Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Número de registro22757
Fecha01 Marzo 2011
Fecha de publicación01 Marzo 2011
Número de resolución2a./J. 42/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 665
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 416/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, ya que si bien el tema a dilucidar es común al amparo al relacionarse con una causa de improcedencia de dicho juicio, resulta innecesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que existen criterios jurisprudenciales que orientan la solución del presente asunto.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano que sustentó uno de los criterios que se denuncian como opositores.


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver en sesión de quince de noviembre de dos mil siete, el amparo en revisión 81/2007, interpuesto por **********, en la parte que interesa, consideró:


"SEXTO. Los agravios hechos valer son fundados en lo sustancial, aunque para ello deba suplirse su deficiencia en la medida que lo requieren, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo. Así es, en el considerando segundo de la resolución recurrida, el a quo sobreseyó en el juicio por lo que ve al acto reclamado al Pleno del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, consistente en que: ‘resolvieron no prorrogar y emitir nuevo nombramiento ... no obstante que el señor licenciado **********, director de administración del citado Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, me propuso para continuar en el cargo’, porque dicha autoridad, al rendir su informe justificado, lo negó; no obstante que, como lo señala el recurrente, probó la existencia de la propuesta de su nombramiento en el cargo de jefe de sección adscrito a la Unidad Departamental de Contabilidad, documento que tiene valor probatorio y eficacia jurídica, lo cual en forma desacertada soslayó el J. Federal; en efecto, el quejoso aportó al juicio de garantías que se revisa, el original de la mencionada propuesta de nombramiento, expedida en su favor el once de diciembre de dos mil seis, por el director de administración del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco (foja 16), documento que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición del artículo 2o. de esta ley, motivo por el que, aun cuando el mencionado Pleno del Consejo General, haya negado el citado acto reclamado, el J. de Distrito debió tenerlo por cierto, pues como posteriormente se verá, la existencia de dicha propuesta beneficia al quejoso, con independencia de que el funcionario que la emitió la haya presentado o no ante el Pleno aludido, por no ser una causa imputable al agraviado, pues lo actuado por el autor de la misma obliga a aquél en relación con el vínculo laboral habido entre el quejoso y el Pleno mencionado. En consecuencia, procede revocar la resolución recurrida en este particular aspecto y se tiene por cierto el aludido acto reclamado al Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco. Son fundados en lo sustancial los agravios en los que se argumenta que los razonamientos para sobreseer la acción constitucional violan la obligatoriedad de analizar por parte del J. Federal sus nombramientos continuos y la naturaleza que les otorgó el Pleno del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, porque si bien los documentos públicos donde se contienen son por tiempo determinado y aun cuando su nombramiento sea de servidor público de confianza, no se encuentra en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 4o., fracción IV, apartado d), de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, porque no se está en presencia de nombramientos de consejeros, secretario general y los titulares de las comisiones y direcciones; que si sus nombramientos no se encuentran dentro del supuesto normativo antes indicado, es indudable que su designación, aun en contra del contenido que se refleje en las constancias certificadas que se les dio valor probatorio pleno, es el de un servidor público de base, en los términos del artículo 5o. de la mencionada ley; suplido en su deficiencia en la medida que lo requiere, en los términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo. En efecto, el J. de Distrito, en el considerando cuarto de la resolución recurrida, sobreseyó en el juicio de garantías que se revisa, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo. Llegó a esa determinación, en razón de que, dijo, el quejoso reclamó el acuerdo por el que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco determinó no expedirle un nuevo nombramiento como jefe de sección adscrito a la Unidad Departamental de Contabilidad de la Dirección de Administración, dentro de dicho consejo; sin embargo, carecía de interés jurídico para promover el juicio de garantías, al ser un servidor público de confianza y por haber concluido el término o vigencia de su nombramiento, porque se expidió por tiempo determinado, por lo que no resultaba factible su pretensión, de que una vez concluida su vigencia procediera a reclamar un derecho que jurídicamente no existía ni estaba protegido por la ley, en virtud de que ya no era titular del nombramiento que se le otorgó por un periodo determinado y que la duración de la relación laboral no podía ser ampliada por la sola pretensión del servidor público, máxime que el juicio de garantías no era constitutivo de derechos, ya que la decisión de otorgar un nuevo nombramiento constituía una facultad discrecional conferida por la norma al propio órgano superior de justicia, además de que la duración del nombramiento la estableció el Supremo Tribunal de Justicia del Estado con la aceptación del particular. Sustentó su determinación en las tesis que transcribió con los rubros de: ‘SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO. TÉRMINO DEL NOMBRAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO ÉSTE, CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO SU RATIFICACIÓN O PRÓRROGA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ y ‘SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DEL PODER JUDICIAL. QUIENES EJERCEN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y NO JURISDICCIONALES CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO SU RATIFICACIÓN O LA PRÓRROGA DE SU NOMBRAMIENTO SI ÉSTE FUE EXPEDIDO POR TIEMPO DETERMINADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’-Pues bien, tal determinación es incorrecta, toda vez que contrario a lo que resolvió el J. de Distrito, en el caso concreto, sí asiste interés jurídico al quejoso para reclamar el acuerdo plenario por el que se determinó no expedirle nuevo nombramiento como jefe de sección, porque las razones que esgrimió el J. para sobreseer en el juicio, en todo caso, constituyen el estudio de fondo de la cuestión planteada, es decir, elucidar el derecho que tiene o no, el impetrante de garantías, para que se prorrogue su nombramiento. En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto que se reclame; en la especie, el quejoso reclamó, entre otros actos, el aludido acuerdo emitido el trece de diciembre de dos mil seis, por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el que se determinó no expedir nuevo nombramiento al agraviado. Por tanto, es incuestionable que el interés del quejoso deriva de esa precisa determinación y, por ende, de la expectativa de derecho que le pudiera generar el que se le haya negado la prórroga de un contrato por tiempo determinado, esto es, si el Pleno del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en uso de sus atribuciones resolvió no prorrogar el nombramiento del impetrante de garantías, es inconcuso que a éste le asiste interés para impugnarla, máxime que lo correcto o incorrecto de tal determinación constituye el estudio de fondo del asunto. Ello es así, porque lo relativo a la legalidad de la suscripción de nombramientos temporales, sus consecuencias legales, las facultades de la autoridad para nombrar servidores públicos de confianza y, por ende, el derecho o no, del quejoso, para que se prorrogue su nombramiento, está íntimamente relacionado con el estudio de fondo de la cuestión planteada y, por tanto, debe desestimarse la causa de improcedencia que se haga depender de tales cuestiones. Por tales razones, no se comparten las tesis que invocó el J. de Distrito en apoyo a su resolución, dado que al haber sido emitidas por un diverso colegiado, no obliga al que ahora resuelve, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo. En cambio, conforme al artículo 192 de la propia Ley de Amparo, sí resulta obligatoria para este Tribunal Colegiado la tesis de jurisprudencia número P./J. 135/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cinco del Tomo XV, enero de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente dice: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’ (la transcribe). En virtud de lo antes resuelto, este órgano jurisdiccional, como se dijo, no comparte las aludidas tesis que invocó el J. de Distrito para sobreseer en el juicio de garantías que se revisa, con fundamento en los artículos 73, fracción V y 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, con los rubros de: ‘SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO. TÉRMINO DEL NOMBRAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO ÉSTE, CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO SU RATIFICACIÓN O PRÓRROGA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ y ‘SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DEL PODER JUDICIAL. QUIENES EJERCEN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y NO JURISDICCIONALES CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO SU RATIFICACIÓN O LA PRÓRROGA DE SU NOMBRAMIENTO SI ÉSTE FUE EXPEDIDO POR TIEMPO DETERMINADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, publicadas, respectivamente, en la página 748 del Tomo IV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de 1996; y en la página 1914 del T.X. del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, febrero de 2006, ambas de la Novena Época, porque, como se señaló en párrafos anteriores, el derecho o no del quejoso, para que se prorrogue su nombramiento, está íntimamente relacionado con el estudio del fondo del asunto, por lo que la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico que sustentan dichas tesis, no se actualiza en la especie, por lo que la misma debe desestimarse. Ante tal situación, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis entre el criterio sostenido por este Tribunal Federal y los contenidos en las aludidas tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, para lo cual se instruye a la Secretaría de Tesis de este órgano jurisdiccional para que realice los trámites conducentes. ..."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 836/2005 donde figuró como recurrente **********, en sesión de cinco de enero de dos mil seis, en lo que interesa a la presente contradicción, sostuvo:


