Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de resolución1a./J. 133/2011 (9a.)
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro23248
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, 2104
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 599/2010. **********. 19 DE MAYO DE 2010. CINCO VOTOS. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: R.R.M..


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción IV y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, al tratarse de un recurso de revisión en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, cuya materia es exclusiva de esta S..


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El presente recurso de revisión fue interpuesto en el término que establece la ley de la materia, al desprenderse de las constancias existentes, que de la sentencia impugnada quedó legalmente notificada la parte recurrente el viernes cinco de marzo de dos mil diez, notificación que surtió efectos el lunes ocho del mismo mes y año.


Por lo que el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes nueve al martes veintitrés de marzo de dos mil diez, excluyéndose de dicho cómputo el lunes ocho de marzo por ser cuando surtió efectos dicha notificación, así como los días seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de marzo del presente año por ser sábados y domingos, respectivamente, y, por tanto, inhábiles, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo; asimismo, el quince de marzo del propio año por acuerdo del Tribunal Pleno; en consecuencia, si el presente recurso se interpuso el nueve de marzo de dos mil diez, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso.


I.C. de violación. El quejoso expresó los conceptos de violación, los cuales, en la parte que interesa, son los que a continuación se sintetizan:


"Afirma que el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal es inconstitucional, pues en su opinión, viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, establecida en el artículo 14 constitucional, toda vez que los términos señalados en el artículo impugnado, no se encuentran redactados en forma clara, precisa y exacta, ya que las presunciones pueden hacer prueba plena, dando lugar a confusiones en su aplicación.


"Asimismo, manifiesta que el artículo impugnado carece del requisito de certeza, en virtud de que faculta al juzgador a contravenir los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, al basarse en una serie de presunciones o indicios para establecer la responsabilidad penal del quejoso.


"Aduce que el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal carece del requisito de certeza, ya que autoriza tomar en consideración las presunciones legales y los indicios que las prueben con la finalidad de tener por acreditado el delito que se le imputa."


II. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Las consideraciones emitidas por el Tribunal Colegiado, en la parte que interesa, en síntesis, son las siguientes:


"En primer término señaló, que en virtud de que quien promueve el juicio de garantías es el reo en las causas penales acumuladas de las que deriva el acto reclamado, opera la suplencia de la deficiencia de la queja, previsto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo. Apoya su consideración en la tesis de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE.’


"El Tribunal Colegiado del conocimiento calificó de infundados los argumentos del quejoso y expresó que el artículo impugnado establece la forma en que opera la prueba circunstancial o indiciaria, la cual se apoya en el valor incriminatorio de los indicios, partiendo de los hechos y circunstancias que están probados, de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho investigado; esto es, un dato por complementar o hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que respecto a la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.


"Que el párrafo tercero del artículo 14 constitucional prevé la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, prohibiendo imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, garantía que ha sido interpretada en el sentido de que todo hecho considerado como delito debe estar descrito expresamente en una ley, en la que se establezca la pena de la que se hace acreedor el que comete el delito, dentro de los presupuestos que contempla la legislación penal sustantiva, misma que debe contener elementos, características o referencias que resulten claros, precisos y exactos y con relación a la sanción, debe precisarse el mínimo y máximo de su duración.


"En ese sentido, determinó que la garantía de exacta aplicación de la ley penal, además de preservar el derecho de las personas para que en los juicios del orden penal no se les imponga una pena a través de la analogía o mayoría de razón, instituyendo una exigencia para las autoridades legislativas al tipificar un hecho delictivo precisen la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por su comisión, esto es, la penalidad, y para las autoridades judiciales, la aplicación de la sanción establecida en la ley.


