Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro22929
Fecha01 Junio 2011
Fecha de publicación01 Junio 2011
Número de resolución2a./J. 77/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 364
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, TODOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia administrativa, cuyo conocimiento corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el autorizado de **********, quien fuera parte en uno de los recursos cuyo criterio se encuentra en posible contradicción.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que la motivaron, por lo que a continuación se transcriben:


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 63/2010, sustentó lo siguiente:


"SÉPTIMO. Queda firme por falta de impugnación en los agravios, la negativa de la suspensión provisional respecto del tema indicado en el inciso c), respecto a que la plaza de notario público que actualmente ocupa el quejoso no cambie su sede a otro sitio, con motivo de la aplicación del Decreto N.ero 515 publicado el quince de marzo de dos mil diez, toda vez que, como se colige de la parte final de agravios, la recurrente expresamente señala que dicha decisión no la combate, lo que significa que se allana a las consideraciones del a quo sobre este aspecto. OCTAVO. Los agravios que expone la recurrente son infundados e inatendibles en parte y fundados en otra. La litis en el presente recurso, se centra sobre los temas referidos a la solicitud de la suspensión provisional y la negativa de esa medida cautelar, a saber: a) Que deje de aplicarse el Decreto N.ero 515 de nueve de marzo de dos mil diez, publicado en el Periódico Oficial el ‘Estado de Sinaloa’, el quince del mismo mes y año, -por el que se derogan, modifican y reforman, diversos artículos de la Ley del Notariado-, y b) Que no se continúe con el procedimiento de otorgamiento de nuevas Notarías Públicas -en términos del diverso decreto de veintisiete de septiembre de dos mil diez-, como acto concreto de aplicación del referido decreto reclamado como destacado. Pues bien, en relación con el primer punto, cabe decir que asiste razón a la J. Noveno de Distrito, al haber negado la suspensión provisional sobre las consecuencias de ese decreto reclamado, toda vez que, conforme a su decisión, en ese apartado, no se satisfacen los requisitos a que alude la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. A fin de corroborar dicho aserto, se considera necesario transcribir los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 124 de la Ley de Amparo, cuyos textos son: ‘Artículo 107.’ (se transcribe). ‘Artículo 124.’ (se transcribe). Del precepto constitucional transcrito, se advierte que la procedencia de la suspensión de los actos reclamados requiere considerar la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el impetrante del juicio de garantías, los que la medida origine a terceros y al interés público. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el transcrito artículo 124 de la Ley de Amparo, la suspensión se decretará cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que la solicite el agraviado; b) Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y c) Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado. En el segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 en comento se señalan los casos en los cuales se entiende se causa perjuicio al interés social y se contravienen normas de orden público, ese señalamiento no es limitativo sino enunciativo y, tan es así, que el propio precepto, al enumerarlos se refiere a esos casos, entre otros. Ahora bien, aun cuando el orden público y el interés social resulten un concepto jurídico indeterminado de difícil definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, prevalecientes en el momento en que se realice la valoración, lo cierto es que para darle significado, el juzgador debe tener presente las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que con la suspensión se causen perjuicios mayores que los que se pretende evitar con esta institución, lo que resulta congruente con el siguiente criterio: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.’ (se transcribe). En estas condiciones, el orden público y el interés social se pueden definir como dos nociones íntimamente vinculadas, en tanto el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Así, por disposiciones de orden público deben entenderse aquellas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público. Bajo esas premisas, tal como lo estimó la juzgadora de amparo, en el caso a estudio, y por lo que se refiere al tema en el sentido de que se deje de aplicar las normas actualmente reformadas de la Ley del Notariado, no se reúne el requisito de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, relativo a que sólo se debe decretar la medida cautelar, cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. A fin de constatar lo anterior, conviene hacer transcripción de algunas disposiciones de la Ley del Notariado sujetas a esas reformas: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 10.’ (se transcribe). ‘Artículo 11.’ (se transcribe). ‘Artículo 13.’ (se transcribe). ‘Artículo 22.’ (se transcribe). ‘Artículo 23.’ (se transcribe). ‘Artículo 24.’ (se transcribe). ‘Artículo 25.’ (se transcribe). ‘Artículo 26.’ (se transcribe). ‘Artículo 27.’ (se transcribe). Al menos de las anteriores disposiciones, se obtiene que la actual Ley del Notariado desarrolla una franca tendencia al beneficio de la sociedad sinaloense en función precisamente del orden e interés público que representa el ejercicio del notariado en el Estado de Sinaloa, toda vez que el legislador local ha facultado al Ejecutivo Estatal para crear las notarías suficientes que vengan a satisfacer las necesidades de la población tomando en cuenta el crecimiento y otros factores pues, incluso, mirando ese beneficio, ante la ausencia o falta accidental de algún notario en alguno de los Municipios que integran la entidad por las causas que ahí se indican, se prevé la habilitación de notarios próximos y auxiliares con la finalidad de que la colectividad no se prive de los servicios notariales y así evitar perjuicios a los individuos que la componen. Precisamente, cuando hubiere necesidad de crear notarías o cubrir alguna vacante por las causas antes dichas, la persona seleccionada debe previamente cumplir con diversos requisitos, entre ellos, presentar examen de calificación para ser notario, y cumplir con diversos requisitos que prevé la ley para tales actos, en el entendido de que el legislador determinó que esos requisitos fijados no son dispensables. En ese sentido, es claro que de concederse la medida cautelar provisional solicitada por el quejoso, se causarían perjuicio al interés social y se contravendrían esas disposiciones que son de orden público, toda vez que la sociedad está interesada en que los notarios públicos cumplan con los requisitos impuestos en la ley para el ejercicio de esa función notarial, de lo contrario, de nombrar a profesionistas que no satisfagan las exigencias legales, con ello sin duda se ofenden los derechos de la sociedad. Por ello, debe arribarse a la conclusión de que no es factible suspender la aplicación de la ley relativa en los términos como fue solicitado por el quejoso, dado que la concesión de tal medida cautelar entrañaría la afectación del interés social y disposiciones de orden público, con evidente perjuicio para la sociedad, la cual está interesada en que la función notarial se realice siempre en los términos y condiciones que señale la ley, pues debe tenerse presente que la función notarial, como una función pública que es, no puede dejarse desarrollar sin el cuidado necesario, sin exigir requisitos como los que establece la ley aplicable, esa función pública debe ser una garantía para que la colectividad pueda ejercer sus derechos derivados de una operación o pueda disfrutar libremente de sus bienes sin ninguna perturbación, pues debe imperar, dentro del ámbito de justicia, la seguridad jurídica. En tal virtud, resultan infundados los agravios en donde la recurrente sostiene que el a quo erró al considerar la insatisfacción de los requisitos a que alude la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues insístase, de concederse la medida contra la aplicación de la Ley del Notariado local, se afectaría a la sociedad en mayor magnitud al interés del quejoso, debido a que aquélla está interesada en que la selección de nuevos notarios cumplan a cabalidad con los requisitos impuestos en la ley y así evitar cualquier sospecha en su designación, por la importancia social de las funciones que desempeñan. En apoyo de lo antes considerado, tiene aplicación, en lo conducente, la siguiente jurisprudencia: ‘NOTARIO PÚBLICO. NO PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA ACTOS TENDENTES A CANCELAR EL FÍAT, PUES DE OTORGARSE SE AFECTARÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribe). Por otro lado, la recurrente sostiene que en la especie sí se satisfacen esos requisitos legales para la concesión de la medida cautelar provisional solicitada, ya que, a su entender, la sociedad está interesada también en que quien ejerza la función de notarios públicos, deben estar dotados de las capacidades y conocimientos técnicos necesarios a fin de que su trabajo sea de calidad; que, además, sean personas honestas y de probada buena conducta y solvencia moral, puesto que sólo de esa forma se puede proteger la garantía de seguridad jurídica a la que está ligada la función notarial; y que el J. no tomó en cuenta ni decidió sobre la suspensión bajo los principios de la apariencia del buen derecho y del peligro en la demora que expresamente se le solicitó, pues de otro modo, habría advertido que para efectos de la suspensión provisional, las normas impugnadas aparentemente son inconstitucionales, ya que el peligro en la demora permitiría que se ejecutaran los actos reclamados y empezaran a desempeñar la función notarial personas incapaces y deshonestas, afectando gravemente la garantía de seguridad jurídica. En principio, no asiste la razón a la recurrente cuando afirma que el J. Federal soslayó considerar los principios que alude, toda vez que de la interlocutoria relativa se advierte que el a quo decidió no acudir al juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, dado que, concluyó, no se colmó el requisito de procedibilidad contenido en la fracción II del artículo 124 de la ley de la materia. Decisión que es correcta y, por ende, ningún agravio ocasionó al quejoso, pues si bien es verdad que la suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y del peligro en la demora, lo cierto es que dichos requisitos deben sopesarse con los demás elementos requeridos para la suspensión y que se encuentran contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, pues se reitera, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de di

ícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular, además de que con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador en aplicación a la citada figura de la apariencia del buen derecho, la cual se insiste, siempre quedará sujeta a las reglas que rigen en materia de suspensión. Tiene aplicación, la tesis de jurisprudencia 15/96, sostenida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe)’. Por lo demás, los agravios que expone la recurrente son inatendibles, toda vez que proceden de circunstancias meramente subjetivas, pues ni aun partiendo del juicio de probabilidad que deriva de ese criterio se puede determinar en la vía incidental que las normas actualmente reformadas de la Ley del Notariado local son inconstitucionales, porque virtud (sic) a los nuevos requisitos que se establecen a su juicio serán seleccionados profesionistas con las características negativas que invoca, es decir, deshonestos, ausentes de conocimientos técnicos necesarios, sin calidad moral ni buena reputación; pues no existen bases legales que sustenten esa conclusión, además de que para resolver sobre la suspensión no debe partirse de conjeturas en ese sentido, sino sobre bases objetivas y ciertas, máxime que como bien consideró el juzgador, la materia de la suspensión es la ejecución o aplicación de aquella ley y no ésta en sí misma, puesto que su análisis es objeto del fondo del amparo y no del incidente de suspensión. En otro orden de ideas, y en referencia a los agravios que se relacionan con el tema del inciso b), referente a que no se continúe con el procedimiento de otorgamiento de nuevas Notarías Públicas -en términos del diverso decreto de veintisiete de septiembre de dos mil diez-, como acto concreto de aplicación del referido decreto reclamado como destacado; se estima que tiene parcialmente razón la recurrente, atento a lo siguiente: Entre las inconformidades que destacan sobre el punto, menciona que en el caso se satisfacen los requisitos del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, porque de no concederse la suspensión provisional (contra el procedimiento de selección que inició con el decreto de veintisiete de septiembre de dos mil diez, publicado en el Periódico Oficial dos días después), la sociedad se vería afectada, porque permitir (sic) que se sigan ejecutando los actos reclamados, otorgando nuevas notarías bajo una ley que puede resultar inconstitucional, se traduce en un grave riesgo para el orden público y el interés social de los futuros usuarios de servicios notariales prestado por los notarios extraídos a partir de una ley contraria a la Constitución, quienes corren el riesgo de que, si se concede el amparo, queden sin efectos los instrumentos expedidos por los notarios a quienes les serán retiradas sus notarías por haberse expedido con apoyo en una ley declarada inconstitucional, conforme a la tesis, aplicable en sentido contrario, bajo el rubro: ‘NOTARIOS. SUSPENSIÓN CONTRA LA ORDEN DE QUE CESE EN SUS FUNCIONES.’. Agrega, que si se ejecutan los actos reclamados, esto es, si se otorgaran nuevas notarías y los nuevos notarios comienzan a ejercer la función notarial, y si resultara que dichos actos son inconstitucionales, no existe manera de restituirle al quejoso en el goce de las garantías como habitante de esta ciudad ni en su carácter de notario público autorizado, y tampoco podría restituirse a la sociedad entera el goce de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que protegen la función notarial, adverso a la consideración del juzgador. Insiste en que aquella tesis tiene aplicación en lo conducente, porque los efectos de la posible concesión del amparo contra la ley y los actos de ejecución, sería que resultarían nulos y sin ningún valor todos los documentos que el notario hubiere autorizado, causando con ello un notorio perjuicio a la sociedad. Es decir, agrega, si se concede el amparo, no sólo se dejarán sin efectos los nombramientos de nuevos notarios y los cambios de adscripción de notarías, sino también todos los documentos que tales notarios hubieren autorizado, lesionando gravemente la garantía de seguridad jurídica que la función notarial busca proteger, y afectando a los particulares que tuvieron la desgracia de intervenir en los actos y hechos jurídicos formalizados en los documentos notariales que serán anulados. Y en parte tiene razón. En efecto. Al resolver el Tribunal Pleno la contradicción de tesis 28/2003, sobre la suspensión definitiva del procedimiento civil relacionado con la personalidad, y en un análisis a los artículos 124 y 138 de la Ley de Amparo, explicó que es factible conceder esa medida cautelar contra ese procedimiento, al menos hasta la etapa final, tomando en cuenta que el primero de esos numerales no contempla la paralización del procedimiento como un acto que contravenga disposiciones de orden público, mientras que el último de ellos, previene la factibilidad de suspender el procedimiento cuando con la continuación del mismo ‘deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso’. Al respecto determinó: ‘Este precepto (artículo 138 de la Ley de Amparo) claramente contempla la posibilidad de que el procedimiento del que deriva el acto reclamado sea suspendido’. En efecto, dicho numeral contempla dos hipótesis sobre el particular: la primera, dispone que la suspensión en el amparo se concederá ‘en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él’. Este señalamiento resulta ser la regla general, porque se establece en qué términos debe otorgarse la suspensión; sin embargo, en la segunda hipótesis se establece una excepción a lo anterior y, por tanto, sí procede la suspensión del procedimiento cuando la continuación del mismo ‘deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso’. De lo anterior se desprende con nitidez que el aspecto medular que debe dilucidarse para determinar si la suspensión puede tener o no el efecto de suspender el procedimiento es la irreparabilidad del daño ocasionado al quejoso, de tal forma que si el daño o perjuicio es reparable, la suspensión ‘se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado’; por el contrario, si el daño o perjuicio es irreparable, la suspensión tendrá el efecto de impedir ‘la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado’. Y concluyó el Tribunal Pleno: ‘... Por tanto, si conforme a lo precisado en los apartados precedentes, sólo la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento del cual derive el acto reclamado es la que deja irreparablemente consumado el perjuicio causado al quejoso con la resolución atinente al tema de la personalidad, la suspensión definitiva debe concederse al quejoso para el efecto de que el J. natural continúe con el procedimiento por sus fases legales, hasta ponerlo en estado de resolución, pero se abstenga de dictar la sentencia definitiva hasta que se resuelva el juicio de amparo correspondiente.’. La jurisprudencia que derivó de dicha ejecutoria es del tenor literal siguiente: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO.’ (se transcribe). Este criterio jurisprudencial nos sirve de guía para entender que existen casos en que es posible conceder la suspensión contra los efectos que puede provocar la continuación de un procedimiento, al menos paralizarlo hasta antes del dictado de la sentencia respectiva, porque como deriva de esa tesis, el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo no contempla la suspensión de un procedimiento como causa que pueda ocasionar perjuicios al interés social o contravenir disposiciones de orden público, sino que debe atenerse (sic) la irreparabilidad del daño, que lo ocasiona, en todo caso, la sentencia que se llegue a dictar en ese procedimiento. Ahora bien, en la especie, el quejoso solicitó la suspensión provisional contra el procedimiento que inició a partir del decreto de veintisiete de septiembre del presente año, en el que se publicó la convocatoria para la selección de nuevos notarios, en tanto estima, según deriva de los agravios a estudio, la culminación del mismo puede traducirse en un riesgo para el orden público y el interés social de los futuros usuarios de servicios notariales, incluido el propio quejoso, debido a que si se le concede el amparo por la inconstitucionalidad de las normas legales, quedarían sin efectos los instrumentos expedidos por los notarios públicos surgidos de ese concurso de selección con lo que se le provocaría daños, así como, en la misma medida, a la sociedad, pues de otro modo no se le podría restituir en el goce de la garantía violada. En esas condiciones y atento al criterio de la superioridad, es factible conceder la medida precautoria de que se trata, si bien, no contra el procedimiento de selección mismo que ya inició, sí contra su etapa culminatoria, porque de no concederse la suspensión provisional cabría la posibilidad de que el procedimiento concluya por todas sus etapas y, por ende, con la selección, nombramientos y autorización de los nuevos notarios, incluso antes de que se resuelva el juicio de amparo, y de concederse al quejoso la protección constitucional contra las normas legales reclamadas, y tomando en cuenta los efectos restitutorios que tienen las sentencias de amparo de conformidad con el artículo 80 de la ley de la materia, los actos en los que hayan intervenido los notarios públicos nombrados con base en esas normas resultarían nulos y sin ningún valor, causando con ello un notorio perjuicio a la sociedad, sobre todo a los usuarios que acudieron a sus servicios, con la consabida afectación jurídica y económica. En la inteligencia de que la suspensión provisional se concede para el efecto de que sin paralizar el procedimiento con motivo de la convocatoria publicada por el Ejecutivo Estatal en el decreto que se menciona, no se expidan los fíat de notarios ni se emitan nombramientos ni autorizaciones, en consecuencia, a los seleccionados como nuevos notarios públicos, hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto. Dicha suspensión se concede sin necesidad de que se otorgue garantía, toda vez que hasta este momento procesal no se advierte la existencia de terceros a quienes pudieran ocasionarse daños y perjuicios. Por lo que informan, se citan las siguientes tesis: ‘NOTARIOS.’ (se transcribe). ‘NOTARIOS PÚBLICOS.’ (se transcribe). ‘FUNCIONES NOTARIALES.’ (se transcribe). En las relatadas condiciones, al resultar infundados e inatendibles unos y fundados otros de los agravios formulados por la autorizada del quejoso recurrente, lo que procede es modificar el auto en la materia de la queja; negar al peticionario de garantías la suspensión provisional solicitada respecto de la aplicación del Decreto N.ero 515 de nueve de marzo de dos mil diez, publicado en el Periódico Oficial el ‘Estado de Sinaloa’, el quince del mismo mes y año -por el que se derogan, modifican y reforman, diversos artículos de la Ley del Notariado-, y conceder la medida suspensional respecto del procedimiento de otorgamiento de nuevas Notarías Públicas -en términos del diverso decreto de veintisiete de septiembre de dos mil diez-, como acto concreto de aplicación del referido decreto reclamado, en los términos precisados al final de este considerando."


