Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro22682
Fecha01 Febrero 2011
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Número de resolución2a./J. 28/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 727
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 409/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y DÉCIMO OCTAVO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción de tesis denunciada corresponde a la materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por **********, por conducto de **********, autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, quejosa en el amparo indirecto 585/2010 y recurrente en el amparo en revisión 183/2010, criterio que participa en la presente contradicción, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


Es aplicable al caso la tesis aislada 2a. LXV/98, sustentada por esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de 1998, página 585, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. PUEDE DENUNCIAR LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DIMANADA DE LA EJECUTORIA DICTADA EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL EN EL QUE SE LE CONFIRIÓ TAL REPRESENTACIÓN. El mencionado autorizado se encuentra facultado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo en el que se le otorgó tal representación y otra, ya que si bien en el artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no aparece precisada tal facultad, la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa, pues, entre otras, señala la de realizar cualquier acto que sea necesario para la defensa de los derechos del autorizante, y aunque la denuncia no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la citada legislación se desprende que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas hubieran sido sustentadas, ha de concluirse que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado artículo, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 177/2010, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Análisis de los agravios. Los agravios propuestos a estudio por la recurrente se consideran sustancialmente fundados, con apoyo en las razones siguientes: Del análisis del auto recurrido se desprende que, en esencia, el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal determinó desechar la demanda de amparo, por considerar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la parte quejosa no agotó el principio de definitividad que rige al juicio de garantías, siendo que el acto reclamado consistente en la resolución de veinticuatro de febrero de dos mil diez, que resuelve la inconformidad en el expediente B-IA. 113/09, debió combatirse por medio del recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, antes de accionar la instancia constitucional. El quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución recaída al recurso de inconformidad, previsto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y, en su artículo 74, dispone lo siguiente: (se transcribe). De la redacción del enunciado normativo transcrito, se desprende que, en contra de la resolución recaída a la inconformidad, la misma podrá ser impugnada mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o ante las instancias jurisdiccionales competentes, entendiéndose por ello el juicio contencioso administrativo federal. En este contexto, el uso del vocablo ‘podrá’, no debe entenderse como la potestad para el gobernado de elegir entre agotar los medios ordinarios de defensa o el juicio de garantías, sino entre la posibilidad de recurrir o no y, si decide hacerlo, debe ineludiblemente agotar los medios ordinarios previstos en la ley aplicable. Por tanto, el vocablo ‘podrá’ contemplado en el artículo 74 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se refiere a que si el gobernado decide recurrir, es categórico que agote los medios ordinarios previstos, por lo que la disyuntiva se centrará en decidir entre optar por el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o el juicio contencioso administrativo federal. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia que se transcribe a continuación: ‘RECURSOS ORDINARIOS. EL EMPLEO DEL VOCABLO «PODRÁ» EN LA LEGISLACIÓN NO IMPLICA QUE SEA POTESTATIVO PARA LOS GOBERNADOS AGOTARLOS ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). Sentado lo anterior, resulta que el artículo 74 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público dispone que en contra de la inconformidad podrá interponerse el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las instancias jurisdiccionales correspondientes, entendiendo por ello el juicio contencioso administrativo federal; esto es, la disyuntiva se centra en estos dos medios de defensa. Sin embargo, existe jurisprudencia en el sentido de que no es necesario agotar el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues no puede dotársele al mismo de una obligatoriedad que no tiene, además de que, respecto del juicio contencioso administrativo, se actualiza una excepción al principio de definitividad, pues el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, razón por la cual, es válido acudir directamente al juicio de garantías sin agotar los medios ordinarios previstos en el artículo 74 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. El criterio del que se da cuenta es del rubro y texto siguiente: ‘RECURSO DE REVISIÓN. NO ES NECESARIO AGOTAR EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). En este orden de ideas, resulta que la conclusión a la que arriba el a quo es errónea al sostener que se debe agotar previamente al juicio de garantías el recurso de revisión, pues del criterio recién transcrito se desprende que no es necesario agotarlo antes de acudir al amparo, pues no puede dotársele de una obligatoriedad que no lo caracteriza, aunado al hecho que el diverso medio de defensa que prevé la ley ordinaria lo es el juicio de nulidad federal y, respecto de éste, el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece mayores requisitos para conceder la suspensión que los previstos en la Ley de Amparo, razón por la cual se actualiza una excepción al principio de definitividad y, de ahí, es posible acudir directamente al juicio de garantías. Argumento que se apoya en el criterio jurisprudencial adoptado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CORRESPONDIENTE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL PREVER EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.’ (se transcribe). (énfasis añadido)."


