Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
Número de resolución2a./J. 1/2011
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro22659
Fecha de publicación01 Febrero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 653
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 808/2010. **********.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se planteó, entre otros actos reclamados, la inconstitucionalidad del artículo 5 A, fracción VIII, y 15 A, quinto párrafo, fracciones I y II, de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación de nueve de julio de dos mil nueve y si bien subsiste el problema de constitucionalidad, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que existen precedentes que auxilian a resolver el recurso de que se trata, además de que se trata de un asunto en materia administrativa cuya competencia corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. No se hace pronunciamiento en relación con la oportunidad de la presentación del recurso ni respecto de la legitimación de la recurrente, toda vez que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del recurso, implícitamente, ya se pronunció sobre tales particularidades al haber hecho pronunciamiento en relación con el primero de los agravios contenidos en el recurso de revisión, vinculados con el sobreseimiento decretado en lo que corresponde a los actos imputados al director general y titular de la Subdelegación 3 Polanco, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social y reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se avoque al análisis de la constitucionalidad de los artículos 5 A, fracción VIII y 15 A, párrafo quinto, fracciones I y II, de la Ley del Seguro Social, cuestionados en la demanda de amparo, por no existir jurisprudencia que resuelva el problema de constitucionalidad, respecto del cual subsiste el recurso de revisión.


TERCERO. La recurrente en el agravio vinculado con los aspectos de constitucionalidad antes señalados (segundo), alegó lo siguiente:


