Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Genaro David Góngora Pimentel.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 912
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de resolución225/2006
Número de registro20731
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

Voto particular del Ministro G.D.G.P..


Determinados en el fallo de la mayoría los antecedentes que informan el caso, debe considerarse que el punto jurídico en la contradicción de tesis consiste en determinar si la cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado con el Instituto Mexicano del Seguro Social es aplicable o no a los trabajadores de confianza injustificadamente separados y regresados a su plaza de base.


Contrariamente a lo estimado por la mayoría, el suscrito disiente de la conclusión alcanzada por las siguientes razones:


La cláusula 54 del referido contrato colectivo de trabajo, dispone que regirán las cláusulas siguientes para el caso de separación de trabajadores de los puestos que ocupaban.


A su vez, la cláusula 56 que se analiza dice:


"Si un trabajador es separado injustificadamente y optare por la indemnización y no por la reinstalación, el instituto se obliga a pagarle de inmediato, como indemnización económica que establece la Constitución, la cantidad correspondiente a ciento cincuenta días de salario de la última categoría desempeñada a la fecha de su separación por concepto de indemnización y cincuenta días por cada año de servicios prestados o parte proporcional del año, como liquidación de antigüedad, más la parte proporcional correspondiente a vacaciones, aguinaldo y las demás prestaciones económicas que el instituto adeudare al trabajador y que señale este contrato. Mientras la indemnización y antigüedad no sean pagadas, el trabajador percibirá salarios vencidos. A las mismas prestaciones tendrá derecho, en los casos en que el instituto no cumpla con reinstalarle en su puesto, a virtud del laudo definitivo pronunciado por la Junta, cuando ésta condenare a la reinstalación o cuando el instituto negare someter sus diferencias al arbitraje sin perjuicio de las demás prestaciones a que tuviere derecho. Si un trabajador es separado injustificadamente y demandare la reinstalación, el instituto se obliga además de al (sic) cumplimiento del laudo de autoridad competente, al pago de noventa días de sueldo tabular vigente a la fecha de la separación.-Asimismo, el instituto se obliga a reinstalar en su puesto, al trabajador que haya sido separado por efectos de determinación de autoridad, en términos de la ley aplicable, cuando en virtud de haberse emitido resolución definitiva de autoridad competente, se deje insubsistente la determinación que haya motivado la separación del trabajador."


De lo anterior puede desprenderse lo siguiente:


1. Primer elemento: separación injustificada.


2. Puede optar por la indemnización o la reinstalación.


3. Si elige la indemnización tendrá derecho a:


a) 150 días de salario de la última categoría por concepto de indemnización.


b) 50 días por cada año de servicios prestados como liquidación de antigüedad.


c) Parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y demás prestaciones adeudadas.


d) Salarios caídos mientras se paga.


4. Si elige la reinstalación tendrá derecho a:


a) Al cumplimiento del laudo.


b) 90 días de sueldo tabular.


c) En su caso, a dejar insubsistente la determinación que haya motivado la separación del trabajador.


A partir de lo anterior debe concluirse:


1) Que todos los trabajadores que hayan sido despedidos injustificadamente pueden ser indemnizados o reinstalados (prestación constitucional y legal).


2) Para ser indemnizados se requiere la ruptura definitiva de la relación de trabajo, tan es así, que se cuantifica la prima de antigüedad y pago de prestaciones proporcionales adeudadas.


3) Para ser reinstalados sólo se requiere ganar el juicio por despido.


Las diferencias esenciales en las prestaciones referidas son:


La indemnización rompe completamente la relación de trabajo, la reinstalación no.


La indemnización refiere 150 días de salario (entiéndase integrado como el propio contrato dice); la reinstalación otorga 90 días de sueldo tabular (no integrado y que forma parte del integrado).


La indemnización da lugar a la prima de antigüedad, la reinstalación no.


De todo lo expuesto no aparece que exista diferencia alguna en cuanto a si el trabajador despedido injustificadamente (separado injustificadamente en términos contractuales) regresa a otra plaza, pues el hecho generador del derecho reclamado lo constituye la separación injustificada en la plaza de confianza que ocupaba.


No obstante, no puede perderse de vista que una interpretación armónica de la propia cláusula, no permitirá en ningún caso, que el trabajador que gane el juicio por despido injustificado y reclame la indemnización, pueda regresar a su puesto de base, pues se insiste, la indemnización necesariamente conlleva la terminación total de la relación de trabajo mediante el pago de las prestaciones contractuales especificadas.


Por el contrario, la reinstalación que es acompañada del pago de 90 días de sueldo tabular, sólo requiere de la existencia de un despido injustificado, sin ruptura de la relación laboral, lo que en esencia constituye una sanción por la existencia del despido de que fue objeto el trabajador en la plaza que ocupaba.


