Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano
Número de resolución2a./J. 2/2011
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro22661
Fecha de publicación01 Febrero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 674
MateriaDerecho Penal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 355/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción la hizo el Magistrado titular del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 44, en su carácter de autoridad responsable en los juicios de amparo directo de los que derivaron los criterios que se denuncian como opositores, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, en la parte que interesa, consideró (fojas 102 vuelta a 104 del presente toca):


"Precisado lo anterior, para estar en aptitud de determinar si efectivamente el tribunal responsable vulneró en perjuicio del quejoso sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, resulta necesario destacar que la litis del juicio agrario se fijó como sigue: (se transcribe).


"...


"Sin embargo, en la parte final de la resolución reclamada, se determinó lo siguiente:


"‘En virtud que de autos se desprende que **********, cedió «verbalmente» al ahora actor **********, el lote **********, lo que constituye la transmisión de un bien ajeno, así como que **********, sin derecho alguno pretende despojar a su legítimo titular **********, tales actos se presumen como hechos delictivos. Por tanto, con fundamento en el artículo 117 del Código Penal Federal (sic), se ordena dar vista al Ministerio Público Federal, a efecto de que inicie la indagatoria correspondiente; asimismo, como elementos de prueba de los presuntos ilícitos, se ordena remitir a dicha representación social copia certificada de esta sentencia y del escrito inicial de demanda, así como de los recibos suscritos aparentemente por **********, a favor de **********; el testimonio de escritura pública número **********, protocolizada el siete de febrero de dos mil dos, por el notario público **********, que como anexo contiene un convenio transaccional suscrito por ********** como arrendador y **********, como arrendataria respecto del lote **********; y del convenio transaccional suscrito entre ********** y **********, el primero como arrendador y la segunda como arrendataria del lote **********, visibles a fojas 01 a 12, 192 a 196 fte. y vta., 603 a 604 y 613 a 644 del tomo I.’


"Así, al examinar comparativamente los antecedentes reseñados con antelación, se colige que el tribunal responsable no obstante que fijó la litis en el juicio para determinar esencialmente, sí resultaba procedente o no reconocer que **********, se encontraba en posesión pública, pacífica y continua, con el ánimo de titular de derechos de ejidatario del lote veintidós sur; en la parte final de la sentencia reclamada, estimó que se configuraban conductas presumidas como hechos delictivos, con fundamento en el artículo 117 del Código Penal Federal (sic), y concluyó que se ordenaba dar vista al Ministerio Público Federal a efecto de iniciar la indagatoria correspondiente.


"Por lo tanto, como uno de los temas que analizó el tribunal responsable conforme a un ordenamiento distinto de la Ley Agraria no formó parte de la litis natural, según se advierte de la revisión del sumario; entonces, el tribunal no podía pronunciarse en la forma que lo hizo, apoyándose en el código sustantivo penal federal, pues debía atender ante todo a la legislación agraria.


"En las narradas consideraciones, la sentencia reclamada resulta violatoria de las garantías de seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto que fueron examinadas cuestiones ajenas a la litis planteada en el juicio natural en términos de una legislación distinta a la Ley Agraria, dejando en estado de indefensión al actor, aquí quejoso; por lo que es procedente en el caso otorgar el amparo solicitado para el solo efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en que se abstenga de analizar temas que no le corresponde a dicha sentencia; y hecho que sea, resuelva con plenitud de jurisdicción el fondo de la controversia agraria, sin apartarse de la litis planteada."


Similar criterio emitió el tribunal anteriormente citado, al resolver la revisión fiscal **********.


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, en la parte que interesa, consideró (fojas 111 vuelta a 113 del presente toca):


"QUINTO.


"...


"Cabe destacar que el ejido quejoso reclama, particularmente, lo resuelto en los puntos séptimo y décimo de la resolución impugnada, que son del siguiente tenor: (se transcribe).


"Así, de los transcritos resolutivos se desprende que la autoridad agraria ordenó dar vista al Ministerio Público para que inicie la indagatoria correspondiente, por estimar que la venta del bien raíz motivo de la litis que fue realizada por el núcleo ejidal a las actoras pertenece al área de reserva de crecimiento de la zona de urbanización, por lo que es inalienable, así como a la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra con la finalidad de que lo expropie y regularice el asentamiento humano, que se encuentra en ese sitio.


