Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz y Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Noviembre de 2009, 60
Fecha de publicación01 Noviembre 2009
Fecha01 Noviembre 2009
Número de resolución133/2008
Número de registro40267
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formulan el M.J.R.C.D. y la Ministra O.S.C. de G.V. en la contradicción de tesis 133/2008-PS, fallada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de mayo de dos mil nueve.


En el presente asunto la Primera Sala debía responder la siguiente pregunta: ¿Se actualiza la causal de improcedencia (y sobreseimiento) prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo -existencia de un "cambio de situación jurídica"1- cuando, habiéndose promovido el amparo contra la resolución que fija una pensión alimenticia provisional y antes de que el juicio de garantías llegue a su fin, el J. natural emite la resolución que fija la pensión alimenticia definitiva? La Sala ha estimado por unanimidad de votos que dicha causal no se actualiza. Aunque coincidimos plenamente con esta decisión, deseamos exponer en este voto las razones por las cuales consideramos que para resolver la totalidad de las cuestiones planteadas en la contradicción era conveniente explorar los efectos que puede tener la concesión del amparo promovido contra la resolución que establece la medida cautelar alimentaria.


I.


Los tribunales contendientes llegaban a distintas conclusiones al plantearse si se actualizaba o no en el juicio de amparo la causal de improcedencia asociada a un cambio en la situación jurídica de los quejosos. El desacuerdo se refería, específicamente, a si la emisión de la sentencia que fija la pensión alimenticia definitiva en el juicio alimentario conlleva la actualización de la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica en un amparo entablado con anterioridad contra la resolución que determinaba el monto de la pensión provisional.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, denunciante de la contradicción, sostuvo que la situación jurídica creada por la determinación de la pensión alimenticia provisional no se transforma de un modo que deje sin sentido un pronunciamiento vía amparo por el hecho de que se emita la sentencia que la fija en forma definitiva. A su juicio la resolución que fija la pensión alimenticia de forma definitiva no encuentra sustento, en ningún sentido, en la pensión provisional. La pensión provisional no sirve para probar la acción ni las excepciones acerca de las cuales el J. vierte sus conclusiones en la sentencia que pone fin al juicio natural. Este órgano considera, por el contrario, que el dictado de la sentencia definitiva no elimina los efectos que el quejoso sigue resintiendo en su esfera de derechos como consecuencia del dictado de una determinada pensión provisional. Dado entonces que las violaciones reclamadas en el amparo no dejan de tener efectos por la simple fijación de la pensión definitiva, el Colegiado citado concluye que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo y que, por tanto, no debe sobreseerse el juicio si durante su tramitación se dicta sentencia definitiva en la causa civil.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en cambio, decidió sobreseer en el amparo interpuesto contra la resolución que modificaba el monto de la pensión provisional porque, durante su tramitación, el J. de la causa civil dictó sentencia que puso fin al juicio en primera instancia. Para este tribunal, la sentencia que fijó la pensión alimenticia de manera definitiva hizo que cesaran los efectos de la determinación provisional reclamada. Por ello, concluyó que hubo un cambio de situación jurídica que consumó irreparablemente el acto reclamado, pues volvió imposible decidir sobre la inconstitucionalidad del mismo sin afectar la nueva situación jurídica.


II.


La Primera Sala ha llegado a la conclusión unánime de que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo porque no se colman los supuestos que dicha ley y la jurisprudencia de este Alto Tribunal exigen para que pueda hablarse de un "cambio de situación jurídica" que hace imposible emitir un pronunciamiento sobre la pensión provisional sin trastocar el estado de cosas creado por la fijación definitiva de la misma -lo cual no excluye, claro está, la posibilidad de que el juicio de amparo deba ser sobreseído en un caso concreto por actualizarse una causa de improcedencia distinta a la apuntada-.


A nuestro juicio, efectivamente, aunque los amparos analizados se promovieron contra resoluciones adoptadas en procedimientos judiciales y en todos los casos, durante su tramitación, los Jueces naturales emitieron pronunciamientos que crearon un nuevo acto jurídico con consecuencias características, la emisión de la resolución definitiva de ninguna manera impide que se pronuncie el juzgador de amparo sobre la constitucionalidad del acto reclamado y de ningún modo implica que ello no pueda hacerse sin afectar la nueva situación jurídica. Como la sentencia de la Sala subraya, la pensión alimenticia provisional es una medida temporal y transitoria orientada a garantizar la subsistencia de la parte demandante mientras se tramita el juicio de alimentos correspondiente. Se trata de una medida cautelar que se prolonga hasta que empieza a regir la que determine el J. a la conclusión del juicio de alimentos, y que se fija atendiendo a criterios, necesidades y elementos de juicio distintos a los que el J. tomó en cuenta al fijar la provisional (momento en el cual, típicamente, el J. puede tomar en consideración solamente los datos que le son proporcionados con la presentación y la contestación de la demanda). A veces, la pensión provisional sigue rigiendo las obligaciones alimenticias aunque ya exista la fijación de la definitiva -en los casos en los que, por ejemplo, el J. decreta el derecho a la pensión pero remite su cuantificación a la etapa de ejecución(2)-.