En el mismo sentido, el referido Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció al resolver los recursos de queja 64/2010 y 65/2010, que en obvio de repeticiones es innecesaria la transcripción de las ejecutorias.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito resolvió el recurso de queja 56/2010 y, en la parte que interesa, determinó lo siguiente:


"QUINTO. No es materia del presente recurso de queja la negativa de la suspensión provisional contra el cambio de adscripción de la Notaría Pública ocupada por el quejoso, hoy agraviado, con motivo de la aplicación del Decreto N.ero 515, publicado en el Periódico Oficial el Estado de Sinaloa, el quince de marzo de dos mil diez, reclamado, decretada por el J. de Distrito, con sustento en que se trata de un acto futuro de realización incierta, en razón de que en los agravios no controvierte dicha negativa, sino por el contrario la consintió, pues al respecto adujo: ‘... Por último, se aclara que el argumento del J. de Distrito consistente en que no procede la suspensión contra el cambio de adscripción de las notarías actuales, por tratarse de actos futuros e inciertos, se estima correcto, motivo por el cual no se combate ...’. Por tanto, esa negativa debe quedar firme por sus propios fundamentos, ya que al respecto no existe materia para la revisión. SEXTO. Unos de los agravios que hace valer el recurrente son fundados y suficientes para revocar la negativa de suspensión provisional impugnada, en los términos que se precisarán, y el estudio de los restantes es innecesario. Preliminarmente es menester destacar, en lo que aquí interesa, que en el auto recurrido dictado el veintiocho de octubre de dos mil diez en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto número 914/2010, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en esta ciudad, se negó a la parte quejosa la suspensión provisional solicitada para efectos de que dejara de aplicarse el decreto de nueve de marzo de dos mil diez, por el que se derogan, modifican y reforman diversos artículos de la Ley del Notariado; y no se continúe con el procedimiento de otorgamiento de nuevas Notarías Públicas, en términos del diverso decreto de veintinueve de septiembre de dos mil diez, como acto concreto de aplicación del decreto reclamado como destacado. La referida negativa de suspensión provisional se hizo bajo el argumento toral consistente en que con la concesión provisional solicitada se genera perjuicio al interés social, porque la sociedad está interesada en que los profesionistas que llevan a cabo la función notarial cubran, por lo menos, los requisitos que prevé la ley para el ejercicio de sus actos (véase foja 123 reverso del incidente de suspensión del que deriva la presente queja). En unos de sus agravios el recurrente esencialmente refiere que, contrario a lo argumentado por el J. de Distrito, sí se satisfacen los requisitos exigidos por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, en tanto que no se contravienen disposiciones de orden público, ni se causa perjuicio al interés social, cuya finalidad es que la sociedad no deje de percibir un beneficio, así como que se le evite un daño y que se satisfagan sus necesidades, puesto que el interés colectivo no sólo se limita a la aplicación lisa y llana de las reformas a la Ley del Notariado, sino que se extiende a la protección de las consecuencias materiales que la misma produce, cuidándose que dichas consecuencias no causen daños irreparables en los derechos fundamentales que protege la función notarial a favor de la sociedad. Agrega, que tratándose del ejercicio de la función notarial, la satisfacción de las necesidades de la colectividad están cubiertas, ya que en este Municipio existen en funciones por lo menos veinticuatro Notarías Públicas, por lo que no se causa daño alguno al orden público, ni al interés social, con la concesión de la suspensión provisional solicitada, ya que conforme al numeral 11 de la Ley del Notariado (anterior), el criterio objetivo para otorgar nuevas notarías (número de habitantes), está cubierto; de ahí que, agrega, con el otorgamiento de la suspensión provisional de manera alguna se dejaría a la sociedad sin la prestación del servicio notarial, sino por el contrario, se seguiría prestando, sin las nuevas notarías, garantizándose una función notarial investida de legalidad y seguridad jurídica en su beneficio. Luego, dice que con el otorgamiento de la suspensión provisional no se afecta ni el orden público, ni el interés social, porque de forma alguna se impide que la sociedad reciba un beneficio, sino por el contrario se evita que sufra un perjuicio, ya que mientras se decida sobre el fondo del juicio de amparo, se continuarán satisfaciendo las necesidades de la sociedad derivada de la función notarial con los notarios públicos en funciones. Los reseñados conceptos de impugnación son fundados. El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, a la letra dice: ‘Artículo 124.’ (se transcribe). Como se ve, el segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, señala los casos en los cuales se entiende se causa perjuicio al interés social y se contravienen normas de orden público, ese señalamiento no es limitativo sino enunciativo, y el propio precepto al enumerarlos se refiere a esos casos. El orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en tanto que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Así, por disposiciones de orden público, deben entenderse aquellas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público. En vinculación con los razonamientos de mérito, se considera que el ‘orden público’ y el ‘interés social’, se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. Al respecto, resulta oportuno citar la tesis ... que dice: ‘INTERÉS SOCIAL Y DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. SU APRECIACIÓN.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, se concluye que asiste razón al recurrente, cuenta habida de que la afectación al interés social no se da en función de la necesidad de que el mandamiento legal impugnado se cumpla, sino en los beneficios que le otorga o los perjuicios que dejaría de resentir, que es lo que dicen los agravios en cuestión. Por tanto, si como lo aduce el recurrente, con el otorgamiento de la suspensión provisional la sociedad no dejará de percibir un beneficio, ni de satisfacer sus necesidades, en tanto que de manera alguna se le dejaría sin la prestación del servicio notarial, que se seguirá prestando por las actuales Notarías Públicas en funciones, sin que se advierta la urgencia de la designación de nuevas Notarías Públicas; ni se le causaría un perjuicio por no privársele de la función notarial sino, por el contrario, se le evitaría un perjuicio, en caso de que se declarara la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados; es inconcuso que con la suspensión provisional solicitada no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público. Sin embargo, no es dable la paralización del procedimiento, ya que no es esto en sí mismo considerado lo que agravia al quejoso, hoy recurrente, sino que se otorguen los fíats para ejercer la función notarial en esta ciudad de M., Sinaloa, donde el quejoso ejerce dicha actividad; por tanto, con apoyo en los artículos 124, fracciones I, II y III, 130 y 138, párrafo primero, de la Ley de Amparo, procede otorgar la suspensión provisional de los decretos impugnados, para el efecto de que seguido el procedimiento previsto en los preceptos legales impugnados, el titular del Ejecutivo se abstenga de determinar a quién o a quiénes otorgará el fíat de notario, y de remitir la documentación a la Secretaría General del Gobierno para que realice los trámites para la expedición, entrega del fíat notarial, para ejercer en esta ciudad de M., Sinaloa, hasta en tanto se resuelva acerca de la suspensión definitiva. Ello es así, cuenta habida de que se reúnen los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que la solicitó el agraviado, requisito que el J. de Distrito tuvo por satisfecho; como se vio, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, y de no concederse la suspensión se causarían al impetrante daños y perjuicio de difícil reparación. La medida cautelar surte efectos desde luego pero dejará de hacerlo si el quejoso no otorga una garantía de **********, que con apoyo en lo dispuesto en el artículo 125, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se fija de manera discrecional, ya que se ignora el número de terceros perjudicados a quienes se impediría recibir su fíat, y dado que la presente medida cautelar surte efectos sólo hasta que se resuelva la definitiva. En esos términos, al resultar fundados los agravios analizados, lo que se impone es modificar la determinación recurrida, en lo que fue materia de impugnación y conceder la suspensión provisional solicitada para los efectos precisados en la presente ejecutoria. Por tanto, resulta innecesario el estudio de los restantes agravios, citándose como apoyo a lo anterior, por ilustrativa, la jurisprudencia VI.1o. J/6, ... del tenor siguiente: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe)."


Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 55/2010, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Previo al análisis de los agravios transcritos en el considerando que precede, debe resaltarse que, para solicitar la suspensión provisional, sólo es necesario acreditar lo que se ha dado en llamar el ‘interés suspensional’ de manera indiciaria, sin perjuicio de que en la audiencia incidental se aporten mayores elementos de convicción. En tales condiciones, conforme al artículo 124 de la Ley de Amparo, para que se otorgue la suspensión es necesario que además de que se compruebe la existencia del acto reclamado, que la solicite el agraviado, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. El requisito relativo a que la suspensión sea solicitada por el agraviado implica la demostración del llamado ‘interés suspensional’ en forma presuntiva, porque así el quejoso demuestra indiciariamente que le agravia el acto reclamado, y el interés en que no se ejecute el acto que reclama hasta en tanto se resuelva por sentencia firme el fondo del juicio de amparo. Ese acreditamiento arroja sobre el peticionario de garantías la carga procesal de allegar elementos de prueba (en el presente caso con un documento que le acredita ser notario público en el Estado de Sinaloa) para establecer en forma indiciaria o presuntiva que es realmente titular de un derecho que podría afectarse con la ejecución de la ley tildada de inconstitucional. Así las cosas, la presentación del documento por el que se hace constar que el Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, junto con el secretario general de Gobierno de esta misma entidad federativa, expidió fíat de notario al ahora recurrente, sí configura el interés presuntivo, porque da certeza, en un cálculo de probabilidades, de que efectivamente el quejoso recurrente tiene una causa legal y que realmente posee el derecho que dice puede ser afectado. Asimismo, debe dejarse en claro que la materia de la suspensión sólo son los actos de aplicación o ejecución de la ley, pero no ésta en sí. Por compartirse su criterio, es dable la cita de la jurisprudencia 592, ... que a la letra se lee: ‘SUSPENSIÓN CONTRA UNA LEY.’ (se transcribe). Igualmente es aplicable la jurisprudencia 602, ... del tenor siguiente: ‘LEYES, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA EXPEDICIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS.’ (se transcribe). Por ello, debe tenerse que la materia de la suspensión sólo debe versar respecto del procedimiento iniciado por el gobernador del Estado de Sinaloa -a la luz de las nuevas disposiciones de la Ley del Notariado para el Estado de Sinaloa, publicadas en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa’, de quince de marzo de dos mil diez- para la designación de nuevos notarios públicos, conforme lo prevé el decreto publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa’, de veintinueve de septiembre de dos mil diez. Expuesto lo anterior, se procede a examinar los agravios expuestos por el quejoso disconforme. Como primer agravio, sustenta el recurrente que no es cierto que no se haya satisfecho el requisito que prevé el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, puesto que el a quo no ponderó que la sociedad se encuentra interesada en que los notarios públicos ejerzan sus funciones con capacidad y conocimientos técnicos necesarios, y que sean personas de buena conducta y probada honestidad. Lo anterior es infundado. Como bien lo sostuvo el a quo, el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que para conceder la suspensión provisional de los actos reclamados, se deben cumplir diversos requisitos, entre los que se encuentra el relativo a que la medida cautelar en comento, no contraríe el interés social y disposiciones de orden público. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Segunda Sala, en su conformación anterior, al definir el ‘orden público’ y el ‘interés social’, manifestó que en principio esa función le corresponde al legislador al dictar una ley, pero que la misma no es ajena a la función del juzgador, ya que éste deberá apreciar su existencia en los casos concretos que se le sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que se contiene en el artículo 124, para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala la Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. Es aplicable al respecto, la jurisprudencia 522, ... a la letra rezan: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.’ (se transcribe). De lo anterior, se puede apreciar que la Suprema Corte ha estimado que ambos conceptos (orden público e interés social) se encuentran íntimamente vinculados y ha concluido que el orden público y el interés social, se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. Ahora bien, el ejercicio del notariado es una función de orden público -por la fe que las leyes conceden a los actos en que los notarios intervienen- al delegarles tal investidura que originariamente corresponde al Ejecutivo de la entidad (artículo 1 de la Ley del Notariado para el Estado de Sinaloa), por lo que está bajo el control, dirección y dependencia del mismo; que la creación, organización, funcionamiento, nombramiento, suspensión o remoción de los encargados de esa función de orden público, están regidos por la Ley del Notariado respectiva. Luego entonces, si el decreto publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa’, de veintinueve de septiembre de dos mil diez, se refiere a intereses de la colectividad en virtud de que pretende conceder un beneficio a la sociedad sinaloense, que conlleva a un mejor y mayor acceso a los servicios notariales, es claro que el mismo es de orden público e interés social, dado que es mayor el daño que resentiría la sociedad sinaloense con la concesión de la medida suspensiva, que el que pudiera resentir el quejoso ante la designación de nuevos notarios. Aquí es pertinente indicar que, cuando dos derechos fundamentales o principios entran en colisión, los juzgadores deben resolver dicho problema atendiendo a las características del caso concreto, ponderando cuál de estos debe prevalecer. En el presente caso, se encuentran en conflicto, por un lado, el derecho de la sociedad a tener un mejor y mayor acceso a los servicios notariales y, por otro, el interés suspensional del quejoso de que no se vea afectada su actividad notarial. Es así que, los intereses de la sociedad prevalecen sobre los intereses particulares del quejoso, en virtud de que el derecho o principio que debe primar en la especie, es aquel que cause un menor daño, el que resulta indispensable y debe privilegiarse, es decir, el que evidentemente conlleve a un mayor beneficio. Todo esto se obtiene, necesariamente, negando la suspensión solicitada a fin de permitir la plena eficacia de las consecuencias del procedimiento administrativo de designación de notarios públicos, en beneficio de los intereses de la sociedad, con prioridad a los estrictamente individuales, de contenido patrimonial, como son los de la titularidad del quejoso. Así pues, no es posible otorgar la medida cautelar, cuando con su concesión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes, o cuando se le infiere un daño que de otra manera no resentiría, situación que en la especie, de concederse la medida suspensiva se actualizaría, pues se estaría permitiendo la inobservancia de la ley con claro perjuicio al interés colectivo. En este contexto, debe destacarse que si el ejercicio del notariado en el Estado de Sinaloa, es una función de orden e interés público que corresponde al Estado, y que es ejercida por conducto de profesionales del derecho, en virtud del fíat que para tal efecto expida el Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, conlleva a concluir que el procedimiento para la designación de nuevos notarios públicos, tiene la inmediata finalidad de satisfacer las necesidades colectivas o los objetivos inherentes a la utilidad pública o a un interés social. Asimismo, con el fin de cubrir las necesidades colectivas, las autoridades gubernamentales pueden desarrollar los mecanismos que la propia ley establece, atendiendo, claro está, las atribuciones de las mencionadas autoridades. En tal sentido, este Tribunal Colegiado comulga con la conclusión del a quo, relativa a que no procede el otorgamiento de la medida cautelar en contra del procedimiento iniciado por el gobernador del Estado de Sinaloa, para la designación de nuevos notarios públicos, en virtud de que no se reúne el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, para el otorgamiento de la suspensión, relativo a que sólo se debe decretar la medida cautelar cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Luego, si el procedimiento aludido en el párrafo inmediato anterior, tiene como objetivo beneficiar a los gobernados para que tengan un mejor y mayor acceso a los servicios notariales, su suspensión privaría a la colectividad de un beneficio; aunado a que con su incumplimiento se afecta al interés social, toda vez que la sociedad sinaloense está interesada en la prosecución y conclusión del multicitado procedimiento administrativo, a efecto de que el Estado pueda hacer frente a las necesidades colectivas, lo que explica que aquél no es susceptible de ser suspendido, pues el objetivo que se busca con el desahogo de esos procedimientos justifica la no paralización de los mismos. No está por demás resaltar que el quejoso recurrente afirma que no se han designado nuevos notarios públicos; que existen veinticuatro notarías en el Municipio de M., y que por ello no se afectaría el servicio notarial y, por ende, el interés social ni el orden público en el evento de que se otorgara la medida suspensiva solicitada. Sin embargo, como ya se dijo, de conformidad con la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, que desarrolla los principios establecidos en el diverso precepto 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensión sólo puede concederse cuando con ello no se contravengan disposiciones de orden público ni se cause perjuicio al interés social, en el entendido de que éste se refiere a aquellos aspectos relacionados con las necesidades generales de la colectividad y que el Estado protege de manera directa y permanente. En esa perspectiva jurídica, si una situación específica beneficia a la sociedad aquélla, existe interés social. Por tanto, atendiendo a que en el procedimiento para la designación de notarios públicos, se pretende que la colectividad tenga un beneficio -mejor y mayor acceso a los servicios notariales-, esta circunstancia conlleva a que sea improcedente otorgar la suspensión en el amparo contra el señalado procedimiento, ya que con tal medida el gobernador del Estado de Sinaloa no podría designar a las personas que resultaron vencedores para obtener la plaza de notarios públicos, infringiendo con ello el citado numeral 124, fracción II, en virtud de que se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, dado que se estaría privando de un beneficio a la colectividad. Ahora, si bien es cierto que las necesidades que pudiera tener la sociedad, para autenticar los actos y los hechos jurídicos no quedarían insatisfechos, habida cuenta que tienen a su alcance otras notarías establecidas en este Municipio, también es verdad que se privaría a la sociedad de los beneficios de un mejor acceso a los servicios notariales, dado el incremento de las actividades industriales, económicas, de vivienda y de nuevos proyectos de inversión existentes en este Municipio, como se sostiene en el decreto publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa’, de veintinueve de septiembre de dos mil diez. En otro aspecto, el recurrente aduce, en esencia, que el J. de Distrito omitió aplicar los principios de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. No asiste razón al quejoso. Contra lo sostenido por el quejoso recurrente, el J. de Distrito atendió lo dispuesto en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica que atendió el derecho que dijo el quejoso fue violado, la naturaleza de la violación reclamada y la dificultad para reparar la afectación que pueda sufrir la parte quejosa como consecuencia del acto reclamado. Sin embargo, al ponderar el J. de control constitucional la posible afectación que se pueda ocasionar al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto a que se refiere la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, es que desestimó tácitamente los principios de la apariencia del buen derecho y peligro en la demora. El estudio de las referidas condiciones para suspender el acto reclamado debe ser concomitante, al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad, sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo para decretar la medida y si en la especie, la razón por la que no se otorga la medida cautelar deriva de los efectos que produciría otorgarla, esto es, la contravención a una disposición de orden público, con la consecuente afectación del interés social, según se expuso en párrafos anteriores, eso conlleva a que sean infructuosos los agravios que sobre el particular se hacen valer, pues ni con ese aparente buen derecho podría otorgarse dicha medida, al estar en contraposición una disposición de orden público que la limita. Al caso tiene aplicación, la jurisprudencia 2a./J. 204/2009, ... que reza: ‘SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.’ (se transcribe). En otro aspecto son inoperantes los agravios que sostienen que de resultar inconstitucional la ley y decreto reclamados, se afectaría a la colectividad, ya que resultarían nulos y sin ningún valor todos los documentos que se hubieran expedido por los notarios designados a la sombra de aquellas disposiciones legales, y que los efectos de la sentencia de amparo tiene como consecuencia que ya no se deba aplicar en el futuro la ley declarada inconstitucional. La inoperancia de los agravios en esencia sintetizados, proviene de la circunstancia de que con entera independencia de que esos constituyen apreciaciones subjetivas de carácter personal, no es el caso de examinar la constitucionalidad del acto reclamado, pues tal cuestión es propia del fondo de la controversia constitucional, lo que implica que no puede ser materia del recurso de queja, lo que no acontece con los argumentos en comento. Al respecto, resulta aplicable por analogía, la tesis VI.2o.C.194 K, ... que establece lo siguiente: ‘RECURSO DE QUEJA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN AL FONDO DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). Asimismo son inoperantes los agravios que sostienen que, con la negativa de la suspensión provisional, la colectividad obtiene un perjuicio, dado que en el caso particular, el quejoso debe circunscribirse a resaltar los agravios que le depara el auto recurrido, y no respecto a la colectividad, pues de ser así, se desnaturalizaría el juicio de amparo. En ese orden de ideas, al ser infundados e inoperantes los conceptos de agravios expuestos por el quejoso recurrente, lo que procede es declarar infundada la presente queja."


En la resolución dictada en el recurso de queja 55/2010, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito sostuvo:


"CUARTO. Los agravios expresados resultan infundados e inoperantes. Antes, debe indicarse que del contenido de las copias certificadas del incidente de suspensión que fueron remitidas, se advierte que ********** promovió juicio de amparo indirecto, señalando como actos reclamados los siguientes: (se transcriben). Por tanto, el J. Primero de Distrito en el Estado, con sede en Culiacán, Sinaloa, dictó el proveído recurrido, en el que pidió el informe previo a las autoridades responsables, señaló fecha para la celebración de la audiencia incidental, y con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, negó la suspensión provisional de los actos reclamados, por no acreditarse el requisito previsto en la fracción II del citado numeral, en virtud de que de otorgar dicha medida cautelar se contravienen disposiciones de orden público, y se sigue perjuicio al interés social. Ahora bien, como motivos de agravio el inconforme, en esencia, manifiesta: que el J. de Distrito no decidió sobre la suspensión provisional de los actos reclamados aplicando los principios de la apariencia del buen derecho y el peligro a la demora; que el a quo perdió de vista que el análisis de la suspensión provisional, no se limita solamente a las exigencias del artículo 124 de la Ley de Amparo, sino que debió realizar un estudio más completo, atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados, que revelaría su inconstitucionalidad anticipada, así como los daños y perjuicios que su ejecución inminente ocasionen en su esfera jurídica, lo que hubiese permitido al a quo descubrir elementos suficientes para estar en condiciones de confrontar la magnitud de los daños y perjuicios que sufre el quejoso, con la ejecución de los actos reclamados, al que podría sufrir el orden público e interés social con el otorgamiento de la suspensión solicitada; y que si el J. de Distrito no resolvió aplicando los principios de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, no puede asegurar válidamente que la concesión de la medida perjudique el orden público y el interés social, por encima de las lesiones que el quejoso sufra en su esfera jurídica con la ejecución de los actos reclamados, pues es obvio que si no realizó un estudio anticipado sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados, no tiene una visión clara de la trascendencia de dichas violaciones, situación que demerita los argumentos que le sirvieron de apoyo para negar la suspensión provisional. Sigue argumentando el recurrente que si el J. de garantías hubiera aplicado los principios referidos, se hubiera dado cuenta que realmente no existe afectación al orden público y al interés social, que, por el contrario, si se continúan ejecutando los actos reclamados y se otorgan nuevas notarías con fundamento en una ley que puede resultar inconstitucional, se traduce en un grave riesgo para el orden público y el interés social de los futuros usuarios de los servicios notariales, pues se corre el riesgo si se concede el amparo, de que queden sin efecto los instrumentos expedidos por dichos notarios, a quienes les serían retiradas sus notarías por haberse expedido con apoyo en una ley declarada inconstitucional, como se advierte aplicando en sentido contrario la tesis del rubro: ‘NOTARIOS. SUSPENSIÓN CONTRA LA ORDEN DE QUE CESEN EN SUS FUNCIONES.’. Igualmente alega el revisionista, que no es verdad que no esté cumplido el requisito que exige el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, para que se conceda la suspensión provisional de los actos reclamados, porque en el caso, con dicha medida no se sigue perjuicio al interés social y no se contravienen disposiciones del orden público, ya que la Ley del Notariado es una disposición de orden público que regula la función notarial y el ejercicio de la fe pública, y a simple vista pareciera que la sociedad está interesada en que la aplicación de las reformas a la Ley del Notariado no se paralicen, pues su suspensión provocaría que no se otorguen nuevas notarías al amparo de la ley impugnada, impidiendo que la sociedad no disfrute de los beneficios de dicha función y, en consecuencia, deja de satisfacerse una necesidad social, sin embargo, de un estudio más profundo se advierte que permitir que los actos reclamados se ejecuten aplicando las reformas mencionadas, no acarrea ningún beneficio social, ni se satisface ninguna necesidad, por el contrario, se perjudica irreparablemente la esfera jurídica de toda la colectividad, en virtud de que la ejecución de los actos reclamados atenta en contra del beneficio que la aplicación de la Ley del Notariado aporta a la sociedad, debido a que los actos reclamados infringen la garantía de seguridad jurídica que protege directamente la función notarial, en virtud de que los fedatarios que se autoricen, tendrán facultades para dar fe y formalizar los actos o hechos jurídicos en los que intervengan a pesar de haber obtenido dicho cargo acreditando su capacidad con requisitos mínimos, y sin acreditar en absoluto su buena conducta y calidad moral. Del mismo modo alega el disidente, que el interés colectivo no sólo se limita a la aplicación lisa y llana de las reformas a la Ley del Notariado, sino que se extiende a la protección de las consecuencias materiales que la misma produce, cuidando que no causen daños irreparables en los derechos fundamentales que protege la función notarial a favor de la sociedad, lo que permite conceder la suspensión provisional, aun y cuando se trate de una ley de orden público y de interés social, precisamente contra las consecuencias materiales de ejecución de dicha ley, pues la sociedad buscará evitar un perjuicio en su esfera jurídica, permitiendo la paralización de los actos reclamados en el juicio de amparo, puesto que si se consuman los actos reclamados, se viola en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica que protege la función notarial, por dos razones, la primera, porque se corre el riesgo de que las nuevas notarías se otorguen a personas sin capacidad suficiente, y que no han probado su buena conducta o solvencia moral y, la segunda, porque también se corre el riesgo de que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo que pudiera declarar la inconstitucionalidad de la ley, se dejen sin efectos todos los actos ejecutados con apoyo en dicha ley, entre ellos, los instrumentos donde intervinieron tales notarios, afectando a los particulares que participaron en los actos y hechos jurídicos formalizados en esos instrumentos notariales, y que el J. de Distrito pasó por alto que tratándose del ejercicio de la función notarial, la satisfacción de las necesidades de la colectividad están cubiertas, ya que en este Municipio existen por lo menos veinticuatro notarías públicas y, por tanto, no se causa ningún daño al orden público y al interés social si se concede la suspensión provisional de los actos reclamados, porque conforme al artículo 11 de la Ley del Notariado anterior, el criterio objetivo para otorgar nuevas notarías tomando en consideración el número de habitantes, está cubierto de sobra, y es tan evidente que a esta fecha no se han otorgado nuevas notarías, y ningún daño se causa a la sociedad, por lo que es lógico presumir que tampoco se le causará daño alguno si se suspende el otorgamiento de nuevas notarías, lo que significa que con el otorgamiento de la medida suspensional, de ninguna manera se dejaría a la sociedad sin la prestación del servicio notarial, porque se seguiría prestando como hasta ahora, garantizando que el número actual de notarios públicos ejerce una función investida de legalidad y seguridad jurídica en su beneficio, por lo que con el otorgamiento de la suspensión provisional no se afectan el orden público y el interés social. Asimismo el recurrente refiere, que contrario a lo que afirma el J. de Distrito, con el otorgamiento de la suspensión provisional, no se afectan ni el orden público ni el interés social, pues de ninguna forma se impide que la sociedad reciba un beneficio, al contrario, evita que sufra un perjuicio, pues es notorio que mientras se decida sobre el fondo del juicio de amparo, se continuarán satisfaciendo las necesidades de la sociedad derivadas de la función notarial, con los notarios públicos actualmente en funciones, pero sobre todo la sociedad tendrá la certeza de que los actos que dichos notarios autoricen resguardan las garantías de legalidad y seguridad jurídica, adverso a lo que sucederá si se ejecutan los actos reclamados y se permite el ejercicio de una función notarial por personas cuyo nombramiento está siendo cuestionado en el amparo, y que puede verse afectado, incluyendo los actos donde intervengan, si se declara inconstitucional la ley impugnada, con notorios y evidentes perjuicios para los particulares que tuvieron la mala suerte de recurrir a esos notarios. Por último, el inconforme señala que el J. de Distrito se apoyó en la tesis del rubro: ‘NOTARIOS. SUSPENSIÓN CONTRA LA ORDEN DE QUE CESEN EN SUS FUNCIONES.’, pero dicha tesis no puede apoyar la negativa de la suspensión provisional, porque en este caso, precisamente los daños que se provocarán al quejoso son los mismos que los que se provocarán a la sociedad, es decir, no existe diferencia entre el interés del quejoso y el de la sociedad, además de que la referida tesis pone de relieve que el J. de Distrito no se detuvo a pensar que los perjuicios que ocasiona la ejecución de los actos reclamados dañan no sólo su esfera jurídica, sino de toda la colectividad en general y eso es precisamente lo que activa el otorgamiento de la suspensión provisional de los actos reclamados; y que, por su parte, la tesis de rubro: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO CONTRA EL ENVÍO DE LA LISTA DE ASPIRANTES FINALISTAS EN EL CONCURSO DE SELECCIÓN DE JUECES AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, SU DESIGNACIÓN Y NOMBRAMIENTO POR PARTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA LOCAL. ES IMPROCEDENTE OTORGARLA PORQUE SE SEGUIRÍA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.’, no es suficiente para justificar la negativa de la suspensión provisional, toda vez que en el caso, lo que se pretende es evitar que se otorguen nuevos ‘fíats’ y se cambien notarías de adscripción, sin respetar las garantías de legalidad y seguridad jurídica que envuelve la función notarial, situación que no contraría ningún derecho fundamental de la sociedad, al contrario, lo protege. Los sintetizados agravios son infundados, por las razones que enseguida se precisan. El recurrente solicitó la suspensión de los actos reclamados, para los efectos siguientes: a) Para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, y se deje de aplicar el decreto de nueve de marzo del año dos mil diez, expedido por el Congreso del Estado de Sinaloa, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa’, el quince de marzo del año citado, que deroga, modifica y reforma diversos artículos de la Ley del Notariado. b) Para que no se continúe con el procedimiento d

