Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
Número de resolución2a./J. 93/2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23138
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 1824
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 930/2010. A.P.P..


MINISTRO PONENTE: L.M.A.M..

SECRETARIAS: M.M.R.C., A.T.S.Y.S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción III, de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción II, y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio del año dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de garantías, y se ejerció por esta Segunda Sala la facultad de atracción.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión se encuentra interpuesto dentro del plazo de diez días contemplado en el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues la sentencia se notificó por lista a las partes el martes dieciséis de marzo de dos mil diez, y el recurso de revisión se presentó el veinticinco del citado mes y año, por lo que se hizo valer dentro del lapso de diez días hábiles a que se refiere el precepto legal en cita, en virtud de que los días veinte y veintiuno correspondieron a sábado y domingo y son inhábiles, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Agravios. El recurrente expresó los agravios que a continuación se transcriben:


"Primero. El fallo que se reclama se estima que es contrario a derecho, ya que en mi perjuicio deja de observar lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo. Lo anterior se materializa al momento en que se determina sobreseer el juicio de amparo intentado, omitiendo aplicar conforme lo establece el artículo 192 de la Ley de Amparo el criterio sustentado en la jurisprudencia que a continuación se reproduce: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE TRATE DEL SEGUNDO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY.’ (se transcribe). Cabe precisar que el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 52/2004-PL (que dio origen a la tesis antes transcrita), acerca de los alcances jurídicos de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, sostuvo las siguientes bases: 1. La norma reglamentaria de mérito prevé que la autoridad que conozca del juicio de amparo debe suplir la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que no se trata de un amparo contra leyes, en la medida de que no es menester señalar como autoridades responsables a los órganos legislativos ni tampoco es indispensable reclamar algún vicio de inconstitucionalidad de la disposición en que se apoya o sustenta, sino que después del análisis de procedencia del acto impugnado, el órgano de control de la constitucionalidad, con base en la aplicación de la jurisprudencia, declara que precisamente al fundarse en una norma declarada inconstitucional -si es factible- debe concederse la protección al gobernado. 2. Al establecerse la suplencia de la queja deficiente cuando el acto se funde en leyes declaradas inconstitucionales, mediante la jurisprudencia de este Alto Tribunal, no se modificó la estructura esencial del juicio de amparo, especialmente, su procedencia. 3. Dicha suplencia especial derivó del juicio de amparo contra normas generales. 4. Esa suplencia de la queja deficiente es aplicable tanto en los juicios de amparo directo como en los indirectos, en primera instancia o en revisión. 5. Con esa suplencia se soslayan tecnicismos, en idénticas condiciones que en materia penal tratándose del reo, o en materia laboral tratándose del trabajador. 6. Esta suplencia procede cuando se aplique a un acto en sí, la norma declarada inconstitucional por la Suprema Corte mediante jurisprudencia, o cuando también se impugne aquélla. 7. No se requiere alegar la constitucionalidad de la ley para que proceda esa especial suplencia de la queja deficiente. 8. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara que una ley o disposición general es contraria al Texto Fundamental, es un medio de control constitucional de carácter heterónomo, pues una vez que se integra es obligatoria para cualquier órgano judicial. 9. Reviste el carácter de un medio de control heterónomo de la defensa de la Constitución, porque no se ejercita por vía de acción o por vía de excepción, sino que contiene matices de ambos sistemas en donde el órgano de control actúa de forma indirecta, al dejar de aplicar la ley o norma declarada inconstitucional. 10. La jurisprudencia que tiende a asegurar la supremacía de la Constitución sirve de apoyo para suplir la queja deficiente en el juicio de amparo, según se desprende del texto del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, pero no llega al extremo de dejar de aplicar o soslayar las cuestiones de procedencia de ese juicio, sea que se entable contra ley o contra un acto concreto de aplicación de ella, ya que al establecerse la suplencia de la queja deficiente, cuando el acto se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de este Alto Tribunal, no se alteró la estructura esencial del juicio de amparo, especialmente, su procedencia, de conformidad con la enunciada exposición de motivos de la reforma del artículo 107 de la Constitución Federal, publicada el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno. 11. Si el quejoso reclama una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia, pero se actualiza una causa de improcedencia, dicha circunstancia conducirá al sobreseimiento en el juicio de garantías por lo que hace a la ley, pero lo anterior no significa que por los actos de aplicación, no pueda concederse la protección constitucional, pues la figura procesal de la suplencia de la queja guarda una determinada independencia con respecto a las reglas de impugnación del juicio de amparo contra leyes, es decir, no se trata propiamente de un juicio de esta naturaleza. Una vez precisado lo anterior, se sostiene que el fallo recurrido es contrario a derecho, ya que determina sobreseer el juicio de garantías intentado bajo la premisa de que la norma atacada es de naturaleza heteroaplicativa precisando que el término para promover amparo en su contra, es a partir de que me fue notificada la resolución por medio de la cual me fue otorgada una pensión bajo el régimen 73 del Seguro Social, por lo que si no lo hice en ese momento, el juicio intentado es extemporáneo. Pero, si bien es cierto el juicio puede ser sobreseído por extemporáneo, al existir consentimiento de la ley cuando no se reclame con motivo de su primer acto de aplicación, dicha causal es aplicable solamente a la ley y no a los actos de aplicación. Es decir, lo procedente en el caso no era sobreseer en forma total el juicio de garantías promovido, ya que en el caso la demanda de amparo sí es procedente en relación al acto de aplicación también reclamado, consistente en el oficio 02 de diciembre de 2009, el cual es identificado con la clave alfanumérica SGCIES/CICUI/SGAQGU/4580539/2009, que se funda en un artículo declarado inconstitucional por jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, porque en este acto se determinó que no es procedente efectuar la entrega de las aportaciones a mi subcuenta de vivienda a partir del 30 de junio de 1997, sin importar que se trate del segundo o ulteriores actos de aplicación. Conforme al criterio que subyace en la jurisprudencia transcrita, en el caso de leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el imperativo de suplir la queja deficiente, contenido en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, es absoluto y obligatorio en el juicio de garantías, dado que se instituyó con el propósito de lograr un eficaz control de la constitucionalidad de las leyes a fin de hacer prevalecer la Constitución como ley suprema; con independencia de que se reclame el primero o ulteriores actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Empero, debe significarse que el J. de Distrito que emitió el fallo materia del presente recurso, no se advierte que se hubiese considerado que aunque opere el consentimiento tácito de la ley por falta de impugnación del primer acto de aplicación, debe concederse el amparo respecto de la norma cuando sea cuestionada con motivo de ulteriores actos de aplicación. En ese contexto, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia y ser aplicado conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro reza: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE TRATE DEL SEGUNDO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY.’, porque como se puede constatar de autos, demandé el amparo señalando también como acto reclamado, un acto concreto de aplicación fundado en un norma declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En ese orden de ideas, es evidente que los motivos de inconformidad enunciados deben considerarse fundados. Segundo. La sentencia que se recurre es contraria a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias de amparo, mismos que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, que aluden que no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos; lo que obliga, además, a interpretar la demanda de garantías en forma integral, atendiendo a lo que en ella se pretende desde el punto de vista material y no únicamente formal. Se estima que se actualiza la violación antes expresada, puesto que de un análisis que se realice a mi demanda de garantías, se puede advertir que no sólo reclamó la inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reformó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, sino también el acto de aplicación materializado en el oficio de fecha 02 de diciembre de 2009 el cual es identificado con la clave alfanumérica SGCIES/CICUI/SGAQGU/4580539/2009, por vicios propios. En efecto, el suscrito acudió a reclamar el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en virtud de que en el citado oficio, se suscitan francas violaciones a las garantías de legalidad y audiencia que resguarda nuestra Constitución; circunstancia la anterior que podrá observar ese juzgador de la lectura que realice a los conceptos de violación segundo y tercero, esgrimidos en mi escrito inicial de demanda, los cuales a continuación se transcriben: (se transcriben). Del análisis que ese juzgador realice a dichos conceptos, podrá advertir que el suscrito también controvirtió el acto reclamado, consistente en la resolución de fecha 02 de diciembre de 2009 el cual es identificado con la clave alfanumérica SGCIES/CICUI/SGAQGU/4580539/2009, por vicios propios, en virtud de que la supuesta autoridad emisora omitió invocar el o los artículos que le dan competencia material y territorial, es decir, no establece la fundamentación legal donde conste su existencia jurídica y le atribuyen las facultades para actuar en forma en que lo hizo, traduciéndose esto en flagrante violación a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, también se controvierte el multicitado oficio que, de su contenido se desprenden hechos que jamás fueron de mi conocimiento, tal y como lo es el acto, base de mi acción, que constituye una transferencia de los fondos por parte del Infonavit al Gobierno Federal vía Tesorería de la Federación; fondos los anteriores que se contienen en una subcuenta de vivienda administrada sólo por el Infonavit, pero que, como lo establece el artículo 5o., en su parte final, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, constituyen parte de mi patrimonio, de ahí que se me debió notificar el acto que sustenta tal transferencia para efecto de manifestar mi oposición o consentimiento y así respetar mi garantía de audiencia. En ese orden de ideas, si bien es cierto mi reclamo esencial en mi demanda es la debida aplicación de un artículo octavo transitorio del decreto por el que se reformó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, también lo es que el propio oficio emitido por las autoridades demandadas, que observa francas irregularidades que transgreden las garantías consagradas en nuestra Constitución, violaciones éstas, que fueron expuestas en el segundo y tercer conceptos de violación de mi escrito inicial de demanda y que debieron ser estudiados por el J. Quinto de Distrito. En ese orden de ideas, es evidente que los motivos de inconformidad enunciados deben considerarse fundados."


CUARTO. Firmeza del sobreseimiento por la ley. Como cuestión previa, debe declararse firme el sobreseimiento decretado en el resolutivo primero de la sentencia recurrida, por cuanto se refiere a los actos y autoridades que participaron en el proceso legislativo del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, ya que el quejoso no hizo valer agravio alguno en contra de dicho sobreseimiento.


QUINTO. Síntesis de agravios. La impugnación del quejoso radica esencialmente en que el a quo fue incongruente al emitir la sentencia que recurre, ya que estima que no debió sobreseer en su totalidad el juicio de garantías, pues en la demanda de amparo, además de reclamar la inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reformó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, también reclamó el acto fundado en dicho precepto legal, contenido en el oficio identificado con la clave SGCIES/CICUI/SGAQGU/4580539/2009, el cual determinó que no es procedente efectuar la entrega de las aportaciones de su subcuenta de vivienda a partir del treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y que el destacado precepto ya fue declarado inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aspecto que, aduce el recurrente, no fue advertido por el juzgador al no haber analizado este último acto.


SEXTO. Estudio del agravio. Son fundados los agravios. Asiste razón al recurrente al afirmar que el a quo dejó de observar los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, pues no hizo pronunciamiento en relación con el acto que reclamó del subgerente de Atención a Quejas Grandes Usuarios del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, consistente en la emisión del oficio de dos de diciembre de dos mil nueve, del que destacó el impetrante, está apoyado en un precepto declarado inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, específicamente, el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete.