"Apoyó su consideración en las tesis de rubros: ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.’, ‘GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. EL ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO LA VIOLA.’ y ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE ESTA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’


"Que el precepto impugnado establece la prueba presuncional o indiciaria con eficacia convictiva, consistente en que a partir de hechos ciertos y conocidos debidamente probados, pueden enlazarse de manera lógica y razonable, los indicios existentes para conocer una incógnita por descubrir mediante la adminiculación jurídica y sustentada en argumentos verificables, hasta llegar a la verdad que se busca, por lo que el Tribunal Colegiado expresó que el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal no establece sanción alguna ni describe abstractamente conducta alguna como delito, sino que señala las condiciones para que el juzgador tenga como prueba plena el conjunto de presunciones que le permitan llegar a la verdad histórica de los hechos que se sometieron a su consideración.


"Por lo anterior, el órgano jurisdiccional del conocimiento consideró que el artículo impugnado no viola lo establecido en el artículo 14 constitucional, pues contrario a lo afirmado por el quejoso, tal artículo no establece facultad alguna para determinar sanciones y menos autoriza su imposición por analogía o mayoría de razón.


"Que resulta infundado lo alegado por el quejoso, en el sentido de que el artículo impugnado carece del requisito de certeza, ello es así, toda vez que el hecho de que tal precepto autorice tomar en consideración las presunciones legales y los indicios que las prueben, con la finalidad de acreditar el delito, no implica que se faculte al juzgador a contravenir los principios ‘nullum crimen sine lege’ y ‘nullum poena sine lege’, sin que exista una conducta que encuadre en el tipo penal, por el contrario, la prueba presuncional tiene por objeto comprobar si la conducta se apega o no a la descripción típica, lo cual atiende a la garantía de exacta aplicación de la ley penal.


"Que si bien el precepto impugnado confiere atribuciones al juzgador para que haga una valoración personal y concreta del material probatorio, también correlativamente le impone el deber de exponer los razonamientos que tuvo para valorar jurídicamente la prueba, esto es, que se encuentren probados los hechos de los cuales se deriven presunciones y que exista un enlace entre la verdad conocida y la que se busca; por tanto, consideró el Tribunal Colegiado del conocimiento, que la facultad para la valoración de los indicios que otorga el artículo 261 impugnado al juzgador, sea arbitraria e implique una violación a las formalidades esenciales del procedimiento.


"Citó al respecto las tesis: ‘PRUEBA INDICIARIA. EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE REGULA SU VALORACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA’ y ‘PRUEBAS PRESUNCIONALES. EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVÉ SU APRECIACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.’."


II. Agravios. Los agravios formulados por el recurrente, en síntesis, son los siguientes:


"a) En su primer agravio, manifiesta que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió el estudio de constitucionalidad del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, planteado en su primer concepto de violación, dejándolo en estado de indefensión. Asimismo, alega que no acató lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Amparo, toda vez que no utilizó la jurisprudencia aplicable al caso en particular.


"b) Igualmente, aduce que el órgano jurisdiccional no analizó correctamente todos los conceptos de violación señalados por él, además de que los resume en unas cuantas líneas, sin que ello revele el fondo de los mismos.


"c) Que la jurisprudencia utilizada por el Colegiado del conocimiento fue opuesta a lo sustentado por este Alto Tribunal.


"d) Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha establecido a través de jurisprudencia, que el juzgador de amparo al emitir su sentencia debe interpretar en su integridad el escrito de demanda, para determinar con exactitud la intención del promovente, sin cambiar el alcance y contenido del mismo, ello con la finalidad de impartir una recta administración de justicia fijando con claridad y precisión el acto reclamado. Asimismo, afirma que las tesis de rubros: ‘DEMANDA DE AMPARO DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.’ y ‘ACTOS RECLAMADOS, REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.’, el Tribunal Colegiado del conocimiento no las tomó en consideración, toda vez que evitó analizar todos sus conceptos de violación.


"e) Que los Magistrados mayoritarios excluyeron el voto particular, en el cual se expresa, que antes de entrar al fondo del asunto se debió conceder el amparo para efectos de que la autoridad responsable estableciera en primer lugar cuál era la ley aplicable y conforme a ella se analizaran los elementos del delito e individualizara la pena, pues a juicio del recurrente, estima que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una distante lectura de la causa penal, dando como resultado el que se olvidara interpretar correctamente la demanda de garantías.