"QUINTO. ... En la sentencia recurrida, el J. de Distrito consideró que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque el acto reclamado no afecta el interés jurídico de la quejosa, apoyándose en la tesis de este Tribunal Colegiado, del rubro: ‘SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO. TÉRMINO DEL NOMBRAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO ÉSTE, CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO SU RATIFICACIÓN O PRÓRROGA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’; precisando además, que en el mismo sentido se resolvieron los amparos en revisión 226/2004, 541/2004 y 571/2004, por este mismo tribunal. En relación con los actos reclamados en la ampliación de demanda, consideró que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el numeral 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 80 de la misma ley, que porque: ‘... el juicio constitucional debe en todo tiempo tener resultados concretos o prácticos y no constituir sólo un medio realizar actividades especulativas, de tal modo cuando tales efectos no pueden obtenerse a ir de la posible concesión del amparo a la solicitante de garantías, el juicio de amparo debe declararse improcedente ...’, por lo que concluyó que: ‘... Por tanto, colocándonos bajo la hipótesis de que fuera procedente otorgar el amparo, teniendo el acto reclamado el carácter de negativo, el efecto de la concesión en términos de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, sería en el sentido de obligar a las autoridades responsables a obrar en el sentido de respetar la garantía que se trata de cumplir, lo cual significaría otorgar nombramiento de coordinador «A», a la aquí quejosa, sin embargo, nunca se podrían concretar los efectos de la sentencia concesoria, toda vez que las plazas de coordinador «A», dentro de la Dirección de Investigación y Capacitación, desaparecieron cuando el Pleno del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, determinó que ya no era necesaria su permanencia por haber cumplido con los fines para los cuales fueron creadas. Lo cual implica, que dicho Consejo, necesariamente tendría que crear una plaza nueva, para que se le diera nuevo nombramiento a la aquí quejosa, lo que implicaría que este juzgador obligara a las responsables a sesionar e investigar qué necesidades tiene el Consejo para contratar personal y así subsanar la pretensión intentada por la promovente de garantías ...’. Los artículos 3, fracción II, 4, fracción IV, inciso a), 8, primer párrafo, 16, fracción III, y 22, fracción III de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, dicen: ‘Artículo 3. Para los efectos de esta ley, los servidores públicos se clasifican en: ... II. De confianza.’. ‘Artículo 4. Son servidores públicos de confianza, en general, todos aquellos que realicen funciones de: ... IV. En el Poder Judicial: a) En el Supremo Tribunal de Justicia; b) Magistrados, J., secretarios de Acuerdos del Tribunal Pleno, secretario taquígrafo de la presidencia, los secretarios de las Salas, los secretarios de los Juzgados de primera instancia y menores, civiles y penales, urbanos y foráneos, oficial mayor del tribunal, el visitador de los juzgados, los asesores jurídicos de la presidencia, los choferes de la presidencia, el director de la Defensoría de Oficio, los jefes de las secciones Civil y Penal de la Defensoría de Oficio, los coordinadores regionales de la Defensoría de Oficio, el director de Estadística Judicial, el abogado «D» de la Dirección de Estadística Judicial, el director de la Academia de Capacitación Judicial, los instructores de la Academia de Capacitación Judicial, el coordinador de eventos de la Academia de Capacitación Judicial, el jefe de Archivo y Biblioteca del Supremo Tribunal, la supervisora de Trabajo Social, las trabajadoras sociales del Departamento de Trabajo Social, el encargado del almacén de los juzgados de lo criminal, el administrador de personal, el jefe de información y Relaciones Públicas ...’. ‘Artículo 8. Tratándose de servidores públicos de confianza, las entidades públicas de que se trate, sin responsabilidad para ellas, podrán dictar el cese que termine la relación laboral si existiera un motivo razonable de pérdida de confianza, sujetándose en lo conducente al procedimiento previsto en los artículos 23 y 26, salvo que se trate de los titulares de las entidades públicas a que se refiere el artículo 9o. o de los servidores públicos designados por éstos y que dependan directamente de ellos, quienes en su caso podrán ser cesados en los términos de este artículo sin necesidad de instauración del procedimiento señalado ...’. ‘Artículo 16. Los nombramientos de los servidores públicos podrán ser: ... IV. Por tiempo determinado, cuando se expida para trabajo eventual o de temporada, con fecha precisa de terminación.’. ‘Artículo 22. Ningún servidor público de base podrá ser cesado, sino por causa justificada; en consecuencia, el nombramiento de estos servidores de base sólo dejará de surtir efecto, sin responsabilidad para la entidad pública en que preste sus servicios, en los siguientes casos: ... III. Por conclusión de la obra o vencimiento del término para lo que fue contratado o nombrado el servidor.’. Una interpretación lógico-sistemática de los preceptos transcritos, conlleva a establecer, como lo precisó el juzgador, que si bien, tratándose de un servidor público de base, deja de surtir efectos su nombramiento al vencimiento del contrato, sin responsabilidad para la entidad pública, con mayor razón para los servidores públicos de confianza, cuando su nombramiento es por tiempo determinado, como el de la quejosa, ya que si, conforme al citado artículo 16, los nombramientos de los servidores públicos pueden ser por tiempo determinado, entonces, también debe dejar de surtir efectos sin responsabilidad para la entidad, cuando, como en la especie, fenece el término para el cual fue contratado, por lo que debe darse el mismo tratamiento para los servidores públicos de confianza. Por tanto, si del nombramiento número 0217/2005 (foja 15 de los autos de primera instancia), otorgado a la quejosa, se aprecia que su vigencia fue a partir del uno de febrero de dos mil cinco y hasta el treinta y uno de julio del mismo año, como coordinador ‘A’ adscrita a la Dirección de Investigación y Capacitación, con la categoría de confianza, entonces, si ya