otorgamiento de nuevas notarías públicas, iniciado mediante el primer acto de aplicación, consistente en el decreto publicado el veintinueve de septiembre del año dos mil diez, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa’, que contiene la convocatoria a los interesados en presentar el examen de calificación a que se refiere el artículo 31 de la Ley del Notariado reformada. Previamente, cabe mencionar que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece lo siguiente: ‘Artículo. 124.’ (se transcribe). En efecto, en el caso, se estima que no se acreditan los requisitos previstos en la fracción II del citado numeral, porque de conceder la medida suspensional, se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público. Lo anterior es así, porque aun cuando no existe un concepto que defina concluyentemente lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, lo cierto es que al momento de resolver sobre la suspensión de los actos reclamados en cada caso particular, el juzgador debe resolver si existe dicha afectación con la imposición de la medida, y la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, en términos generales, se puede colegir razonablemente que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia número 8, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción tesis 473/71, ... cuyos rubro y texto son: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.’ (se transcribe). Y la jurisprudencia I.3o.A.J., ... que dice: ‘SUSPENSIÓN, NOCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y DE INTERÉS SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA.’ (se transcribe). Efectivamente, contrario a lo sostenido por el recurrente, no procede conceder la suspensión provisional de los actos reclamados, para el efecto de que se deje de aplicar el decreto mediante el cual se derogaron, modificaron y reformaron diversos artículos de la Ley del Notariado, y para que se paralice el procedimiento iniciado con motivo de la convocatoria expedida con base en dicha ley para nombrar nuevos notarios, porque se contravienen disposiciones de orden público y se perjudica al interés social, por lo que, se insiste, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo. Se afirma lo acotado, porque en la especie se impugnan de inconstitucionales diversos artículos de la Ley del Notariado, que establecen los requisitos que deben reunir las personas que aspiren a realizar la función de notario público, y el procedimiento que deben seguir para tal efecto, lo que significa que, adverso a lo señalado por el revisionista, la sociedad está interesada en que se aplique dicha ley, debido a que el orden público y el interés social se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. Conviene citar al respecto, la jurisprudencia VI.2o.C. J/174, ... que reza: ‘SUSPENSIÓN CONTRA UNA LEY.’ (se transcribe). No está por demás resaltar que el ejercicio del notariado es una función de orden público -por la fe que las leyes conceden a los actos en que los notarios intervienen- al delegarles tal investidura que originariamente corresponde al Ejecutivo de la entidad (artículo 1 de la Ley del Notariado para el Estado de Sinaloa), por lo que está bajo el control, dirección y dependencia del mismo; que la creación, organización, funcionamiento, nombramiento, suspensión o remoción de los encargados de esa función de orden público, están regidos por la Ley del Notariado respectiva. Entonces, si el decreto publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa’, de veintinueve de septiembre de dos mil diez, se refiere a intereses de la colectividad, en virtud de que pretende conceder un beneficio a la sociedad sinaloense, que conlleva a un mejor y mayor acceso a los servicios notariales, es claro que el mismo es de orden público e interés social, dado que es mayor el daño que resentiría la sociedad sinaloense con la concesión de la medida suspensiva, que el que pudiera resentir el quejoso ante la designación de nuevos notarios. Aquí es pertinente indicar que, cuando dos derechos fundamentales o principios entran en colisión, los juzgadores deben resolver dicho problema atendiendo a las características del caso concreto, ponderando cuál de éstos debe prevalecer. En el caso, se encuentran en conflicto, por un lado, el derecho de la sociedad a tener un mejor y mayor acceso a los servicios notariales y, por otro, el interés suspensional del quejoso de que no se vea afectada su actividad notarial. Es así que, los intereses de la sociedad prevalecen sobre los intereses particulares del quejoso, en virtud de que el derecho o principio que debe primar en la especie es aquel que cause un menor daño, el que resulta indispensable y debe privilegiarse, es decir, el que evidentemente conlleve a un mayor beneficio. Todo esto se obtiene, necesariamente, negando la suspensión solicitada a fin de permitir la plena eficacia de las consecuencias del procedimiento administrativo de designación de notarios públicos, en beneficio de los intereses de la sociedad, con prioridad a los estrictamente individuales, de contenido patrimonial, como son los de la titularidad del quejoso. Pues bien, no es posible otorgar la medida cautelar, cuando con su concesión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes, o cuando se le infiere un daño que de otra manera no resentiría, situación que, en la especie, de concederse la medida suspensiva se actualizaría, pues se estaría permitiendo la inobservancia de la ley con claro perjuicio al interés colectivo. En este contexto, debe destacarse que si el ejercicio del notariado en el Estado de Sinaloa es una función de orden e interés público que corresponde al Estado, y que es ejercida por conducto de profesionales del derecho, en virtud del ‘fíat’ que para tal efecto expida el Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, conlleva a concluir que el procedimiento para la designación de nuevos notarios públicos, tiene la inmediata finalidad de satisfacer las necesidades colectivas o los objetivos inherentes a la utilidad pública o a un interés social. Bajo ese orden de ideas, es que se comulga con la conclusión del a quo, relativa a que resulta improcedente conceder la suspensión provisional de los actos reclamados, para los efectos solicitados, por no acreditarse los requisitos exigidos en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, debido a que con la concesión de dicha medida se contravienen disposiciones de orden público y se sigue perjuicio al interés social. Cierto, resultan infundados los agravios expresados por el recurrente, porque contrariamente a lo que sostiene, no se satisfacen los requisitos exigidos en el mencionado ordinal, ya que de concederse dicha medida, como se dijo, se violan disposiciones de orden público y se actualiza un perjuicio al interés social, debido a que la sociedad está interesada en que se aplique la Ley del Notariado reformada, en virtud de que constituye un beneficio social el nombramiento de nuevos notarios que vengan a desempeñar dicha función al servicio de la comunidad, y que mayores personas tengan acceso a tales servicios. En otro aspecto, el inconforme señala que si al resolver la J. de Distrito hubiese aplicado los principios de la apariencia del buen derecho y del peligro en la demora, como se le solicitó en el capítulo de suspensión de los actos reclamados, hubiese advertido que las normas impugnadas aparentemente son inconstitucionales, y debió conceder la suspensión, pues el peligro en la demora permitirá que se ejecuten los actos reclamados y empiecen a desempeñar la función notarial personas incapaces y deshonestas. El agravio anterior resulta infundado, porque en aplicación de los principios de la apariencia del buen derecho y del peligro en la demora, este órgano colegiado no advierte la posible inconstitucionalidad de los artículos impugnados, debido a que el quejoso reclama el decreto mediante el cual se modificaron y reformaron los artículos 11, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42 y 180 y se derogaron los numerales 40, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de la Ley del Notariado, numerales que establecen que corresponde al Ejecutivo del Estado determinar la creación de las notarías, tomando en cuenta los factores que ahí se detallan, quien podrá autorizar los cambios de jurisdicción para el ejercicio notarial solicitados por los interesados, que se deberá expedir una convocatoria para la creación de nuevas notarías, en la que se asentarán los requisitos señalados en dicha ley que deben cumplir los aspirantes a desempeñar la función, quienes presentarán un examen de calificación, consistente en una prueba práctica y otra teórica, con rigor académico y profesional, y se derogaron diversos artículos que contenían requisitos diversos a los antes señalados, por lo que este tribunal no advierte de forma aparente la inconstitucionalidad de dichas normas, pues los numerales controvertidos contienen los requisitos que deben reunir los nuevos notarios y el procedimiento que se debe seguir para su designación, por lo que no se aprecia su inconstitucionalidad, y por ello no resulta necesario conceder la suspensión de los actos reclamados, porque, como se señaló, la sociedad está interesada en que se aplique dicha ley, porque constituye un beneficio para la colectividad el nombramiento de nuevos fedatarios, y porque con la ejecución de la ley y con la realización del procedimiento respectivo no se causa un perjuicio al solicitante del amparo. Es aplicable, al respecto, la jurisprudencia P./J. 15/96, ... que reza: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe). Así como, la jurisprudencia 2a./J. 204/2009, ... que es del tenor literal siguiente: ‘SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.’ (se transcribe). Por otra parte, no asiste la razón al recurrente cuando afirma que el J. Federal soslayó considerar los principios a que alude, toda vez que de la interlocutoria relativa se advierte esencialmente que el a quo decidió no acudir al juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, dado que, concluyó, no se colmó el requisito de procedibilidad contenido en la fracción II del artículo 124 de la ley de la materia. Decisión que es correcta y, por ende, ningún agravio ocasionó al quejoso, pues si bien es verdad que la suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y del peligro en la demora, lo cierto es que dichos requisitos deben sopesarse con los demás elementos requeridos para la suspensión y que se encuentran contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, pues se reitera, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular, además de que con este proceder se evita el exceso en el examen que realice el juzgador en aplicación a la citada figura de la apariencia del buen derecho, la cual, se insiste, siempre quedará sujeta a las reglas que rigen en materia de suspensión. Por otro lado, el disidente señala: que la sociedad está interesada en que los requisitos que deben reunir los nuevos notarios para desempeñar dicho cargo contenidos en la Ley del Notariado, garanticen que quienes vayan a desempeñar la función cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para realizar un trabajo de calidad, y que además sean personas de probada solvencia moral, buena conducta y honestidad, pues sólo de esa forma se puede proteger la garantía jurídica a que está ligada la función notarial; que se afecta el orden público y el interés social, porque de permitir que se sigan ejecutando los actos reclamados, otorgando nuevas notarías bajo una ley que puede resultar inconstitucional, se traduce en un grave riesgo para los futuros usuarios de servicios notariales prestados por los funcionarios a quienes se les otorguen notarías con apoyo en una ley inconstitucional, quienes corren el riesgo de que si se concede el amparo queden sin efecto los instrumentos expedidos por dichos fedatarios, a quienes les serán retiradas sus notarías por haberse expedido con apoyo en una ley inconstitucional y, por consecuencia resultarán nulos y sin ningún valor todos los documentos que se hubieran autorizado, causando con ello un notorio perjuicio a la sociedad; y que si se concede el amparo, se debe dejar sin efectos el primer acto de aplicación de la ley reclamada, consistente en el decreto de veintinueve de septiembre del año dos mil diez, mediante el cual se inició el procedimiento de selección para el otorgamiento de nuevas notarías y, por consecuencia, todos los actos derivados de dicho decreto, quedando sin efecto los instrumentos expedidos por dichos notarios. Tales manifestaciones resultan inoperantes, en virtud de que son propiamente cuestiones que tienden al fondo del asunto, pues para determinar si los requisitos exigidos en la ley reformada garantizan que quienes vayan a desempeñar la función reúnen las exigencias señaladas por el quejoso, así como que se seguirán otorgando nuevas notarías bajo una ley que puede resultar inconstitucional y que de concederse el amparo se debe dejar sin efectos el primer acto de aplicación de la ley reclamada y, por consecuencia, todos los actos derivados de dicho decreto, es necesario analizar los preceptos tildados de inconstitucionales, lo que no es materia del incidente de suspensión, sino que dichos aspectos evidentemente deben analizarse al resolver el juicio en lo principal. Finalmente, por cuanto al agravio expresado en relación con la suspensión provisional solicitada, para efecto de que no se cambien de adscripción las notarías que están actualmente en funciones, es al caso precisar que aun cuando el J. de Distrito no se ocupó de dicha solicitud, este Tribunal Colegiado estima que ello no le ocasiona ningún perjuicio al hoy recurrente, en la medida de que no es procedente conceder la medida cautelar en esos términos, en virtud de que ello atiende a un acto de realización futura e incierta, que no reviste el carácter de inminente, requisito necesario para que resulte factible conceder la suspensión de que se trata. Tiene aplicación al caso, por ilustrativa, la tesis visible a página 569, Tomo II, Segunda Parte-2, ... cuyo rubro y sinopsis establece: ‘SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. ACTOS FUTUROS DE REALIZACIÓN INCIERTA, NO INMINENTES.’ (se transcribe). Así las cosas, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer, lo procedente es declarar infundada la queja que nos ocupa."


