Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Sergio Valls Hernández
Número de registro22560
Fecha01 Enero 2011
Fecha de publicación01 Enero 2011
Número de resolución1a./J. 101/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 72
EmisorPrimera Sala

RECLAMACIÓN 115/2006-PL. *********.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, en relación con el punto único del Acuerdo General 8/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente, ya que del proveído combatido quedó legalmente notificada la parte recurrente, el lunes diez de abril de dos mil seis, surtiendo sus efectos al día siguiente, esto es, el martes once del propio mes y año, por lo que el plazo para la interposición del recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, corrió del miércoles doce al martes dieciocho del mes y año en cita, descontando de dicho cómputo los días trece a dieciséis de dicho mes y año por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 23 y 24 de la citada ley, por tanto, si el recurrente interpuso el recurso de reclamación el martes once de abril del presente año, es inconcuso que lo hizo oportunamente.


No es óbice a la anterior consideración el hecho que el recurso a resolver, se haya presentado el día que surtió efectos la resolución que en esta vía se pretende combatir, esto es, el martes once de abril pasado, dado que la presentación de dicho medio de impugnación previo a que surta efectos legales la notificación respectiva, no trae como consecuencia que el recurso se considere extemporáneo, ello de conformidad con la jurisprudencia número 1a./J. 79/2005 de esta Primera S., la cual señala:


"RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO. La interpretación analógica y sistemática de los artículos 24, fracción III y 25 de la Ley de Amparo, en relación con el 21 del propio ordenamiento, permite establecer que las reglas para la presentación de la demanda de amparo que prevé el precepto último citado, son aplicables para el recurso de reclamación, por lo que tratándose de éste, el recurrente puede interponer dicho recurso al momento en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir el mismo día, o bien al siguiente en que surta efectos la notificación de aquél, sin que por ello deba considerarse presentado extemporáneamente, máxime si no existe disposición legal que prohíba expresamente presentarlo antes de que, comience a correr el plazo otorgado para dicho trámite, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su interposición."(1)


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A efecto de comprender el asunto a resolver, resulta conveniente referir los antecedentes del caso que nos ocupa, los cuales son los siguientes:


1. Mediante escrito presentado en la vía ordinaria civil ********** demandó de los integrantes del ejido de la Selva, Municipio de Huayacocotla, Veracruz, diversas prestaciones, entre las que destacan el pago de daños y perjuicios ocasionados a su patrimonio por la acusación de "hechos falsos en su contra".


2. De dicha demanda correspondió conocer al Juez Mixto de Primera Instancia de Huayacocotla, Veracruz, quien en auto de veintiocho de abril de dos mil cinco, radicó el juicio con el número **********, y ordenó el emplazamiento a juicio de los demandados.


3. La parte demandada dio contestación a dicha demanda y opuso las excepciones que estimó convenientes, entre las que destacan la de falta de acción, derecho y legitimación, así como la falsedad de lo manifestado en la demanda.


4. El dieciocho de agosto de dos mil cinco, el Juez del conocimiento dictó sentencia en la que determinó que la parte actora no justificó sus acciones y los demandados sí lo habían hecho respecto de sus excepciones, absolviendo a los demandados de las prestaciones exigidas por el actor, y condenando al actor al pago de los gastos y costas generados.


5. Inconforme con tal resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Sexta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, quien registró el toca número **********.


6. El ocho de noviembre de dos mil cinco, dicha S. dictó resolución en la que determinó confirmar la sentencia impugnada.


7. En contra de tal resolución, por escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil seis, el actor presentó demanda de amparo directo en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, de la que correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en dicha materia y circuito, cuyo presidente la admitió a trámite en auto de la misma fecha y lo registró con el número **********.


Los conceptos de violación planteados por el quejoso, fueron en síntesis los siguientes:(2)


A juicio del quejoso, se violaron las garantías de legalidad y debido proceso, al no admitirse pruebas que en su concepto no requerían de preparación especial y, por tanto, los acuerdos respectivos dejaron de observar la garantía del artículo 16 constitucional al no estar fundados ni motivados debidamente, con lo que se dejó de atender al principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 de la Norma Suprema.