Lo anterior se corrobora, inclusive, con el texto de la cláusula 54 ya mencionada, que en la parte conducente dice: "para el caso de separación de trabajadores de los puestos que ocupaban"; esto es, el despido injustificado de la plaza de confianza que ocupaba antes del despido que se demostró fue injustificado.


En esa virtud, si bien es cierto que la interpretación y aplicación de los contratos colectivos de trabajo es estricta, también lo es que las cláusulas analizadas no distinguen expresamente el caso del trabajador de confianza despedido y remitido a una plaza de base; por tanto, no se estaría en el supuesto de hacer extensivas prestaciones que no lo son; por el contrario, se daría un trato igual ante despidos injustificados, con independencia del tipo de plaza que los trabajadores ocupen, atendiendo lisa y llanamente a la existencia del despido injustificado que es lo que hace procedente la aplicación de la cláusula 56 en comento.


En conclusión, estimo que la cláusula 56 sí es aplicable a los trabajadores de confianza separados injustificadamente de la plaza que ocupaban, es decir, opera en todos los casos de separación injustificada, porque no puede considerarse que aquellos trabajadores que son despedidos injustificadamente de sus puestos de confianza y regresados a los de base queden excluidos de los beneficios contractuales ahí previstos; estimando que ninguno de los Tribunales Colegiados sostuvo un criterio correcto, pues el Sexto, sin romperse la relación de trabajo, sostuvo correcto el pago de la indemnización de 150 días de salario excluyendo la condena de 50 días por año que constituyen la prima de antigüedad, cuando estas prestaciones no pueden separarse; y por otro, el Décimo Tercero, sostuvo que la cláusula que prevé 90 días de sueldo, únicamente procede si el trabajador se hubiera separado completamente de la fuente de trabajo.


Pueden apoyar los anteriores razonamientos, por aplicación analógica, las siguientes tesis:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 18/92

"Página: 19


"PETRÓLEOS MEXICANOS. PAGO DE UN 60% MÁS DEL IMPORTE DE LOS SALARIOS CAÍDOS, PREVISTO EN LA CLÁUSULA 27 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA PETROLERA. TAMBIÉN PROCEDE CUANDO LA SEPARACIÓN DEL TRABAJADOR OBEDECE A LA NEGATIVA INJUSTIFICADA A PRORROGARLE SU CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO.-La cláusula 27 del contrato colectivo de trabajo de Petróleos Mexicanos, vigente durante el bienio 1987-1989, disponía lo siguiente: ‘En todos los casos en que el patrón sea condenado a reinstalar a un trabajador, no podrá eludir esta obligación entregándole el importe de las indemnizaciones correspondientes, sino que precisamente cumplirá con la reinstalación, si así lo pide el trabajador. En este caso, si existe condena a pago de los salarios caídos, la institución pagará un 60% -sesenta por ciento- más del importe de éstos’. Como se advierte de lo anterior, la cláusula de mérito se refiere, en términos generales, a la hipótesis en que Petróleos Mexicanos es condenado a reinstalar a uno de sus trabajadores, así como al pago de salarios caídos; pero de la misma no se desprende que tal reinstalación sea motivada exclusivamente por una separación del trabajo por despido injustificado, sino que de su redacción se concluye que se refiere a cualquier reinstalación a que sea condenado dicho organismo, con independencia de las causas que hayan provocado la separación del trabajador, entre las que válidamente puede estar la negativa a prorrogarle su contrato individual de trabajo, por tiempo u obra determinados. Por otro lado, aun en el supuesto de que deba interpretarse que la cláusula de mérito en realidad se refiere a los casos de despido injustificado, de cualquier forma debe entenderse que también es aplicable al caso en que la condena a la reinstalación y al pago de salarios caídos obedezca a la negativa injustificada a prorrogar un contrato individual de trabajo, toda vez que esta Cuarta Sala ha establecido, jurisprudencialmente, que esta última hipótesis es equiparable, por sus efectos o consecuencias, al despido injustificado."


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 205-216, Quinta Parte

"Página: 43


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD, IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LA, CUANDO SE DEMANDA REINSTALACIÓN.-La procedencia del pago de la prima de antigüedad supone la existencia de una separación definitiva del trabajo, esto es, sin posibilidad de regreso a las labores, separación que puede ser voluntaria u originada por despido justificado o injustificado, o bien, la muerte del trabajador; pero cuando se reclama la reinstalación en el trabajo, esa separación no puede considerarse definitiva, en tanto que se encuentre subjúdice el retorno al trabajo mismo."


Por las razones vertidas disiento del fallo mayoritario.



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