Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
Número de resolución2a./J. 116/2011
Fecha01 Julio 2011
Número de registro22959
Fecha de publicación01 Julio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 565
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 296/2011. **********.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 42, en relación con el artículo 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, 11, fracción V y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno; en virtud de que se interpone en contra de una sentencia dictada por un juzgado federal en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamaron, entre otros, el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso a), del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión, y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de dos mil diez, y si bien subsiste el problema de constitucionalidad, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno al existir precedentes aplicables al caso.


SEGUNDO. No es el caso de examinar la oportunidad de la interposición del recurso de revisión, pues de ese aspecto se ocupó el Tribunal Colegiado que previno en su conocimiento.


TERCERO. Importa destacar que la determinación de sobreseimiento de los diversos actos reclamados hecha por el Tribunal Colegiado de Circuito, representa una resolución inatacable para cualquiera de las partes que intervienen en el juicio, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 72/2006, que dispone:


"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES INATACABLE LA RESOLUCIÓN QUE DICTAN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CON FUNDAMENTO EN EL ACUERDO PLENARIO 5/2001, CONFIRMANDO O REVOCANDO EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO POR EL JUEZ DE DISTRITO. De conformidad con lo establecido en los puntos quinto, fracción I, inciso a), décimo primero y décimo segundo del Acuerdo N.ero 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de ese año, las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en las que determinen confirmar o revocar el sobreseimiento decretado por los Jueces de Distrito en la audiencia constitucional, mediante el estudio concreto de las cuestiones relativas, constituyen decisiones inatacables porque el sobreseimiento es una materia de la que normalmente conocen aquellos órganos colegiados, como órganos terminales." (N.. registro: 174840. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, tesis 2a./J. 72/2006, página 247).


CUARTO. Considerando que dicho órgano colegiado también analizó la totalidad de los agravios expresados en el recurso y destacó la omisión del Juez de amparo respecto del estudio de constitucionalidad de los artículos 10 y segundo transitorio, fracción I, inciso a), de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, previstas en el decreto publicado el siete de diciembre de dos mil nueve, lo procedente es que en esta instancia se analicen los argumentos expresados en el concepto de violación hecho valer sobre el particular.


QUINTO. En la demanda de garantías la parte quejosa expresó:


"Sexto. El artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en correlación con el artículo segundo, fracción I, inciso a), de las disposiciones transitorias vigentes para el ejercicio fiscal de 2010, son violatorios del principio de proporcionalidad tributaria, inmerso en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud que el aumento de la tasa aumentó de manera desigual con respecto a la verdadera capacidad del sujeto obligado. Ya hemos advertido en conceptos de violación previos, mismos que en obvio de repeticiones se solicita se tengan por transcritos como si a la letra se insertaran, que la garantía de proporcionalidad tributaria significa que las contribuciones deben estar en proporción con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, esto es, que haya una sincronía entre las cuotas, tasas o tarifas previstas de las leyes tributarias y la capacidad económica de los sujetos pasivos por ellas gravados, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Ahora bien, se dice que el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como el artículo segundo, fracción I, inciso a), de las disposiciones transitorias vigentes a partir del 1o. de enero de 2010 son inconstitucionales por violar el referido principio de proporcionalidad tributaria, habida cuenta que la tasa a aplicar de conformidad con el contenido de dichos dispositivos tildados de inconstitucionales, es decir, para determinar el impuesto corporativo a que hacen alusión dichos artículos, se elevó de manera injustificada y por decir lo menos, desproporcional. Para un mejor análisis de la violación advertida, se torna necesario transcribir el contenido de las porciones normativas reclamadas: ‘Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%.’. ‘Artículo segundo. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán las disposiciones siguientes: I. Para los ejercicios fiscales de 2010, 2011 y 2010 (sic), se estará a lo siguiente: a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 30%.’. Como se aprecia de la parte considerativa transcrita, los dispositivos reclamados son muy claros respecto de la tasa a aplicar al resultado fiscal indicado, es decir, la tasa del 30% en lugar de la del 28% que anteriormente se venía aplicando. Hechos que desde este momento obligan a realizar la siguiente interrogante, es decir, si el legislador ponderó con debido cuidado y esmero si con el aumento de la tasa no se lesionaran derechos de terceros (de los gobernados) tan importantes y trascendentales en la vida pública, como lo es el principio de proporcionalidad tributaria. Queda claro que la interrogante de cuenta no es acertada en su respuesta, debido a que en el momento en que entró en vigor la reforma efectuada a las disposiciones impugnadas, todos los contribuyentes no se encontraban y lo siguen estando, en las mejores condiciones para recibir en su esfera jurídica un aumento en los tributos que con anterioridad ya se encontraba obligado a pagar. En efecto, la reforma efectuada al aumento de la tasa corporativa aplicable al impuesto sobre la renta, jamás se justificó en el decreto que se controvierte, antes bien, queda en entredicho si la reforma responde a las necesidades contra cíclicas tan necesarias en momentos de recesión económica por las que vive el país y el orden entero en general, pues es evidente que un aumento de impuestos, en lugar de incentivar la inversión y creación de empleos, los empresarios como mi representada, buscan formas para hacer frente a los tributos que se encuentran obligados a enterar y en lugar de entregar recursos acordes con su capacidad de pago, se observan aumentados de un momento a otro. Ciertamente, la tasa corporativa reformada, de conformidad con el: ‘Decreto por el que se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 7 de diciembre de 2009, vigente a partir del 1o. de enero de 2010, aumentó de un 28% a un 30%, lo que implica de facto un incremento real de más del 10% respecto del pago del tributo. Lo anterior es trascendental, porque si bien existen ya algunos criterios inmersos en tesis emitidas por el Poder Judicial de la Federación, relativo con el incremento de las tasas aplicables para determinar impuestos, concretamente en el impuesto predial que se prevé en el Distrito Federal, recordemos que dicho antecedente nació porque el entonces código financiero aplicable a la indicada demarcación territorial, exigía que el legislador año con año reflejara en los ingresos (tributos) a percibir el aumento correspondiente con la inflación y la actualización de los valores por percibir; es decir, se justificó el aumento de la tasa en el caso de cuenta, porque se preveía un método en el aumento del mismo y por otro lado, lo exigía la propia legislación, supuesto que no puede aplicarse al tema que nos ocupa. En efecto, no es aplicable el criterio de cuenta en el caso en concreto, dado que la tasa aplicable de conformidad con los dispositivos tildados de inconstitucionales se reformaron de manera indebida y sobre todo, sin atender a datos o elementos objetivos que justificaran en alguna medida el referido aumento. El referido aumento de tasa, como se ha dicho, debió hacerse en función de elementos cuantitativos como lo es el ingreso real percibido en el año, es decir, aunque se trata de un elemento que suele ser estático y con ello difícil de aplicar un método progresivo, pues de suyo no existe en el caso que nos ocupa, no se puede llegar al extremo de impedir el ejercicio de las libertades humanas, de los bienes necesarios para desarrollarse o poner en riesgo la eficiencia de un principio o postulado de la propia Constitución, es decir, el porcentaje, cifra o coeficiente que se aplicará a la base imponible no debe ir más allá de los límites constitucionales y razonablemente permitidos. Es acorde con nuestra anterior línea de pensamiento, lo vertido en la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. SU ANÁLISIS EN RELACIÓN CON LA TASA DE LOS IMPUESTOS INDIRECTOS.’ (se transcribe). En esta lógica, el incremento en mayor medida a la tasa aplicable en la región fronteriza, deviene en violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria, toda vez que si el objeto del impuesto al valor agregado es el consumo, y éste atiende tanto a la capacidad de compra como a la disposición de bienes y servicios, resulta un hecho notorio que el referido consumo no se presenta en mejores condiciones en la región en comento, con respecto al resto del país, para incrementar la tasa aplicable a dichos actos y actividades en un 3.33% más que en el resto del país, pues la cercanía de la región fronteriza con otras naciones altera los patrones de consumo, traduciéndose en una menor capacidad contributiva y económica de los residentes de la referida región, como es el caso de la amparista. En tal virtud, resulta inconcuso que el incremento a la tasa del impuesto al valor agregado aplicable a los actos y actividades desarrollados en la región fronteriza, se aparta de la verdadera capacidad económica de la quejosa, vulnerando con ello la garantía de proporcionalidad tributaria prevista por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal."


SEXTO. Para abordar el estudio de dichos planteamientos, en principio, es menester tener en cuenta que la cuota tributaria es el coeficiente, cifra o porcentaje que se aplica a la base imponible elegida por el legislador, la cual se representa a través de tasas, tarifas, tablas o por tipos de gravámenes mixtos, y su aumento durante el ejercicio fiscal no puede conducir, por ese solo hecho, a que la contribución sea inconstitucional, según se advierte de las jurisprudencias que a continuación se transcriben:


"IMPUESTOS, EL AUMENTO CONSIDERABLE EN EL MONTO DE LOS, NO DEMUESTRA NECESARIAMENTE QUE SEAN DESPROPORCIONADOS E INEQUITATIVOS. Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, las contribuciones deben reunir los requisitos de proporcionalidad y equidad, sin embargo, no se puede estimar que el aumento considerable en el monto de un impuesto demuestre que se esté en presencia de un impuesto desproporcionado de inequitativo, pues, en la determinación del mismo, son múltiples los factores que se deben tener en cuenta, como la capacidad contributiva, las necesidades colectivas que deben satisfacerse, la redistribución de la riqueza, etcétera, por lo que el que un impuesto sea elevado, incluso considerablemente, de un año a otro, no significa, necesariamente, que se incurra en violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución."(1)