"Segundo. Violación a los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo. En el considerando sexto de la sentencia que se recurre, el a quo vierte los razonamientos que le sirvieron de apoyo para negar el amparo, específicamente para considerar inoperantes e infundados los conceptos de violación de mi representada, a través de los cuales se demostró que los actos reclamados son inconstitucionales. En la parte respectiva del mencionado considerando, el a quo literalmente señaló lo siguiente: (se transcribe). Como podrá advertir ese H. Tribunal, en la sentencia impugnada el a quo manifiesta que son inoperantes e infundados los conceptos de violación hechos valer por mi representada en contra de los artículos 5 A, fracción VIII, y 15 A, quinto párrafo, fracciones I y II, de la Ley del Seguro Social, por lo siguiente: A) En primer término, el a quo aduce que es necesario precisar que mi representada externó su voluntad clara y expresa de combatir, única y exclusivamente, los artículos 5 A, fracción VIII, y 15 A, quinto párrafo, fracciones I y II, de la Ley del Seguro Social, con independencia del texto restante de los referidos artículos. Asimismo, señala que mi representada, mediante su escrito de alegatos presentado el 12 de enero de 2010, expresó: (se transcribe). Adicionalmente, el a quo manifiesta que deben declararse inoperantes los conceptos de violación que mi representada hizo valer en contra de los artículos 5 A, fracción VIII, y 15 A, quinto párrafo, fracciones I y II, de la Ley del Seguro Social, ya que los mismos parten de la premisa de que las porciones normativas tildadas de inconstitucionales por sí mismas le atribuyen el carácter de sujeto obligado de la Ley del Seguro Social y responsable solidario con el patrón, al imponerle la obligación como beneficiario de los servicios de informar al Instituto Mexicano del Seguro Social, diversas cuestiones relacionadas con los contratos de prestación de servicios que celebren con personas que cuenten con elementos propios y suficientes para prestar esos servicios y que, por tanto, tengan el carácter de patrones de esos trabajadores. Dado lo anterior, el a quo aduce que contrariamente a lo sostenido por mi representada, el carácter de responsable solidario y sujeto obligado no lo adquiere por proporcionar esa información al Instituto Mexicano del Seguro Social, sino por colocarse dentro de la hipótesis normativa establecida en el tercer párrafo del artículo 15 A de la Ley del Seguro Social. Luego entonces, manifiesta que existe imposibilidad jurídica de estudiar los argumentos vertidos en contra de los artículos 5 A, fracción VIII, y 15 A, quinto párrafo, fracción I y II, de la Ley del Seguro Social, ya que de concederse la protección constitucional solicitada, forzosamente se tendría que conceder respecto del párrafo tercero del multicitado artículo 15 A que no fue materia de impugnación de la demanda de garantías. Con objeto de realizar una mejor exposición del presente agravio, en primer término, es importante señalar que el a quo apreció indebidamente los conceptos de violación vertidos por mi representada en su escrito de demanda de amparo, ya que no se está impugnado el carácter de responsable solidario y sujeto obligado al pago de las cuotas obrero patronales del beneficiario de los servicios previsto en el párrafo tercero del artículo 15 A de la Ley del Seguro Social; lo que se está impugnando es precisamente la obligación de comunicar trimestralmente diversa documentación de los contratos de prestación de servicios celebrados a partir del 10 de julio de 2009, de conformidad con los artículos 5 A, fracción VIII, y 15 A, quinto párrafo, fracciones I y II, de la Ley del Seguro Social. En efecto, el multicitado artículo 15 A en sus párrafos tercero y quinto fracciones I y II establece diversas hipótesis normativas que tiene una afectación diferente en la esfera jurídica de mi representada, esto es, causan un perjuicio diverso, tal como se demuestra a continuación. El referido artículo 15 A de la Ley del Seguro Social en su párrafo tercero establece textualmente lo siguiente: Artículo 15 A. (se transcribe). De la lectura que se realice al párrafo tercero transcrito, se advierte que se otorga una responsabilidad solidaria a cargo de las empresas que se beneficien con la prestación de servicios, mediante la celebración de un contrato, siempre y cuando, se actualicen las siguientes hipótesis: 1. Que exista una dirección del beneficiario de los servicios hacia los trabajadores del prestador. 2. Que los empleados del prestador realicen trabajo en las instalaciones que determine el beneficiario de los servicios. 3. Que la empresa prestadora del servicio omita el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley del Seguro Social. 4. Que exista requerimiento previo al patrón para que cumpla con las obligaciones omitidas y que éste no atienda el requerimiento. 5. Que el IMSS dé aviso al beneficiario de los servicios respecto del requerimiento realizado al patrón. Así las cosas, sólo en el caso de que se presenten las referidas condiciones, se actualizaría la hipótesis normativa consistente en la responsabilidad solidaria del beneficiario de los servicios en relación con el pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social. Por otra parte, el artículo 15 A de la Ley del Seguro Social en su párrafo quinto, fracciones I y II, establece textualmente lo siguiente: Artículo 15 A. (se transcribe). Como se advierte de la transcripción del párrafo quinto, fracciones I y II, se contempla una obligación formal para los beneficiarios de los servicios, consistente en comunicar trimestralmente al IMSS, diversa información, referente al nombre, denominación o razón social; domicilio fiscal; número de registro federal de contribuyentes y registro patronal ante el IMSS; datos de acta constitutiva; así como información sobre el contrato de prestación de servicios. En el supuesto de que el beneficiario de los servicios no presente la información al IMSS, su consecuencia inmediata será la imposición de una multa de conformidad con los artículos 304-A y 304-B de la Ley del Seguro Social. Así las cosas, mi representada promovió la demanda de amparo en contra de los artículos 5 A, fracción VIII, y 15 A, quinto párrafo, fracciones I y II, de la Ley del Seguro Social que contempla una obligación formal para los beneficiarios de los servicios, consistente en comunicar trimestralmente al IMSS, diversa información respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados a partir del 10 de julio de 2009, como expresamente lo manifiesta el a quo a fojas 20 y 21 de la sentencia recurrida: (se transcribe). Es de llamar la atención de sus señorías el hecho de que el a quo confunda la hipótesis normativa que establecen el párrafo tercero del artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, con la hipótesis normativa del párrafo quinto fracción I y II del referido ordenamiento legal, ya que en la propia sentencia se precisa que mi mandante impugna la obligación de comunicar trimestralmente al Instituto Mexicano del Seguro Social, diversa documentación respecto de los contratos de prestación de servicios que se celebraron a partir del 10 de julio de 2009; y no la hipótesis contenida en el tercer párrafo que impone el carácter de responsable solidario en el pago de las cuotas al beneficiario de los servicios. Lo anterior genera por sí solo la ilegalidad de la sentencia recurrida, al no haberse resuelto la cuestión efectivamente planteada, contraviniéndose con ello lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo. En efecto, de