CUARTO. Como cuestión previa, se debe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que, por seguridad jurídica, deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En relación con lo anterior, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (N.. registro: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


En la especie, del examen de las consideraciones sustentadas en las resoluciones transcritas se advierte que sí existe la contradicción de criterios, en virtud de que los Tribunales Colegidos Primero y Tercero del Décimo Segundo Circuito, y Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados del mismo circuito, sostuvieron posturas contrarias respecto de un mismo problema jurídico.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver las quejas 63/2010, 64/2010 y 65/2010, en la parte que interesa, sostuvo, fundamentalmente, lo siguiente:


Queda firme por falta de impugnación la negativa de la suspensión provisional respecto del acto consistente en la ejecución del Decreto N.ero 515 de nueve de marzo de dos mil diez reclamado, relativo al cambio de adscripción de las Notarías Públicas, pues la parte recurrente dejó de combatir tal negativa por parte del J. de Distrito, el cual consideró que se trataba de un acto futuro de realización incierta que no le causa perjuicio de difícil reparación al quejoso.


La litis en el asunto planteado se centró en los temas relativos a la solicitud de la suspensión provisional y la negativa de esa medida cautelar, en relación con los siguientes actos:


a) Que se deje de aplicar el Decreto N.ero 515 de nueve de marzo de 2010, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" el quince siguiente, por el cual se derogan y modifican diversos artículos de la Ley del Notariado.


b) Que no se continúe con el procedimiento de otorgamiento de nuevas Notarías Públicas, en términos del Decreto N.ero 515 de veintisiete de septiembre de dos mil diez, como acto concreto de aplicación del decreto reclamado como destacado.


Considera el Tribunal Colegiado de Circuito que el J. de Distrito resolvió correctamente al haber negado la suspensión provisional sobre las consecuencias del decreto reclamado.


Lo anterior, en razón de que en el caso planteado, y por lo que se refiere al tema relativo a que se dejen de aplicar las normas reformadas de la Ley del Notariado, no se reúne el requisito de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, el cual señala que sólo se debe decretar la medida cautelar cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, ya que la actual Ley del Notariado desarrolla una franca tendencia al beneficio de la sociedad sinaloense en función precisamente del orden e interés público que representa el ejercicio del notariado en el Estado de Sinaloa, toda vez que el legislador local ha facultado al Ejecutivo Estatal para crear las notarías suficientes que vengan a satisfacer las necesidades de la población tomando en cuenta el crecimiento y otros factores pues, incluso, mirando ese beneficio, ante la ausencia o falta accidental de algún notario en alguno de los Municipios que integran la entidad por las causas que ahí se indican, se prevé la habilitación de notarios próximos y auxiliares con la finalidad de que la colectividad no se prive de los servicios notariales y así evitar perjuicios a los individuos que la componen. Precisamente, cuando hubiere necesidad de crear notarías o cubrir alguna vacante por las causas antes dichas, la persona seleccionada debe previamente cumplir con diversos requisitos, entre ellos, presentar examen de calificación para ser notario, y cumplir con diversos requisitos que prevé la ley para tales actos, en el entendido de que el legislador determinó que esos requisitos fijados no son dispensables.


De concederse la medida cautelar provisional solicitada se causarían perjuicios al interés social y se contravendrían esas disposiciones que son de orden público, toda vez que la sociedad está interesada en que los notarios públicos cumplan con los requisitos impuestos en la ley para el ejercicio de esa función notarial, de lo contrario, de nombrar a profesionistas que no satisfagan las exigencias legales, con ello se ofenden los derechos de la sociedad, la cual está interesada en que la función notarial se realice siempre en los términos y condiciones que señale la ley, la cual no puede dejar de desarrollarse sin el cuidado necesario, sin exigir requisitos como los que establece la ley aplicable y esa función pública debe ser una garantía para que la colectividad pueda ejercer sus derechos derivados de una operación o pueda disfrutar libremente de sus bienes sin ninguna perturbación, pues debe imperar, dentro del ámbito de justicia, la seguridad jurídica.


En cuanto al agravio consistente en que el J. de Distrito no tomó en cuenta ni decidió sobre la suspensión bajo los principios de la apariencia del buen derecho y del peligro en la demora, es una circunstancia que es correcta en la medida que en el caso examinado no se colmó el requisito de procedibilidad contenido en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, y si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso deberá negarse la suspensión solicitada.


Por lo demás, los agravios que expone la recurrente son inatendibles, en tanto que proceden de circunstancias meramente subjetivas, pues ni aun partiendo de un juicio de procedibilidad se puede determinar en la vía incidental que las normas reformadas de la Ley del Notariado local son inconstitucionales, porque de acuerdo con los nuevos requisitos que se establecen, según la recurrente, serían seleccionados profesionistas con características negativas, tales como deshonestos, ausentes de conocimientos técnicos, sin calidad moral ni buena reputación, pues no existen bases legales que sustenten esa conclusión, además que para resolver sobre la suspensión debe partirse de bases objetivas y ciertas considerando que la materia de la suspensión es la ejecución de la ley y no ésta en sí misma, cuyo análisis será objeto del fondo del amparo, mas no del incidente de suspensión.


Por lo que se refiere a la solicitud de suspensión relacionada con que no se continúe con el procedimiento de otorgamiento de nuevas Notarías Públicas en términos del Decreto N.ero 515 de veintisiete de septiembre de dos mil diez, como acto concreto de aplicación del diverso reclamado, se estima que la parte recurrente tiene razón, ya que siguiendo los lineamientos expuestos por el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 28/2003, sobre la suspensión definitiva del procedimiento civil relacionado con la personalidad y efectuando un análisis de los artículos 124 y 138 de la Ley de Amparo, es factible conceder la medida cautelar contra ese procedimiento, al menos en la etapa final.


Esto es, en el caso, es factible conceder la medida precautoria, si bien no contra el procedimiento de selección que ya inició, sí contra su etapa culminatoria, porque de no concederse la suspensión provisional cabría la posibilidad de que concluyera el procedimiento con la selección, nombramientos y autorización de los nuevos notarios, incluso, antes de que se resolviera el juicio de amparo y, de concederse la protección constitucional contra las normas reclamadas y tomando en cuenta los efectos restitutorios de las sentencias de amparo, los actos en los que hayan intervenido los notarios públicos nombrados con base en esas normas resultarían nulos y sin ningún valor, causando con ello un notorio perjuicio a la sociedad y, en especial, a los usuarios que acudieron a sus servicios con la afectación jurídica y económica.


Así, la suspensión provisional se concede para el efecto de que sin paralizar el procedimiento con motivo de la convocatoria publicada por el Ejecutivo Estatal en el decreto que se menciona, no se expidan los fíat de notarios ni se emitan nombramientos ni autorizaciones a los seleccionados como nuevos notarios públicos, hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto.


Que la suspensión se concede sin necesidad de que se otorgue garantía, toda vez que hasta este momento procesal no se advierte la existencia de terceros a quienes pudieran ocasionarse daños y perjuicios.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver la queja 56/2010 de ocho de noviembre de dos mil diez, se pronunció en similar sentido con la diferencia de que la medida cautelar concedida se condicionó a que surtiría sus efectos desde el momento del otorgamiento de una garantía de **********, al ignorarse el número de terceros perjudicados a quienes se impediría recibir su fíat, considerando que la medida cautelar surte efectos sólo hasta que se resuelva la definitiva.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el ocho de noviembre de dos mil diez la queja 55/2010, sostuvo, en esencia, lo siguiente:


Se considera consentida la negativa de la medida cautelar atinente al acto relativo al cambio de residencia del fedatario público con motivo del traslado de su plaza, basada en que constituye un acto futuro que pudiera o no existir, en razón de que tales consideraciones no fueron controvertidas por el recurrente.


Se acredita un interés presuntivo del recurrente al haber presentado el documento en el que se hace constar que el gobernador estatal junto con el secretario general de Gobierno le expidió al recurrente el fíat de notario porque da certeza, en un cálculo de probabilidades, de que efectivamente el recurrente posee el derecho que dice puede ser afectado.


Que la materia de la suspensión sólo son los actos de "suspensión" o ejecución de la ley, pero no ésta en sí misma, por lo que sólo debe versar dicha materia respecto del procedimiento iniciado por el gobernador estatal a la luz de las disposiciones de la Ley del Notariado, reformadas el quince de marzo de dos mil diez, para la designación de nuevos notarios públicos conforme lo prevé el Decreto N.ero 515 de veintinueve de septiembre de dos mil diez.


Que es infundado el argumento del recurrente en el sentido de que no es cierto que no se haya satisfecho el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, toda vez que si el ejercicio del notariado en el Estado es una función de orden e interés público que corresponde al Estado y que es ejercida por conducto de profesionales del derecho, en virtud del fíat que expide el gobernador, lleva a concluir que el procedimiento para la designación de nuevos notarios públicos tiene la inmediata finalidad de satisfacer necesidades colectivas o los objetivos inherentes a la utilidad pública o a un interés social. Asimismo, las autoridades gubernamentales pueden desarrollar los mecanismos que la propia ley establece, atendiendo a las atribuciones de las mencionadas autoridades. De ahí que no proceda el otorgamiento de la medida cautelar, ya que no se reúne el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, en tanto que el procedimiento aludido tiene como objetivo beneficiar a los gobernados para que tengan un mejor y mayor acceso a los servicios notariales y su suspensión privaría de un beneficio a la colectividad, aunado a que su incumplimiento afecta el interés social, ya que la sociedad estatal está interesada en la prosecución y conclusión del procedimiento administrativo a fin de que el Estado pueda hacer frente a las necesidades colectivas, lo que explica que aquél no es susceptible de ser suspendido, pues el objetivo que se busca con tales procedimientos justifica su no paralización.


Por tanto, al existir un interés social, tal circunstancia hace que sea improcedente otorgar la suspensión, ya que con tal medida el gobernador estatal no podría designar a las personas que resultaran vencedoras para obtener la plaza de notarios públicos infringiendo con ello el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, en tanto que se estaría privando de un beneficio a la colectividad.


Si bien la sociedad tiene a su alcance otras notarías, también es verdad que se privaría a la sociedad de los beneficios de un mejor acceso a los servicios notariales, dado el incremento de las actividades industriales, económicas, de vivienda y de nuevos proyectos de inversión existentes en el Municipio, tal y como se sostiene en el Decreto N.ero 515 publicado el veintinueve de septiembre de dos mil diez.


En cuanto a que el J. de Distrito omitió aplicar los principios de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, lo cierto es que la razón por la que no se otorga la medida cautelar deriva de los efectos que produciría su otorgamiento, esto es, la contravención a una disposición de orden público con la consecuente afectación del interés social, ya que ni con ese aparente buen derecho podría otorgarse tal medida, al estar en contraposición una disposición de orden público que la limita.


Son inoperantes los agravios que sostienen que de resultar inconstitucional la ley y decreto reclamados se afectaría la colectividad, ya que resultarían nulos y sin ningún valor todos los documentos que hubieran expedido los notarios designados a la luz de aquellas disposiciones y que los efectos de la sentencia de amparo tienen como consecuencia que ya no se deba aplicar en el futuro la ley declarada inconstitucional, toda vez que con independencia de que constituyen apreciaciones subjetivas, no es el caso de examinar la constitucionalidad del acto reclamado, pues tal cuestión es propia del fondo del asunto, lo que no puede ser materia del recurso de queja.


Son inoperantes los agravios que sostienen que con la negativa de la suspensión provisional, la colectividad obtiene un perjuicio, toda vez que el quejoso debe circunscribirse a resaltar los agravios que le depara el auto recurrido y no respecto de la colectividad, pues de ser así se desnaturalizaría el juicio de amparo.


Por su parte el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver la queja 55/2010, el once de noviembre de dos mil diez, sustancialmente, sostuvo lo siguiente:


La parte quejosa solicitó la suspensión para los efectos siguientes:


a) Para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, y se deje de aplicar el Decreto N.ero 515 de nueve de marzo del año dos mil diez, expedido por el Congreso del Estado de Sinaloa, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", el quince de marzo del año citado, que deroga, modifica y reforma diversos artículos de la Ley del Notariado.


b) Para que no se continúe con el procedimiento de otorgamiento de nuevas Notarías Públicas, iniciado mediante el primer acto de aplicación, consistente en el Decreto N.ero 515 publicado el veintinueve de septiembre de dos mil diez en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", que contiene la convocatoria a los interesados en presentar el examen de calificación a que se refiere el artículo 31 de la Ley del Notariado reformada.


Al respecto, sostiene el citado Tribunal Colegiado de Circuito que no se acreditan los requisitos previstos en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, porque de concederse la medida suspensiva se seguiría perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, ya que en el caso no procede conceder la suspensión provisional de los actos reclamados para el efecto de que se deje de aplicar el decreto por el cual se derogaron, modificaron y reformaron diversos artículos de la Ley del Notariado y para que se paralice el procedimiento iniciado con motivo de la convocatoria expedida con base en dicha ley para nombrar nuevos notarios, en tanto que se impugnan diversos artículos de la citada ley que establecen los requisitos que deben reunir las personas que aspiran a realizar la función de notario público y el procedimiento que deben seguir para tal efecto, lo que significa que la sociedad está interesada en que se aplique dicha ley, debido a que el orden público y el interés social se afectan cuando el interés priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


Por tanto, si el ejercicio del notariado es una función del orden público por la fe que las leyes conceden a los actos en que los notarios intervienen al delegarles tal investidura que originariamente corresponde al Ejecutivo Estatal, lo que está bajo el control, dirección y dependencia del mismo, siendo que la creación, organización, funcionamiento, nombramiento, suspensión o remoción de los encargados de esa función de orden público están regidos por la Ley del Notariado respectiva y el Decreto N.ero 515, publicado el veintinueve de septiembre de dos mil diez, se refiere a intereses de la colectividad, en virtud de que pretende conceder un beneficio a la sociedad sinaloense que conlleva a un mejor y mayor acceso a los servicios notariales, es patente que dicho decreto es de orden público e interés social, y mayor sería el daño que resentiría la sociedad estatal con la suspensión de la medida suspensiva que el que pudiera resentir el quejoso ante la designación de nuevos notarios.