CUARTO. Por su lado, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 183/2010, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. El agravio propuesto por la parte quejosa resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones. Dicha parte refiere en esencia, que carece de sustento la causal de improcedencia por la que se desechó su demanda de amparo, a la luz del principio de definitividad, en virtud de no haber continuado con la impugnación del acto reclamado en la vía ordinaria, cuando se había optado por ésta al haber intentado en contra del fallo de licitación el recurso de inconformidad, circunstancia que la constreñía previamente a agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal. Lo cual estima indebido el recurrente, dado que ese medio de impugnación lo intentó en virtud de que resultaba obligatorio, circunstancia que no acontece con el recurso de revisión establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el juicio de nulidad establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dada la optatividad en la interposición del primero, y el que en el segundo, se soliciten mayores requisitos para la suspensión de los actos que los que exige la Ley de Amparo, circunstancia que actualiza supuestos de excepción del principio de definitividad. Cita como sustento de sus afirmaciones las jurisprudencias 2a./J. 56/2007, de rubro siguiente: ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CORRESPONDIENTE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL PREVER EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.’ y la diversa 2a./J. 109/2008, cuyo rubro dice: ‘RECURSO DE REVISIÓN. NO ES NECESARIO AGOTAR EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’, ambas sustentadas por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal. A efecto de determinar lo conducente en relación con los citados argumentos, en cuanto si al haber optado la quejosa por acudir a la vía ordinaria, consistente en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, renunció a la vía excepcional y, por tanto, debía acudir necesariamente al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; resulta necesario hacer las siguientes precisiones en torno al principio de definitividad, el cual se rige por los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, que disponen: (se transcriben). Los preceptos constitucional y legal transcritos establecen el principio de definitividad, propio de la naturaleza extraordinaria del juicio de amparo, en virtud del cual éste resulta improcedente cuando, previamente a su promoción, el quejoso no haya agotado los recursos, juicios o medios ordinarios de defensa, a través de los cuales se puedan modificar, revocar o nulificar los actos que estime violatorios de garantías individuales. Así, el particular que resienta una afectación en su esfera jurídica está obligado, antes de acudir al juicio de garantías, a agotar los medios ordinarios de defensa que procedan en contra del acto que le cause tal afectación. El principio de definitividad que rige al juicio de garantías en materia administrativa, encuentra su justificación en el hecho de que al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe, previamente a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, salvo los casos de excepción previstos legal y jurisprudencialmente. Es ilustrativo a lo anterior, la tesis aislada número LVI/2000, emitida por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, localizable en la página 156 del Tomo XII, julio de 2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente: ‘DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). Cabe destacar también que el motivo de improcedencia en estudio ha sido analizado, especialmente cuando en el juicio de garantías no sólo se controvierte la legalidad de un acto, sino, además, la constitucionalidad de las normas en que se funda, pues en este caso, adicionalmente a lo estipulado en la fracción XV del artículo 73 de la ley de la materia, debe atenderse a las reglas de excepción al principio de definitividad establecidas en la diversa fracción XII de ese mismo numeral, que a la letra dispone lo siguiente: (se transcribe). Como puede verse, la fracción transcrita señala que cuando en contra del primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, el interesado tendrá la opción de hacerlo valer, o bien, impugnar directamente la ley a través del juicio de amparo. En este tenor, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Dicho en otras palabras, no se entenderá consentida una ley, a pesar de que no se haya interpuesto el juicio de amparo en contra de su primer acto de aplicación, siempre que se cumplan con dos condiciones: 1. Que el primer acto que contiene la aplicación de los preceptos legales reclamados haya sido combatido oportunamente a través del recurso o medio de defensa en virtud del cual fuera posible su modificación, revocación o nulificación. 