feneció el plazo por el que fue otorgado, y si, conforme a la interpretación realizada a los invocados dispositivos legales, cuando vence el término de ese nombramiento, éste deja de surtir efectos, la entidad pública no tiene responsabilidad alguna, resulta evidente que los citados actos reclamados no afectan su interés jurídico, por no tener derecho de permanencia o estabilidad en el empleo y, por tanto, que fuera oído y vencido en juicio, al habérsele otorgado su nombramiento por un periodo determinado, sin que ello implique privación de derecho a ocupar el cargo de coordinadora ‘A’ de la Dirección de Investigación y Capacitación del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, como lo sugiere la impetrante, porque la separación del empleo deriva de la conclusión del nombramiento que le fue otorgado, de ahí que carezca de interés jurídico para accionar el juicio constitucional, como lo estableció el a quo. De lo anterior se concluye que los agravios resulten ineficaces, sin que exista violación de los artículos 4, 73, fracción V y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, al haber sobreseído en el juicio por falta de interés jurídico de la quejosa, al haber terminado su nombramiento como servidor público del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y si bien, en el caso no es aplicable exactamente la tesis de este tribunal en que se apoyó el J. de Distrito, dado que se refiere a un supuesto de un servidor público que ejerce funciones jurisdiccionales (J. de primera instancia), en tanto que en el presente asunto la quejosa desempeñaba funciones administrativas. Empero, al concluir el término o vigencia del nombramiento de la quejosa como servidor público, y al no ejercer funciones jurisdiccionales, sino administrativas, carece de interés jurídico para acudir al juicio de garantías, en función de la finalización de su nombramiento de confianza y por tiempo determinado, máxime que en el mismo sentido se han resuelto, en ese aspecto, los amparos en revisión números 226/2004, 541/2004, 577/2004 y 1077/2004 por unanimidad de votos en sesiones de nueve de diciembre de dos mil cuatro, veinticuatro de febrero, catorce de abril y diecinueve de mayo de dos mil cinco, que se refieren a cuestiones esencialmente iguales. Además, son inoperantes los agravios en que la recurrente, señala que los trabajadores de confianza del Poder Judicial del Estado de Jalisco, como los J. y Magistrados, son designados como empleados temporales, y que al término de su nombramiento dejan de serlo, pero que pueden ser nuevamente nombrados, en cuyo caso adquieren el beneficio de inamovilidad, pues tales argumentos no le son aplicables a la quejosa, en razón de que no ejerce funciones jurisdiccionales, ni es J. o Magistrado, por lo que las tesis que invoca al respecto resultan inaplicables, habida cuenta que la terminación del nombramiento fue lo que concluyó con la relación laboral, es decir, no existe remoción, cese o destitución, y las funciones que realizaba la inconforme realmente son de confianza, como se precisó. Además que con ello no se combate y las consideraciones de la sentencia recurrida, dado que en ella no se hizo referencia a la inamovilidad de J. y Magistrados, ni como base para sustentar la improcedencia decretada. ... . Como se precisó, en relación con los actos reclamados propuestos en la ampliación de demanda, el J. de Distrito sobreseyó considerando que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el numeral 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 80 de la misma ley; sin embargo, este Tribunal Colegiado, con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, considera infundada dicha causa de improcedencia expuesta por el a quo, empero, se confirma el sobreseimiento en razón de que sobre los actos reclamados en la ampliación de demanda, aparece probada otra causa de improcedencia, con base en la cual el J. de Distrito sobreseyó respecto de los actos reclamados en la demanda, consistente en la falta de interés jurídico de la quejosa por haber terminado su nombramiento de servidor público de confianza, prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo. En efecto, como lo estimó el a quo, y como se confirmó párrafos anteriores, si el nombramiento de la quejosa como coordinadora ‘A’ adscrita a la Dirección de Investigación y Capacitación del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, feneció en su duración o vigencia, ha dejado de ser servidor público, en razón de que ese nombramiento era de confianza, por tiempo determinado, es evidente que por esa misma razón los actos reclamados en la ampliación de demanda, en especial la determinación de la vigésima séptima sesión ordinaria plenaria del citado consejo, celebrada el tres de agosto de dos mil cinco y demás actos reclamados relacionados con la misma, en que se determinó desaparecer la plaza de coordinador ‘A’ adscrita a la Dirección de Investigación y Capacitación del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que venía ocupando la quejosa hasta el término de su nombramiento, no afectan los intereses jurídicos de la impetrante, precisamente por haber concluido su nombramiento de confianza y no tener derecho, como se vio, a la estabilidad en el empleo, a más que ese nombramiento concluyó desde el treinta y uno de julio de dos mil cinco, en tanto que la sesión plenaria que combate en la ampliación de la demanda aconteció el tres de agosto de dos mil cinco, es decir, con posterioridad a que su nombramiento de confianza llegó a su término, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, y no la considerada por el a quo, por ende, el sobreseimiento, como se precisó, debe confirmarse aunque por los motivos aquí expuestos. En virtud de lo anterior, es inoperante el segundo de los agravios de la inconforme, pues, como se precisó, el sobreseimiento respecto de los actos reclamados en la ampliación de la demanda, se ha confirmado al actualizarse una causal de improcedencia diversa a la estudiada por el J. de Distrito, en tanto ese agravio se refiere a la causal analizada por el a quo, de lo que se evidencia su inoperancia. En consecuencia, ante lo ineficaz de los agravios y al actualizarse la causa de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, con apoyo en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, procede confirmar la sentencia recurrida."