"VEHÍCULOS. AUMENTO CONSIDERABLE EN EL MONTO DEL IMPUESTO RELATIVO A SU TENENCIA Y USO. NO DEMUESTRA NECESARIAMENTE QUE SEA DESPROPORCIONADO Y FALTO DE EQUIDAD. Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución las contribuciones deben reunir los requisitos de proporcionalidad y equidad, sin embargo, no se puede estimar que el aumento considerable en el monto del impuesto sobre tenencia y uso de automóviles, establecido en la fracción I, del artículo 15 de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1982, se aparte de esas características, pues en la determinación de un impuesto son múltiples los factores que se deben tener en cuenta, como la capacidad contributiva, las necesidades colectivas que deben satisfacerse, la redistribución de riqueza, etcétera, por lo que el que un impuesto sea elevado, incluso considerablemente, de un año a otro, no significa necesariamente que se incurra en violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución."(2)


En tales criterios se sostiene que el aumento en las cuotas tributarias no conlleva necesariamente a que el tributo sea desproporcional, porque el legislador, en uso de la potestad que le fue concedida para imponer contribuciones puede incrementarlas o disminuirlas para ajustarlas a la tributación o simplemente para recaudar mayores ingresos públicos en función de la necesidad de cumplir con los gastos públicos del Estado, de ahí que no pueda permanecer estático el ejercicio de la potestad tributaria, dado que los artículos 31, fracción IV y 73, fracción VII, de la Constitución Federal autorizan a elevar o bajar el monto del pago de los tributos conforme se requiera para cubrir el presupuesto de egresos.


Entonces, los criterios de mérito se justifican desde la óptica de la potestad tributaria ya que no podría limitarse su ejercicio; sin embargo, frente al principio de proporcionalidad tributaria el citado aumento de la cuota tributaria puede generar distorsiones dentro de la mecánica de la contribución, no ajustarse a la naturaleza de esta última o tener efectos confiscatorios, exorbitantes o ruinosos, que no medirían adecuadamente la capacidad contributiva de los gobernados o simplemente se alejarían de ella.


En relación con el primer supuesto, cabe puntualizar que un incremento inadecuado en los montos de la tarifa puede producir saltos cuantitativos entre sus renglones, o bien, perder la secuencia progresiva o decreciente inmanente a ella, como se advierte de los siguientes criterios:


"IMPUESTOS. LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE PARA SU PAGO ESTABLECEN TARIFAS EN LAS QUE EL AUMENTO DE LA BASE GRAVABLE, QUE PROVOCA UN CAMBIO DE RANGO, CONLLEVA UN INCREMENTO EN LA TASA APLICABLE QUE ELEVA EL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN EN UNA PROPORCIÓN MAYOR A LA QUE ACONTECE DENTRO DEL RANGO INMEDIATO INFERIOR, SON VIOLATORIAS DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS. Las normas jurídicas que al establecer una tarifa para el pago de un impuesto prevén una estructura de rangos y tasas en la cual el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable, que provoca un cambio de rango al rebasar su límite superior, conlleva un incremento en la tasa aplicable, que eleva el monto a enterar de la contribución en una proporción mayor a la que tiene lugar en el renglón inferior, por un aumento de la misma cuantía de la base gravable, no atienden a la capacidad contributiva de los gobernados, ni otorgan un trato equivalente a los que realizan el mismo hecho imponible, pues al rebasar los contribuyentes en una unidad el límite superior de un rango y quedar comprendidos en el siguiente, les resulta un aumento considerable del impuesto a enterar, proporcionalmente mayor al incremento de la suma gravada, y si se toma en cuenta que la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda de cada rango, opera un salto cuantitativo en la tasa, lo que implica un trato desigual en relación con los contribuyentes que se ubiquen en el tope del rango inmediato inferior."(3)


"PREDIAL. LA MODIFICACIÓN DE LA TARIFA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, MEDIANTE LA CONCRECIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE RANGOS Y TASAS O CUOTAS QUE LA INTEGRAN, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). El hecho de que los últimos rangos de la tarifa prevista por el precepto de referencia se hayan compactado, que los límites (inferior y superior) se actualizaron a razón del 4% conforme al índice inflacionario, y que las cuotas y tasas que la integran no se hayan incrementado en la misma proporción, por sí mismo no viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues, en todo caso, para analizar la progresividad de dicha tarifa es necesario atender a todo el mecanismo que la contiene, valorando que el aumento de la alícuota entre un rango y otro sea proporcional al incremento de la base gravable que conduce al cambio de renglón, para lo cual, la medición debe efectuarse con el comparativo del renglón superior, pues será el parámetro que determinará el ascenso que va ocurriendo en el impacto tributario, de manera que las modificaciones a la tarifa sólo son relevantes cuando rompen con esta progresividad. En consecuencia, si la compactación de los rangos y la actualización de algunos de sus rubros no afectaron a la progresividad de la tarifa de mérito, toda vez que la diferencia de un peso entre un rango y otro se encuentra compensada con la cuota fija adicionada al impuesto marginal -que es el resultado de aplicar la tasa respectiva al excedente del límite inferior-, no es desproporcionada ni otorga trato desigual a quienes se encuentran en situaciones semejantes."(4)


