Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro22771
Fecha01 Marzo 2011
Fecha de publicación01 Marzo 2011
Número de resolución2a./J. 43/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 850
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 388/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y PRIMERO, AMBOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que lo motivaron, por lo que a continuación se transcriben:


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en el amparo directo 98/2010, es del siguiente tenor:


"SÉPTIMO. Para una mejor comprensión del asunto, conviene relatar algunos antecedentes que dieron origen al acto reclamado, los cuales se desprenden de las constancias que acompañó a su informe justificado el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 27, con residencia en G., S., consistentes en las actuaciones originales que integran el procedimiento agrario 1320/2009, a las que por ser documentos públicos, se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. **********, hoy quejoso, promovió jurisdicción voluntaria en vía de sucesión agraria a bienes del extinto ejidatario **********, con derechos reconocidos en el ejido denominado ‘Buen Retiro’, Municipio de G., S., a quien le correspondió (sic) los certificados parcelarios números 171388 y 171390, que amparan las parcelas 14 Z1 P1/1 y 67 Z1 P1/1, con superficie de cuatro hectáreas, treinta y ocho áreas y treinta y cuatro punto sesenta y tres deciáreas, y dos hectáreas, ocho áreas y treinta y nueve punto ocho deciáreas, respectivamente. Como hechos adujo que el ejidatario, su tío, falleció el cuatro de septiembre de dos mil nueve, y que a él lo designó como sucesor preferente de esos derechos ejidales, conforme a la lista de sucesión elaborada ante notario público, pues dependió de manera económica del ejidatario hasta la fecha de su deceso, y que no existe ninguna otra persona con igual o mejor derecho que el promovente, por lo que solicitó el reconocimiento y adjudicación de esos derechos ejidales. Como pruebas, anexó copias certificadas de las actas de defunción del ejidatario y del nacimiento del accionante; la lista de sucesión elaborada por el ejidatario el quince de julio de dos mil nueve y ratificada el mismo día ante el notario público licenciado J.C.A.M.; los certificados parcelarios; presuncional e instrumental (fojas 1 a 14). 2. La demanda fue admitida por auto de siete de octubre de dos mil nueve, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintisiete, con residencia en G., S., bajo expediente 1320/2009; señaló fecha para la celebración de la audiencia de ley y ordenó dar vista con el escrito de demanda a la asamblea de ejidatarios del poblado referido (fojas 15 y 16). 3. Seguido el juicio por sus demás trámites de ley, el tribunal dictó sentencia el cuatro de noviembre del año próximo pasado, en la cual determinó que el promovente, ahora quejoso, no acreditó los elementos de su acción, dado que la sustentó en una lista de sucesores que no cumplió con los requisitos a que aluden los artículos 17 de la Ley Agraria y 84 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, ya que no fue formalizada ante el notario público, puesto que la actuación de éste se redujo a dar fe de que ante él compareció ********** y que ratificó el contenido y firma de un documento dirigido al delegado estatal del Registro Agrario Nacional, sin que la actora, una vez ratificada esa lista, la depositara ante dicho registro conforme lo exige el citado artículo 84 de ese reglamento; que para la validez de la lista sucesoria no basta que exista el documento en que se consigna y que la firma estampada corresponde al puño y letra del ejidatario, sino que deba constar que la voluntad de éste fue disponer de sus derechos agrarios en la forma en que lo hizo ‘lo cual se logra únicamente, se insiste, si el campesino, en presencia del notario, manifiesta su voluntad sobre las personas que lo han de suceder en el uso, goce y disfrute de sus derechos parcelarios’ determinó el tribunal, y agregó, por lo que la ratificación de la lista de sucesión ante notario no es suficiente para que se cumpla con el requisito consistente en que se formalice ante fedatario, pues lo que debe quedar autentificado es la voluntad del autor de la herencia y no únicamente la autoría y firma de la lista, que es lo que queda evidenciado con la diligencia de ratificación, máxime que la formulación de la lista de sucesores en materia agraria, sea ante el Registro Agrario Nacional o ante fedatario público, constituye un acto solemne que para su validez, necesariamente, debe realizarse bajo la forma prevista en la ley. En consecuencia de lo anterior, la autoridad dejó a salvo los derechos del actor para que los hiciera valer en vía y forma que corresponda. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso promovió el presente juicio de amparo directo y del análisis integral de la demanda de garantías, se advierte que a título de conceptos de violación aduce, en síntesis, lo siguiente. Argumenta que la sentencia es violatoria de sus garantías individuales previstas en los artículos 14, 16 y 27 constitucionales, toda vez que demostró ser el sucesor del extinto ejidatario mediante la lista de sucesores, cuyo documento cumple con los requisitos que señala el artículo 17 de la Ley Agraria, pues fue elaborada por notario público y fue firmada por su tío, el ejidatario; que los argumentos que expuso el tribunal responsable no son suficientes para nulificar esa lista, ya que prejuzga sobre su valor, puesto que no fue demandada previamente su nulidad, por lo que ese documento debió ser valorado adecuadamente y haberle otorgado el derecho de sucesión; que incorrectamente la autoridad funda su sentencia en una ley distinta a la agraria, por lo que no siguió los lineamientos que fija ésta; que se violó el procedimiento en su perjuicio, porque no fue escuchado ni se le dio oportunidad de desahogar las pruebas ofrecidas en el juicio, como fue la testimonial, o de ofrecer otras nuevas, con lo que contravino los artículos 185 y 186 de la Ley Agraria; que no se valoraron en la sentencia las acciones ni todas las pruebas que aportó con las que acreditó los elementos de su acción; que la resolución se encuentra infundada e inmotivada y, asimismo, es contradictoria e incongruente porque estableció situaciones que no formaron parte de la litis. En la inteligencia de que en apoyo de sus agravios, el quejoso transcribe múltiples criterios que considera aplicables al caso. Son infundadas las inconformidades anteriores. Por cuestión de técnica que rige en el juicio de amparo, se analizan aquellos argumentos en los que el quejoso plantea diversas violaciones procesales que, en su opinión, acontecieron en el juicio agrario de origen; lo anterior, atento a lo que establecen los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo, y máxime que en la Ley Agraria no existen recursos ordinarios por medio de los cuales puedan remediarse las infracciones al procedimiento. Pues bien, de los conceptos de violación antes resumidos se advierte que el promovente del amparo expone que el tribunal responsable violó en su perjuicio el procedimiento relativo al juicio agrario 1320/2009, porque, dice, no fue escuchado; no se le dio oportunidad de desahogar las pruebas ofrecidas en el juicio, como fue la testimonial, y no se le concedió el derecho de ofrecer otras nuevas probanzas, con lo que contravino los artículos 185 y 186 de la Ley Agraria, concluyó, para lo cual cita diversas tesis que considera aplicables a tales inconformidades. Al respecto, ninguna de tales violaciones expuestas resulta operante en el caso pues, en relación con su inconformidad en el sentido de que no fue escuchado durante el juicio, basta remitirse al sumario del juicio agrario para percatarse que ello no fue así, tomando en cuenta, principalmente, que el propio quejoso fue quien promovió la acción agraria, vía jurisdicción voluntaria, con la finalidad de acceder a la sucesión de los derechos del ejidatario **********, actualmente finado, reconocidos en el ejido ‘Buen Retiro’, Municipio de G., S.; además se advierte del sumario que previa notificación, acudió asesorado a la audiencia a que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria, en la que tuvo oportunidad de ratificar su escrito de demanda y de revalidar las pruebas que anexó a su escrito para acreditar su acción, consistentes en las copias certificadas de las actas de defunción del ejidatario y del nacimiento del accionante, la lista de sucesión elaborada por el ejidatario el quince de julio de dos mil nueve y ratificada el mismo día ante el notario público licenciado J.C.A.M., los certificados parcelarios, presuncional e instrumental; probanzas éstas que fueron admitidas y desahogadas en su totalidad por el tribunal en la audiencia relativa por su propia naturaleza; asimismo, tuvo la oportunidad de alegar en dicha actuación judicial, y el procedimiento instaurado culminó con la sentencia motivo del acto reclamado (fojas 19 y 20). De lo anterior deriva, además, que no es verídico que la autoridad responsable dejara de desahogar las probanzas que el actor ofreció en juicio pues, como se advierte, aquellas pruebas documentales que allegó al juicio, lo mismo que la presuncional en su doble aspecto y la instrumental, fueron completamente admitidas y desahogadas por su propia naturaleza en la audiencia legal, en tanto no requerían diligencia especial para su tramitación. Si bien en la propia audiencia la autoridad responsable asentó: ‘por lo que hace a la testimonial, se tiene por perfeccionada y se procede a su desahogo’, lo que no sucedió; sin embargo, la omisión no trascendió al resultado del fallo, por la sencilla razón de que el actor en ningún momento ofreció dicha probanza, lo que significa que todo se debió a un simple error de la autoridad. Tampoco existe la violación procesal que el quejoso atribuye a la autoridad responsable, al sostener que ésta no le concedió el derecho de ofrecer nuevas probanzas; lo anterior, debido a que el actor, durante el desarrollo del juicio, no ofreció diversos medios de convicción que los antes referidos, ni existe un pronunciamiento del tribunal en el sentido negativo que se le atribuye pues, en su comparecencia en la audiencia de ley, como se dijo, reiteró aquellas que ofreció en su libelo de demanda. En tal virtud, no es exacto que el tribunal vulnerara en perjuicio del promovente las garantías de defensa y las relacionadas con las formalidades del procedimiento pues, por el contrario, aparece que se cumplieron esas máximas constitucionales; de ahí lo infundado de los agravios, cuyas tesis en que los apoya resultan inatendibles por las razones que han quedado expuestas. Tienen aplicación, los siguientes criterios del Más Alto Tribunal del País, cuyos datos de identificación, rubro y texto dicen: ‘No. Registro: 200234. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, diciembre de 1995, tesis P./J. 47/95, página 133. FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’ (se transcribe). ‘No. Registro: 197673. Tesis aislada. Materia(s): Común, Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VI, septiembre de 1997, tesis P. CXXXII/97, página 167. AUDIENCIA. EL CUMPLIMIENTO DE DICHA GARANTÍA POR EL LEGISLADOR NO IMPLICA LA POSIBILIDAD ILIMITADA DE PROBAR.’ (se transcribe). Ahora bien, una vez rebasados los aspectos procesales y determinada la inexistencia de las violaciones adjetivas alegadas por el quejoso, es dable pasar al fondo del asunto. Ya se advirtió

que el tribunal responsable en su sentencia determinó que el promovente, ahora quejoso, no acreditó los elementos de su acción, dado que la sustentó en una lista de sucesores que no cumplió con los requisitos a que aluden los artículos 17 de la Ley Agraria y 84 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, ya que no fue formalizada ante el notario público, puesto que la actuación de éste se redujo a dar fe de que ante él compareció ********** y que ratificó el contenido y firma de un documento dirigido al delegado estatal del Registro Agrario Nacional, sin que la actora, una vez ratificada esa lista, la depositara ante dicho registro conforme lo exige el citado artículo 84 de ese reglamento; que para la validez de la lista sucesoria no basta que exista el documento en que se consigna y que la firma estampada corresponde al puño y letra del ejidatario, sino que debe constar que la voluntad de éste fue disponer de sus derechos agrarios en la forma en que lo hizo ‘lo cual se logra únicamente, se insiste, si el campesino, en presencia del notario, manifiesta su voluntad sobre las personas que lo han de suceder en el uso, goce y disfrute de sus derechos parcelarios’ determinó el tribunal, y agregó, por lo que la ratificación de la lista de sucesión ante notario no es suficiente para que se cumpla con el requisito consistente en que se formalice ante fedatario, pues lo que debe quedar autentificado es la voluntad del autor de la herencia y no únicamente la autoría y firma de la lista que es lo que queda evidenciado con la diligencia de ratificación, máxime que la formulación de la lista de sucesores en materia agraria, sea ante el Registro Agrario Nacional o ante fedatario público, constituye un acto solemne que para su validez, necesariamente, debe realizarse bajo la forma prevista en la ley. En consecuencia de lo anterior, la autoridad dejó a salvo los derechos del actor para que los hiciera valer en vía y forma que corresponda. El quejoso, por su parte, en cuanto al fondo del problema, sostiene que la sentencia es violatoria de sus garantías individuales previstas en los artículos 14, 16 y 27 constitucionales, toda vez que demostró ser el sucesor del extinto ejidatario, mediante la lista de sucesores, cuyo documento cumple con los requisitos que señala el artículo 17 de la Ley Agraria, pues fue elaborada por notario público y fue firmada por su tío, el ejidatario; que los argumentos que expuso el tribunal responsable no son suficientes para nulificar esa lista, ya que prejuzga sobre su valor, puesto que no fue demandada previamente su nulidad, por lo que ese documento debió ser valorado adecuadamente y haberle otorgado el derecho de sucesión; que incorrectamente la autoridad funda su sentencia en una ley distinta a la agraria, por lo que no siguió los lineamientos que fija la ley relativa; que no se valoraron en la sentencia las acciones ni todas las pruebas que aportó con las que acreditó los elementos de su acción; que la resolución se encuentra infundada e inmotivada y, asimismo, es contradictoria e incongruente porque estableció situaciones que no formaron parte de la litis. Son fundados los anteriores conceptos de violación, aunque para declararlos así, es necesario suplir la queja deficiente, en términos de lo que dispone el artículo 227 de la Ley de Amparo. La litis en el presente asunto se circunscribe a dilucidar si, como consideró la responsable, la lista de sucesión formalizada ante fedatario público, a fin de que pueda considerarse válida, tiene que ser formulada ante el notario o, si bien, basta que su suscriptor ratifique ante éste el contenido y firma que calza dicho documento para que surta todos sus efectos legales correspondientes. Para darle solución a este problema, en principio, debemos acudir al texto del artículo 17 de la Ley Agraria, que establece: ‘Artículo 17.’ (se transcribe). De conformidad con tal numeral, es facultad del ejidatario hacer la designación de la persona que deba sucederle en sus derechos parcelarios y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario (sucesión testamentaria), y para que ejercite ese derecho y la designación sea válida, basta que formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual se deba hacer la adjudicación de derechos a su fallecimiento, y deposite esa lista en el Registro Agrario Nacional o la formalice ante fedatario público (con las mismas formalidades puede modificar esa lista, en cuyo caso es válida la de fecha posterior). El citado artículo tiene su origen en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, que dio vida a la Ley Agraria. Ahora bien, en la exposición de motivos del Ejecutivo Federal, nada se explicó en relación con la sucesión agraria, tan sólo se propuso el artículo 17 de la propia ley, en los siguientes términos: ‘Artículo 17.’ (se transcribe). Luego, en el dictamen de la Cámara de Origen (de diputados) de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, no se propuso ninguna modificación al citado precepto (en lo relativo a la formalidad notarial), sólo en materia de trasmisión de derechos se indicó lo siguiente: (se transcribe). En la discusión de la Cámara de Origen celebradas los días veintiuno y veintidós de ese mismo mes y año, algunos participantes de diversos partidos propusieron una redacción al artículo 17 de la ley, dirigida más que todo al orden de preferencia en la sucesión legítima, pero conservando la figura de la protocolización inicialmente propuesta por el Ejecutivo; empero, la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional propuso la siguiente: (se transcribe). De igual forma, el diputado Arturo Fuentes Benavides del Partido Acción Nacional indicó: (se transcribe). Finalmente fue aceptada la propuesta en el sentido de que la lista de sucesión debía ser formalizada ante notario público. En la Cámara Revisora, el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y dos, sin mayor discusión, se propuso la redacción del artículo 17 del siguiente modo: ‘Artículo 17.’ (se transcribe). Sin embargo, la redacción aprobada quedó redactada tal como se propuso en la Cámara de Origen, es decir, que la lista de sucesión podía ser formalizada ante notario público. De lo anterior se observa, que el legislador dispuso que el ejidatario tiene la facultad de designar a quien o quienes deban sustituirlo sucesoriamente en sus derechos sobre la parcela y en los demás que le fueren inherentes a su calidad de ejidatario. Es decir, que entre otros derechos que la Ley Agraria concede al ejidatario se encuentra el derecho de poder designar a la o a las personas que tengan que sucederle en el goce de sus derechos agrarios después de su fallecimiento, respecto de la propiedad o posesión y disfrute de su parcela ejidal. Así también, se aprecia que el legislador ordinario, atendiendo al régimen peculiar que tiene por objeto la tutela jurídica especial del ejidatario en sus derechos agrarios, y sin la necesidad de sujetarlo a determinadas reglas o formulismos que en la generalidad de los casos impera en la legislación civil en materia sucesoria, dispuso de manera ágil, sencilla y práctica, que para tal designación, bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas, así como el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Igualmente, se concede al mismo ejidatario el derecho de poder designar al cónyuge, a la concubina o concubinario, en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. Ahora bien, para que tal designación sea válida y eficaz, el mismo precepto legal establece, básicamente, dos formas de hacer la designación de sucesores, a saber: 1) Que la lista de sucesión que formule el ejidatario deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional; o bien, 2) Que esa lista de sucesión sea formalizada ante fedatario público. De lo anterior, se infiere que el ejidatario tiene la opción de manifestar su voluntad en forma expresa a través de la formulación de la lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de sus derechos a su fallecimiento, y para que esa lista tenga plena eficacia y validez, puede hacerse su depósito en el Registro Agrario Nacional, o bien, si decidiera no hacerlo de esa forma, la ley también le concede el derecho de formalizar esa misma lista de sucesión ante notario público. Pero, independientemente de estas facultades que el mencionado artículo 17 otorga al ejidatario, éste no pierde el derecho civil de otorgar testamento ordinario con todas las formalidades legales que prevalecen en esta clase de disposiciones testamentarias. Efectivamente, la Ley Agraria otorga facilidades al ejidatario para señalar a sus sucesores, pero no le impide ejercitar el derecho de otorgar testamento ordinario con las formalidades establecidas en la legislación civil respecto de todos sus derechos, incluyendo los agrarios, pues en ninguna parte del ordenamiento agrario se prohíbe que el ejidatario otorgue testamento conforme a las normas civiles, por lo que si la lista de sucesión es modificada por el propio ejidatario a través de dicho testamento posterior, éste será válido. Al respecto, resulta conveniente citar las siguientes jurisprudencias: ‘No. Registro: 192371. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, febrero de 2000, tesis 2a./J. 11/2000, página 231. SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL EJIDATARIO FORMULADA EN TESTAMENTO NOTARIAL ES SUSCEPTIBLE DE REVOCAR O MODIFICAR LA LISTA DE SUCESIÓN INSCRITA EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL HECHA CON ANTERIORIDAD.’ (se transcribe). ‘No. Registro: 187564. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, marzo de 2002, tesis 2a./J. 20/2002, página 197. DERECHOS AGRARIOS. PARA SU TRANSMISIÓN POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA BASTA SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABLECEN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY AGRARIA Y LOS DIVERSOS NUMERALES DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL.’ (se transcribe). Todo lo anterior pone de manifiesto que, en materia agraria, el ejidatario tiene la facultad de designar a las personas que habrán de sucederle en el goce de sus derechos sobre la parcela ejidal que le pertenezca, así como la de modificar la lista de sucesión hecha con anterioridad respecto de las personas y el orden de preferencia conforme al cual debe hacerse la adjudicación de tales derechos a su fallecimiento, con la obligación de depositarla en el Registro Agrario Nacional, o bien, formalizarla ante un fedatario público. Pero el hecho de que la norma legal conceda la libertad al ejidatario de formalizar ante fedatario público la lista de sucesores no implica que deba exigirse el cumplimiento de las formalidades que la ley respectiva prevé para la protocolización de actos, puesto que el legislador no lo previó finalmente así, en tanto una interpretación auténtica del numeral, se insiste, lleva a estimar que lo que se pretendió fue otorgar al ejidatario esa posibilidad de testar sus derechos en una forma ágil, práctica y sencilla, es decir, sin mayor complicaciones (sic), menos compleja y económica, tomando en cuenta la situación social del ejidatario en general, con la simple formulación de esa lista, pero con el requisito legal de formalizarla ante fedatario público, en la inteligencia de que ello no impide que el ejidatario pueda expresar su última voluntad a través de testamento, conforme la jurisprudencia de la Segunda Sala del Alto Tribunal antes señalada. Pues bien, en la especie, quedó acreditada la calidad del ejidatario **********, toda vez que el actor anexó a su demanda sucesoria los certificados parcelarios números 171388 y 171390, que amparan las parcelas 14 Z1 P1/1 y 67 Z1 P1/1, con superficie de cuatro hectáreas, treinta y ocho áreas y treinta y cuatro punto sesenta y tres centiáreas, y dos hectáreas, ocho áreas y treinta y nueve punto ocho centiáreas, respectivamente, cuyos derechos están reconocidos en el ejido denominado ‘Buen Retiro’, Municipio de G., S.. De la misma manera, quedó acreditado el fallecimiento del ejidatario, mediante el acta de defunción relativa, de la que aparece que su deceso aconteció el cuatro de septiembre de dos mil nueve. Asimismo, de la lista de sucesores que también aportó el actor, se advierte que el quince de julio de ese mismo año, **********, ante la presencia de dos testigos, dio de alta **********, como sucesor de sus derechos y aparece que ese documento fue ratificado ante el notario público licenciado C.A.M., con residencia en G., S., en la misma data, ocasión en que dicho fedatario aparece envió al delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de S., esa lista. La lista de sucesión agraria motivo de estudio contiene los siguientes datos: ‘Delegado estatal el Registro Agrario Nacional Culiacán, S.. Presente: Por medio del presente escrito, en mi carácter de ejidatario del ejido Buen Retiro, perteneciente a este Municipio de G., S., con derechos legalmente reconocidos en dicho ejido, lo que acredito con los certificados parcelarios número 000000171388 y 000000171390, expedidos por el delegado del Registro Agrario Nacional L.. J.R.C.G., en la ciudad de Culiacán, S., con fecha 15 de agosto del 2002, habiéndose inscrito dichos certificados en el Registro Agrario Nacional bajo los folios números 25FD00155165 y 25FD00155167, que amparan las parcelas números 14 Z1 P1/1 y 67 Z1 P1/1, con superficies de 4-38-34.63 y 2-08-39.08 hectáreas, respectivamente, con las medidas y colindancias que oficialmente les corresponden; y en el uso de las facultades que me conceden los artículos 12, 14, 17, 148 y relativos a la nueva Ley Agraria, reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia garatia (sic), solicito a esa secretaría se inscrita (sic) como mi sucesor, por ser mi expresa y firme voluntad, y se proceda realizar la inscripción correspondiente, en virtud de haberse cubierto los requisitos que establecen los ordenamientos legales antes invocados para designar sucesores. Causan baja como sucesores todos los inscritos de esta fecha. Firmando el interesado. Causan alta como sucesor la siguiente persona: 1. **********. En caso de que el suscrito fallezca, las parcelas de mi propiedad y descritas con anterioridad deberán adjudicarse al sucesor nombrado en este acto. Para el correcto trámite de esta solicitud, me permito acompañar copias certificadas de los certificados parcelarios que amparan los derechos que tengo sobre las parcelas anteriormente mencionadas. Atentamente. G., S., a 15 de julio de 2009. Firmando el interesado. Sr. **********.’. En foja distinta se lee: ‘El ciudadano licenciado en derecho y notario público número (171) ciento setenta y uno en el Estado, J.C.A.M., con residencia y ejercicio en esta municipalidad: Certifica: Que en este acto comparece ante mí: El señor **********, quien por sus generales manifestó ser mexicano, casado, mayor de edad, ejidatario, originario y vecino de Buen Retiro, de este Municipio de G., S., accidentalmente en este lugar, identificándose con credencial para votar folio número 4318066, expedida por el Instituto Federal Electoral. Dicho compareciente con (sic) manifiesta capacidad legal necesaria para contratar capacidad legal para contratar (sic) y obligarse conocido personalmente por el suscrito notario autorizante, y que en este acto vine a ratificar en todas y cada una de sus partes, el contenido del presente documento, y que la firma que lo calza es la misma que usa en todos los actos formales de su vida y que fue puesta de su puño y letra de lo que expresamente se da fe. En la ciudad de G., Estado de S., República de México, a los quince días del mes de julio del año dos mil nueve. Notario público número 171. L.. J.C.A.M.. Con firma y sello del notario y firma del interesado.’. Lo anterior se estima suficiente para considerar que la lista fue formalizada ante fedatario público, conforme los requisitos que exige el artículo 17 de la Ley Agraria, puesto que esta norma no exige que esa lista de sucesores deba ser protocolizada en escritura pública, ni especifíca mayores formas que no sea la formulación de una lista donde el ejidatario exprese su voluntad, en tanto el legislador no lo previó así, de manera que basta con que esa voluntad sea clara y reconocida ante notario público a través de su ratificación, para concluir que existió la formalidad legal exigida, pues dicho fedatario certificó el lugar y la fecha en que acudió ante él el extinto ejidatario **********, expresó la manera y el documento con que lo identificó, el motivo de su presencia, el documento que tuvo ante sí y que el compareciente ratificaba, así como la declaración del reconocimiento de la firma del suscribiente, lo que implica, se observa, que aun con los requisitos que el Magistrado responsable en términos generales consideró -para dar certeza al acto de voluntad- se colmaron, sin que quienes ahora resuelven estimen necesario que el ejidatario -de viva voz- tuviera que decir al notario su voluntad, porque se estima que al presentar la lista y ratificarla, es una clara muestra de esa voluntad. Finalmente, resta decir que en virtud de que este órgano jurisdiccional no cuenta con la ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en que la autoridad responsable apoyó el sentido de su sentencia, este tribunal se reserva la facultad de hacer la denuncia correspondiente conforme a la ley de la materia, una vez que corrobore la existencia de criterios contradictorios. En las relatadas consideraciones, al ser fundados los argumentos que a título de concepto de violación fueron expuestos, con la suplencia de la queja autorizada por la ley de la materia, lo que procede es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el tribunal responsable, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, dé el valor que corresponda a la lista de sucesión presentada por el ejidatario y determine los derechos sucesorios agrarios conforme a derecho proceda."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 122/2009, 539/2009 y 540/2009, señaló lo que se transcribe a continuación (sólo se transcribe lo resuelto en el primero de los juicios señalados, al contener los dos últimos consideraciones similares en cuanto al tema que a esta contradicción interesa):


"SEXTO. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación se narran los antecedentes de la sentencia reclamada. a) Mediante comparecencia efectuada el diecinueve de febrero de dos mil uno ante el registrador adscrito a la Delegación en S. del Registro Agrario Nacional, el señor ********** expresó su voluntad de nombrar como sucesor en sus derechos agrarios a su hijo de nombre ********** (foja 26 de autos del conflicto agrario); b) Una vez fallecido el mencionado ejidatario, su sucesor, es decir, **********, inició el procedimiento respectivo a fin de que se le reconocieran los derechos parcelarios que en vida fueron de su señor padre (fojas de la 15 a la 45 del conflicto agrario); c) Luego, por escrito de veintidós de octubre de dos mil ocho, el hoy quejoso **********, quien también es hijo del finado, demandó la nulidad del procedimiento de reconocimiento de derechos agrarios. Su petición se basó en una diversa lista de sucesión efectuada con posterioridad (veinticuatro de mayo de dos mil ocho) en la que su padre lo nombró como sucesor preferente de sus derechos agrarios (foja 46 del conflicto agrario); d) Sustanciado el procedimiento, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintisiete dictó la resolución que constituye el acto reclamado en esta instancia constitucional el tres de febrero de dos mil nueve, en la que estimó que la lista de sucesión presentada por el demandante carecía de validez (fojas de la 65 a la 71). Los argumentos en que la autoridad responsable sustentó su decisión fueron, en síntesis, los siguientes: Que la lista de sucesión, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley Agraria, debe ser elaborada en presencia del fedatario público y no únicamente ratificada por éste; y que, con independencia de lo anterior, la lista sucesoria debe ser depositada ante el Registro Agrario Nacional para que adquiera validez. SÉPTIMO. Los conceptos de violación son infundados. En sus conceptos de violación, el solicitante de garantías alega que la sentencia impugnada contraría lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Agraria, toda vez que la autoridad responsable no le da el justo valor a la lista de sucesión de veinticuatro de mayo de dos mil ocho. Explica que, adverso a lo considerado por la autoridad agraria, la referida lista sí cumple con los requisitos previstos en el artículo 17 de la ley en cita, ya que, refiere: ‘... fue formulada por un ejidatario con derechos vigentes al momento de su formulación, él mismo la formuló y ratificó ante fedatario público, y no fue supuestamente formulada por mi extinto padre **********, como en forma errónea y sin fundamento para ello lo considera el Magistrado responsable ...’. Aunado a lo anterior, agrega el notario público ‘... dio cabal cumplimiento a las exigencias que al mismo le impone (sic) los artículos 84, fracción tercera, 85 y 120 de la Ley de Notariado del Estado de S., la misma no fue objetada, por persona alguna, por lo cual dicha responsable tenía y estaba obligada a valor (sic) dicha probanza conforme a su justo valor probatorio que la misma tiene, de conformidad a lo establecido por el artículo 17 de la Ley Agraria ...’. Añade el quejoso que la autoridad responsable indebidamente le da a la lista de sucesión una connotación de testamento y, por ende, de manera desacertada, la valora conforme a los requisitos previstos en la legislación federal para esta clase de actos sucesorios. Continúa diciendo que la única manera en que se pudiera considerar inexistente jurídicamente la lista sucesoria, es que hubiera una sentencia que así lo hubiera declarado. Amén de que, dice el amparista, el fedatario público, acorde a lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley del Notariado del Estado de S., cuenta con fe pública y, por ende, los documentos pasados ante su potestad deben considerarse auténticos hasta en tanto no se demuestre la falsedad de sus aseveraciones. Como se puede apreciar, la litis en el presente asunto se circunscribe a dilucidar si, como lo consideró la responsable, la lista de sucesión formalizada ante fedatario público, a fin de que pueda considerarse válida, tiene que ser formulada ante el notario o, si bien, basta que su suscriptor ratifique ante éste el contenido y firma que calza dicho documento para que surta todos sus efectos legales correspondientes. Para darle solución a este problema, en principio, debemos acudir al texto del artículo 17 de la Ley Agraria, que establece: ‘Artículo 17.’ (se transcribe). Como se ve, este precepto regula lo relativo a la sucesión de derechos en materia agraria, otorgando al ejidatario la facultad de nombrar a las personas que lo sucedan en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de sujeto de derecho agrario. En uso de esta potestad que le es conferida por el legislador, el ejidatario puede designar a sus sucesores de la manera siguiente: 1. Bastará con que formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas, así como el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. 2. Igualmente, se le concede al ejidatario la potestad de poder designar, a fin de que lo sucedan, al cónyuge, a la concubina o concubinario, en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. Para que tal designación surta los derechos legales correspondientes, en el propio precepto que se analiza se establecen, básicamente, dos formas de hacer la designación de sucesores, a saber: 2.1. Que la lista de sucesión se deposite en el Registro Agrario Nacional; o, 2.2. Que esa lista de sucesión sea formalizada ante fedatario público. De lo anterior se infiere que el ejidatario tiene la opción de manifestar su voluntad en forma expresa a través de la formulación de la lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de sus derechos a su fallecimiento. Lista que será válida una vez que se efectúe su depósito en el Registro Agrario Nacional o, en su defecto, una vez que se haya formalizado ante fedatario público. Atendiendo a estas mismas formalidades, el ejidatario podrá modificar la lista de sucesión, en cuyo caso será válida la de fecha posterior. Todo lo anterior pone de manifiesto que, en materia agraria, el ejidatario tiene la facultad de designar a las personas que habrán de sucederle en el goce de sus derechos sobre la parcela ejidal que le pertenezca, así como la de modificar la lista de sucesión hecha con anterioridad respecto de las personas y el orden de preferencia conforme al cual debe hacerse la adjudicación de tales derechos a su fallecimiento, con la obligación de depositarla en el Registro Agrario Nacional, o bien, formalizarla ante un fedatario público. Este último caso es el que aquí nos interesa, puesto que, como se señaló con anterioridad, el problema jurídico se circunscribe a desentrañar el sentido de la locución ‘formalizada ante fedatario público’. Así, en primer orden, debemos acudir a la acepción de los vocablos ‘formalizada’ y ‘ante’. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, la palabra formalizada, conjugación en participio del verbo ‘formalizar’, tiene, entre otros significados, los siguientes: ‘1. Tr. Dar forma a algo.’. ‘2. Tr. Revestir algo de los requisitos legales. Formalizar un expediente, un ingreso, un asiento.’. La palabra ‘ante’, por su parte, de acuerdo con esta obra, significa: ‘1. Prep. frente a ( l l enfrente de)’ (sic). ‘2. Prep. En presencia de.’. Por tanto, conforme al significado de los vocablos que la componen, la locución ‘formalizada ante fedatario público’ se refiere a que la lista de sucesión agraria debe realizarse en presencia del notario público. Esto, si tomamos en cuenta que ‘formalizar’ significa dar forma a algo. La preposición ‘ante’, por su parte, en el contexto de la norma, quiere decir que se formaliza en presencia de. Luego, la locución de que se trata, en su conjunto, debe interpretarse en el sentido de que la lista de sucesión debe formalizarse en presencia del fedatario público. Ahora, atendiendo a que: ‘Mediante la fe pública se está en presencia de afirmaciones que objetivamente deben ser aceptadas como verdaderas, en acatamiento al ordenamiento que las sustenta’ y que ‘la fe pública no puede concebirse sin la característica de la exactitud, entendida ésta como la adecuación entre los hechos y la narración de los mismos, con lo cual se dota de eficacia probatoria erga omnes al instrumento en el que se asienta el hecho’. Por ilustrativa se cita la tesis de jurisprudencia 15/2009, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 240, cuya literalidad reza: ‘NOTIFICACIONES. LOS NOTIFICADORES DEBEN SEÑALAR CLARA E INDUBITABLEMENTE LA RAZÓN POR LA QUE LOS COMPARECIENTES NO FIRMARON EL ACTA RESPECTIVA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y VERACRUZ).’ (se transcribe). Es indudable que la formalización de la lista de sucesión ante fedatario público importa la confección de un documento en el que, cuando menos, se exprese el lugar y fecha, el nombre, apellido y número del notario; el nombre y apellido del otorgante; se asiente con precisión las causas u objeto del acto, de tal modo que no pueda confundirse con otros; las declaraciones que los otorgantes deseen o deban hacer conforme a las leyes; y las generales de las personas que comparecieron como tales, en virtud de que son estas las formalidades que se deben observar cuando se levanta un acta para hacer constar un acto o hecho jurídico, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley del Notariado del Estado de S.; y si bien, conforme al artículo 101 de dicho ordenamiento legal, tratándose de listas de sucesión no es necesario hacerlo constar en el protocolo, es decir, que conste en escritura pública, sí es menester observar dichos requisitos en atención al principio de exactitud que caracteriza la fe pública. En el caso, la lista de sucesión agraria motivo de debate es del tenor literal siguiente: ‘C. Delegado estatal del Registro Agrario Nacional en el Estado. Presente. **********, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, estado civil casado, con domicilio ampliamente conocido en el poblado denominado El Progreso, perteneciente al Municipio de G., Estado de S., de ocupación ejidatario, con capacidad para contratar y obligarse, manifiesto lo siguiente: Mediante la presente, por mi propio derecho y por así convenir a mis intereses personales, y de conformidad con las facultades que me confiere el artículo 17 de la Ley Agraria en vigor, comparezco para formular la lista de sucesión, de mis derechos agrarios; los cuales deberán de suceder en el orden que en la presente se establece al ocurrir mi fallecimiento y cuya calidad tengo debidamente reconocida en el ejido «NCPE El Progreso» perteneciente al Municipio de G., Estado de S., amparados con los certificados parcelarios números 000000148290 y 000000148293, que amparan las unidades parcelarias números 130 Z2 P1/1 y 83 Z1 P1/1, respectivamente, misma que formulo en los siguientes términos: Causan alta como sucesores. Primero. ********** (hijo). Segundo. ********** (esposa). Tercero. ********** (nieta). Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted C. Delegado estatal, de la manera más atenta pido: Único. Se sirva registrar la presente lista de sucesión para los efectos legales que haya lugar. Atentamente. G., S., a 24 de mayo del año 2008. ********** En la ciudad de G., Estado de S., México, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil ocho, yo licenciado J.C.A.M.. Notario público número (171) ciento setenta y uno, en el Estado de S., con ejercicio y residencia en esta municipalidad y de conformidad con los artículos ochenta y cuatro, fracción III (tercera), 85 (ochenta y cinco), 120 (ciento veinte) y demás relativos de la Ley del Notariado del Estado de S. vigente, certifico con mi firma y sello. que ante mí compareció el C.**********, persona a la cual el suscrito notario identifica con credencial para votar con fotografía con folio número 043172651, expedida por el Instituto Federal Electoral, asimismo, hago constar que el compareciente cuenta con capacidad legal para contratar y obligarse. Quien manifiesta que ratifica el contenido y firma del documento que antecede, el cual está redactado conforme a su voluntad y que la firma que lo calza es de su puño y letra y es la misma que usa en todos sus negocios y actos formales de su vida. Doy fe. L.enciado J.C.A.M.. Notario público número (171).’. De lo reproducido se advierte que la lista de sucesión no se efectuó ante el notario, sino que la actuación de éste se redujo a dar fe de que ante él compareció el señor ********** quien ratificó el contenido y firma de un documento dirigido al delegado estatal del Registro Agrario Nacional. Lo que pone de manifiesto, que la finalidad de la confección y ratificación de la lista que obra en poder del quejoso, considerando a la autoridad a la que iba dirigida, era la de, una vez ratificada ante el fedatario, depositarla en el Registro Agrario Nacional o, dicho en otras palabras, llevar a cabo los trámites correspondientes ante esa dependencia. Cierto, conforme al artículo 84 del reglamento interno del Registro Agrario Nacional, la lista de sucesión se podrá elaborar ante el registrador, quien verificará la autenticidad de la firma y la huella digital del ejidatario. Es por ello que el documento se dirigió a dicha dependencia agraria y el ejidatario ratificó la firma que lo calza. Esto es, el propósito de la ratificación de la lista sucesoria no fue formalizar ante fedatario, es decir, acudir ante el notario a expresarle que el objeto de dicha comparecencia era, justamente, formalizar la lista de sucesión, ni tampoco declarar ante el notario para que éste asentara quiénes son sus herederos sino, únicamente, que diera fe de que la firma que calzaba el documento correspondía al compareciente (ejidatario) y que el destinatario de dicho escrito se cerciorara de su contenido y firma. De modo que la ratificación efectuada ante fedatario no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de que la lista se formalice ante él, en tanto que, atendiendo al significado de esa locución y a la finalidad que se persigue con la lista sucesoria, esa exigencia se verá colmada únicamente si el ejidatario, de viva voz, le manifiesta al fedatario público las disposiciones que emanan de su conciencia en cuanto a la sucesión de sus derechos agrarios. Efectivamente, para la validez de la lista sucesoria no basta que exista plena certeza de que ésta se dirigió al Registro Agrario Nacional y que la firma estampada corresponde al puño y letra del ejidatario, sino que debe constar que la voluntad de éste fue disponer de su derechos agrarios en la forma en que lo hizo, lo cual se logra únicamente, se insiste, si el campesino, en presencia del notario, manifiesta su voluntad sobre las personas que lo han de suceder en el uso, goce y disfrute de sus derechos parcelarios. Entonces, debe convenirse con la autoridad agraria que la ratificación de la lista de sucesión ante notario no es suficiente para que se cumpla con el requisito consistente en que se formalice ante fedatario, dado que, por un lado, la lista no se efectúa ante (en presencia de) él; y, por otro, con dicha actuación no da fe de que el contenido del documento corresponda a la última voluntad del campesino, finalidad que se persigue con su confección. Amén de que, no obstante que para su confección no deban observarse las formalidades rígidas de un testamento civil, la lista de sucesión agraria constituye un documento donde queda plasmada la última voluntad del ejidatario en cuanto a la sucesión de sus derechos agrarios. De modo que lo que se asiente en dicho documento debe corresponder, indudablemente, al dictado de su conciencia. Es por ello que, en la especie, la ratificación ante notario no es suficiente para autentificar que la voluntad del ejidatario quedó materializada en la lista pues, con tal actuación, se reitera, el fedatario únicamente da fe de que aquél formuló una lista sucesoria dirigida al delegado estatal del Registro Agrario Nacional en el Estado y que la firma que ésta contiene fue estampada de su puño y letra. Esto es, el ejidatario pretendió autentificar la firma del documento con el propósito de llevar a cabo el procedimiento previsto en el reglamento interno del Registro Agrario Nacional. Sin embargo, como ya se dijo, el notario público, debido a la naturaleza de la diligencia, no autentifica que la voluntad del campesino se encuentre reflejada en la lista, pues no obstante que en la certificación se asentó, de manera literal, que el ejidatario señaló que el documento fue redactado conforme a su voluntad, no existe plena certeza de que esto hubiera ocurrido en la realidad, toda vez que no se advierte que el fedatario haya leído el contenido del documento a aquél y que una vez ocurrido lo anterior, el propietario de los derechos parcelarios haya decidido ratificarlo junto con la firma que lo calza. De manera que la fe pública de que goza el notario, en este caso, no alcanza para dotar de plena certeza al acto cuya certificación le fue encomendada por el autor del documento (lista de sucesión), atento a que lo que debe quedar autentificado es la voluntad del autor de la herencia y no únicamente la autoría y firma de la lista, que es lo que queda evidenciado con la diligencia de ratificación. Luego, con independencia de que la finalidad del artículo 17 de la Ley Agraria es establecer, sin mayores formalismos, un mecanismo ágil, práctico y sencillo mediante el cual el ejidatario designe a quien o quienes deban sucederle, esto no implica que no se verifique la voluntad del campesino al formular el llamado testamento agrario. Es así que la lista de sucesión debe ser confeccionada y firmada en presencia del notario quien, de esta manera, podrá dar fe de que lo redactado en dicho documento corresponde a la última voluntad del ejidatario y, por ende, tendrá la fuerza para modificar o revocar, según sea el caso, la lista de sucesión depositada con anterioridad en el Registro Agrario Nacional. Sin que esto signifique, se insiste, que la lista sucesoria tenga que revestir la forma de un testamento civil. En las relatadas consideraciones, ante lo infundado de los argumentos que a título de concepto de violación fueron expuestos, lo que se impone es negar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso **********."


CUARTO. Como cuestión previa, es necesario determinar si la presente denuncia de contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Con tal propósito, es pertinente tener en cuenta los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, los cuales ordenan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los transcritos artículos regulan la figura de la contradicción de tesis surgida entre cuerpos colegiados sobre una misma situación jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia, debiendo destacarse que por "tesis" se entiende la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, de los referidos artículos se infiere que la determinación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación adopte al resolver la contradicción, debe precisar el criterio que en el futuro deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin afectar las situaciones jurídicas concretas resultantes de las sentencias opuestas, con el objeto de que exista certeza jurídica en relación con el problema debatido.


De igual forma, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica.


Lo anterior se desprende de la tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En este caso, en los términos del considerando anterior, se plantea la posible contradicción entre los criterios sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 98/2010, y el Primer Tribunal Colegiado del propio circuito, al resolver los diversos amparos directos 122/2009, 539/2009 y 540/2009.


El criterio del primero de los órganos jurisdiccionales citados establece que en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Agraria, el ejidatario tiene la facultad de designar a las personas que habrán de sucederle en el goce de sus derechos sobre la parcela ejidal que le pertenezca, así como la de modificar la lista de sucesión hecha con anterioridad respecto de las personas y orden de preferencia conforme al cual debe hacerse la adjudicación de tales derechos a su fallecimiento, con la obligación de depositarla en el Registro Agrario Nacional, o bien, formalizarla ante un fedatario público.


No obstante ello, consideró que el hecho de que la norma legal citada conceda la libertad al ejidatario de formalizar ante fedatario público la lista de sucesores, no implica que deba exigirse el cumplimiento de las formalidades que la ley respectiva prevé para la protocolización de actos, puesto que el legislador no lo previó finalmente así; en tanto una interpretación auténtica del numeral lleva a estimar que lo que pretendió el legislador fue otorgar al ejidatario la posibilidad de testar sus derechos en una forma ágil, práctica y sencilla, es decir, sin mayores complicaciones, menos compleja y económica, tomando en cuenta la situación social del ejidatario en general, con la simple formulación de la lista, pero con el requisito legal de formalizarla ante fedatario público, en la inteligencia de que ello no impide que el ejidatario pueda expresar su última voluntad a través de testamento, conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala número 2a./J. 11/2000, de rubro: "SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL EJIDATARIO FORMULADA EN TESTAMENTO NOTARIAL ES SUSCEPTIBLE DE REVOCAR O MODIFICAR LA LISTA DE SUCESIÓN INSCRITA EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL HECHA CON ANTERIORIDAD."


Por lo anterior, concluyó que si el ejidatario formula una lista de sucesores ante la presencia de dos testigos y dicho documento se ratifica ante un notario público, ello es suficiente para considerar que se cumplió con lo que exige el numeral 17 de la Ley Agraria, sin que sea necesaria su protocolización en escritura pública, al no especificar tal precepto mayores formas que no sean la formulación de una lista donde el ejidatario exprese su voluntad, de manera que basta que esa voluntad sea clara y reconocida ante notario público a través de su ratificación.


Por su parte, el segundo de los órganos jurisdiccionales contendientes en esta contradicción de criterios, también determinó que el artículo 17 de la Ley Agraria concede al ejidatario la facultad de designar a las personas que habrán de sucederle en el goce de sus derechos sobre la parcela ejidal que le pertenezca, así como la de modificar la lista de sucesión hecha con anterioridad respecto de las personas y el orden de preferencia, conforme al cual debe hacerse la adjudicación de tales derechos a su fallecimiento, con la obligación de depositarla en el Registro Agrario Nacional, o bien, formalizarla ante un fedatario público.


Sin embargo, consideró que en atención al significado de los vocablos que integran la expresión "formalizada ante fedatario público", la referida lista de sucesión debe realizarse en presencia del notario público, quien de esta manera podrá dar fe de que lo redactado en ella corresponde a la última voluntad del ejidatario y, por ende, tendrá la fuerza para modificar o revocar, según sea el caso, la lista de sucesión depositada con anterioridad en el registro citado, sin que ello signifique que dicha lista tenga que revestir la forma de un testamento civil.


Expresó que ello era así, con independencia de que la finalidad del artículo 17 de la Ley Agraria sea establecer, sin mayores formalismos, un mecanismo ágil, práctico y sencillo mediante el cual el ejidatario designe a quien o quienes deban sucederle, pues ello no implica que no se verifique la voluntad del campesino al formular el llamado testamento agrario.


Así, concluyó que la ratificación de la lista de sucesión ante notario no es suficiente para que se cumpla con el requisito consistente en que se formalice ante fedatario pues, por un lado, esa lista no se elabora ante o en presencia de él y, por otro, con dicha actuación no da fe de que el contenido del documento corresponda a la última voluntad del campesino, finalidad que se persigue con su confección, amén de que no obstante que para ello no deban observarse las formalidades rígidas de un testamento civil, la lista de sucesión agraria constituye un documento donde queda plasmada la última voluntad del ejidatario en cuanto a la sucesión de sus derechos agrarios, de modo que lo que se asiente en él debe corresponder, indudablemente, al dictado de su conciencia.


El resumen de los razonamientos expresados por los citados Tribunales Colegiados en las resoluciones correspondientes, evidencia que en el caso sí existe la contradicción de criterios denunciada, en la medida en que uno de ellos determinó que si el ejidatario formula una lista de sucesores ante la presencia de dos testigos y dicho documento se ratifica ante un notario público, ello es suficiente para considerar que se cumplió con lo que exige el numeral 17 de la Ley Agraria, consistente en que se formalice ante fedatario público, sin que sea necesaria su protocolización en escritura pública; mientras que el otro órgano jurisdiccional concluyó lo contrario, es decir, que la ratificación de la lista de sucesión ante notario no es suficiente para que se cumpla con el requisito consistente en que se formalice ante fedatario pues, por un lado, esa lista no se elabora ante o en presencia de él y, por otro, con dicha actuación no da fe de que el contenido del documento corresponda a la última voluntad del campesino, finalidad que se persigue con su confección.


En los términos anteriores, el punto concreto de la contradicción de criterios denunciada que debe resolverse, consiste en determinar si conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Agraria, es suficiente o no, para que tenga validez, que la lista de sucesión de los derechos agrarios del ejidatario en la que haga la designación de sucesores de sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, sea ratificada ante notario público, o bien, si debe elaborarse ante su presencia.


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sostiene en esta resolución.


Para determinar si en el caso que se plantea en la presente contradicción de criterios, la ratificación de la lista de sucesión de derechos agrarios hecha por el titular de ellos ante notario público, es suficiente o no para tener por acreditado el requisito establecido en el numeral 17 de la Ley Agraria, consistente en que se formalice ante fedatario público, resulta necesario transcribir lo que dicho precepto establece:


"Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.


"La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior."


Como lo sostienen los Tribunales Colegiados contendientes, el precepto transcrito prevé el derecho que tiene el ejidatario para designar a la persona que deba sucederlo en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que formule una lista de sucesión, en la que consten los nombres de las personas, así como el orden de preferencia, conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento.


Establece, además, que la lista de sucesión debe ser depositada en el Registro Agrario Nacional, o bien, formalizada ante fedatario público.


A propósito de la anterior disposición, esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 108/98, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 11/2000, visible en la página 231 del Tomo XI, febrero de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL EJIDATARIO FORMULADA EN TESTAMENTO NOTARIAL ES SUSCEPTIBLE DE REVOCAR O MODIFICAR LA LISTA DE SUCESIÓN INSCRITA EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL HECHA CON ANTERIORIDAD.", sostuvo que con independencia de las dos formas de hacer la designación de sucesores, previstas en el artículo 17 de la Ley Agraria, esto es, depositando la lista de sucesión en el Registro Agrario Nacional, o bien, formalizándola ante fedatario público, nada impide que el ejidatario otorgue testamento notarial respecto de todos sus derechos, incluyendo los agrarios, a través del cual, válidamente, puede modificar o revocar la lista de sucesión hecha con anterioridad.


Si bien es patente que lo ahí resuelto se refiere a un caso distinto al planteado en esta contradicción de criterios, resulta útil transcribir la parte conducente de la resolución señalada, de la cual se desprenden algunos principios relacionados con la facultad de los ejidatarios en la designación de los sucesores de sus derechos sobre su parcela.


La ejecutoria de mérito establece, en su parte conducente, lo siguiente:


"Como se ve, el artículo 17 de la Ley Agraria, regula la sucesión a través de los siguientes supuestos:


"Primeramente se observa que el legislador dispuso que el ejidatario tiene la facultad de designar a quien o quienes deban sustituirlo sucesoriamente en sus derechos sobre la parcela y en los demás que le fueren inherentes a su calidad de ejidatario.


"Es decir, que entre otros derechos que la Ley Agraria concede al ejidatario se encuentra el derecho de poder designar a la o a las personas que tengan que sucederle en el goce de sus derechos agrarios después de su fallecimiento, respecto de la propiedad o posesión y disfrute de su parcela ejidal.


"Así también, se aprecia que el legislador ordinario, atendiendo al régimen peculiar que tiene por objeto la tutela jurídica especial del ejidatario en sus derechos agrarios, y sin la necesidad de sujetarlo a determinadas reglas o formulismos que en la generalidad de los casos impera en la legislación civil en materia sucesoria, dispuso de manera ágil, sencilla y práctica que para tal designación, bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas, así como el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento.


"Igualmente se le concede al mismo ejidatario el derecho de poder designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.


"Ahora bien, para que tal designación sea válida y eficaz, el mismo precepto legal establece básicamente dos formas de hacer la designación de sucesores, a saber:


"1) Que la lista de sucesión que formule el ejidatario deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional; o bien,


"2) Que esa lista de sucesión sea formalizada ante fedatario público.


"De lo anterior se infiere que el ejidatario tiene la opción de manifestar su voluntad en forma expresa a través de la formulación de la lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de sus derechos a su fallecimiento, y para que esa lista tenga plena eficacia y validez, puede hacerse su depósito en el Registro Agrario Nacional, o bien, si decidiera no hacerlo de esa forma, la ley también le concede el derecho de formalizar esa misma lista de sucesión ante notario público.


"Pero independientemente de estas facultades que el mencionado artículo 17 otorga al ejidatario, éste no pierde el derecho civil de otorgar testamento ordinario con todas las formalidades legales que prevalecen en esta clase de disposiciones testamentarias.


"Efectivamente, la Ley Agraria otorga facilidades al ejidatario para señalar a sus sucesores, pero no le impide ejercitar el derecho de otorgar testamento ordinario con las formalidades establecidas en la legislación civil respecto de todos sus derechos, incluyendo los agrarios, pues en ninguna parte del ordenamiento agrario se prohíbe que el ejidatario otorgue testamento conforme a las normas civiles, por lo que si la lista de sucesión es modificada por el propio ejidatario a través de dicho testamento posterior, éste será válido.


"Así, en cuanto a la validez de la designación de sucesores y su modificación, importa destacar que el mismo precepto legal también aclara que ‘con las mismas formalidades, la lista de sucesión podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior’, lo que quiere decir que la Ley Agraria también concede al ejidatario el derecho de poder modificar la lista de sucesores hecha con anterioridad, siempre que lo haga con las mismas formalidades, o en su caso, otorgar testamento ordinario, y en este supuesto, únicamente será válida la disposición de fecha posterior, pues debe entenderse que la anterior queda revocada de pleno derecho.


"Al respecto cabe aclarar que el ejidatario tiene el derecho de modificar sus disposiciones de última voluntad en forma expresa o tácitamente; así, habrá revocación expresa cuando de esta forma lo manifieste de manera categórica, y tácita cuando las nuevas disposiciones simplemente resulten incompatibles con las disposiciones testamentarias anteriores; de ahí que del contenido de la disposición legal en consulta se infiera que será válida y eficaz la lista modificada o designación de sucesores de fecha posterior, lo que significa que tácitamente la anterior queda revocada de pleno derecho, como ya se dice, al existir un cambio de voluntad del ejidatario respecto de sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, si éste no expresa su voluntad en el sentido de que la anterior lista de sucesión subsista en todo o en parte.


"La interpretación conjunta de las anteriores disposiciones legales en comento lleva a considerar que tratándose de las disposiciones de última voluntad expresadas en materia agraria, el ejidatario tiene el derecho de designar a las personas que tengan que sucederle en el goce de sus derechos agrarios sobre la parcela ejidal que le pertenezca, así como el de modificar la lista de sucesión hecha con anterioridad, respecto de las personas y el orden de preferencia conforme a la cual deba hacerse la adjudicación de sus derechos a su fallecimiento, con el deber de depositarla en el Registro Agrario Nacional, o bien, formalizarla ante un fedatario público, o en su caso, otorgar testamento ante notario público con todas las formalidades legales, en cuyo caso será válida la disposición testamentaria de fecha posterior, esto es, que la lista de sucesión anterior que se hubiera formulado queda revocada de pleno derecho.


"En tales condiciones, si de los términos en que se encuentra redactado el artículo 17 de la Ley Agraria, se advierte que el ejidatario no sólo tiene el derecho de designar a quien o quienes deban sucederle en sus derechos sobre la parcela ejidal, sino también a modificar la lista de sucesión, o bien, otorgar testamento que tienda a modificarla, y que será válida la de fecha posterior, ello implica que la que hubiera formulado y formalizado ante fedatario público, o que la hubiera modificado a través de testamento ordinario ante notario público, con posterioridad a la lista de sucesión que hubiera depositado, inscrito o registrado ante el Registro Agrario Nacional, tácitamente revoca la que se hubiere formulado con anterioridad; por tanto, es indudable que no es jurídicamente factible considerar que resulta ineficaz la disposición testamentaria de fecha posterior porque no puede privar de eficacia a la lista de sucesión formulada con anterioridad en términos del referido precepto de la Ley Agraria, porque la intención del titular de la parcela ejidal y demás derechos agrarios, de modificar la designación que se hubiera hecho con antelación es que se revoque la lista de sucesión que en principio se formuló, de ahí que la misma ley ordene que será válida la disposición de última voluntad de fecha posterior."


De la transcripción anterior destacan los siguientes razonamientos:


• El ejidatario tiene el derecho de designar a la persona que deba sucederlo en sus derechos sobre la parcela y en los demás que le fueren inherentes a su calidad de ejidatario.


• El legislador ordinario, atendiendo al régimen peculiar que tiene por objeto la tutela jurídica especial del ejidatario en sus derechos agrarios, y sin la necesidad de sujetarlo a determinadas reglas o formulismos que en la generalidad de los casos impera en la legislación civil en materia sucesoria, dispuso de manera ágil, sencilla y práctica, que para tal designación bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas, así como el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento.


• La designación de sucesores de derechos parcelarios, para que sea válida y eficaz, puede hacerse mediante lista de sucesión que formule el ejidatario, depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público, o bien, a través de testamento ordinario ante notario público.


• La Ley Agraria otorga facilidades al ejidatario para señalar a sus sucesores, pero no le impide ejercitar el derecho de otorgar testamento ordinario con las formalidades establecidas en la legislación civil respecto de todos sus derechos, incluyendo los agrarios, pues en ninguna parte del ordenamiento agrario se prohíbe que el ejidatario otorgue testamento conforme a las normas civiles.


• En cuanto a la validez de la designación de sucesores y su modificación, la lista de sucesión podrá ser modificada por el propio ejidatario, con las mismas formalidades, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.


• El ejidatario tiene el derecho de modificar sus disposiciones de última voluntad en forma expresa, cuando de esta forma lo manifieste de manera categórica, o tácitamente cuando las nuevas disposiciones simplemente resulten incompatibles con las disposiciones testamentarias anteriores.


• La lista de sucesión que el ejidatario hubiera formulado y formalizado ante fedatario público, o que la hubiera modificado a través de testamento ordinario ante notario público, con posterioridad a la lista de sucesión que hubiera depositado, inscrito o registrado ante el Registro Agrario Nacional, tácitamente revoca la que se hubiere formulado con anterioridad.


Ahora bien, como se dijo en la parte final del considerando anterior, el punto de contradicción en este expediente consiste en determinar si conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Agraria, es suficiente o no, para que tenga validez, que la lista de sucesión de los derechos agrarios del ejidatario en la que haga la designación de sucesores de sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, sea ratificada ante notario público, o bien, si debe elaborarse ante su presencia.


Para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los principios definidos con anterioridad y en atención al régimen peculiar que tiene por objeto la tutela jurídica especial del ejidatario en sus derechos agrarios, en especial, a que del referido artículo 17 de la ley relativa se desprende que en materia de sucesión de sus derechos sobre su parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, no existe la necesidad de que se sujete a determinadas reglas o formulismos que en la generalidad de los casos impera en la legislación civil en materia sucesoria, así como que de manera ágil, sencilla y práctica, para tal designación bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas, así como el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, es de concluirse que para que tal designación sea válida y eficaz, es suficiente que la lista en que el ejidatario la realice sea ratificada en cuanto a su contenido y firma por este último ante notario público, para que deba tenerse por cumplido el requisito establecido en el propio numeral, consistente en su formalización ante fedatario público, sin necesidad de que ante él se formule la lista de referencia bajo el argumento de que sólo así se constataría la real voluntad del sucesor.


En efecto, debe tenerse presente que el numeral 17 de la Ley Agraria privilegia la sencillez y agilidad en la designación de quien deba suceder al ejidatario en sus derechos sobre su parcela y en los demás inherentes a esa calidad. De esta forma, si dicho numeral dispone que la lista de sucesión de referencia deba ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público, la correcta interpretación de la locución "formalizada ante fedatario público" debe ser acorde con el mencionado principio. En ese sentido, si en los casos como los que se suscitaron en los juicios del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, el ejidatario acudió ante el notario público con la única finalidad de que certificara la ratificación en cuanto a contenido y firma de la lista de sucesión que formuló, ello es suficiente para tener por revocada la que se hubiere formulado con anterioridad.


Lo anterior se corrobora, si se atiende al concepto de la expresión "ratificar", la cual, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa: "Aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos", definición que aunada a la certificación que, en la especie, realizará el fedatario público, permiten arribar a la conclusión de que en la mencionada lista efectivamente se plasmó la voluntad del ejidatario.


No obstante lo anterior, debe precisarse que al igual que en los casos en que el ejidatario formula testamento notarial donde consta su voluntad en relación con la sucesión de sus derechos ejidales, no existe disposición en la Ley Agraria que le prohíba acudir ante cualquier fedatario público a formular directamente ante él la lista de sucesión señalada, por lo que si así se realiza, el documento donde dicho fedatario haga constar la voluntad de aquél en relación con esos derechos, debe considerarse válido para revocar o modificar la lista de sucesión inscrita en el Registro Agrario Nacional con anterioridad.


Por todo lo expuesto en este considerando, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer como jurisprudencia la tesis que a continuación se redacta:


-El mencionado precepto legal establece un régimen peculiar que tiene por objeto la tutela jurídica especial del ejidatario en sus derechos agrarios, específicamente en materia de sucesión de derechos sobre su parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, consistente en que no existe la necesidad de que se sujete a determinadas reglas o formulismos que en la generalidad de los casos impera en la legislación civil en materia sucesoria, así como que de manera ágil, sencilla y práctica, para tal designación bastará que formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas, así como el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. En ese tenor, para que tal designación sea válida y eficaz, es suficiente que la lista sea ratificada en cuanto a contenido y firma ante notario, para tener por cumplido el requisito establecido en el artículo 17 de la Ley Agraria, consistente en su formalización ante fedatario público, sin que ante éste se formule la lista de referencia, bajo el argumento de que sólo así se constataría la real voluntad del ejidatario, pues si se atiende al concepto de la expresión "ratificar" que significa: "Aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos", aunada a la certificación que en la especie se realizará, se concluye que en la mencionada lista efectivamente se plasmó su voluntad. No obstante, al igual que en los casos en que el ejidatario formula testamento notarial donde consta su voluntad en relación con la sucesión de sus derechos ejidales, no existe disposición en la Ley Agraria que le prohíba acudir ante fedatario público a formular directamente ante él la lista de sucesión señalada, por lo que si así se realiza, el documento donde el fedatario haga constar la voluntad de aquél en relación con esos derechos, debe considerarse válido para revocar o modificar la lista de sucesión inscrita con anterioridad en el Registro Agrario Nacional.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Sala, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


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