Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de resolución1a./J. 72/2010
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro22679
Fecha de publicación01 Febrero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 438
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 416/2010. **********.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto segundo, en relación con el cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Unitario, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 479 de la Ley General de Salud.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión se interpuso oportunamente.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada a la quejosa el diecinueve de abril de dos mil diez, surtiendo sus efectos el día veinte; por lo que el término para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr el día veintiuno de abril citado y feneció el cuatro de mayo de ese mismo año, sin incluir los días veinticuatro y veinticinco de abril, así como el primero y dos de mayo, por haber sido sábados y domingos; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 34, fracción II, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si la recurrente interpuso su recurso de revisión el tres de mayo del presente año, según se advierte del sello fechador estampado en el mismo, es evidente que lo hizo oportunamente.


TERCERO. La quejosa formuló los agravios que son del tenor siguiente:


"Primero. El Magistrado constitucional no valoró de manera coherente los conceptos de violación que se hicieron valer en la demanda de amparo, interpuesta a favor de la quejosa **********; pues como se puede apreciar del considerando quinto de dicha resolución, dicho resolutor únicamente se deviene en consideraciones para sostener la resolución de la responsable; es decir, argumenta a favor de la legalidad del acto reclamado; pero no analiza de manera pormenorizada y objetiva los conceptos de violación ya mencionados. Lo anterior se puede apreciar en la foja 7 de la resolución en comento, en la que el Magistrado sostiene entre otras cosas: ‘Lo anterior implica que el trámite del juicio está sujeto al surgimiento de un decreto que origine disposiciones legales que permitan analizar si son contrarias a la Constitución, de aquí que si en el presente caso los conceptos de violación plantean una omisión consistente en que en la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud, el legislador no mencionó el psicotrópico denominado clonazepam, no se dan las condiciones para establecer si el decreto que dio origen a las reformas hechas a dicha ley es contrario a la Ley Fundamental, pues ello implica tratar de determinar su inconstitucionalidad con base en lo que no se dijo, llevando a cuestionar lo que en su caso el legislador dejó de hacer y no lo que hizo, situación que resulta inadmisible’ (funda por analogía en una jurisprudencia de acción de inconstitucionalidad). Lo cual implica un verdadero despropósito jurídico, pues equivale a afirmar que el juicio de amparo, no puede enderezarse contra un acto de omisión de la autoridad, es decir, según el entender del Magistrado resolutor sólo se pueden violar garantías individuales por parte de la autoridad, por acción pero no por omisión. Igualmente se puede apreciar la incoherencia de la resolución que se impugna, en la página 10, cuando el resolutor constitucional afirma: ‘Ahora bien, elevadas razones de orden público e interés social como la naturaleza de un narcótico y sus efectos, son las que mueven al legislador a determinar si debe quedar o no comprendido en una disposición legal y el tipo de sanción que en su caso corresponde a las conductas realizadas, consideraciones sin las cuales se llegaría al extremo de establecer que cualquier tipo de narcótico tendría que quedar comprendido en la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud, que es lo que pretende la quejosa, a quien por lo mismo no asiste razón cuando afirma que el legislador hizo una distinción sin base objetiva y razonable y que por eso, la enumeración que ahí aparece es violatoria de las garantías de igualdad en la medida que impide que el suministro tentado de clonazepam quede comprendido en el artículo 475 de dicha ley, cuando esa misma conducta ejecutada con otros narcóticos (en situaciones análogas), sí permitió en otros casos la reducción de las penas. Lo anterior vuelve procedente recordar que el juicio de amparo es un medio de control constitucional que tiende a salvaguardar los intereses colectivos y no los particulares, de manera que si la nueva norma no prevé un beneficio para determinada persona no es razón bastante para considerar que viola sus garantías (funda por analogía en una jurisprudencia de acción de inconstitucionalidad). De igual manera sostener lo anterior resulta un verdadero despropósito legal, ya que equivale a ignorar lo dispuesto en los artículos 103, fracción I y 107, fracción II, de la Constitución General de la República, así como lo dispuesto en el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo; lo que se traduce de que el juicio de amparo podrá seguirse en contra de leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales; que las sentencias que se pronuncien en dicho juicio serán siempre tales, que sólo se ocupen de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare; lo que obviamente resulta contrario a lo sostenido por el Magistrado en el sentido de que el juicio de amparo es un medio de control constitucional que tiende a salvaguardar los intereses colectivos y no los particulares. En todo caso, de la redacción del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé las acciones de constitucionalidad, se puede apreciar que las mismas tutelan intereses colectivos y no particulares. A lo anterior habrá que sumársele, que el resolutor constitucional funda su sentencia en jurisprudencia relativas a acciones de constitucionalidad, que nada tienen que ver con la petición de garantías que se formulan. En suma, la sentencia que se impugna no se ocupó en debida forma en analizar los conceptos de violación que se esgrimen en la demanda de amparo, relativos a que el legislador hizo una distinción sin base objetiva y razonable y que por eso es violatoria de las garantías de igualdad en la medida que impide que el suministro tentado de clonazepam quede comprendido en el artículo 475 de dicha ley, cuando ese misma conducta con otros narcóticos (en situaciones análogas), sí permitió en otros casos la reducción de las penas."


CUARTO. Los agravios expuestos por la parte quejosa, ahora recurrente, son fundados.


En su escrito inicial de demanda de garantías, la parte quejosa, ahora recurrente, tildó de inconstitucional el artículo 479 de la Ley General de Salud pues, en su concepto, vulnera las garantías de igualdad, aplicación retroactiva de la ley en beneficio del gobernado y de prohibición de ser juzgado por leyes privativas.


El Tribunal Unitario del conocimiento desestimó dicho planteamiento, considerando esencialmente que si los conceptos de violación plantean una omisión consistente en que en la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud, el legislador no mencionó el psicotrópico denominado clonazepam, no se dan las condiciones para establecer si el decreto que dio origen a las reformas hechas a dicha ley es contrario a la Ley Fundamental, pues implicaría tratar de determinar su inconstitucionalidad con base en lo que no se dijo, llevando a cuestionar lo que en su caso el legislador dejó de hacer y no lo que hizo, situación que resulta inadmisible.


Dicho órgano jurisdiccional, para fortalecer sus consideraciones, citó diversas jurisprudencias emitidas por el Tribunal Pleno al resolver acciones de inconstitucionalidad, en donde se aborda el tema de la impugnación de disposiciones legales con motivo de omisiones legislativas.


Ahora bien, le asiste la razón jurídica a la parte quejosa, en razón de que la impugnación del artículo 479 de la Ley General de Salud, lo plantea para ser analizado a la luz, entre otras, de la garantía de igualdad, lo que por sí mismo implica que sea otro el análisis que deba realizarse para poder estar en condiciones de determinar si dicho precepto es o no inconstitucional, por lo que no está sujeto a los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que se relacionan con la impugnación de disposiciones legales con motivo de omisiones legislativas.