"PREDIAL. EL ANÁLISIS DE EQUIDAD TRIBUTARIA RESPECTO DE TARIFAS O TABLAS (PROGRESIVAS O DECRECIENTES) OBLIGA A TOMARLAS EN CUENTA EN SU INTEGRIDAD, SIN ENFOCARLO A UNO SOLO DE LOS RENGLONES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). En la tesis aislada P.X., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.ero 67, julio de 1993, página 25, con el rubro: ‘PREDIAL. LAS REDUCCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DE 1990, PARA LOS INMUEBLES DE USO HABITACIONAL, RESPETAN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS.’, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el régimen especial de tributación del impuesto predial para inmuebles de uso habitacional no vulnera el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si a los contribuyentes que se encuentran alojados en el mismo rango se les aplica la reducción del 0%. Este análisis de equidad lineal en donde a los sujetos ubicados en un mismo renglón se les otorga igual tratamiento, con lo que se tenía por cumplido ese principio, ha sido superado por criterios recientes de la actual integración de la Suprema Corte, en los cuales, tratándose de tablas y tarifas fiscales, la perspectiva vertical es la idónea para examinar si aquéllas cumplen o no con el principio de equidad tributaria, tomando en cuenta todos los renglones y no internamente sólo uno de ellos, dado que requieren ser progresivas."(5)


T. a la elevación de la cuota tributaria tratándose de impuestos indirectos que normalmente dependen de la capacidad de absorción del mercado que adquiere bienes o servicios, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido lo siguiente:


"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. SU ANÁLISIS EN RELACIÓN CON LA TASA DE LOS IMPUESTOS INDIRECTOS. El análisis de la proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una vez determinada la naturaleza de la contribución, debe hacerse en función de sus elementos cuantitativos como la tasa imponible, cuya elección por parte del legislador ordinario no puede quedar al margen de regularidad constitucional, aunque se trate de impuestos indirectos en los que se repercute la carga fiscal y dependen de la absorción del mercado, ya que el monto de la tasa impositiva no puede llegar al extremo de impedir el ejercicio de las libertades humanas, de los diferentes bienes que permiten desarrollarse, o poner en riesgo la eficacia de un principio o postulado de la propia Constitución, es decir, el porcentaje, cifra o coeficiente que se aplicará a la base imponible no debe ir más allá de los límites constitucional y razonablemente permitidos. Además, el tipo de tasa debe ser coherente con la naturaleza del tributo, pues su idoneidad a la clase de contribución es un elemento toral para establecer si con ello se vulnera o no el principio de proporcionalidad tributaria, pues lo contrario implicaría validar el tipo de tasa elegida aunque sea incorrecta por alejarse de aquella naturaleza."(6)


La jurisprudencia de referencia se enfoca a los impuestos indirectos al consumo porque la capacidad contributiva se mide a partir de la adquisición de un bien o servicio, no propiamente de forma integral como sucede en los impuestos directos; por consiguiente, el legislador, al fijar la tasa impositiva, no sólo debe mirar a la capacidad de absorción del mercado en que recaerá la contribución, sino que también debe ponderar que con el monto de la cuota impositiva no se pongan en riesgo derechos fundamentales de los individuos o se contradiga algún principio de la Constitución Federal.


En su caso, si el impuesto sobre la renta es directo, el aumento de la tasa y tarifa impositiva podría ser inconstitucional si se llega a demostrar en el juicio de amparo que tiene efectos confiscatorios, es exorbitante o ruinoso como parámetros máximos de tributación en que concluye la capacidad contributiva de los gobernados, ya sea porque se acerque a la privación considerable del patrimonio o se destruya o agote la fuente de riqueza elegida, como se aprecia enseguida:


"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. EL LEGISLADOR CUENTA CON UN MARGEN AMPLIO DE CONFIGURACIÓN, AL DEFINIR LAS TASAS Y TARIFAS. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que los gobernados deben concurrir al sostenimiento de las cargas públicas en función de sus respectivas capacidades, de lo cual se sigue que quienes más aptitud o capacidad reportan, deben contribuir de forma diferenciada y, específicamente, en mayor medida. ... Por ello, el juicio relativo a la proporcionalidad del gravamen debe limitarse a verificar si la tributación se ajusta a la capacidad contributiva de los gobernados, conforme a una banda -cuya apreciación y medida corresponde al propio legislador-, en la que el parámetro más bajo, en el cual no debe penetrar la tributación, es el mínimo existencial o mínimo vital que permite la subsistencia del causante como agente titular de derechos y obligaciones en un Estado social y democrático de derecho; mientras que el parámetro máximo lo constituye la no confiscatoriedad del gravamen, de tal suerte que no se agote el patrimonio del causante o la fuente de la que deriva la obligación tributaria ..."(7)