Arguyó que no fue analizado en forma completa el primer agravio planteado en su recurso de apelación ante la S. responsable, al existir en dicho ocurso un capítulo denominado "alcance probatorio" y otro "trascendencia del fallo impugnado", y no obstante ello, la S. responsable estimó que no se justificaban las acciones hechas valer por el ahora quejoso, por lo que se le condenó al pago de las costas del juicio.


Que contrario a lo referido por la autoridad responsable, sí realizó un análisis de cómo le afectaba la sentencia materia de la apelación y precisó el alcance de las pruebas cuya omisión de valoración alegó.


Que debieron ser admitidas las pruebas que ofreció sin que obste que no haya cumplido con lo establecido en los artículos 232 y 236 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, pues éstos son inconstitucionales al no respetar el debido proceso contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dándosele mayor jerarquía a éstos que al último de los preceptos referidos, con lo que se violó el principio de supremacía constitucional.


Que hubo omisión de la S. responsable para analizar el agravio planteado en el sentido de que el Juez natural no desahogó ni valoró las pruebas en términos de los artículos 326 y 334 del código adjetivo civil de Veracruz.


8. Seguidos los trámites respectivos, en sesión celebrada el ocho de marzo de dos mil seis, los integrantes de dicho órgano colegiado dictaron resolución en el sentido de negar el amparo solicitado.


Las consideraciones en que fundó la sentencia el tribunal de amparo, en esencia, son:(3)


Por lo que respecta al estudio de inconstitucionalidad de los artículos 232 y 236 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, particularmente por lo que respecta al primero de ellos, estimó que era inoperante el concepto de violación planteado, dado que el quejoso no puede válidamente reclamar la inconstitucionalidad de un precepto legal que invoca en su beneficio en el procedimiento civil.


Por lo que toca al otro precepto legal cuya inconstitucionalidad fue reclamada, se dijo que era igualmente infundado lo ahí afirmado, pues de la contraposición de tal norma con el artículo 14 constitucional, advertía que no se viola ninguna formalidad del procedimiento, pues el requisito de relacionar las pruebas con los hechos de la demanda obedece a un criterio de idoneidad, utilidad y transparencia de los medios probatorios, así como a la congruencia que reviste toda sentencia. Asimismo dijo que tal precepto sí cumple con lo ordenado en el artículo 14 constitucional al establecer los requisitos bajo los cuales deben ofrecerse las pruebas y la consecuencia procesal de no cumplir con tales requisitos.


Agregó, que tal precepto constitucional no implica que el legislador esté obligado a establecer en los ordenamientos procesales la facultad ilimitada de ofrecer pruebas, estableciendo mecanismos de prevención a fin de hacer saber a las partes los errores en que incurrieron en el ofrecimiento de pruebas, sino por el contrario, en aras de un equilibrio procesal, la actividad probatoria está condicionada a un adecuado ofrecimiento de pruebas.


Se dijo que no le asistía razón en lo referente a que hubo omisión de tomar en consideración diversos medios probatorios sin considerar lo establecido en los artículos 326 y 334 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, pues tales medios probatorios no requieren preparación especial al desahogarse por su propia y especial naturaleza, por lo que no existía obligación de valorarlos.


Respecto de la falta de fundamentación y motivación argüida, se dijo que era infundado lo aseverado, dado que fueron citados los preceptos legales aplicables al caso, así como las razones que se estimaron pertinentes para apoyar la resolución combatida, y diversos criterios jurisprudenciales.


Igualmente se estimó infundado lo relativo a la omisión de realizar pronunciamiento sobre diversos artículos del código procesal civil estatal, al no existir obligación de la S. responsable de pronunciarse al respecto, pues no se introdujo razonamiento alguno tendente a combatir las consideraciones del Juez natural.