conformidad con el referido artículo 79 de la Ley de Amparo, en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, los Jueces de Distrito deberán resolver la cuestión efectivamente planteada en los mismos, es decir, la litis que se conforma con el acto reclamado y con los conceptos de violación. Sin embargo, en el considerando sexto de la sentencia recurrida, el a quo concluyó que resultan inoperantes e infundados los conceptos de violación hechos valer por mi representada en contra de los artículos 5 A, fracción VIII, y 15 A, quinto párrafo, fracciones I y II, de la Ley del Seguro Social, sin analizar la constitucionalidad de los actos reclamados, bajo la óptica propuesta en el escrito inicial de demanda, lo que es más que suficiente para evidenciar la ilegalidad de la sentencia que se recurre. Adicionalmente el a quo establece que existe imposibilidad jurídica para estudiar los conceptos de violación en contra de los referidos artículos, derivado de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, interpretado en sentido contrario, ya que de concederse el amparo en contra de las fracciones I y II del párrafo quinto del artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, forzosamente se tendría que conceder respecto del párrafo quinto de ese precepto legal, con lo que se desincorporarían de la esfera jurídica del quejoso disposiciones legales que no fueron materia de impugnación en la demanda de garantías. Contrario a lo manifestado por el a quo, el estudio de los conceptos de violación vertidos en contra de los artículos 5 A, fracción VIII, y 15 A, quinto párrafo, fracciones I y II, de la Ley del Seguro Social no pararían (sic) perjuicio al párrafo tercero del último de los numerales citados, ya que como se señaló con anterioridad prevén hipótesis normativas con consecuencias diversas. Así las cosas, la negativa del a quo de entrar al estudio de los referidos conceptos de violación, violan en perjuicio de mi mandante la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como es del conocimiento de sus señorías, esta garantía, obliga a todas las autoridades del Estado a permitir la defensa de los particulares previamente a cualquier privación de sus derechos. Es decir, por definición, consiste en el acto por parte de las autoridades, de oír a las personas que exponen, reclaman, demandan o solicitan algún (sic) el reconocimiento o ejercicio de un derecho. Conforme a la citada garantía, los particulares no pueden ser afectados de manera alguna en sus derechos, propiedades o posesiones por actos de las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, ya sea de manera precautoria o definitiva, sin que previamente se les otorgue la adecuada oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho convenga. I.B., en su obra ‘Las garantías individuales’ (Editorial Porrúa, S.A., México 1984, página 515) señala lo siguiente: (se transcribe). Respecto al justo alcance de esta garantía, es menester llegar a la conclusión de que si ha de tener verdadera eficacia, debe constituir un derecho de los particulares no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales (las que en todo caso deben ajustar sus actos a las leyes aplicables y, cuando éstas determinen en términos concretos la posibilidad de que el particular intervenga a efecto de hacer su defensa), sino también frente a la autoridad legislativa, de tal manera que ésta quede obligada, para cumplir el expreso mandato constitucional, a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defenderse, en todos aquellos casos en que puedan resultar afectados sus derechos. Incluso, en diversas tesis jurisprudenciales, sustentadas por el Poder Judicial de la Federación, se ha determinado de que en caso de que no exista en la ley aplicable, precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución del asunto, cuando los actos reclamados los perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción. Es por lo anterior que lo manifestado por el a quo denota la indebida fijación del acto reclamado, siendo con ello lo procedente revocar la sentencia recurrida, y se entre al estudio de los conceptos de violación en razón de los actos reclamados, y en su oportunidad, se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita. B) Por otra parte, aduce el a quo que son infundados los conceptos de violación hechos valer por mi representada en contra del párrafo quinto del artículo 15 A de la Ley del Seguro Social en el sentido de que se violan las garantías de seguridad y certezas jurídicas, ya que no señala con claridad lo que debe entenderse por los contratantes, esto es, no se establece con claridad, quienes son los sujetos obligados a presentar trimestralmente la información al Instituto Mexicano del Seguro Social respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados a partir del 10 de julio de 2009. En efecto, el a quo sostiene que son infundados los conceptos de violación, ya que los mismos parten del análisis aislado y descontextualizado de lo establecido por el artículo 15 A, párrafo quinto, fracciones I y II, de la Ley del Seguro Social, pues para la correcta intelección de dichas porciones normativas, es necesario realizar la interpretación sistemática y armónica de éstas con lo dispuesto por los párrafos tercero y cuarto de dicho precepto legal, ya que en estas últimas es en donde se establece que por contratantes deberá entenderse a aquéllas personas que celebren un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, por virtud del cual y como parte de las obligaciones contraídas, el patrón o sujeto obligado de determinados trabajadores los ponga a disposición de una persona para que ejecuten los servicios o trabajos acordados en dicho contrato, bajo la dirección de dicha persona, es decir, el beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste determine. Contrario a lo manifestado por el a quo, el artículo, 15 A de la Ley del Seguro Social es violatorio de las garantías de seguridad y certeza jurídica, ya que no obstante que la inconstitucionalidad de un precepto legal no depende de la indefinición de un término, como lo señala el a quo en la sentencia recurrida, las leyes fiscales deben ser claras para que los contribuyentes pueda cumplirlas. En efecto, el referido precepto legal resulta violatorio de la garantía de legalidad y seguridad jurídica prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la disposición no establece claramente quiénes son los sujetos obligados a presentar trimestralmente al Instituto Mexicano del Seguro Social diversa documentación respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados a partir del 10 de julio de 2009, pues como se comentó, el quinto párrafo del artículo 15 A establece: ‘los contratantes’. Tal amplitud en cuanto a dicha regulación puede resultar riesgosa si tomamos en cuenta que una gran diversidad de actos y actividades pueden caer dentro de este supuesto, al grado tal que cualquier contrato de prestación de servicios debe reportarse al Instituto Mexicano del Seguro Social. Dado lo anterior, es evidente que contrario a lo manifestado por el a quo en la sentencia recurrida, la Ley del Seguro Social no establece fehacientemente los sujetos que deben cumplir con la obligación contenida en el quinto párrafo del artículo 15 A, dejando a mi mandante en un estado de incertidumbre jurídica. En esa tesitura, al haberse demostrado la ilegalidad de la sentencia recurrida, procede que ese ad quem decrete dicha ilegalidad, entre al estudio de todos los conceptos de violación y conceda el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita."