En efecto, si en el caso la parte quejosa aduce que el precepto reclamado vulnera diversas garantías, entre ellas, la de igualdad, no es aplicable la doctrina constitucional relativa a la omisión legislativa, puesto que ello impediría realizar el estudio del fondo del asunto, dejándola en estado de indefensión, al no poder impugnar a través del juicio de amparo una norma que estima trata desigual a los iguales, por la circunstancia de lo que dejó de hacer el Poder Legislativo.


Cuando se impugna un precepto legal en donde se estima que el legislador no contempló una situación que podría generar una transgresión al principio de igualdad, no es aplicable el criterio denominado omisión legislativa, ya que de lo contrario se impediría que los ciudadanos impugnaran normas de dicha índole, dejándolos en estado de indefensión, y que este Tribunal Constitucional se pronunciara sobre la existencia de un trato desigualitario o discriminatorio por parte del Poder Legislativo, al ejercer las facultades que le fueron conferidas, con la posible consecuencia de que existieran normas en nuestros diferentes órdenes jurídicos que fueran contrarias a nuestra Carta Magna.


En conclusión, en aquellos casos donde un régimen jurídico tácitamente excluye de su ámbito de aplicación a un determinado grupo, no debe desestimarse el planteamiento de violación a la garantía de igualdad bajo la consideración de que el tema involucra un problema de omisión legislativa. El mismo debe analizarse a la luz del test de igualdad. De otro modo, se haría nugatoria la defensa jurisdiccional del principio de igualdad ante la ley, vulnerando los principios que orientan la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 17 de la Norma Fundamental.


En estas condiciones, al resultar fundados los agravios expuestos por la parte quejosa ahora recurrente, se procede al estudio de los conceptos de violación plasmados en el escrito inicial de demanda de garantías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo.


QUINTO. Los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa son infundados.


En el caso, la litis constitucional se plantea en el sentido de que la quejosa estima que es inconstitucional el artículo 479 de la Ley General de Salud, en razón de que el legislador omitió incluir en la tabla que prevé dicho numeral, la sustancia denominada clonazepam, lo que impide que también se encuentre comprendida en el diverso artículo 475 del mismo ordenamiento legal, para efectos de la traslación del tipo penal y, como consecuencia, la reducción de la pena de prisión que le fue impuesta conforme al Código Penal Federal, lo que en su concepto vulnera los artículos 1, 13 y 14 de la Constitución General de la República.


Como una cuestión previa, es importante establecer el marco constitucional que la quejosa estima vulnerado.


Los artículos 1o. y 13 de la Constitución General de la República disponen lo siguiente:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. (Adicionado, D.O.F. 14 de agosto de 2001). Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. (Reformado, D.O.F. 4 de diciembre de 2006). Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


"Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda."


Como ha destacado esta Suprema Corte, la igualdad se configura en nuestra Constitución Federal como uno de los principios estructurales del orden jurídico, lo cual implica, como dicha tesis destaca, que ha de servir como criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación.


En consonancia con esta condición, la Constitución plasma diferentes facetas de la igualdad, y se refiere a ella a veces en un plano general y a veces en el contexto de un ámbito material específico. Así, por ejemplo, el primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución contiene una afirmación general del principio de igualdad en el disfrute de las garantías individuales que la misma otorga; en el tercer párrafo de dicho artículo se establece la prohibición de discriminar por varios motivos expresamente enumerados, y de cualquier otro modo que implique un menoscabo para la dignidad humana o para los derechos y libertades de las personas; en el artículo 2o., apartado B, por su parte, se impone a los distintos niveles territoriales de poder, el deber de establecer las instituciones y políticas necesarias para garantizar los derechos y el desarrollo de los pueblos indígenas, con vistas a promover su igualdad de oportunidades y eliminar cualquier práctica discriminatoria; el artículo 4o. especifica que el varón y la mujer son iguales ante la ley; los artículos 13, 14 y 17 garantizan de varios modos la igualdad de las personas sujetas a un proceso jurisdiccional y la fracción IV del artículo 31, al imponer a los mexicanos la obligación de contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, proyecta las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo.


Del conjunto de todas estas menciones, que constituyen una enumeración no exhaustiva sino ejemplificativa, se desprende que en nuestro ordenamiento jurídico la igualdad es un principio complejo que otorga a las personas no solamente la garantía de que serán iguales ante la ley -esto es, en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia- sino también en la ley -esto es, en relación con el contenido de la ley-, la cual tendrá que ajustarse a las disposiciones constitucionales sobre igualdad para ser constitucional. También se desprende, de manera central, que el principio de igualdad debe entenderse como un principio que exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Para ajustarse a ello, en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, pero en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido.


A los efectos de realizar el control de constitucionalidad de las leyes en casos en los que se planteen cuestiones de igualdad, por lo tanto, lo esencial es explicitar sobre la base de qué criterios y con qué fines deben considerarse iguales o desiguales dos o más situaciones. Sólo así será posible marcar la necesaria diferencia entre las distinciones que son constitucionalmente legítimas y aquellas que son constitucionalmente ilegítimas y caen dentro de la prohibición de discriminación establecida de modo específico en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución.


Dicho de modo más específico, esta Suprema Corte, ante un caso en el que la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una "discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".


Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción introducida por el legislador obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida. Es claro que el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos constitucionalmente válidos -esto es, admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en dichas previsiones-.


En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción introducida por el legislador. Es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar. Si la relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria introducida por el legislador y el fin que éste pretende alcanzar no es clara, o si se llega a la conclusión de que la medida es patentemente ineficaz para conducir al fin pretendido, será obligado concluir que la medida no es constitucionalmente razonable.


En tercer lugar, debe cumplirse el requisito de la proporcionalidad de la medida legislativa bajo examen: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, sino que debe cuidar que exista un adecuado balance entre el trato desigual que se otorga y la finalidad perseguida. Queda por supuesto excluido del ámbito de lo que esta Suprema Corte debe examinar en el ejercicio de sus funciones, la apreciación de si la distinción realizada por el legislador es la medida más óptima y oportuna para alcanzar el fin deseado; ello exigiría aplicar criterios de oportunidad política, cuyo uso es totalmente ajeno a la competencia jurisdiccional de esta Corte. La misma se limita a determinar si la distinción realizada por el legislador se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos afectados por la misma, con independencia de que, desde ciertos puntos de vista, unos puedan considerarse preferibles a otros.


Lo que la garantía constitucional de la igualdad exige es, en definitiva, que la persecución de un objetivo constitucionalmente válido no se haga a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.


Por último, es de la mayor importancia determinar respecto de qué se está predicando la igualdad o la desigualdad en el caso concreto. La igualdad es siempre un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo. La igualdad o la desigualdad, en otras palabras, se predica siempre de algo, y este referente es relevante a la hora de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Constitución desea que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros ésta se contraste más estrechamente con las condiciones y parámetros constitucionalmente establecidos. La Constitución misma establece, en varios preceptos, cuál debe ser el referente de fondo del juicio de igualdad, e indica indirectamente al J. de constitucionalidad en qué casos debe ser especialmente exigente a la hora de determinar si el legislador se ha ajustado a las exigencias que de él derivan.