Por lo que toca a la existencia de dos capítulos que afirmó el quejoso, fueron indebidamente valoradas las acciones hechas valer de su parte y se le condenó al pago de las costas del juicio, se dijo que carecía de consistencia jurídica lo afirmado, pues si bien es cierto lo alegado por el quejoso, también lo es que la S. señaló que de dichos argumentos no se desprenden los alcances y valor probatorio de las pruebas que a su parecer el a quo dejó de valorar.


Se calificó de inoperante lo afirmado por el quejoso en el sentido que conforme a la jurisprudencia, el análisis de la demanda debe comprender los documentos anexos, puesto que tal motivo de inconformidad no fue planteado ante la S. responsable, por lo que no podía abordarse el estudio respectivo.


Finalmente se dijo que era infundada la afirmación en el sentido que no se le debió condenar al pago de gastos y costas del juicio, pues el artículo 104 del Código Procesal Civil para el Estado de Veracruz establece la condena al pago de costas para la parte que no obtenga resolución favorable, por lo que si en el juicio natural se absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas, era de concluirse que la parte actora, al no tener sentencia favorable, debe pagar los gastos y costas generados.


9. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido por el referido órgano colegiado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y mediante acuerdo de treinta de marzo del presente año, el presidente de este Alto Tribunal determinó desechar el recurso intentado.


El contenido literal de tal acuerdo es el siguiente:


"México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil seis.


"Con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de expresión de agravios, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por **********, contra actos de la Sexta S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz. A. recibo. Ahora bien, como en el caso el citado quejoso hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de ocho de marzo de este año, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo número **********, en el cual se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 232 y 236 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, y toda vez que del análisis de la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo con relación al ordenamiento legal reclamado, sin que en el escrito de expresión de agravios de la parte quejosa se combata dicha negativa, sino que únicamente se proponen argumentos de mera legalidad; es de concluirse que en el caso no subsiste en la revisión el problema de inconstitucionalidad de leyes inicialmente planteado en la demanda y, por tanto, no se surte el supuesto que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. En consecuencia, con fundamento además, en los artículos 90 de la Ley de Amparo; 10, fracción XI y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, y en los puntos segundo, fracción I, y primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el diario Oficial de la Federación el día veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda:


"I. Se desecha, por improcedente, el recurso de revisión que hace valer **********.


"II. N., haciéndolo al quejoso por medio de la lista que se fije en los estrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, debiéndose transcribir íntegramente el presente proveído, por así haberlo solicitado en su escrito inicial de demanda. Cumplido lo cual, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido."


10. En contra de dicha determinación, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el once de abril pasado, el quejoso interpuso recurso de reclamación.


Los agravios hechos valer por el promovente en esta instancia, en esencia, son:(4)


"I. Se viola lo establecido en el artículo 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación al ser facultad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer del recurso planteado, y no obstante ello, el mismo fue desechado.


"II. Contrario a lo sostenido en el acuerdo de treinta de marzo de dos mil seis, sí hubo planteamiento de inconstitucionalidad tanto en la demanda como en la sentencia que se pretende combatir, ello en razón de haberse cuestionado los artículos 232 y 236 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz. Afirma que tan existe problema de inconstitucionalidad, que a foja sesenta de la sentencia que se pretende impugnar, el Tribunal Colegiado de Circuito reconoció que tales preceptos son inconstitucionales.


"III. El criterio contenido en el acuerdo materia de la reclamación, es violatorio de garantías individuales al no analizar el recurso interpuesto en la forma planteada.


"IV. La sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito, es violatoria de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que hace a fundamentación y motivación, pues las jurisprudencias en ella referidas, no son aplicables al caso planteado.


"V. El Tribunal Colegiado de Circuito indebidamente estimó como infundados e insuficientes los conceptos de violación planteados, dado que contrario a lo sostenido por dicho órgano jurisdiccional, acreditó la acción de daños y perjuicios. Además, no se realizó una adecuada valoración de las pruebas que obraban en los autos del juicio natural, por lo que la sentencia de amparo, no se encuentra debidamente fundada ni motivada, y mucho menos se abordó el estudio de todos los agravios planteados, dejándose de observar el principio de supremacía constitucional."