"f) Que en virtud de que al resolver el Tribunal Colegiado no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 20 constitucional, además de que no dirigió el contenido total de su demanda de garantías al estudio de los conceptos de violación, ahí expuestos, considera el recurrente que si hubiera analizado a profundidad los hechos, su sentencia sería en sentido diverso.


"g) Que en la sentencia que recurre, se afirma la existencia de la prueba circunstancial, lo cual considera es inconstitucional, pues con ella se infringe la existencia de datos para justificar su resolución, dejándolo en completo estado de indefensión, estimando que su participación en los acontecimientos con las versiones sustentadas por los testigos de hechos, conllevan a la existencia de una conducta antijurídica, misma que se encuadra en la materia civil, la cual regula los contratos y/o convenios, mas no en la materia penal, como contrariamente lo afirma el Tribunal Colegiado del conocimiento.


"h) Afirma, que el órgano jurisdiccional no realizó un correcto análisis de los conceptos de violación, sino lo hace de forma general, asimismo, limitadamente eleva las versiones de los ofendidos a rango de prueba plena engarzándolas al artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal que se tilda de inconstitucional, lo cual trajo como consecuencia una lesiva forma de valorar las pruebas existentes, que dieron como resultado la negativa de la protección constitucional."


CUARTO. Estudio. Los agravios hechos valer por el recurrente resultan infundados, en una parte, e inoperantes, en otra, atento a las siguientes consideraciones:


Son infundados los agravios identificados para efectos de estudio en los incisos a) y b), en los cuales aduce que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y que no acató lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Amparo; lo anterior es así pues, como se constata en el considerando que precede, dicho órgano colegiado sí se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 261 del citado ordenamiento legal, declarando infundado el primer concepto de violación en el cual fue planteada, apoyándose en las tesis que resultaron aplicables al caso; en esa virtud, también debe desestimarse el argumento señalado en el inciso c), que aduce que la jurisprudencia utilizada por el Colegiado del conocimiento fue opuesta a lo sustentado por este Alto Tribunal.


Para corroborar lo anterior, se tiene presente que el ahora recurrente en su demanda de garantías argumentó, sustancialmente, que la citada disposición resulta violatoria de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, establecida en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, al facultar al juzgador a contravenir los principios "nullum crimen sine lege" y "nulla poena sine lege" en que descansa; que el citado precepto no está redactado en términos claros, precisos y exactos, ya que permite que la conducta descrita en la ley sea considerada como delito, basándose en una serie de presunciones o indicios para establecer la responsabilidad penal del quejoso.


Argumentos que si bien fueron resumidos por el Tribunal Colegiado del conocimiento, sí revelan el fondo de la inconformidad del quejoso. De ahí que dicho órgano emprendiera el análisis constitucional solicitado a la luz del criterio establecido por esta Primera S., en el que determinó que el artículo impugnado 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal no infringe la garantía de exacta aplicación de la ley penal establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(1)


En efecto, esta S. sustenta que el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal no es contrario al citado principio, porque no se refiere a una conducta típica, sino que regula la prueba indiciaria o circunstancial. Dicho precepto, a la letra dice:


Artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


"Artículo 261. El Ministerio Público, los Jueces y tribunales según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena."


Asimismo, señala que la garantía de exacta aplicación de la ley penal se refiere a que los elementos que constituyan el tipo penal sean claros y precisos, a fin de que a una conducta considerada como delictiva se le imponga una pena determinada; empero, el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal no contiene ninguna conducta de esa clase, ni establece pena alguna, sino que atiende a normas adjetivas o de procedimiento, por lo que no puede contravenir el señalado tercer párrafo del artículo 14 de la Norma Fundamental.


Dicho artículo tiene por objeto establecer y regular lo relacionado con la prueba indirecta en el proceso penal, comúnmente conocida como prueba indiciaria.


De acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, de la Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, cuarta edición, publicada en 1991, indicio significa: Hechos, elementos o circunstancias que sirven de apoyo al razonamiento lógico del J. para lograr su convicción sobre la existencia de otros hechos o datos desconocidos en el proceso.