Así, el primer párrafo del artículo 1o., por ejemplo, proclama que: "en los Estados Unidos Mexicanos la Constitución asegura que todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece", redacción que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a los mismos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Siempre que la acción clasificadora del legislador incida, por consiguiente, en los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación.


El párrafo tercero del mismo artículo 1o., por su parte, muestra una voluntad de extender la garantía constitucional de la igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución. Concretamente, la Carta Magna prohíbe al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados, o que incurra en cualquier otra "que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".


La intención constitucional es extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como en ámbito de las acciones legislativas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el tercer párrafo del artículo 1o.: origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil.


Es evidente que la enumeración constitucional expresa, de una serie de motivos prohibidos de discriminación, no implica que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa. El párrafo tercero no tiene por objeto establecer una excepción a la regla general que distingue las distinciones arbitrarias de aquellas que gozan de una justificación objetiva y razonable. La enumeración constitucional de una serie de motivos tiene por objeto obligar al legislador a ser especialmente cuidadoso a la hora de establecer distinciones legislativas basadas en una serie de categorías, obligación que descansa sin duda sobre la base de un juicio histórico y sociológico que muestra que las personas han sido frecuentemente objeto de un trato injusto o, incluso, denigrante por motivos relacionados con esos factores: su origen étnico, su origen nacional, su condición social, su género, etcétera.


En todos los casos en los que la Constitución obligue al J. constitucional a realizar un escrutinio de igualdad más cuidadoso, la aplicación de los criterios que han quedado enunciados con anterioridad debe experimentar la correspondiente modulación. Así, el J. constitucional tendrá que asegurarse, por ejemplo, de que las medidas legislativas bajo examen puedan ser vistas como medidas orientadas a alcanzar, no ya una finalidad constitucionalmente admisible -esto es, una finalidad no abiertamente contradictoria con las disposiciones constitucionales- sino una finalidad con un apoyo constitucional claro -esto es, un objetivo constitucionalmente importante-.


De modo similar, será necesario que la medida legislativa esté directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales de envergadura antes mencionados, que sea realmente útil para su consecución, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con la consecución de tales objetivos. Del mismo modo, la apreciación de si la medida legislativa es o no proporcional debe ser más cuidadosa, si en los casos ordinarios basta que no exista un desbalance grosero entre el objetivo al servicio del cual está la medida clasificadora y los bienes y derechos que quedan afectados por la misma, cuando procede aplicar un examen de igualdad más estricto es necesario que la diferencia de trato refleje un balance cuidadoso de las distintas exigencias normativas en juego, y que no se detecten alternativas menos gravosas para los derechos capaces de conducir a ese fin.


Las consideraciones anteriores originaron la emisión de las jurisprudencias siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, abril de 2008

"Tesis: 1a./J. 37/2008

"Página: 175


"IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el J. debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Por su parte, el párrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el J. constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad."


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, septiembre de 2006

"Tesis: 1a./J. 55/2006

"Página: 75


"IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro Texto Constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al J. a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado."


Por otra parte, en cuanto al principio de retroactividad en beneficio del gobernado, conviene recordar que el ordenamiento jurídico no permanece inmutable en el devenir del tiempo y mientras unas leyes se extinguen, otras nuevas surgen para servir a las transformaciones de las exigencias de la sociedad.


Hay pues una sucesión de leyes penales cuando un hecho se regula por una ley nueva donde describe un tipo legal no definido antes, cuando se deja de considerar delictiva una conducta, o se modifica de algún modo la descripción o la punibilidad de las acciones humanas.


La aplicación de la modificación de una norma penal puede afectar la acción pública para perseguir un delito o la pena que se imponga por la comisión de éste.


Por tanto, cuando se modifican las condiciones de la acción pública para perseguir penalmente un hecho, o bien, la duración de la pena que se imponga por él, surge lo conocido por la doctrina como el principio de la retroactividad benigna o en beneficio del gobernado.


El principio de retroactividad en beneficio del gobernado se contiene en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


Como puede observarse, esa disposición constitucional prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna.


Interpretado a contrario sensu, el citado precepto otorga un derecho al individuo, consistente en que se le aplique retroactivamente una ley, cuando ello sea en su beneficio.


Por tanto, si un individuo cometió un delito estando vigente una ley sustantiva con base en la cual se ejerció en su contra la acción penal, y con posterioridad se promulga una nueva ley que prevé una pena menor para el mismo delito, o según la cual el acto considerado por la ley antigua como delito deja de tener tal carácter, o bien, se modifican las circunstancias para su persecución, el individuo tiene el derecho, constitucionalmente protegido, a que se le aplique retroactivamente la nueva ley, aun cuando todavía no haya sido sentenciado, pues una ley puede ser más benigna que otra, no sólo porque imponga al mismo hecho delictuoso, sin distinción de los elementos que lo constituyen, una pena menor, sino porque pueden variar las condiciones de su proceso, por calificaciones y criterios sobre la gravedad del hecho, las condiciones para el ejercicio de la acción penal, si se reduce el término para la prescripción, etcétera.


En apoyo de lo anterior es oportuno citar las siguientes tesis de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración:


"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Informes

"Informe 1959

"Tesis:

"Página: 60


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. Por disposición del artículo 14 constitucional ‘a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna’. Interpretando a contrario sensu dicho mandamiento constitucional es posible la aplicación retroactiva de la ley penal en beneficio del reo. Siguiendo tal criterio, el artículo 52 del código punitivo del Estado de Veracruz establece que ‘cuando entre la perpetración del delito y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncie se promulguen una o más leyes que disminuyan la sanción establecida en la ley vigente al cometerse el delito o la sustituyan con otra menor, se aplicará nueva ley’, por lo que si el caso concreto se encuentra dentro de la hipótesis legal no cabe más solución que la aplicación de oficio de la nueva ley. Ahora bien, como la reforma del artículo 288 del mencionado código, que beneficia al procesado por cuanto disminuye la pena del delito de abigeato que se le imputa, se dictó con posterioridad a las sentencias del primero y segundo grado que le impusieron dieciocho años de prisión, corresponde a esta S., de oficio, declarar la aplicación de la nueva ley, pues de otra manera se consumaría, de modo irreparable, una violación constitucional.


"Amparo directo 465/58. **********. 18 de agosto de 1959. Unanimidad de cinco votos. Ponente: C.F.S.. Secretario: F.H.P.V.."


