Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Número de resolución2a./J. 108/2011
Fecha01 Julio 2011
Número de registro22994
Fecha de publicación01 Julio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 899
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 904/2010. **********.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con apoyo en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno; lo anterior en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto en donde se planteó la inconstitucionalidad de diversos artículos de una norma federal, como es la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y sin que, por otra parte, se advierta que para su resolución se requiera de la intervención del Pleno.


SEGUNDO. No es el caso de hacer pronunciamiento alguno sobre la oportunidad del recurso de revisión ni respecto de la legitimidad de quien lo promueve, en virtud de que sobre tales aspectos se ocupó el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan, Estado de México (foja 115 del toca de revisión).


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan, Estado de México, modificó la sentencia recurrida, bajo las siguientes consideraciones destacadas:


• No es materia de la revisión, por falta de impugnación, el sobreseimiento decretado en el resolutivo primero, regido por el considerando tercero de la resolución recurrida, ante la inexistencia no desvirtuada de los actos reclamados del secretario de Hacienda y Crédito Público, del administrador local de Recaudación de Naucalpan y del jefe del Servicio de Administración Tributaria, consistentes en la aplicación del artículo séptimo del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve; en razón de que no existe inconformidad en relación con dicha determinación por la parte a que le perjudica, por lo que debía declararse firme.


• Procede revocar la resolución recurrida, porque contrario a lo que había estimado el Juez de Distrito, la actora contaba con interés jurídico.


• Al no actualizarse las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables, ni alguna otra que de oficio se advierta, entonces, al subsistir el problema de inconstitucionalidad, se deja a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer respecto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en particular de los artículos 1o., segundo párrafo, 1o. C, fracciones IV, V, primer párrafo y VI, primer párrafo, 2o., primero, segundo y tercer párrafos, 2o. A, fracción I, último párrafo, 5o., último párrafo, 1o. B, 12, 14, 18 y 23, publicados en el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve.


Por tanto, al haber levantando el Tribunal Colegiado que previno, el sobreseimiento que el Juez de Distrito había decretado en el juicio de garantías respecto del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve, dejándose así a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del problema de constitucionalidad apuntado, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, lo que procede es examinar los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa, ahora recurrente.


En su demanda de amparo la quejosa alega en sus conceptos de violación que es inconstitucional el decreto legislativo que reformó la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por no haber contado con una iniciativa de ley específicamente propuesta por la autoridad competente respecto del aumento de la tasa impositiva.


Sobre el particular, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que dicho argumento orientado a combatir el proceso legislativo que reformó la Ley del Impuesto al Valor Agregado resulta infundado, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación, con base en precedentes del Tribunal Pleno, los cuales dieron lugar, al analizar la constitucionalidad de un diverso proceso legislativo, a la jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor siguiente:


"N.. registro: 175464

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional, Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIII, marzo de 2006

"Tesis: P./J. 43/2006

"Página: 9


"RENTA. EL PROCESO LEGISLATIVO QUE CULMINÓ CON EL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004, CUMPLE CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme al artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los proyectos de ley o decreto que versen sobre contribuciones o impuestos primero deberán discutirse en la Cámara de Diputados (inciso H), la que de aprobarlos -en todo o en parte- los turnará a la Cámara de Senadores para su discusión (incisos A y H); si ésta los desecha parcialmente, los adiciona o modifica, deberá regresarlos a aquélla para la nueva discusión que versará sobre lo desechado, adicionado o modificado, sin poder alterar los artículos aprobados, y si la Cámara de Diputados aprueba tales adiciones o modificaciones por mayoría absoluta de los votos presentes, debe remitir el proyecto de ley o decreto al Ejecutivo para su promulgación (inciso E). En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que el proceso legislativo que culminó con el decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2004, cumplió con lo ordenado en el indicado artículo 72 constitucional, ya que del referido proceso legislativo se advierte que el proyecto presentado por el presidente de la República se discutió primero en la Cámara de Diputados, la que lo aprobó parcialmente y lo envió a la Cámara de Senadores, en donde se retomó el tema de la reforma y se decidió, además, modificar otros preceptos que no habían sido materia de debate en la Cámara de Origen; con estas modificaciones y adiciones el proyecto se devolvió a la Cámara de Diputados para su discusión, la que lo aprobó por mayoría absoluta y lo envió al Ejecutivo Federal para su promulgación."


Para estar en aptitud de resolver el problema planteado, es conveniente tomar en cuenta lo dispuesto por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen lo siguiente:


"Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:


"I.A. presidente de la República;


"II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión; y


"III. A las Legislaturas de los Estados.


"Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates."


"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


"A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.


"B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.


"C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara Revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.


"Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.


"D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de Revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.


"E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara Revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara Revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.


"F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.


"G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.


"H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.


"I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.


"J. El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.


"Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente."


Del análisis de los preceptos constitucionales antes transcritos, así como de otras disposiciones constitucionales que resultan aplicables se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:


I. El Poder Legislativo Federal es ejercido por el Congreso de la Unión, que se divide en dos Cámaras: una de Diputados y otra de Senadores.


II. En el artículo 73 se establecen las facultades que corresponde ejercer a ambas Cámaras del Congreso, entre otras, la de legislar en materia de contribuciones, en términos de sus fracciones VII, XXIX-A y XXX, por tanto, no es una facultad exclusiva de alguna de ellas, al no ubicarse esa atribución en alguno de los supuestos previstos en los artículos 74 o 76 de la Constitución Federal.


III. Además, en los artículos 74 y 76 de la N.F., se establecen las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados y del Senado, siendo las de la primera, entre otras, examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la cuenta pública del año anterior.


IV. El artículo 71 autoriza iniciar el procedimiento legislativo al presidente de la República, a los diputados y a los senadores que componen el Congreso de la Unión, así como a las Legislaturas de los Estados.