"RENTA. EL TÍTULO IV, CAPÍTULO VI, DENOMINADO ‘DE LOS INGRESOS POR INTERESES’, DE LA LEY RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, YA QUE NO DESTRUYE LA FUENTE DE RIQUEZA ELEGIDA COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, NI TORNA RUINOSO EL TRIBUTO POR ESE RUBRO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003). El artículo 1o. de la citada ley evidencia que el objeto del impuesto relativo está constituido por todos los ingresos, sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, que perciban las personas físicas y morales, los cuales modifican positivamente su patrimonio; sin embargo, tratándose de los ingresos por intereses, el legislador no eligió gravar la totalidad de éstos, sino sólo la diferencia que pudiera existir con el ajuste por inflación, denominado interés real, en términos del artículo 159 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual sólo es una parte del monto recibido por intereses, sistema que evita la extinción de la fuente de riqueza. Además, el impuesto no es ruinoso, pues de los intereses reales del ejercicio operan las deducciones personales previstas en el artículo 176 de esa ley, con lo que se integra la base gravable, a la cual se le aplica la tarifa prevista en el diverso 177 de esa misma legislación, menos el subsidio que establece el numeral 178 de dicho cuerpo normativo; de ahí que estos elementos tributarios (ajuste por inflación, deducciones y el subsidio), atemperan la carga económica del contribuyente."(8)


"TELÉFONOS. IMPUESTO SOBRE INGRESOS POR SERVICIOS TELEFÓNICOS. NO ES CONFISCATORIO. Por confiscación, jurídicamente, ha de entenderse la aplicación en favor del fisco, de la totalidad o de la mayor parte de los bienes de un particular determinado, y la Ley del Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos no viola el artículo 22 de la Constitución Federal de la República, porque no contiene ninguna disposición que establezca la aplicación de bienes del usuario del servicio, en favor del fisco, por no cubrir el impuesto que la misma ley establece y reglamenta, ni el impuesto mismo afecta la totalidad o la mayor parte de los bienes del usuario, ya que quien utiliza voluntariamente el servicio, es porque está en condiciones de pagarlo."(9)


Ahora, la tasa impositiva del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta aumentó de 28% a 30%, entre otros, en el ejercicio fiscal de dos mil diez, según se advierte de los artículos 10 y segundo, fracción I, inciso a), de las disposiciones de vigencia temporal de la ley relativa, contenidas en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve, que establecen:


"Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%."


"Artículo segundo. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán las disposiciones siguientes:


"I. Para los ejercicios fiscales de 2010, 2011 y 2012, se estará a lo siguiente:


"a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 30%. ..."


En el proceso legislativo se señaló lo siguiente:


"Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 10 de septiembre de 2009.

"Iniciativa del Ejecutivo


"...


"1. Ajuste temporal a la tarifa de personas físicas y tasa aplicable a las personas morales.


"Mediante el ‘decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004, se estableció la reducción gradual de la tasa impositiva del ISR para las empresas, así como de la tasa marginal máxima para las personas físicas, a efecto de que a partir de 2007 dichas tasas fueran de 28 por ciento.


"Si bien en la actualidad las razones de la reducción a la tasa y tarifa antes mencionadas son de interés para el gobierno federal, la actual situación económica exige adoptar medidas temporales que permitan contar con mayores recursos para hacer frente a las necesidades de gasto público y que contribuyan a mantener la estabilidad macroeconómica. Al respecto, es importante destacar que en los años recientes la estabilidad macroeconómica se ha mantenido como una de las fortalezas fundamentales de la economía mexicana, lo que ha resultado en menores tasas de inflación en beneficio de la sociedad.


"Asimismo, cabe señalar que una mejor posición de las finanzas públicas permitirá al gobierno federal contar con ingresos suficientes para hacer frente a compromisos de gasto social y de infraestructura y evitar en lo posible el incremento en la deuda pública, así como el elevado costo financiero que implica esta alternativa.


