Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro22898
Fecha01 Junio 2011
Fecha de publicación01 Junio 2011
Número de resolución2a./J. 89/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 183
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 410/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan diversos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos en materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, órgano que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito conoció de los juicios de amparo directo 857/2010, 718/2010 y 735/2010; promovido el primero de ellos, por **********, y los restantes, por el Instituto Mexicano del Seguro Social en contra de los laudos dictados en los juicios 1060/2007, 95/2006 y 268/2006, respectivamente, todos del índice de la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


Las consideraciones sustentadas por el tribunal del conocimiento al resolver los juicios de amparo de referencia, en la parte que interesa, son sustancialmente idénticas, por lo que únicamente se transcribirá la parte relativa del amparo en revisión citado en primer término, en el que se concedió la protección constitucional, a saber:


"SEXTO. En el caso, deviene innecesario el estudio tanto del laudo reclamado como de los conceptos de violación que se aducen en su contra, toda vez que este órgano de control constitucional advierte que en el juicio laboral de origen existe una violación al procedimiento que dejó sin defensa a la actora trabajadora, aquí quejosa. En efecto, la controversia en el procedimiento natural del que deriva el presente asunto se inició con motivo de la demanda presentada por la parte actora trabajadora **********, quien, entre otras prestaciones, reclama principalmente a la patronal Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento de su antigüedad real, del uno de junio de mil novecientos noventa y cinco a la fecha. Por otra parte, en el auto de radicación de diecisiete de octubre de dos mil siete, mismo que corre agregado a foja 6 del expediente del juicio de origen, la Junta responsable acordó: ... la Junta responsable acordó la radicación del asunto y su trámite en la vía de los procedimientos especiales que regula la Ley Federal del Trabajo, lo que es inconcuso, pues claramente se advierte que proveyó lo relativo con fundamento en los artículos 892 y 893 de la Ley Federal del Trabajo, citando a las partes a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución. Ahora, se afirma lo anterior, toda vez que la acción promovida por la actora, es la de reconocimiento real de su antigüedad genérica, tal y como se advierte del capítulo de prestaciones relativo a su escrito de demanda en el juicio de origen, donde se observa que hizo ese reclamo, como trabajadora al servicio de la demandada, a partir del veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y siete. ... Es decir, en el caso, la acción intentada en el juicio de origen es para hacer vigente el reconocimiento de una antigüedad genérica, ya que no se está reclamando alguna prestación, aumento salarial o mejora de tipo contractual, en tal virtud, el citado derecho no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que no está sujeto a prescripción, pues el derecho se actualiza cada día que transcurre, por lo que se corrobora que en la especie se reclama una antigüedad genérica. A fin de demostrar lo anterior, es necesario precisar que existen dos clases de antigüedad, a saber: 1) La antigüedad genérica o de empresa, que es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, se adquiere desde el primer día de servicios y se actualiza cada día que transcurre en tanto subsista la relación laboral; y, 2) La antigüedad de categoría en una profesión u oficio, que es la que sirve para obtener ascensos escalafonarios. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la otrora C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 94, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘ANTIGÜEDAD, CONCEPTOS DE LA.’ (se transcribe). Asimismo, la jurisprudencia sustentada por la C.S. en mención, publicada en la página 74, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente: ‘ANTIGÜEDAD DE EMPRESA Y ANTIGÜEDAD DE CATEGORÍA.’ (se transcribe). Luego entonces, no se advierte que la Junta responsable haya razonado en el auto de radicación, ni en otra etapa del procedimiento laboral, si en la especie se actualizaba alguna de las hipótesis que contempla el artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que establece: (se transcribe). Así, los procedimientos especiales son sumarios y tienen por objeto resolver conflictos que merezcan una mayor celeridad; la ley es casuista y determina los supuestos concretos, en los cuales debe seguirse el procedimiento especial, esto es (páginas 581 y 582 de la Ley Federal del Trabajo, ‘Comentarios y Jurisprudencias’ de J.B.C.B., vigésima novena edición 2008, Editorial Esfinge), artículo 5o., fracción III (reducción de la jornada excesiva, dada la índole del trabajo); 28, fracción III (prestación de servicios de trabajadores mexicanos en el extranjero); 151 (habitaciones en arrendamiento a los trabajadores); 153-X (sic) (acciones relativas a capacitación o adiestramiento); 158 (cuadro general de las antigüedades); 162 (prima de antigüedad); 204, fracción IX (repatriación de los trabajadores de los buques); 209, fracción V y 210 (determinación de las relaciones de trabajo de los trabajadores de los buques cuando éstos se pierdan por apresamiento o siniestro); 236, fracciones II y III (trasladar o repatriar a los tripulantes de aeronaves); 389 (pérdida de la titularidad del contrato colectivo); 418 (pérdida de la administración del contrato-ley); 424, fracción IV (revisión del reglamento interior de trabajo); 427, fracciones I, II y VI (suspensión temporal de las relaciones de trabajo); 434, fracciones I, III y V (determinación de las relaciones de trabajo); 439 (reajuste de personal por implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos; 503 (indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo); 505 (designación de los médicos de las empresas). Asimismo, se observa que las hipótesis contempladas por el citado numeral 892, se refieren a casos específicos, aun cuando al final establece que conforme al procedimiento especial se tramitarán todos los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan el importe de tres meses de salario. En consecuencia, el artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo establece de manera casuista en qué supuestos el conflicto laboral deberá tramitarse conforme al procedimiento especial que regula el capítulo XVIII de dicho ordenamiento legal, conformado por los artículos 892 al 899. Ahora, en la especie la Junta responsable ordenó el trámite del juicio, conforme al procedimiento especial a que se refiere dicho precepto y citó a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 893 del ordenamiento legal en cita. Por lo tanto, lo anterior es ilegal, toda vez que en el juicio de origen se reclama un reconocimiento de antigüedad, por lo que, en el caso, de ninguna manera se actualiza la hipótesis que contempla el artículo 892 en comento, que comprende, entre otros, los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone: (se transcribe). Es decir, la controversia planteada en el juicio laboral de origen, no se refiere a la hipótesis que regula el artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el numeral 158 del mismo ordenamiento legal, que establece el caso en que los trabajadores inconformes objetan el cuadro general de las antigüedades, formulado por una comisión integrada por representantes de los operarios y del patrón que, posteriormente, en su caso, puede ser objeto de impugnación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a través del procedimiento especial que regula la ley en comento, en el capítulo XVIII, artículos 892 al 899. Esto es, el trámite del recurso establecido en el segundo párrafo del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, o del juicio en su caso, se debe sustanciar a través del procedimiento especial. Así las cosas, no obstante que en la especie no se actualizaba alguna de las hipótesis del artículo 892, la Junta responsable omitió observar lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo en su artículo 870, mismo que establece: (se transcribe). Esto es, en la especie, la vía procedente para la resolución del asunto planteado en el juicio de origen, es la que regula el capítulo XVII de la Ley Federal del Trabajo, denominado ‘Procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje’, el cual contiene las disposiciones que rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esa ley. Por lo que es claro que, en el caso, si la demanda laboral se planteó reclamando el reconocimiento de antigüedad de la trabajadora actora en contra de la patronal, no así el de la impugnación del cuadro general de antigüedades emitido por la comisión mixta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 158 del citado ordenamiento legal, el tribunal laboral responsable debió darle trámite en la vía legal correspondiente, que lo es la ordinaria, pues la procedencia de la vía constituye un presupuesto procesal de orden público y en cualquier momento puede ser abordado de oficio su estudio por la responsable al inicio o durante el procedimiento, y aun al dictar el laudo correspondiente; pues el trámite del juicio en la vía incorrecta vulnera por sí mismo las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas por el artículo 14 constitucional, de conformidad con las cuales, nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Apoya lo anterior, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, tesis 25/2005, página 576, que dice: ‘PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.’ (se transcribe). ... Por otra parte, es menester señalar que la ejecutoria de nueve de febrero de dos mil cinco, de la cual derivó la jurisprudencia 25/2005, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la contradicción de tesis 135/2004-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito y la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 577, contiene, entre otras consideraciones, las que a continuación se resumen: La vía, que es la manera, forma o lugar donde se debe actuar o proceder en un juicio, siguiendo determinados trámites, constituye un presupuesto procesal. Se afirma que la vía es un presupuesto procesal, porque es una condición necesaria para la regularización del desarrollo del proceso sin la cual no puede dictarse sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa; es decir, los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente o con eficacia jurídica un proceso, y deben ser analizados de manera oficiosa por el juzgador. La prosecución de un juicio en la forma que establece la ley, tiene el carácter de presupuesto procesal que debe ser atendido previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio es un presupuesto procesal que, por lo mismo, es una cuestión de orden público y debe estudiarse de oficio, porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las controversias, sin permitirse a los particulares escogerla. Esto es, si bien los gobernados tienen la facultad de ejercer sus derechos, no la tienen para elegir caprichosamente el procedimiento que se debe seguir para ello, pues como se expuso, la prosecución de un juicio en la forma que establece la ley es una cuestión de orden público y se rige por el principio de indisponibilidad, mediante el cual, aquélla no puede sustituirse, modificarse o variarse por las partes, ya que el trámite está previsto en la ley precisamente para garantizar la legalidad del mismo. Entonces, no es factible admitir que se pueda consentir, ni tácita ni expresamente, un procedimiento que no es el establecido por el legislador para el caso concreto, porque la vía correcta para buscar la solución a un caso no es una cuestión que dependa de los particulares y ni siquiera del Juez, sino que está determinada por el legislador ordinario, en uso de la facultad que el artículo 17 constitucional le otorga. Estimar que los particulares tienen la capacidad de elegir el camino procesal que prefieran para ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional, implicaría que tendrían la capacidad de decidir, a su conveniencia, los plazos y condiciones para solicitar la función jurisdiccional, lo cual, sin lugar a dudas, generaría una situación de anarquía procesal, y daría lugar a llevar juicios que irían en contra de las normas procesales que son imperativas, con la consiguiente inseguridad jurídica, pues no habría certeza respecto del Juez ante quien se debe solicitar la jurisdicción, cómo hacerlo, en qué plazos, ni con qué formalidades, etcétera. Por tanto, aunque en el caso exista un auto que admite la demanda y ordene tramitarla en la vía propuesta por la parte solicitante, y aunque la parte demandada tiene la posibilidad de excepcionarse en relación a la improcedencia de la vía seleccionada por su contraparte, ello no implica que por un supuesto consentimiento de los gobernados, el camino establecido por el legislador no se deba tomar en cuenta pues, como ya se dijo, ese camino es el que debe seguirse en todos los casos, salvo que el propio legislador autorice vías alternativas. Similar criterio sustenta en lo conducente el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 2069, del rubro y texto siguientes: ‘PROCEDIMIENTO LABORAL. LA TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DE UN ASUNTO EN FORMA DIVERSA A LA PREVISTA POR LA LEY, RESULTAN VIOLATORIAS DE GARANTÍAS.’ (se transcribe). Asimismo, apoya lo anterior, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, tesis 74/2005, página 107, que dice: ‘PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.’ (se transcribe). En las relatadas consideraciones, dada la violación al procedimiento destacada, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y atendiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, reponga el procedimiento a partir del auto de radicación."