En efecto, del análisis de la demanda de amparo se observa, por una parte, que el quejoso reclamó la expedición, promulgación, refrendo y orden de publicación del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, y señaló a las autoridades que participaron en el proceso legislativo.


Por otra parte, se advierte de la misma demanda de garantías que la parte quejosa también reclamó, por vicios propios, del subgerente de Atención a Quejas Grandes Usuarios del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la emisión del oficio número SGCIES/CICUI/SGAQGU/4580539/2009, de dos de diciembre de dos mil nueve, suscrito por dicho subgerente, mediante el cual se niega la entrega de las aportaciones de la subcuenta de vivienda posteriores al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que solicitó el quejoso, el cual impugnó, está apoyado en un precepto declarado inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ahora bien, en la sentencia que se recurre, se desprende que el J. de Distrito enfocó el sobreseimiento del juicio en el análisis de la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por considerar que fue extemporánea la presentación de la demanda para reclamar la inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio del decreto en mención, partiendo de la base de que el término de quince días que establece el diverso 21 de la invocada ley, transcurrió del uno al veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, tomando en cuenta como primer acto de aplicación del citado precepto, la fecha de la notificación de la resolución de otorgamiento de pensión que aconteció el treinta y uno de agosto del citado año y que la demanda se presentó hasta el veinticinco de enero de dos mil diez.


Sin embargo, tal pronunciamiento resultó incongruente, porque omitió pronunciarse en torno al diverso acto reclamado consistente en el oficio número SGCIES/CICUI/SGAQGU/4580539/2009, de dos de diciembre de dos mil nueve y, por ende, la sentencia recurrida no se ajustó a lo ordenado por los artículos 78 y 79 de la Ley de Amparo, lo que conduce necesariamente a modificar la sentencia, pues no procedía sobreseer el juicio en su totalidad, sino sólo respecto a la norma de tránsito impugnada, ya que por lo que se refiere al señalado oficio, la promoción de amparo debe estimarse oportuna, si se tiene en cuenta que la parte quejosa tuvo conocimiento de dicho acto el cuatro de enero de dos mil diez, al haber recibido en esa fecha, mediante pieza postal, el oficio de referencia, acorde con los antecedentes que bajo protesta de decir verdad expuso en su demanda de garantías, habiéndose presentado el día veinticinco de enero del año citado, dado que el plazo para su presentación corrió del día cinco al veinticinco de enero de dos mil diez, sin contar los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro del citado mes, por ser sábados y domingos, inhábiles en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo.


Luego, al resultar fundados los agravios, lo procedente es que esta Segunda Sala, con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, se avoque al análisis del resto de las causas de improcedencia que no fueron examinadas y sólo en el caso de que no prospere ninguna o se advierta oficiosamente la operancia de alguna, se procederá al estudio de los conceptos de violación omitidos por el juzgador.


SÉPTIMO. Estudio de causas de improcedencia. Toda vez que resulta innecesario el estudio de las causas de improcedencia dirigidas a la norma impugnada, dado que el J. de Distrito sobreseyó en el juicio de garantías por cuanto hace a la misma, procede el análisis de las planteadas por las autoridades responsables encaminadas al oficio número SGCIES/CICUI/SGAQGU/4580539/2009, de dos de diciembre de dos mil nueve, fundado en el artículo octavo transitorio del decreto mencionado y omitidas por el juzgador en la sentencia recurrida.


Dichas causales de improcedencia hechas valer son las siguientes:


I. El secretario de Hacienda y Crédito Público y el titular de la Tesorería de la Federación expusieron que se actualiza la causa de improcedencia que establece el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, pues refieren que no puede considerarse que con la respuesta emitida por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en la que se le informa que no es procedente acceder a su solicitud, se aplique en contra del quejoso el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, porque éste fue aplicado desde el momento en que se ubicó en la hipótesis normativa. Ello lo hace derivar de que el oficio de referencia no es más que un reflejo de la previa elección de régimen de pensión y la posterior notificación de la pensión.


Asimismo, destacan que el quejoso señala equivocadamente como primer acto de aplicación el oficio emitido, porque éste tiene únicamente un fin informativo, sin que constituya actos declarativos o derechos a favor del gobernado y, por ende, no entraña una afectación a la esfera jurídica de la parte quejosa.


Es infundada la aludida causa de improcedencia, porque contrario a lo que se alega, en la especie, el quejoso demostró el perjuicio jurídico que le ocasiona la emisión del oficio número SGCIES/CICUI/SGAQGU/4580539/2009, de dos de diciembre de dos mil nueve, suscrito por el subgerente de Atención a Quejas Grandes Usuarios del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores con el cual se inconforma, porque éste tiene como fundamento el artículo octavo transitorio del multicitado decreto que fue declarado inconstitucional por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 32/2006 y, por virtud de él, le niega la entrega de las aportaciones de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda con posterioridad al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, lo que pone de manifiesto que el aludido oficio sí afecta el interés jurídico del peticionario de amparo.


Es decir, el documento que constituye el acto reclamado fue emitido por el subgerente de Atención a Quejas Grandes Usuarios del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en el ejercicio de sus funciones como autoridad, en el cual se da respuesta a una petición del gobernado y cuyo contenido se funda en un precepto declarado inconstitucional, además de que con él se niega la petición de la devolución de las aportaciones patronales efectuadas a su subcuenta de vivienda posteriores al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.


En tal virtud, tal oficio constituye un acto de autoridad que invadió la esfera jurídica del quejoso, al negarle la entrega de las aportaciones patronales por concepto de vivienda, fundado en el artículo octavo transitorio con base en el cual no se les podían entregar los recursos de su subcuenta de vivienda ‘97.


II. Por otra parte, aducen como causa de improcedencia la prevista en el artículo 73, fracción XII, en relación con el diverso 74, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que la quejosa consintió tácitamente la aplicación del precepto impugnado. Destacan las autoridades que el promovente acude al juicio señalando como acto de aplicación el oficio del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por virtud del cual se dio respuesta a su solicitud, lo que no constituye el primer acto de aplicación, pues el mismo se configuró al momento de la emisión de la resolución de pensión que no fue impugnada por la quejosa y, por ello, consintió la aplicación del artículo octavo transitorio.


Al respecto, cabe decir que aun cuando no se trate del primer acto de aplicación de la norma impugnada, pues sobre ella el J. de Distrito sobreseyó en el juicio, lo cierto es que cuando se está en presencia de actos fundados en leyes declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no sólo procede el juicio de amparo sino, además, procede suplir la deficiencia de la queja en la demanda de garantías, siendo aplicable la jurisprudencia P./J. 8/2006,(1) sustentada por el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE TRATE DEL SEGUNDO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY."(2)


Además, para que se actualice la mencionada causa de improcedencia, es necesario que el acto que se estima derivado de otro consentido no se combata por vicios propios, lo cual no aconteció en la especie, pues de los conceptos de violación de la demanda de amparo se observa que se reclama por violaciones que contiene en el oficio impugnado en sí mismo, como el hecho de que se apoya en un precepto declarado inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que implica que subsiste con independencia de que no se impugne el diverso acto del que se afirma es una consecuencia necesaria.


III. Igualmente, las indicadas autoridades responsables invocaron como causa de improcedencia la prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 192 de la Ley de Amparo, toda vez que la respuesta emitida por el instituto demandado, mediante la cual se informa al quejoso que no es procedente la devolución de las aportaciones, porque es consecuencia del primer acto de aplicación, el cual consintió al momento de hacer la elección del régimen pensionario u obtener la resolución de otorgamiento de pensión, por haberse actualizado la hipótesis del artículo octavo transitorio referente a que deben enviarse las aportaciones de la subcuenta de vivienda para cubrir el pago de la pensión que disfruta y, por ende, la transferencia de fondos, de ahí que resulte ser el oficio un acto derivado de otro consentido y, por ende, procede el sobreseimiento del juicio de amparo.


Es infundada dicha causa de improcedencia.


Lo anterior es así, pues no obstante que el juicio de amparo resultó improcedente contra la ley, es decir, contra el artículo octavo transitorio tantas veces mencionado, lo cierto es que dicho precepto legal ha sido declarado inconstitucional por jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por tanto, no se encuentra vedado el derecho del particular de impugnar cualquier acto fundado en esa norma, pues el consentimiento de la norma atañe solamente a ésta y no a los actos fundados en ella, de manera que ya no se está en un amparo contra leyes, pues lo que se ha de analizar en el juicio de amparo es el acto de autoridad fundado en esa norma declarada inconstitucional.


En efecto, este aspecto guarda total vinculación con el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, que obliga a suplir la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, cuya lectura puntual favorece lo expuesto, ya que esta disposición establece como única condición para suplir la queja deficiente que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales, mas no que las mismas deban también haberse impugnado en el juicio, ya que esto significaría añadir un requisito para hacer operativa dicha obligación, sin atender a la simple literalidad de dicho precepto legal que, sin mayor dificultad en su comprensión, sujeta al cumplimiento de una sola exigencia el presupuesto que habilita -y obliga- al juzgador federal a analizar el fundamento legal del acto de aplicación conforme a lo previsto en la jurisprudencia, aun cuando no se hubiese planteado argumento en ese sentido en la demanda.


Sirven de apoyo a lo expuesto, en lo conducente, las jurisprudencias P./J. 8/2006 y P./J. 105/2007,(3) ambas del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera referida anteriormente en este mismo considerando y la segunda, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONDICIONES PARA QUE OPERE RESPECTO DE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO)."(4)


Esto es, existen varios momentos para pedir amparo con el propósito de impedir la aplicación de determinada norma jurídica, primero, cuando la ley entra en vigor, si la norma tiene naturaleza autoaplicativa; segundo, cuando se emite un acto de aplicación que causa perjuicio al quejoso, debiendo promoverse el juicio tanto contra la ley como contra el acto de aplicación, caso en el que cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 71/2000(5) que dispone que no puede desvincularse el estudio de la ley del que corresponde a su acto concreto de aplicación y, tercero, cuando se impugne un acto distinto al primer acto de aplicación que se encuentre fundado en ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte, caso en que ya no será necesario que el quejoso impugne la ley, sino que basta combatir dicho acto.


Por tanto, el hecho de que la parte quejosa hubiere consentido la ley cuando eligió el régimen de pensiones de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres o cuando le fue otorgada su pensión por dicho instituto, no lleva a determinar el consentimiento del acto fundado en la norma declarada inconstitucional, ni éste puede estimarse derivado de otro consentido pues, como quedó dicho, el consentimiento previo no le impide al quejoso impugnarlo.