"Con base en lo anterior, entre las medidas que se someten a consideración de ese Congreso de la Unión para fortalecer los ingresos públicos y evitar un debilitamiento estructural en las finanzas del país, se plantea ajustar durante los ejercicios fiscales de 2010 a 2012 las tasas marginales de los últimos cinco tramos de la tarifa del ISR para las personas físicas en una proporción de 7.14 por ciento, con objeto de ubicar la tasa marginal máxima en 30 por ciento. Este ajuste no tiene un impacto en la carga fiscal de las personas físicas que obtienen ingresos hasta por 6,663 pesos mensuales, equivalentes a 4 salarios mínimos (SM); y un impacto moderado en la carga fiscal de las personas físicas con mayores ingresos, para quienes su ingreso disponible se reduce sólo entre 0.16 y 2.67 por ciento. Asimismo, para el ejercicio fiscal de 2013, se propone que las tasas marginales que se incrementarían se disminuyan proporcionalmente en 3.33 por ciento respecto a las vigentes en 2012, quedando la tasa máxima en 29 por ciento. Finalmente, a partir del ejercicio fiscal de 2014, las tasas marginales que se incrementarían regresarían a su nivel actual, ubicando la marginal máxima en 28 por ciento.


"Es importante mencionar que se estima que alrededor del 61.6 por ciento del ajuste será absorbido por las personas con ingresos de 20 SM o más, que tributan a la tasa marginal máxima y que representan el 7.7 por ciento del total de asalariados, mientras que el 55.6 por ciento de los trabajadores con ingresos de hasta 4 SM no tendrán ninguna afectación. Con esta propuesta el ajuste a la tarifa se dará principalmente sobre aquellas personas físicas con mayor capacidad contributiva.


"De manera adicional, con el objeto de no afectar el esquema de integración del impuesto corporativo con el impuesto personal, y evitar así el arbitraje tributario, se propone también incrementar la tasa del ISR empresarial a 30 por ciento durante los ejercicios fiscales de 2010 a 2012 y aplicar la tasa del 29 por ciento en el ejercicio fiscal de 2013, para regresar al 28 por ciento a partir del ejercicio fiscal de 2014.


"No se omite señalar que a partir de 2002 se inició un proceso de reducción gradual de las tasas del ISR aplicables tanto a las empresas como a las personas físicas, ubicándose desde 2007 en 28 por ciento, lo que permite utilizar este espacio durante los ejercicios fiscales de 2010 a 2013 para fortalecer los ingresos tributarios, sin afectar el nivel de competitividad del ISR ni propiciar prácticas de evasión.


"Por otra parte, también se hace necesario ajustar durante los ejercicios fiscales de 2010 a 2013 el porcentaje de reducción de la tasa de este impuesto aplicable a los contribuyentes del sector primario, a fin de que el diferencial en puntos de tasa en relación con el incremento en la tasa general del ISR que se propone a esa soberanía se mantenga.


"Por ello, con el propósito de obtener recursos adicionales que permitan al Estado proporcionar a los gobernados servicios públicos y avanzar en una aplicación más generalizada de los gravámenes, en congruencia con la propuesta de aumento temporal en la tasa del ISR empresarial se plantea reducir durante los ejercicios fiscales de 2010 a 2013 el porcentaje de disminución de tasa para el sector primario, a fin de que ésta aumente de 19 a 21 por ciento; así mismo, se propone mantener este nivel de gravamen a partir de 2014, lo cual permitirá que este grupo de contribuyentes continúe beneficiándose de un subsidio de 25 por ciento en la tasa del ISR, dado que la tasa general será de 28 por ciento.


"Es importante resaltar que los ajustes que se proponen en el nivel de las tasas del ISR, son consistentes con los aumentos de tasa que otros países han tenido que llevar a cabo como parte de sus medidas fiscales para hacer frente a la crisis económica internacional, ya que de no hacerlo, implícitamente se cede parte de la recaudación al extranjero.


"Asimismo, como se mencionó anteriormente, la tasa del ISR ha sido objeto de significativas reducciones en el pasado reciente al pasar de 35 por ciento en 2001 a 28 por ciento a partir de 2007; dicha disminución de 20 por ciento en el nivel de tasa permite efectuar el ajuste propuesto sin comprometer la competitividad del gravamen.


"Adicionalmente, se debe considerar que la solidaridad en el pago de las contribuciones es un principio inmerso en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al señalar dicho precepto que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional que fortalezca su régimen democrático y que mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales.


"Ante las necesidades imperantes de recaudación, es necesario que todos los sectores de la sociedad, público y privado, concurran con responsabilidad social para mantener finanzas públicas sanas que permitan un desarrollo económico sostenido.


"Con base en ello, los mexicanos tienen el deber de contribuir al gasto público, a fin de satisfacer necesidades colectivas, objetivos inherentes a la utilidad pública y al interés social, pero más aún aquéllos cuya riqueza es mayor, cumpliendo con el deber de solidaridad con los menos favorecidos, sin que se entienda que estos últimos no deban contribuir al gasto público.


"El principio de solidaridad se traduce en ajustes de las tasas impositivas que tienen una incidencia mayor en las personas con mayores ingresos y una incidencia marginal en las personas que obtengan menores ingresos.