2. Que la resolución recaída al recurso o medio de defensa con el que se controvirtió la legalidad del acto primigenio de aplicación sea impugnada oportunamente mediante el juicio de amparo. Las reglas anteriores han sido complementadas con un criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que si el interesado opta por controvertir la legalidad del primer acto de aplicación de la ley reclamada a través del recurso o medio de defensa legal que proceda, entonces debe entenderse que queda obligado a agotar el principio de definitividad del juicio de amparo, debiendo por tanto recorrer previamente a la interposición de la acción constitucional, todas las jurisdicciones y competencias en virtud del ejercicio de los recursos ordinarios tendentes a revocar o modificar el acto lesivo a sus intereses. La jurisprudencia en comento, puede ser consultada en la página 252 del tomo 181-186 Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, ‘LEYES, RECURSOS QUE DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA. SI EL INTERESADO ESCOGE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGAL POR VIRTUD DEL CUAL PUEDA SER MODIFICADO, REVOCADO O NULIFICADO EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY, OPERA EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). De lo que se colige, tal como lo sostuvo el Juzgado de Distrito del conocimiento, que si la parte quejosa decide combatir la determinación primigenia mediante el recurso en sede administrativa, al elegir la vía ordinaria en desdén de la extraordinaria, entonces se obliga a seguirla hasta sus últimas consecuencias. En efecto, si se parte de la premisa de que las excepciones al principio de definitividad no son absolutas sino renunciables (lo que acontece cuando el gobernado, a pesar de que puede intentar de inmediato el juicio extraordinario del amparo, decide interponer los medios de defensa ordinarios en contra de la legalidad del acto que contiene normas que considera inconstitucionales), y a lo anterior se suma el hecho de que una vez elegida la vía ordinaria ésta no puede ser válidamente abandonada, entonces resulta inconcuso que el agraviado no puede retrotraer las circunstancias al momento de la elección de la vía, ignorando o renunciando a su defensa ordinaria, ni promover el juicio de amparo en contra de lo resuelto hasta ese momento, sino que deberá agotar la jurisdicción elegida, haciendo uso de todos los recursos y medios de defensa previstos en la legislación aplicable. Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la sustentan, la tesis número 2a. XLVIII/99 publicada en la página 211 del Tomo IX, abril de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como el diverso criterio identificado con el número 3a. LXXIV/92, visible a folio 138 del Tomo X, septiembre de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, sustentados por las Salas Segunda y Tercera, respectivamente, ambas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos textos se transcriben enseguida de forma subsecuente: ‘JUICIO DE NULIDAD. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO, SI EL QUEJOSO OPTÓ POR INTERPONER EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN.’ (se transcribe). ‘RECURSOS ADMINISTRATIVOS. EL EJERCICIO DE ALGUNO DE ELLOS OBLIGA AL QUEJOSO AL EJERCICIO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SI PROCEDE, ANTES DE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA LEY APLICADA.’ (se transcribe). Es oportuno precisar, que resulta ilustrativa la ejecutoria relativa a la tesis número 2a. XLVIII/99, a la que se ha hecho referencia, en la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 68/99 determinó, en la parte que interesa, lo siguiente: ... Como se advierte en la ejecutoria en comento, nuestro Máximo Tribunal analizó un caso análogo al presente, en el sentido de que el acto reclamado consistió en la resolución que se emitió al resolver un medio de impugnación en la vía ordinaria, como acontece con el resuelto en el recurso de inconformidad interpuesto contra el fallo de una licitación internacional. Asimismo, si bien en ese caso se impugnó la constitucionalidad de una norma, a diferencia de lo que hoy acontece, lo cierto es que debe subrayarse que, para arribar a la conclusión de que era necesario que la parte quejosa hubiera agotado la jurisdicción ordinaria antes de acudir al amparo, se partió de la aplicación analógica de criterios referidos a cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad. Finalmente, nuestro Máximo Tribunal desestimó el estudio de los argumentos de la parte recurrente, orientados a los requisitos para la suspensión en el juicio de nulidad, al considerar que la quejosa había optado, desde un principio, por interponer el recurso por la jurisdicción ordinaria, por lo que debía agotar esta vía mediante el juicio de nulidad ante el