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCIV

"Tesis:

"Página: 1438


"LEYES PENALES, APLICACIÓN DE LAS. El artículo 14 de la Constitución Política de la República contiene los siguientes mandamientos: a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, nadie podrá ser privado de su libertad, sino mediante juicio y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en los juicios del orden criminal, queda prohibido imponer pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al caso. De estos mandamientos se desprende que todo acto criminal debe ser juzgado y sancionado de acuerdo con las prevenciones contenidas en la ley que rija en la fecha en que ese acto criminal se perpetró. Esta regla sólo sufre dos excepciones, autorizadas por el mismo artículo 14 constitucional, al establecer la irretroactividad de las leyes sólo para casos en que la aplicación retroactiva de la ley se haga en perjuicio de alguna persona, y señaladas por los artículos 56 y 57 del Código Penal del Distrito Federal, y esas dos excepciones son las siguientes: cuando con posterioridad a la comisión del delito, se promulga una ley que sanciona ese delito con pena menor, porque entonces, por equidad, se aplica esa última sanción; y, cuando con posterioridad se promulgue una ley, según la cual, el acto considerado por la ley antigua como delito, deja de tener tal carácter, en cuyo caso se manda poner desde luego en libertad al procesado, porque sería ilógico que si el legislador, tiempo después, ha juzgado que no hay motivos para suponer que el orden social se ha podido alterar con el acto que se reputa criminal, el poder público insista en exigir responsabilidad por un hecho que no lo amerita.


"Amparo penal en revisión 879/47. **********. 24 de noviembre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.L.Á.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Así pues, esta Primera S. estima que la procedencia de la aplicación retroactiva de la ley puede ser en beneficio del gobernado, sea que tenga el carácter de indiciado, procesado o sentenciado, conforme al artículo 14 constitucional, así como el artículo 56 del Código Penal Federal, que establece:


"Artículo 56. Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma."


Efectivamente, de acuerdo con este último precepto, el ámbito temporal del principio de retroactividad benigna en materia penal federal es el lapso comprendido "entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad", por lo que no hay inconveniente alguno en aplicar una ley posterior si es más benigna, aun cuando el hecho que motiva el proceso no haya sido juzgado, ni tampoco puede haber inconveniente en que si el legislador ha declarado inocente el hecho sancionado por una ley anterior, se exima de toda pena a su autor, cuando ya hubiere sido condenado y esté sufriendo una condena.


Establecido el marco constitucional de referencia, se procede al estudio de los conceptos de violación, los cuales, se reitera, son infundados.


Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve, se adicionó a la Ley General de Salud un capítulo VII, denominado: "Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo", que comprende los numerales 473 a 482.


En esos numerales se establece:


"Capítulo VII

"Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo


"Artículo 473. Para los efectos de este capítulo se entenderá por: I. Comercio: la venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico; II. Farmacodependencia: Es el conjunto de fenómenos de comportamiento, cognoscitivos y fisiológicos, que se desarrollan luego del consumo repetido de estupefacientes o psicotrópicos de los previstos en los artículos 237 y 245, fracciones I a III, de esta ley; III. Farmacodependiente: Toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos; IV. Consumidor: Toda persona que consume o utilice estupefacientes o psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de dependencia; V.N.: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia; VI. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona; VII. Suministro: la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos, y VIII. Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de esta ley."


"Artículo 474. Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada. Las autoridades federales conocerán de los delitos en cualquiera de los casos siguientes: I. En los casos de delincuencia organizada. II. La cantidad del narcótico sea igual o mayor a la referida en el primer párrafo de este artículo. III. El narcótico no esté contemplado en la tabla. IV. Independientemente de la cantidad del narcótico el Ministerio Público de la Federación: a) Prevenga en el conocimiento del asunto, o b) Solicite al Ministerio Público del fuero común la remisión de la investigación. La autoridad federal conocerá de los casos previstos en las fracciones II y III anteriores, de conformidad con el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables. En los casos de la fracción IV de este artículo se aplicará este capítulo y demás disposiciones aplicables. Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV anterior, bastará con que el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente. Las diligencias desahogadas hasta ese momento por las autoridades de las entidades federativas gozarán de plena validez. En la instrumentación y ejecución de los operativos policiacos que se realicen para cumplir con dichas obligaciones las autoridades se coordinarán en los términos que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables. El Ministerio Público de la Federación podrá solicitar a las autoridades de seguridad pública de las entidades federativas, le remitan informes relativos a la investigación de los delitos a que se refiere este capítulo. El Ministerio Público de las entidades federativas deberá informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación del inicio de las averiguaciones previas, a efecto de que éste cuente con los elementos necesarios para, en su caso, solicitar la remisión de la investigación en términos de la fracción IV inciso b) de este artículo. En los casos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el Ministerio Público del fuero común podrá practicar las diligencias de averiguación previa que correspondan y remitirá al Ministerio Público de la Federación, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observarán las disposiciones relativas a la retención ministerial por flagrancia. Cuando el Ministerio Público de la Federación conozca de los delitos previstos en este capítulo podrá remitir al Ministerio Público de las entidades federativas la investigación para los efectos del primer párrafo de este artículo, siempre que los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no se trate de casos de la delincuencia organizada. Si de las constancias del procedimiento se advierte la incompetencia de las autoridades del fuero común, remitirá el expediente al Ministerio Público de la Federación o al J. Federal que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, para lo cual las diligencias desahogadas hasta ese momento por la autoridad considerada incompetente gozarán de plena validez."


"Artículo 475. Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización comercie o suministre, aun gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla. Cuando la víctima fuere persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; o que aquélla fuese utilizada para la comisión de los mismos se aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa. Las penas que en su caso resulten aplicables por este delito serán aumentadas en una mitad, cuando: I. Se cometan por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar, juzgar o ejecutar las sanciones por la comisión de conductas prohibidas en el presente capítulo. Además, en este caso, se impondrá a dichos servidores públicos destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta; II. Se cometan en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia del mismo con quienes a ellos acudan, o III. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esta situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión e inhabilitación de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años. En caso de reincidencia podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial."


"Artículo 476. Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aun gratuitamente."


"Artículo 477. Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aun gratuitamente. No se procederá penalmente por este delito en contra de quien posea medicamentos que contengan alguno de los narcóticos previstos en la tabla, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder."


"Artículo 478. El Ministerio Público no ejercerá acción penal por el delito previsto en el artículo anterior, en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 de esta ley. La autoridad ministerial informará al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia. El Ministerio Público hará reporte del no ejercicio de la acción penal a la autoridad sanitaria de la entidad federativa donde se adopte la resolución con el propósito de que ésta promueva la correspondiente orientación médica o de prevención. La información recibida por la autoridad sanitaria no deberá hacerse pública pero podrá usarse, sin señalar identidades, para fines estadísticos."


"Artículo 479. Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:


Ver listado

"Artículo 480. Los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere este capítulo, se regirán por las disposiciones locales respectivas, salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos y la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, en los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales."


"Artículo 481. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto identifique que una persona relacionada con un procedimiento es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda. En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente. Para el otorgamiento de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a que se le haya considerado farmacodependiente, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora."