"El ajuste de la tarifa del ISR aplicable a las personas físicas y a la tasa aplicable a las empresas, así como la disminución a la reducción de la tasa aplicable al sector primario se estima generarán ingresos adicionales en 2010 por 45 mil 397.3 millones de pesos (mdp).


"Con base en lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de ese Congreso de la Unión reformar los artículos 11, segundo párrafo; 113, en su tarifa; 81, octavo párrafo, y 177, en su tarifa, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como emitir disposiciones de vigencia temporal a través de las cuales se establezca la tasa para las personas morales, las tarifas para las personas físicas, el porcentaje de reducción de tasa al sector primario y los factores a aplicar por los ejercicios fiscales de 2010 a 2013."


"Diputados/Dictamen

"México, D.F., a 20 de octubre de 2009.

"A. Impuesto sobre la renta


"...


"1. Ajuste temporal a la tarifa de personas físicas y tasa aplicable a las personas morales


"...


"Así, esta dictaminadora es consciente de que una mejor posición de las finanzas públicas permitirá al gobierno federal contar con ingresos suficientes para hacer frente a compromisos de gasto social y de infraestructura y evitar en lo posible el incremento en la deuda pública, así como el elevado costo financiero que implica esta alternativa."


Como puede apreciarse a lo largo del proceso legislativo, la razón principal por la que se aumentó la tasa impositiva a 30% es para obtener ingresos adicionales para los gastos públicos, lo cual es válido desde el punto de vista de la potestad tributaria, aunado a que sirvió para cubrir el presupuesto de egresos respectivo; por tanto, el incremento de ese elemento cuantitativo no implica que las disposiciones reclamadas vulneren el principio de proporcionalidad tributaria, ya que para evidenciar tal aspecto era menester que la quejosa demostrara que la nueva tasa del impuesto sobre la renta sí es desproporcional sobre el patrimonio gravado por este tributo, siendo ruinoso o exorbitante, sin que pueda tomarse en cuenta para probar lo anterior, la mayor o menor dificultad para pagar el referido impuesto.


Sirven de apoyo a lo expuesto, los siguientes criterios:


"IMPUESTOS, DESPROPORCIONALIDAD Y FALTA DE EQUIDAD DE LOS. DEBEN PROBARSE. Si de autos no aparece probado fehacientemente que el impuesto que se impugna es desproporcionado e inequitativo, y por ello, ruinoso, no basta el simple dicho del causante en tal sentido."(10)


"PLANIFICACIÓN, IMPUESTO SOBRE. LA DIFICULTAD PARA CUBRIRLO NO LO HACE INEQUITATIVO NI RUINOSO. LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. No basta que se afirme que un impuesto es excesivo o ruinoso, es decir, que extinga la fuente que grava, para tenerlo como tal, pues debe probarse, en todo caso, que esto acontece, además de que ni la mayor dificultad para cubrir el impuesto, ni el hecho de que no se perciben productos por el inmueble afectado, hacen al impuesto inequitativo, ya que el mismo deben cubrirlo en forma proporcional todas las personas que se encuentran dentro de los supuestos jurídicos que señala la ley que lo rige, sin tomar en cuenta este factor, pues en última instancia es un hecho innegable que todos los causantes experimentan una mayor o menor dificultad para cubrir el impuesto que como el de la especie se revierte en un incremento del valor de la propiedad que de momento resulta afectada."(11)


En ese sentido, si el aumento de la tasa impositiva tiene su fundamento en los artículos 31, fracción IV(12) y 73, fracción VII,(13) de la Constitución Federal, y la quejosa no probó que con ello se rebasaran los extremos máximos de su capacidad contributiva, es inconcuso que las disposiciones reclamadas no violan el principio de proporcionalidad en materia tributaria, sin desdoro de que todo cambio en la tributación produce consecuencias económicas en el país, porque este criterio de conveniencia para adoptar una tasa mayor o menor sólo tiene repercusiones en el ámbito económico, para ponderar los efectos negativos que tendrá una medida de esa naturaleza, pero no puede ser útil para establecer que por dicha afectación se vulnera la Constitución General de la República.


Luego, al resultar infundados los argumentos vertidos en el concepto de violación analizado, concernientes a la falta de justificación del aumento de la tasa impositiva a 30% en el impuesto sobre la renta, debido a que expresamente se estableció en el proceso legislativo que ese incremento tuvo su origen en la insuficiencia de ingresos públicos disponibles y para evitar que se elevara la deuda pública correspondiente; debe negarse la protección constitucional solicitada contra esas disposiciones legales.


En el mismo sentido se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, por unanimidad de votos, el veintisiete de octubre de dos mil diez, el amparo en revisión **********, promovido por **********; el veintitrés de marzo de dos mil once, el amparo en revisión **********, promovido por **********y el seis de abril siguiente, los amparos en revisión ********** promovido por ********** y **********, promovido por **********.