CUARTO. El texto de los artículos tildados de inconstitucionales es del tenor siguiente:


"Artículo 5 A. Para los efectos de esta ley, se entiende por: I. Ley: la Ley del Seguro Social; II. Código: el Código Fiscal de la Federación; III. Instituto: el Instituto Mexicano del Seguro Social; IV. Patrones o patrón: la persona física o moral que tenga ese carácter en los términos de la Ley Federal del Trabajo; V. Trabajadores o trabajador: la persona física que la Ley Federal del Trabajo define como tal; VI. Trabajador permanente: aquél que tenga una relación de trabajo por tiempo indeterminado; VII. Trabajador eventual: aquél que tenga una relación de trabajo para obra determinada o por tiempo determinado en los términos de la Ley Federal del Trabajo; (Reformada, D.O.F. 9 de julio de 2009). VIII. Sujetos o sujeto obligado: los señalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250 A de la ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero-patronales del Seguro Social o de realizar el pago de las mismas, y los demás que se establezcan en esta ley; IX. Sujetos o sujeto de aseguramiento: los señalados en los artículos 12, 13, 241 y 250 A, de la ley; X.R. o responsable solidario: para los efectos de las aportaciones de seguridad social son aquellos que define como tales el artículo 26 del código y los previstos en esta ley; XI. Asegurados o asegurado: el trabajador o sujeto de aseguramiento inscrito ante el Instituto, en los términos de la ley; XII. Beneficiarios: el cónyuge del asegurado o pensionado y a falta de éste, la concubina o el concubinario en su caso, así como los ascendientes y descendientes del asegurado o pensionado señalados en la ley; XIII. Derechohabientes o derechohabiente: el asegurado, el pensionado y los beneficiarios de ambos, que en los términos de la ley tengan vigente su derecho a recibir las prestaciones del instituto; XIV. Pensionados o pensionado: el asegurado que por resolución del instituto tiene otorgada pensión por: incapacidad permanente total; incapacidad permanente parcial superior al cincuenta por ciento o en su caso incapacidad permanente parcial entre el veinticinco y el cincuenta por ciento; invalidez; cesantía en edad avanzada y vejez, así como los beneficiarios de aquél cuando por resolución del instituto tengan otorgada pensión de viudez, orfandad, o de ascendencia; XV. Cuotas obrero patronales o cuotas: las aportaciones de seguridad social establecidas en la Ley a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados; XVI. Cédulas o cédula de determinación: el medio magnético, digital, electrónico, óptico, magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, en el que el patrón o sujeto obligado determina el importe de las cuotas a enterar al instituto, el cual puede ser emitido y entregado por el propio instituto; (Reformada, D.O.F. 29 de abril de 2005). XVII. Cédulas o cédula de liquidación: el medio magnético, digital, electrónico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, mediante el cual el instituto, en ejercicio de sus facultades como organismo fiscal autónomo, determina en cantidad líquida los créditos fiscales a su favor previstos en la ley; (Reformada, D.O.F. 16 de enero de 2009). XVIII. Salarios o salario: la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal, y (Adicionada, D.O.F. 29 de abril de 2005). XIX. Trabajador eventual del campo: persona física que es contratada para labores de siembra, deshije, cosecha, recolección, preparación de productos para su primera enajenación y otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal o mixta, a cielo abierto o en invernadero. Puede ser contratada por uno o más patrones durante un año, por periodos que en ningún caso podrán ser superiores a veintisiete semanas por cada patrón. En caso de rebasar dicho periodo por patrón será considerado trabajador permanente. Para calcular las semanas laboradas y determinar la forma de cotización se estará a lo previsto en la ley y en el reglamento respectivo."


"Artículo 15 A. Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo. (Adicionado, D.O.F. 9 de julio de 2009). Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros sujetos de aseguramiento para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste determine, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones establecidas en esta ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón omita su cumplimiento, siempre y cuando el instituto hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido. (Adicionado, D.O.F. 9 de julio de 2009). Asimismo, el instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios, del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior. (Adicionado, D.O.F. 9 de julio de 2009). Los contratantes deberán comunicar trimestralmente ante la subdelegación correspondiente al domicilio del patrón o sujeto obligado, y del beneficiario respectivamente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate la información siguiente: I. De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; clase de persona moral de que se trate, en su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional para efectos del contrato; número del Registro Federal de Contribuyentes y de registro patronal ante el IMSS; datos de su acta constitutiva, tales como número de escritura pública, fecha, nombre del notario público que da fe de la misma, número de la notaría y ciudad a la que corresponde, sección, partida, volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio; nombre de los representantes legales de las partes que suscribieron el contrato. II. Del contrato: Objeto; periodo de vigencia; perfiles, puestos o categorías indicando en este caso si se trata de personal operativo, administrativo o profesional y el número estimado mensual de trabajadores u otros sujetos de aseguramiento que se pondrán a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados. (Adicionado, D.O.F. 9 de julio de 2009). El patrón incorporará por cada uno de sus trabajadores, el nombre del beneficiario de los servicios o trabajos contratados en el sistema de cómputo autorizado por el instituto. (Adicionado, D.O.F. 9 de julio de 2009). Cuando el patrón se obligue a poner a disposición del beneficiario, trabajadores para prestar los servicios o ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo ubicados en la circunscripción territorial de más de una subdelegación del instituto, el patrón y el beneficiario deberán comunicar la información a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, únicamente ante la subdelegación dentro de cuya circunscripción se ubique su respectivo domicilio fiscal. (Adicionado, D.O.F. 9 de julio de 2009). La información prevista en este artículo podrá ser presentada a través de los medios señalados en el último párrafo del artículo 15 de esta ley, conforme a las reglas generales que para tal efecto emita el consejo técnico. Para los efectos de este artículo, el Gobierno Federal, en ningún caso, será considerado como intermediario laboral."


QUINTO. La empresa recurrente en lo que atañe a los aspectos de constitucionalidad, en calidad de agravios, alegó fundamentalmente lo siguiente:


A) Que en el considerando sexto de la sentencia recurrida se violaron los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, toda vez que el a quo declaró inoperantes e infundados los conceptos de violación que se hicieron valer en contra de la constitucionalidad de los artículos 5 A, fracción VIII y 15 A, quinto párrafo, fracciones I y II, de la Ley del Seguro Social, ya que parten de la premisa que las porciones normativas tildadas de inconstitucionales por sí mismas le atribuyen el carácter de sujeto obligado de la Ley del Seguro Social y responsable solidario con el patrón, al imponerle la obligación como beneficiario de los servicios de informar al Instituto Mexicano del Seguro Social, diversas cuestiones relacionadas con los contratos de prestación de servicios que celebren con personas que cuenten con elementos propios y suficientes para prestar esos servicios y que, por tanto, tengan el carácter de patrones de esos trabajadores.