IV. Por último, invocaron como causa de improcedencia el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 80, ambos de la Ley de Amparo, éste a contrario sensu, pues estiman que la restitución de una supuesta violación a las garantías individuales en los términos planteados en la demanda configuraría el otorgamiento de un doble beneficio a su favor, por las siguientes razones:


a) Porque los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda del quejoso le han sido y son periódicamente entregados mediante el pago de su pensión y su devolución atentaría el interés social que es el fin para el cual fue creada la institución.


b) Si el trabajador recibe su pensión en forma periódica no puede argumentar que se le prive de los fondos acumulados, puesto que se ven reflejados en el incremento de la pensión, por lo que en todo caso tendría que replantearse el monto de la misma, la cual se vería disminuida, repercutiendo en forma directa al trabajador.


c) De concederse diversos amparos para que se devuelva la totalidad de los fondos acumulados se alteraría el actual régimen de pensiones, en el cual se prevé el incremento de las pensiones con los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda, llegando al extremo de dejar insolvente al instituto demandado y afectaría a los demás trabajadores participantes en el régimen activo, que tienen el derecho a obtener un crédito para adquirir en propiedad una casa habitación.


Para contestar los argumentos planteados, habrá de tomarse en cuenta que las autoridades responsables se encuentran en un delicado error jurídico en su argumentación.


En efecto, no pueden afirmar como lo hacen, en el sentido de que los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda del quejoso le han sido y son periódicamente entregados mediante el pago de su pensión.


La pensión que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social a quienes eligieron el régimen de la ley derogada tiene su fundamento en las disposiciones de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que contenía un sistema solidario y cuyo régimen financiero manejaba de manera conjunta los recursos destinados a las diversas pensiones, que se cubrían con los fondos acumulados en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, con las cuotas y aportaciones realizadas por los trabajadores, los patrones y el Estado.


A la vez, para determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos, se considera como salario diario el promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, en términos de lo dispuesto en los artículos 167(6) y 171(7) de dicha ley derogada del Seguro Social. Es decir, para el otorgamiento de la pensión bajo el régimen de la ley anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social considera el promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, cantidad que sirve de base para realizar las operaciones aritméticas necesarias para obtener el monto de una pensión anual (cuantía básica anual), que posteriormente es dividida entre doce para obtener el monto mensual de la misma.


En esos cálculos, el Instituto Mexicano del Seguro Social no considera de ninguna manera cantidad alguna proveniente de los fondos acumulados en la subcuenta de la vivienda de los trabajadores, pues no tiene fundamento legal alguno para hacerlo de esa forma.


Así, las pensiones de los trabajadores que eligen pensionarse bajo el régimen de la anterior Ley del Seguro Social reciben una pensión fundada únicamente en la derogada Ley del Seguro Social y dicha pensión no se ve incrementada en forma alguna por cantidades provenientes de su subcuenta de vivienda, por lo que, contrariamente a lo afirmado por las autoridades responsables, resulta imposible decir que los fondos acumulados en dicha subcuenta de vivienda del quejoso le han sido y son periódicamente entregados mediante el pago de su pensión, pues además de no existir fundamento legal para ello, al respecto no ha sido exhibida prueba alguna por parte de las responsables que así lo demuestre.


Por el contrario, corre agregada a foja 77 del expediente de amparo, copia certificada de la resolución de dieciocho de junio de dos mil nueve, por medio de la cual el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgó pensión de cesantía en edad avanzada al quejoso, en cuyo apartado "cálculo", aparecen señaladas las semanas reconocidas, el salario promedio, la cuantía básica, los incrementos a la cuantía básica, las asignaciones familiares y ayudas asistenciales, así como los importes totales de la pensión anual y mensual.


Asimismo, tiene como fundamento los artículos 143 a 146, 164, 167 y 171 de la Ley del Seguro Social. Documento que demuestra que la pensión otorgada al quejoso por el Instituto Mexicano del Seguro Social únicamente encuentra sustento jurídico en la ley de dicho instituto y no con aportación o suma alguna proveniente del fondo de la vivienda de la subcuenta de vivienda ’97 de la cuenta individual del trabajador.


Por tanto, tampoco pueden afirmar las responsables que no se priva al quejoso de los fondos acumulados al decir que éstos se ven reflejados en el incremento de la pensión pues, como se ha expuesto, es inexacto que la pensión se incremente en forma alguna con dichos recursos ni con ningunos otros, por lo que tampoco tendría que replantearse el monto de la misma, pues no podía verse disminuida al haberse fijado conforme a las disposiciones legales aplicables de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.


En ese contexto, resulta igualmente incorrecta la afirmación de las autoridades en el sentido de que se alteraría el actual régimen pensionario, en el cual se prevé el incremento de las pensiones con los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda.


En efecto, las responsables, con ese planteamiento, están confundiendo los regímenes pensionarios comprendidos tanto en la derogada como en la vigente Ley del Seguro Social.


A diferencia del anterior régimen pensionario, considerado de reparto, basado en el principio de solidaridad o de beneficio definido, en el que todas las aportaciones de los sectores involucrados (patrón, trabajador y Gobierno Federal) iban a un fondo común, el régimen actual está basado en un cambio radical bajo el sistema de contribución definida o de capitalización individual, en donde cada afiliado al sistema posee una cuenta individual en la que se depositan las cotizaciones que le corresponden por su parte, la del patrón y la del Gobierno Federal, formando un fondo individual y personal (no común) con el que ha de financiarse, él mismo, la pensión que en un futuro le corresponda.


Es en este último esquema, en el cual si el trabajador así lo decide, los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda de su cuenta individual serán considerados para determinar el monto de su pensión, el cual sí se verá incrementado dependiendo de la cantidad que dicho fondo hubiera acumulado. Sin embargo, este modelo de pensión no es el que aplica en el presente asunto, pues como se ve de los antecedentes narrados, el quejoso eligió pensionarse bajo el régimen de pensiones de la Ley del Seguro Social derogada y no conforme a la ley vigente.


En virtud de lo dicho, la aludida causa de improcedencia no se actualiza, pues al quejoso no se le ha incrementado en forma alguna la pensión que recibe del Instituto Mexicano del Seguro Social y, en consecuencia, es inexacto que al otorgarle el amparo se configuraría el otorgamiento de un doble beneficio a su favor en violación al artículo 80 de la Ley de Amparo, sino que, en caso de concederse la protección solicitada, sólo se estaría en presencia de la restitución en el goce de una garantía violada.


V. En otro orden de ideas, el director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Gerente de Servicios Legales y subgerente de Atención a Quejas Grandes Usuarios del citado instituto, al rendir su informe justificado en un mismo escrito, invocaron la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los diversos 74, fracción III y 80 de la Ley de Amparo, por no poder concretizarse los efectos de la sentencia de amparo.


Refieren las autoridades que el efecto de la sentencia, con relación al instituto que representan, no podría consistir en que éste devolviera los fondos de la subcuenta de vivienda transferidos al Gobierno Federal, a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete, en virtud de que los citados recursos salieron del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en acatamiento a un mandato legal y mediante transferencia al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fecha veinticinco de junio de dos mil nueve, con el objeto de que estas aportaciones se usen para cubrir su pensión, en virtud de la elección que hizo de acogerse a los beneficios otorgados por el régimen de pensiones de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, por tanto, no cuenta con ellos, ni se encuentra en posibilidad jurídica de devolverlos, o hacer cualquier clase de entrega o restitución, ni disponer de otros recursos que integran el patrimonio del fondo, dado que pertenecen a trabajadores que aún no se han pensionado.


Lo anterior, en virtud de que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores simplemente dio cumplimiento a lo previsto en el artículo octavo transitorio del decreto impugnado y con el procedimiento para la transferencia contenido en las circulares que refiere y, el manual de procedimientos transaccionales de retiro elaborado por la empresa operadora de la base de datos nacional SAR (procesar) y, por ende, las cantidades que se encuentren depositadas a su favor fueron transferidas en su oportunidad al Gobierno Federal para garantizar el pago de sus pensiones.


Es infundada la causa invocada por las indicadas autoridades.


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, el efecto de la sentencia que otorgue el amparo consiste en la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


Luego, no asiste razón a las autoridades responsables, toda vez que si fuere el caso de que una vez otorgada la protección constitucional a la quejosa, se ordenara la devolución de las aportaciones en su subcuenta de vivienda, a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete, cada una de las autoridades involucradas en su cumplimiento, aun cuando no estuvieran señaladas como responsables, se encontrarían obligadas a realizar los trámites necesarios para tal efecto, de ahí que sí puedan concretarse los efectos de la protección constitucional; ello en acatamiento a la jurisprudencia 236, emitida por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 159 del T.V. del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyos rubro y texto indican:


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTÁN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución, pues atenta la parte final del primer párrafo del artículo 107 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de este fallo."


OCTAVO. Conceptos de violación. Al no advertirse ninguna otra causa de improcedencia, esta Segunda Sala debe ocuparse del estudio de los conceptos de violación circunscritos al oficio número SGCIES/CICUI/SGAQGU/4580539/2009, de dos de diciembre de dos mil nueve, que se reclamó al subgerente de Atención a Quejas Grandes Usuarios del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que, en lo que incumbe a este asunto, a continuación se transcriben:


"... Segundo. El oficio SGCIES/CICUI/SGAQGU/4580539/2009 de fecha 02 de diciembre de 2009, dictado por el subgerente de Atención a Quejas a Grandes Usuarios del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores es inconstitucional no solamente porque en su contenido me fue aplicado un artículo inconstitucional (como lo es el octavo transitorio del decreto por el que se reformó la Ley del Infonavit, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete), sino también porque la autoridad quien lo emitió es incompetente o, cuando menos, no fundó su competencia material y territorial para actuar de la manera en que lo hizo. Del análisis que se realice a la integridad del contenido del acto reclamado, en específico, del oficio de fecha 02 de diciembre de 2009, esa juzgadora podrá advertir claramente que la autoridad quien lo emitió, omitió invocar el o los artículos que le dan competencia para actuar en la forma en que lo hizo. Efectivamente, del examen que se realice del oficio de que se trata, podrá advertir claramente que la gerente de Atención a Quejas del Infonavit, no invocó el o los artículos que le dan existencia jurídica y le atribuyen facultades para exponer aquello que obra en el contenido de dicho acto reclamado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio referente a que las autoridades todas, en los casos en los que emitan actos que trasciendan en la esfera de derechos de los particulares (como sucede en el caso a estudio), deben invocar con precisión y exhaustividad el o los artículos por razón de materia, grado o territorio, de la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, a efecto de que los afectados con los mismos tengan la certeza y seguridad jurídica que los entes quienes los emiten son autoridades con facultades legales para ello y así, se asegure la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. Es aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 310 del Tomo XXII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a septiembre de dos mil cinco, que dice: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe). Es de destacar, que el cumplimiento de la fundamentación de la competencia de una autoridad, no se limita su cumplimiento a las resoluciones definitivas o que pongan fin a un procedimiento, sino que se refiere, en sentido amplio, a cualquier acto de autoridad en ejercicio de sus funciones, como sería, por ejemplo, la simple contestación recaída a cualquier solicitud del gobernado, a la cual la ley no exime de cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación contenidos en el artículo 16 constitucional. Es aplicable la tesis de jurisprudencia que se reproduce a continuación: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe). Así las cosas, si se está a que la responsable denominada gerente de Servicios Legales del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no cumplió con su deber legal y constitucional de fundar su competencia en el contenido del acto reclamado, entonces, debe concluirse que procede se conceda el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado, ante la flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


NOVENO. Derecho de elección del régimen pensionario de los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social. Para mayor claridad en la exposición, resulta necesario explicar, en términos generales, cómo opera el régimen transitorio que permite la aplicación de la Ley del Seguro Social vigente, en relación con las pensiones de las personas que ya se encontraban afiliadas con anterioridad al momento en que entró en vigor.


El veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la actual Ley del Seguro Social, que derogó a la ley de igual nombre difundida en el mismo órgano informativo, el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres.


La nueva Ley del Seguro Social estableció un sistema transitorio destinado a las personas que ya se encontraban afiliadas al Instituto Mexicano del Seguro Social para proporcionarles básicamente dos modalidades de pensión: una bajo el amparo de la ley derogada, otra, conforme las normas vigentes al momento en que debiera pensionárseles por alguno de los motivos previstos en la ley.


El dictamen de la Cámara de Senadores (Revisora) presentado en el proceso legislativo que antecedió a la vigente Ley del Seguro Social, publicada el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, explicó cómo operaría el derecho de elección que ejercerían los trabajadores para escoger el sistema pensionario que mejor les conviniera, en los siguientes términos:


"En lo relativo al pago de pensiones el instituto, con recursos aportados por el gobierno seguirá pagando las pensiones de los retirados actuales, incrementándolas de acuerdo al salario mínimo. En esta misma tesitura, todo trabajador activo ingresará al nuevo sistema, pero al final de su carrera laboral a partir de los 60 años al alcanzar el término de la vejez, tendrá derecho a escoger la pensión que más le convenga entre lo que haya acumulado en su cuenta individual de retiro o la pensión que hubiera alcanzado de seguir cotizando en el anterior sistema. Por su parte, los nuevos cotizantes iniciarán su cuenta individual de retiro en el nuevo sistema de pensiones."


La Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, inicialmente, dispuso que entraría en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y siete, pero por diverso decreto publicado el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, fue modificada la fecha del inicio de su vigencia para situarla en el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, conforme se dispuso en su artículo primero transitorio, cuyo texto es el siguiente:


"(Reformado primer párrafo, D.O.F. 21 de noviembre de 1996)

"Primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete.


"A partir de la entrada en vigor de esta ley, se derogan la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día doce de marzo de 1973, la ley que incorpora al régimen del Seguro Social obligatorio a los productores de caña de azúcar y a sus trabajadores, publicada el siete de diciembre de 1963 en dicho órgano oficial, así como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley."


Asimismo, el derecho de los trabajadores para elegir el sistema pensionario que mejor les conviniera se plasmó en las siguientes disposiciones transitorias de la misma Ley del Seguro Social:


"Tercero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento."


"Cuarto. Para el caso de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la presente ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social, estará obligado, a solicitud de cada trabajador, a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno de los regímenes, a efecto de que éste pueda decidir lo que a sus intereses convenga."


"Undécimo. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley."


"Duodécimo. Estarán a cargo del Gobierno Federal las pensiones que se encuentren en curso de pago, así como las prestaciones o pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en periodo de conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por el esquema establecido por la ley que se deroga."


Por otra parte, en la iniciativa presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal que antecedió a la reforma a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que fue publicada el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, se propuso un artículo octavo transitorio que tendría la siguiente redacción:


"Octavo. Los sujetos que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado.


"En caso de optar por el supuesto previsto en el párrafo anterior, el trabajador autorizará que los fondos acumulados a partir del cuarto bimestre de 1997 en su subcuenta de vivienda, se entreguen por la administradora de fondos para el retiro correspondiente al Gobierno Federal."


Por su parte, en el dictamen de la Cámara de Diputados (de Origen) de tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se explicó lo siguiente en relación con esta norma transitoria:


"En el periodo de transición hacia el nuevo sistema de pensiones, los trabajadores que hayan adquirido derechos conforme a la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, al momento de adquirir el derecho a una pensión podrán optar por recibir los beneficios que define dicha ley o los que define la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el 1o. de julio de 1997, los que resulten más convenientes para el trabajador.


"Debido a que en el primer caso será el Gobierno Federal el que asuma la obligación de brindar los beneficios, en la ley que habrá de entrar en vigor el 1o. de julio de 1997 se establece que las aportaciones acumuladas en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregadas al gobierno. Para hacer congruente a la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores con el proceso de transición antes mencionado, se establece un tratamiento a los fondos de la subcuenta de la vivienda acumulados a partir del cuarto bimestre de 1997 similar al definido en la nueva Ley del Seguro Social."


Consecuentemente, el dictamen de la Cámara de Diputados (de Origen) de tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, propuso que el artículo octavo transitorio quedara redactado de la siguiente forma:


"Octavo. Los sujetos que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado.


"En caso de optar por el supuesto previsto en el párrafo anterior, el trabajador autorizará que los fondos acumulados a partir del cuarto bimestre de 1997 en su subcuenta de vivienda, se entreguen por la administradora de fondos para el retiro correspondiente al Gobierno Federal."


Sin embargo, el dictamen de la Cámara de Senadores (Revisora) de seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, explicó que se modificaría la redacción de este artículo octavo transitorio por la razón siguiente:


"Por lo que se refiere a los artículos transitorios, la colegisladora modificó la redacción del octavo, para mayor precisión jurídica."


De esta forma, el artículo octavo transitorio quedó redactado finalmente de la siguiente manera:


"Octavo. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. Las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones."


Como se ve, en el proceso legislativo que antecedió a la reforma a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, fue propuesta por la Cámara de Origen una redacción del artículo octavo transitorio, conforme a la cual se permitiría al trabajador autorizar si era su voluntad que los fondos acumulados a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete en su subcuenta de vivienda, se entregaran al Gobierno Federal por parte de la administradora de fondos para el retiro correspondiente; sin embargo, la Cámara Revisora dispuso una modificación a la redacción y determinó que las aportaciones subsecuentes al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete y los rendimientos generados se abonarían, sin condición alguna, para cubrir las pensiones otorgadas a quienes hubiesen elegido pensionarse conforme la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio del mismo año.


Dados los términos del artículo octavo transitorio mencionado, esta Segunda Sala, en sus sesiones privadas correspondientes al tres de marzo de dos mil seis, treinta de enero de dos mil ocho y diez de junio de dos mil nueve, aprobó las jurisprudencias 2a./J. 32/2006,(8) 2a./J. 18/2008(9) y 2a./J. 85/2009,(10) cuyos textos son los siguientes:


"INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado artículo transitorio dispone las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para un fin diverso para el cual fueron instituidas, en cuanto prevé que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de esta ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores; lo anterior transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que el derecho de los trabajadores a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, constituye una garantía social, al igual que la del seguro de invalidez o vejez, ambas tienen constitucionalmente finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre sí ni debe dárseles el mismo destino, salvo que haya consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su pensión."


"INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, QUE REGULA EL DESTINO DE LOS FONDOS ACUMULADOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, CONSTITUYE UNA NORMA DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 55/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 5, con el rubro: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’, estableció el criterio de que cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometido a la realización de ese evento. Conforme a lo anterior, el artículo octavo transitorio del Decreto de reformas y adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, que regula el destino de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondiente, constituye una norma de naturaleza heteroaplicativa, toda vez que para su impugnación se requiere de un acto concreto de aplicación, consistente en que el trabajador haga la elección del régimen de pensión correspondiente, pues en ese momento el trabajador se ubica de manera automática en la previsión del precepto transitorio de que se trata, lo que implica la remisión de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda del cuarto bimestre de 1997, hasta que obtenga la pensión relativa; por lo que será a partir de ese momento en que podrá computarse el plazo de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, para reclamar la inconstitucionalidad de tal precepto."


"INFONAVIT. PARA ACREDITAR EN EL JUICIO DE AMPARO LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2008, RELATIVA AL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA A LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, BASTA LA CONFESIÓN DEL QUEJOSO DE QUE SE LE OTORGÓ LA PENSIÓN CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, AUN CUANDO NO EXHIBA LA CONSTANCIA DE ELECCIÓN DE SISTEMA PENSIONARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 18/2008, de rubro: ‘INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, QUE REGULA EL DESTINO DE LOS FONDOS ACUMULADOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, CONSTITUYE UNA NORMA DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.’, sostuvo que el primer acto de aplicación de la disposición transitoria citada, que permite su impugnación a través del juicio de amparo, ocurre cuando el particular elige el sistema de pensiones establecido en la Ley del Seguro Social, cuyo perjuicio se actualiza cuando se autoriza su pensión. En ese tenor, y considerando que conforme al marco jurídico pensionario previsto en los artículos tercero, cuarto, décimo primero y décimo octavo transitorios de la Ley del Seguro Social, para que el Instituto Mexicano del Seguro Social decida sobre la solicitud de pensión de un trabajador que haya adquirido el derecho a gozar de ese beneficio, aquél debió seleccionar previamente uno de los dos sistemas previstos en esas disposiciones transitorias, es inconcuso que cuando el quejoso en un juicio de garantías manifiesta que el referido organismo le otorgó una pensión en términos de la ley anterior, esa confesión es suficiente para que pueda aplicarse la jurisprudencia mencionada aunque no haya exhibido la constancia de elección respectiva, ya que el otorgamiento de la pensión presupone, salvo prueba en contrario, que el trabajador ejerció previamente su derecho de opción, de tal suerte que el consentimiento tácito del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforma la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, se surte si no lo reclama dentro de los 15 días posteriores al en que se le notifica la resolución que otorga la pensión bajo el esquema vigente hasta el 30 de junio de 1997 porque, de lo contrario, él podría no exhibir dicha documental en el juicio de amparo u ocultar que seleccionó ese sistema pensionario para evitar que se actualice la indicada causa de improcedencia y tener otra oportunidad para combatir el citado artículo transitorio."