V. Todo proyecto de ley o decreto cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, como es el caso del presupuesto de egresos de la Federación, que corresponde exclusivamente a la Cámara de Diputados, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


VI. Salvo en tres materias, la Cámara de Diputados fungirá como Cámara de Origen, a saber: (i) empréstitos; (ii) contribuciones; o impuestos; (iii) sobre reclutamiento de tropas. En los demás casos -de la competencia concurrente de ambas Cámaras- la formación de leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de ellas, en los términos del anterior punto.


Como puede apreciarse, el indicado precepto constitucional establece un requisito de orden para la validez del proceso legislativo, consistente en que en la formación de leyes o de decretos que versaren, entre otras materias, sobre contribuciones o impuestos, deben discutirse, en primer lugar, en la Cámara de Diputados.


En ese tenor, si el proyecto de ley o decreto se vincula o versa sobre contribuciones o impuestos, sea en su aspecto material, accesorio o formal, debe cumplirse invariablemente con ese requisito, en virtud de que no se evidencia del texto o de los antecedentes legislativos del señalado artículo 72, inciso H, de la N.F., que sólo deba colmarse cuando se trate de un impuesto o tributo nuevo, o de modificaciones a sus elementos esenciales.


En este sentido, debe apreciarse que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgó las mismas facultades legislativas tanto a la Cámara de Diputados como a la de Senadores, cuando éstas actúan de manera bicameral.


Es importante dejar en claro, que la iniciativa de ley o decreto, como causa eficiente que pone en marcha el mecanismo de creación de la norma general para satisfacer y atender las necesidades que requieran cierta forma de regulación, fija de alguna manera el debate parlamentario en la propuesta que contiene, sin que ello signifique que la discusión no pueda abordar otros temas que por razón de su íntima vinculación con la temática del proyecto deban regularse también para ajustarlos a la nueva normatividad.


Así, en virtud de la potestad legislativa que tienen los asambleístas para modificar y adicionar el proyecto de ley o decreto contenido en la iniciativa, pueden cambiar la propuesta dándole un enfoque diverso al tema parlamentario de que se trate, ya que, se insiste, la Constitución no prohíbe al Congreso de la Unión cambiar las razones o motivos que dieron origen al proyecto de ley o decreto, antes bien, lo permite.


Estas consideraciones del Tribunal Pleno expuestas, entre otras, en la ejecutoria correspondiente al amparo en revisión 820/2005, resuelto el treinta de enero de dos mil seis, por unanimidad de diez votos (ausente el señor M.G.P., aportan elementos valiosos para resolver el presente caso.


En efecto, en aquella ocasión el Tribunal Pleno resolvió sobre la constitucionalidad de un proceso legislativo en el que la Cámara de Senadores -al recibir un proyecto presentado por el Ejecutivo Federal y discutido originalmente en la Cámara de Diputados, que lo aprobó parcialmente- formuló modificaciones a preceptos que no habían sido materia de debate en la Cámara de Origen, adiciones éstas que fueron posteriormente aprobadas por la Cámara de Diputados.


Al analizar dichas circunstancias, se determinó que el hecho de que los proyectos de ley o decreto que versen sobre contribuciones o impuestos deban discutirse primero en la Cámara de Diputados y posteriormente en la de Senadores, sólo constituye una excepción a la regla general de que las iniciativas de ley o decreto pueden presentarse indistintamente en cualquiera de las Cámaras, pero no implica restricción o limitación al ejercicio de las facultades legislativas que la N.F. otorga también a la Cámara de Senadores, ya que a ambas compete legislar sobre esa materia en términos de los artículos 73, fracciones VII, XXIX-A y XXX, 74 y 76 de la Constitución Federal. Es decir, el orden que debe seguirse para la discusión de las iniciativas de leyes que versen sobre aquellas materias -primero en la Cámara de Diputados y luego en la de Senadores-, no convierte a estos últimos en simples sancionadores de los actos de los primeros, pues al no existir prescripción constitucional alguna en ese sentido, debe concluirse que la Cámara de Senadores, aun en esos supuestos, se encuentra, al igual que su colegisladora, en plena aptitud de realizar todos aquellos actos que caracterizan su función principal, esto es, aprobar, rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley dictaminado por aquélla.


De la misma manera, puede ahora concluirse que las facultades que se desprenden de los artículos 71 y 72 de la Constitución Federal, y específicamente la de presentar iniciativas de leyes, no implica que por cada modificación legislativa que se busque establecer deba existir una específica iniciativa de ley, sino que las atribuciones que de manera general se desprenden de dichas disposiciones, permiten apreciar que no existe una limitante en ese sentido, quedando a disposición de los órganos participantes en el proceso legislativo el modificar una propuesta determinada, lo cual abarca la posibilidad de proponer una alteración a la legislación vigente -diversa a la originalmente propuesta a través de una iniciativa formulada por cualquiera de los facultados a través del artículo 71 constitucional-. Igualmente, puede afirmarse que las Cámaras que integran el Congreso de la Unión se encuentran en plena aptitud de realizar todos aquellos actos que caracterizan su función principal, esto es, aprobar, rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley, independientemente del sentido en el que hubiere sido originalmente presentado.


Así, bastará con que se haya presentado una iniciativa en términos del artículo 71 constitucional, que -por utilizar determinada expresión- abra la discusión sobre la posibilidad de modificar, reformar o adicionar determinados textos legales, lo cual no vincula al Congreso de la Unión para limitar su debate a la materia como originalmente fue propuesta, o específica y únicamente para las determinadas disposiciones que incluía la propuesta, por lo que claramente existe la posibilidad de realizar nuevas modificaciones al proyecto.