Que el a quo aduce que el carácter de responsable solidario y sujeto obligado no se adquiere por proporcionar esa información al Instituto Mexicano del Seguro Social, sino por colocarse dentro de los supuestos del párrafo tercero del artículo 15 A de la Ley del Seguro Social y que existe imposibilidad jurídica para estudiar los argumentos vertidos en contra de los artículos 5 A, fracción VIII y 15 A, quinto párrafo, fracciones I y II, de la Ley del Seguro Social, ya que de concederse la protección constitucional, forzosamente se tendría que conceder respecto del párrafo tercero del artículo 15 A, que no fue materia de impugnación.


Que el a quo apreció incorrectamente los conceptos de violación, ya que no se está impugnando el carácter de responsable solidario y sujeto obligado al pago de las cuotas obrero patronales del beneficiario de los servicios previsto en el párrafo tercero del artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, sino que lo que se impugnó es la obligación de comunicar trimestralmente diversa documentación de los contratos de prestación de servicios celebrados a partir del diez de julio de dos mil nueve, de conformidad con los artículos 5 A, fracción VIII y 15 A, quinto párrafo, fracciones I y II, de la Ley del Seguro Social.


Que el párrafo quinto, fracciones I y II, contempla una obligación formal para los beneficiarios de los servicios, consistente en comunicar trimestralmente al IMSS, diversa información referente al nombre, denominación y razón social; domicilio social y fiscal; número de registro federal de contribuyentes y registro patronal ante el IMSS; datos del acta constitutiva; así como información sobre el contrato de prestación de servicios.


Que en la demanda de amparo se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 5 A, fracción VIII y 15 A, quinto párrafo, fracciones I y II, de la Ley del Seguro Social, que contempla una obligación formal para los beneficiarios de los servicios, consistente en comunicar trimestralmente al IMSS, diversa información respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados a partir del diez de julio de dos mil nueve.


Que el a quo confunde la hipótesis contenida en el párrafo tercero del artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, en relación con la contenida en el párrafo quinto, fracciones I y II, ya que lo que se impugnó fue la obligación de comunicar trimestralmente diversa documentación respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados a partir del diez de julio de dos mil nueve y no la responsabilidad solidaria en el pago de las cuotas al beneficiario de los servicios.


Que por tanto, la omisión de entrar al estudio de los argumentos efectivamente planteados, viola en perjuicio de la quejosa la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional.


B) Que contrariamente a lo determinado por el a quo, el artículo 15 A de la Ley del Seguro Social es violatorio de las garantías de seguridad y certeza jurídica, ya que no obstante que la inconstitucionalidad de un precepto legal no depende de la indefinición de un término, las leyes fiscales deben ser claras para que los contribuyentes puedan cumplirlas.


Que en efecto, el precepto referido resulta violatorio de la garantía de legalidad y seguridad jurídica prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la disposición no establece claramente quiénes son los sujetos obligados a presentar trimestralmente al IMSS la documentación respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados a partir del diez de julio de dos mil nueve, puesto que el precepto cuestionado establece "los contratantes".


Que al no establecerse fehacientemente los sujetos que deben cumplir con la obligación contenida en el quinto párrafo del artículo 15 A, provoca incertidumbre jurídica.


SEXTO. Son infundados en parte e inoperantes en otra los argumentos esgrimidos por la recurrente, como se pasará a demostrar a continuación:


Del contenido de los reclamos de la inconforme, se puede advertir que alega fundamentalmente en el apartado A) que el a quo resolvió una cuestión distinta a la realmente planteada en la demanda de amparo, con violación al contenido del artículo 79 de la Ley de Amparo.


En efecto, aduce la recurrente que cuestionó la constitucionalidad de los artículos 5 A y 15 A de la Ley del Seguro Social, por imponer la obligación de comunicar trimestralmente diversa documentación de los contratos de prestación de servicios celebrados a partir del diez de julio de dos mil nueve, pero que en ningún momento impugnó el carácter de responsable solidario y sujeto obligado al pago de las cuotas obrero patronales del beneficiario de los servicios, previsto en el párrafo tercero del artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, por lo que el Juez de Distrito varió la litis que realmente le fue planteada en la demanda de amparo, lo cual, aduce, es motivo suficiente para revocar la sentencia recurrida y conceder la protección constitucional solicitada.


Es infundado el argumento a que se hace referencia, ya que contrariamente a las alegaciones de la reclamante de garantías, en los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, entre otros aspectos, impugnó la responsabilidad solidaria y la obligación del pago de las cuotas obrero patronales del beneficiario de los servicios previstos en el artículo 15 A de la Ley del Seguro Social y no solamente la obligación de comunicar trimestralmente diversa documentación de los contratos de prestación de servicios celebrados a partir del diez de julio de dos mil nueve, como lo aduce en el recurso de revisión, por lo que es inexacto que el Juez de Distrito haya variado la litis que realmente le fue planteada en la demanda de amparo, en contravención a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo.


Lo anterior es así, ya que del contenido de los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo, se puede advertir con meridiana claridad que la quejosa, contrariamente a sus alegaciones, sí hizo reclamos en lo que atañe a la responsabilidad solidaria consignada en el artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, sobre los cuales el a quo sustentó el fallo combatido.