"Artículo 482. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento que el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza lo empleare para realizar cualquiera de las conductas sancionadas en el presente capítulo o que permitiere su realización por terceros, informará a la autoridad administrativa competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, realice la clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que resulten por la aplicación de los ordenamientos correspondientes. Lo mismo se observará respecto de los delitos de comercio, suministro y posesión de narcóticos previstos en los artículos 194, fracción I, 195 y 195 Bis del Código Penal Federal."


Como puede observarse, en las disposiciones transcritas se tipifica como delito el comercio y suministro de narcóticos, señalando en el artículo 475 de la Ley General de Salud, que se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa, al que sin autorización comercie o suministre, aun gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla contemplada en el diverso artículo 479, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil, el monto de las previstas en ella.


En la exposición de motivos que originó el acto legislativo descrito con antelación, se dijo lo siguiente:


"Durante la última década, el narcotráfico se transformó de una forma particularmente grave para nuestro país; toda vez que hemos dejado de ser un país preponderantemente de producción y paso de drogas; ahora también se ha incrementado la venta al menudeo y el consumo ilícito de las mismas. Las organizaciones criminales han aprovechado la división de competencias en materia de investigación, persecución y sanción de este tipo de delitos, promoviendo el consumo de drogas principalmente entre jóvenes que aún no alcanzan incluso la mayoría de edad. El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, dentro del Eje de Estado de Derecho y Seguridad, en el apartado de Procuración e Impartición de Justicia establece que en México se requieren leyes que ayuden a perseguir y encarcelar a los delincuentes y no permitir que ningún acto ilícito quede en la impunidad. En el objetivo 4, denominado ‘Modernizar el sistema de justicia penal’, se prevé el diseño de más y mejores instrumentos para la impartición de justicia en los delitos asociados con la delincuencia organizada. Ese reto exige que las leyes e instrumentos con que cuenta el Estado para combatirlo se adecuen a la realidad. Asimismo, en el objetivo 8 se planteó la necesidad de recuperar la fortaleza del Estado y la seguridad en la convivencia social mediante el combate frontal y eficaz al narcotráfico y otras expresiones del crimen organizado. En dicho documento programático se establece que deberá implementarse una política integral que coordine esfuerzos y recursos de los tres órdenes de gobierno para el combate al narcomenudeo. En este sentido, los resultados del esfuerzo desplegado por el Gobierno Federal y de las entidades federativas para combatir el narcomenudeo no tiene precedentes. De manera conjunta, en el último año se logró la detención de 9,840 personas, el aseguramiento de 31,924 kilogramos de marihuana y 875 kilogramos de cocaína. Asimismo, se desmantelaron cinco laboratorios clandestinos y se eliminaron 1,147 centros de distribución. No obstante, los resultados preliminares de la última encuesta nacional contra las adicciones refleja datos preocupantes. En los últimos 6 años se incrementó el número de adictos a las drogas en el país en un 51%. De 2002 al 2008 el número de adictos se incrementó de 158,000 a 307,000. En ese mismo periodo el número de personas que probaron alguna vez droga subió de 3.5 millones a 4.5 millones, lo que representa 28.9% más. A fin de eficientar la labor del Estado en materia de combate al narcomenudeo se requiere de reformas legislativas que permitan determinar de manera clara la corresponsabilidad de los Gobiernos Federal y de las entidades federativas para la prevención y el combate a la posesión, comercio y suministro de narcóticos; la tipificación y sanción de esas conductas delictivas; así como la determinación de mecanismos para el tratamiento médico y programas de prevención para farmacodependientes y no farmacodependientes. Ante estas circunstancias, el Estado mexicano está obligado a reorganizar todos sus esfuerzos para prevenir y combatir la posesión, comercio y suministro de narcóticos a través del Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas. A pesar de la gravedad del problema, se requiere otorgar certeza jurídica a los ciudadanos respecto de la intervención punitiva de las entidades federativas, al efecto, se establece que las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conozcan y resuelvan de los delitos o ejecuten las sanciones y medidas de seguridad cuando se trate de los narcóticos señalados en la ‘Tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato’ prevista en la iniciativa, y la cantidad sea menor del resultado de multiplicar por mil la señalada en la misma tabla. Las drogas y cantidades señaladas en la tabla referida en la iniciativa son resultado del intercambio de experiencias por parte de la Dirección General de Servicios Periciales, de la Procuraduría General de la República, y el Centro Nacional contra las Adicciones, de la Secretaría de Salud, en los cuales se tomó en consideración principalmente las sustancias que han sido detectadas como de mayor consumo. Esta reforma permitirá incorporar el esfuerzo de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia que tienen mayor cercanía con la sociedad afectada, así como un mayor número de elementos a su cargo en todo el país que las instituciones federales. Lo anterior, sin menoscabo de que la Federación pueda conocer de dichos ilícitos. En este caso, bastará que el Ministerio Público Federal solicite al Ministerio Público de las entidades federativas la investigación correspondiente para continuar las diligencias necesarias para ejercitar la acción penal a nivel federal. Esta situación es así, toda vez que en muchas ocasiones las actividades relacionadas con el narcomenudeo están estrechamente vinculadas con organizaciones delictivas que podrían rebasar las capacidades de las mismas instituciones estatales. Se trata de fortalecer la investigación y combate a este tipo de ilícitos, no debilitar la capacidad del Estado, por tanto, se plantea un esquema de competencias en el cual las entidades federativas podrán hacer frente a un problema que genera efectos devastadores en las comunidades pero que el marco jurídico limitaba su capacidad de respuesta, y cuando las características de dicho fenómeno delictivo lo amerite, podrá la Federación reforzar, a su vez, la reacción por parte del Estado mexicano. Además de la hipótesis antes referida en que la Federación conocerá de los delitos relacionados con narcomenudeo, se especifica en la iniciativa que también será competente la Federación para conocer de los delitos cuando la cantidad sea igual o mayor al resultado de multiplicar por mil las establecidas en la tabla arriba mencionada, al igual que cuando el narcótico no esté contemplado en la misma. Se establece la obligación para el Ministerio Público local de informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación sobre el inicio de las averiguaciones previas, a efecto de que éste cuente con los elementos necesarios para, en su caso, solicitar la remisión de la investigación. La iniciativa propone sancionar tres conductas: comercio o suministro, aún gratuitamente del narcótico sin autorización; posesión del narcótico con la finalidad de comerciarlo o suministrarlo, aun gratuitamente, y la posesión simple del mismo. En razón de lo anterior, las reformas que se presentan a consideración de esa Soberanía definen con precisión la competencia de autoridades federales y locales a través la tabla antes citada. Así, la autoridad federal conocerá del delito cuando: a) la cantidad del narcótico exceda los límites de la tabla; b) el Ministerio Público Federal realice la solicitud de remisión del asunto al Ministerio Público local; o bien, c) el narcótico no se encuentre en la tabla de referencia. Por lo que hace a la sanción de las conductas de narcomenudeo, se proponen reformas a la Ley General de Salud y al Código Penal Federal, estableciendo penas de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa a quien comercie o suministre narcóticos (aun de manera gratuita). Se aumenta la pena prevista si: a) la víctima fuere persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; b) la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, juzgar y ejecutar las mismas conductas o que pertenezcan al sistema penitenciario, además de que se les destituirá e inhabilitará de su cargo; c) la conducta se comete en centros educativos, asistenciales, policiales, de reclusión o dentro de un espacio comprendido a menos de trescientos metros del límite de su colindancia; y e) la conducta es realizada por profesionistas, técnicos y personal relacionado con la salud. De igual forma, se precisa el no ejercicio de la acción penal cuando: a) la persona posea medicamentos que contengan narcóticos de los mencionados en la tabla, y por la naturaleza y cantidad de los mismos, se concluya que es el necesario para su tratamiento; b) la persona se encuentre en posesión de peyote u hongos alucinógenos cuando por la cantidad y circunstancias se presuma que serán utilizados en ceremonias, usos y costumbre indígenas; c) quien posea alguno de los narcóticos señalados dentro de los límites de la tabla, es decir para su consumo personal e inmediato, se somete y cumple voluntariamente el tratamiento médico respectivo para atender su farmacodependencia o en el caso de los no farmacodependientes, a los programas de prevención correspondientes que al efecto señale la autoridad sanitaria. Sin embargo, este beneficio no se aplicará cuando la posesión del narcótico se realice: a) por tercera o ulterior ocasión; b) en el interior de centros de educación, deportivos, parques públicos o privados de acceso público, o c) dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia de los lugares señalados en el inciso anterior. Se dará seguimiento al cumplimiento de los programas de rehabilitación o prevención, en caso de que la persona no termine el programa se iniciará averiguación previa en su contra. Además de las sanciones previstas por la posesión, comercio o suministro de estupefacientes, se establece la obligación de las autoridades de sanitarias de brindar tratamiento médico respectivo para atender a farmacodependientes y programas de prevención para el caso de los no farmacodependientes. Únicamente para fines de la investigación de los delitos de narcomenudeo, a efecto de lograr la detención del responsable y el aseguramiento del narcótico, el titular del Ministerio Público Federal podrá autorizar a los agentes de la policía bajo su conducción y mando a que compren, adquieran o reciban algún narcótico. El titular del Ministerio Público Federal podrá autorizar a los titulares de las entidades federativas para que empleen la misma técnica de investigación. El fenómeno del narcotráfico debe ser enfrentado por el Estado mexicano empleando todos los recursos a su alcance, otorgándole prioridad a los medios de prevención y atención a las adicciones, sin descuidar la organización de la estructura punitiva contra las organizaciones criminales que promueven el consumo de drogas entre nuestra juventud. Debemos cerrarle el paso a la delincuencia en todos los niveles, ya sea federal o de las entidades federativas, por el crimen organizado de gran escala, así como la delincuencia que se favorece del narcomenudeo en detrimento de la salud y seguridad de nuestras comunidades. El Congreso de la Unión ha abordado este tema con anterioridad y ha habido avances importantes, estoy seguro que la responsabilidad y compromiso de los representantes populares llevarán a cabo un análisis y discusión sobre este tema que es de importancia fundamental para nuestro país. Por las razones expuestas anteriormente, el Ejecutivo Federal a mi cargo, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de esa Soberanía somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ..."