CUARTO. Estudio de fondo. Esta Primera S. considera que los agravios identificados con los números 1 y 2 anteriormente referidos, son parcialmente fundados y suficientes para revocar el auto impugnado, atento a las siguientes consideraciones:


Como se ha referido en su oportunidad, el quejoso se duele del auto impugnado, al estimar que indebidamente le fue desechado el recurso de revisión intentado, pues al resolverse el amparo directo número ********** del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Veracruz, sí hubo cuestión de inconstitucionalidad planteada desde la demanda de amparo.


Agrega que el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debió admitir el recurso planteado, tal y como lo refiere el artículo 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Previo al análisis de los agravios en comento, mismos que se estudiarán en conjunto por su estrecha vinculación, debe decirse que esta S. estima que en el caso de los agravios propuestos se advierte la causa de pedir por parte del quejoso, ello en atención a lo siguiente:


Como se advierte del acuerdo impugnado, sustancialmente las consideraciones que tuvo el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para desechar el recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo directo, sustancialmente fue que los agravios expuestos en el recurso intentado, no combatían la negativa del amparo por lo que hacía a la inconstitucionalidad de los artículos 232 y 236 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, por lo que estimó que no se surtía el supuesto previsto en los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por su parte, en los agravios planteados en el presente recurso de reclamación, la quejosa aduce que en dicho acuerdo se dejó de observar lo señalado en el artículo 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y que contrario a lo referido en dicho acuerdo, sí hubo cuestión de constitucionalidad planteada en el juicio de amparo directo, por lo que la revisión de la sentencia respectiva, sí era procedente.


Pues bien, de lo anterior se advierte que si bien la parte quejosa no controvierte de manera directa la razón medular que llevó al presidente de este Alto Tribunal a desechar el recurso de revisión intentado, no menos cierto es que aporta razones de las que se desprende no sólo su inconformidad con dicho acuerdo, sino también razones de las que se deriva que controvierte en forma indirecta las consideraciones que sostuvieron tal acuerdo.


En efecto, el quejoso refiere claramente que el recurso de revisión intentado, debía ser admitido por el presidente de esta Corte, dado que sí hubo planteamiento de inconstitucionalidad respecto del cual el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció, por lo que se estima que fue expresada con claridad la causa de pedir al dejarse de manifiesto el agravio producido, por lo que se considera que esta Primera S. debe abordar el estudio del problema planteado.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, números P./J. 68/2000(5) y P./J. 69/2000,(6) respectivamente, cuyos rubros y contenido son los siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."


"AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.-Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’, esta Suprema Corte de Justicia arriba a la conclusión de que los agravios que se hagan valer dentro de los recursos que prevé la Ley de Amparo no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de este ordenamiento que regulan los referidos medios de defensa no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última."


Precisado lo anterior, procede el estudio de las razones que tuvo el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para desechar el recurso de revisión intentado, así como de los agravios propuestos en la presente reclamación por la parte quejosa recurrente.


Como se ha anticipado, los agravios señalados con los números 1 y 2, y que por cuestión de técnica, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo se estudian en su conjunto, son sustancialmente fundados y suficientes para revocar el acuerdo impugnado, atento a lo siguiente:


El artículo 90 de la Ley de Amparo faculta al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo.


De acuerdo con tal numeral, se desprende la obligación del presidente de este Alto Tribunal de calificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto en amparo directo o indirecto, con el propósito de garantizar que la administración de Justicia Federal se ajuste a las notas fundamentales previstas en el artículo 17 de la Constitución Federal, cuya tarea concluiría con su admisión o desechamiento.


Debe precisarse que la palabra "calificará" deriva del verbo calificar que significa apreciar o determinar las cualidades o circunstancias de algo o de alguien, o analizar si una cosa reúne los requisitos necesarios, de conformidad con el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española;(7) en consecuencia, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la ineludible obligación de analizar si existen motivos que hagan procedente o improcedente la revisión, con base en las constancias enviadas por el Tribunal Colegiado de Circuito o el Juez de Distrito, según corresponda, para después emitir una determinación fundada y motivada sobre su admisión o desechamiento.