De esta forma, si la propuesta del Ejecutivo Federal contemplaba la posibilidad de reformar -entre otros- el texto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la no aprobación por la Cámara de Diputados de un aspecto de la propuesta, perfectamente puede permitirle analizar otras disposiciones del mismo ordenamiento -como puede ser la tasa del tributo-, a fin de realizar las reformas o adiciones correspondientes, sin que ello requiriera de una nueva iniciativa de ley.


Así, al igual que el Tribunal Pleno determinó que lo dispuesto por el inciso "H" del artículo 72 de la Constitución Federal, no implica "... que las atribuciones legislativas de la Cámara de Senadores, de modificar, adicionar o desechar en parte un proyecto de ley o dictamen enviado por la Cámara de Origen, queden anuladas ... limitándose a hacer simples revisiones formales del proyecto de ley o decreto, porque al igual que otras materias, tanto la Cámara de Origen como la Revisora, conservan plenamente las facultades legislativas antes enunciadas", puede en el presente caso afirmarse que las atribuciones del Congreso de la Unión no quedan limitadas a la materia de la iniciativa, ni podrían considerarse vinculadas a esos extremos, como si sólo pudieran hacer revisiones formales.


Por el contrario, las facultades con las que cuenta el Congreso de la Unión incluyen todos aquellos actos que caracterizan su función, esto es, los de aprobar, rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley, iniciado por los órganos autorizados por el artículo 71 constitucional, sin que pueda pretenderse que las adiciones a la materia de la iniciativa requirieran de una nueva propuesta en ese sentido.


Así, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las Cámaras Legisladoras podrán aprobar, rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley o decreto propuesto en la iniciativa, sin requerir de una iniciativa de ley específica para tal efecto, pues tales facultades se las confiere expresamente la mencionada N.F., sin que se prevea una restricción para el ejercicio de la facultad legislativa en el sentido apuntado.


En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de los artículos 71 y 72 de la Constitución Federal, se desprende que no obstante la iniciativa de ley origina el proceso de creación de una norma, su presentación no vincula de ninguna forma el dictamen que consecuentemente emita la comisión encargada de su análisis, ni mucho menos condiciona el sentido de la discusión y votación que efectúen los integrantes del Congreso de la Unión, toda vez que los legisladores pueden resolver en sentido negativo respecto de la iniciativa presentada.


Lo anterior se sustenta en la tesis aislada del Máximo Tribunal del País, cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"N.. registro: 193256

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"X, septiembre de 1999

"Tesis: P. LXIX/99

"Página: 8


"INICIATIVA DE LEYES Y DECRETOS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El examen sistemático del contenido de los artículos 71 y 72 de la Constitución, en relación con las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y del reglamento para su gobierno interior, que se vinculan con el trabajo legislativo de dicho órgano, lleva a concluir que si bien es cierto que la iniciativa de leyes o decretos representa la causa eficiente que pone en marcha el mecanismo de creación de la norma general, para satisfacer y atender las necesidades que requieren cierta forma de regulación, también se observa que su presentación no vincula jurídicamente de ninguna forma el dictamen que al efecto llegue a presentar la comisión encargada de analizarla, ni mucho menos condiciona el sentido de la discusión y votación que realicen los miembros de las Cámaras de Origen y Revisora donde se delibere sobre el proyecto de que se trate, dado que los diputados y senadores válidamente pueden resolver en sentido negativo a la proposición legislativa, mediante un dictamen adverso, o bien, una vez discutido éste y escuchadas las opiniones en favor y en contra de la iniciativa, a través de la votación que produzca el desechamiento o modificación del proyecto de ley o decreto sujeto a su consideración, pues es en estos momentos cuando se ejerce propiamente la facultad legislativa por los representantes populares, con independencia del órgano político que hubiese presentado la iniciativa que dio origen al proceso."


Asimismo, esta Suprema Corte ha determinado que la Cámara de Diputados se encuentra facultada para realizar adiciones a las iniciativas de ley que presenta el titular del Poder Ejecutivo, lo cual se encontraría implícito en el artículo 50 constitucional, pues la función legislativa de discusión y aprobación o bien, de desaprobación total o parcial, únicamente podría concebirse mediante la modificación de la iniciativa a dictaminar, a través de la adición o supresión parcial.


Tales consideraciones cobran sustento en la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor siguiente:


"N.. registro: 232096

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional

"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"205-216, Primera Parte

"Página: 58

"Genealogía: Informe 1987, Primera Parte, Pleno, tesis 14, página 906.


"INICIATIVAS DE LEYES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. LA CÁMARA DE DIPUTADOS TIENE FACULTADES PARA ADICIONARLAS. La facultad para adicionar las iniciativas de ley que somete a la consideración de la Cámara de Diputados el presidente de la República se encuentra implícita en la potestad de legislar del Congreso de la Unión establecida en el artículo 50 de la Constitución Federal, sin que pueda exigirse que el Texto Constitucional consigne de manera expresa las formas particulares que adopta la atribución legislativa, pues no puede concebirse la función legislativa de discusión y aprobación o desechamiento total o parcial de un proyecto de ley, sin la facultad correlativa de modificar, vía adición o supresión parcial, la iniciativa de ley correspondiente."


De igual forma, conviene precisar que este Alto Tribunal ha determinado que no existe obligación establecida constitucionalmente que implique una correspondencia entre las leyes emitidas por el Congreso de la Unión y las iniciativas que dieron origen a la norma en cuestión, toda vez que éstas no habrían sido contempladas por el Constituyente como elementos de validez de una ley, razón por la que no existe impedimento alguno para que los legisladores se aparten de las razones o motivos considerados en la iniciativa, lo que a su vez permite que éstos puedan modificar lo propuesto, sin importar que se obtengan alcances o efectos distintos o, incluso, contrarios a los expresados en la exposición de motivos.


Lo anterior se desprende de la tesis jurisprudencial cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor siguiente:


"N.. registro: 205682

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"52, abril de 1992

"Tesis: P./J. 15/1992

"Página: 11

"Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, Constitucional, tesis 220, página 210.


"LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES PORQUE SE APARTEN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LAS INICIATIVAS QUE LES DAN ORIGEN. La Constitución de la República no instituye la necesaria correspondencia entre las leyes emanadas del Congreso de la Unión y las exposiciones de motivos que acompañan a las iniciativas que les dieron origen. El Constituyente no consideró a las exposiciones de motivos como elementos determinantes de la validez de las leyes, ni tampoco calificó la función que habrían de desempeñar en alguna de las fases de creación de las leyes. De ahí que el Congreso de la Unión puede apartarse de las razones o motivos considerados en la iniciativa, modificar los textos propuestos y formular los que en su lugar formarán parte de la ley, aunque éstos tengan alcances o efectos distintos o incluso contrarios a los expresados en la exposición de motivos por el autor de tal iniciativa. Por ello, desde el punto de vista constitucional, las exposiciones de motivos no condicionan en modo alguno las facultades del Congreso de la Unión para decidir y establecer las normas legislativas de acuerdo con su competencia."


De lo anterior, se advierte que la iniciativa de proyecto de ley o decreto no vincula a legislar en el sentido propuesto en ella, pero no llega al extremo de que las Cámaras tanto la de Origen como la Revisora, en el ejercicio de las facultades que les confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -aprobar, desechar, modificar, reformar o adicionar el proyecto de ley o decreto-, puedan apartarse, sin justificación alguna, de su temática y legislar sobre otros tópicos ajenos o diversos de la materia de que se trate, ya que encuentran su justificación y medida en la propia temática sujeta a debate, que les permitirá, una vez discutida, inclusive, adicionarla con otros temas relacionados con ella.


Aclarado lo anterior, debe procederse al análisis del proceso de formación legislativa que se desarrolló, en la parte que interesa para la resolución del presente asunto, de la siguiente manera:


El ocho de septiembre de dos mil nueve el presidente de la República envió a la Cámara de Diputados, en su carácter de Cámara de Origen, la iniciativa de decreto que contiene las normas impugnadas, en la que, en materia del impuesto al valor agregado, se formularon propuestas relativas al tema de intereses y comprobantes fiscales.


No obstante, en el dictamen formulado al efecto por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados el veinte de octubre de dos mil nueve, si bien se consideró prudente aprobar lo propuesto por el Ejecutivo Federal en materia del impuesto al valor agregado, en lo que respecta al tema de intereses y modificar lo que se planteó en torno al mismo ordenamiento por cuanto hace al tema de comprobantes fiscales, se consideró, además, adicionar a la iniciativa de referencia el incremento de la tasa general del quince al dieciséis por ciento y la tasa aplicable en la región fronteriza del diez al once por ciento, dado que había sido desaprobada la iniciativa de ley de la contribución para el combate a la pobreza, como integrante del paquete económico para el ejercicio de dos mil diez presentado por el presidente de la República.


En ese sentido, se observa que con base en las facultades que tiene la Cámara de Diputados, al dictaminar las iniciativas de leyes propuestas por el Ejecutivo Federal en materia de impuestos, los integrantes de la Cámara de Origen propusieron adicionar al proyecto de iniciativa de reformas presentada por el presidente de la República, el incremento en la tasa del impuesto al valor agregado aplicable para dos mil diez.


Lo anterior, pone de manifiesto que el proceso legislativo del citado decreto, acató el procedimiento previsto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Federal, que ha sido explicado en este considerando, puesto que la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal se discutió: primero, en la Cámara de Diputados por referirse a la materia de contribuciones, y siendo el caso que no se aprobó la iniciativa del paquete económico en lo que se refiere a la ley de la contribución para el combate a la pobreza, la comisión dictaminadora determinó necesario reformar la Ley del Impuesto al Valor Agregado, específicamente la tasa de dicho tributo, al apreciar también la necesidad de contar con recursos públicos para atender los programas que buscaban ser sufragados a través de la contribución, cuyo establecimiento fue rechazado -contribución para el combate a la pobreza-.


Así, resulta patente que la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, dio cumplimiento al proceso legislativo establecido en el artículo 72 de la Constitución Federal, al elaborar el dictamen respecto de la iniciativa formulada por el presidente de la República, en torno al "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995", vigente para el ejercicio fiscal de dos mil diez.


En ese orden de ideas, como se ha demostrado, la parte conducente del proceso legislativo que fue reclamada fue cumplida cabalmente por el titular del Poder Ejecutivo y, subsecuentemente, por la Cámara de Diputados, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 72 de la Constitución Federal.


De esta suerte, se advierte que la Ley del Impuesto al Valor Agregado surgió de un procedimiento legislativo propio, seguido conforme a las disposiciones constitucionales aplicables.


Sobre lo expuesto, en sesión de dos de febrero de dos mil once, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la jurisprudencia 31/2011:


"VALOR AGREGADO. EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE CULMINÓ CON EL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO VIOLA EL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme al citado precepto constitucional, la potestad de legislar en materia federal se deposita en el Congreso de la Unión, quien determina los contenidos normativos que regirán la conducta de los gobernados, sin que al hacerlo deba subordinar su voluntad a las iniciativas que con arreglo al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le proponga el presidente de la República. En ese tenor, si las iniciativas presentadas por el Ejecutivo Federal para reformar, entre otros, los artículos 1o., segundo párrafo, 1o. C, fracciones IV, V, primer párrafo y VI, primer párrafo, 2o., primer, segundo y tercer párrafos, 2o. A, fracción I, último párrafo, y 5o., último párrafo, todos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no contemplaban el incremento del 1% en la tasa del impuesto respectivo para el ejercicio fiscal de 2010, y no obstante ello la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados propuso ese incremento en el dictamen de proyecto de decreto que formuló, aprobado por la Asamblea General de ese órgano legislativo así como de la Cámara Revisora, y finalmente se pasó el proyecto de decreto al Ejecutivo Federal, quien sin hacer observaciones ordenó su publicación en el Diario Oficial de la Federación, la cual se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2009, es evidente que el procedimiento legislativo no viola el artículo 72 constitucional, ya que el ejercicio de la función legislativa entraña como condición sustancial la discusión de las iniciativas presentadas para decidir si merecen su aprobación o rechazo, sin limitar el ejercicio de esa atribución a los motivos o fines considerados por el autor de la iniciativa que haya excitado su pronunciamiento." (N.. registro: 162679. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, febrero de 2011, tesis 2a./J. 31/2011, página 1259).