De la exposición de motivos reproducida se desprenden esencialmente las justificaciones siguientes:


1. Que se ha incrementado la venta al menudeo y el consumo ilícito de drogas.


2. Que las organizaciones criminales han aprovechado diversas circunstancias para promover el consumo de drogas principalmente entre jóvenes que aún no alcanzan, incluso, la mayoría de edad.


3. Que, de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, se establece que en nuestro país se requieren leyes que ayuden a perseguir y encarcelar a los delincuentes y no permitir que ningún acto ilícito quede impune.


4. Que del objetivo 4 se desprende la exigencia de que las leyes e instrumentos con que cuenta el Estado para combatirlo se adecuen a la realidad.


5. Que en el punto 8 se planteó la necesidad de recuperar la fortaleza del Estado y la seguridad en la convivencia social mediante el combate frontal y eficaz al narcotráfico y otras expresiones del crimen organizado.


6. Que en dicho instrumento se establece que deberá implementarse una política integral que coordine esfuerzos y recursos de los tres órdenes de gobierno para el combate al narcomenudeo.


7. Que no obstante, los resultados preliminares de la última encuesta nacional contra las adicciones refleja datos preocupantes. En los últimos 6 años se incrementó el número de adictos a las drogas en el país en un 51%. De 2002 al 2008 el número de adictos se incrementó de 158,000 a 307,000. En ese mismo periodo el número de personas que probaron alguna vez droga subió de 3.5 millones a 4.5 millones, lo que representa 28.9% más.


8. Que a fin de eficientar la labor del Estado en materia de combate al narcomenudeo se requiere de reformas legislativas que permitan determinar de manera clara la corresponsabilidad de los gobiernos federal y de las entidades federativas para la prevención y el combate a la posesión, comercio y suministro de narcóticos, la tipificación y sanción de esas conductas delictivas, así como la determinación de mecanismos para el tratamiento médico y programas de prevención para farmacodependientes y no farmacodependientes.


9. Que el Estado mexicano está obligado a reorganizar todos sus esfuerzos para prevenir y combatir la posesión, comercio y suministro de narcóticos a través del Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas.


10. Que se requiere otorgar certeza jurídica a los ciudadanos respecto de la intervención punitiva de las entidades federativas, al efecto, se establece que las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conozcan y resuelvan de los delitos o ejecuten las sanciones y medidas de seguridad cuando se trate de los narcóticos señalados en la "Tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato" prevista en la iniciativa, y la cantidad sea menor del resultado de multiplicar por mil la señalada en la misma tabla.


11. Que las drogas y cantidades señaladas en la tabla referida en la iniciativa son resultado del intercambio de experiencias por parte de la Dirección General de Servicios Periciales, de la Procuraduría General de la República, y el Centro Nacional contra las Adicciones, de la Secretaría de Salud, en los cuales se tomó en consideración principalmente las sustancias que han sido detectadas como de mayor consumo.


12. Que esta reforma permitirá incorporar el esfuerzo de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia que tienen mayor cercanía con la sociedad afectada, así como un mayor número de elementos a su cargo en todo el país que las instituciones federales.


13. Que se trata de fortalecer la investigación y combate a este tipo de ilícitos, no debilitar la capacidad del Estado, por tanto, se plantea un esquema de competencias en el cual las entidades federativas podrán hacer frente a un problema que genera efectos devastadores en las comunidades, pero que el marco jurídico limitaba su capacidad de respuesta, y cuando las características de dicho fenómeno delictivo lo amerite, podrá la Federación reforzar, a su vez, la reacción por parte del Estado Mexicano.