"En este tenor, en los conceptos de violación identificados con los ordinales primero y segundo, el ejido quejoso alega que la autoridad responsable varió la litis del juicio, puesto que introdujo oficiosamente cuestiones que no fueron alegadas por las actoras, en el sentido de que éstas nunca solicitaron que se diera vista al Ministerio Público Federal, sino lo que reclamaron fue la desocupación y entrega del solar **********, así como el reconocimiento de que tienen derecho a poseerlo; agrega que se pretende privar al ejido de la posibilidad de regularse de manera libre y conforme al marco legal, al dar vista al Ministerio Público Federal sobre hechos que apreció indebidamente como delictuosos, sin tener la competencia legal; que también vulnera los principios de congruencia externa e interna, al alterar la litis y dar vista al representante social por la venta del predio, no obstante haber reconocido que es de su propiedad y que puede disponer del mismo a través de la asamblea de ejidatarios.


"De igual manera, señala que el tribunal agrario carece de facultades y de competencia para ordenar que se dé vista al órgano encargado de la persecución de los delitos de hechos presuntamente ilícitos atribuidos a los integrantes del comisariado ejidal.


"Los anteriores motivos de desacuerdo son inoperantes, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales cuando un funcionario público tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio, tiene la obligación de hacerlo del conocimiento del Ministerio Público, por lo que si en este caso, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario 44, en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales estimó que la conducta de los integrantes ********** podría encuadrar en alguna hipótesis prevista por la ley como delito, es inconcuso que tenía que hacer partícipe al órgano encargado de la persecución de los delitos, para que resuelva lo que estime pertinente, por lo que en este aspecto, debe prevalecer la determinación de la responsable.


"Esto es así, porque de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Constitución General de la República, la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, instituyéndose de esa manera en la Ley Suprema, lo que los especialistas han denominado el monopolio en el ejercicio de la acción penal; por otra parte, el numeral 117 del Código Federal de Procedimientos Penales categóricamente establece que toda persona, en ejercicio de sus funciones públicas, que tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público.


"De estas premisas, se infiere que todos los servidores públicos, como en el caso lo es el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 44, por imperativo de ley, se encuentran obligados a poner en conocimiento del Ministerio Público Federal, aquellos hechos que a su juicio pudieran ser constitutivos de algún delito, si esto ocurre durante la tramitación del juicio agrario de que se trata y, por ello, se debe dar vista a la institución ministerial de tales hechos, para que ésta proceda conforme al marco de sus atribuciones; sin embargo, el acuerdo que tome dicha autoridad a ese respecto, jurídicamente no puede examinarse en este juicio, pues de hacerse, prácticamente este órgano colegiado estaría calificando, desde una perspectiva penal, la conducta asumida por alguna de las partes en el citado juicio, y concomitantemente determinaría en forma categórica, si existe o no delito que perseguir, invadiendo propiamente facultades que son exclusivas del órgano investigador; por tanto, debe entenderse que los conceptos de violación dirigidos a combatir la sentencia en la parte que ordena dar vista al Ministerio Público Federal, de la probable comisión de hechos delictivos, técnicamente son inatendibles, en virtud de que el pronunciamiento que se hiciera, en cualquier sentido que sea, se traduciría en el reconocimiento, con autoridad de cosa juzgada, de que en el caso sería procedente o no ejercitar la acción persecutoria, arrogándose de ese modo facultades que le competen única y exclusivamente a la representación social federal.


"Por analogía, resulta aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 193/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 21 del Tomo XXIII, enero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE SE DIRIGEN A IMPUGNAR EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO MEDIANTE EL CUAL DA VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN POR LA COMISIÓN DE HECHOS QUE PUDIERAN SER CONSTITUTIVOS DE ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 211 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe).


"También resulta aplicable la tesis sustentada por el Pleno del Más Alto Tribunal del País, visible en la foja 39, del Volumen 8, Primera Parte, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, VISTA AL. AL ORDENARLA EL JUEZ DEL AMPARO, NO PREJUZGA DE MANERA ALGUNA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA RECURRENTE.’ (se transcribe)."


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7).


SEXTO. Establecido lo anterior, para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso, y que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, consideró que:


• El Tribunal Unitario Agrario del Distrito 44, con residencia en la ciudad de Chetumal, Q.R., vulneró en perjuicio del quejoso sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues no obstante que fijó la litis en el juicio agrario para determinar esencialmente si resultaba procedente o no reconocer que **********, se encontraba en posesión pública, pacífica y continua, con el ánimo de titular de derechos de ejidatario del lote controvertido, en la parte final de la sentencia reclamada, estimó que se configuraban conductas presumidas como hechos delictivos, por lo que con fundamento en el artículo 117 del Código Penal Federal (sic) ordenó dar vista al Ministerio Público Federal a efecto de iniciar la indagatoria correspondiente, con lo que varió la litis natural.