En otro orden de ideas, la parte quejosa señala que la propuesta para incrementar en un punto porcentual la tasa que prevé la Ley del Impuesto al Valor Agregado, nace bajo una ley que no fue aprobada en tiempo, toda vez que el presupuesto de egresos de la Federación, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil diez, no se aprobó a más tardar el quince de noviembre del año anterior a su vigencia, lo que incide en el plazo establecido en el artículo 74, fracción IV, de la Carta Magna.


Sostiene, en esencia, que el presupuesto de egresos de la Federación no fue aprobado en tiempo y forma, tal como se prevé en el numeral citado, y agrega que de la versión estenográfica de la sesión ordinaria celebrada por la Cámara de Diputados, LXI Legislatura, se aprecia que el presupuesto de egresos fue aprobado hasta el dieciséis de noviembre a las dieciséis horas. Señala que al ser inconstitucional el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil diez, las leyes fiscales aprobadas para cumplir ese presupuesto resultan inconstitucionales también, como lo es el decreto reclamado por la quejosa, en la parte específica de los artículos relativos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil diez, por contravenir el principio de uso y destino de las contribuciones, tutelado por la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal.


Refiere también lo previsto por los artículos 65 y 66 de la Constitución Federal, y destaca que el presupuesto de egresos de la Federación no fue aprobado en tiempo y forma, como lo prevén los preceptos citados, por lo que insiste en que cumpliendo cabalmente con la ley, toda contribución debe estar destinada exclusivamente al gasto público, pero única y necesariamente podrá ser mediante una norma con rango de ley acorde a la Constitución Federal, por lo que al no ocurrir así, se torna inconstitucional la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil diez.


No le asiste la razón a la quejosa, por las razones que esta Segunda Sala comparte y fueron expuestas en la jurisprudencia que a continuación se invoca, bajo rubro, texto y datos de localización siguientes:


"PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2005. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA SESIÓN RELATIVA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS HUBIERA CONTINUADO DESPUÉS DE LA FECHA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 74, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA APROBARLO, NO ES CONTRARIA A LA FINALIDAD DE ESTABLECER LAS PREVISIONES DE GASTOS OBLIGATORIAS PARA LOS ENTES PÚBLICOS A LOS QUE SE DESTINA RESPECTO DEL EJERCICIO FISCAL SIGUIENTE AL EN QUE SE APRUEBA. La circunstancia señalada en el rubro no es contraria a la finalidad de establecer las previsiones de gastos obligatorias para los entes públicos a los que se destina, pues conforme a los artículos 65 y 66 constitucionales, los dos periodos de sesiones ordinarias que el Congreso de la Unión tiene para ocuparse del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a la propia Ley Fundamental, constituyen el lapso necesario para agotar los asuntos mencionados; de manera que aun cuando constitucionalmente se establezca un plazo para que sea aprobado el presupuesto de egresos de la Federación, lo relevante y esencial es que la sesión concluya hasta que la Cámara de Diputados determine que han sido agotados los temas incluidos en el orden del día, lo que tampoco incide en la expedición y aplicación de la Ley de Ingresos de la Federación u ordenamientos jurídicos que establecen diversas contribuciones, en virtud de que los ingresos que por esta vía se recauden se destinarán a solventar el gasto público en términos de los artículos 31, fracción IV, 74, fracción IV y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (N.. registro: 171397. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, septiembre de 2007, tesis 1a./J. 123/2007, página 269).


Del contenido de la jurisprudencia transcrita se advierte que la circunstancia de que el presupuesto de egresos de la Federación hubiese sido aprobado fuera del plazo previsto en los artículos 65 y 66 constitucionales, en forma alguna incide en la expedición de ordenamientos jurídicos que establecen diversas contribuciones, toda vez que los ingresos que por esa vía se recaudan se destinarán a solventar el gasto público. De ahí lo infundado del concepto de violación expuesto por la quejosa.


En estos términos se resolvieron los amparos en revisión 59/2011 y 186/2011, bajo las ponencias de los señores Ministros M.B.L.R. y S.A.V.H., resueltos en sesión de dos y veintitrés de marzo de dos mil once, respectivamente.


CUARTO. En este considerando se analizará el concepto de violación con el que la quejosa combate directamente la constitucionalidad de los artículos 1o. B, 12, 18 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil tres.


La quejosa aduce que los artículos citados transgreden los principios de legalidad y seguridad tributaria, porque dejan al arbitrio de la autoridad la determinación de los conceptos que integran la base del impuesto.


Señala que el artículo 1o. B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, adicionado a través del decreto publicado el treinta de diciembre de dos mil dos, que entró en vigor el primero de enero de dos mil tres, deja al arbitrio de la autoridad hacendaria el determinar qué elementos formarán parte de la base gravable para efectos de calcular el impuesto al valor agregado, por lo que es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Al respecto, agrega que el artículo impugnado establece la forma en que el contribuyente podrá obtener los elementos que integran la base gravable para efectos de determinar el impuesto, y señala que la forma de obtener los elementos es en efectivo, en bienes o en servicios, sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.