14. Que además de la hipótesis antes referida en que la Federación conocerá de los delitos relacionados con narcomenudeo, se especifica que también será competente la Federación para conocer de los delitos cuando la cantidad sea igual o mayor al resultado de multiplicar por mil las establecidas en la tabla arriba mencionada, al igual que cuando el narcótico no esté contemplado en la misma.


15. Que se propone sancionar tres conductas: comercio o suministro, aun gratuitamente del narcótico sin autorización; posesión del narcótico con la finalidad de comerciarlo o suministrarlo, aun gratuitamente, y la posesión simple del mismo.


16. Que se definen con precisión la competencia de autoridades federales y locales a través de la tabla antes citada. Así, la autoridad federal conocerá del delito cuando: a) la cantidad del narcótico exceda los límites de la tabla, b) el Ministerio Público Federal realice la solicitud de remisión del asunto al Ministerio Público local, o bien, c) el narcótico no se encuentre en la tabla de referencia.


17. Que por lo que hace a la sanción de las conductas de narcomenudeo, se proponen reformas a la Ley General de Salud y al Código Penal Federal, estableciendo penas de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa a quien comercie o suministre narcóticos (aun de manera gratuita).


18. Que se precisa el no ejercicio de la acción penal cuando: a) la persona posea medicamentos que contengan narcóticos de los mencionados en la tabla y, por la naturaleza y cantidad de los mismos, se concluya que es el necesario para su tratamiento; b) la persona se encuentre en posesión de peyote u hongos alucinógenos cuando por la cantidad y circunstancias se presuma que serán utilizados en ceremonias, usos y costumbre indígenas; c) quien posea alguno de los narcóticos señalados dentro de los límites de la tabla, es decir, para su consumo personal e inmediato, se somete y cumple voluntariamente el tratamiento médico respectivo para atender su farmacodependencia o en el caso de los no farmacodependientes, a los programas de prevención correspondientes que al efecto señale la autoridad sanitaria.


19. Que además de las sanciones previstas por la posesión, comercio o suministro de estupefacientes, se establece la obligación de las autoridades sanitarias de brindar tratamiento médico respectivo para atender a farmacodependientes y programas de prevención para el caso de los no farmacodependientes.


20. Que el fenómeno del narcotráfico debe ser enfrentado por el Estado Mexicano empleando todos los recursos a su alcance, otorgándole prioridad a los medios de prevención y atención a las adicciones, sin descuidar la organización de la estructura punitiva contra las organizaciones criminales que promueven el consumo de drogas entre nuestra juventud.


21. Que debemos cerrarle el paso a la delincuencia en todos los niveles, ya sea federal o de las entidades federativas, por el crimen organizado de gran escala, así como la delincuencia que se favorece del narcomenudeo en detrimento de la salud y seguridad de nuestras comunidades.


Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza del caso, es claro que la Constitución constriñe a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a someter la labor legislativa a un escrutinio ordinario respecto de si la norma se ajustó al principio de igualdad.


El artículo 479 de la Ley General de Salud, que prevé los narcóticos y dosis máximas que son considerados para estricto e inmediato consumo personal, al cual remite el sistema de previsión penal de delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo -artículos 475, 476, 477 y 478 del mismo ordenamiento legal-, constituye una medida que adopta el Estado como parte de una política integral para combatir precisamente dicha clase de delitos.


Estamos en un ámbito en el que no hay una afectación directa de derechos fundamentales de los individuos, porque la Constitución no otorga ni explícita o implícitamente a ninguna persona a quien se le atribuya la comisión de un delito contra la salud, en la modalidad de comercio o suministro, conforme al sistema punitivo establecido en el Código Penal Federal, un derecho subjetivo atinente a que, por su situación personal, naturaleza del narcótico y cantidad del mismo, deba ser incluido legislativamente en la hipótesis que representa mayor beneficio como las previstas en la Ley General de Salud, para el narcomenudeo, que tienen como finalidad resolver una problemática de grandes magnitudes, como la venta al menudeo de determinadas sustancias y establecer un esquema de protección a la salud de los miembros de la sociedad en términos de la obligación generada al Estado a partir del artículo 4o. de la Constitución Federal, ante el peligro abstracto que representa el comercio y suministro ilegal de narcóticos.


Así es, no estamos ante normas que establezcan clasificaciones entre los ciudadanos sobre la base de los criterios mencionados por el artículo 1o. de la Constitución Federal, como motivos prohibidos de discriminación entre las personas: el origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, el estado de salud, etcétera.


Nos encontramos, por el contrario, con disposiciones legales dictadas que atienden a la necesidad de recuperar la fortaleza del Estado y la seguridad en la convivencia social; sin soslayar las circunstancias de las personas que despliegan esta clase de conductas ilícitas, los terceros que se ven involucrados, que en su mayor parte son jóvenes que no alcanzan la mayoría de edad, cuyos datos de adicción son preocupantes, así como la determinación de mecanismos para el tratamiento médico y programas de prevención para farmacodependientes y no farmacodependientes.


El legislador, por lo tanto, no introduce arbitrariamente una disposición que distingue entre aquellos que quedan supeditados al orden jurídico del narcomenudeo y los que no, sino que lo hace con el fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente previsto, sin incurrir en desproporciones arbitrarias en términos de los bienes y derechos afectados.


El Poder Legislativo tiene un margen amplio para modelar la política criminal en nuestro país y, consecuentemente, para decidir, en ese contexto, qué medidas se adoptarán para combatir los delitos contra la salud.


El legislador ordinario con el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones legales, entre las que se encuentran los artículos 475, 476, 477 y 478 de la Ley General de Salud, estableció un marco diferenciado de regulación penal del delito contra la salud. El esquema de reestructura obedeció a los objetivos delimitados en la exposición de motivos a la que se ha hecho referencia, pero que se comprende en la finalidad de hacer eficiente la labor del Estado en materia de combate al narcomenudeo a través de la corresponsabilidad de los gobiernos federal y de las entidades federativas para la prevención y el combate a la posesión, comercio y suministro de narcóticos; la tipificación y sanción de esas conductas delictivas; así como la determinación de mecanismos para el tratamiento médico y programas de prevención para farmacodependientes y no farmacodependientes.


La reestructura legal generó dos ámbitos de punibilidad para el delito contra la salud, en sentido genérico, por una parte, la correspondiente a la competencia originaria del fuero federal para conocer de los delitos con mayor impacto en esta materia, que se reflejan en el ámbito de conductas relacionadas con el narcotráfico, con especiales salvedades como acontece con la posesión simple de narcóticos, respecto de sustancias no consideradas como comprendidas en el marco de narcomenudeo; paralelamente, se estableció el marco jurídico de regulación penal del esquema de narcomenudeo, con las adiciones a la Ley General de Salud.