• Consecuentemente, determinó conceder el amparo solicitado para el efecto de que el tribunal responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una nueva en la que se abstuviera de analizar temas que no le corresponden -dar vista al Ministerio Público Federal de las conductas presumidas como hechos delictivos-, y resolviera con plenitud de jurisdicción el fondo de la controversia agraria, sin apartarse de la litis planteada.


Ese mismo Tribunal Colegiado sostuvo similares consideraciones, al resolver el amparo directo **********.


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, en lo conducente, determinó:


• Los conceptos de violación dirigidos a combatir la sentencia en la parte en que el Tribunal Agrario responsable ordenó dar vista al Ministerio Público Federal, de la probable comisión de hechos delictivos, son inoperantes por ser técnicamente inatendibles, en virtud de que el pronunciamiento que se hiciera, en cualquier sentido que fuera, se traduciría en el reconocimiento, con autoridad de cosa juzgada, de que en el caso sería procedente o no ejercitar la acción persecutoria, arrogándose de ese modo facultades que le competen única y exclusivamente a la representación social federal.


• En términos del artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, todos los servidores públicos, como en el caso lo es el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 44, por imperativo de ley, se encuentra obligado a poner en conocimiento del Ministerio Público Federal aquellos hechos que a su juicio pudieran ser constitutivos de algún delito, si esto ocurre durante la tramitación del juicio agrario de que se trata y, por ello, se debe dar vista a la institución ministerial de tales hechos, para que ésta proceda conforme al marco jurídico de sus atribuciones; sin embargo, el acuerdo que tome dicha autoridad a ese respecto, no puede examinarse en vía de concepto de violación en el juicio de amparo directo pues, de hacerlo, dicho órgano colegiado estaría calificando, desde una perspectiva penal, la conducta asumida por alguna de las partes en el juicio agrario y, concomitantemente determinaría en forma categórica si existe o no delito que perseguir, invadiendo propiamente facultades que son exclusivas del órgano investigador; de ahí la inoperancia del concepto de violación dirigido a combatir la sentencia en la parte que ordena dar vista al Ministerio Público Federal de la probable comisión de hechos delictivos.


• Como apoyo de tal determinación citó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 193/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE SE DIRIGEN A IMPUGNAR EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO MEDIANTE EL CUAL DA VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN POR LA COMISIÓN DE HECHOS QUE PUDIERAN SER CONSTITUTIVOS DE ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 211 DE LA LEY DE AMPARO.", así como la tesis sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, VISTA AL. AL ORDENARLA EL JUEZ DEL AMPARO, NO PREJUZGA DE MANERA ALGUNA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA RECURRENTE."


Lo antes sintetizado permite inferir que los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos mencionados, se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho y adoptaron criterios discrepantes, en cuanto a si se debe entrar al estudio del concepto de violación que se haga valer en contra de la orden de dar vista que el tribunal responsable hace al Ministerio Público Federal, en relación con los hechos que pudieran ser constitutivos de delitos, en términos del artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales.


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo ********** y **********, se pronunció respecto a los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa en contra de la orden de vista que el tribunal responsable hizo al Ministerio Público de la Federación por aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de delitos, declarándolos fundados y suficientes para conceder el amparo, por considerar que el tribunal responsable al ordenar la referida vista al Ministerio Público de la Federación, varió la litis planteada en el juicio agrario, ya que debe atender ante todo a la legislación agraria, sin examinar temas que no le corresponden.


Por su parte, en relación con la determinación del tribunal responsable de dar vista al Ministerio Público Federal, por aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de delitos, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, sostuvo que el concepto de violación que se haga en contra de la orden de la referida vista debe declararse inoperante, ya que el pronunciamiento que pudiera hacer el tribunal revisor, implícitamente se traduciría en el reconocimiento, con autoridad de cosa juzgada, de que en el caso sea procedente o no el ejercicio de la acción persecutoria, arrogándose facultades que competen única y exclusivamente a la representación social federal, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Federal la investigación y persecución de los delitos constituye una facultad exclusiva del Ministerio Público.