entonces Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que con independencia de tales requisitos, en el caso habría operado una excepción al principio de definitividad que no brinda la posibilidad de abandonar la impugnación por la vía ordinaria que ya inició el promovente. Esto es, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ignoró que el propio artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, establece como otra de las excepciones a la regla ahí contenida, consistente en que se exijan mayores requisitos en el recurso ordinario para otorgar la suspensión del acto reclamado que en la Ley de Amparo; sin embargo, concluyó que esto no podría modificar el hecho de que era necesario que se agotara la jurisdicción ordinaria, al haberse elegido esta opción y no la constitucional. Dicho de otra forma, si bien cuando la ley ordinaria prevé mayores requisitos que la Ley de Amparo para otorgar la suspensión, no es necesario que el particular agote los medios ordinarios de defensa, lo cierto es que contra lo que afirma la quejosa, dicha regla no cobra aplicación cuando, desde un inicio, se optó por acudir a la vía común, que es irrenunciable, en desdén de la extraordinaria, aun cuando con posterioridad se actualicen diversas excepciones al principio de definitividad, como lo sería el que se controvierta la constitucionalidad de un precepto legal, o precisamente, el que alguno de los recursos conducentes exija mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión, pues debe partirse de la premisa de que el ejercicio de una vía, excluye a la otra. En esas condiciones, resultan infundados los argumentos esgrimidos por la parte quejosa, en atención a que si ésta interpuso la inconformidad prevista en el artículo previsto en el artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, renunció a la vía excepcional, al haber elegido la vía ordinaria, por lo que tenía la obligación de impugnar la resolución que recayó al citado recurso a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con el artículo 14, fracción XI, de la ley orgánica del citado órgano colegiado, a fin de agotar el principio de definitividad que rige al juicio de garantías. Sin que sea óbice a lo anterior, la existencia de la jurisprudencia 2a./J. 56/2007, de rubro siguiente: ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CORRESPONDIENTE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL PREVER EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.’; pues las excepciones al principio de definitividad no son absolutas, sino que al tratarse de una potestad jurídicamente limitada por la propia ley de la materia, si el agraviado, a pesar de estar en aptitud de interponer el juicio biinstancial en contra de un acto que afecta su interés jurídico, prefiere agotar la vía ordinaria, implica la renuncia a la excepción legal consagrada en su favor y el sometimiento tácito al principio de definitividad. Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la sustentan, la tesis número 2a. LIV/96, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 205 del Tomo IV, julio de 1996, que señala: ‘AMPARO CONTRA LEYES. CUANDO EL QUEJOSO OPTÓ POR AGOTAR CONTRA EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN EL RECURSO ORDINARIO QUE FUE DESECHADO, Y CONTRA ESA DETERMINACIÓN PROCEDE OTRO RECURSO, DEBE AGOTAR ÉSTE Y NO SOLICITAR DIRECTAMENTE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Sin que a lo anterior sea obstáculo el hecho de que el agotamiento del recurso de inconformidad, haya resultado obligatorio para la parte quejosa y no optativo, en términos de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, dado que esa circunstancia no releva la aplicación de la máxima antes apuntada, atinente a que el sometimiento a la instancia ordinaria obliga a su agotamiento en todas sus fases, sin importar que ello haya acontecido por obligatoriedad u opcionalidad en el sometimiento, dado que la renuncia a las reglas de excepción al principio de definitividad, deriva del sometimiento primigenio a la vía común, sin importar si ello deriva de la posición ante la elección asumida por el recurrente o bien, en virtud de su obligatoriedad derivada de la ley. En tales condiciones, es claro que en términos de lo que dispone el artículo 145 de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, de manera manifiesta e indudable, lo pertinente era, tal como lo hizo el juzgador de amparo, que se desechara la demanda de amparo. En atención a lo antes expuesto, al haber resultado infundados los agravios propuestos por la parte quejosa, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido por el que se desechó la demanda de garantías. Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Colegiado, en sesión de trece de mayo de dos mil diez, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 114/2010, bajo la ponencia del Magistrado A.P.L. (énfasis añadido)."