En este orden de ideas, conviene señalar que la obligación impuesta al presidente de la Suprema Corte de Justicia está limitada al estudio de todos los aspectos que con una simple lectura puedan ser advertidos para determinar la procedencia o improcedencia de un medio de impugnación, sin que ello implique abarcar cuestiones de fondo, como el examen de los agravios expuestos por el recurrente, arribando a la conclusión de que éstos son inoperantes, infundados o fundados, aun bajo la premisa de que notoriamente lo sean; de lo contrario, conllevaría a extremos que no se encuentran previstos en el artículo 90 de la Ley de Amparo, además de no resultar congruente con el sistema de facultades que impera en el juicio de garantías para resolver los asuntos.


En este sentido, la jurisprudencia número 2a./J. 64/2001 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido los requisitos que tanto el artículo 107 constitucional, como la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, criterio que es compartido por esta Primera S., al señalar:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."(8)


D. análisis de la jurisprudencia transcrita, se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos, para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, a saber:


1. La presentación oportuna del recurso.


2. La exposición de argumentos en la demanda de amparo directo sobre la inconstitucionalidad de una norma general (aun en la hipótesis de que se omita su estudio en la sentencia), o que se haya realizado una interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito, o exista decisión sobre dicho argumento de inconstitucionalidad.


3. El problema de constitucionalidad (por interpretación de forma directa de una Norma Suprema o por análisis de una inferior jerárquicamente), debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con bases previstas en acuerdos generales emitidos por este Alto Tribunal.


Además, se destaca en la citada jurisprudencia que por regla general no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista alguna jurisprudencia que resuelva el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de garantías, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios, o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


Las consideraciones que anteceden permiten concluir que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede, en términos del artículo 90, párrafo primero, de la Ley de Amparo, desechar un recurso de revisión derivado de un juicio de amparo directo por ser extemporánea su interposición, o bien, porque en éste no exista algún problema de inconstitucionalidad o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, dado que son aspectos de inmediata apreciación; sin embargo, no estaría facultado para desecharlo por no cumplirse los requisitos de importancia y trascendencia, ya que tendría que llevar a cabo un examen sobre los alcances de la pretensión del recurrente, lo cual no es acorde con la referida obligación.


Sin embargo, en la especie, el presidente de este tribunal consideró que si bien existía planteamiento de inconstitucionalidad respecto de los artículos 232 y 236 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, el cual fue analizado por el Tribunal Colegiado, los agravios expresados en el recurso de revisión no controvertían las consideraciones sostenidas por el a quo, sino que estimó, se trataba de argumentos de mera legalidad y, por tanto, desechó el recurso interpuesto.


En tal virtud, la calificación de la improcedencia del recurso de revisión que realizó el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe estimarse incorrecta, porque la calificación de los agravios propuestos en el recurso de revisión es materia del fondo del asunto a resolver y, por tanto, sólo las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Pleno, podrán realizar tal calificativa al momento de resolver la litis planteada.


Sustenta lo anterior la tesis número 2a. XXX/2005 de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se comparte por esta Primera S., y cuyo rubro y contenido son:


"REVISIÓN. LA CALIFICACIÓN DE SU PROCEDENCIA SE LIMITA AL EXAMEN DE ASPECTOS FORMALES QUE TRASCIENDAN A ELLA.-De acuerdo con el artículo 90, primer párrafo, de la Ley de Amparo, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar la procedencia de la revisión con base en las constancias enviadas por el Tribunal Colegiado o por el Juez de Distrito, según corresponda, para emitir una determinación fundada y motivada sobre su admisión o desechamiento, pero el estudio está limitado a los aspectos formales que trasciendan a la procedencia del recurso, como, entre otros, la extemporaneidad, la falta de firma o de legitimación, la declaración de que el fallo recurrido adquirió la calidad de cosa juzgada, o bien, porque en el juicio de amparo directo no exista algún problema de inconstitucionalidad o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, dado que éstas son cuestiones de inmediata apreciación; pero no puede estudiar aspectos de fondo, como el examen de los agravios expuestos por la parte recurrente y arribar a la conclusión de que son inoperantes o infundados, aun bajo la premisa de que notoriamente lo sean, pues estimar lo contrario, conllevaría a extremos que no están previstos en el artículo citado, además de no resultar congruente con el sistema de facultades para resolver los asuntos que impera en el juicio de garantías."(9)