En tales condiciones, el punto divergente que ha de dilucidarse consiste en determinar si se debe entrar al estudio de los conceptos de violación que se hagan valer en el juicio de amparo directo en contra de la determinación del Magistrado del Tribunal Unitario Agrario, para dar vista al Ministerio Público Federal en la sentencia reclamada, en relación con los hechos que pudieran constituir la comisión de un delito, en términos del artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, o bien, deben ser considerados inoperantes.


Consecuentemente, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


SÉPTIMO.-Debe prevalecer el siguiente criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:


El artículo 21 de la Constitución Federal, en la parte que nos interesa, para efectos de dirimir la presente denuncia de contradicción de tesis, establece textualmente lo siguiente:


"Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. ..."


De donde se infiere que por mandato constitucional, la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.


Por su parte, el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales establece textualmente lo siguiente:


"Artículo 117. Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos."


Del precepto transcrito se advierte la obligación que se le impone a cualquier persona que realice funciones públicas, consistente en notificar al Ministerio Público de los hechos que tenga conocimiento que puedan ser constitutivos de un delito que se persiga de oficio.


De ahí que los Magistrados de los Tribunales Unitarios Agrarios, por imperativo de ley, en el ejercicio de sus funciones, se encuentran obligados a poner en conocimiento del Ministerio Público Federal aquellos hechos que a su juicio pudieran ser constitutivos de delitos, para que proceda conforme al marco de sus atribuciones; sin embargo, la orden para dar vista a la institución ministerial de tales hechos, por los Magistrados de los Tribunales Unitarios Agrarios, no puede ser materia de examen en el juicio de amparo directo pues, de hacerse, llevaría al Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la conducta asumida por alguna de las partes en el citado juicio y, por ende, a pronunciarse sobre si existe o no delito que perseguir, invadiendo con tal proceder facultades que son exclusivas del órgano investigador, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Federal.


Por tanto, se estima que los conceptos de violación dirigidos a combatir la determinación del Tribunal Unitario Agrario para dar vista al Ministerio Público Federal, en relación con los hechos que pudieran constituir la comisión de un delito, deben ser calificados como inoperantes.


Cabe destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo similares consideraciones en la contradicción de tesis 173/2005-PS, en la que la materia de dicho asunto se constriñó a "determinar si se debe entrar al estudio de los agravios que se hagan valer en contra de la vista que el Juez de Distrito hace al Ministerio Público, en relación con los hechos que pudieran ser constitutivos de los delitos a que hace referencia el artículo 211 de la Ley de Amparo o bien, declararse inoperantes", concluyendo que los agravios que se hagan valer en la revisión tendientes a combatir el acuerdo del Juez de Distrito que ordena dar vista al Ministerio Público por los hechos que pudieran constituir los delitos contenidos en el artículo 211 de la Ley de Amparo, deben declararse inoperantes, en virtud de que el pronunciamiento que al respecto pudiera emitir el tribunal revisor implicaría que el Poder Judicial Federal determinara sobre la procedencia de la acción persecutoria, lo cual se traduciría en una invasión a la esfera competencial de la representación social federal.


De dicha contradicción de tesis derivó la jurisprudencia de rubro: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE SE DIRIGEN A IMPUGNAR EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO MEDIANTE EL CUAL DA VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN POR LA COMISIÓN DE HECHOS QUE PUDIERAN SER CONSTITUTIVOS DE ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 211 DE LA LEY DE AMPARO.", cuyo criterio fue invocado, por analogía, por uno de los tribunales contendientes en la presente denuncia de contradicción de tesis.


OCTAVO.-Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:


-Conforme al artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, cuando un funcionario público tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio debe hacerlo del conocimiento del Ministerio Público. De ahí que si el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario, en el desempeño de sus funciones estimó que la conducta de una de las partes en el juicio agrario podría actualizar algún supuesto previsto en la ley como delito, es inconcuso que debe participarlo al órgano encargado de la investigación de los delitos para lo que estime pertinente; sin embargo, la orden de dar vista a la institución ministerial de tales hechos no puede ser materia de examen en el juicio de amparo directo, pues llevaría al Tribunal Colegiado de Circuito a pronunciarse respecto de la conducta asumida por alguna de las partes en el citado juicio y, por ende, sobre si existe o no delito que perseguir, invadiendo facultades exclusivas del órgano investigador, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, los conceptos de violación dirigidos a impugnar la determinación del Tribunal Unitario Agrario de dar vista al Ministerio Público Federal, en relación con hechos que pudieran ser constitutivos de delito que deba perseguirse de oficio, deben calificarse como inoperantes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existente la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y el Ministro presidente S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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