QUINTO. Posturas contendientes. De las ejecutorias señaladas en las anteriores consideraciones, en síntesis, se desprende que los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron lo siguiente:


1. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Al resolver el amparo en revisión 177/2010 el diecisiete de junio de dos mil diez, determinó, en lo relevante, que no es necesario que previamente a interponer el juicio de amparo se deba promover el recurso de revisión ya que no puede dársele a dicho medio de impugnación la obligatoriedad que no lo caracteriza, además, el diverso medio de defensa que prevé la ley ordinaria, esto es, el juicio contencioso administrativo, la ley que lo regula (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), en específico el artículo 28, establece mayores requisitos para que proceda la suspensión que los previstos en la Ley de Amparo, por tanto, se actualiza una excepción al principio de definitividad y de ahí que proceda directamente el juicio de garantías.


2. El Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Al resolver el amparo en revisión 183/2010 el diecisiete de junio de dos mil diez, determinó, en lo que interesa, que al haber optado la quejosa por combatir la determinación primigenia mediante el recurso en sede administrativa, consistente en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público eligió la vía ordinaria y, por tanto, renunció a la vía extraordinaria, en consecuencia, debe seguirla hasta sus últimas consecuencias, haciendo uso de todos los recursos y medios de defensa previstos en la legislación aplicable por la vía ordinaria.


SEXTO. Existencia o inexistencia de la contradicción. Dado que la existencia de la contradicción constituye un presupuesto necesario del procedimiento de contradicción de tesis, la cuestión que se plantea en el presente considerando es: ¿existe o no la contradicción de tesis denunciada?


Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer como jurisprudencia en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica.


Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


Bajo las premisas anteriores, del análisis de los elementos que integran los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados contendientes se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, dado que, sobre el mismo tema (la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que resuelve el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público), arribaron a criterios distintos.


Consecuentemente, el punto jurídico sujeto a estudio en la presente contradicción de tesis, radica en dilucidar si en contra de la resolución que resuelve el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público procede el juicio de amparo indirecto o es necesario agotar los medios de impugnación que prevé el artículo 74 del ordenamiento en comento, esto es, el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, o bien el juicio contencioso administrativo.


SÉPTIMO. Estudio de fondo. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se desarrolla, de acuerdo con los siguientes razonamientos:


En primer lugar, el artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público establece la procedencia de la inconformidad, que se podrá promover en contra de los procedimientos de licitación pública o invitación en los siguientes supuestos:


"Artículo 65. La Secretaría de la Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que se indican a continuación:


"I. La convocatoria a la licitación, y las juntas de aclaraciones.


"En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado que haya manifestado su interés por participar en el procedimiento según lo establecido en el artículo 33 Bis de esta ley, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones;


"II. La invitación a cuando menos tres personas.


"Sólo estará legitimado para inconformarse quien haya recibido invitación, dentro de los seis días hábiles siguientes;


"III. El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo.


"En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo, o de que se le haya notificado al licitante en los casos en que no se celebre junta pública;


"IV. La cancelación de la licitación.


"En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante que hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a su notificación, y


"V. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en la convocatoria a la licitación o en esta ley.


"En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado adjudicado, dentro de los seis días hábiles posteriores a aquel en que hubiere vencido el plazo establecido en el fallo para la formalización del contrato o, en su defecto, el plazo legal.


"En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado proposición conjunta, la inconformidad sólo será procedente si se promueve conjuntamente por todos los integrantes de la misma."(2)


Ahora bien, en contra de las resoluciones emitidas como consecuencia de dicha inconformidad, el artículo 74 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público establece lo siguiente:


"Artículo 74. La resolución que emita la autoridad podrá:


"I.S. en la instancia;


"II. Declarar infundada la inconformidad;


"III. Declarar que los motivos de inconformidad resultan inoperantes para decretar la nulidad del acto impugnado, cuando las violaciones alegadas no resulten suficientes para afectar su contenido;


"IV. Decretar la nulidad total del procedimiento de contratación;


"V. Decretar la nulidad del acto impugnado, para efectos de su reposición, subsistiendo la validez del procedimiento o acto en la parte que no fue materia de la declaratoria de nulidad, y


"VI. Ordenar la firma del contrato, cuando haya resultado fundada la inconformidad promovida en términos del artículo 65, fracción V de esta ley.