En efecto, la reclamante de garantías sobre tal aspecto, de manera específica en el segundo de los conceptos de violación, alegó lo siguiente:


"Segundo. Violación a la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ... Como se advierte del artículo parcialmente transcrito, el legislador establece la obligación de presentar trimestralmente ante la subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, diversa información derivada de la celebración de un contrato de prestación de servicios, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley del Seguro Social a los patrones. Adicionalmente, el legislador le está otorgando el carácter de beneficiario, y por tanto, de sujeto obligado a uno de los contratantes, por el simple hecho de haber celebrado un acto de carácter meramente civil o mercantil, circunstancia que crea una incertidumbre e inseguridad jurídica para la hoy quejosa, como se demuestra a continuación. En primer término, es importante mencionar que la Ley del Seguro Social, nace para regular una obligación contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Ley Federal del Trabajo, referente a la responsabilidad de los patrones respecto de los accidentes y enfermedades de los trabajadores, sufridos con motivo o en ejercicio de la profesión o del trabajo que ejecuten. Dado lo anterior, la Ley del Seguro Social de conformidad con su artículo 5 A nos remite a la Ley Federal del Trabajo para definir diversos conceptos derivados de una relación laboral, tales como trabajador, patrón e intermediario. Sin embargo, dicho ordenamiento legal no establece los que debe entenderse como el beneficiario de los servicios prestados por los trabajadores. La Ley Federal del Trabajo únicamente determina y precisa la figura del patrón e intermediario. Dicho ordenamiento legal establece que patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores; por otra parte, señala que intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón. En efecto, el referido ordenamiento legal no establece lo que debe entenderse como el beneficiario de los servicios. Sin embargo, señala ciertos supuestos que se deben cumplir para que determine la calidad de beneficiario del servicio, y por consecuencia, su responsabilidad solidaria con el intermediario y/o patrón. Los artículos 13 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, textualmente señalan: (los transcribe). De una interpretación de los artículos transcritos, se advierte que la Ley Federal del Trabajo establece una responsabilidad solidaria entre los intermediarios laborales y los beneficiarios del servicio, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: a) Que una persona física o moral ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra. b) Que la empresa que provee los servicios no cuente con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. Como podrá advertir su señoría, en la Ley Federal del Trabajo se establecen requisitos que se deben cumplir para otorgar el carácter de beneficiario del servicio a una persona de derecho, y por consecuencia, su responsabilidad solidaria con el intermediario y/o patrón para el cumplimiento de las obligaciones que impone el referido ordenamiento legal a los patrones. Cabe señalar, que para determinar el carácter de beneficiario del servicio a una persona, y por ende, una responsabilidad solidaria, es necesario iniciar un procedimiento (juicio) ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en el cual podrán los patrones, intermediarios y posibles beneficiarios del servicio, manifestar lo que a su derecho corresponda respecto a la responsabilidad solidaria que se les pretenda fincar. No obstante lo anterior, el legislador en el artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, que constituye el acto reclamado, sin que exista un procedimiento previo, por el simple hecho de haber celebrado un contrato de prestación de servicios, le está dando el carácter de beneficiario del servicio a una de las partes contratantes (solidario responsable), y por consecuencia, le impone la obligación de presentar trimestralmente ante la subdelegación de Instituto Mexicano del Seguro Social, correspondiente, diversa información derivada de la celebración del referido contrato, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley del Seguro Social a los patrones. En efecto, el legislador viola en perjuicio de la quejosa, la garantía de seguridad jurídica, y por ende, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, ya que no se está ajustando a los procedimientos establecidos en la Ley Federal del Trabajo para determinar el carácter de beneficiario del servicio, y por consecuencia, la responsabilidad de presentar la información prevista en el artículo 15 A de la Ley del Seguro Social. Lo anterior es así, ya que como lo comentamos con anterioridad, los artículos 13 y 15 de la Ley Federal del Trabajo señalan supuestos que se deben cumplir para que se determine la calidad de beneficiario del servicio, y por consecuencia, su responsabilidad solidaria con el intermediario y/o patrón. Esto es: i) Que una persona física o moral ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra; y ii) Que la empresa que provee los servicios no cuenta con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores ..."


De la transcripción anterior se puede advertir que contrariamente a las alegaciones de la recurrente, en los conceptos de violación sí cuestionó la responsabilidad solidaria que se establece en términos del artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, y derivado de ello la obligación de presentar la información a que alude la reclamante, motivo por el cual es inexacto que el a quo federal al emitir el fallo combatido haya analizado la constitucionalidad de los actos reclamados, bajo una óptica distinta a la propuesta en la demanda de amparo, puesto que la reclamante, como se ha señalado, entre otros aspectos, en la demanda de amparo cuestionó la constitucionalidad del artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, por la circunstancia de que, el legislador, sin que exista un procedimiento previo, le da el carácter de responsable solidario por el simple hecho de haber celebrado un contrato de prestación de servicios y por consecuencia le impone la obligación de presentar trimestralmente ante la subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social correspondiente, diversa información derivada de la celebración de tal contrato, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley del Seguro Social en lo que respecta a los patrones.


Atento a lo anterior no le asiste razón a la inconforme al alegar que se actualiza violación al artículo 79 de la Ley de Amparo, por haberse alterado la litis realmente planteada en la demanda de amparo, puesto que como se ha visto el problema de constitucionalidad sobre el que descansa la sentencia impugnada sí fue esgrimido en los conceptos de violación y por ello, el a quo federal no incurrió en la violación que se le imputa, motivo por el cual debe desestimarse el agravio que se hace valer en ese sentido.