Por ende, independientemente de que existan otras sustancias y cantidades no descritas en la tabla contemplada en el artículo 479 de la Ley General de Salud, con efectos y consecuencias diferentes; en razón de que el legislador tiene la facultad exclusiva para decidir cuáles conductas que se presentan en las relaciones sociales y jurídicas merecen ser catalogadas dentro de un orden jurídico punitivo, por afectar los valores más valiosos de la sociedad, atendiendo a cuestiones de política criminal.


Lo único que el artículo 1o. de la Constitución impone al respecto es que las distinciones introducidas por el legislador se vinculen con una finalidad constitucionalmente admisible, que estén racionalmente conectadas con ese fin y que no incurran en desproporciones groseras en términos de los bienes y derechos afectados.


En ese contexto, hay que precisar que la finalidad de la norma examinada, como se dice en la exposición de motivos respectiva, puede ser fácilmente identificada con el objetivo de combatir el narcotráfico, otorgándose prioridad a los medios de prevención y atención a las adicciones, sin descuidar la organización de la estructura punitiva contra las organizaciones criminales que promueven el consumo de drogas entre la juventud.


El legislador, por lo tanto, no introduce arbitrariamente una disposición que distingue entre aquellos que quedan supeditados al orden jurídico del narcomenudeo y los que no, sino que lo hace con el fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente previsto -relativo a la protección de la salud-, sin incurrir en desproporciones arbitrarias en términos de los bienes y derechos afectados.


Por otro lado, las distinciones y aspectos introducidos por el artículo examinado están racionalmente conectados con la persecución de dicho fin y no incurren en desproporción alguna que pueda ser constitucionalmente reprochada en este juicio de amparo.


Los narcóticos y cantidades de los mismos, señalados en la tabla referida, son enteramente razonables pues, como se establece en la exposición de motivos de mérito, son el resultado del intercambio de experiencias por parte de la Dirección General de Servicios Periciales, de la Procuraduría General de la República y del Centro Nacional contra las Adicciones, de la Secretaría de Salud, en los cuales, se tomaron en consideración principalmente las sustancias que han sido detectadas como de mayor consumo.


Debe destacarse que la opción legislativa no es en modo alguno reprochable constitucionalmente, puesto que se asienta en criterios racionalmente conectados con el fin que se pretende alcanzar: combatir el narcotráfico, otorgándose prioridad a los medios de prevención y atención a las adicciones, sin descuidar la organización de la estructura punitiva contra las organizaciones criminales que promueven el consumo de drogas entre la juventud.


Las porciones normativas contenidas en el precepto reclamado parecen estar claramente en una relación de medio-fin con el objetivo que la ley persigue, sin que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda apreciar que afecten desproporcionadamente a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, diciembre de 2004

"Tesis: 1a. CXXXIV/2004

"Página: 363


"IGUALDAD. LOS ARTÍCULOS 70 Y 90 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉN, RESPECTIVAMENTE, LOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISIÓN Y LOS BENEFICIOS DE LA CONDENA CONDICIONAL, NO VIOLAN ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. Los citados preceptos que establecen, respectivamente, los requisitos para que se sustituya la pena de prisión por otras medidas, y los requisitos para el disfrute del beneficio de la condena condicional, no violan el principio constitucional de igualdad, pues configuran instituciones y medidas que orientan la política criminal y penitenciaria del Estado al objetivo de la readaptación social del delincuente, de manera que se está en un ámbito en el que no hay una afectación directa de derechos fundamentales de los individuos, ya que la Constitución Federal no otorga a los sentenciados un derecho inviolable a que se sustituya por otras medidas la pena de prisión que una sentencia firme les haya impuesto, o a que se les aplique una condena condicional en lugar de la condena ordinaria determinada por un J. penal. Además, tampoco está en juego una faceta ligada estrechamente con el respeto de la dignidad humana, pues no puede sostenerse que de la aplicación o no de los beneficios de sustitución o suspensión condicional de la pena dependa la debida salvaguarda de la dignidad de las personas. Dichos beneficios presuponen la existencia de un proceso criminal debidamente concluido, que ha llevado a la autoridad judicial a imponer una sentencia condenatoria en contra de una persona que deberá compurgar una pena de prisión determinada de acuerdo con las leyes aplicables y las circunstancias que singularizaron el caso concreto. No puede sostenerse que un sentenciado en estas condiciones esté siendo sometido a un trato que afecta su dignidad humana, pues ésta se verá indirectamente afectada por el respeto o falta de respeto a las garantías constitucionales que rigen el proceso penal, pero no por la existencia o inexistencia de beneficios sustitutorios de la pena, beneficios que el legislador puede configurar con libertad dentro de amplios márgenes. Por tanto, no se está ante normas que establezcan clasificaciones entre los ciudadanos sobre la base de los criterios mencionados por el artículo 1o. constitucional como motivos prohibidos de discriminación entre las personas (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, el estado de salud, etcétera), sino que se está ante disposiciones legales dictadas en cumplimiento del mandato que el artículo 18 de la Constitución Federal, en varios puntos (párrafos segundo, quinto y sexto), impone a las autoridades mexicanas, que es el de organizar un sistema penal orientado a la readaptación social del delincuente, y en cumplimiento del cual tienen un margen de discreción normativa y aplicativa notable. El legislador no introduce arbitrariamente disposiciones que distinguen entre aquellos condenados a los que podrán ser otorgados ciertos beneficios y los que no, sino que lo hace con el fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente previsto, mediante medidas racionalmente conectadas con dicho objetivo, sin incurrir en desproporciones groseras en términos de los bienes y derechos afectados.


"Amparo directo en revisión 988/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M.."


Es por todo lo considerado que los conceptos de violación expuestos por el quejoso, en este sentido, son infundados.


En otro orden de ideas, como se consideró con antelación, estamos en un ámbito en el que no hay una afectación directa de derechos fundamentales de los individuos, porque la Constitución no otorga un derecho subjetivo a quien se le atribuya la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de comercio o suministro, conforme al sistema punitivo establecido en el Código Penal Federal, para que por el tipo de narcótico o cantidad con la que se le relacione deba ser objeto de aplicación del sistema de sanciones especiales de narcomenudeo previsto en la Ley General de Salud. Por ende, tampoco se transgrede el artículo 14 de la propia Constitución, en razón de que, al no existir los mencionados derechos, carece de sustento lo alegado en el sentido de que no se aplica al solicitante de amparo en forma retroactiva una ley que le es favorable.


En las relacionadas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación expuestos por la quejosa, y no advirtiéndose motivo alguno para suplir la queja deficiente, lo procedente es, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado, aunque por diversas razones a las estimadas por el Tribunal Unitario del conocimiento.


SEXTO.-Por otra parte, como en el caso el Tribunal Unitario del conocimiento se pronunció en torno a la resolución dictada el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, en el toca 310/2009, señalada como acto reclamado, por constituir una cuestión de mera legalidad, procede reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en turno, para que se ocupe del estudio de dicho aspecto que es propio de su competencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 92 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, respecto del artículo 479 de la Ley General de Salud, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve.


TERCERO.-Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en turno, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.



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