Finalmente, esta Segunda Sala, en su sesión correspondiente al veintisiete de octubre de dos mil nueve, resolvió la contradicción de tesis 140/2009, que dio lugar a las siguientes jurisprudencias pendientes de publicar:


"INFONAVIT. LA ELECCIÓN VOLUNTARIA DEL RÉGIMEN PENSIONARIO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, NO PRODUCE EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA A LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997. Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo octavo transitorio del Decreto de reforma a la ley relativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, tiene las siguientes características: a) transgrede lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que los trabajadores tienen el derecho a obtener tanto créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, como un seguro de invalidez o vejez, dicha norma confunde entre sí las aportaciones relativas para ambos fines y les da el mismo destino; b) tiene una naturaleza heteroaplicativa, toda vez que para su impugnación requiere de un acto concreto de aplicación, el cual tiene como presupuesto la propia voluntad del trabajador cuando elige el régimen pensionario que mejor le convenga; y, c) el desconocimiento por parte del juzgador de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el trabajador hizo la elección del régimen pensionario, no es obstáculo para decretar la improcedencia del juicio de amparo contra el artículo octavo transitorio citado, cuando está demostrado que ya se le pensionó en los términos de dicha disposición, ya que el otorgamiento de la pensión presupone, salvo prueba en contrario, que previamente a la emisión de la resolución respectiva el trabajador formuló la solicitud correspondiente y ejerció su derecho de opción, momento este último en el cual se verifica la primera afectación en la esfera jurídica del quejoso por virtud de dicho precepto, cuyo perjuicio se actualiza hasta el momento en que se autoriza la pensión correspondiente. Ahora, de todo lo previamente expuesto se sigue que no opera el consentimiento expreso respecto del repetido artículo octavo transitorio, porque voluntariamente el trabajador haga la elección del correspondiente régimen pensionario, ya que esta Segunda Sala ha estimado que dicho artículo tiene una naturaleza heteroaplicativa, y que el acto que ocasiona un perjuicio jurídico lo constituye la elección del régimen pensionario al cual el asegurado quiere pertenecer, lo que implica, por un lado, que el plazo para controvertir este primer acto de aplicación de la norma transitoria comienza a partir de la fecha en que se realizó dicha elección; y por otro, que el ejercicio de la opción no conlleva el consentimiento expreso de tal disposición, pues al tratarse de una norma heteroaplicativa la única manera de impugnarla es actualizando su contenido, y sería ilógico que se le exigiera al quejoso ejercer la opción, para posteriormente declarar que con el cumplimiento de ese requisito se sometió inexorablemente a la norma, ya que con ello se colocaría al interesado en un absoluto estado de indefensión porque, si opta o no opta la aplicación del citado artículo octavo transitorio, en cualquier caso su demanda resultaría improcedente, lo cual es inaceptable. Por último, conviene aclarar que si el quejoso dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que haga la elección del régimen pensionario, no promueve su demanda de amparo contra el acto de aplicación del artículo octavo transitorio mencionado, el consentimiento de la norma tampoco le impide reclamar el ulterior acto de aplicación de dicho precepto contenido en la resolución que le otorgue la correspondiente pensión, ya que al constituir esta última un acto fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el afectado conserva su derecho para obtener la protección de la Justicia Federal exclusivamente contra la resolución que materializó el contenido de dicha disposición contraria a la N.F., en términos de la jurisprudencia P./J. 105/2007, cuyo rubro es ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONDICIONES PARA QUE OPERE RESPECTO DE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO).’."


"INFONAVIT. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA LA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES FUNDADA EN EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA A LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997. El amparo contra un ulterior acto de aplicación de una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se caracteriza por una sensible reducción de sus efectos, al punto de no poder invalidar otros perjuicios ocasionados por aplicaciones diversas al acto reclamado, y mucho menos tiene el alcance de evitar que en lo futuro la misma ley se aplique nuevamente al quejoso, pues ésta ya fue consentida al no impugnar oportunamente su primer acto de aplicación. Si no fuera así, el amparo contra un acto que no observó dicha jurisprudencia, y el amparo contra una ley tendrían efectos equivalentes, no obstante que la protección constitucional por inobservancia de la jurisprudencia tiene como único efecto obligar a la autoridad a dejar insubsistente exclusivamente el acto enjuiciado, sin poder afectar otros actos anteriores o posteriores al declarado inconstitucional. Lo anterior obedece a que si no se limitaran los efectos del amparo contra un ulterior acto de aplicación, evitando extender sus efectos al pasado o al futuro, se llegaría al absurdo de que por virtud de la protección otorgada exclusivamente contra las autoridades ejecutoras, de manera ilógica se pretendería la insubsistencia de otros actos de ejecución pretéritos que no figuraron como reclamados en el juicio; o bien, la invalidez de actos posteriores de aplicación de la ley, cuando ésta ni siquiera fue declarada inconstitucional. En consecuencia, cuando se reclama la negativa del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a resarcir a los quejosos de los perjuicios que les ocasionó la aplicación del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el cual ha sido declarado violatorio de garantías por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el efecto de la protección constitucional no podría llevarse al extremo de afectar el primer acto de aplicación de dicha disposición emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social acaecido al momento en que los quejosos eligieron voluntariamente su régimen pensionario, a fin de que a partir de ese momento se desaplique al quejoso dicho precepto, ya que ello equivaldría a dar, incluso, mayores efectos restitutorios de los que se obtendrían con un amparo contra leyes, el cual aun teniendo una fuerza expansiva más allá del acto de aplicación enjuiciado, no logra sin embargo afectar actos de concreción de la ley ocurridos con anterioridad al primer acto lesivo de la norma cuestionada. Por tanto, ante la imposibilidad de dar efectos restitutorios al amparo contra un ulterior acto de aplicación del citado artículo octavo transitorio declarado inconstitucional por jurisprudencia, lo que procede en estos casos es sobreseer en el juicio, con apoyo en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 80, ambos de la Ley de Amparo, interpretado este último a contrario sensu."


De los criterios anteriores se advierte que esta Segunda Sala ha establecido, en relación con el citado artículo octavo transitorio tantas veces mencionado, que el mismo es heteroaplicativo, cuyo primer acto de aplicación lo constituye la elección del régimen pensionario por parte del trabajador, quien también tiene oportunidad de impugnar el ulterior acto de aplicación del mismo precepto que se actualiza cuando se le otorga su correspondiente pensión, aun cuando haya consentido la norma, en tanto que se trata de una disposición declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Finalmente, esta Segunda Sala también estableció, en la última de las jurisprudencias transcritas, que tratándose de la negativa de la devolución de los recursos que no se entregaron al trabajador con fundamento en el repetido artículo octavo transitorio, no es posible otorgar efectos restitutorios a la sentencia protectora que en su momento llegue a dictarse; sin embargo, en los considerandos siguientes, dicho criterio será objeto de una nueva reflexión, para lo cual es necesario examinar, primero, el origen legal de la subcuenta de vivienda a la que se refiere dicho precepto transitorio.


DÉCIMO. Origen de la subcuenta de vivienda. En atención a que en el presente asunto se reclamó la devolución de una parte de los recursos depositados en la denominada subcuenta de vivienda, prevista tanto en las Leyes del Seguro Social anterior y vigente, así como en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, debe tenerse presente el origen de ese instrumento de previsión social.


Mediante sendos decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, fueron reformadas, simultáneamente, diversas disposiciones de la anterior Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


De esta manera, dichas leyes establecieron lo siguiente:


Ley del Seguro Social (anterior):


"Artículo 183-C. Los patrones estarán obligados a cubrir las cuotas establecidas en este capítulo, mediante la entrega de los recursos correspondientes en instituciones de crédito, para su abono en la subcuenta del seguro de retiro de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las instituciones de crédito puedan individualizar dichas cuotas, los patrones deberán proporcionar a las instituciones de crédito información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El patrón deberá entregar a la representación sindical una relación de las aportaciones hechas en favor de sus agremiados.


"Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro deberán, cuando corresponda, tener dos subcuentas: la del seguro de retiro y la del Fondo Nacional de la Vivienda. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta ley y en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México. ..."


Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores:


"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:


"...


(Reformada, D.O.F. 24 de febrero de 1992)

"II. Efectuar las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda en instituciones de crédito, para su abono en la subcuenta del Fondo Nacional de la Vivienda de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas. A fin de que las instituciones de crédito puedan individualizar dichas aportaciones, los patrones deberán proporcionar a las mismas, información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y


"...


"Para los efectos de esta ley se entenderá por subcuenta de vivienda, a la subcuenta a que se refiere la fracción II del presente artículo."


Ahora, el dictamen legislativo de la Cámara de Senadores (Revisora) de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos, explicó lo siguiente:


"Con la iniciativa del Ejecutivo Federal también se procura que los trabajadores tengan conocimiento del entero oportuno de la aportación patronal; que cada obrero tenga una subcuenta para vivienda en la cuenta individualizada que abrirá su patrón en cualquier Institución de crédito, y que los trabajadores elijan libremente la vivienda a la que destinarán el crédito que se les asigne.


"...


"A) Fondo Nacional de Vivienda


"1) Los patrones tendrán la obligación de depositar en una institución de crédito las aportaciones al fondo nacional de la vivienda, para su abono en la subcuenta de dicho fondo de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores en los términos de las reformas a la Ley del Seguro Social.


"...


"16) El trabajador que no llegue a obtener crédito para vivienda, tendrá derecho a percibir el total de las aportaciones hechas a su favor, más los intereses acumulados. Esta posibilidad jurídica se actualizará cuando, al igual que para el seguro de retiro, cumpla sesenta y cinco años de edad o adquiera el derecho a pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más en los términos de la Ley del Seguro Social o de algún plan de pensiones establecido por contratación colectiva, o por su patrón. En todo caso dichos planes se ajustarán a los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


De todo lo anterior se aprecia que la subcuenta de vivienda tuvo un origen accesorio de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro reguladas por la anterior Ley del Seguro Social e, incluso, en el caso de que tuviera que llegar a pensionarse al trabajador, el ahorro destinado a la vivienda podría devolvérsele cuando durante su vida laboral no hubiera obtenido un crédito para vivienda.


Posteriormente, tanto el artículo 183-C como el artículo 29, fracción II, antes citados, nuevamente fueron reformados por un mismo decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, para quedar redactados de la siguiente forma:


Ley del Seguro Social (anterior):


"Artículo 183-C. Los patrones estarán obligados a cubrir las cuotas establecidas en este capítulo, mediante la entrega de los recursos correspondientes en instituciones de crédito y otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema del Ahorro para el Retiro, para su abono en la subcuenta del seguro de retiro de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las instituciones o entidades mencionadas puedan individualizar dichas cuotas, los patrones deberán proporcionarles, directamente o a través de los institutos de seguridad social o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la propia comisión. El patrón deberá entregar a la representación sindical una relación de las aportaciones hechas en favor de sus agremiados.


"Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro deberán, cuando corresponda, tener dos subcuentas: la del seguro de retiro y la del Fondo Nacional de la Vivienda. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta ley y en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. ..."


Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores:


"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:


"...


(Reformada, D.O.F. 22 de julio de 1994)

"II. Efectuar las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda en instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en la subcuenta del Fondo Nacional de la Vivienda de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas. A fin de que las instituciones de crédito o entidades financieras puedan individualizar dichas aportaciones, los patrones deberán proporcionarles, directamente o a través de los institutos de seguridad social o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la citada comisión."


El dictamen de la Cámara de Diputados (de Origen) de cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, explicó lo siguiente:


"La iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal también propone realizar adecuaciones a las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con la finalidad de adecuar el marco jurídico de los sistemas de ahorro para el retiro contenido en dichas leyes, con la creación del órgano desconcentrado que se propone.


"...


"La iniciativa de decreto consta de cuatro artículos principales: en el primero de ellos se contiene la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; en el segundo, la propuesta para reformar, derogar y adicionar diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social; en el tercero, la propuesta para reformar, derogar y adicionar diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y en el cuarto, la propuesta para reformar, derogar y adicionar diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"...