CUARTO. El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en Ciudad Juárez, C., al conocer del juicio de amparo directo 341/2010, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual en sesión de siete de octubre de dos mil diez, consideró, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"En el tercer concepto de violación, en esencia, aduce el instituto quejoso, que el procedimiento que debió intentar la parte actora era el especial, acorde con lo dispuesto por el artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, y no el ordinario, por lo que alega la improcedencia de la vía. Efectivamente, afirma que al haber promovido la trabajadora, la acción de reconocimiento de antigüedad establecida en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta responsable debió tramitar la demanda como un procedimiento especial, de conformidad al artículo 892 de la mencionada ley; el que se encuentra regulado por los artículos del 892 al 899, siendo que la responsable al darle trámite lo fundamentó en los artículos 870, 871 y 873 de la ley de la materia, en consecuencia, al llevar a cabo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, así como las subsecuentes o subsidiarias audiencias y restantes actuaciones del juicio laboral hasta el dictado del laudo, violó las garantías de legalidad y seguridad jurídica prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Resulta infundado el concepto de violación, y para sustentar lo anterior es necesario transcribir los artículos de la Ley Federal del Trabajo en los que sustenta su concepto de violación. ‘Artículo 158.’ (se transcribe). ‘Artículo 892.’ (se transcribe). ‘Artículo 893.’ (se transcribe). ‘Artículo 894.’ (se transcribe). ‘Artículo 895.’ (se transcribe). ‘Artículo 896.’ (se transcribe). De lo transcrito, es menester concluir que la demanda promovida por el trabajador en contra del hoy quejoso, no encuadra dentro de la hipótesis del artículo 158 de la ley laboral, en atención a que de su lectura, claramente se advierte que reclamó el reconocimiento de su antigüedad genérica, y no la antigüedad de categoría en una profesión u oficio prevista en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo; lo anterior queda plenamente acreditado con lo narrado en el segundo párrafo del segundo hecho de la demanda laboral, la cual, en su parte conducente, textualmente expresa lo siguiente: ... Por tanto, no le asiste la razón al impetrante de amparo, pues no era correcto que la Junta responsable declarara improcedente la acción intentada y, contrariamente a lo afirmado por la quejosa, el tribunal laboral llevó correctamente a cabo el procedimiento como juicio ordinario. Por lo anterior, se considera que no existe violación a las garantías constitucionales por parte de la autoridad responsable, al no haber llevado a cabo todo el procedimiento en una sola audiencia, como lo establece el último de los artículos transcritos, de ahí que se considere que su argumento resulta infundado."