Destaca que los artículos correlativos a ese numeral son 12, 18 y 23 de la misma ley que, respectivamente, establecen que para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones, se considerará como valor el precio o la contraprestación pactados, así como las cantidades que se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto; que debe considerarse como valor total de la contraprestación, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto; y que para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes, se considerará el valor de la contraprestación pactada a favor de quien los otorga, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcción, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto. Concluye su argumento la quejosa, y dice que de lo anterior se advierte que efectivamente se deja a la autoridad hacendaria el arbitrio de determinar los elementos que integrarán la base para efectos de calcular la base gravable para efectos del impuesto materia de estudio.


Y que de lo anterior es manifiesto que se deja a la autoridad hacendaria que a su arbitrio considere qué elementos integrarán la base gravable y que el contribuyente no conoce los elementos integrantes del tributo, como lo es la base.


Insiste que lo anterior es violatorio del mandato de legalidad tributaria, porque los elementos del impuesto en el caso que nos ocupa, para determinar la base, se deben encontrar en la ley y no dejar al arbitrio de la autoridad que determine qué concepto integra y cuál no, para efecto de calcular la base para el impuesto al valor agregado.


Es infundado el concepto de violación antes sintetizado.


Sobre el tema, esta Segunda Sala ya se pronunció al resolver los amparos en revisión números 116/2007, de la ponencia del M.J.F.F.G.S., por unanimidad de votos, el catorce de marzo de dos mil siete y el 148/2009, de la ponencia del M.M.A.G., por unanimidad de votos, el veintidós de abril de dos mil nueve, precedentes que son aplicables en el asunto que se resuelve, toda vez que los artículos 1o. B, 12, 18 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no sufrieron reformas para el ejercicio fiscal de dos mil diez, por lo que rigen las mismas razones plasmadas en esas ejecutorias.


En primer orden, se precisa en qué consiste el principio de legalidad tributaria que deriva del artículo 31, fracción IV, constitucional, para determinar si la norma impugnada incide o no en la base de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que es el supuesto legal en estudio.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado el contenido y alcance del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras, en las jurisprudencias que enseguida se transcriben:


"IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 91-96, Primera Parte, página 172).


"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 91-96, Primera Parte, página 173).


De acuerdo con los criterios transcritos, el respeto a la garantía de legalidad tributaria exige que la carga impositiva esté prevista en una ley para evitar:


• Que quede al margen de la arbitrariedad de las autoridades exactoras la fijación del tributo, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto;


• El cobro de impuestos imprevisibles;


• El cobro de impuestos a título particular; y,


• Que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo.


En esas condiciones, para determinar si el precepto impugnado satisface los presupuestos antes mencionados, es necesario establecer cuáles son los elementos del impuesto al valor agregado, de conformidad con el artículo 1o. de la ley relativa.


1. Objeto. La realización, en territorio nacional, de los actos o actividades de enajenación de bienes; la prestación de servicios independientes; el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; y, la importación de bienes o servicios.


2. Sujetos pasivos. Las personas físicas y morales que realicen en territorio nacional los actos o actividades que son objeto del impuesto.


3. Base. Es el valor de la contraprestación pactada por los actos o actividades que son objeto del impuesto.


Tratándose de prestación de servicios, cuya actividad es la que interesa a la solución de este asunto, el artículo 18 de la referida ley considera como valor, el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio, por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.


4. Tasa. Es el por ciento aplicado al valor de los actos o actividades gravadas, del 16%, 11% o 0%, según sea el caso (artículos 1o., párrafo segundo, 2o. y 2o. A, reformados mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve).


Ahora bien, el planteamiento de inconstitucionalidad involucra el estudio conjunto de los artículos 1o. B, párrafo primero, 12, 18 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en dos mil tres, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 1o. B. Para los efectos de esta ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones."


"Artículo 18. Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses formales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto."


"Artículo 12. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio o la contraprestación pactados, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto."


"Artículo 23. Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes, se considerará el valor de la contraprestación pactada a favor de quien los otorga, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto."


De los preceptos citados se advierte que el artículo 18 establece la base del impuesto al valor agregado, tratándose de prestación de servicios, al establecer que se considera como valor (del acto o actividad objeto del tributo): El total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses formales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto, y sus correlativos 12 y 23 estatuyen que la tasa se aplicará, inclusive, sobre aspectos tales como las cantidades que se hubiesen pagado por viáticos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto, gastos todos ellos que no constituyen el objeto del impuesto y sí, en cambio, los diversos elementos que integran la base, de donde se sigue que la base gravable es el valor total de la actividad gravada, es decir, las cantidades que se cargan o cobran a la persona que recibe la prestación del servicio, lo cual no deja en manos de la autoridad administrativa la determinación de los conceptos que deben tomarse en cuenta, aun cuando se señale "cualquier otro concepto", ya que son los propios contribuyentes quienes establecen la naturaleza, términos y condiciones de la contraprestación, por lo cual no importa el nombre con el cual se designe, sino el hecho incontrovertible y bien determinado en la ley, es decir, el valor del acto o actividad gravada, el cual se integra con el valor total de la contraprestación y demás cantidades que se carguen o cobren a quien reciba el servicio, por tanto, sí está determinada la base en el texto legal, contrariamente a lo afirmado por la quejosa recurrente.