"Otra de las propuestas dirigidas a simplificar procesos en beneficio de las empresas medianas y pequeñas encontradas por esta comisión dictaminadora en la iniciativa del Ejecutivo Federal, es aquella que consiste en establecer las bases para que el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a través de un esquema de coordinación, realicen la emisión y notificación de las liquidaciones de cuotas y aportaciones a los sistemas de ahorro para el retiro."


De esta nueva reforma legislativa se advierte que la creación de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro no afectó la estrecha relación existente entre las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores y su correspondiente subcuenta para la vivienda, procurándose, incluso, ligarlas aun con mayor intensidad, con la posibilidad de que ambos institutos pudieran coordinarse para la emisión y notificación de las liquidaciones de cuotas y aportaciones a los sistemas de ahorro para el retiro.


Finalmente, el artículo 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, haciendo coincidir la fecha de su inicio de vigencia con la de la actual Ley del Seguro Social, de forma tal que tanto las reformas al primer ordenamiento como esta última ley en su conjunto, entraran en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete.


Consecuentemente, el artículo 29, fracción II, quedó redactado de la siguiente manera:


"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:


"...


"II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.


"Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores.


"Los patrones, al realizar el pago, deberán proporcionar la información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la presente ley y, en lo aplicable, la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


"El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, en los términos que se establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento. Lo anterior, independientemente de los registros individuales que determine llevar el instituto.


"Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta."


Para finalizar conviene precisar que el segundo párrafo de la fracción I del artículo 159 de la Ley del Seguro Social en vigor, dispuso la obligación de canalizar los recursos de la subcuenta de vivienda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en los términos siguientes:


"Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por:


"I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.


"Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley.


"II. Individualizar, el proceso mediante el cual se identifica la parte que se abona a las subcuentas correspondientes a cada trabajador de los pagos efectuados por el patrón y el Estado, así como los rendimientos financieros que se generen. ..."


Conforme a las anteriores disposiciones, quedó manifiesto que el manejo de los recursos de la subcuenta de vivienda correspondería al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al decir: "... las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos ...".


DÉCIMO PRIMERO. Efectos de la elección del régimen pensionario y del posterior otorgamiento de la pensión, sobre el manejo de la subcuenta de vivienda. De lo expuesto en los dos considerandos anteriores se obtiene como conclusión que la elección del régimen pensionario implica la aplicación del contenido del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ya que conforme a esta opción se actualiza el supuesto contenido en dicho precepto, en el sentido de que al trabajador exclusivamente se le permite recuperar sus aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, así como los rendimientos que se hubieran generado, pero no así las subsecuentes aportaciones realizadas, ya que las mismas se abonan para cubrir las pensiones otorgadas en los términos de la anterior Ley del Seguro Social.


Esta restricción en la devolución de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda, si bien se produce como efecto de la elección que se hace frente al Instituto Mexicano del Seguro Social, no es sin embargo atribuible a éste, ya que por tratarse de cantidades etiquetadas para sufragar una prestación específica y distinta a los seguros que proporciona este instituto, como es la obtención de vivienda o de créditos para su adquisición, entre otros, en todo caso quien determina la disponibilidad de estas sumas ahorradas, y su consecuente aplicación para un fin distinto a la vivienda, es el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, una vez que conoce cuál fue el régimen pensionario por el que optó el trabajador.


En efecto, la elección del régimen pensionario previsto en la anterior Ley del Seguro Social permite al trabajador la promoción del juicio de amparo contra el artículo octavo transitorio citado, pues desde ese momento se le despoja de parte de sus aportaciones; sin embargo, no significa que sea el Instituto Mexicano del Seguro Social quien por sí y ante sí disponga de la subcuenta de vivienda, sino que es necesario que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores proporcione, en su momento, la instrucción correspondiente para liberar las aportaciones y dirigirlas al pago de pensiones, toda vez que es este último quien posee la facultad para decidir el destino de la subcuenta, en términos del segundo párrafo de la fracción I, del artículo 159 de la Ley del Seguro Social en vigor, que establece lo siguiente:


"Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por:


"I. ...


"Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley. ..."


Conforme a lo expuesto, es un hecho notorio que el trabajador ignora en qué momento y bajo qué condiciones el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores proporciona o proporcionará la instrucción para transferir una porción de los recursos de su subcuenta de vivienda, ya que si la opción para disfrutar del régimen pensionario previsto en la anterior Ley del Seguro Social, la ejerció el trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y, posteriormente, la resolución que determinó la pensión respectiva igualmente provino de esta institución, en ninguno de estos instantes pudo saber con precisión cómo fue que se dispuso de los fondos de la subcuenta de vivienda.


Esto significa que la respuesta que en su momento proporcione al trabajador el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores cuando aquél le solicite la devolución de los recursos transferidos para fines distintos de los que originalmente le fueron legalmente ofrecidos, constituye un ulterior acto de aplicación del multicitado artículo octavo transitorio, conforme se explicará en los siguientes considerandos de esta ejecutoria.


DÉCIMO SEGUNDO. Cambio de criterio de la actual integración de la Segunda Sala. Una nueva reflexión de la actual integración de esta Segunda Sala conduce a estimar que si el trabajador no impugnó el artículo octavo transitorio citado cuando eligió su régimen pensionario ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ni reclamó tampoco el ulterior acto de aplicación de dicho precepto derivado de la resolución dictada por el mismo instituto cuando lo pensionó, nada le impide reclamar el sucesivo acto de aplicación de la misma norma cuando el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores le informa oficialmente que esta dependencia dejó de administrar los recursos aportados a la subcuenta de vivienda del propio trabajador -por haberlos transferido al Gobierno Federal, vía Tesorería de la Federación, para otros fines distintos- ya que es hasta este momento en que el instituto citado en segundo término asume formalmente frente al trabajador la responsabilidad que tuvo en el cambio de destino de tales sumas de dinero comunicándole, en forma fundada y motivada, el destino final de estas aportaciones.


En efecto, tratándose de amparo contra leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia, la protección constitucional que se solicita contra un ulterior acto de aplicación se obtiene a partir de que se aduce, como un vicio propio del acto controvertido, el haberse apoyado en una norma expresamente calificada como violatoria de garantías por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, de manera que lo que demanda el quejoso en este tipo de juicios de garantías es que el órgano que conozca del juicio de amparo cumpla con su obligación de acatarla, conforme lo ordena el artículo 192(11) de la Ley de Amparo.


En estas condiciones, la función del órgano jurisdiccional que conozca del correspondiente juicio de amparo se limita a verificar si el caso concreto se ajusta o no a los supuestos que lleven a la aplicación de la jurisprudencia, tal como se explica en la tesis aislada 2a. V/2003(12) de esta Segunda Sala, cuyo texto es el siguiente:


"JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. La aplicación de la jurisprudencia por el órgano jurisdiccional puede hacerse de modos diferentes. Así, existen casos en los que al aplicarla el órgano hace suyas las razones contenidas en la tesis, como sucede cuando al examinar una de las cuestiones controvertidas se limita a transcribir el texto de la tesis sin necesidad de expresar otras consideraciones; o cuando estudia el problema debatido expresando razonamientos propios y los complementa o fortalece con la reproducción de alguna tesis de jurisprudencia relativa al tema. Sin embargo, esto no ocurre en el caso en que exista una jurisprudencia que establezca la inconstitucionalidad de la ley aplicada en el acto reclamado, pues en este supuesto el juzgador no hace un examen del tema debatido y resuelto por aquélla, sino que simplemente la aplica porque le resulta obligatoria, independientemente de que comparta sus razonamientos y sentido, es decir, en este caso el J. o tribunal sólo ejercen su libertad de jurisdicción en la determinación relativa a si el caso concreto se ajusta o no a los supuestos que lleven a la aplicación de la jurisprudencia, mas no en el criterio que en ésta se adopta."


Ahora, si lo que en estos casos se atribuye al acto de aplicación es un vicio propio, consistente en la inobservancia de una jurisprudencia en materia de amparo contra leyes, la posibilidad de formular el mismo concepto de violación se puede plantear tantas veces como se aplique en perjuicio del quejoso la norma jurisprudencialmente declarada inconstitucional, más aún cuando la concreción del precepto provenga de distintas autoridades, pues lo que en estos casos se destruye es el acto que materializa la norma y ello puede acontecer todas las veces en que se reitere su aplicación.


Esta posibilidad de impugnación en forma sucesiva obedece a que si el quejoso consintió la norma declarada inconstitucional, por no haberla reclamado oportunamente, no podrá impedir que se le aplique en casos futuros, pero si tiene el propósito de que ya no le perjudique, se verá obligado a impugnar en cada caso concreto el acto proveniente de las autoridades ejecutoras, a fin de que mediante una sentencia protectora se les obligue a respetar la jurisprudencia que en su caso exista.


A este respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 8/2006(13) del Tribunal Pleno, cuyo texto es el siguiente:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE TRATE DEL SEGUNDO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY. El artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo establece la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento de la ley cuando no se reclame con motivo de su primer acto de aplicación, pero dicha causal es aplicable solamente a la ley y no los actos de aplicación; en consecuencia, si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 76 Bis, fracción I, de la ley citada no queda sujeta a que se trate del primero o ulteriores actos de aplicación cuando no se está en el caso de un amparo contra leyes, y lo que se va a analizar es un acto de autoridad fundado en una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, opera dicha suplencia, sin que obste que se trate del segundo o ulteriores actos de aplicación."


Consecuentemente, si el trabajador consintió el artículo octavo transitorio referido cuando ante el Instituto Mexicano del Seguro Social eligió su sistema pensionario sin promover amparo, y si posteriormente nada reclamó cuando esa misma institución lo pensionó en los términos de su elección, no obstante haber podido combatir este segundo acto de aplicación al existir jurisprudencia que declaró inconstitucional tal precepto, el interesado conserva de cualquier forma su derecho para reclamar la inobservancia de esa jurisprudencia cuando otra autoridad, como es el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, le informa cuál fue el destino de las aportaciones de la subcuenta de vivienda que no le entregó, pues es a partir de este momento en que conoce cómo fue que lo ahorrado para la obtención de vivienda, se encausó para sufragar el régimen de pensiones.


En tal virtud, con fundamento en el artículo 194(14) de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala interrumpe la jurisprudencia, pendiente de publicar, emanada de la contradicción de tesis 140/2009-SS, resuelta el veintisiete de octubre de dos mil nueve, cuyo rubro es: "INFONAVIT. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA LA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES FUNDADA EN EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA A LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997.".


DÉCIMO TERCERO. Solución del caso concreto. Es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado el segundo concepto de violación, en el que el quejoso señala que el oficio SGCIES/CICUI/SGAQGU/4580539/2009, de dos de diciembre de dos mil nueve, emitido por el subgerente de Atención a Quejas Grandes Usuarios del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es inconstitucional, porque en él le fue aplicado el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, precepto que fue declarado inconstitucional por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En principio, es preciso considerar que esta Segunda Sala, en efecto, declaró inconstitucional el indicado artículo octavo transitorio, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 32/2006,(15) del tenor siguiente:


"INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado artículo transitorio dispone las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para un fin diverso para el cual fueron instituidas, en cuanto prevé que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de esta ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores; lo anterior transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que el derecho de los trabajadores a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, constituye una garantía social, al igual que la del seguro de invalidez o vejez, ambas tienen constitucionalmente finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre sí ni debe dárseles el mismo destino, salvo que haya consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su pensión."