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el expediente auxiliar 518/2010, derivado del amparo directo 388/2010 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, interpuesto por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en sesión de diecisiete de junio de dos mil diez, negó el amparo al quejoso, apoyando su resolución en las siguientes consideraciones:


"Así, por lo que toca al segundo de los conceptos de violación, que se atiende en forma preferente por abordar un tema procesal adjetivo, relacionado con las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General, al considerar la doliente que la Junta Federal responsable tramitó el juicio laboral como un procedimiento ordinario cuando debía tramitarse en la vía especial, según lo dispuesto en los artículos 892 al 899 de la Ley Federal del Trabajo. Resulta infundado, pues de las constancias procesales aportadas por la autoridad al rendir su informe con justificación, se desprende que el juicio laboral fue tramitado en la vía especial y no en la ordinaria como lo afirmó el quejoso. ... Referente al tema de reconocimiento de antigüedad y de su reclamo ante la autoridad laboral, la Ley Federal del Trabajo dispone lo siguiente: ‘Artículo 158.’ (se transcribe). ‘Capítulo XVIII. De los Procedimientos Especiales.’. ‘Artículo 892.’ (se transcribe). ‘Artículo 893.’ (se transcribe). ‘Artículo 894.’ (se transcribe). ‘Artículo 895.’ (se transcribe). ‘Artículo 896.’ (se transcribe). ‘Artículo 897.’ (se transcribe). ‘Artículo 898.’ (se transcribe). ‘Artículo 899.’ (se transcribe).’. De los numerales transcritos se desprende que, a los conflictos que se susciten entre un trabajador y su patrón con motivo de la determinación de la antigüedad laboral, les serán aplicables las reglas previstas para los procedimientos especiales. Según lo dispuesto en los citados normativos, de manera general, dichos procedimientos se sustanciarán del modo siguiente: ... En tal virtud, al haberse tramitado el citado juicio conforme a las reglas previstas para los procedimientos especiales, es que se concluye que el concepto de violación es infundado."


SEXTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 785/2010, interpuesto por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diez, negó el amparo al quejoso, apoyando su resolución, en la parte que interesa, en las consideraciones siguientes:


"... el motivo de inconformidad detallado en el número 1, deviene fundado pero inoperante, referido a la violación procesal consistente en que la acción de reconocimiento de antigüedad de un trabajador prevista en el artículo 158 de la ley laboral, debe tramitarse como procedimiento especial conforme lo dispuesto en los artículos 892 a 899 de la misma legislación, los cuales, en lo que interesa, establecen un procedimiento de mayor celeridad que el ordinario, así como que tanto el trámite como el dictado del laudo correspondiente, será llevado a cabo por el auxiliar como integrante de la Junta; no obstante, en el particular, aunque se radicó la demanda y se ordenó su tramitación en la aludida vía especial, en realidad se llevó a cabo conforme a las reglas del procedimiento ordinario y mediante el actuar del presidente de la Junta, no así del auxiliar. Se dice que le asiste razón al inconforme, dado que la Junta laboral del conocimiento, en auto de radicación de cuatro de abril de dos mil seis, ordenó la tramitación del juicio de origen en términos de los artículos 892 y 893 de la Ley Federal del Trabajo, contenidos en el capítulo XVIII ‘De los procedimientos especiales’, del título catorce denominado ‘Derecho procesal del trabajo’, esto es, conforme al aludido procedimiento especial, inclusive, citó a las partes a la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, pruebas y resolución; sin embargo, en actuaciones posteriores se apoyó y desahogó la secuela procesal conforme las reglas previstas para la tramitación del procedimiento ordinario. Todo ello con la actuación del presidente de la Junta, no así del auxiliar. Lo anterior, no obstante que los artículos 158, 892, 895, 897 y 899 de la Ley Federal del Trabajo establecen lo siguiente: ‘Artículo 158.’ (se transcribe). ‘Artículo 892.’ (se transcribe). ‘Artículo 895.’ (se transcribe). ‘Artículo 897.’ (se transcribe). ‘Artículo 899.’ (se transcribe). Preceptos de los cuales se obtiene que los conflictos relativos al reconocimiento de antigüedad deben tramitarse conforme a las reglas del procedimiento especial, cuya característica principal, a diferencia del procedimiento ordinario, es una mayor celeridad en sus actuaciones, a fin de obtener una resolución en el menor tiempo. En la especie, la parte quejosa aduce que la responsable vulnera sus garantías constitucionales al haber inobservado lo dispuesto por los reproducidos preceptos legales, para aplicar las normas correspondientes al procedimiento ordinario. Ahora, la Ley Federal del Trabajo establece plazos y términos en los que se deben llevar a cabo determinados actos procesales, así como la emisión del laudo correspondiente, en los que es evidente la teleología inherente a la sencillez y rapidez que impone la materia del trabajo, dado que en esta clase de controversias se encuentra inmersa la clase trabajadora que es considerada vulnerable, además, en muchos casos, dichas controversias comprenden cuestiones relacionadas con el bienestar y supervivencia del trabajador y su familia, por lo que es evidente la necesidad de que el procedimiento laboral se desenvuelva con sencillez y rapidez, de manera que por disposición expresa del arábigo 17, párrafo segundo, constitucional, los plazos y términos estatuidos en la ley laboral para la sustanciación del procedimiento, deben ser respetados por los órganos jurisdiccionales a quienes compete su prosecución. En ese contexto, cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje no tramita ni resuelve un juicio laboral en los plazos y términos previstos por la ley de la materia, conculca en perjuicio de las partes contendientes, la garantía de administración de justicia pronta, prevista en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal. Consecuentemente, resulta inconcuso que en los autos del procedimiento de origen, la Junta responsable de forma incorrecta llevó a cabo el trámite del asunto aplicando las normas del procedimiento ordinario, cuando la ley laboral establece que tratándose de reconocimiento de antigüedad de los trabajadores, debe seguirse el procedimiento especial, de ahí lo fundado del argumento planteado por la parte inconforme. Empero, a la postre, dicho argumento deviene inoperante, pues tal violación procesal es intrascendente al sentido del laudo reclamado, al no implicar una reducción a los derechos adjetivos y particularmente de defensa del instituto demandado, hoy quejoso; por el contrario, de facto propició mayor oportunidad de defensa y, fundamentalmente, al ser la finalidad del procedimiento especial la resolución de la controversia en forma más rápida, la concesión de la protección constitucional para el efecto de subsanar tal irregularidad, lo que implicaría ordenar la insubsistencia del laudo, a fin de que se reponga el procedimiento desde el auto de radicación de la demanda y se llevara a cabo su prosecución en la vía especial; inexorablemente se traduciría en un perjuicio mayor en lo referente al retardo en la solución del conflicto, cuando la teleología de la existencia del procedimiento especial radica en que el conflicto sometido a consideración de las Juntas de Conciliación y Arbitraje sea resuelto lo más pronto posible. Por otra parte, en lo inherente a la intervención del presidente de la Junta laboral responsable, no así del auxiliar, como lo establece el artículo 897 de la Ley Federal del Trabajo, acorde a las motivaciones expuestas y por igualdad de circunstancias, únicamente persigue mayor celeridad en la tramitación del procedimiento especial y su resolución, cuenta habida que la integración del Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje, no descansa en un presupuesto objetivo de competencia o conocimiento especial, sino únicamente en que sea factible el trámite y resolución del asunto sin la intervención del presidente, es decir, con mayor celeridad; por ende, la intervención del presidente de la Junta laboral del conocimiento, en el trámite y resolución de la contienda laboral de origen, no irroga afectación a los derechos sustantivos de la parte quejosa. De ahí que el concepto de violación en análisis, aunque de inicio es fundado, posteriormente se torna inoperante. En lo conducente, resulta aplicable la tesis CCII/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 726, T.X., enero de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ Y NEGAR EL AMPARO, CUANDO DE CONCEDERSE ÉSTE, SE CAUSEN PERJUICIOS AL QUEJOSO.’ (se transcribe). Máxime que, de un estudio comparativo de las reglas previstas para el trámite de los procedimientos ordinario y especial, se advierte que son similares, pues ambos contemplan la celebración de una audiencia de conciliación, demanda y excepciones; posteriormente, en el primero se lleva a cabo la etapa relativa al ofrecimiento y admisión de pruebas; en tanto que en el segundo, únicamente se hace referencia a pruebas y resolución; sin embargo, se observa que la audiencia se integra por etapas similares, sin que la ley de la materia prevea lo correspondiente a la réplica y contrarréplica para el procedimiento especial, además de establecer plazos más cortos para su celebración. Por consiguiente, en el caso a estudio, la irregularidad procesal de que se trata, en lugar de limitar la defensa del instituto quejoso, la amplió, dado que en lo relativo a tal tópico, a mayor plazo y especialidad de las etapas de demanda y excepciones, con réplica y contrarréplica, así como la de ofrecimiento y admisión de pruebas, con oportunidad de formular objeciones, mayor oportunidad de las partes para sustentar sus pretensiones. En razón de lo anterior, es factible concluir que la parte quejosa tuvo la oportunidad de excepcionarse, ofrecer y desahogar las pruebas que estimó conducentes, así como exponer los alegatos correspondientes, extremos que en igualdad de circunstancias se habría verificado en el procedimiento especial; en consecuencia, estuvo en aptitud de controvertir las prestaciones reclamadas, con lo cual se le otorgó oportunidad de defensa o audiencia previa, por ende, la violación procesal cometida durante el trámite del juicio, se insiste, no trasciende al resultado del fallo ..."