De dicha resolución surgió el siguiente criterio aislado, que dice:


"SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DEL PODER JUDICIAL. QUIENES EJERCEN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y NO JURISDICCIONALES CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO SU RATIFICACIÓN O LA PRÓRROGA DE SU NOMBRAMIENTO SI ÉSTE FUE EXPEDIDO POR TIEMPO DETERMINADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Jalisco que en términos de los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 3o., fracción II y 4o., fracción IV, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios son considerados como servidores públicos de confianza, que ejercen funciones administrativas y no jurisdiccionales, carecen de interés jurídico para promover el juicio de garantías, de conformidad con el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, una vez concluido el término o vigencia de su nombramiento, si éste se expidió por tiempo determinado, dado que no puede pretenderse que una vez concluida su vigencia proceda reclamar un derecho que jurídicamente no existe, ni está protegido por la ley, en virtud de que ya no es titular del nombramiento que se le otorgó por un periodo determinado y la duración de la relación laboral no puede ser ampliada por la sola pretensión del servidor público, máxime que el juicio de garantías no es constitutivo de derechos, ya que la decisión de otorgar un nuevo nombramiento constituye una facultad discrecional conferida por la norma al propio Órgano Superior de Justicia. Estimar lo contrario, llevaría al extremo de adquirir la estabilidad en un puesto público por el simple transcurso del tiempo, lo que resulta contrario a derecho, ya que éste no se encuentra como un bien dentro del comercio, ni está sujeto a transacción alguna y, en tal concepto, no puede ser adquirido por prescripción positiva. En esta tesitura, se concluye que debe abandonarse parcialmente el criterio establecido en la tesis III.2o.A.21 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 748, con el rubro: ‘SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO. TÉRMINO DEL NOMBRAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO ÉSTE, CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO SU RATIFICACIÓN O PRÓRROGA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’, para establecer que no es aplicable en los casos de nombramientos de quienes ejercen funciones jurisdiccionales (J. y Magistrados), sino sólo para los servidores públicos de confianza que desempeñan actividades administrativas."(1)


El catorce de agosto de dos mil seis, al resolver el amparo en revisión RP. 104/96 interpuesto por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco, el propio órgano colegiado emitió la tesis aislada, que señala:


"SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO. TÉRMINO DEL NOMBRAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO ÉSTE, CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO SU RATIFICACIÓN O PRÓRROGA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De la lectura de los artículos 8o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, 3o., fracción II, y 4o., fracción IV, inciso a), de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, se advierte que los J. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, son servidores públicos de confianza, lo que se demuestra al través del nombramiento expedido o por su inclusión en la nómina del pago de sueldos, según lo establece el artículo 2o. de la ley mencionada en último lugar. Ahora bien, tomando en consideración que tienen interés jurídico para acudir al juicio de amparo los gobernados que tengan la potestad legal de exigir el cumplimiento de un derecho del que son titulares, el cual debe estar debidamente protegido por la ley, es decir, quien es titular de un derecho subjetivo tutelado por la norma jurídica, al haberse promovido el juicio de amparo cuando ya había vencido el tiempo de duración del nombramiento respectivo, es inconcuso que la separación del agraviado como J. no le causa perjuicio alguno a su esfera jurídica, dado que dicho nombramiento es el título que legitima el ejercicio de las actividades del servidor público de referencia. Además, la duración del nombramiento la estableció el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con la aceptación del particular, acto que no es unilateral ni tampoco es un contrato entre partes iguales, sino un acto condición que surge de la concurrencia de dichas voluntades. Por tanto, si la vigencia del nombramiento mencionado es por tiempo determinado, no puede pretenderse que una vez concluida su vigencia proceda reclamar un derecho que jurídicamente ya no existe, ni está protegido por la ley aplicable, en virtud de que ya no es titular del nombramiento que se le otorgó por un periodo determinado y la duración de la relación laboral no puede ser ampliada por la sola pretensión del quejoso; máxime que el juicio de garantías no es constitutivo de derechos. Aunado a lo anterior, la posibilidad de ser ratificados los J. nombrados por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, establecida en los artículos 60 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 6o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, no debe entenderse como un derecho de aquéllos, sino como una facultad discrecional conferida por la norma al propio órgano superior de justicia. De ahí que al determinarse que el servidor público nombrado por el término de cuatro años, no debía continuar en el puesto, no afecta en modo alguno la esfera jurídica del quejoso, al haberse tomado en uso de las facultades mencionadas. Estimar lo contrario, llevaría al extremo de adquirir un puesto público por el simple transcurso del tiempo, lo que resulta contrario a derecho, ya que éste no se encuentra como un bien dentro del comercio, ni está sujeto a transacción alguna y, en tal concepto, no puede ser adquirido por prescripción positiva."(2)


QUINTO. A fin de establecer si en la especie se configura la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, del que surgió la jurisprudencia cuyo rubro dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


Del criterio anterior deriva que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la Jurisprudencia que acotaba los elementos que debían tomarse en cuenta para la configuración de la contradicción de tesis, adoptando en la actualidad una postura más flexible en cuanto a la identidad de las cuestiones fácticas alrededor de las cuales se genere la oposición de criterios, otorgando mayor relevancia al punto o institución jurídica sobre la que se suscite la divergencia de criterios, lo anterior con el propósito de generar certeza jurídica sobre la interpretación de aquél, de modo que, bajo esa óptica, se realizará el examen de este asunto.


SEXTO. A fin de facilitar la resolución de este asunto, es conveniente realizar una breve reseña de los antecedentes respectivos, así como sintetizar las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso y que pudieron dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


1. El asunto del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión RP. 81/2007, tiene como antecedente el amparo indirecto promovido por un servidor público que laboraba con el cargo de jefe de sección de la Unidad Departamental de Contabilidad, Dirección de Administración, en el Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, donde señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


"III. Autoridades responsables: 1) H. Pleno del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ordenadora; 2) C.S. general del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ejecutora, y; 3) C. Director de Administración del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ejecutora. IV. Actos reclamados: 1) Del Pleno del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, le reclamo el acuerdo que pronunciaron sus integrantes en la cuadragésima primera sesión ordinaria que celebraron el trece de diciembre del año dos mil seis, en donde resolvieron no prorrogar y emitir un nuevo nombramiento a favor del quejoso en el cargo de jefe de sección adscrito a la Unidad Departamental de Contabilidad, perteneciente a la Dirección de Administración, a partir del día primero de enero de dos mil siete, por lo tanto el último día que laboré fue el día treinta y uno de diciembre del año dos mil seis, aun cuando la responsable gozó de periodo vacacional, circunstancia que también me benefició, resolución que se contiene en el oficio número SO.41/2006A ... 9058 que suscribe el maestro ********** secretario general del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de fecha trece de diciembre de dos mil seis, no obstante que el señor licenciado **********, director de Administración del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, me propuso para continuar en el cargo según consta en la propuesta de nombramiento que se fechó en Guadalajara, Jalisco, el 11 de diciembre de 2006, al término de mi nombramiento anterior; por otra parte, mi nombramiento dentro del Consejo General lejos de ser de confianza es de base, ya que aconteció durante la vigencia de las normas que establecían tal calidad, antes de sus reformas a la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. 2) Del secretario general del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en uso de sus atribuciones no haber dado cuenta al Pleno del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en la cuadragésima primera sesión ordinaria que celebraron sus integrantes el día 13 de diciembre de 2006, de la propuesta que hizo el licenciado **********, director de Administración del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para que se me otorgara nombramiento en el cargo de jefe de sección de la Unidad Departamental de Contabilidad, Dirección de Administración, al término de mi nombramiento anterior, que se contiene en la propuesta de nombramiento de fecha 11 de diciembre de 2006, a partir del 1o. de enero de 2007 y con vencimiento al 31 de diciembre de ese año, en el cargo donde me desempeñaba, y; 3) Del director de Administración del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el acatar la resolución que pronunció el Pleno del Consejo General en la cuadragésima primera sesión ordinaria que celebraron sus integrantes el 13 de diciembre de 2006, en el sentido de no prorrogar mi nombramiento como jefe de sección adscrito a la Unidad Departamental de Contabilidad de la Dirección de Administración, el cual venció el día 31 de diciembre del año 2006; en consecuencia, a la totalidad de las responsables les reclamo el pago de mis percepciones laborales producto de mi contrato administrativo que celebré con el Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que dejé de percibir, en virtud de no prorrogarse mi nombramiento; así como el habérseme dado de baja como servidor público y sin mis beneficios económicos, a fin de que no se interrumpa mi relación laboral y mis derechos de antigüedad."