Luego, si se encuentran en conflicto, por un lado, el derecho de la sociedad a tener un mejor y mayor acceso a los servicios notariales y, por otro, el interés suspensional del quejoso, en cuanto a que no se vea afectada su actividad notarial, es claro que los intereses de la sociedad prevalecen sobre los intereses particulares del quejoso. De ahí que se niegue la suspensión solicitada, a fin de permitir la plena eficacia de las consecuencias del procedimiento administrativo de designación de notarios públicos en beneficio de los intereses de la sociedad y, de concederse la medida suspensiva, se estaría permitiendo la inobservancia de la ley con claro perjuicio al interés colectivo.


El procedimiento para la designación de nuevos notarios públicos tiene la inmediata finalidad de satisfacer las necesidades colectivas o los objetivos inherentes a la utilidad pública o a un interés social, por lo que resulta improcedente conceder la suspensión provisional de los actos reclamados, considerando que constituye un beneficio social el nombramiento de nuevos notarios que vayan a desempeñar dicha función al servicio de la comunidad y que ambas personas tengan acceso a tales servicios.


Es infundado el agravio relativo a que el J. de Distrito debió aplicar los principios de la apariencia del buen derecho y del peligro en la demora, ya que no se advierte la posible inconstitucionalidad de los artículos de la Ley del Notariado impugnados, en tanto que los numerales controvertidos contienen los requisitos que deben reunir los nuevos notarios y el procedimiento que debe seguirse para su designación, siendo que la sociedad está interesada en que se aplique dicha ley al constituir un beneficio para la colectividad el nombramiento de nuevos fedatarios y porque con la ejecución de la ley y con la realización del procedimiento respectivo no se causa perjuicio al solicitante del amparo.


Que no le asiste razón al recurrente al afirmar que el J. Federal soslayó considerar los principios a que alude, ya que de la interlocutoria se advierte que el J. Federal decidió no acudir al juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, en tanto que concluyó que no se colmó el requisito de la fracción II del artículo 124 de la ley en cita, considerando que la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora deben sopesarse con los demás elementos requeridos para la suspensión contenidos en este último numeral y, en el caso, el perjuicio al interés social y al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, siendo que la preservación del orden público y del interés de la sociedad están por encima del interés del particular, además que con este proceder se evita el exceso en el examen que realice el juzgador en aplicación a las figuras mencionadas.


Por otro lado, el recurrente sostiene que se afectan el orden público y el interés social, porque de permitir que se sigan ejecutando los actos reclamados, otorgando nuevas notarías bajo una ley que puede resultar inconstitucional, se traduce en un grave riesgo para los futuros usuarios de servicios notariales prestados por funcionarios a quienes se les otorguen notarías con apoyo en una ley inconstitucional, quienes corren el riesgo de que si se concede el amparo queden sin efecto los instrumentos expedidos por dichos fedatarios, a los que les serán retiradas sus notarías por haberse expedido con apoyo en una ley inconstitucional y, por consecuencia, resultarán nulos y sin ningún valor todos los documentos que se hubieran autorizado, causando con ello un notorio perjuicio a la sociedad, y que si se concede el amparo, se debe dejar sin efectos el primer acto de aplicación de la ley reclamada, consistente en el Decreto N.ero 515 de veintinueve de septiembre del año dos mil diez, mediante el cual se inició el procedimiento de selección para el otorgamiento de nuevas notarías y, por consecuencia, todos los actos derivados de dicho decreto, quedando sin efecto los instrumentos expedidos por dichos notarios.


Tales manifestaciones resultan inoperantes, en virtud de que son propiamente cuestiones que tienden al fondo del asunto, en la medida que para determinar si los requisitos exigidos en la ley reformada garantizan que quienes vayan a desempeñar la función reúnen las exigencias señaladas por el quejoso, así como que se seguirán otorgando nuevas notarías bajo una ley que puede resultar inconstitucional y que de concederse el amparo se deben dejar sin efectos el primer acto de aplicación de la ley reclamada y, por consecuencia, todos los actos derivados de dicho decreto, es necesario analizar los preceptos tildados de inconstitucionales, lo que no es materia del incidente de suspensión, sino que dichos aspectos evidentemente deben analizarse al resolver el juicio en lo principal.


Finalmente, por cuanto al agravio expresado en relación con la suspensión provisional solicitada, para efecto de que no se cambien de adscripción las notarías que están actualmente en funciones, es el caso precisar que aun cuando el J. de Distrito no se ocupó de dicha solicitud, este Tribunal Colegiado estima que ello no le ocasiona ningún perjuicio al hoy recurrente, en la medida de que no es procedente conceder la medida cautelar en esos términos, en virtud de que ello atiende a un acto de realización futura e incierta, que no reviste el carácter de inminente, requisito necesario para que resulte factible conceder la suspensión de que se trata.


Como se advierte, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el tema atinente a la procedencia o no de la suspensión provisional de los actos reclamados para los siguientes efectos:


a) Para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y se deje de aplicar el Decreto N.ero 515 de nueve de marzo del año dos mil diez, expedido por el Congreso del Estado de Sinaloa, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", el quince de marzo del año citado, que deroga, modifica y reforma diversos artículos de la Ley del Notariado.


b) Para que no se continúe con el procedimiento de otorgamiento de nuevas Notarías Públicas, iniciado mediante el primer acto de aplicación, consistente en el Decreto N.ero 515 publicado el veintinueve de septiembre del año dos mil diez, en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", que contiene la convocatoria a los interesados en presentar el examen de calificación a que se refiere el artículo 31 de la Ley del Notariado reformada.


c) Para que no se cambien de adscripción a las notarías que actualmente están en funciones, con motivo de la aplicación del decreto tildado de inconstitucional.


Al respecto, el J. Federal negó la medida cautelar, porque el cambio de adscripción constituye un acto futuro e incierto y el resto de los demás actos relacionados con el procedimiento de selección de nuevos notarios, también se niega dicha medida, porque no se cumplió con el requisito exigido por el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que hace a la negativa de la suspensión del acto reseñado en el inciso c), todos los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en el sentido de confirmar la negativa respecto del acto consistente en que no se cambien de adscripción a las notarías que actualmente están en funciones, con motivo de la aplicación del Decreto N.ero 515, que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa, por no haber agravio en contra de la negativa de la suspensión provisional respecto de dicho acto, el cual fue considerado por el J. Federal como uno futuro de realización incierta en contra del cual no procede la suspensión y, en otro caso, el Tribunal Colegido de Circuito así lo consideró ante la omisión del J. Federal respecto del análisis de dicho aspecto.


Asimismo, los Tribunales Colegiados coincidieron en considerar que no procede la suspensión provisional en torno del procedimiento de otorgamiento de nuevas notarías que se inició con la convocatoria a los interesados en presentar el examen a que se refiere el artículo 31 de la Ley del Notariado, en tanto que con el otorgamiento de dicha medida se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría al interés social, lo que no se permite, según lo dispuesto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, resultando innecesario examinar los principios de la apariencia del buen derecho y del peligro en la demora, por no advertirse en forma aparente que las normas combatidas sean inconstitucionales, y porque prevalece el interés de la colectividad sobre el interés del solicitante de la medida.


Sin embargo, el Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito coincidieron en otorgar la medida cautelar provisional solicitada en contra de la etapa culminatoria del procedimiento que inició con la convocatoria para la selección de nuevas notarías porque, en su concepto, de no concederse la suspensión provisional existe la posibilidad de que el procedimiento concluyera por todas sus etapas y, por ende, con la selección, nombramientos y autorización de los nuevos notarios, incluso, antes de que se resuelva el juicio de amparo, de concederse al quejoso la protección constitucional contra las normas legales reclamadas, y tomando en cuenta los efectos restitutorios que tienen las sentencias de amparo de conformidad con el artículo 80 de la ley de la materia, los actos en los que hayan intervenido los notarios públicos nombrados con base en esas normas resultarían nulos y sin ningún valor, causando con ello un notorio perjuicio a la sociedad, sobre todo a los usuarios que acudieran a sus servicios, con la consabida afectación jurídica y económica.


En la inteligencia de que la suspensión provisional se concedió para el efecto de que sin paralizar el procedimiento con motivo de la convocatoria publicada por el Ejecutivo Estatal en el decreto que se menciona, no se expidan los fíat de notarios ni se emitan nombramientos ni autorizaciones a los seleccionados como nuevos notarios públicos, hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto.


En este punto, el Tercer Tribunal Colegido del Décimo Segundo Circuito sostiene que la citada suspensión se concede sin necesidad de que se otorgue garantía, toda vez que hasta ese momento procesal no se advierte la existencia de terceros a quienes pudieran ocasionarse daños y perjuicios; en tanto que el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito sí solicitó dicha garantía, con apoyo en el artículo 125, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


En cuanto al Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito, decidieron no otorgar la medida cautelar provisional solicitada, respecto de la titularidad del procedimiento iniciado por el gobernador del Estado de Sinaloa para la designación de nuevos notarios públicos, en virtud de que no se reúne el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, para el otorgamiento de la suspensión, relativo a que sólo se debe decretar la medida cautelar cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


Por tanto, la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar lo siguiente:


a) Si procede o no otorgar la suspensión provisional solicitada en contra de la etapa con la que culmine el procedimiento que se inició a través del decreto de veintisiete de septiembre de dos mil diez, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" el veintinueve siguiente, que contiene la convocatoria a los interesados en presentar el examen de calificación para estar en posibilidad de ser designado como notario a que se refiere el artículo 31 de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa, reformado el quince de marzo de dos mil diez.


b) En caso de que se considere procedente la suspensión provisional respecto del acto reseñado en el inciso anterior, si debe o no otorgarse la garantía a que se refiere el segundo párrafo del artículo 125 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Esta Segunda Sala estima que debe prevalecer como jurisprudencia el criterio que a continuación se desarrolla:


En primer orden, se hace referencia a lo que el Pleno de este Alto Tribunal ha considerado respecto de la suspensión. Al efecto, se invocan las consideraciones expuestas al resolver la contradicción de tesis 16/2007-PL, que resolvió su punto resolutivo primero, por unanimidad de votos, y el resolutivo segundo, por mayoría de siete votos, en la que, entre otros aspectos, se dijo lo siguiente:


"La suspensión de los actos reclamados es una providencia cautelar en los procedimientos de amparo, de carácter meramente instrumental, para preservar la materia del juicio de garantías, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad pública, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el juicio de garantías en lo principal.


"Así, el objeto primordial de la providencia cautelar consiste en mantener viva la materia del juicio constitucional, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle; por tanto, por virtud de la suspensión, el acto que se reclama queda en suspenso mientras se decide si es violatorio o no de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si tal consumación ocurre, no pueden volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, como sucede en el caso que se conceda el amparo (artículo 80 de la Ley de Amparo).


"Esto es, no solamente la suspensión tiene como único objeto mantener viva la materia de amparo sino que también se propone evitar al agraviado durante la tramitación del juicio de amparo los perjuicios que la ejecución del acto pudiera ocasionarle.


"Los efectos de la suspensión entonces son obrar sobre la ejecución del acto reclamado ya que afecta las medidas tendentes a su ejecución paralizándolas impidiendo que el acto reclamado se ejecute o haciendo cesar tales medidas si la ejecución ya se ha iniciado.


"Por su parte el artículo 107, fracción X constitucional, establece lo siguiente:


"‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"‘...


"‘X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.


"‘Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;’


"Del precepto anterior se advierte que el legislador establece en favor de los quejosos la figura de la suspensión de los actos reclamados en la controversia a que se refiere el artículo 103 constitucional dejando al legislador la facultad para determinar los casos, las condiciones y las garantías correspondientes para su otorgamiento, tomando en cuenta la naturaleza de la relación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y al interés público.


"A su vez, la Ley de Amparo en los artículos 122, 124, 130, 131 y 138, establecen lo siguiente:


"‘Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo.’


"‘Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"‘I. Que la solicite el agraviado.


"‘II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"‘Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:


"‘a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;


"‘b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"‘c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;


"‘d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;


"‘e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"‘f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y


"‘g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional.


"‘III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"‘El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.’


"‘Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.


"‘En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del J. de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.


"‘El J. de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior.’


"...


"‘Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. ...’


"De los preceptos transcritos se desprenden las siguientes conclusiones:


"La suspensión del acto reclamado es una providencia cautelar que se tramita a través de un incidente en el procedimiento del juicio de amparo que se lleva por cuerda separada y se traduce en un mandato que tiende a preservar el cumplimiento y la ejecución de la sentencia protectora que pudiere llegar a dictarse en el juicio de garantías.


"La suspensión del acto reclamado tiene por objeto conservar la materia del juicio de amparo e impedir que con la ejecución del acto reclamado o sus consecuencias se causen al quejoso daños o perjuicios que sean de difícil o imposible reparación.


"Los efectos de la suspensión consisten en volver las cosas en el estado en que se encuentran al otorgarse la providencia, obran propiamente sobre la ejecución del acto reclamado haciendo cesar temporalmente las medidas tendentes a ponerlo en ejecución y, por ende, la materia de la suspensión en el juicio de garantías la constituye esa ejecución y no el acto en sí mismo considerado. ..."


De la parte considerativa transcrita se desprende, en esencia, que el objeto primordial de la providencia cautelar consiste en mantener viva la materia del juicio e impedir que se consume irreparablemente, evitando se le causen al quejoso perjuicios que la ejecución del acto le pudiera ocasionar. Y que los efectos de la suspensión consisten en volver las cosas al estado en que se encuentren al otorgarse la providencia, por lo que la materia de la suspensión la constituye la ejecución y no el acto en sí mismo.


En otro orden de ideas, en lo que hace a la suspensión provisional, y los conceptos de orden público e interés social a que se refiere la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, la Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 106/2002-SS, por mayoría de tres votos, sostuvo, en lo que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"... El artículo 107, párrafo primero, fracción X, de la Constitución Federal, en relación con los numerales 124 y 130 de la Ley de Amparo, establecen por un lado, para que se dé la procedencia de la suspensión provisional, que la parte quejosa se ubique en los supuestos y que cumpla las condiciones y requisitos que determine la ley; por otro, imponen al órgano de amparo la obligación, para negar o conceder la medida cautelar, de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de la reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el quejoso con la ejecución de los actos reclamados, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público. La ley, es decir, los artículos 124 y 130 de la Legislación de Amparo, señalan cuáles son los requisitos de procedibilidad y las condiciones o requisitos de efectividad de la suspensión provisional.