"En los casos de las fracciones I y II, cuando se determine que la inconformidad se promovió con el propósito de retrasar o entorpecer la contratación, se sancionará al inconforme, previo procedimiento, con multa en términos del artículo 59 de la presente ley. Para ese efecto, podrá tomarse en consideración la conducta de los licitantes en anteriores procedimientos de contratación o de inconformidad.


"La resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad o, en su caso, a la intervención de oficio podrá impugnarse por el inconforme o tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes." (énfasis añadido).


Del precepto transcrito se desprende que en contra de la resolución que pone fin al recurso de inconformidad o en su caso la intervención de oficio, el inconforme o el tercero interesado podrán interponer recurso de revisión o bien intentar la vía jurisdiccional que corresponda, entendiendo por ésta el juicio contencioso administrativo.


En razón de lo anterior, se estima que el artículo 74 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público de ningún modo establece una obligación de interponer el recurso de revisión previamente al juicio correspondiente, pues lógicamente los medios de impugnación que las leyes respectivas ponen al alcance de los particulares, son un beneficio para éstos, quienes pueden optar por hacerlos valer o no, salvo que de manera expresa los ordenamientos legales determinen que hasta en tanto no se agoten, no puede intentarse alguna otra vía por parte del afectado, o salvo que el precepto en cuestión hubiere señalado en forma expresa, que no es el caso, que el recurso de revisión debía agotarse previamente a la instancia jurisdiccional.


Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 2a./J. 99/2004, 2a./J. 124/2007 y 2a./J. 229/2007, emitidas por esta Segunda Sala de este Alto Tribunal cuyos rubros son los siguientes:


"INCONFORMIDAD. COMO EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, ES UN MEDIO DE DEFENSA OPCIONAL, NO ES NECESARIO AGOTARLO ANTES DE PROMOVER EL AMPARO."(3)


"RECURSO DE REVISIÓN CONTRA ACTOS EMITIDOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. NO ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO."(4)


"RECURSO DE REVISIÓN. EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, ES DE CARÁCTER OPCIONAL Y NO OBLIGATORIO (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 18 DE ENERO DE 1999 AL 6 DE JUNIO DE 2006)."(5)


Por otro lado, por cuanto hace al juicio contencioso administrativo, esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 39/2007-SS, estableció que no es necesario agotar dicho medio de impugnación antes de acudir al juicio de garantías, al ser una excepción al principio de definitividad, pues el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé mayores requisitos para conceder la suspensión que los previstos en la Ley de Amparo, criterio que se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 56/2007, cuyo rubro y texto es:


"RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CORRESPONDIENTE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL PREVER EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS. Del examen comparativo del citado precepto con los artículos 124, 125 y 135 de la Ley de Amparo, se advierte que se actualiza la excepción al principio de definitividad prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece mayores requisitos para conceder la suspensión del acto reclamado que la Ley de Amparo, a saber: 1) circunscribe la posibilidad de solicitar la medida cautelar a los supuestos en que la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución; 2) obliga al solicitante a ofrecer, en su caso, las pruebas documentales relativas al ofrecimiento de la garantía, a la solicitud de suspensión presentada ante la autoridad ejecutora y, si la hubiere, la documentación en que conste la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución; 3) obliga a ofrecer garantía mediante billete de depósito o póliza de fianza, para reparar los daños o indemnizar por los perjuicios que pudieran causarse a la demandada o terceros con la suspensión si no se obtiene sentencia favorable en el juicio -debiendo expedir dichos documentos a favor de las partes demandadas-; 4) constriñe a exponer en el escrito de solicitud de suspensión, las razones por las cuales se considera que se debe otorgar la medida cautelar y los perjuicios que se causarían en caso de la ejecución de los actos cuya suspensión se solicite; 5) condiciona el otorgamiento de la suspensión a que, sin entrar al fondo del asunto, se advierta claramente la ilegalidad manifiesta del acto impugnado; y, 6) establece que se otorgará la suspensión si la solicitud es promovida por la autoridad demandada por haberse concedido indebidamente. En ese tenor, al actualizarse la excepción al principio de definitividad aludido, es factible acudir directamente al juicio de amparo sin agotar previamente el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."(6)


En este sentido, ya que el recurso de revisión constituye un medio de defensa opcional en la vía ordinaria, que puede agotarse o no, previamente al juicio contencioso administrativo, y dado que la promoción de este último no es necesaria previamente a la promoción del juicio de amparo, por surtirse una excepción al principio de definitividad, en consecuencia, resulta procedente el juicio de garantías.