En otro aspecto, aduce la inconforme que contrariamente a lo manifestado por el a quo federal, el estudio de los conceptos de violación vertidos en contra de los artículos 5 A, fracción VIII y 15 A, quinto párrafo, fracciones I y II, de la Ley del Seguro Social no pararían perjuicio al párrafo tercero del último de los numerales citados, ya que prevé hipótesis normativas con consecuencias diversas.


La alegación de referencia deviene inoperante en virtud de que realmente no contiene argumento alguno tendente a controvertir las consideraciones en que se apoyó el Juez de Distrito para llegar a la conclusión de que el carácter de responsable solidario y sujeto obligado no lo adquiere la quejosa por la circunstancia de proporcionar información al Instituto Mexicano del Seguro Social, sino por colocarse dentro de la hipótesis normativa establecida por el tercer párrafo del artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, el cual no fue combatido y que por ello no era factible efectuar el estudio correspondiente, bajo el argumento de que de concederse la protección constitucional solicitada por la reclamante de garantías, se tendría que conceder el amparo respecto de los párrafos tercero y quinto, desincorporándose de la esfera jurídica de la quejosa disposiciones legales que no fueron materia de impugnación en la demanda de garantías, toda vez que es en el párrafo tercero, que no fue materia de impugnación, en el que se establece que el beneficiario de los servicios que presten los trabajadores de un patrón, adquirirá el carácter de responsable solidario con éste y sujeto obligado de la Ley del Seguro Social, respecto del entero de las cuotas obrero patronales que aquél omita, puesto que de hacerlo de esa manera se variaría la litis constitucional propuesta expresamente en la demanda de amparo.


Lo anterior tiene sustento en la circunstancia de que la reclamante de garantías lo único que aduce es que el párrafo tercero mencionado prevé hipótesis normativas con consecuencias diversas, sin que al efecto justifique con razonamientos jurídicos tal afirmación, lo cual la torna en dogmática y por consecuencia inoperante e ineficaz para provocar la modificación de la sentencia recurrida, como lo pretende la recurrente.


Sirve de apoyo a la consideración anterior la jurisprudencia sustentada por la otrora Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe a continuación con los datos de localización correspondientes:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida." (Octava Época Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, tesis 3a. 30, página 277).


En otro aspecto, la empresa recurrente aduce que el a quo violó en su perjuicio la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, por la circunstancia de no haber estudiado los planteamientos efectivamente esgrimidos en la demanda de amparo.


La alegación de referencia también resulta inoperante atendiendo al criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, ejercen la función de control constitucional, por lo que no violan garantías individuales y que por tanto los agravios en los que se hagan alegaciones solamente en ese aspecto deben desestimarse por inoperantes.


La afirmación anterior tiene sustento en la jurisprudencia a que se ha hecho mérito, cuyos datos de localización, rubro y texto, son los siguientes:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, tesis P./J. 2/97, página 5).


Por otra parte, en el apartado B) de los agravios, alega la reclamante de garantías que el artículo 15 A de la Ley del Seguro Social es violatorio de las garantías de seguridad y certeza jurídica, ya que no obstante que la inconstitucionalidad de un precepto legal no depende de la indefinición de un término, las leyes fiscales deben ser claras para que los contribuyentes puedan cumplirlas y que en el caso al no establecerse fehacientemente los sujetos que deben cumplir con la obligación contenida en el quinto párrafo del artículo 15 A, provoca incertidumbre jurídica, ya que el precepto cuestionado solamente hace referencia a "los contratantes".


El argumento de referencia resulta inoperante atendiendo a la razón de que la recurrente no controvierte las consideraciones legales en que se apoyó el Juez de Distrito para arribar a la conclusión de que el artículo 15 A de la Ley del Seguro Social no viola las garantías de seguridad y certeza jurídica.


La consideración del Juez de Distrito de referencia, descansa en que en los párrafos tercero y cuarto del precepto cuestionado (las cuales no fueron combatidas), es en donde se establece que por contratantes deberá entenderse a aquellas personas que celebren un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, en virtud del cual y como parte de las obligaciones contraídas, el patrón o sujeto obligado de determinados trabajadores los ponga a disposición de una persona para que ejecuten los servicios o trabajos acordados en dicho contrato, bajo la dirección de dicha persona, es decir, el beneficiario de los mismos en las instalaciones que éste determine.


También se apoya la sentencia recurrida en la circunstancia de que, de la interpretación sistemática y armónica de los párrafos tercero, cuarto y quinto, fracciones I y II, del artículo 15 A, de la Ley del Seguro Social, se desprende que los "beneficiarios" son aquellas personas físicas o morales, a quienes en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, y como parte de las obligaciones contraídas, se les pone a disposición los trabajadores o sujetos de aseguramiento de un patrón o sujeto obligado, para que bajo su dirección y en las instalaciones que determinen, dichos trabajadores ejecuten los servicios acordados, sin que haya lugar a que el Instituto Mexicano del Seguro Social establezca arbitrariamente quiénes pueden tener el carácter de beneficiarios, ya que para que ello deberá atender a que se cumplan dichos requisitos, es decir, que se actualice la hipótesis normativa establecida por el párrafo tercero del artículo 15 A de la Ley del Seguro Social.