SÉPTIMO. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia P./J. 72/2010,(1) de rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.


De los antecedentes de las ejecutorias que participan en el presente asunto, se advierte que en los juicios naturales, los trabajadores demandaron el reconocimiento de su antigüedad general, en términos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, y en todos los juicios fue cuestionado por la parte quejosa y analizado en suplencia de la deficiencia de la queja en uno de ellos, la tramitación incorrecta del juicio en cuanto se alude a que debió ser tramitado conforme al procedimiento especial previsto en la propia Ley Federal del Trabajo.


A partir de lo anterior, los Tribunales Colegiados resolvieron los juicios de amparo directo ante ellos promovidos considerando, esencialmente, lo siguiente:


Por lo que hace al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito estimó que el juicio laboral debe tramitarse en la vía ordinaria porque no se demandó la antigüedad contemplada en el cuadro general de antigüedades, sino la genérica. Asimismo, determinó que la procedencia de la vía constituye un presupuesto procesal de orden público, cuyo estudio puede ser abordado de oficio, en cualquier momento procesal, pues el trámite del juicio en la vía incorrecta vulnera por sí mismo las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas por el artículo 14 de la Constitución Federal, porque la ley expresamente ordena el procedimiento en el que deben tramitarse las controversias.


El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en Ciudad Juárez, C., sostuvo que el supuesto en el que en la demanda laboral de origen se reclame el reconocimiento de la antigüedad real o genérica de la parte trabajadora, no encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 158 de la ley laboral, esto es, el reclamo del reconocimiento de la antigüedad de categoría en una profesión u oficio, por lo que el reconocimiento de la antigüedad genérica debe tramitarse por el tribunal laboral como juicio ordinario.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región consideró que a los conflictos que se susciten entre un trabajador y su patrón con motivo de la determinación de la antigüedad laboral, les serán aplicables las reglas previstas para los procedimientos especiales y, al haberse tramitado el citado juicio conforme a las reglas previstas para los procedimientos especiales, concluye que el concepto de violación es infundado.


Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito sostuvo que los conflictos relativos al reconocimiento de antigüedad deben tramitarse conforme a las reglas del procedimiento especial, y que, aun cuando la Junta responsable de forma incorrecta tramite dichos conflictos aplicando las normas del procedimiento ordinario, no puede considerarse que dicha violación procesal sea trascendente al sentido del laudo reclamado, al no implicar una reducción a los derechos adjetivos y particularmente de defensa de las partes en el juicio de origen, toda vez que, por el contrario, de facto el procedimiento ordinario propicia mayor oportunidad de defensa, y al ser la finalidad del procedimiento especial la resolución de la controversia en forma más rápida, la concesión de la protección constitucional para el efecto de subsanar tal irregularidad, implicaría ordenar la insubsistencia del laudo y reponer el procedimiento, lo cual inexorablemente se traduciría en un perjuicio mayor en lo referente al retardo en la solución del conflicto, contrariando la teleología de la existencia del procedimiento especial.


En resumen, en lo que se refiere a la vía procesal que corresponde, mientras tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, como el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en Ciudad Juárez, C., estimaron que la pretensión laboral de reconocimiento de antigüedad genérica del trabajador debe resolverse en la vía ordinaria; el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito sostuvieron que la vía indicada es la especial.


Por otra parte, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito estimó que la procedencia de la vía constituye un presupuesto procesal de orden público, cuyo estudio puede ser abordado de oficio, en cualquier momento procesal, pues el trámite del juicio en la vía incorrecta vulnera por sí mismo las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas por el artículo 14 constitucional, porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las controversias, por lo que debe ordenarse la reposición del procedimiento para tramitarlo en la vía correcta; el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materias y circuito sostuvo que el trámite del juicio en la vía incorrecta es una violación procesal que no trasciende al resultado del fallo, pues no implica una reducción a los derechos de defensa del demandado y, por el contrario, otorga mayor oportunidad de defensa, por lo que al ser la finalidad del procedimiento especial la resolución de la controversia en forma más rápida, conceder el amparo para que se reponga el procedimiento se traduciría en un perjuicio mayor en lo referente al retardo en la solución del conflicto.


Deriva de lo anterior, que sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los tribunales contendientes, siendo los puntos jurídicos contradictorios que esta Segunda Sala debe resolver: primero, si una demanda laboral en la que se reclama el reconocimiento de la antigüedad genérica de la parte trabajadora debe tramitarse en la vía ordinaria o en la especial; y, segundo, si el trámite del juicio en la vía incorrecta vulnera por sí mismo las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas por el artículo 14 constitucional y, en consecuencia, debe ordenarse la reposición del procedimiento para tramitarlo en la vía correcta; o si, por el contrario, dicha violación procesal no trasciende al resultado del fallo cuando no implique una reducción a los derechos adjetivos y particularmente de defensa de las partes en el juicio de origen.