Así, debe concluirse que resulta innecesario el análisis de los requisitos que consagra la ley que rige el recurso de revisión, para la procedencia de la suspensión del acto recurrido, pues independientemente de lo que arroje tal análisis, lo cierto es que no es obligatorio para los particulares agotar ese recurso, antes de acudir al juicio contencioso administrativo en la vía ordinaria, y si respecto de este último se ha establecido por esta Segunda Sala que no es necesario agotarlo antes de promover el juicio de garantías, entonces es claro que tampoco puede ser obligatorio el agotamiento del recurso administrativo optativo.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 109/2008 emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto es el siguiente:


"RECURSO DE REVISIÓN. NO ES NECESARIO AGOTAR EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.-Conforme al artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas o de organismos descentralizados que se rijan por ese ordenamiento, entre los que se encuentra el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia, o resuelvan un expediente, pueden de manera optativa impugnarlos a través del recurso de revisión en sede administrativa o mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; por consiguiente, resulta innecesario agotar el recurso de revisión en mención previamente a la promoción del juicio constitucional, pues dada la optatividad de dicho medio de impugnación, no puede dotársele de una obligatoriedad que no lo caracteriza, máxime si como en la especie, se actualiza una excepción al principio de definitividad, al exigir el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (ordenamiento legal que derogó las disposiciones del Código Fiscal de la Federación relativas al juicio contencioso administrativo) mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, los que consisten en: 1) circunscribir la posibilidad de solicitar la medida cautelar a los supuestos en que la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución; 2) obligar al solicitante a ofrecer, en su caso, las pruebas documentales relativas al ofrecimiento de la garantía, a la solicitud de suspensión presentada ante la autoridad ejecutora y, si la hubiere, la documentación en que conste la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución; 3) obligar a ofrecer garantía suficiente mediante billete de depósito o póliza de fianza, para reparar los daños o indemnizar por los perjuicios que pudieran causarse a la demandada o terceros con la suspensión si no se obtiene sentencia favorable en el juicio -debiendo expedir dichos documentos a favor de las partes demandadas-; 4) constreñir a exponer en el escrito de solicitud de suspensión, las razones por las cuales considera se debe otorgar la medida cautelar y los perjuicios que se causarían en caso de la ejecución de los actos cuya suspensión se solicite; 5) condicionar el otorgamiento de la suspensión a que, sin entrar al fondo del asunto, se advierta claramente la ilegalidad manifiesta del acto impugnado; y, 6) establecer que se otorgará la suspensión si la solicitud es promovida por la autoridad demandada por haberse concedido indebidamente. Por tanto, los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas o de organismos descentralizados pueden acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar el recurso de revisión establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo."(7)


Atento a los argumentos expresados, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


-Contra la resolución que decide la inconformidad prevista en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público es innecesario agotar los recursos ordinarios señalados en el artículo 74 del referido ordenamiento, esto es, el recurso de revisión o el juicio contencioso administrativo, pues el término "podrá" permite válidamente concluir que el recurso de revisión ahí establecido es optativo respecto del juicio contencioso administrativo, por tanto, el análisis del principio de definitividad sólo cabe respecto de este último, en relación con el cual existe una excepción al indicado principio al contener la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo más requisitos para conceder la suspensión que la Ley de Amparo, como lo sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 56/2007, de rubro: "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CORRESPONDIENTE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL PREVER EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.". En tal virtud, contra la resolución que decide el recurso de inconformidad previsto en la citada Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público procede el amparo indirecto sin necesidad de agotar previamente los medios ordinarios que esta Ley prevé.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y procédase a su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos; de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. Novena Época. Instancia: Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7. Texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