"Los requisitos de procedencia son los siguientes:


"1) Que haya certeza o probabilidad de los actos reclamados.


"2) Que los actos reclamados sean susceptibles de suspenderse (que no sean simplemente declarativos, consumados, de particulares, prohibitivos, negativos, futuros e inciertos).


"3) Que la suspensión la solicite el quejoso.


"4) Que con la suspensión no se contravengan disposiciones de orden público, ni se cause perjuicio al interés social.


"5) Que los daños y perjuicios que pueda resentir el quejoso, sean de difícil reparación en caso de obtener el amparo.


"Los requisitos de efectividad son todas aquellas condiciones que el quejoso debe satisfacer para que surta efectos la suspensión concedida. Implican exigencias posteriores a su otorgamiento, por ejemplo exhibir la fianza que se determine para garantizar los daños y perjuicios que la suspensión del acto reclamado pudiera causar a terceros.


"La celeridad con la cual tiene que resolverse la procedencia o improcedencia de la medida suspensional, en su etapa provisional, impide al juzgador contar con todos los elementos de prueba indispensables para precisar, con pleno conocimiento de causa, algunos requisitos de procedibilidad como son: la existencia de los actos reclamados, el derecho o legitimación en la causa del quejoso para que se conceda o se niegue tal medida, así como la dimensión o gravedad de los daños y perjuicios que pudiera resentir el quejoso, con la ejecución de los actos reclamados.


"Por lo mismo, en el caso de que se reúnan los requisitos de procedencia de la suspensión provisional, previstos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, el diverso numeral 130 de la propia ley exige que el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda, atendiendo en las manifestaciones bajo protesta de decir verdad que en ella se hubieren hecho en relación con la existencia de los actos reclamados, resuelva sobre esa medida cautelar, para que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva. En este sentido se ha pronunciado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... en la jurisprudencia 2a./J. 5/93, ... que dice: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe).


"Es importante destacar que en atención a que la suspensión provisional de los actos reclamados se equipara a una medida cautelar, cuya finalidad es preservar las cosas en el estado que se encuentran al momento de concederse, sólo en caso de que exista la titularidad jurídica de un bien o de un derecho a favor del quejoso, se entiende que hay interés jurídico para obtener la medida suspensional y que merece ser protegido el estado que guardan las cosas (derechos, posesiones, propiedades, persona, etc.) que están dentro de la esfera jurídica del quejoso al momento de que se decrete tal medida, pues no es jurídicamente aceptable crear un derecho del que no gozaba la parte quejosa antes de la promoción del amparo y por ende, del otorgamiento de la suspensión. Así, pues, a través de la suspensión no pueden concederse autorizaciones, licencias, permisos, ni decidir discrecionalmente cuestiones que son propias y exclusivas de las atribuciones de las autoridades responsables.


"Asimismo para evitar los daños y perjuicios de difícil reparación, debe resolverse inmediatamente concediendo o negando tal medida en el mismo auto que provea sobre la admisión de la demanda de amparo.


"Por cuanto a la duración de los efectos de la suspensión provisional, es hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva en la audiencia incidental, en que se dicta la sentencia interlocutoria respectiva. Como se ve, la suspensión provisional, por su naturaleza, opera en forma temporalmente limitada.


"Pues bien, la institución jurídica de la suspensión provisional de los actos reclamados está regulada concretamente por los artículos 124 y 130 de la legislación del amparo, que en lo que interesa, disponen:


"‘Artículo 124.’ (se transcribe).


"‘Artículo 130.’ (se transcribe).


"Una vez señalados los aspectos generales existentes alrededor del tema jurídico involucrado en la presente contradicción de tesis, procede analizar la cuestión medular para sustentar el criterio jurisprudencial que debe prevalecer, esto es, la circunstancia de que si con la medida suspensional a que se alude se contravienen o no disposiciones de orden público o se afecta el interés social, por ello esta Segunda Sala estima necesario precisar el significado de los términos ‘orden público’ e ‘interés social’.


"En relación con el ‘orden público’, en el Diccionario de Derecho Procesal Civil, de E.P., E.P., S.A., Duodécima Edición, página 584, se dice lo siguiente:(1)


"Por su parte, en el Diccionario Jurídico Mexicano editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en el tomo relativo a las letras de la I a la O, página 2279, en relación con el término ‘orden público’, entre otras afirmaciones, se expresa las siguientes:(2)


"En relación con el término ‘interés social’, los diccionarios antes referidos no lo definen, pero en cambio se refieren al ‘interés público’ que en términos generales debe de entenderse como un sinónimo de aquél, ya que ambos se refieren a la satisfacción de las necesidades de una colectividad.


"Sobre el ‘interés público’, el Diccionario Jurídico Mexicano citado con anterioridad, entre otras argumentaciones contiene la que se cita a continuación.(3)


"Por su parte esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Segunda Sala, en su conformación anterior, al definir el ‘orden público’ y el ‘interés social’, manifestó que en principio esa función le corresponde al legislador al dictar una ley; pero que la misma no es ajena a la función del juzgador, ya que éste deberá apreciar la existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que se contiene en el artículo 124, para indicar cuando, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


"Es aplicable al respecto la jurisprudencia, derivada de la contradicción de tesis 473/71, que se transcribe a continuación, cuyos datos de localización, rubro y texto, son los siguientes:(4)


"De lo anterior, se puede apreciar que esta Suprema Corte ha estimado que ambos conceptos (orden público e interés social) se encuentran íntimamente vinculados y ha concluido que el ‘orden público’ y el ‘interés social’, se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


"No es óbice para arribar a la conclusión anterior, la circunstancia de que el artículo 124 de la Ley de Amparo fue reformado el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y dos para incorporarle un segundo párrafo en el que, de manera ejemplificativa mas no limitativa, el legislador manifestó qué casos deben considerarse como violatorios del orden público y del interés social."


Una vez establecidos los conceptos sobre la suspensión, en especial la provisional y los requisitos relacionados con que la medida suspensiva establecida en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo no debe contravenir el orden público y el interés social, procede analizar si en torno de la aplicación de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa reformada mediante Decreto N.ero 515 de nueve de marzo de dos mil diez, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" el quince siguiente, a través del diverso que establece la convocatoria para el examen de calificación previsto en el artículo 31 de la ley, procede o no la suspensión provisional respecto de la etapa culminatoria de dicho procedimiento.


Al respecto, conviene transcribir algunos preceptos del Decreto N.ero 515 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa y del diverso publicado el veintinueve de septiembre de dos mil diez, en los siguientes términos:


"Artículo 11. El titular del Poder Ejecutivo determinará la creación de tantas notarías como se estimen necesarias, atendiendo a los factores siguientes:


"I. Población beneficiada y tendencias de su crecimiento;


"II. Estimaciones sobre las necesidades notariales de la población;


"III. Condiciones socioeconómicas del Municipio;


"IV. Frecuencia y facilidades de las transacciones;


"V. N.ero de actos inscritos en el Registro Público de la Propiedad del Municipio correspondiente; y,


"VI. Por muerte o incapacidad permanente de algún notario en ejercicio, en una determinada jurisdicción."


"Artículo 21. El Ejecutivo del Estado, por causas que estime justificadas, podrá autorizar el cambio de jurisdicción para el ejercicio notarial, previa solicitud del interesado, expidiendo al efecto una nueva autorización."


"Artículo 22. Cuando en términos del artículo 11 de esta ley, hubiere necesidad de crear una o más notarías, o en su caso cubrir una o más vacantes en determinada circunscripción, el Ejecutivo del Estado mediante decreto administrativo, hará publicar la convocatoria para que quienes reúnan los requisitos que marca esta ley presenten el examen de calificación. Esta convocatoria será publicada en uno de los periódicos de mayor circulación en la entidad y en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa’."


"Artículo 23. Una vez expedida la convocatoria, el interesado en presentar el examen de calificación para ser notario, en el plazo de quince días hábiles contado a partir de su publicación, deberá acudir ante la Secretaría General de Gobierno a presentar su solicitud, exhibiendo y acompañando todos los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos de ley, para ser admitidos en el examen de calificación."


"Artículo 24. El interesado en presentar el examen de calificación para que el titular del Poder Ejecutivo lo pueda designar como notario deberá haber cumplido con lo siguiente:


"I.S. mexicano, sinaloense en los términos de la Constitución Política del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos de ciudadano y con residencia efectiva y permanente en la entidad de cuando menos 10 años inmediatos a la publicación de la convocatoria;


"II. Tener cuando menos treinta años cumplidos;


"III.S. licenciado en derecho, con la correspondiente cédula profesional, y acreditar cuando menos cinco años de práctica profesional, a partir de la fecha de expedición del título;


"IV. Comprobar que por lo menos durante dos años ininterrumpidos y anteriores a la convocatoria, ha realizado prácticas notariales bajo la dirección y responsabilidad de algún notario del Estado. La práctica notarial consistirá en auxiliar al notario ante quien la realice, en la administración de la notaría, proyectar textos de actos jurídicos, intervenir en gestiones notariales administrativas y engrosar un legajo que contenga cuando menos treinta proyectos de escrituras de naturaleza jurídica que formarán el libro de práctica a que se refiere el artículo 25.


"De haberse realizado las prácticas notariales con anterioridad al plazo señalado en el párrafo anterior, los interesados deberán acreditar dicha circunstancia y además que están actualizados con la asistencia a programas académicos organizados por el Ejecutivo del Estado y el Colegio de Notarios del Estado de Sinaloa;


"V. No padecer enfermedad, ni impedimento físico o intelectual permanente que obstaculice o limite el ejercicio de las funciones notariales;


"VI. No haber sido condenado a pena corporal por delito doloso;


"VII. No haber sido destituido del ejercicio del notariado dentro de la República;


"VIII. No ser ministro de algún culto religioso;


"IX. I. para presentar el examen de calificación en los términos que lo determine la convocatoria;


"X. No tener interés familiar o de negocios con los miembros del jurado de examen; y,


"XI. No estar comprendido dentro de los supuestos de incompatibilidad que contempla el artículo 7.


"El Ejecutivo del Estado podrá solicitar a las autoridades o instituciones correspondientes, los informes y constancias necesarias para verificar si el interesado cumple con los requisitos anteriores, las que tendrán obligación de proporcionarlos.


"Para efectos de la fracción IV de este artículo, el notario bajo cuya dirección y responsabilidad realice prácticas notariales el licenciado en derecho interesado en presentar el examen de calificación para notario, deberá avisar por escrito sobre el inicio y la conclusión de la realización de las referidas prácticas notariales, y el Ejecutivo del Estado por conducto del Archivo General de Notarías deberá expedir la certificación sobre dicha circunstancia al interesado."


"Artículo 25. Los requisitos señalados en el artículo anterior se acreditarán en la siguiente forma:


"La calidad de ciudadano y la edad, con copia certificada del acta de nacimiento; el estado de salud, con certificado de dos médicos legalmente autorizados para el ejercicio de su profesión y con título debidamente registrado; los derechos de ciudadanía y la residencia con constancia expedida por la autoridad municipal correspondiente; el Estado seglar con escrito signado por el interesado bajo protesta de decir verdad; la calidad de profesional, con la presentación de copia certificada del título y cédula profesional; la práctica notarial con la certificación original expedida por el Archivo General de Notarías, con el libro de práctica y con el certificado que en forma conjunta otorgue el propio notario."


"Artículo 26. Ninguno de los requisitos fijados en los artículos anteriores, es dispensable."


"Artículo 27. La Secretaría General de Gobierno, una vez verificado que se ha cumplido con todos los requisitos par parte del interesado, extenderá la certificación para la presentación del examen correspondiente, en los términos que determine la convocatoria."


"Artículo 28. En la convocatoria de referencia, deberá indicarse la oficina donde habrá de presentarse la documentación, así como el periodo dentro del cual se realizarán los exámenes."


"Artículo 29. El jurado de examen estará integrado por los sinodales siguientes:


"I. El secretario general de Gobierno o un representante designado por él, quien presidirá el jurado;


"II. El titular del área de asuntos jurídicos de la Secretaría General de Gobierno;


"III. El director del Archivo General de Notarías, quien también fungirá como secretario;


"IV. Un notario público designado por la Junta Directiva del Consejo de Notarios; y,


"V. Un notario designado por el sustentante.


"Por cada sinodal propietario se designará un suplente, quien integrará el jurado solo en ausencia de aquél.


"En el caso de que no se hagan las designaciones a que se refieren las fracciones IV y V que anteceden, la Secretaría General de Gobierno podrá designarlos como integrantes del jurado, escogiendo a cualquier notario en ejercicio en el Estado."


"Artículo 30. No podrán formar parte del jurado:


"I. Los parientes consanguíneos o afines del sustentante, dentro del tercer grado de parentesco consanguíneo y del primero por afinidad; y,


"II. Los que tengan parentesco civil con el sustentante.


"Los miembros del jurado de examen en que concurriere alguno de los impedimentos señalados, deberán excusarse de intervenir en el examen y designarse otro en su lugar."


"Artículo 31. El examen de calificación para estar en posibilidad de ser designado como notario en caso de vacante o de nueva creación, consistirá en dos pruebas, una práctica y otra teórica, ambas con rigor académico y profesional."


"Artículo 32. La Secretaría General de Gobierno definirá oportunamente el lugar, día y hora para la celebración del examen de calificación, dentro del periodo que se señale en la convocatoria y lo hará del conocimiento de los interesados y de los integrantes del jurado."


"Artículo 33. El Ejecutivo del Estado definirá los temas e interrogatorios que deberán ser incluidos en el examen de calificación de los interesados, para lo cual e independientemente de los temas e interrogatorios que se haga llegar de cualquier institución pública, por conducto de la Secretaría General de Gobierno solicitará a la Junta Directiva del Consejo de Notarios, una propuesta de temas y cuestionarios.


"Los temas y cuestionarios elegidos cada uno se depositara en sobre cerrado que quedaran guardados en el secreto de la Secretaria General de Gobierno, que enumerará, sin señalar el contenido, para los efectos que se mencionan en el párrafo siguiente.


"El interesado elegirá uno de los sobres que guarden los temas y cuestionarios y lo desarrollará en el tiempo señalado en el artículo siguiente."


"Artículo 34. Para la aplicación y celebración de la prueba práctica se dispondrá de hasta cinco horas corridas, el sustentante comparecerá a presentarla ante un representante del Ejecutivo y otro del Consejo de Notarios que asista y se sorteará el tema; el representante del Consejo de Notarios abrirá el pliego, entregará el tema al interesado y vigilará que éste, sin el auxilio de personas extrañas aunque provisto de códigos, volúmenes de consulta, de su libro de práctica notarial y una mecanógrafa si la requiriere, proceda al desarrollo del tema, así como a la resolución de un caso que se le asigne en el acto por el representante del Ejecutivo, bajo la vigilancia de los representantes antes referidos.