Luego entonces, la falta de impugnación de las consideraciones legales en que se apoyó el a quo federal para llegar a la conclusión de que no se actualiza la violación a las garantías de seguridad y certeza jurídica, provoca que el argumento sujeto a estudio resulte inoperante y que por ello deba desestimarse.


En el propio apartado B), alega la reclamante que el precepto referido resulta violatorio de la garantía de legalidad y seguridad jurídica prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la disposición no establece claramente quiénes son los sujetos obligados a presentar trimestralmente al IMSS, la documentación respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados a partir del diez de julio de dos mil nueve, puesto que el precepto cuestionado establece "los contratantes".


El argumento de referencia también debe desestimarse por inoperante, tomando en consideración que la recurrente, en los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, en ningún momento reclamó infracción a las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, motivo por el cual tal alegación resulta ajena a la cuestión de constitucionalidad planteada y por ello no puede ser materia de estudio en esta instancia, por actualizarse un impedimento de carácter técnico que impide su análisis conforme a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia que se transcribe a continuación, con los datos de localización correspondientes:


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado." (Novena Época. Registro: 166031. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, Materia(s): Común, tesis 2a./J. 188/2009, página 424).


Independientemente de lo infundado e inoperante de los agravios esgrimidos por la empresa recurrente, debe señalarse que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 419/2010, emitió la tesis 2a. LXXXVII/2010, en la que determinó que el artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 2009, que les asigna a los beneficiarios de trabajo o servicios, la responsabilidad solidaria en el cumplimiento de deberes de seguridad social, es constitucional, aunque por razones diversas a las señaladas por la inconforme en su demanda de amparo, consistentes fundamentalmente en que es necesario asegurar el acceso y disfrute de los trabajadores a su derechos sociales por medio de la figura de la responsabilidad solidaria, lo que motivó que el beneficiario sea llamado a responder de los deberes correspondientes junto con el empleador y que por ello el legislador no desbordó su facultad para expedir disposiciones en materia de trabajo ni es irracional ese instrumento de garantías, tomando en cuenta que está encaminado a la protección de los trabajadores y su familia, en aras de no dejarlos desamparados, además de que el beneficiario de la obra o el servicio no desconoce las condiciones laborales en tanto los trabajadores están a su disposición, mando, dirección o supervisión, lo que le permite identificar plenamente, el lugar donde se ejecuta el trabajo, el número de días laborales, el horario y si se realiza una tarea operativa, profesional o administrativa. Lo que permite al beneficiario de los trabajos o servicios estar en posibilidad material y jurídica de responder solidariamente en el cumplimiento de los deberes de seguridad social, no obstante de carecer de la calidad de patrón, aunado a la situación de que la responsabilidad solidaria no es absoluta frente a toda obligación incumplida, ya que debe tenerse presente el artículo 26 de la propia Ley del Seguro Social.


La tesis de referencia es del tenor siguiente:


" El citado precepto en términos generales establece que el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones previstas en la Ley del Seguro Social en relación con los trabajadores que sean puestos a su disposición y dirección por parte de un patrón, cuando este último hubiese incumplido con ellas y el Instituto Mexicano del Seguro Social previamente le haya requerido, ya que el legislador ordinario estimó que las empresas de prestación de servicios o de mano de obra especializados -llamadas outsourcing-, en ocasiones no cuentan con medios suficientes para cubrir las obligaciones derivadas del vínculo laboral, y por ello era necesario asegurar el acceso y disfrute de los trabajadores a sus derechos sociales por medio de la figura de la responsabilidad solidaria, lo que motivó que el beneficiario fuera llamado a responder de los deberes correspondientes junto con el empleador. En ese tenor, el Congreso de la Unión no desbordó su facultad para expedir disposiciones en materia de trabajo, prevista en los artículos 73, fracciones X y XXX, y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni es irracional ese instrumento de garantía si se tiene en cuenta, en primer lugar, que está encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores y sus familiares, en aras de no dejarlos desamparados, además de que el beneficiario de la obra o el servicio no desconoce las condiciones laborales en tanto los trabajadores están a su disposición, mando, dirección o supervisión, lo que le permite identificar plenamente al empleador, el lugar donde se ejecuta el trabajo, el número de días laborados, el horario y si se realiza una tarea operativa, profesional o administrativa. Ante esta conexión superlativa con la relación de trabajo, el beneficiario de los trabajos o servicios está en posibilidad material y jurídica de responder solidariamente en el cumplimiento de los deberes de seguridad social, no obstante carecer de la calidad de patrón al no pagar salarios ni proporcionar la materia prima, maquinaria o herramientas de trabajo; aunado a que la responsabilidad solidaria no es absoluta frente a toda obligación incumplida, pues debe tenerse presente el artículo 26 de la Ley del Seguro Social y, en caso de pagar, tal beneficiario puede repetir contra el contratista independiente o intermediario." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis 2a. LXXXVII/2010, página 448).


En las anotadas condiciones, ante lo infundado e inoperante de los agravios esgrimidos en el recurso de revisión, lo que procede en el caso, en lo que fue materia del recurso de revisión, es confirmar en la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia del recurso de revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa contra los artículos 5 A, fracción VIII y 15 A, párrafo quinto, fracciones I y II, de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del diez de julio de dos mil nueve.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente y ponente de esta Segunda Sala.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y con el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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