OCTAVO. Cabe determinar por esta Segunda Sala, en primer término, cuál es el procedimiento que resulta aplicable a la acción de reconocimiento de antigüedad general de empresa, conforme a las siguientes consideraciones:


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a la antigüedad laboral, ha distinguido que existen dos clases de antigüedad, la de empresa o general y la de categoría, conforme a los siguientes criterios:


"ANTIGÜEDAD DE EMPRESA Y ANTIGÜEDAD DE CATEGORÍA. Deben distinguirse dos clases de antigüedad, la primera de las cuales es la antigüedad de empresa o genérica, que adquieren los trabajadores desde el primer día de servicios. Esta antigüedad produce varios efectos en beneficio del trabajador, entre ellos el que, en su oportunidad y de acuerdo con las prevenciones contractuales, se le otorgue la jubilación. La otra antigüedad es la de categoría en una profesión u oficio, cuyo beneficio principal se traduce en la inclusión del trabajador en las correspondientes listas escalafonarias, que sirven de base para la obtención de ascensos dentro de la correspondiente categoría."(2)


"ANTIGÜEDAD, CONCEPTOS DE LA. Hay que distinguir dos clases de antigüedad: La primera es la antigüedad genérica, que es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente y el derecho a su reconocimiento no se extingue por su falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre. La segunda es la antigüedad de categoría en una profesión u oficio que sirve de base para obtener ascensos, en este caso la acción de su reconocimiento sí es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo oportuno."(3)


Tales clases de antigüedad pueden reconocerse, principalmente, en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:


"Artículo 158. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.


"Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje."


De tales criterios jurisprudenciales emitidos por la entonces C.S. y del precepto legal trasunto se desprende que existen, entonces, dos clases de antigüedades, a saber:


a) Antigüedad genérica o de empresa. Es la que se adquiere desde el primer día de servicios, entre sus efectos está el que en su oportunidad, y conforme a la contratación colectiva respectiva, se le otorgue una jubilación al trabajador o se pague la prima de antigüedad; y,


b) Antigüedad de categoría o en una profesión u oficio. El beneficio principal de ésta se traduce en la inclusión del trabajador en las correspondientes listas escalafonarias, que sirven de base para la obtención de ascensos dentro de una determinada categoría.


Por otra parte, en relación con el procedimiento que debe seguirse ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para determinar la antigüedad de los trabajadores, el artículo 892 del mismo ordenamiento legal, ubicado en el capítulo XVIII, que prevé los procedimientos especiales, en lo conducente establece:


"Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV; 427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios."


Así, dicho precepto establece con toda claridad, que el procedimiento especial ahí previsto rige la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación del indicado artículo 158, del cual deriva el derecho de los trabajadores a que se les reconozca la antigüedad tanto general o de empresa como de categoría y, además, establece como supuesto para su tramitación, todos aquellos conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan de tres meses de salario; y en este caso, el reconocimiento de antigüedad no representa pretensión pecuniaria alguna.


En consecuencia, si la Ley Federal del Trabajo, en el capítulo y numeral indicados, establece de manera explícita los supuestos de procedencia de la aludida vía, en el que únicamente refiere el artículo 158 del mismo ordenamiento, necesariamente debe entenderse que se refiere a cualquier clase de reconocimiento de antigüedad, la general de empresa que puede demandarse del patrón, o la de categoría reconocida en el cuadro general de antigüedades atribuible a la comisión mixta respectiva.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


ANTIGÜEDAD GENÉRICA Y DE CATEGORÍA. LOS CONFLICTOS EN LOS QUE SE RECLAME SU RECONOCIMIENTO SE RIGEN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 892 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Los conflictos en los que se reclame el reconocimiento de la antigüedad genérica y la de categoría, deben tramitarse según lo previsto en el capítulo XVIII de la Ley Federal del Trabajo, que establece las disposiciones a las que deben ajustarse los procedimientos especiales ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, conforme a su artículo 892, toda vez que éste no distingue y, por el contrario, establece explícitamente los supuestos de procedencia de la aludida vía, señalando al efecto únicamente el artículo 158 del mismo ordenamiento, por lo que necesariamente debe entenderse referido a cualquier clase de reconocimiento de antigüedad, máxime que establece como supuesto para su tramitación todos aquellos conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan de 3 meses de salario y, en este caso, el reconocimiento de antigüedad no representa pretensión pecuniaria alguna.


NOVENO. Corresponde ahora a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinar si habiéndose tramitado el juicio laboral de reconocimiento de antigüedad en la vía incorrecta, por haberse seguido el procedimiento ordinario y no el especial, debe o no ordenarse la reposición del procedimiento para tramitarlo en la vía correcta, con base en los siguientes razonamientos:


La garantía de acceso a la justicia o a la tutela jurisdiccional para los gobernados está contemplada en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece textualmente que:


"Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes ..."


Esta garantía a la tutela jurisdiccional consiste, básicamente, en el derecho que los gobernados tienen para solicitar a determinados órganos legalmente competentes, que ejerzan la función jurisdiccional.


La función jurisdiccional es una potestad atribuida a determinados órganos para dirimir cuestiones contenciosas entre diversos gobernados pero, al mismo tiempo, es un deber impuesto a esos órganos, pues los mismos no pueden negarse a administrar justicia, ni a utilizar los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la función jurisdiccional.


Por otro lado, la garantía de la que se habla no es absoluta ni irrestricta a favor de los gobernados. Esto es así, porque el Constituyente otorgó a los órganos legislativos secundarios el poder de establecer los términos y los plazos en los que la función jurisdiccional debe realizarse. El propio Constituyente estableció un límite claramente marcado al utilizar la frase "en los plazos y términos que fijen las leyes", misma que no sólo implica la temporalidad en que se debe hacer la solicitud de jurisdicción, sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de procedimiento.


Lo anterior significa que al expedirse las disposiciones reglamentarias de las funciones jurisdiccionales, pueden fijarse las normas que regulan la actividad de las partes en el proceso y la de los Jueces, cuya intervención se pide para que decidan las cuestiones surgidas entre los particulares.


Esa facultad del legislador tampoco es absoluta, pues los límites que imponga deben encontrar justificación constitucional, de tal forma que sólo pueden imponerse cuando mediante ellos se tienda al logro de un objetivo de mayor jerarquía constitucional.


Lo anterior encuentra sustento en los siguientes criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da."(4)


"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."(5)


La existencia de determinadas formas y de plazos concretos para acceder a la justicia no tiene su origen en una intención caprichosa del Constituyente de dotar al legislador ordinario con un poder arbitrario. Por el contrario, responde a la intención de aquél de facultar a éste para que pueda establecer mecanismos que garanticen el respeto a las garantías de seguridad jurídica y dentro de éstas, la de legalidad en los procedimientos.