Dado que el J. Federal que conoció en primer grado del asunto, decretó el sobreseimiento en el juicio, al considerar que operaba la causa de improcedencia de falta de interés jurídico prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, originó que la parte quejosa interpusiera recurso de revisión, en cuya resolución el referido Tribunal Colegiado consideró en suplencia de queja que:


• Eran fundados los agravios de la quejosa y que, por tanto, procedía revocar la resolución recurrida, ya que contrario a lo resuelto por el J. de Distrito, la recurrente sí tiene interés jurídico para reclamar el acuerdo plenario donde se determinó no expedirle nuevo nombramiento, toda vez que las razones del J. para sobreseer en el juicio, respecto a que ostentó un cargo de confianza y que por haber concluido su nombramiento no era factible su pretensión de que una vez concluida su vigencia procediera reclamar un derecho que jurídicamente no existía ni estaba protegido por la ley, porque ya no era titular del nombramiento otorgado por un periodo determinado, y que la relación laboral no podía ser ampliada por la sola pretensión del servidor público, dado que el amparo no es constitutivo de derechos, puesto que la decisión de conferirle otro nombramiento era discrecional del órgano superior de justicia; además de que la duración del nombramiento la estableció el Supremo Tribunal de Justicia con la aceptación del particular, lo cual en realidad constituye el estudio de fondo de la cuestión planteada relativa a si tiene derecho o no a que se prorrogue su nombramiento.


• De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto que se reclama, que en el supuesto analizado se trata del acuerdo emitido por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el que se determinó no expedir nuevo nombramiento a la agraviada, por lo que es evidente el interés que asiste a la quejosa derivado de esa determinación y de la expectativa de derechos por la negativa de la prórroga de un contrato por tiempo determinado, pues lo correcto o incorrecto de tal determinación constituye el estudio de fondo del asunto.


2. El del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el amparo en revisión 836/2005, tiene como antecedente el amparo indirecto promovido por una servidora pública que laboraba adscrita a la Dirección de Investigación y Capacitación del Consejo General del Poder Judicial, en el que señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


"Autoridades responsables. Pleno del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco. Presidente del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco. Directora de Investigación y Capacitación del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco. Director de Recursos Humanos del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco. Director de Finanzas del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco. Actos reclamados a las autoridades responsables. Del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en Pleno, se reclama: El acuerdo dictado en la sexta sesión extraordinaria celebrada el día 6 seis de julio de 2005, el cual se hizo de mi conocimiento el día 15 quince de julio siguiente, mediante oficio número SE.6/200575-P ... 6586, suscrito por el licenciado **********, como secretario general de dicho organismo, mismo que hoy exhibo en copia certificada. La expedición y otorgamiento del nombramiento de coordinador ‘A’ de la Dirección de Investigación y Capacitación del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que a mi corresponde, a nombre y a favor de persona distinta. Así como todas y cada una de las consecuencias que se hayan derivado o las que en lo sucesivo se pudiesen ocasionar con motivo y a partir del acto que antes ha quedado reclamado y, específicamente, todas aquellas que consisten en los actos que se están reclamando a través de la presente demanda de garantías del resto de las autoridades señaladas como responsables. Del presidente del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, reclamo: Haber sometido a la consideración del Pleno del Consejo General del Poder Judicial del Estado el proyecto de acuerdo aprobado en la sexta sesión extraordinaria, de fecha 6 de julio del año presente, que antes quedó reclamado. Así como todas las consecuencias que se hayan derivado o las que en lo sucesivo se pudiesen ocasionar con motivo y a partir del acto que antes ha quedado reclamado y, especialmente, todas aquellas que consisten en los actos que se están reclamando a través de la presente demanda de garantías del resto de las autoridades señaladas como responsables. De la directora de Investigación y Capacitación del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se reclama: Todas y cada una de las consecuencias que se hayan derivado o las que en lo sucesivo se pudiesen ocasionar con motivo y a partir del acto que antes ha quedado reclamado y, especialmente, todas aquellas que consisten en los actos que se están reclamando a través de la presente demanda de garantías del resto de las autoridades señaladas como responsables. Así como el acatamiento de las órdenes que esta autoridad ha recibido del Pleno y del presidente del Consejo General del Poder Judicial, a fin de realizar todos aquellos actos que resulten necesarios para intentar justificar o ‘legalizar’ mi separación o despido como servidora pública, con adscripción a la Dirección de Investigación y Capacitación Consejo General del Poder Judicial; manteniendo en posesión del nombramiento de coordinador ‘A’ adscrito a la Dirección de Investigación y Capacitación del Consejo General del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, a persona distinta de mí, quien soy a la que corresponde dicho nombramiento. De los directores de Recursos Humanos y del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y de Finanzas del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, reclamo: La ejecución de las órdenes recibidas del resto de las autoridades responsables, en cuanto a las mismas se me está intentando privárseme injustificadamente del puesto de coordinadora ‘A’, adscrita a la Dirección de Investigación y Capacitación, y de las prestaciones que me corresponden por el desempeño del mismo."


Dado que el J. Federal que conoció en primer grado del asunto anterior, decretó el sobreseimiento en el juicio, al considerar que operaba la causa de improcedencia de falta de interés jurídico prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, originando que la parte quejosa interpusiera recurso de revisión, en cuya resolución el referido Tribunal Colegiado consideró que:


• De una interpretación lógico-sistemática de los artículos 3, fracción II, 4, fracción IV, inciso a), 8, primer párrafo, 16, fracción III y 22, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se desprende que cuando concluye el lapso por el que fue expedido un nombramiento de un servidor público con funciones en un puesto de base, éste deja de surtir efectos sin responsabilidad para la entidad pública, situación que es más contundente tratándose de los servidores públicos de confianza, como sucede con la quejosa, lo que evidencia que no se afecta su interés jurídico cuando pretenda reclamar alguna cuestión derivada de dicha relación, ya que no tiene derecho de permanencia o estabilidad en el empleo, porque su separación deriva de la conclusión del nombramiento otorgado.


• Es inexacto que la quejosa tenga derecho a la estabilidad en el empleo, como sucede con los J. y Magistrados del Poder Judicial Estatal, que también son empleados de confianza, pues tales argumentos no le son aplicables a la quejosa, en razón de que no ejerce funciones jurisdiccionales sino administrativa, además de que tampoco es J. o Magistrada.