Desde el punto de vista del derecho probatorio, se utiliza el vocablo como sinónimo de "presunción"; también se emplea el concepto de "indicio" para indicar los efectos restringidos de algunos elementos probatorios, frente a aquellos que en sí mismos producen la plena convicción del juzgador.


Existen hechos que no son demostrables mediante prueba directa alguna (esto es, la confesión, la testimonial o la inspección), sino sólo a través de un esfuerzo de enlace lógico y racional como mecanismo útil para llegar a una conclusión. Así, el indicio se basa en un hecho probado que sirve como medio de prueba para presumir la existencia de otro hecho desconocido.


La Suprema Corte de Justicia ha pronunciado el criterio de que la prueba de indicios y el razonamiento que implica la presunción judicial deben estimarse como prueba circunstancial, la cual, no está desprovista de sustento, porque se apoya en el valor incriminatorio que corresponde a los indicios.


Esta prueba tiene como punto de partida hechos y circunstancias que están probados, y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, un dato por complementar, o una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.


Al tener la autoridad judicial la libertad de allegarse toda clase de elementos de convicción, siempre y cuando no vayan en contra de la moral y de las buenas costumbres, el juzgador, acotado por ese ámbito de facultades, puede tomar en conjunto todos esos elementos e integrar la prueba plena circunstancial, llamada de indicios, en donde cada uno de ellos, si bien en forma autónoma y aislada no reviste esa plenitud, en su conjunto puede adquirir total eficacia probatoria por relacionarse y vincularse lógicamente entre sí, para crear absoluta convicción, respecto a la conclusión que se pretende llegar, sin olvidar que la prueba circunstancial precisa para su integración que se encuentren acreditados todos los hechos indiciarios y que exista un enlace natural indispensable entre la verdad conocida y la que se busca.


La prueba circunstancial se distingue de otras pruebas como el medio demostrativo artificial e indirecto que deriva de los indicios arrojados por las demás probanzas y constituye la única vía a través de la cual puede conocerse la verdad, no sólo en aquellos casos en que los esfuerzos por obtenerse una prueba directa han fracasado, sino sobre todo en aquellos en que los hechos respectivos son especialmente refractarios a la prueba directa.


Aunado a lo anterior, en el proceso penal el principio iura novit curia hace especial referencia a que el J., como órgano del Estado, tiene el deber de conocer la ley, con lo cual se trata de garantizar la correcta aplicación de ésta a los casos concretos, pero a su vez, el J., en el proceso, no puede limitarse únicamente al conocimiento o análisis de las normas jurídicas, pues para fallar con justicia habrá de conocer también sobre el estado que guardan los hechos a los cuales esas normas han de aplicarse.


Por ello, debe efectuar un examen de lo acontecido en el mundo fáctico, es decir, un esfuerzo verdaderamente inductivo para arribar a la verdad material, no limitado únicamente a una deducción normativa.


En ese orden, el J. al sentenciar no solamente se encuentra frente a un problema de naturaleza jurídica, sino que también se enfrenta al que se deriva de establecer la certeza de los hechos.


La importancia que asumen las pruebas y su valoración por el J. llevan a concluir que la actividad primordial determinante del proceso consiste no solamente en seleccionar la norma de derecho que resulte aplicable, sino en efectuar un acto de constatación de los hechos aducidos.


Una vez que el procedimiento probatorio ha quedado cumplimentado por haberse aportado y desahogado todos los medios que legalmente se hubieran incorporado al proceso, el J. se enfrenta a todo este material probatorio para apreciarlo y sacar de él las consecuencias legales del caso; puede hacerlo analizando prueba por prueba, relacionándola con cada hecho, o bien, apreciando de forma global todas ellas, así como hechos alegados por cada parte para obtener los puntos de coincidencia o contradicción que tuvieran, y así formar una convicción más apegada a la realidad.