Por otra parte, con independencia de que el quejoso no formuló más concepto de violación que la afirmación de que dicho precepto legal fue declarado inconstitucional, si ello no fuera bastante, de cualquier manera procedería suplir la queja deficiente, por tratarse de la impugnación de un acto fundado en un precepto declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 6/2006,(16) sustentada por el Tribunal Pleno, que dice:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES APLICABLE EN AMPAROS DIRECTO E INDIRECTO, EN PRIMERA INSTANCIA O EN REVISIÓN. El citado precepto establece que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deben suplir la queja deficiente cuando el acto reclamado se funde en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin expresar que opere sólo en cierto tipo de amparos, por lo que es dable interpretar que dicho beneficio procesal resulta aplicable en los juicios de amparo directo y en los indirectos, en primera instancia o en revisión, tal como se sostuvo en la exposición de motivos del proceso legislativo que culminó con la reforma del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1951."


En efecto, al interpretar los artículos 107 de la Constitución Federal y 76 Bis, fracción I, de la ley de la materia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la suplencia de la queja es total, ya que se surte aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, como acontece en las materias penal, en lo relacionado con el reo, o laboral, respecto del trabajador; cuando en otras materias están involucrados derechos de ejidatarios o comuneros, de menores e incapaces; opera también tratándose de actos que se funden en disposiciones declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte y también cuando ésta no se impugna, es decir, cuando se controvierte un acto en el que se aplicó una norma declarada inconstitucional.


En tal virtud, es necesario precisar que esta Segunda Sala en una nueva reflexión sobre el tema de la suplencia de la queja en asuntos como el presente, en el que fue impugnado un acto de autoridad en el cual fue aplicado el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha decidido apartarse del criterio que sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 83/2011, al resolver la contradicción de tesis 140/2009, fallada por mayoría de tres votos en sesión de veintisiete de octubre de dos mil nueve, conforme a las consideraciones siguientes:


La jurisprudencia sustentada por virtud de dicho fallo establece que es improcedente el amparo contra la negativa de entrega de aportaciones fundada en el precepto transitorio señalado, esencialmente por las razones siguientes:


1) El amparo que se conceda contra un ulterior acto de aplicación se limita a la insubsistencia del acto enjuiciado;


2) El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, lo único que hizo fue negarse a resarcir el perjuicio que ya les había ocasionado el Instituto Mexicano del Seguro Social al momento en que por propia voluntad de los quejosos los sujetó a la observancia de la norma transitoria cuestionada; y,


3) El efecto de la protección constitucional no puede llevarse al extremo de afectar al primer acto de aplicación de dicha disposición emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, es decir, por una autoridad distinta, pues estimó que el desvío de las aportaciones de los trabajadores lo hizo ese instituto y no el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Ahora bien, lo expuesto evidencia que en un primer momento esta Segunda Sala atribuyó al Instituto Mexicano del Seguro Social la transferencia de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda ’97 de la cuenta individual de los trabajadores al Gobierno Federal y, en consecuencia, lo estimó acto de autoridad distinta del emisor del oficio que negó la entrega de dichos fondos a los quejosos, lo que ahora se aprecia fue inexacto, pues esa transferencia de recursos la realizó el propio Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, autoridad a quien se le atribuye y emitió el oficio reclamado.


Esto es así porque, como ya se dijo, es dicho instituto quien administra los recursos del fondo y quien tiene atribuciones para disponer de ellos, tal como fue considerado por esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 171/2008-SS, fallada el dieciocho de febrero de dos mil nueve y que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 15/2009,(17) que enseguida se trasunta y es aplicable en lo conducente:


"SUBCUENTA DE VIVIENDA. LOS RECURSOS DEPOSITADOS EN ELLA SON ADMINISTRADOS POR EL INFONAVIT Y, EN CONSECUENCIA, PARA QUE SEAN ENTREGADOS AL TRABAJADOR O, EN SU CASO, A SUS BENEFICIARIOS, ES NECESARIO QUE AQUÉL LOS TRANSFIERA A LA AFORE CORRESPONDIENTE. Conforme al artículo 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las cuentas individuales de los trabajadores se integran por las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vivienda, aportaciones voluntarias y aportaciones complementarias de retiro. Por otra parte, el artículo 123, apartado A, fracción XII, primer y segundo párrafos, de la Constitución General dispone que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es el encargado de administrar los recursos depositados en dicho fondo y, en consecuencia, es quien administra los recursos correspondientes a la subcuenta de vivienda. Por tanto, cuando un particular reclame de la empresa administradora de fondos la devolución del saldo de la misma, dicho instituto debe hacer la transferencia correspondiente a la referida subcuenta, a efecto de que tales recursos, cuando proceda, puedan entregarse al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios."


En efecto, de las consideraciones que sirvieron de sustento a dicho fallo se encuentran:


(T. a su vez de la contradicción de tesis 25/2006-SS)

"‘Por su parte, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dispone en sus numerales 5o., 29, fracción II, 39, 40, 42, fracción III y 43 lo siguiente:


"‘...


"‘De las disposiciones legales transcritas, en lo que al caso interesa, se infiere que el patrimonio del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es independiente de las aportaciones patronales a las subcuentas de vivienda, las que son patrimonio de los trabajadores; ...


"‘Consecuentemente, las cantidades aportadas por los patrones a la subcuenta de vivienda son patrimonio de los trabajadores y tales recursos son administrados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el que cubrirá los intereses conforme a la tasa que determine el consejo de administración de dicho instituto, que deberá ser superior al incremento del salario mínimo del Distrito Federal.


"‘Lo anteriormente expuesto permite concluir que las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro de los trabajadores son patrimonio de éstos y las diversas subcuentas que las integran son administradas por las administradoras de fondos para el retiro, salvo la subcuenta de vivienda, pues por disposición constitucional el fondo nacional de la vivienda es administrado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, organismo que es el que cubre los intereses que las aportaciones patronales de vivienda a favor de los trabajadores generen.


"‘...


"‘Lo anterior permite advertir la estrecha vinculación entre las administradoras de fondos para el retiro y los institutos de seguridad social en la recepción, depósito, administración, transferencia y disponibilidad de los recursos, pues para que proceda la entrega de estos últimos al trabajador deben darse las hipótesis legalmente establecidas y debe mediar autorización de los institutos e, inclusive, tratándose de los de la subcuenta de vivienda al corresponder su administración, por disposición constitucional, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, debe operar la transferencia para que pueda realizarse su entrega.


"‘Tal íntima vinculación lleva a concluir que aun cuando los recursos que integran la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro de un trabajador forman parte de su patrimonio, al encontrarse su disponibilidad sujeta a la autorización relativa del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cuando se reclama la entrega del saldo de la cuenta referida necesariamente deben intervenir tales institutos en el juicio relativo y tal intervención tiene el carácter de principal, pues la entrega de recursos al trabajador que se reclama en el juicio depende de la autorización de su disponibilidad por los institutos de seguridad social, y en el caso del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, además, de la transferencia de los recursos a la cuenta relativa para su entrega al trabajador, lo que involucra el patrimonio del referido instituto, según lo ha determinado esta Segunda Sala en la tesis jurisprudencial 2a./J. 144/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 327, del tenor siguiente:


"‘«INFONAVIT. CUANDO A ESTE ÓRGANO FEDERAL SE LE DEMANDA LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS APORTADOS A LA SUBCUENTA DE VIVIENDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY QUE LO REGULA, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA LITIS SE SURTE A FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, PORQUE DICHA PRESTACIÓN ES PRINCIPAL.» (Es innecesaria su transcripción)


"‘Consecuentemente, aunque no se señalen expresamente como reclamadas en un juicio laboral la autorización de disponibilidad de recursos a los institutos de seguridad social y la transferencia de los fondos de la subcuenta de vivienda a la administradora de fondos para el retiro para su entrega al trabajador, tales prestaciones deben considerarse implícitamente demandadas cuando se reclame la devolución del saldo integral de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro a la empresa administradora de fondos para el retiro correspondiente, ante la imposibilidad de desvincular tal prestación de las acciones principales de las que depende. ...’


"De la anterior transcripción se desprende que:


"a) Las cuentas de los sistemas de ahorro para el retiro se integran por las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; vivienda; aportaciones voluntarias; y, aportaciones complementarias de retiro.


"b) Los recursos que integran las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro de los trabajadores son propiedad de éstos.


"c) La administración de los recursos depositados en las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; aportaciones voluntarias; y, aportaciones complementarias de retiro, está a cargo de las administradoras de fondos para el retiro.


"d) Conforme al artículo 123, fracción XII, primer y segundo párrafos, de la Constitución General, el fondo nacional de la vivienda es administrado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que dicho instituto es el encargado de administrar la subcuenta de vivienda y de cubrir los intereses que generen las aportaciones patronales de vivienda a favor de los trabajadores.


"e) Es derecho del trabajador y, en su caso, de sus beneficiarios recibir los recursos de la subcuenta de vivienda los cuales, de no haber sido aplicados en la obtención de un crédito para la adquisición de vivienda, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega. Para tal efecto, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al citado instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta indicada a las referidas administradoras.


"f) Cuando se promueva un juicio en contra de las administradoras de fondos para el retiro en el que se reclame la devolución del saldo integral de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, debe considerarse implícitamente demandado al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, toda vez que al ser éste el encargado de administrar los recursos depositados en la subcuenta de vivienda, es al que le corresponde hacer la transferencia de tales recursos a la administradora demandada.


"De lo hasta aquí expuesto se aprecia que por disposición constitucional es el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores el encargado de administrar los recursos depositados en la subcuenta de vivienda. Siendo así, cuando un trabajador reclame de la empresa administradora de fondos la devolución del saldo integral de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, dicho instituto debe hacer la transferencia correspondiente al saldo contenido en la referida subcuenta. ..."


En virtud de lo dicho, puede apreciarse que la aplicación del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, no es un acto que pudiera atribuírsele al Instituto Mexicano del Seguro Social, sino al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pues concierne a los fondos de los trabajadores acumulados en la subcuenta de vivienda ’97 de su cuenta individual y la transferencia que de ellos se hizo al Gobierno Federal, lo cual sólo podría haber realizado quien tiene la administración de dichos fondos.


Por tanto, contrariamente a la determinación de improcedencia del juicio de amparo promovido por los trabajadores en contra del oficio suscrito por el subgerente de Atención a Quejas Grandes Usuarios del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que dio respuesta al quejoso negando la entrega de las cantidades acumuladas por el trabajador en la subcuenta de vivienda ’97 de que se viene hablando, esta Segunda Sala estima no sólo su procedencia, sino también que debe aplicarse la suplencia de la queja de ser necesario, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo.