Esas garantías de seguridad jurídica se manifiestan como la posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, bajo los términos y plazos que determinen las leyes, como lo establece el precitado artículo 17 constitucional. De esta forma, se dota al legislador ordinario con la facultad de emitir leyes procesales mediante las cuales se regulen los modos y condiciones para la actuación de los sujetos de la relación jurídica procesal.


A manera de ejemplo, de los términos y plazos antes mencionados, cabe citar, el órgano que debe conocer del procedimiento (competencia), los plazos y la forma en que deben realizarse las actuaciones, los medios permitidos para que se acrediten las pretensiones de las partes (pruebas), cuáles son las personas que pueden demandar y cuáles pueden ser demandadas (legitimación), el procedimiento que el legislador previó para el caso concreto (vía), entre otros.


Entonces, esas condiciones que se establecen previniendo los posibles conflictos que puedan darse, son mecanismos útiles para preservar la seguridad jurídica de los implicados en la tutela jurisdiccional. Así, el solicitante sabrá exactamente cuándo y ante quién debe ejercer su derecho, los requisitos que debe reunir para hacerlo, los plazos para ofrecer y desahogar sus pruebas, la forma de fijar las cargas procesales, entre otros aspectos relevantes que regirán el juicio. De la misma manera, la parte demandada sabrá cuándo y cómo contestar la demanda, ofrecer y desahogar sus pruebas, y la consecuencia jurídica que acarreará el que no comparezca a defender sus derechos, o lo haga sin controvertir adecuadamente los hechos y pretensiones del actor, entre otros aspectos relevantes que regirán el desenvolvimiento del juicio, ya que esas condiciones pueden variar dependiendo de cada uno de los procedimientos establecidos por las leyes procesales.


De lo hasta aquí expuesto, puede afirmarse que los diversos procedimientos que el legislador prevé para el cumplimiento del derecho de acceder a la justicia existen con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica de los gobernados que sabrán de antemano las reglas que regirán el proceso correspondiente, lo que de suyo les permitirá preparar adecuadamente su defensa y obtener una resolución favorable a sus intereses, independientemente de que se tenga la calidad de actor o demandado; y, por tanto, con el solo hecho de seguir un procedimiento en una vía incorrecta se violan los derechos sustantivos de las partes en el proceso, pues no se respeta esa garantía de seguridad jurídica, provocando con eso violación al artículo 17 constitucional, debido a que no se administra justicia en los plazos y términos establecidos en las leyes.


De esta forma, como ha quedado establecido, la vía es un presupuesto procesal, por lo que debe seguirse necesariamente la establecida por la ley para el caso concreto, de ahí que, en principio, deba estimarse que causa agravio a las partes el que se siga un procedimiento en una vía que no es la correcta; sin embargo, para que dicho agravio constituya uno de los que puedan examinarse en el amparo directo, es preciso establecer, si a partir de que la autoridad lleva a cabo un procedimiento en vía incorrecta, constituye una violación que afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo, en términos de lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley de Amparo, el cual establece en su primera parte:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados."


Conforme a lo expuesto, enseguida se examinará si la violación procesal antes precisada, puede considerarse consumada de modo irreparable, así como si causa afectación a las defensas del quejoso y trasciende al resultado del laudo, ya que sólo en este supuesto procederá su estudio a través del amparo directo.


Al respecto, la Constitución Federal y la Ley de Amparo no establecen que el amparo proceda contra todas las violaciones que puedan darse en el procedimiento judicial; por el contrario, su artículo 107, fracción III, inciso a), condiciona la procedencia del amparo por violaciones en el procedimiento a que éstas puedan "afectar las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo", ya que de otro modo dicha violación procesal no podrá ser reparada a través del juicio de garantías.


Así, para que una violación procesal dé origen a la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal, es necesario que con su comisión se afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo.


Cabe aclarar que si bien en los negocios de origen la oposición de criterios se presentó al resolver juicios laborales donde la acción ejercida versó sobre el reconocimiento correcto de la antigüedad de un trabajador, por lo que, en principio, se tomará como referencia dicha acción, pero no deberá desconocerse que por su generalidad, el criterio que emerja de este asunto, deberá ser útil para resolver cuestiones diversas, esto es, genéricamente cualquier acción laboral que se tramite en vía incorrecta, lo que implica que deberá tenerse en cuenta la posición que guarde cada una de las partes, sea actor o demandado en el juicio de origen, para establecer las repercusiones que a cada una de ellas genere el trámite incorrecto del procedimiento, por razón de la vía pero, se reitera, se tomará únicamente como referente para efectuar el estudio la acción de reconocimiento de antigüedad, que como ya se anticipó, debe ser sustanciada en la vía especial.


Así, las disposiciones legales aplicables de la Ley Federal del Trabajo a la acción de reconocimiento de antigüedad son las siguientes:


"Artículo 158. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.


"Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje."


"Capítulo XVIII

"De los procedimientos especiales


"Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV; 427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios."


"Artículo 893. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta ley."


"Artículo 894. La Junta, al citar al demandando, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la ley."


"Artículo 895. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:


"I. La Junta procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876 de esta ley;


"II. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;


"III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta ley; y


"IV. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución."


"Artículo 896. Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado. Si se trata de la aplicación del artículo 503 de esta ley, la Junta, dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido.


"Cuando se controvierta el derecho de los presuntos beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se señalará su reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes puedan ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos.


"Si no concurren las demás partes, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 894 de esta ley."


(Adicionado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 897. Para la tramitación y resolución de los conflictos a que se refiere este capítulo, la Junta se integrará con el auxiliar, salvo los casos de los artículos 389; 418; 424, fracción IV; 427, fracciones II, III y VI; 434, fracciones I, III y V; y 439, de esta ley, en los que deberá intervenir el presidente de la Junta o el de la Junta Especial."


"Artículo 898. La Junta, para los efectos del artículo 503 de esta ley, solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente, para convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante la Junta."


"Artículo 899. En los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los capítulos XII y XVII de este título, en lo que sean aplicables."


Las transcripciones previas evidencian que a los conflictos que se susciten entre un trabajador y su patrón con motivo de la determinación de la antigüedad laboral, les serán aplicables las reglas previstas para los procedimientos especiales.


Según lo dispuesto en los citados preceptos normativos, de manera general, dichos procedimientos se sustanciarán del modo siguiente:


Iniciarán con la presentación de la demanda, la que podrá allegarse con pruebas, la autoridad citará a las partes a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución.


El demandado será apercibido que en caso de no acudir a la audiencia de ley, se tendrán por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo aquellas que sean contrarias a la ley.


A. En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se procurará avenir a las partes, de no ser posible, éstas expondrán lo que juzguen conveniente, podrán formular peticiones; ofrecer o rendir las pruebas que hayan sido admitidas; una vez hecho lo anterior, concluirá la etapa de pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución.


B. Cuando el promovente no acuda a la audiencia, se le tendrá por reproducido su escrito de demanda y, en su caso, las pruebas aportadas. Por otro lado, si la contraparte tampoco concurre, se le hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 894 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, se tendrán por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a la ley.