Tal operación valorativa es una actividad de intelección que corresponde efectuar en exclusiva al J., con base en sus conocimientos de derecho y también con apoyo en las máximas de la experiencia sobre las declaraciones, los hechos, las personas, las cosas, los documentos, las huellas, los vestigios y, en general, todo aquello que como prueba se hubiera llevado al proceso, para tratar de reconstruir y representarse mentalmente la realidad de lo sucedido, a efecto de obtener la convicción que le permita sentenciar con justicia.


A la par de lo que ha quedado explicado, coexiste otro valor fundamental a resguardar en el proceso: una adecuada y oportuna defensa para quienes están sujetos a un proceso penal.


Esa prerrogativa fundamental debe permear todas las etapas que constituyen el proceso.


La necesidad de tutelar ese valor se privilegia tratándose de aquellos actos que, en su caso, puedan dejar en estado de indefensión a las partes.


En el orden procesal penal, el reconocimiento de la garantía de defensa, en materia de prueba, se traduce en el otorgamiento de una serie de facultades, entre las cuales destacan: La apertura de un término probatorio suficiente, la propuesta de los medios de prueba, su admisión, desahogo y su correcta valoración en la sentencia que dirima el juicio.


En ese sentido, el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal establece el método de valoración de los medios de prueba aportados y admitidos en el proceso penal, consistente en que el juzgador debe apreciar en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos prueba plena, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca.


La disposición legal en comento introduce en el proceso penal un mecanismo de valoración de la prueba circunstancial para alcanzar el conocimiento de un hecho desconocido a partir de un hecho conocido, cuando entre ambos existe un vínculo lógico de tal índole que conduce a afirmar, sin albergar dudas, que demostrado uno se halla demostrado el otro.


El hecho de que la prueba circunstancial se construya a base de datos aislados, que son justamente los indicios a partir de los cuales se realiza la operación lógica-deductiva que conduce a la conclusión buscada, no implica que su aplicación a la materia penal sea contraria al principio de legalidad, pues lo cierto es que el precepto impugnado es claro al disponer que el valor de esta prueba queda a la libre apreciación del juzgador, quien para darle eficacia convictiva plena deberá analizar el cúmulo total del material probatorio agregado a la causa y las relaciones existentes entre los hechos probados y la verdad buscada.


Dicho en otros términos, sustenta esta S., el artículo combatido no ordena al juzgador que en todo caso asigne a la presuncional el valor de una prueba plena, ni menos aún permite que con apoyo en cualesquiera indicios se tengan por probados plenamente los elementos típicos del delito y la plena responsabilidad penal de una persona.


Lo que el precepto establece es que el juzgador puede valerse de la prueba circunstancial para decidir sobre esos aspectos, siempre que, merced a la fortaleza de esa presunción, alcance la convicción plena de que una persona ha cometido el ilícito del que se le acusa; de modo que de no alcanzarse dicha convicción, el órgano jurisdiccional está obligado a absolver a la persona sujeta a proceso, porque este precepto no se sustrae del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En este sentido, la prueba circunstancial adquiere eficacia probatoria plena, cuando los indicios considerados por el juzgador sean de tal naturaleza y estén ligados entre sí, a tal grado que, a través de ellos, sólo pueda llegarse a una conclusión, que no se encuentre contradicha por otras pruebas de igual o mayor valor, lo cual significa, por un lado, que el órgano jurisdiccional esté obligado a razonar debidamente su decisión y, por otro, que ninguna persona pueda ser condenada con apoyo exclusivamente en indicios cuando de éstos puedan derivarse conclusiones contradictorias que generen dudas sobre la conducta del inculpado; exigencias ambas que garantizan la legalidad de la resolución que llegue a dictarse.