La sentencia que pone fin al juicio de alimentos y determina el monto definitivo de la pensión rige hasta que por alguna razón se extingue la obligación de alimentos o se modifican judicialmente sus términos, pero en modo alguno sustituye o erradica los efectos de la determinación provisional. Son actos jurídicos que gobiernan dos momentos distintos y que generan cada uno de ellos sus correspondientes efectos. Aunque el nuevo acto genera una situación nueva, definida por un entramado de nuevos derechos y obligaciones, el mismo no elimina las violaciones o los efectos de las violaciones denunciadas en el juicio de amparo interpuesto contra la resolución interlocutoria, ni priva de sentido al examen de su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Concluir lo contrario implicaría acabar con la posibilidad de que quien se duela de una afectación a sus derechos fundamentales puede denunciarla con efectividad por la única vía distintivamente garante de los mismos en el ordenamiento jurídico mexicano, imponerle la obligación de sobrellevar las cargas económicas y emocionales asociadas a la interposición de un amparo que en cualquier momento puede quedar en la más completa irrelevancia por motivos ajenos a su comportamiento. Concluir lo contrario implicaría aceptar que la obtención o no obtención de una resolución dirimente de la controversia planteada depende de algo completamente ajeno a la diligencia y los méritos de sus iniciativas procesales, de algo tan azaroso como el momento en el que los tribunales civiles y de amparo que están conociendo de su caso tengan a bien emitir sus resoluciones.


III.


¿Qué tipo de medidas podría adoptar el J. de garantías para otorgar efectos a un amparo contra la fijación de la pensión en el caso de que estime procedente su concesión? Desde luego, la respuesta depende en mucho de las causas que fundamenten la petición de amparo -algunas pueden no estar relacionadas con el monto de la obligación alimentaria-. Si el problema, sin embargo, sí tiene que ver con dicho monto, el J. de amparo deberá tomar su determinación tomando cuidadosamente en consideración las necesidades de protección de los derechos de los acreedores alimentarios, el mantenimiento del equilibrio procesal entre las partes y el principio de equidad.


Será difícil, por ejemplo, que, en los casos en los que el J. de amparo concluya que el monto provisionalmente fijado era demasiado alto, el amparo tenga como efecto la restitución de lo recibido en exceso, porque las pensiones estarían ya devengadas y porque es fácil suponer que en la mayoría de los casos los recursos correspondientes habrían desaparecido del patrimonio de los acreedores alimentarios. La finalidad de los alimentos -la especial naturaleza de las necesidades humanas que se orientan a cubrir- hace esperable la consumación de muchos de los efectos que su incorrecta determinación pueda haber tenido sobre la esfera del deudor alimentario. Ni siquiera en ese caso, hay que subrayarlo, estaríamos en un escenario de "imposible concreción de los efectos del amparo", sino en un escenario en el que la necesidad de hacer prevalecer ciertos derechos muy básicos orilla al amparo a tener efectos esencialmente declarativos -los cuales, en cualquier caso, distarían de ser completamente irrelevantes-.


Sin embargo, en aquellos casos en los que el juzgador de amparo apreciara que el desequilibrio detectado al desarrollar el análisis de constitucionalidad sobre la pensión provisional escapa de proporción, o alcanza dimensiones absurdas, y estimara además que la situación patrimonial de los deudores alimentarios es tal que permite la aplicación de medidas correctoras, la naturaleza restitutoria del amparo no permite descartar la posibilidad de que el mismo decrete medidas correctivas.


Cuando el análisis jurídico desarrollado por el J. de amparo muestre, por el contrario, que la cantidad fijada por concepto de pensión provisional era insuficiente, y que ello ha redundado en un claro perjuicio para los acreedores alimentarios, la concesión del amparo podría perfectamente llevar aparejada la obligación de tomar medidas para satisfacer las necesidades insuficientemente cubiertas con anterioridad.


Sería un error sobreestimar, en cualquier caso, las ocasiones en las que la tramitación de un amparo impondrá la necesidad de hacer reajustes drásticos a los montos pensionales provisionalmente fijados por el J. civil. Va de suyo que la fijación cautelar o provisional de los derechos y obligaciones alimentarios no está obligada a coincidir total y absolutamente con las necesidades reales de recibirlos y con las posibilidades de satisfacerlos. Es precisamente para evaluar y cuantificar estas necesidades y estas posibilidades que se sustancia un -a veces muy largo- juicio de alimentos, de manera que los estándares que debe tomar en consideración la autoridad que revisa la fijación judicial de una pensión provisional son enteramente distintos que los que debe tomar en consideración aquella que deba revisar una pensión definitiva.


El énfasis de la presente aclaración de voto, en cualquier caso, no está en detallar los efectos de las concesiones de amparo en tales o cuales categorías de casos concretos. Los mismos son una variable dependiente de las vicisitudes y detalles que los caractericen, y sería contraproducente que esta Corte quisiera precisarlos a nivel abstracto en la vía de la contradicción de tesis. El punto que centraba la litis era acotado y la respuesta que le ha dado la Sala nos parece esencialmente correcta. Lo que hemos querido subrayar suscribiendo esta opinión separada es que la procedencia y efectividad de un amparo contra la fijación de alimentos provisionales no es una idea ilusoria e impracticable, ni una idea que, siendo viable en principio, deja de serlo tan pronto se dicta la resolución que fija la pensión definitiva, sino algo que el J. de amparo debe saber hacer y usar, con esmero y sentido de la equidad, en los casos que le corresponda legalmente resolver.







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1. La fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente:

"X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

"Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;"


2. Véase la tesis de la Primera Sala número 1a./J. 53/2006, de rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO CESA CON EL SOLO DICTADO DE LA SENTENCIA CON LA QUE CULMINA EL JUICIO DE ALIMENTOS, SI EL JUEZ RESERVA PARA EL PERIODO DE EJECUCIÓN LA CUANTIFICACIÓN DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES)."



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