Finalmente, cabe destacar que aduce la parte recurrente de manera específica que: "el incremento en mayor medida a la tasa aplicable en la región fronteriza, deviene en violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria, toda vez que si el objeto del impuesto al valor agregado es el consumo, y éste atiende tanto a la capacidad de compra como a la disposición de bienes y servicios, resulta un hecho notorio que el referido consumo no se presenta en mejores condiciones en la región en comento, con respecto al resto del país, PARA INCREMENTAR LA TASA APLICABLE A DICHOS ACTOS Y ACTIVIDADES EN UN 3.33% MÁS QUE EN EL RESTO DEL PAÍS, pues la cercanía de la región fronteriza con otras naciones altera los patrones de consumo, traduciéndose en una menor capacidad contributiva y económica de los residentes de la referida región, como es el caso de la amparista.-En tal virtud, resulta inconcuso que el incremento a la tasa del impuesto al valor agregado aplicable a los actos y actividades desarrollados en la región fronteriza, se aparta de la verdadera capacidad económica de la quejosa, vulnerando con ello la garantía de proporcionalidad tributaria prevista por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal."


Tal argumentación en parte es inatendible, y en otra, es inoperante.


Es inatendible el razonamiento relacionado con el incremento de una tasa tratándose de un impuesto indirecto como lo es el impuesto al valor agregado, diverso al impugnado ya que, en la especie, se controvierte la constitucionalidad de la tasa impositiva tratándose de un impuesto directo como lo es el impuesto sobre la renta.


Además, a lo largo de las consideraciones de esta sentencia se ha explicado cómo la elevación de la cuota tributaria tratándose de impuestos indirectos que normalmente dependen de la capacidad de absorción del mercado que adquieren bienes y servicios, se enfoca a los impuestos indirectos al consumo porque la capacidad contributiva se mide a partir de la adquisición de un bien o servicio, no propiamente de forma integral como sucede en los impuestos directos; por consiguiente, el legislador al fijar la tasa impositiva no sólo debe mirar a la capacidad de absorción del mercado en que recaerá la contribución, sino que también debe ponderar que con el monto de la cuota impositiva no se pongan en riesgo derechos fundamentales de los individuos o se contradiga algún principio de la Constitución Federal y, en el caso, si el impuesto sobre la renta es directo, el aumento de la tasa y tarifa impositiva podría ser inconstitucional si se llega a demostrar en el juicio de amparo que tiene efectos confiscatorios, es exorbitante o ruinosa como parámetros máximos de tributación.


Asimismo, cabe destacar que el hecho de que se haga alusión a la aplicación de una tasa en la región fronteriza, constituye en todo caso, una argumentación que depende de circunstancias particulares o hipotéticas y, por tanto, tal argumentación es inoperante.


Al caso resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 88/2003 de esta Segunda Sala que enseguida se reproduce:


"N.. registro: 183118

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, octubre de 2003

"Tesis: 2a./J. 88/2003

"Página: 43


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.-Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto de impersonal de la ley."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los artículos 10 y segundo, fracción I, inciso a), de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, previstas en el decreto publicado el siete de diciembre de dos mil nueve.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








___________________

1. N.. registro: 232150. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Séptima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, Primera Parte, página 166. Genealogía: Informe 1986, Primera Parte, Pleno, tesis 7, página 645. Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 160, página 163.


2. N.. registro: 232269. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 193-198, Primera Parte, página 185. Genealogía: Informe 1984, Primera Parte, Pleno, tesis 16, página 336. Informe 1985, Primera Parte, Pleno, tesis 10, página 380. Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 336, página 309.


3. N.. registro: 193366. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, tesis P./J. 90/99, página 5.


4. N.. registro: 165460. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, enero de 2010, tesis 2a./J. 223/2009, página 303.


5. N.. registro: 165484. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, enero de 2010, tesis 2a./J. 224/2009, página 284.


6. N.. registro: 167414. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, tesis P./J. 6/2009, página 1130.


7. N.. registro: 170652. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, tesis 1a. CCL/2007, página 143.


8. N.. registro: 177835. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, tesis 2a. LXXVI/2005, página 506.


9. N.. registro: 232682. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 109-114, Primera Parte, página 180. Genealogía: Informe 1975, Primera Parte, Pleno, página 440. Informe 1978, Primera Parte, Pleno, tesis 43, página 340. Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pleno, segunda tesis relacionada con la jurisprudencia 54, página 108.


10. N.. registro: 818389. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 74, Primera Parte, página 21.


11. N.. registro: 233272. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 53, Primera Parte, página 40.


12. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ... IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


13. "Artículo 73. El Congreso tiene la facultad: ... VII. Para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto."


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