Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
Número de registro22700
Fecha01 Febrero 2011
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Número de resolución2a./J. 210/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 951
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 394/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero,(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A(2) de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 del veintiuno de junio del dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción suscitada entre Tribunales Colegiados en la que se involucra la materia administrativa, especialidad de este órgano jurisdiccional.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que la formularon los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo criterio se estima en oposición.


TERCERO. Antecedentes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es preciso sintetizar los antecedentes de los cuales derivaron los criterios que se denuncian como contradictorios.


Los antecedentes que dieron lugar a la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al emitir sentencia en el amparo en revisión **********, por mayoría de votos, en sesión del veinte de octubre de dos mil diez, son esencialmente los que enseguida se citan:


Ver antecedentes 1

Por su parte, los antecedentes que dieron lugar a la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al emitir resolución en el recurso de queja **********, por unanimidad de votos en sesión de veintinueve de mayo de dos mil tres, son esencialmente los siguientes:


Ver antecedentes 2

De la ejecutoria citada derivó el siguiente criterio:


"REPRESENTACIÓN COMÚN EN EL AMPARO. OPERA CUANDO EL ÓRGANO DE REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA SE INTEGRA POR VARIAS PERSONAS FÍSICAS. Con independencia de la clasificación legal de las personas en físicas, jurídicas o colectivas, cuando el órgano de representación de éstas se integra por varias personas físicas y todas éstas promueven demanda de amparo en nombre de aquélla, dichas personas físicas sí pueden designar, de entre ellas, un representante común, en términos del artículo 20 de la Ley de Amparo pues, por un lado, en dicho numeral no se contiene disposición alguna en contrario; y, por el otro, ante la falta de regulación en tal ordenamiento de la figura de la representación común, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2o. de esa ley, debe acudirse a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en su artículo 5o. establece que es facultad de las partes designar representante común en el juicio cuando alguna de ellas se integre por dos o más personas, sin que se haga distinción entre si esa regla sólo opera cuando las partes son personas físicas o jurídicas, por lo que si el legislador no hizo distinción alguna no cabe que el juzgador la haga." (Registro IUS No. 182954. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2003, página 1105, tesis III.1o.C.26 K, tesis aislada, materia(s): Común).


CUARTO. Análisis de la existencia de contradicción de tesis. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S., según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito determinó lo siguiente:


• La tercero perjudicada está legalmente representada por un consejo de gerentes.


• No resulta procedente tener como representante común a uno solo de los integrantes del consejo.


• La representación común procede única y exclusivamente ante la existencia de pluralidad de partes con la misma pretensión.


• No obstante que el órgano de representación de la persona moral esté integrado por varias personas físicas, no se actualiza el supuesto del artículo 20 de la Ley de Amparo, toda vez que no se está en presencia de una pluralidad de terceros perjudicados a que se refiere el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria de la contradicción de tesis 28/98 y la jurisprudencia que emanó de ésta, sino de una única persona moral con tal carácter.


• La tercero perjudicada debió continuar compareciendo al juicio de garantías, a través de su órgano de representación como lo establecen sus cláusulas constitutivas.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostuvo:


• El órgano de representación de las personas jurídicas o colectivas se integra por varias personas físicas y todas éstas promueven demanda de amparo en nombre de aquélla.


• Las personas físicas que integran a la persona moral sí pueden designar, de entre ellas un representante común, en términos del artículo 20 de la Ley de Amparo, pues el artículo no contiene disposición en contrario.


• A falta de regulación, de manera supletoria rige el artículo 5o. del Código Federal de Procedimientos Civiles que dispone: "Siempre que una parte, dentro de un juicio esté compuesta de diversas personas, deberá tener una sola representación, para lo cual nombrarán los interesados un representante común ..."; de éste se advierte la facultad de las partes en el juicio de designar representante común en aquellos casos en que la parte relativa se integre por dos o más personas, sin que se haga distinción entre si esa regla sólo opera cuando las partes son personas físicas o personas jurídicas, por lo que si no hay distinción no es dable realizarla.


• La figura de representación común está estrechamente vinculada con el principio de economía procesal, pues tiene por objeto que cuando existan dos o más personas que ejercitan una misma acción u oponen una misma excepción se evite la multiplicación de los trámites procesales, retardando así la prosecución del juicio, lo cual no riñe con el derecho de defensa de quien designa al representante común, pues no le impide hacer uso de sus derechos procesales que le incumben.


• La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en un sentido similar en la tesis visible en la página 40, de la Tercera Parte del Volumen CXXXIV de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, con rubro: "COOPERATIVAS, REPRESENTACIÓN DE LAS, EN EL AMPARO."


En la especie, se considera que existe la contradicción denunciada, pues aunque los antecedentes son diferentes, lo cierto es que los órganos colegiados analizaron el mismo problema jurídico y adoptaron criterios discrepantes, decisión que encuentra apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 72/2010, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(4)


En efecto, el punto en el que se sostienen los criterios de que los Tribunales Colegiados analizaron es el mismo, a saber:


Si una persona física que en conjunto con otras, integran el órgano de representación de una persona moral, puede ser nombrada representante común en términos de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Amparo, y acudir al juicio de amparo bien sea como parte quejosa o tercero perjudicada.


Sin embargo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito resolvió que la representación común procede únicamente ante la existencia de pluralidad de partes con la misma pretensión; lo que no sucede en la especie, ya que no obstante que el órgano de representación se integre por personas físicas, no se trata de varios quejosos o terceros perjudicados, sino de una única persona moral con tal carácter.


A su vez, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito arribó a la conclusión de que las personas físicas que integran el órgano de representación de las personas jurídicas o colectivas sí pueden designar, de entre ellas, un representante común en términos del artículo 20 de la Ley de Amparo, pues esa disposición no contiene mandamiento en contrario, y de acuerdo al artículo 5o. del Código Federal de Procedimientos Civiles que es de aplicación supletoria, no se distingue entre si la regla sólo opera cuando las partes son personas físicas o personas jurídicas, por lo que no debe existir tal distinción. También refiere que la finalidad de la figura es evitar el retardo en la prosecución del juicio y que no por ello la persona que designa al representante común pierde sus derechos procesales.


Esas precisiones demuestran la existencia de la contradicción de tesis, cuyo tópico estriba en determinar si la quejosa o la tercero perjudicada pueden acudir al juicio de amparo designando un representante común, cuando se trata de una persona moral integrada por varias personas físicas, o bien, si la figura del representante común sólo se presenta cuando existe una pluralidad de quejosos o terceros perjudicados.


QUINTO. Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer el criterio que sustenta esta Segunda Sala al tenor de las consideraciones que enseguida se anotan:


Para estar en aptitud de resolver el tema en cuestión, conviene tener presente el contenido del artículo 20 de la Ley de Amparo, que señala lo siguiente:


"Artículo 20. Cuando en un juicio de amparo la demanda se interponga por dos o más personas, deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas.


"Si no hacen la designación, el Juez mandará prevenirlas desde el primer auto para que designen tal representante dentro del término de tres días; y si no lo hicieren, designará con tal carácter a cualquiera de los interesados."


Este precepto legal establece que en aquellos juicios de amparo que se promuevan por dos o más personas, existe la obligación procesal de nombrar un representante común que se elija entre éstas. De no ser así, el Juez debe prevenir para que dentro del término de tres días se designe tal representante, y en caso de que no se cumpla con lo anterior, se designará con ese carácter a cualquiera de los interesados.


La finalidad de esta figura es evitar que ante una pluralidad de quejosos se entorpezca la adecuada prosecución del procedimiento del juicio de amparo, persiguiéndose con esta figura jurídica su simplicidad, objetivo que sería difícil de alcanzar si el juzgador tuviera que entenderse con las distintas personas que actúan como quejosas. De la misma manera, tratándose de pluralidad de terceros perjudicados, se justifica la designación de un representante común.


La figura del representante común, acorde al artículo 20 de la Ley de Amparo, debe hacerse entre las personas que promuevan o actúen en el juicio de garantías, la cual acorde con el artículo 4o. de la citada legislación, será aquella "parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame" realizando una distinción en el sentido de que puede hacerlo por sí, o por quien represente sus derechos.


En ese sentido, existe la necesidad de dilucidar qué se entiende por parte.


En todo juicio existen personas que litigan con intereses opuestos; éstas serán partes. Las partes, en principio, siempre son dos: la que ataca y la que defiende, llamados comúnmente parte actora o demandante, y parte demandada o reo. Se denominan partes en sentido material a aquellas en cuyo favor o perjuicio redundan los resultados de la sentencia. Es decir, la persona titular de una pretensión o contra pretensión.


Asimismo, son partes en sentido formal, aquellos portadores de la voluntad del titular de una pretensión. Esto es, las personas que actúan en representación legal o voluntaria de otra. Los representantes o las personas que cuenten con un carácter para intervenir en el procedimiento por representación procesal (parte formal) no son los titulares de la prestación o contraprestación, por lo cual necesitarán de un reconocimiento y autorización del titular de la pretensión o contra pretensión (la parte material) para poder intervenir dentro de los procedimientos; de no ser así, no tendrán posibilidad de participar en la contienda, al no tener la titularidad de un derecho que les permita hacerlo valer en juicio, en su propio nombre.


Dentro de sus facultades, el representante común actúa como un mandatario con autorización para litigar en representación de los demás promoventes como si se tratara de su propio derecho, lo que lo faculta para ofrecer pruebas, interponer recursos, desahogar prevenciones, etcétera, aunque no tiene facultades para desistirse de la demanda de amparo o de los recursos interpuestos, ni para transigir ni comprometer en árbitros, para lo cual requerirá autorización expresa, y aun cuando puede ser revocado de su encargo, se necesitaría el consenso de los demás peticionarios de garantías para ello, por lo que su encargo perdurará mientras los interesados no provean su sustitución.


Ahora, si bien cuenta con atribuciones propias del mandato, existe una distinción entre el representante común y el mandatario, pues el primero, en todo momento debe ser formal y materialmente parte en el procedimiento, tal como se aprecia del siguiente criterio jurisprudencial:


"REPRESENTANTE COMÚN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU DESIGNACIÓN POR LOS QUEJOSOS, SURTE EFECTOS SIN QUE SE REQUIERA PREVIO ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Amparo, cuando en un juicio de garantías la demanda se interponga por dos o más personas, éstas deberán designar de entre ellas un representante común, previéndose que si no lo hacen, el Juez mandará prevenirlas para que en un término de tres días designen uno, y si no lo hicieren, designará con ese carácter a cualquiera de los interesados; por lo que atento a lo previsto por ese precepto, se puede decir que el establecimiento de la figura jurídica del representante común en el juicio de amparo, tiene como propósito fundamental, evitar que ante la pluralidad de quejosos se entorpezca la adecuada prosecución del juicio de amparo, debiendo actuar el representante común como un mandatario con autorización para litigar en representación de los restantes quejosos, sin perder su carácter de parte en el procedimiento. En congruencia con lo anterior y tomando en consideración que del contenido del precepto en cita no se desprende que se condicione su designación o el ejercicio de sus funciones a ningún requisito, ni que se demanden mayores formalidades, es inconcuso que basta el nombramiento del representante común que se haga por parte de los peticionarios de garantías en la demanda de amparo, para que surta desde luego sus efectos, sin que sea necesario un reconocimiento previo por parte del juzgador de amparo."(5)


Esta determinación la plasmó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 28/98-PL, que dio origen a la jurisprudencia transcrita, en cuya ejecutoria se resaltó lo siguiente:


"Así también se observa de esa figura jurídica (representante común), que aun cuando actúa como un mandatario, formal y materialmente es parte en el procedimiento, a diferencia del mandatario instituido en el derecho civil, constituyendo esta característica una diferencia fundamental con este último."


Por tanto, se robustece la consideración de que en el juicio de garantías estarán en posibilidad de fungir como representantes comunes, ante una pluralidad de personas, sólo aquellas que además de intervenir en el procedimiento, de manera directa, les perjudique la ley o acto que se reclame (quejosos), o bien, les recaiga el carácter de terceros perjudicados.


Bajo esta apreciación, debemos hacer referencia a las personas morales, las cuales conforme al artículo 25 del Código Civil Federal son las siguientes:


"Artículo 25. Son personas morales:


"I. La nación, los Estados y los Municipios;


"II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;


"III. Las sociedades civiles o mercantiles;


"IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;


"V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;


"VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.


"VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736."


Para ejercitar sus derechos, las personas morales actúan por los órganos que conforme a la ley, o las disposiciones de sus escrituras o actas constitutivas, las representan, las que en último término serán personas físicas.(6)


Existen casos en los cuales la representación recae en una sola persona, la cual estará en aptitud de actuar en nombre y por cuenta de la empresa; sin embargo, existe otro supuesto en el que son dos o más personas quienes integrarán en su conjunto la representación de la persona moral. En este último caso, la representación de la persona moral quedará reunida únicamente cuando se incluyan a todas las personas que integran el órgano de representación; no pudiendo alguno de ellos, en lo particular, ejercitar aisladamente las acciones o derechos del ente moral.


Apoya lo anterior, en cuanto a su contenido y alcance, la siguiente tesis:


"AGRARIO. COMISARIADO EJIDAL. UNO SOLO DE SUS MIEMBROS CARECE DE PERSONALIDAD EN AMPARO.-Si no existe en autos constancia del emplazamiento hecho al comisariado ejidal del núcleo de población tercero perjudicado; y aun cuando haya comparecido a juicio el presidente del mismo, no puede estimarse que haya concurrido a juicio legalmente dicha parte tercera perjudicada, pues de acuerdo con lo establecido por el Código Agrario, los comisariados ejidales están integrados por tres representantes miembros del núcleo de población, lo que significa que el presidente por sí solo carece de personalidad para representar en el juicio al ejido en los términos de la fracción I del artículo 43 del referido ordenamiento legal, por haber comparecido únicamente uno de los tres miembros que lo representa."(7)


En efecto, uno de los miembros del órgano de representación de una persona moral, carece de posibilidad para intervenir en un procedimiento por sí mismo, por no existir un perjuicio personal y directo a su esfera jurídica individual. La afectación en este caso la resiente la empresa moral (parte material), por lo que por sí mismo no cuenta con posibilidades de comparecer a un procedimiento en defensa de esos intereses, sino que es necesario que lo haga de manera conjunta con la totalidad de los miembros que integran el órgano de representación.


Dicho de esta manera, es evidente que la interpretación del artículo 20 de la Ley de Amparo no puede extenderse, por un ánimo proteccionista, a tal grado de desvirtuar la naturaleza misma de la figura procesal, así como concederle a un individuo la posibilidad de un mandato con las facultades que se prevén para la representación común, cuando no es éste quien cuenta con las facultades suficientes para representar a la sociedad.


La circunstancia de que existan órganos de representación plurales tiene por objeto que las decisiones que se tomen se hagan de manera conjunta entre sus diversos miembros y no dependan del ánimo de una de ellas; por tanto, de concluir que un integrante de dicho órgano se le puede otorgar la representación común es atentatorio con la propia intención de dichos organismos de control.


Además, no debe perderse de vista que en este supuesto, el quejoso o tercero perjudicado es únicamente una persona (ente moral), y si bien está representada por un órgano que a su vez está integrado por diversas personas físicas, en el caso en estudio, no deja de tratarse de un juicio de amparo en el cual se analizan los intereses de un solo quejoso o tercero perjudicado, por lo que no se cumpliría la intención por la que fue creada la figura.


Por esas razones, aun cuando se alegara que podría entorpecerse la prosecución del procedimiento por tener la necesidad de entender el juicio de amparo con cada uno de los integrantes del ente representante, lo cierto es que dada la naturaleza de esta figura, cuyo contenido es claro y no permite una interpretación diversa, no podría arribarse a otra conclusión, porque se desnaturalizaría; máxime que existen en la propia Ley de Amparo, así como en la legislación aplicable, medios y figuras que permiten al órgano de representación delegar o autorizar, incluso cuando no forme parte de dicho órgano, a una sola persona para que intervenga a favor de sus intereses.


Por lo anterior, se concluye que la representación común procede únicamente ante la existencia de pluralidad de quejosos o terceros perjudicados; esto es, cuando se sitúan no sólo por tener una afectación en su esfera jurídica, sino además unidos en su actuación procesal, lo que no sucede cuando él órgano de representación de una empresa moral se integra por una pluralidad de sujetos, ya que no se da esa pluralidad de partes que les permita intervenir en el procedimiento.


Ahora bien, no obstante que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que en el caso era aplicable de manera supletoria a la Ley de Amparo el artículo 5o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo cierto es que su contenido no contradice lo sustentado en esta resolución.


En efecto, el artículo 5o. del Código Federal de Procedimientos Civiles establece:


"Artículo 5o. Siempre que una parte, dentro de un juicio, esté compuesta de diversas personas, deberá tener una sola representación, para lo cual nombrarán los interesados un representante común.


"Si se tratare de la actora, el nombramiento de representante será hecho en la demanda o en la primera promoción, sin lo cual, no se le dará curso.


"Si fuere la demandada, el nombramiento se hará en un plazo que concluirá a los tres días siguientes al vencimiento del término del último de los emplazados, para contestar la demanda.


"Cuando la multiplicidad de personas surja en cualquier otro momento del juicio, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el plazo de cinco días, a partir del primer acto procesal en que se tenga conocimiento de esa multiplicidad.


"Si el nombramiento no fuere hecho por los interesados, dentro del término correspondiente, lo hará, de oficio, el tribunal de entre los interesados mismos.


"El representante está obligado a hacer valer todas las acciones o excepciones comunes a todos los interesados y a las personales de cada uno de ellos; pero, si éstos no cuidan de hacerlas conocer oportunamente al representante, queda éste libre de toda responsabilidad frente a los omisos.


"El representante común tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario judicial."


Como ya se explicó, la Suprema Corte ha determinado que la figura de la representación común debe conjuntar no sólo el aspecto formal, sino también el material. Cuando el artículo 5o. transcrito señala que siempre que una parte, dentro de un juicio esté compuesta por diversas personas, no debe interpretarse de una manera letrista, sino en su conjunto, pues de los siguientes párrafos se advierte que el legislador no hizo referencia a los entes que se integran por otras personas, sino la pluralidad cuando existan diversas personas que les recaiga el carácter de parte actora y parte demandada en un procedimiento.


En este sentido, será parte actora quien asume inicialmente, la carga del impulso procesal y cuenta una pretensión, y el demandado, será la posición antagónica pero convergente al de la actora.


Además, hace el señalamiento que el representante debe hacer valer las acciones o excepciones comunes a todos los interesados, y las personales de cada uno de ellos, dando por hecho que existe una pluralidad de interesados, y no como en el caso de la presente contradicción, que no obstante que el órgano de representación de una empresa moral sea plural, sólo existe un sujeto que tiene una pretensión que puede hacer valer.


Tampoco es contraria a esta determinación, la tesis que citó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 40 de la Tercera Parte del Volumen CXXXIV de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"COOPERATIVAS, REPRESENTACIÓN DE LAS, EN EL AMPARO.-Las sociedades cooperativas se rigen por su legislación especial, según lo dispone el artículo 212 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Conforme a los artículos 28 y 29 de la Ley General de Sociedades Cooperativas y 36, fracción VI, de su reglamento, la representación de las sociedades cooperativas está encomendada al consejo de administración, y no sólo a uno de los miembros del mismo, por lo cual todos los miembros del consejo de administración deben concurrir para representar legalmente a la sociedad en los negocios judiciales, y una vez acreditada esa representación pueden designar, entre ellos, un representante común. Cabe advertir que la designación de representante común debe hacerse dentro del juicio de garantías, atento a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Amparo, en concordancia con el 36, fracción VI, del Reglamento de la Ley de Sociedades Cooperativas."


Lo anterior, toda vez que dicho criterio no atendió sólo al artículo 20 de la Ley de Amparo, sino a lo que establecía, en ese entonces, el artículo 36, fracción VI, del abrogado Reglamento de la Ley de Sociedades Cooperativas:


"Artículo 36. El consejo de administración tendrá las siguientes facultades y obligaciones además de las que fijen las bases constitutivas:


"...


"IV. Representar a la sociedad ante las autoridades administrativas o judiciales o ante árbitros o arbitradores, con el poder más amplio. Uno de los miembros del consejo de administración deberá ser designado representante común en negocios judiciales."


Como se ve, se trata de una hipótesis distinta a la que es materia de contradicción; pues en este caso, es la propia disposición reglamentaria que regulaba a las sociedades cooperativas, la que introduce la posibilidad de que uno de los miembros del consejo de administración sea representante en negocios judiciales.


En ese sentido, es coherente la decisión tomada por esta Segunda Sala en el criterio referido, pues no es la Ley de Amparo la que da la posibilidad de que exista este tipo de representación, sino en la regulación propia de la persona moral.


SEXTO.-En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta la Segunda Sala, en los siguientes términos:


-Cuando la representación legal de una persona moral que intervenga en un juicio de amparo, sea en su carácter de quejosa o de tercero perjudicada, recaiga en un órgano integrado por varias personas que conforme a la ley o a su acta constitutiva deban actuar conjuntamente, no puede una de ellas ser designada representante común en términos del artículo 20 de la Ley de Amparo, toda vez que para que opere esa institución es preciso que promueva una pluralidad de partes, esto es, dos o más personas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A..


********** En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II y 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los diversos 2, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 107.

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


2. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, tesis P./J. 72/2010, jurisprudencia, materia(s): Común.


5. No. Registro IUS: 190697. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, tesis P./J. 124/2000, página 21.


6. Artículo 27. Código Civil Federal. "Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos."


7. No. Registro IUS: 246020. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Séptima Época. Instancia: S.A.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 51, Séptima Parte, página 13.


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