En ese sentido, es de considerarse que se impugna un ulterior acto fundado en un precepto legal que ha sido declarado inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y, en consecuencia, procede conceder el amparo contra dicho acto, lo que encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 105/2007,(18) del Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONDICIONES PARA QUE OPERE RESPECTO DE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO). La suplencia de la queja deficiente en el caso de jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes no sólo se actualiza con respecto a la ley viciada (en amparo indirecto), sino también en cuanto a sus actos de aplicación reclamados (tanto en amparo indirecto como en directo). Esto es, para que opere en ambas vías, la suplencia de la queja deficiente respecto del acto concreto de aplicación, únicamente se requiere que el juicio de amparo sea procedente respecto a dicho acto, por lo tanto es viable: 1) sin que sea necesario reclamar la ley respectiva; 2) sin importar que, en caso de reclamarse la ley, ésta haya sido consentida, y en general, sin necesidad de que el amparo resulte procedente en relación con dicha norma legal; y, 3) sin importar que el quejoso haya expuesto planteamientos para demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados. De tal suerte que tanto en el amparo indirecto como en el directo, es posible el estudio de constitucionalidad de la ley aun cuando ésta haya sido consentida o incluso en caso de que no haya sido reclamada, pues ello sólo impediría el otorgamiento del amparo contra la ley misma, pero no contra los actos de su aplicación, más aún cuando éstos han sido impugnados en tiempo, y en consecuencia no han querido ser tolerados por el agraviado."


En efecto, el acto reclamado consistente en el oficio SGCIES/CICUI/SGAQGU/4580539/2009, que indica la parte quejosa en su demanda de garantías, fechado el dos de diciembre de dos mil nueve, expresa:


"Me refiero a su escrito de fecha 1 de diciembre del presente año mediante el cual le solicita a este instituto la entrega de las aportaciones patronales efectuadas en la subcuenta de vivienda posterior al 30 de junio de 1997. Al respecto, me permito informarle lo siguiente: Los artículos tercero y duodécimo transitorios de la Ley del Seguro Social vigente establece: ‘Tercero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento.’. ‘Duodécimo. Estarán a cargo del Gobierno Federal las pensiones que se encuentren en curso de pago, así como las prestaciones o pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en periodo de conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por la (sic) esquema establecido por la ley que se deroga.’. Por su parte, el artículo octavo transitorio del Decreto de Reformas y Adiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario (sic) de la Federación del 6 de enero de 1997, dispone: ‘Octavo. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. Las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones.’. Como se desprende de su solicitud, usted eligió pensionarse a través del régimen pensionario contenido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el primero de julio de 1997, por lo que es el Gobierno Federal a través del Instituto Mexicano del Seguro Social, quien se encuentra cubriendo dicha pensión.-En ese sentido y de conformidad con el régimen pensionario elegido por usted, el Infonavit dejó de ser el administrador de los recursos aportados a su subcuenta de vivienda a partir del tercer bimestre de 1997, en virtud de que con fecha 02 de abril del 2008 y en cumplimiento de lo establecido en el artículo octavo transitorio antes descrito (sic), transfirió dichos recursos al Gobierno Federal vía la Tesorería de la Federación para que éste cubra su pensión.-En virtud de lo anterior, este instituto se encuentra imposibilitado jurídica y materialmente para efectuar la entrega de las citadas aportaciones, por lo que no es posible acceder a su petición. ..."


Como puede verse, el oficio niega la entrega de las aportaciones patronales efectuadas en la subcuenta de vivienda del quejoso con posterioridad al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, pues en cumplimiento de lo establecido en el artículo octavo transitorio antes mencionado, transfirió dichos recursos al Gobierno Federal, vía la Tesorería de la Federación, para que éste cubra su pensión.


La norma en que se basa la transferencia limita el derecho del trabajador a decidir el destino de los recursos del fondo acumulado de la subcuenta de vivienda, puesto que se da un fin diverso para el que fue constituido, pues si los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda son propiedad del trabajador y, en la especie, no se ejerció el ahorro de mérito para obtener una vivienda o remodelarla, aun cuando el quejoso ya obtuvo una pensión, tal situación no implica que los citados fondos puedan ser transferidos al Gobierno Federal para el financiamiento de su pensión, pues es distinto el derecho constitucional que tienen los trabajadores a recibir una pensión a su retiro, que aquel que también deriva de la Carta Magna, consistente en que el patrón, por conducto del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, los provea de habitaciones cómodas e higiénicas, porque si bien ambos derechos constituyen una garantía de seguridad social, lo cierto es que tienen finalidades diferentes y las aportaciones patronales no deben confundirse entre sí, ni dárseles el mismo destino.


Por tanto, a fin de garantizar el principio de supremacía constitucional que busca evitar la aplicación de leyes contrarias a ella, pues el cumplimiento de la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes guarda relación con el cumplimiento de la propia Constitución, y tiende a que no subsistan los actos impugnados ante ningún tribunal cuando se funden en preceptos declarados jurisprudencialmente inconstitucionales por el Más Alto Tribunal para hacer prevalecer la Constitución, porque tales actos se encuentran jurídicamente injustificados y son, en consecuencia, ilegales; debe declararse la ilegalidad del acto fundado en la norma legal declarada inconstitucional por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(19)


Lo anterior, para el efecto de que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores entregue al quejoso las aportaciones patronales acumuladas en la subcuenta de vivienda con posterioridad al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, en una sola exhibición y en el improrrogable plazo de diez días hábiles, el cual se estima prudente para el cumplimiento de esta sentencia de amparo.(20)


Igualmente, por virtud de la fuerza obligatoria de este fallo, la Tesorería de la Federación, quien tiene a su cargo la custodia y concentración de fondos de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, en términos de lo dispuesto en los artículos 15 y 30 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, se encuentra obligada a entregarle al referido instituto las cantidades que le fueron previamente transferidas conforme al tantas veces mencionado artículo octavo transitorio, lo cual, a su vez, encuentra fundamento en el artículo 39(21) de la propia ley y para lo cual cuenta con igual plazo de diez días, lo que se considera tomando en cuenta los trámites administrativos que requiera efectuar.


Así, en los veinte días posteriores a la notificación de la presente ejecutoria, deberá quedar cumplida esta sentencia de amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a A.P.P., en contra del oficio SGCIES/CICUI/SGAQGU/4580539/2009, fechado el dos de diciembre de dos mil nueve, suscrito por el subgerente de Atención a Quejas Grandes Usuarios del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para los efectos precisados en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A.. El señor M.J.F.F.G.S. votó con salvedades.


Nota: La tesis 2a./J. 71/2000 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 235.








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1. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, tesis P./J. 8/2006, página 9.


2. "El artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo establece la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento de la ley cuando no se reclame con motivo de su primer acto de aplicación, pero dicha causal es aplicable solamente a la ley y no los actos de aplicación; en consecuencia, si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 76 Bis, fracción I, de la ley citada no queda sujeta a que se trate del primero o ulteriores actos de aplicación cuando no se está en el caso de un amparo contra leyes, y lo que se va a analizar es un acto de autoridad fundado en una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, opera dicha suplencia, sin que obste que se trate del segundo o ulteriores actos de aplicación."


3. N.. registro IUS: 170583. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 13.


4. "La suplencia de la queja deficiente en el caso de jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes no sólo se actualiza con respecto a la ley viciada (en amparo indirecto), sino también en cuanto a sus actos de aplicación reclamados (tanto en amparo indirecto como en directo). Esto es, para que opere en ambas vías, la suplencia de la queja deficiente respecto del acto concreto de aplicación, únicamente se requiere que el juicio de amparo sea procedente respecto a dicho acto, por lo tanto es viable: 1) sin que sea necesario reclamar la ley respectiva; 2) sin importar que, en caso de reclamarse la ley, ésta haya sido consentida, y en general, sin necesidad de que el amparo resulte procedente en relación con dicha norma legal; y, 3) sin importar que el quejoso haya expuesto planteamientos para demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados. De tal suerte que tanto en el amparo indirecto como en el directo, es posible el estudio de constitucionalidad de la ley aun cuando ésta haya sido consentida o incluso en caso de que no haya sido reclamada, pues ello sólo impediría el otorgamiento del amparo contra la ley misma, pero no contra los actos de su aplicación, más aún cuando éstos han sido impugnados en tiempo, y en consecuencia no han querido ser tolerados por el agraviado."


5. "LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.-Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, de rubro: ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.’, cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada."


6. "Artículo 167. Las pensiones anuales de invalidez y de vejez se compondrán de una cuantía básica y de incrementos anuales computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al asegurado con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización.-La cuantía básica y los incrementos serán calculados conforme a la siguiente tabla: ... Para los efectos de determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos, se considera como salario diario el promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización. Si el asegurado no tuviere reconocidas las doscientas cincuenta semanas señaladas se tomarán las que tuviere acreditadas, siempre que sean suficientes para el otorgamiento de una pensión por invalidez o por muerte.-El salario diario que resulte se expresará en veces el salario mínimo general para el Distrito Federal vigente en la fecha en que el asegurado se pensione, a fin de determinar el grupo de la tabla que antecede en que el propio asegurado se encuentre. Los porcentajes para calcular la cuantía básica, así como los incrementos anuales se aplicarán al salario promedio diario mencionado. ..."


7. "Artículo 171. Al asegurado que reúna las condiciones para el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, le corresponde una pensión cuya cuantía se le calculará de acuerdo con la siguiente tabla: ... Se aumentará un año a los cumplidos cuando la edad los exceda en seis meses."


8. Novena Época. Registro: 175575. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, tesis 2a./J. 32/2006, página 252.


9. Novena Época. Registro: 170292. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, tesis 2a./J. 18/2008, página 589.


10. Novena Época. Registro: 166936. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009. Materia(s): Laboral, tesis 2a./J. 85/2009, página 402.


11. "Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.-Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros, en los casos de jurisprudencia de las S..-También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados."


12. N.. registro: 184861. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003, tesis 2a. V/2003, página 327.


13. N.. registro: 175751. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, febrero de 2006, tesis P./J. 8/2006, página 9.


14. "Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una Sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.-En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.-Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."


15. Novena Época. N.. registro: 175575. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, tesis 2a./J. 32/2006, página 252.


16. N.. registro: 175754. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 7.


17. N.. registro IUS: 167827. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2009, página 464.


18. Novena Época. N.. registro: 170583. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Materia(s): Común, página 13.


19. Consideraciones tomadas de la contradicción de tesis 25/2006-SS y con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 101/2005, publicada en el Tomo XXII, septiembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 522, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE TRATÁNDOSE DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS COMO LEY SUPREMA."


20. Con fundamento en el punto quinto, fracción I, del Acuerdo General 12/2009 de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


21. "Artículo 39. La Tesorería hará los pagos que le correspondan con cargo al presupuesto de egresos de la Federación y los que por otros conceptos deba hacer el Gobierno Federal, así como la ministración de fondos autorizada, en función de sus disponibilidades y de acuerdo con la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, su reglamento y demás disposiciones aplicables."


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