Al respecto, es aplicable la tesis de esta Segunda Sala que a continuación se cita:


"VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o. B, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER EL MOMENTO EN QUE SE CONSIDERARÁN EFECTIVAMENTE COBRADAS LAS CONTRAPRESTACIONES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003). El hecho de que el citado precepto establezca que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la base del tributo, tratándose de la prestación de servicios, conforme al artículo 18 de la ley mencionada es el valor total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto; mientras que el artículo 1o. B, párrafo primero, de la ley citada, sólo regula el momento en que debe considerarse efectivamente cobrada la contraprestación para efectos de determinar la obligación de pago, situación que no deja en manos de la autoridad la determinación de los conceptos que se toman en cuenta para calcular la base del impuesto, ni existe incertidumbre jurídica, ya que son los propios contribuyentes los que pactan la contraprestación e integran los conceptos que se cobran a quien recibe la prestación del servicio, de manera que para la determinación de la base gravable es entendible que el legislador se haya referido a ‘cualquier otro concepto’ que se integre al valor de la contraprestación pactada, cuyo resultado es el valor total del acto o actividad objeto del tributo, y se justifica que para determinar el momento en que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones, lo cual da lugar a la obligación de pago, el legislador se haya referido ‘a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe’, toda vez que, como se dijo, es el propio contribuyente quien pacta y determina la naturaleza, términos y condiciones de la contraprestación que representa el valor de los actos o actividades objeto del impuesto." (N.. registro: 178844. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, marzo de 2005, tesis 2a. XXXIII/2005, página 401).


Asimismo, se invoca la jurisprudencia P./J. 7/88, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"VALOR AGREGADO, EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL. NO VIOLA EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN. Del análisis relacionado de los artículos 1o., 18, 23 y 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se advierte que esta contribución tiene como hechos imponibles la enajenación de bienes, la prestación de servicios, la concesión del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes y servicios; es decir, estos son los actos que dan origen a la obligación jurídico-tributaria y constituyen el objeto del impuesto. Esos actos o actividades son, por tanto, los que actualizan las distintas hipótesis normativas previstas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado; sin la realización de ellos no puede concebirse la debida aplicación de este ordenamiento, toda vez que son, por definición de la propia ley, las actividades que originan la obligación a cargo del contribuyente de pagar el referido gravamen. Consecuentemente, no puede considerarse que el impuesto al valor agregado grave el cumplimiento de otras obligaciones tributarias u otras actividades distintas a las contempladas en el artículo lo. citado, pues si el legislador señaló que en la base del gravamen también se incluiría la cantidad pagada por otros impuestos, fue con el propósito de que la tasa prevista en la ley se aplique tomando en cuenta las condiciones objetivas en que el sujeto pasivo del tributo enajena los bienes o presta los servicios materia de la imposición en favor de las personas a quienes se les traslada o repercute el impuesto. En efecto, no se desvirtúa la naturaleza del impuesto al valor agregado y menos aún se viola la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, porque el artículo 18 cuestionado haya establecido la posibilidad legal de que la tasa de este tributo se aplique también sobre las cantidades que hubiese pagado el causante por otros impuestos. Lo que sucede es que estos últimos solamente constituyen uno de los múltiples factores que determinan el precio total de una mercancía o la contraprestación que debe otorgarse por recibir un servicio, razón por la cual se hace necesaria su inclusión en la base del impuesto discutido, que al gravar el consumo de los bienes y servicios tiene que hacerlo de manera tal que la tasa se aplique sobre un valor que refleje las condiciones reales en que se adquieren los productos o se contratan los servicios; tanto es así, que el artículo 18 reclamado y sus correlativos (12, 23 y 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), estatuyen que la tasa se aplicará, inclusive, sobre aspectos tales como las cantidades que se hubiesen pagado por viáticos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto, gastos todos ellos que no constituyen el objeto del impuesto y sí, en cambio, los diversos elementos que integran su base." (N.. registro: 206095. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, tesis 7, página 169).


Tal como se desprende de la jurisprudencia antes inserta, esencialmente, no puede sostenerse que la Ley del Impuesto al Valor Agregado grave el cumplimiento de otras obligaciones tributarias u otras actividades distintas a las contempladas en el artículo 1o. de esa norma, pues si el legislador señaló que en la base del gravamen también se incluiría la cantidad pagada por otros impuestos, fue con el propósito de que la tasa prevista en la ley se aplique tomando en cuenta las condiciones objetivas en que el sujeto pasivo del tributo enajena los bienes o presta los servicios materia de la imposición en favor de las personas a quienes se les traslada o repercute el impuesto.


Por su parte, el artículo 1o.-B, párrafo primero, señala el momento en que nace la obligación tributaria, en tanto prevé que "se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones": Cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.


El momento en que nace la obligación de pago, tiene que ver con lo dispuesto por el artículo 17 de la referida ley, que dice:


"Artículo 17. En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en el que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, salvo tratándose de los intereses a que se refiere el artículo 18-A de esta ley, en cuyo caso se deberá pagar el impuesto conforme éstos se devenguen."


El precepto citado establece, como regla general, que se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en el que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.


Por tanto, la interpretación armónica y sistemática de los artículos 1o.-B, párrafo primero y 17, permite concluir que este último regula el momento en que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones que representan el valor de los actos o actividades gravadas, para efectos de determinar el momento en que nace la obligación de pago.


Ahora bien, la circunstancia de que el artículo 1o.-B, en su párrafo primero, establezca que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones, cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, en modo alguno contraviene el principio de legalidad tributaria que deriva del artículo 31, fracción IV, constitucional, pues la base del tributo, tratándose de prestación de servicios, está plenamente determinada en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al establecer lo que debe considerarse como valor del acto o actividad gravada, al que se le aplicará la tasa correspondiente; mientras que el artículo 1o.-B, párrafo primero, de dicha ley, sólo regula el momento en que debe considerarse efectivamente cobrada la contraprestación, para efectos de determinar la obligación de pago, que es cuando se reciba en efectivo, en bienes o servicios, sin importar el nombre con que se le designe, porque esta expresión tiene como propósito evitar que los propios contribuyentes identifiquen las contraprestaciones con términos diversos de los utilizados por el legislador, ya que de ese modo serían ellos mismos los que determinarían el momento del hecho imponible y, por ende, de la obligación de pago.