Igualmente, cobra aplicación al caso que nos ocupa la tesis 1a. LX/2003 de esta Primera S., y la cual refiere:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU DESECHAMIENTO CORRESPONDE EN EXCLUSIVA AL TRIBUNAL EN PLENO O A LAS SALAS, NO ASÍ AL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-De lo dispuesto en el punto segundo, fracciones I, II, IV, V y VI, del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 21 de junio de 1999, relativo a las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, se desprende que el desechamiento de éstos, en los casos en que no se reúnan los requisitos de importancia y trascendencia, sólo puede ser decretado por el Tribunal en Pleno o por alguna de las S.s del Máximo Tribunal. En consecuencia, el presidente de este Alto Tribunal no puede decretar el aludido desechamiento, pues sólo le corresponde admitir los referidos medios de defensa cuando se interpongan en tiempo y exista en la sentencia un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de alguna ley, tratado internacional, reglamento federal o local, o la interpretación directa de algún precepto constitucional; o si en la demanda se hicieron planteamientos de esa naturaleza, aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido el estudio de tales cuestiones."(10)


Así, el presidente de este Alto Tribunal deberá estudiar las cuestiones de inmediata apreciación y reservar el análisis de los aspectos de fondo a las S.s de esta Corte o a su Pleno, por corresponder a éstos la determinación y análisis de las cuestiones que no son susceptibles de apreciarse en un primer análisis.


Por tanto, una vez superadas las cuestiones de procedencia del recurso de revisión a una sentencia de amparo directo, así como los demás aspectos de apreciación inmediata, deberá admitirse, ya que tal admisión reserva a las S.s de la Corte o a su Pleno el análisis de los aspectos de fondo como lo son los agravios planteados, los que en caso de resultar inoperantes, conllevarán al desechamiento del recurso respectivo, pero en todo caso, en una resolución en que analice debidamente el motivo de improcedencia que se advirtió en el fondo del asunto.


En virtud de lo anterior, en cumplimiento de la presente resolución, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá analizar los aspectos que le correspondan y que no impliquen un estudio de fondo del asunto, y dictar el acuerdo que en derecho proceda, atendiendo a lo expuesto en la presente resolución.


En mérito de lo expuesto a lo largo del presente fallo, debe declararse fundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es fundado el recurso de reclamación a que este toca 115/2006-PL, se refiere.


SEGUNDO.-Se revoca el auto dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta de marzo de dos mil seis, en el expediente de amparo directo en revisión **********.


TERCERO.-Devuélvanse los autos a la presidencia de este Alto Tribunal para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente).


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 2a. XXX/2005 citada en esta ejecutoria, integró la jurisprudencia 2a./J. 139/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X.V, octubre de 2006, página 381.








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1. Jurisprudencia consultable en la página 264 del T.X.I, julio de dos mil cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Novena Época.


2. Constan a fojas 6 a 8 del cuaderno del juicio de amparo directo civil **********.


3. Constan a fojas 60 a 84 del cuaderno del juicio de amparo directo civil **********.


4. Constan a fojas 44 a 57 del cuaderno de la reclamación **********.


5. Tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 38.


6. Tesis de Jurisprudencia P./J. 69/2000 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 5.


7. Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, editorial Espasa Calpe, voz "calificar", 2001, página 402.


8. Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, página 315.


9. Tesis de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Novena Época, T.X., de marzo de dos mil cinco, página 360.

Reclamación 366/2004-PL. **********. 25 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: I.F.R..


10. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2003, foja 125.

Reclamación 131/2003-PL. **********. 4 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: F.J.S.L..


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