C. Por último, es dable destacar que en el procedimiento especial se podrán observar las disposiciones de los capítulos XII "De las pruebas" y XVII "Del procedimiento ordinario" del código obrero, en lo que le sean aplicables.


Así, se obtiene que los conflictos relativos al reconocimiento de antigüedad (artículo 158) al igual que los diversos enunciados en el artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, como ocurre verbigracia, cuando se estipule una jornada inhumana (artículo 5, fracción III); la aprobación de la Junta del contrato para prestar servicios fuera del país, para verificar condiciones de trabajo, fianza (artículo 28, fracción III); habitaciones en renta (artículo 151); acciones para capacitación y adiestramiento (artículo 153, inciso X); prima de antigüedad (artículo 162); repatriación o traslado al lugar convenido, trabajadores en buques (artículo 204, fracción IX); terminación de las relaciones de trabajo, por pérdida del buque debido a apresamiento o siniestro (artículo 209, fracción V); bonificación especial por salvamento del buque (artículo 210); gastos de traslado y repatriación para trabajadores en aeronaves (artículo 236, fracciones II y III); titularidad de contrato colectivo de trabajo (artículo 389); administración de contrato ley (artículo 418) modificación de reglamento de trabajo (artículo 424, fracción IV); suspensión de las relaciones colectivas de trabajo (artículo 427, fracciones I, III y VI); terminación de las relaciones colectivas de trabajo (artículo 434, fracciones I, III y V); reducción de personal (artículo 439) indemnización por muerte (artículo 503); designación de médicos para las empresas (artículo 505) y los conflictos que tengan por objeto reclamación que no exceda de tres meses de salario, deban tramitarse conforme a las reglas del procedimiento especial, cuya característica principal, a diferencia del procedimiento ordinario, es una mayor celeridad en sus actuaciones, a fin de obtener una resolución en menor tiempo.


Por otra parte, los artículos que prevén las reglas para el trámite del procedimiento ordinario son los siguientes:


"Artículo 871. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la oficialía de partes o la unidad receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta."


"Artículo 873. El Pleno o la Junta especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


"Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:


"a) De conciliación;


"b) De demanda y excepciones; y


"c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.


"La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente."


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;


"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;


"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;


"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;


"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;


"VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;


"VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y


"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."


"Artículo 880. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez podrá objetar las del demandado;


"II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;


"III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII de este título; y


"IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche."


(Reformado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 881. Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas."


"Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.


"Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días."


"Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:


"I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;


"II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta ley;


"III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que la Junta requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, la Junta se lo comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y


"IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos."


"Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo ..."


"Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.


"Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.


"La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas."


"Artículo 887. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas."


"Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo, se llevará a cabo en sesión de la Junta, de conformidad con las normas siguientes:


"I. Se dará lectura al proyecto de resolución, a los alegatos y observaciones formuladas por las partes;


"II. El presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y


"III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el presidente declarará el resultado."


"Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.


"Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta."


"Artículo 890. Engrosado el laudo, el secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes."


De la comparación de las reglas previstas para el trámite del procedimiento ordinario y del especial se observan aspectos coincidentes y otros diferentes que es necesario analizar, para determinar sus repercusiones y de esa manera estar en condiciones de resolver el punto divergente a que se refiere esta contradicción, ya que de su resultado dependerá si las diferencias que se presentan son a tal grado relevantes que provoquen indefensión en la parte quejosa (que puede recaer tanto en el actor como en el demandado) y si además trascienden al resultado del laudo, ya que de colmarse ambos requisitos hará procedente el amparo en la vía directa.


Por tal razón, enseguida se referirán tales coincidencias y diferencias:


a) Tienen en común que ambos contemplan la celebración de una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, la cual se integra en esencia, por etapas similares.


b) La diferencia radica en que en el ordinario, se lleva a cabo la etapa relativa al ofrecimiento y admisión de pruebas, en tanto que en el especial, únicamente se hace referencia a pruebas y resolución.


c) Ambos procedimientos se rigen por la Ley Federal del Trabajo en lo atinente al capítulo de pruebas, y se prevé que el procedimiento especial se regirá para el desahogo de aquéllas, por las disposiciones legales que regulan el procedimiento ordinario.


En este rubro, la diferencia radica en que en el primero, se lleva a cabo la etapa relativa al ofrecimiento y admisión de pruebas, en tanto que en el segundo, únicamente se hace referencia a pruebas y resolución, constituyendo al último en un procedimiento más concentrado.


d) Otra diferencia es la que deriva de que sólo el procedimiento ordinario contempla una etapa de réplica y contrarréplica, cuyas alegaciones si bien forman parte de la litis, deben necesariamente estar relacionadas con los aspectos que cada parte hizo valer en su intervención previa de demanda y contestación, respectivamente, para que se puedan tomar en cuenta, etapa que es eliminada en el procedimiento especial, que se caracteriza por establecer plazos más cortos para su celebración, cuya omisión tiene como propósito lograr una mayor celeridad.


e) Por último, se observa que las partes pueden intervenir en el procedimiento correspondiente de manera directa o a través de apoderados; empero, es necesario que al desahogo de la audiencia trifásica concurran primeramente para tratar de avenirse, y de no lograrlo cuando se trate del especial, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones, sin que la falta de comparecencia de las partes, dé lugar a que se difiera la audiencia, ya que en este caso, tratándose del actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en lo que concierne al demandado, se tendrán por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a la ley.


Efecto diferente se provoca cuando el asunto se tiene que instruir con base en el procedimiento ordinario en el que, sólo coincide que en la conciliación se tratará de avenir a las partes, pues en la etapa de demanda y excepciones, a la parte actora se le da oportunidad para ratificar, modificar o ampliar su demanda acorde con lo que a sus intereses convenga, o incluso para subsanar los defectos u omisiones que le indique la autoridad del trabajo presenta aquélla.


En lo que toca a la etapa de demanda y excepciones, es completamente distinto el efecto jurídico que provoca el que las partes no comparezcan a la mencionada audiencia en defensa de sus respectivos intereses, o que lo haga la parte demandada y no realice manifestación alguna, dado que tratándose del procedimiento ordinario, se impone a la parte demandada como sanción, el que se tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, reduciéndose la oportunidad de probar, sólo a la demostración de que el actor no era su trabajador, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos asentados en la demanda, lo que es congruente con la circunstancia de que en este tipo de procedimientos se controvierten en su mayoría, acciones derivadas de un despido.


En este tipo de procedimientos ordinarios, se impone la consecuencia más severa al demandado que, estando legalmente notificado, comparece a la audiencia de ley pero omite dar respuesta a las pretensiones expuestas, ya que en este supuesto, por disposición del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, la sanción es que se tengan por admitidos los hechos sin posibilidad de rendir prueba en contrario.


Como ya se dijo, en lo que concierne al procedimiento especial, la repercusión de la falta de comparecencia a la audiencia de ley en la etapa de demanda y excepciones de la parte demandada, es totalmente diferente de la prevista para el procedimiento ordinario, dado que en aquél, si no concurre se tendrán por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo aquellas que sean contrarias a la ley.


De lo anterior deriva que la falta de comparecencia de la parte demandada dependiendo de la vía en que se sustancie el procedimiento se torna diferente, lo cual repercute en la fijación de la carga procesal y, como consecuencia, en las pruebas que se pueden rendir.


A partir de las consideraciones anteriores, es fácil advertir que la violación procesal cometida por no haberse seguido el procedimiento especial descrito en un supuesto donde éste era el idóneo, implica una reducción a los derechos adjetivos y particularmente de defensa del demandado.


Lo anterior es así, porque no es lo mismo que se tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario (procedimiento ordinario), a que se tengan por admitidas las peticiones de la actora, salvo aquellas que sean contrarias a la ley (procedimiento especial).


En efecto, en el primer caso, esto es, tratándose del procedimiento ordinario, la carga procesal corresponde a la parte demandada, a quien se le da oportunidad de probar en contrario respecto de los supuestos que prevé la propia ley, pero si el asunto se ventila en la vía especial, automáticamente se tiene por acreditado el derecho, sin dar oportunidad a la demandada de rendir pruebas de ninguna clase, y sólo podrá hacerse acreedora de un laudo absolutorio cuando las pretensiones sean contrarias a la ley.


Lo anterior revela que se ven modificadas de modo sustancial, tanto la fijación de la carga procesal como la posibilidad de defensa de las partes, dependiendo del tipo de procedimiento en que se ventile el juicio, dado que dicha defensa, de facto se aniquila para el demandado si el juicio se ventila en la vía especial en lugar de la ordinaria, si no comparece a juicio, ya que en este evento, no podrá rendir pruebas ni aun en contrario, lo que sí podría realizar de haberse llevado a cabo en la ordinaria en un supuesto donde esa sea la idónea para la acción ejercida, y a la inversa, esto es, si el procedimiento debiendo llevarse a cabo en la vía ordinaria y se sustancia en la especial, entonces, la parte actora no disfrutará de la prerrogativa que le confiere la ley de que se tenga por acreditado el derecho, sin prueba en contrario, salvo que sus pretensiones sean contrarias a derecho.


No es obstáculo a la conclusión alcanzada que pudiera considerarse que se provoca un perjuicio para las partes, el que la concesión de la protección constitucional en el supuesto examinado, sea para el efecto de subsanar tal irregularidad, lo que implica ordenar la insubsistencia del laudo, a fin de reponer el procedimiento desde el auto de radicación de la demanda para que se lleve a cabo su prosecución en la vía especial; porque aunque se traducirá en el retardo en la solución del conflicto, pese a que la teleología de la existencia del procedimiento especial radica en que el conflicto sometido a consideración de las Juntas de Conciliación y Arbitraje sea resuelto lo más pronto posible, toda vez que dicho retardo en la solución del conflicto, no puede estar por encima de la fijación de la carga procesal y de la oportunidad de probar, toda vez que tales cuestiones inciden de manera directa en el resultado del laudo y afectan las defensas del quejoso.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


PROCEDIMIENTOS ESPECIAL U ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCORRECTA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR AFECTAR LAS DEFENSAS DE LAS PARTES Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL LAUDO.-Del estudio comparativo de las reglas para el trámite de los procedimientos ordinario y especial establecidas en la Ley Federal del Trabajo, se aprecia que presentan aspectos similares y diferentes, orientados básicamente a la celeridad y concentración del último, al prever plazos más cortos y eliminar etapas como la réplica y contrarréplica; sin embargo, existe una diferencia que determina que la tramitación en la vía incorrecta constituya una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del laudo, la cual deriva del distinto apercibimiento formulado a la demandada en cada uno de los procedimientos para el caso de que no comparezca a juicio y que no sólo puede afectarle a ella, sino también a la parte actora. Así, tratándose del ordinario se apercibe a la demandada de que se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, probando únicamente que su contraparte no era su trabajador, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos asentados en la demanda; mientras que en el especial el apercibimiento consiste en que se tendrán por admitidas las peticiones de la actora, salvo las contrarias a la ley. Entonces, dependiendo del tipo de procedimiento seguido puede ser distinta la fijación de la carga procesal y las pruebas que pueden rendirse, lo que determina que si una acción se sustancia en una vía que no es la idónea provoca reducción a los derechos adjetivos y particularmente de defensa de las partes, ya que, de proseguirse en la vía especial, no se dará oportunidad a la demandada de probar en contrario como sí ocurre en la ordinaria, en la que la carga procesal se le atribuye directamente, liberando a la actora; y cuando el asunto se ventila en la vía especial, automáticamente se tiene por acreditado el derecho del reclamante, sin conceder a la contraparte la posibilidad de rendir pruebas, ya que sólo podrá dictarse un laudo absolutorio cuando las pretensiones sean contrarias a derecho. En ese tenor, es obvio que al verse modificadas sustancialmente la fijación de la carga procesal y la defensa de las partes, se constituye una violación procesal reclamable en la vía directa, contra la que no puede invocarse el retardo en la solución del asunto como causa para no conceder el amparo por el hecho de que el objetivo perseguido en el procedimiento especial es la celeridad en la solución del asunto, dado que lo relevante es la afectación de las defensas de las partes, no sólo de la demandada, sino también de la actora, tanto por la modificación de la carga procesal y de las pruebas susceptibles de rendirse en uno y otro casos, así como por la trascendencia al resultado del laudo provocado por la tramitación en vía incorrecta del juicio laboral.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 107, fracción XII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en los considerandos octavo y noveno de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíense las jurisprudencias que se sustentan al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato las indicadas jurisprudencias y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos a favor del primer resolutivo de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A.; y por mayoría de cuatro votos de los señores M.S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A. a favor del segundo resolutivo.


La señora M.M.B.L.R. votó en contra del segundo resolutivo, sólo en lo que se refiere al segundo de los criterios propuestos.


El señor M.S.A.V.H. formulará voto concurrente.


Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. No. registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


2. No. registro IUS: 242598. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Séptima Época. Instancia: C.S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, página 74. Genealogía: Informe 1980, Segunda Parte, C.S., tesis 41, página 37. Informe 1981, Segunda Parte, C.S., tesis 236, página 181. Informe 1987, Segunda Parte, C.S., tesis 2, página 5. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 33, página 21.


3. No. registro IUS: 800612. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Séptima Época. Instancia: C.S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 151-156, Quinta Parte, página 94. Genealogía: Informe 1977, Segunda Parte, C.S., tesis 10, página 30. Informe 1979, Segunda Parte, C.S., tesis 38, página 36. Informe 1980, Segunda Parte, C.S., tesis 40, página 37. Séptima Época, Volúmenes 145-150, Quinta Parte, página 82. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 31, página 20.


4. No. registro: 920033. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice (actualización 2001), Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN, tesis 33, página 56. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 5, Pleno, tesis P./J. 113/2001.


5. No. registro: 171257. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, tesis 2a./J. 192/2007, página 209.


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