De ese modo, no se deja en manos de la autoridad administrativa la determinación de los conceptos que se toman en cuenta para calcular la base del impuesto (valor de la contraprestación), ni existe incertidumbre jurídica, ya que son los propios contribuyentes los que pactan la contraprestación e integran los conceptos que se cobran a quien recibe la prestación del servicio, de modo que para la determinación de la base gravable, es entendible que el legislador se haya referido a "cualquier otro concepto" que se integre al valor de la contraprestación pactada, cuyo resultado es el valor total del acto o actividad que es objeto del tributo.


Del mismo modo, se justifica que para determinar el momento en que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones, lo cual da lugar a la obligación de pago, el legislador se haya referido "a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe", dado que es el propio contribuyente quien pacta y determina la naturaleza, términos y condiciones de la contraprestación que representa el valor de los actos o actividades objeto del impuesto.


Aunado a lo anterior, la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 14, establece cuáles son los actos o actividades que se consideran prestación de servicios, y en el artículo 15, señala los casos de prestación de servicios en que no se pagará el impuesto, por lo que el valor de la contraprestación que constituye la base gravable, se refiere a las cantidades cobradas por la prestación del servicio que es objeto del impuesto.


En estas condiciones, resultan infundados los argumentos de la quejosa, ya que la base del impuesto está plenamente determinada en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al establecer cómo se integra el valor del acto o actividad gravada, a saber: con el valor total de la contraprestación y demás cantidades que se carguen o cobren a quien reciba el servicio (otros impuestos, derechos, viáticos, gastos, reembolsos, intereses formales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto), de donde se sigue que la base gravable es el valor total de la actividad gravada, es decir, las cantidades que se cargan o cobran a la persona que recibe la prestación del servicio, lo cual no deja en manos de la autoridad administrativa la determinación de los conceptos que deben tomarse en cuenta, ya que son los propios contribuyentes quienes establecen la naturaleza, términos y condiciones de la contraprestación.


Es importante destacar que esas consideraciones son aplicables al presente asunto, porque los artículos 1o.-B, 12, 18 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, controvertidas por la parte quejosa, no han sufrido modificación alguna. De ahí que dichos preceptos son constitucionales y lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por la quejosa.


QUINTO.-En este considerando se analizará el último concepto de violación expuesto por la quejosa. Sostiene que los artículos 1o. y 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado violentan lo previsto en el artículo 31, fracción IV, así como 14 y 16 constitucionales, porque inciden directamente en un elemento del tributo, como lo es el objeto, pues existe imprecisión en ese elemento.


Señala que los preceptos reclamados pretenden gravar actos que no son objeto del impuesto, porque de la lectura del artículo 1o., fracción II y 14, último párrafo, de la ley, se colige que la quejosa no se encuentra sujeta al gravamen del impuesto al valor agregado, por no estar tipificadas sus actividades como objeto del impuesto, al ser excluidas del artículo 14, último párrafo, ya que al realizar "actividades empresariales", éstas no tienen la característica de ser "personales", y desde luego que si no son "personales", tampoco son "independientes", ya que es claro que el precepto citado excluye a los servicios considerados empresariales y sólo están gravados los servicios independientes. Agrega, que robustece su argumento con lo sostenido en el criterio 70/2007/IVA, de compilación de criterios normativos del Servicio de Administración Tributaria, el cual se encuentra en un folleto electrónico en la página correspondiente.


Por tanto, aduce la quejosa que si las actividades que realiza su empresa son eminentemente empresariales, en términos de lo previsto en los artículos 14, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 16 del Código Fiscal de la Federación y 75 del Código de Comercio, por ser de naturaleza mercantil no deben ser objeto del impuesto, porque no son personales.


El concepto de violación es infundado.


Al efecto, se transcriben los preceptos impugnados.


"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:


"I.E. bienes.


"II. Presten servicios independientes."


"Artículo 14. Para los efectos de esta ley se considera prestación de servicios independientes:


"I. La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.


"II. El transporte de personas o bienes.


(Reformada, D.O.F. 28 de diciembre de 1994)

"III. El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento.


IV. El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.


"V. La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.


"VI. Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.


"No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimile a dicha remuneración.


(Adicionado, D.O.F. 30 de diciembre de 1983)

"Se entenderá que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal, cuando se trate de las actividades señaladas en este artículo que no tengan la naturaleza de actividad empresarial."


En primer término, destaca la circunstancia de que en los hechos expuestos por la propia quejosa en su demanda de garantías, señala que realiza las actividades de enajenación de bienes, prestación de servicios y la del otorgamiento de uso o goce temporal de bienes (página 14 del escrito de demanda), afirmación que demuestra que no se encuentra en el supuesto que señala, esto es, que sus actividades son de naturaleza eminentemente mercantil y, por el contrario, su actividad sí está regulada en términos del artículo 1o. de la ley.


Además, la circunstancia de que se ostente como una persona moral que realiza una actividad empresarial en términos del Código Fiscal de la Federación, en forma alguna implica que el artículo 14, fracción II, último párrafo, de la ley, la excluya del supuesto normativo y que no esté sujeta al gravamen. Lo anterior, porque lo que establece la última parte del citado precepto es la diferencia entre un servicio de naturaleza personal y de una actividad empresarial, pero no tiene la connotación que la quejosa supone, esto es, que por tratarse de una actividad empresarial queda excluida del pago del impuesto al valor agregado. De ahí lo infundado del concepto de violación.


En ese sentido, es infundado el concepto de violación y, por ende, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por la quejosa respecto de los artículos 1o., fracción II y 14, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Respecto de lo expuesto en los dos últimos considerandos, cabe señalar que en los mismos términos se pronunció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de dos de febrero de dos mil once, el amparo en revisión 879/2010, por unanimidad de cinco votos.


Consecuentemente, al haber resultado infundados los conceptos de violación que la parte quejosa hizo valer, procede negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos precisados en el considerando tercero.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada como legalmente reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR