Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández
Número de resolución2a./J. 9/2011
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro22695
Fecha de publicación01 Febrero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 855
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 294/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS AUXILIARES, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formulan los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., el cual emitió uno de los criterios que originaron una posible contraposición.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario atender a los antecedentes y contenido de las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. Los antecedentes que dieron lugar a la ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., al emitir la sentencia relativa al juicio de amparo directo AD. ********** son, esencialmente, los siguientes:


Ver antecedentes 1

II. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números **********, **********, **********, ********** y **********, integró su jurisprudencia I..A.J., de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI LA SALA FISCAL ADVIERTE UNA INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y EL ACTOR HACE VALER CUESTIONES ATINENTES AL FONDO DE LA CONTROVERSIA, AQUÉLLA DEBE ANALIZAR LOS ARGUMENTOS QUE PERSIGAN UNA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ATENTO AL PRINCIPIO PRO ACTIONE Y AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA."; en la cual determinó que la S.F. debió atender los argumentos en los que la parte actora hizo valer cuestiones de fondo, y no estudiar únicamente la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad. El resumen de estas cinco ejecutorias es el siguiente:


Ver resumen

Estas cinco ejecutorias dieron origen a la tesis número I..A.J. del índice de ese órgano colegiado, que dice:


"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI LA SALA FISCAL ADVIERTE UNA INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y EL ACTOR HACE VALER CUESTIONES ATINENTES AL FONDO DE LA CONTROVERSIA, AQUÉLLA DEBE ANALIZAR LOS ARGUMENTOS QUE PERSIGAN UNA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ATENTO AL PRINCIPIO PRO ACTIONE Y AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y su correlativo precepto 237 del Código Fiscal de la Federación, derogado por el artículo segundo transitorio de la referida ley, cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá examinar primero aquellas que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. Así, esa disposición jurídica recoge el principio pro actione -previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’-, que exige a los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tener presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva implica, en primer término, el acceso a la jurisdicción, es decir, que el gobernado pueda ser parte en un proceso judicial, dando con ello inicio a la función de los órganos jurisdiccionales y, en un segundo momento, el derecho que tiene el justiciable a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución. Atento a lo anterior, si la S.F. advierte una insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa y el actor hace valer cuestiones atinentes al fondo de la controversia, aquélla debe analizar los argumentos que persigan una declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, pues es su obligación resolver los conflictos planteados por las partes de manera integral y completa, sin obstáculos o dilaciones innecesarias."(1)


III. Finalmente, los antecedentes que dieron lugar a la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., al emitir sentencia que negó la protección constitucional solicitada en el juicio de amparo directo **********, son los siguientes:


Ver antecedentes 2

CUARTO. Existencia de la contradicción. Con el propósito de dilucidar si existe en el caso la contradicción de tesis denunciada, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) y 197-A(3) de la Ley de Amparo que regulan las hipótesis específicas de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.


De igual manera, se debe tener presente que el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, resulta necesario que se actualicen los supuestos contenidos en la jurisprudencia número 72/2010,(4) cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


Precisado lo anterior, se advierte que sí existe contradicción de criterios:


a) Por un lado, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., al resolver el juicio de amparo directo ********** (denunciante); y el asumido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********, asuntos todos los anteriores en los que se concedió el amparo; y,


b) Por otro, el criterio adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., al resolver el juicio de amparo directo DA. **********, en el cual se negó la protección constitucional solicitada.


Ahora, de los antecedentes expuestos se tiene que el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Primer Circuito concedieron el amparo solicitado en atención a que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no obstante haber analizado la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto administrativo cuestionado, también debió hacerse cargo de los conceptos de invalidez referentes a posibles vicios de fondo que, de resultar fundados, podrían llevar a declarar una nulidad lisa y llana absoluta para imposibilitar a la autoridad demandada -y a cualquiera otra- a volver emitir un acto de contenido similar al controvertido, y con ello satisfacer de mejor manera la pretensión principal del actor.


Este criterio se opone con el que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., al estimar que si la Sala responsable estableció en su sentencia la insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, declarando la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, dicha Sala no estaba obligada a ocuparse de los restantes conceptos de impugnación propuestos, ya que a nada práctico conduciría al estudio de cualquiera de esas cuestiones.


De acuerdo con todo lo relacionado, la contradicción de tesis estriba en determinar si las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a examinar la totalidad de los conceptos de anulación, o bien, si es suficiente que el relativo a la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad resulte fundado, para considerar innecesario el estudio de los restantes argumentos de fondo que se propongan.


QUINTO. Criterio que debe prevalecer. Debe adoptarse con el carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en las consideraciones siguientes:


Los artículos 50, segundo párrafo y 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, son las normas correlativas de los anteriores artículos 237, párrafo segundo, y 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, preceptos que son del tenor siguiente:


Ver preceptos

Asimismo, el artículo 57, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece lo siguiente:


"Artículo 57. Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo siguiente:


"I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes causales:


"a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana."


Ahora, esta Segunda Sala en su sesión pública correspondiente al diecisiete de octubre de dos mil siete, al interpretar el alcance de los artículos 237, párrafo segundo y 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, preceptos cuya aplicación suscitaron la contradicción de tesis 164/2007-SS, cuyo contenido era semejante al de la presente, la resolvió por unanimidad de cinco votos, declarándola improcedente, porque ya existía un criterio rector implícito en sus jurisprudencias 218/2007(5) y 219/2007,(6) cuyos rubros, respectivamente, son:


"COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."; y,


"COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO."


Esta decisión de declarar improcedente la diversa contradicción de tesis 164/2007-SS, se sustentó en las siguientes consideraciones:


"SÉPTIMO. Esta Segunda Sala estima que debe declararse improcedente la contradicción de tesis denunciada, por las siguientes razones:


"De las transcripciones realizadas se advierte que los antecedentes de los asuntos, así como la conclusión a la que cada Tribunal Colegiado arribó, son las siguientes:


"...


"El resumen de estas ejecutorias que motivaron la presente denuncia de contradicción de tesis, revela que se da la divergencia de criterios, ya que en ambos casos existe pronunciamiento de los órganos colegiados respecto de la prelación en el estudio de la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, ya que uno de ellos sostuvo que en todo caso había que estudiar oficiosamente la competencia de la autoridad demandada; mientras que el otro órgano jurisdiccional determinó que no necesariamente debía hacerse tal estudio de manera preferente.


"De ahí, el punto de contradicción se constriñe en determinar si las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben estudiar o no, de manera preferente, lo relativo a la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado; o en su caso, atendiendo a las circunstancias del asunto, deben o no analizar los conceptos de nulidad de fondo, como temas previos a la competencia de la autoridad emisora del acto combatido, cuando a través del análisis de los tópicos de fondo se conceda un mayor beneficio al demandante.


"OCTAVO. La presente denuncia de contradicción de criterios es improcedente, en virtud de que el tema a dilucidar ya fue objeto de un examen implícito al resolver esta Segunda Sala las contradicciones de tesis 4/2007-SS y 148/2007-SS, falladas en la sesión pública del día diez de octubre de dos mil siete, las cuales, respectivamente, dieron origen a las tesis de jurisprudencias números 218 y 219 pendientes de publicarse, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"‘COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO. Conforme a los citados preceptos, en el juicio contencioso administrativo las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán analizar la competencia de la autoridad en los siguientes casos: 1) cuando el actor plantee en los conceptos de anulación de su demanda argumentos por los que considere que la autoridad carece de competencia para emitir el acto impugnado; y, 2) cuando la Sala advierta oficiosamente de las constancias de autos que la autoridad emisora del acto impugnado es incompetente. En el primer supuesto, la Sala analizará el problema planteado y si estima fundado el concepto de anulación procederá a declarar la nulidad del acto impugnado. Respecto del segundo punto, la Sala realizará el estudio oficioso de la competencia de la autoridad, porque a ello la obligan los artículos citados en el rubro. Si la Sala estima oficiosamente que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá la causa de nulidad de la resolución impugnada. Si considera que la autoridad es competente, no existe obligación de pronunciamiento expreso, pues la falta de éste indica que la Sala estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad; tan es así, que continuó con el análisis de procedencia del juicio y en su caso, entró al estudio de fondo de la cuestión planteada. La decisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que establezca la nulidad de la resolución por incompetencia de la autoridad será lisa y llana. En el juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito sólo estará obligado al análisis del concepto de violación aducido respecto de la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad o de la omisión de su estudio, cuando este argumento haya sido aducido como concepto de nulidad en el juicio contencioso administrativo; o bien, haya sido motivo de pronunciamiento oficioso por parte de la Sala correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues de lo contrario el estudio del concepto de violación será inoperante, toda vez que el quejoso no puede obtener en el juicio de amparo un pronunciamiento respecto de un argumento que no formó parte de la litis en el juicio de nulidad, bien porque no lo hizo valer o porque la autoridad responsable al estimar que la demandada es competente, no formuló pronunciamiento al respecto.’


"‘COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las S. Fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las S. Fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.’


"Las tesis transcritas revelan que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el estudio de la incompetencia de la autoridad emisora del acto de molestia a que refiere el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad (ausencia de fundamentación, indebida o insuficiente fundamentación) por tratarse de una facultad oficiosa; que en el juicio contencioso administrativo las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar la competencia de la autoridad cuando el actor plantee en los conceptos de anulación de su demanda argumentos por los que considere que la autoridad es incompetente para emitir el acto impugnado o, cuando adviertan oficiosamente de las constancias de autos que la autoridad emisora del acto impugnado carece de competencia, y que la decisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que establezca la nulidad de la resolución por incompetencia de la autoridad, será lisa y llana, pues, ante ese vicio, la resolución carece de valor jurídico.


"Para poder llevar a cabo el método de estudio de los conceptos de nulidad, al que se refiere cada una de las jurisprudencias establecidas por esta Segunda Sala al resolver las citadas contradicciones de tesis 4/2007-SS y 148/2007-SS, necesariamente se ha dispuesto, en primer lugar, el relativo al análisis de la competencia de la autoridad demandada, sea que se haga a través de un argumento propuesto por el actor, o mediante un análisis oficioso de la S.F., con el resultado de que, cuando sea fundado, en ambos casos la declaratoria dará lugar a la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, beneficio de tal rango que formalmente no admite uno mayor para el actor, por lo que carece de sentido que dicho órgano jurisdiccional aborde los demás planteamientos de fondo de la demanda, pues a ningún fin práctico conduciría analizar los méritos jurídicos de una resolución de la autoridad administrativa, si la misma fue emitida por quien carece de atribuciones legales o, al menos, no explicitó suficientemente las normas que le permiten actuar en el sentido que lo hizo, ya que por virtud de la declaratoria de tales carencias, la demandada no queda vinculada a enmendar sus yerros, salvo el caso previsto en la jurisprudencia 99/2007 de esta Segunda Sala, cuyo texto es el siguiente:


"‘NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.-En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 32, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.’ (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, tesis 2a./J. 99/2007, página 287).


"En estas condiciones, es innecesario ya en este momento abordar el orden de prelación en el estudio de los conceptos de nulidad planteados en el juicio fiscal, ya que esta Segunda Sala ha dispuesto que, en primer lugar, se aborde el tema relativo a la competencia de la autoridad, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones.


"También ha señalado que el estudio respectivo puede hacerse por virtud del argumento planteado por el actor, o a través de un examen oficioso, en los casos en los que advierta el vicio señalado en alguna de las facetas: carencia absoluta de competencia o deficiente cita de los preceptos legales que se la otorguen; pero en cualquier caso es obvio que ese análisis debe llevarse a cabo en primer lugar, dados los alcances de su resultado cuando se estima fundado, ya que la sentencia de la S.F. en este supuesto tendrá por efecto anular lisa y llanamente la resolución impugnada, máximo beneficio que en estos casos es legalmente posible otorgar por infracción directa al primer párrafo del artículo 16 constitucional.


"Luego entonces, resulta improcedente la denuncia de contradicción de criterios, debido a que el punto sobre el que esta versa ya fue implícitamente resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


"Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


"PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


"SEGUNDO.-Es improcedente la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando último de esta resolución.


"N.; por oficio a los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata, a los que deberán adjuntarse testimonios autorizados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


"Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R.."


En tal virtud, como en la especie se suscita nuevamente el mismo planteamiento que analizó esta Segunda Sala en el precedente que se cita, pero ahora respecto de la interpretación de las normas correlativas de los derogados artículos 237, párrafo segundo y 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y que en el caso resultan ser los artículos 50, párrafo segundo y 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).-El artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual dispone que el tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto que ha sido legalmente destruido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalado en el considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. No. Registro IUS: 164461. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de 2010, tesis I..A.J., página 765.


2. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.-Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.-La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


3. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.-La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.-La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


4. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, tesis P./J. 72/2010.


5. "Novena Época. Registro IUS: 170827. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Materia(s): Administrativa, tesis 2a./J. 218/2007, página 154."


6. "Novena Época. Registro IUS: 170835. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Materia(s): Administrativa, tesis 2a./J. 219/2007, página 151."


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