2. Sobre este precepto cabe mencionar que la Segunda Sala ha establecido el criterio sustentado en la tesis 2a. XCV/2010, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2010, página 377, cuyo rubro y texto es el siguiente: "ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY RELATIVA, AL CONDICIONAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD A QUE EL LICITANTE ASISTA A LA JUNTA DE ACLARACIONES, VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE MAYO DE 2009).-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo referido viola la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al condicionar la procedencia del recurso de inconformidad en materia de licitaciones a que en la junta de aclaraciones el licitante formule fundadamente sus objeciones, lo cual hace nugatorio su derecho de defensa, pues acorde con los artículos 31, fracción III, y 33, fracciones II y III, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la referida junta tiene como fin dilucidar las dudas de los participantes sobre la licitación, por lo que no puede ser el momento procesal oportuno para objetar sus bases. Lo anterior resulta aplicable al diverso requisito de que el licitante asista a la junta de aclaraciones, porque tampoco es el momento idóneo para controvertir los actos dictados en el procedimiento de licitación, tan es así que es innecesario que esté presente en la reunión de aclaraciones, ya que le es optativo asistir; de ahí que no sea razonable la improcedencia de la inconformidad en ese supuesto, pues el participante en este medio de defensa busca que se garantice el principio de imparcialidad que rige en la materia, ante la posibilidad de que el órgano convocante, al expedir las bases de la licitación o al llevar a cabo sus modificaciones -por sí solo o derivadas de la junta de aclaraciones-, actúe arbitrariamente."


3. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, agosto de 2004, página 355. Texto: "De los artículos 108 y 128 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, así como del 29 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se advierte el carácter optativo del recurso de inconformidad, el cual puede o no agotarse antes de acudir al juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Ahora bien, por cuanto hace a este juicio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 153, de rubro: ‘CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO.’, estableció que el juicio de garantías procede sin necesidad de agotar previamente el juicio de nulidad ante el mencionado tribunal, porque el artículo 59 del ordenamiento que lo regula exige mayores requisitos para conceder la suspensión definitiva del acto reclamado que la Ley de Amparo. En este sentido, resulta innecesario analizar si, tratándose del recurso de inconformidad, la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal establece requisitos mayores que la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, pues independientemente del resultado que arroja, en ningún caso podría exigirse que se agotara el recurso últimamente citado antes de la interposición del juicio de garantías, ya que constituye un medio de defensa opcional en la vía ordinaria, que puede agotarse o no, con anterioridad al juicio de nulidad; de ahí que si es innecesario que este último se promueva previamente a la interposición del juicio de amparo, por surtirse una excepción al principio de definitividad, resulta evidente que no es necesario agotar el mencionado recurso."


4, Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, página 567. Texto: "El artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales establece que los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades del agua, podrán interponer recurso de revisión dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, salvo que se trate de recursos contra actos o resoluciones que se emitan en materia fiscal; lo que revela que el medio de impugnación contra la imposición de multas por parte de la Comisión Nacional del Agua, puede interponerse a elección del afectado, o bien intentar directamente la vía jurisdiccional que corresponda, que en la especie es el juicio contencioso administrativo, ya que la interpretación de tal norma debe hacerse partiendo del término ‘podrá’ que implica la posibilidad para el particular de optar por la instancia procedente sin necesidad de agotar previamente el recurso de revisión. De acuerdo con ello, indefectiblemente debe ser admitida y tramitada la vía jurisdiccional intentada por el interesado afectado con una resolución pronunciada por la autoridad mencionada, sin que pueda cuestionarse que debió haberse interpuesto previamente el citado recurso."


5. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2007, página 215. Texto: "La intención del legislador de darle carácter optativo al indicado medio de defensa y no obligatorio, si bien no fue del todo clara en la norma que entró en vigor a partir de la primera fecha indicada, quedó explicada expresamente con la reforma del artículo 99, de lo cual resulta que, por voluntad legislativa en esta materia, el interesado no está constreñido a interponer el recurso de revisión en contra de las resoluciones dictadas fuera del procedimiento arbitral, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, previo al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, habida cuenta que los recursos representan un beneficio para los afectados y no una trampa procesal, quienes, en consecuencia, están en posibilidad de promover directamente el juicio de nulidad en contra de dichas resoluciones, sin que, por ende, dicho procedimiento pueda sobreseerse por no haberse agotado el citado medio ordinario de defensa."


6. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1103.


7. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, página 232.


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