Por tanto, esta Primera S. considera que el sistema de valoración de pruebas establecido por el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por virtud del cual se faculta a los tribunales para apreciar en conciencia el valor de los indicios hasta poder estimarlos como prueba plena, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, no viola la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional, en lo tocante a la garantía de defensa, porque en esta disposición secundaria el legislador recoge la tradición que ha existido en el sistema procesal mexicano, en relación con el sistema de libre apreciación de la prueba, en el cual si bien se otorgan facultades al juzgador para que haga una valoración personal y concreta del material probatorio, también establece como requisito obligado que exponga los razonamientos tomados en cuenta para valorar jurídicamente la prueba, cumpliendo con las reglas fundamentales a que se somete la prueba circunstancial, es decir, que se encuentren probados los hechos, de los cuales se deriven presunciones y que exista un enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca.


El anterior criterio se plasma en la siguiente tesis: "PRUEBAS PRESUNCIONALES. EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVÉ SU APRECIACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL."(2)


Razonamientos de esta S. que fueron adoptados por el Tribunal Colegiado del conocimiento, de ahí que sea correcta la determinación de dicho órgano colegiado.


Igualmente, resulta infundado el argumento del recurrente identificado en el inciso d); en virtud de lo anterior, se advierte que el Tribunal Colegiado sí resolvió la litis planteada en cuanto a la inconstitucionalidad del normativo hecho valer, sin cambiar el alcance y contenido de su concepto de violación referido al tema de constitucionalidad, el cual es materia de análisis por parte de esta S..


Por otro lado, resultan inoperantes los restantes agravios manifestados por el recurrente, en el sentido de que los Magistrados mayoritarios excluyeron el voto particular, en el que se expresa que antes de entrar al fondo se debió conceder el amparo para efectos de que la responsable estableciera cuál era la ley aplicable y conforme a ella se analizaran los elementos del delito e individualizara la pena; que el Tribunal Colegiado del conocimiento no analizó a profundidad los hechos, toda vez que si lo hubiera realizado, su sentencia sería en sentido diverso, y que la conducta antijurídica se encuadra en la materia civil y no en la penal; ello es así, toda vez que tales argumentos están encaminados a hacer valer cuestiones de mera legalidad, lo cual no corresponde a la materia de análisis constitucional en este extraordinario recurso de revisión que nos ocupa.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 46/95 del Tribunal Pleno, que dice:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA.-De conformidad con el artículo 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo directo, se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En consecuencia, todo agravio ajeno a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida resulta inoperante."(3)


En esta tesitura, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer y sin que se advierta deficiencia que suplir de oficio, procede confirmar la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto y autoridad precisados en el resultando segundo de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al mencionado Tribunal Colegiado y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








_________________

1. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considerado violado por el quejoso, establece lo siguiente en sus párrafos segundo y tercero:

"Artículo 14.

"...

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


2. Tesis aislada 1a. CCXII/2007. Materia(s): Constitucional, Penal. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, página 201.

Texto: "La garantía de exacta aplicación de la ley penal contenida en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga a las autoridades legislativas que al tipificar un hecho como delictivo precisen mediante normas claras la conducta reprochable, así como la penalidad por su comisión, y exige a las autoridades judiciales la aplicación exacta de la sanción expresamente establecida en la ley, para evitar confusiones que se traduzcan en aplicaciones por analogía o por mayoría de razón, lo cual redunda en la seguridad y certeza jurídica de los gobernados. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que dispone que los Jueces y tribunales apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, no viola la mencionada garantía constitucional en virtud de que el referido dispositivo legal no describe abstractamente alguna conducta como delito ni faculta a dichas autoridades para determinar sanciones o autoriza su imposición por analogía o mayoría de razón, sino que señala las condiciones para que el juzgador tenga como prueba plena el conjunto de presunciones que le permitan arribar a la verdad histórica de los hechos sometidos a su consideración. Además, si bien es cierto que el citado artículo 261 confiere atribuciones al juzgador para que haga una valoración personal y concreta del material probatorio, también lo es que correlativamente le impone el deber de exponer los razonamientos que haya tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba y requiere que se encuentren probados los hechos de los cuales deriven las presunciones, así como la existencia de un enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la buscada."

Precedente: "Amparo directo en revisión 349/2007. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: A.C.M.."


3. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, tesis P./J. 46/95, página 174.


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