De la sinopsis de las ejecutorias anteriores, se desprende que sí existe la contradicción de criterios que ha sido denunciada.


En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó que en la especie no opera la causa de improcedencia de falta de interés jurídico con base en la que el J. Federal decretó el sobreseimiento en el juicio, dado que para tenerla por actualizada se avocó al examen de fondo de la cuestión planteada relacionada con la procedencia de la prórroga del nombramiento solicitado por la peticionaria de garantías, a pesar de haberse hecho valer después del vencimiento del nombramiento respectivo, dado que al fundarse en tales argumentos, en realidad está decidiendo el fondo de la cuestión debatida, razón por la cual revocó el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en lo que es materia de la presente contradicción de tesis, confirmó la sentencia recurrida, al considerar que la quejosa carece de interés jurídico para reclamar el otorgamiento de un nombramiento una vez que ha finalizado el plazo establecido en el anterior, porque al ser una servidora pública que ostentó un cargo de confianza carece de estabilidad en el empleo.


En tales condiciones, el punto divergente que debe resolverse consiste en determinar si opera o no la causa de improcedencia del juicio constitucional de falta de interés jurídico, prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, cuando un servidor público del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco reclama a través del juicio constitucional un acuerdo mediante el cual ya no se otorga el puesto que venía desempeñando el quejoso, sino que se le confiere a un tercero, cuando la demanda de amparo se presenta con posterioridad a la conclusión del último nombramiento del quejoso.


No es obstáculo a la conclusión alcanzada el que el referido acto reclamado se hubiera realizado por la autoridad responsable en su carácter de patrón equiparado de los quejosos, toda vez que acorde con el artículo 114, fracción VI, segundo párrafo, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios(4) y 56, primer párrafo, de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa,(5) tales actuaciones están excluidas de la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, tribunal laboral que conoce de las contiendas de los burócratas locales, sin que por otra parte exista diversa autoridad a la que se le dé competencia para conocer de tales contiendas, lo que da pauta a los particulares para acudir al juicio constitucional para que se revise la legalidad de tales actuaciones.


Hecha la aclaración anterior, procede examinar el punto de contradicción previamente acotado.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acorde a las siguientes consideraciones:


En principio, debe señalarse que este Alto Tribunal ha determinado que de conformidad con lo previsto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo, la procedencia del juicio de amparo requiere como presupuesto indispensable, que el promovente sea titular del derecho que se dice vulnerado con el acto de autoridad que se impugna y que éste lesione de manera directa su esfera jurídica. Así deriva de las tesis aisladas y jurisprudenciales, cuyos datos de identificación y contenido se señalan a continuación:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL. El artículo 4o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclaman. Es presupuesto, de consiguiente, para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, que el acto o ley reclamados, en su caso, en un juicio de garantías, cause un perjuicio al quejoso o agraviado. Así lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus diversas tesis jurisprudenciales, la que ha llegado, incluso, a definir cuál es el alcance del concepto perjuicio, como podrá apreciarse si se consulta el Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, página 239, en donde se expresa que: ‘El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquiera ganancia lícita, que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona’. Este Alto Tribunal de la República, en otras ejecutorias que desenvuelven y precisan el mismo concepto, es decir, lo que debe entenderse por perjuicio, ha llegado a estimar que el interés jurídico de que habla la fracción VI, ahora V, del artículo 73 de la Ley de Amparo, no puede referirse, a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados (Tomo LXIII, página 3770 del Semanario Judicial de la Federación). Y es que la procedencia de la acción constitucional de amparo requiere, como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan, ya sean estos posesorios o de cualquiera otra clase, como se sostiene, acertadamente, en la ejecutoria visible en la página 320, del Tomo LXVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Sin duda, un acto reclamado en amparo, causa perjuicio a una persona física o moral, cuando lesiona, directamente, sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y es entonces cuando nace, precisamente, la acción constitucional o anulatoria de la violación reclamada en un juicio de garantías, conforme al criterio que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria publicada en la página 2276, del Tomo LXX del mismo Semanario Judicial."(6)


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. Debiendo realizarse de manera directa la afectación de los intereses jurídicos, para la procedencia del juicio de amparo, sólo aquel que resulta afectado de esa manera puede promover el juicio de amparo."(7)


"INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUÁNDO EXISTEN. El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo sujeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado). Por tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad, otorgada por dicha orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un ‘poder de exigencia imperativa’; tampoco existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con un interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca en favor de persona alguna ninguna facultad de exigir, sino que consigne solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado, en vista de que el ordenamiento jurídico que establezca dicha situación no le otorgue facultad para obtener coactivamente su respeto. Tal sucede, por ejemplo, con las leyes o reglamentos administrativos que prohíben o regulan una actividad genérica, o que consagran una determinada situación abstracta en beneficio de la colectividad. Si el estatuto legal o reglamentario es contravenido por algún sujeto, porque su situación particular discrepa o no se ajusta a sus disposiciones, ninguno de los particulares que obtenga de aquél un beneficio o derive una protección que pueda hacer valer tal discrepancia o dicho desajuste por modo coactivo, a no ser que el poder de exigencia a la situación legal o reglamentaria se le conceda por el ordenamiento de que se trate. Por tanto, si cualquiera autoridad del Estado determina el nacimiento de una situación concreta, que sea contraria a la primera, desempeñando un acto opuesto o no acorde con la ley o el reglamento respectivo, es a esa misma autoridad o a su superior jerárquico a los que incumbe poner fin a dicha contrariedad o discordancia, revocando o nulificando, en su caso, el acto que las haya originado, pues el particular sólo puede obtener su revocación o invalidación cuando la ley o el reglamento de que se trate le concedan ‘el poder de exigencia’ correspondiente."(8)


De acuerdo con los criterios transcritos, para tener por acreditado el interés jurídico no basta con que el promovente del amparo sea titular del derecho que se aduce violado con el acto reclamado, sino que, además, es menester que dicho acto produzca una afectación directa en su esfera jurídica.


