Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Enero de 2010, 78
Fecha de publicación01 Enero 2010
Fecha01 Enero 2010
Número de resolución93/2009
Número de registro40285
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente en la contradicción de tesis 93/2009 que formula el Ministro José de J.G.P..


Comparto el sentido de la decisión de esta S. al resolver el presente asunto en el sentido de que, en contra de actos como el que aquí nos ocupa, es procedente el amparo indirecto (y no el directo), para reclamarlos.


Sin embargo, no comparto las razones dadas por la S. para sostenerlo, pues creo que la procedencia de la vía indirecta debió descansar en razones distintas que habrían llevado a emitir un criterio jurisprudencial con alcances distintos.


En el cuerpo de la sentencia, la S. establece que es procedente el juicio de amparo indirecto contra la resolución que dirime un conflicto competencial entre juzgados penales por razón de territorio, que tiene como consecuencia el traslado del quejoso de un centro de reclusión a otro por razones de seguridad; en razón, dice la S., de que el traslado del procesado de un centro de reclusión a otro constituye un acto de imposible reparación, porque afecta en grado predominante o superior sus derechos sustantivos, su libertad personal y la situación personal en que se encuentra el procesado.


Destacadamente, la S. sostiene la procedencia del juicio de amparo indirecto, en razón de que tal decisión judicial (la que resolvió el conflicto competencial, motivándose el traslado del procesado) implica un grado de afectación extraordinario en perjuicio del quejoso (página 56); y se señala: "... debe atenderse preponderantemente a la afectación que produce tal acto sobre la libertad, la que tiene una protección preferente a un bien superior, desde el punto de vista jurídico y axiológico, como lo es la libertad personal, por lo que esa directriz debe regir el sentido de la contradicción de tesis que se resuelve." (página 76 de la multicitada resolución).


Por supuesto -imposible negarlo- el traslado de un centro de reclusión a otro por razones de seguridad, implica para el procesado una mayor afectación a su situación personal. No sólo lo aleja geográficamente, sino que generalmente implica que su privación de libertad será en condiciones aún más restrictivas. A eso apela la mayoría y no niego que así suceda; sin embargo, no creo que esa deba ser la razón en la que deba sustentarse que cuando se pida amparo contra semejante decisión, la vía procedente sea la indirecta y no la directa.


Como señalé en la sesión en que se puso a discusión y votación este asunto, creo que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra esa decisión judicial obedece, más bien, a que se trata de una decisión judicial que decide acerca de cuál es el órgano judicial que habrá de seguir el proceso penal y, en su momento, juzgar al quejoso.


La competencia del órgano encargado de resolver un juicio es un aspecto que incide de raíz en la validez de la relación jurídica procesal. En la especie, de una decisión por la que se establece la competencia del juzgador penal. Precisamente por eso, las decisiones judiciales que a su vez incidan en la determinación del órgano competente para decidir un juicio, son de especial trascendencia jurídica, porque determinan un aspecto esencial para la validez del juicio y de las decisiones que de él emanen.


La trascendencia jurídica de este punto, queda en relieve cuando se repara en cuáles son las consecuencias de seguir un juicio ante una autoridad que, a la postre, resulta no haber sido la competente: una decisión tardía de incompetencia causa a las partes del juicio una afectación mayúscula que en algunos escenarios puede traducirse en variadas consecuencias, desde una tardía reposición de procedimiento, nulidades procesales u otras medidas, todas ellas contrarias a una buena, pronta y expedita administración de justicia.


El Pleno de esta Suprema Corte ha reconocido recientemente en su jurisprudencia la trascendencia de las decisiones competenciales en la tesis de jurisprudencia 53/2003, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.-Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).’, para sustentar como nueva jurisprudencia, que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es procedente, de manera excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque se considera que en esta resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional."


En materia penal, que es la que aquí nos ocupa, esto adquiere tonos superlativos, pues cuando se sigue proceso penal y se juzga a una persona por un órgano incompetente, y eso se decreta hasta después de que la persona ha sido juzgada, la decisión de un amparo en tal sentido puede provocar no sólo la reposición del procedimiento, sino incluso la libertad absoluta del sentenciado bajo la protección de un amparo liso y llano, por una cuestión tan evitable como un yerro en el fuero, y ello podría impactar directamente en la recta impartición de justicia. A guisa de ejemplo, véase la tesis 1a./J. 21/2004 de esta S., que dice:


"AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN EN QUE SE CONCEDE CUANDO EL TRIBUNAL RESPONSABLE QUE EMITE LA SENTENCIA RECLAMADA ES INCOMPETENTE POR RAZÓN DE FUERO.-Los alcances de la sentencia de amparo directo cuando se estima que debe concederse la protección constitucional, porque el tribunal local de segunda instancia que emitió el acto reclamado carecía de competencia para fallar el asunto en tanto conoció de él en contravención a las reglas procesales contenidas en el artículo 10, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, relativas a que los delitos federales atraen a los del fuero común en los casos de concurso ideal de delitos, esto es, cuando una sola conducta produce varios resultados ilícitos y el Ministerio Público consigna por todos ellos, son los de la concesión en forma lisa y llana, en atención a los principios de non reformatio in peius y non bis in idem, los cuales serían trastocados de estimar que la solución contraria es la correcta, esto es, que la concesión sólo fuera para efectos de que la autoridad responsable deje insubsistente su fallo, produzca una nueva resolución en la que declare su incompetencia y la del J. natural para conocer de la acusación del agente del Ministerio Público, y ordene la reposición del procedimiento a partir de la última actuación que anteceda a la acusación, de manera que el J. a quo se declare incompetente por fuero y remita los autos al J. competente, pues en este caso se estaría juzgando dos veces por el mismo delito y provocando la posibilidad de agravar la situación del reo."


La importancia de la determinación de la competencia para juzgar es pues a tal grado trascendente, que las decisiones que acerca de ello se vayan tomando en el curso del proceso, en la problemática de la especie a través de sentencias recaídas a conflictos competenciales entre juzgados penales, causan por sí mismos consecuencias que actualizan desde luego la procedencia del amparo indirecto, en esencia, por las razones establecidas en la jurisprudencia del Pleno antes citada.


Esto es lo que sustenta la procedencia del amparo indirecto en este tipo de casos, y no las diversas manifestaciones, para estos efectos meramente circunstanciales, a las que apela la S. cuando cifra la procedencia de esta vía en el hecho de que el procesado será cambiado de centro de reclusión.


El amparo indirecto es procedente porque la decisión judicial impugnada decide conflictos de competencia y finca así la competencia en un órgano judicial distinto al que venía conociendo; y esto es así, independientemente de que el procesado esté o no privado de su libertad; y más aún, independientemente de que a raíz de la decisión competencial, el procesado pase de un centro de reclusión a otro.


Pero además, no se trata ésta de una mera discrepancia argumental. Se trata de razones que llevan a posturas con consecuencias jurídicas distintas.


En efecto, conforme consta en la resolución y la tesis jurisprudencial aprobada, el criterio de la S. acerca de la procedencia de la vía indirecta descansa condicionalmente en que la decisión que dirime el conflicto competencial entre juzgados motiva un cambio de centro de reclusión (que es contra la que se promueve amparo). Siguiendo la lógica de ese argumento, esto significa que si la decisión de competencia hubiese sido dictada a propósito de un proceso penal sin detenido o en un proceso en el que no se motivara cambio de centro de reclusión, entonces no sería procedente el amparo indirecto.


Por supuesto, la sentencia no lo dice así, pero es a tal modo condicional su argumentación, que parecería sugerir que si no hubiera privación de libertad de por medio o una mayor afectación a la misma, no sería la vía indirecta la procedente (sino la directa). Basta ver la manera en que está redactado el rubro de la tesis resultante, al decir: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME UN CONFLICTO COMPETENCIAL POR RAZÓN DE TERRITORIO, CUANDO ÉSTA TENGA COMO CONSECUENCIA EL TRASLADO DEL QUEJOSO, POR RAZONES DE SEGURIDAD DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO."


Cabría preguntarnos: y si la decisión no tuviera por consecuencia el traslado del procesado a otro centro penitenciario ¿habría sido procedente la vía indirecta?


Por lo antes dicho, creo que condicionar la vía indirecta a las nuevas condiciones de reclusión resultantes, como se ha hecho en la resolución de la S., desconoce la relevancia de las decisiones competenciales y por eso no me parece aceptable que se acuda a tal argumento para sostener la procedencia del amparo indirecto.


Las trascendentales consecuencias que la decisión competencial tiene sobre el proceso, los derechos del procesado y los derechos de todos los interesados en el juicio penal, justifica por sí mismo y sobradamente la procedencia del amparo indirecto, y tendrían que haber sido éstos los argumentos sobre los que descansara esta decisión de la S. que, por lo demás, bordarían sobre los múltiples criterios y argumentos que el Pleno de esta Suprema Corte, particularmente en esta 9a. Época, ha venido sustentando al respecto.


Por todo lo anterior, compartiendo únicamente el sentido de la decisión de la Primera S., respecto de declarar la procedencia del juicio de amparo indirecto, me aparto de las razones dadas para ello en la resolución y, por ende, las implicaciones jurídicas consecuentes a las mismas.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: Las tesis P./J. 55/2003 y 1a./J. 21/2004 citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVIII, septiembre de 2003 y XX, julio de 2004, páginas 5 y 26, respectivamente.


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