Asimismo, el interés jurídico es lo que la doctrina jurídica conoce como derecho subjetivo, el cual supone una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. Sirven de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales, que dicen:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados."(9)


"INTERÉS JURÍDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. A FIN DE TENERLO POR ACREDITADO NO BASTA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RESPECTIVA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución General de la República y 4o. de la Ley de Amparo en relación con la fracción V del artículo 73 de este ordenamiento, el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional es la comprobación plena del interés jurídico del quejoso, pudiendo hacerlo por cualquiera de los medios de prueba previstos por las leyes, pero no basta para tenerse por acreditado el solo hecho de presentar la demanda respectiva, lo que implica únicamente la pretensión de excitar el órgano jurisdiccional, pero no la comprobación de que la ley o acto reclamado lesionan sus intereses jurídicos por lo que de no satisfacerse dichos requisitos, debe sobreseerse en el juicio de amparo."(10)


Cabe señalar que la improcedencia de la acción de amparo constituye un obstáculo insuperable para que se examine la cuestión de fondo hecha valer, por tal razón cuando se advierta una causa de inejercitabilidad del juicio constitucional, es requisito que ésta sea clara e inobjetable; por tanto, cuando se hace valer alguna que involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.


Es aplicable en la especie la jurisprudencia que dice:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse."(11)


Con base en las precisiones anteriores, y una vez contrastadas con la hipótesis que examinaron los tribunales de amparo que conforman la presente contradicción de criterios, esta Segunda Sala considera que la consecuencia jurídica que acarrea el hecho de que la parte quejosa al presentar la demanda de garantías, careciera de nombramiento, no constituye per se, una cuestión que impida el examen de fondo del acuerdo impugnado en el que precisamente se acordó no prorrogar u otorgar otro nombramiento que diera continuidad al nexo que tuvo el servidor público con el Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


Lo anterior es así, si se toma en consideración que esa ausencia de nombramiento no genera la falta de interés jurídico del promovente del amparo, habida cuenta que precisamente la cuestión de si legalmente ya no le fue otorgado otro nombramiento, constituye una parte de los temas de fondo que deberán ser examinados para determinar si se apega o no al marco constitucional la decisión del Consejo (autoridad responsable) de no prorrogar u otorgar otro nombramiento al quejoso, decisión que al modificar negativamente la situación jurídica o estatus que mantenía éste frente a la referida responsable, le confiere interés jurídico para reclamarlo en amparo y, por tanto, no puede ser la causa eficiente que genere su improcedencia, puesto que la improcedencia de referencia no puede apoyarse en cuestiones que atañen al fondo del asunto.


Lo anterior pone de relieve que la circunstancia de que el peticionario del amparo carezca de un nombramiento al momento de instar el juicio constitucional no genera su falta de interés jurídico para reclamar la decisión de la autoridad de no prorrogar su nombramiento, pues precisamente eso constituye el fondo que será debatido en el amparo, de modo que no puede dar lugar a la improcedencia del amparo acorde con la jurisprudencia plenaria reproducida en último término, ya que en todo caso, lo importante es que el amparo se promueva dentro de los plazos que al efecto establece la Ley de Amparo.


OCTAVO.-Así, la tesis jurisprudencial que debe regir casos futuros queda redactada en los términos siguientes:


-Cuando el Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco emite una resolución donde decide no prorrogar el nombramiento de alguno de sus servidores públicos y conferirlo a otro, el afectado cuenta con interés jurídico para reclamar en amparo la declaratoria correspondiente, sin que obste que ya no cuente con nombramiento, pues ese aspecto es tema de fondo, el cual no puede dar lugar a fundar una causa de improcedencia del juicio de amparo, acorde con la jurisprudencia del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.", por lo que el reconocimiento del interés jurídico en forma alguna implica prejuzgar sobre el derecho alegado por el quejoso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando séptimo de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta, para su publicación; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. Registro 175760. Tesis aislada. Materia Administrativa. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, tesis III.2o.A.138 A, página 1914.


2. Registro 201534. Tesis aislada. Materia Administrativa. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, septiembre de 1996, tesis III.2o.A.21 A, página 748.


3. Registro 164120. Jurisprudencia. Materia Común. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.


4. "Artículo 114. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón será competente para: ...

"VI. ...

"Dicho tribunal queda exceptuado para conocer y resolver las controversias o conflictos en materia de relaciones de trabajo que se susciten entre los servidores públicos que presten sus servicios en los tribunales y Consejo General del Poder Judicial a que se refiere el primer párrafo del artículo 56 de la Constitución Política del Estado. También queda exceptuado de conocer y resolver las controversias o conflictos de carácter colectivo que abarquen más de una entidad federativa y en que sean parte sindicatos nacionales o federales reconocidos por el Gobierno del Estado."


5. "Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por dos órganos, el Consejo de la Judicatura del Estado y el Instituto de Justicia Alternativa del Estado."


6. Séptima Época. S.A.. Semanario Judicial de la Federación, Volumen 72, Séptima Parte, página 55.


7. Séptima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación, Volumen 127-132, Tercera Parte, página 55.


8. Séptima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación, tomo 37, Primera Parte, página 25.


9. Registro 170500. Jurisprudencia. Materia Común. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2008, tesis 1a./J. 168/2007, página 225.


10. Registro 207223. Jurisprudencia. Materia Común. Octava Época. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, tesis 3a./J. 28/90, página 230.


11. Registro 187973. Jurisprudencia. Materia Común. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, tesis P./J. 135/2001, página 5.


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