"Al concluirse el término, los representantes del Ejecutivo y del Consejo de Notarios recibirán los trabajos realizados, los cuales serán colocados en sobres cerrados, firmados por ellos y por el sustentante y se entregarán al secretario del jurado."


"Artículo 35. La prueba teórica se celebrará el día, hora y lugar definido por la Secretaría General de Gobierno, para lo cual, se instalará el jurado de examen. Acto seguido, el sustentante procederá a dar lectura al tema que haya desarrollado por escrito, o bien, a petición del jurado podrá explicarlo haciendo una síntesis y a continuación cada uno de los miembros del jurado de examen procederá a interrogarle ampliamente, no sólo sobre el caso jurídico notarial a que se refiere el tema, sino sobre puntos de derecho en general, técnica notarial y sobre los proyectos de escrituras elaboradas durante la práctica notarial.


"Quien no se presente oportunamente a la prueba, perderá su derecho a este examen de calificación y por ende a seguir en el procedimiento."


"Artículo 36. Al hacerse la calificación del instrumento redactado, se tomará en cuenta no sólo la parte jurídica, sino también la redacción gramatical en lo que se refiere a claridad, precisión del lenguaje, así como la competencia que demuestre el examinado al responder las preguntas formuladas por el jurado de examen."


"Artículo 37. Concluida la prueba teórica del sustentante, los integrantes del jurado de examen reunidos en pleno, determinarán por mayoría sobre la calificación que se otorgará al sustentante, cuya mínima para aprobar será la de 80 puntos.


"El sustentante que por cualquier causa no haya concluido las dos pruebas, se considerará que no alcanzó la calificación mínima de 80 puntos.


"Los sustentantes que obtengan una calificación inferior a la señalada como mínima aprobatoria, o que hayan perdido su derecho al examen o que habiéndolo aprobado no se les otorgue el fíat notarial, podrán participar cuando se publique una nueva convocatoria."


"Artículo 38. El secretario del jurado de examen levantará el acta con los resultados del examen de calificación, que deberá ser firmada por todos los integrantes del jurado, remitiéndola al Ejecutivo del Estado para los efectos correspondientes, asimismo, se extenderá copia del acta al Consejo de Notarios, cuando asista el sinodal que lo represente."


"Artículo 39. Si como resultado del examen de calificación, el jurado considera que ninguno de los sustentantes alcanzó la calificación mínima aprobatoria, se informará al titular del Poder Ejecutivo, quien de considerarlo emitirá nueva convocatoria."


"Artículo 41. Una vez remitida por el secretario del jurado de examen el acta con los resultados a que se refiere el capítulo anterior, el titular del Ejecutivo del Estado determinará a quién o quiénes otorgará el fíat de notario, remitiendo la documentación a la Secretaría General de Gobierno para que realice los trámites para la expedición y entrega del fíat notarial."


"Artículo 42. El Ejecutivo del Estado al expedir el fíat de notario le indicará al interesado el Municipio en el que se le autoriza para ejercer funciones notariales, y le asignará el número de notaría que le corresponda.


"El fíat deberá ser inscrito en la Secretaría General de Gobierno, en el Archivo General de Notarías y en el Consejo de Notarios."


"Artículo 180.


"I a IV. ...


"V. Proponer al Ejecutivo del Estado los temas que a su juicio deban considerarse para el examen de calificación para ser notario;


"VI. Designar a los notarios públicos que integrarán el jurado de examen, como sinodal propietario y suplente, previsto en esta ley;


"VII a XIV."


Decreto que contiene la convocatoria a los interesados en presentar el examen de calificación a que se refiere el artículo 31 de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa, y detalla el procedimiento para sustentar el examen de calificación para ser notario, así como los requisitos para presentar el examen.


"Artículo único. Se convoca a todos los interesados que reúnan los requisitos que establece la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa, a presentar su documentación respectiva a fin de ser sujetos al examen de calificación que servirá para determinar a las personas que el titular del Poder Ejecutivo Estatal, otorgara, en su caso, fíat de notario, para ejercer en la circunscripción territorial de los municipios de Ahome, Choix, Guasave, Angostura, S.A., Culiacán, Navolato, Elata, M., R. y Escuinapa, según sean asignados, conforme a las siguientes ..."


Ahora bien, cabe recordar que la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar: a) Si procede o no otorgar la suspensión provisional solicitada en contra de la etapa culminatoria del procedimiento que se inició a través del Decreto N.ero 515 de veintisiete de septiembre de dos mil diez, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" el veintinueve siguiente, en el que se publicó la convocatoria a los interesados en presentar el examen de calificación para estar en posibilidad de ser designado como notario a que se refiere el artículo 31 de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa, reformado el quince de marzo de dos mil diez. b) En caso de que se considere procedente la suspensión provisional respecto del acto reseñado en el inciso anterior, debe o no otorgarse la garantía a que se refiere el segundo párrafo del artículo 125 de la Ley de Amparo.


En el caso concreto, la suspensión se solicitó en contra de la etapa culminatoria del procedimiento que se inició a través del Decreto N.ero 515 de veintisiete de septiembre de dos mil diez, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", el veintinueve siguiente, en el que se publicó la convocatoria a los interesados en presentar el examen de calificación para estar en posibilidad de ser designado como notario a que se refiere el artículo 31 de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa, reformado el quince de marzo de dos mil diez.


Ahora bien, en diversas ocasiones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito han reiterado que la suspensión es improcedente en contra de los procedimientos públicos, es decir, que no se debe conceder la suspensión cuando tiene como efecto la paralización de los procedimientos públicos. Al efecto, se invocan, por analogía, las siguientes jurisprudencias, cuyos rubros, contenido y datos de localización son:


"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Es improcedente conceder la suspensión solicitada contra la ejecución de los actos de fiscalización previstos en el referido precepto legal que, en ejercicio de las facultades de comprobación, ejerzan las autoridades fiscales, pues su finalidad es verificar que los gobernados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar omisiones o créditos fiscales, así como comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a la autoridad hacendaria, en virtud de no satisfacerse el requisito contemplado en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, consistente en que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Lo anterior es así, pues la sociedad está interesada en la prosecución y conclusión de estos procedimientos administrativos, a efecto de que el Estado pueda hacer frente a las necesidades colectivas." (N.. registro: 166779. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis 2a./J. 84/2009, página 457).


"SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA DESIGNACIÓN Y LA ACTUACIÓN DE UN VISITADOR DEL INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES, PORQUE DE CONCEDERSE SE PARALIZARÍA EL PROCEDIMIENTO RELATIVO Y, POR ENDE, SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el procedimiento judicial es de orden público e interés social, ya que la sociedad está interesada en su prosecución y conclusión. En ese sentido, es improcedente la suspensión en el juicio de amparo contra la designación y actuación de un visitador del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles para que dictamine si un comerciante incurrió en los supuestos previstos en el artículo 10 de la ley de la materia, pues de concederse tal medida se paralizaría el procedimiento de concurso mercantil, ya que el J. competente no podría continuar con las siguientes etapas que señala la ley, infringiéndose con ello el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, puesto que se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público. No pasa inadvertido para esta Primera Sala el hecho de que de no concederse la suspensión de los actos reclamados en la hipótesis apuntada, algunas de sus consecuencias, a saber, la secrecía de la contabilidad del comerciante demandado, podrían consumarse irreparablemente, dejando sin materia el juicio de amparo, ya que el citado visitador necesariamente tendría que practicar la visita ordenada por los artículos 29 a 41 de la Ley de Concursos Mercantiles y rendir su informe al J. de Distrito, divulgándose la situación financiera y contable del comerciante, toda vez que ante el conflicto de tales principios debe prevalecer el interés colectivo sobre el particular, pues de lo contrario se haría nugatorio el interés público de la Ley de Concursos Mercantiles consistente en conservar las empresas y evitar el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago, lo que pondría en riesgo la viabilidad de los negocios sujetos a concurso mercantil y de los demás con los que mantenga una relación comercial, máxime que el artículo 18 de la propia ley expresamente establece que ni las excepciones de naturaleza procesal, ni la interposición y trámite de recurso alguno suspenderán el procedimiento de declaración de concurso mercantil." (N.. registro: 179439. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, tesis 1a./J. 69/2004, página 379).


Asimismo, no se deja de advertir que este Alto Tribunal se ha pronunciado sobre la naturaleza de orden público de que participa la función notarial. Al efecto, se invocan las siguientes jurisprudencias.


"NOTARIOS PÚBLICOS. REVOCACIÓN DE LA PATENTE DE. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. Los artículos 180, 181 y 182 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León que prevén la facultad del Ejecutivo de la entidad para revocar mediante resolución gubernativa la patente otorgada a los notarios públicos cuando éstos incurran en responsabilidad administrativa, no son violatorios del artículo 5o. constitucional, pues el ejercicio de la función notarial es de orden público y es a cargo originariamente del Ejecutivo quien por delegación lo encomienda a particulares para que lleven a cabo el servicio público inherente a tal función; por lo que si un notario en su ejercicio profesional viola tal ley con ello se ofenden los derechos de la sociedad." (N.. registro: 200384. Tesis aislada. Materia(s): Civil, Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, tesis P. IV/95, página 87).


"NOTARIOS EN EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES. El ejercicio del notariado es una función de orden público que, en el Distrito y Territorios Federales, únicamente puede conferirse por el Ejecutivo de la Unión, en los términos que establece la ley, y desempeñar una función de orden público, no es un derecho individual, cuyo goce está garantizado por medio del juicio de amparo, sino un derecho del ciudadano, que no puede ser reclamable en esa vía." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.X., página 158).


"NOTARIOS, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SUSPENSIÓN O CESE DE LOS. La institución del notariado en el Distrito y Territorios Federales, que es una función de orden público, únicamente está bajo el control, dirección y dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de los órganos Departamento del Distrito Federal y gobernadores de los territorios federales. La creación, organización, funcionamiento, nombramiento, suspensión o remoción de los encargados de esa función de orden público, están regidos por la ley del notariado respectiva. Por tanto, si la naturaleza de los servicios públicos desempeñados por dichos notarios, y la defensa de los intereses del público, cuyos actos autorizan constantemente, exigen que en un momento dado se tomen medidas urgentes y rápidas para evitar perjuicios a la colectividad y defraudaciones fiscales, es indudable que tal medida sólo puede tomarla dicho Ejecutivo Federal, a cuyo exclusivo cargo y dirección está encomendada la institución notarial; sin que este procedimiento administrativo para poner remedio a irregularidades y hasta a delitos sea violatorio de garantías, si se oye en defensa al afectado y se escucha el dictamen del consejo de notarías, con lo que queda cubierto el requisito constitucional de previa audiencia y de formalidades esenciales del procedimiento, sin que tampoco sea necesario acudir a la autoridad judicial, para que pronuncie sentencia de suspensión o cese de algún notario, precisamente porque éstos tienen su estatuto especial, y su ejercicio, funcionamiento y dirección, están colocados dentro de la órbita de las facultades de uno de los Poderes Federales, como ya se dijo, el Ejecutivo." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXVIII, página 3146).


En el caso concreto, el procedimiento de cuenta se traduce en la selección de notarios en el Estado de Sinaloa, y se trata de un procedimiento público para seleccionar a las personas que desempeñarán dicha función; se trata de un procedimiento público, porque convocó a él el Gobierno del Estado de Sinaloa, en aplicación de la Ley del Notariado de dicho Estado.


Por esa razón, en principio, la suspensión contra la continuación del procedimiento resulta improcedente.


Sin embargo, también se ha admitido, en los diversos precedentes jurisdiccionales, la paralización de la etapa final de un procedimiento que no implica la suspensión en forma absoluta, sino sólo de la etapa culminante o de conclusión del mismo, ello, con el propósito de, respetando el aludido principio general, evitar las consecuencias que tendría el acto culminante del procedimiento.


Por otra parte, siendo los procedimientos públicos originados en el actuar de la autoridad también se ha señalado que el orden público y el interés social exigen que no se paralicen los mismos.


Pero la distinción establecida con la posibilidad de suspender la etapa culminante de un procedimiento permite analizar si la suspensión respecto del acto conclusivo es contrario a ese orden público y al interés social.


Así, debe atenderse a la naturaleza del procedimiento y a las consecuencias que se producen con su conclusión para determinar en cada caso si la suspensión es o no procedente.


Verbigracia, si se trata de un procedimiento o de una licitación pública para la adquisición de vacunas a efecto de erradicar una enfermedad resulta evidente que la suspensión es improcedente, porque el interés social exige preservar y proteger la salud de la población.


En cambio, si se trata de un procedimiento, como en el caso, para la designación de fedatarios públicos, la suspensión puede concederse, respecto de la etapa conclusiva del procedimiento, porque si bien es cierto que es de interés social el que existan suficientes prestadores del servicio público señalado, lo cierto es que la paralización del acto conclusivo del procedimiento y la designación de aquellos calificados para ser designados como notarios, sólo afecta en última instancia el derecho de aquellos a quienes se ha seleccionado.


La procedibilidad de la suspensión, en ese caso, es factible, porque de continuar el procedimiento y de efectuar la designación mediante el otorgamiento del fíat respectivo se daría lugar a que surtieran efectos los actos jurídicos de fedatarios cuya designación está controvertida. En este supuesto, de permitirse la conclusión del procedimiento, se afectaría el interés social, porque se crearía inseguridad jurídica respecto de los actos desarrollados, por aquellos cuyos nombramientos han resultado de un procedimiento impugnado.


Luego, puede sostenerse que, por regla general, es procedente la suspensión respecto del acto conclusivo de un procedimiento para la designación de notarios públicos, (funcionarios) o de fedatarios, porque no se dejaría a la sociedad sin el servicio notarial, y porque es de interés social que los nombramientos de aquellos que ejercen la función pública, o bien, de aquellos particulares a quienes se autorice a ejercerla, se encuentran firmes y sin cuestionamientos jurídicos sobre la validez de sus designaciones y para que los actos que desarrollen no provoquen inseguridad jurídica en las relaciones con los particulares.


En esas condiciones, la suspensión de la etapa conclusiva de un procedimiento para la selección de un funcionario o de un particular que ejerce la función pública es procedente, porque se satisfacen los requisitos del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, en particular, porque no se contravienen normas de orden público ni se contraviene el interés social porque, como ya se dijo, no se dejaría a la sociedad sin el servicio notarial correspondiente.


Ahora bien, la contradicción de tesis tiene como marco de referencia la suspensión provisional de los actos reclamados y, para resolver respecto de la procedibilidad de la suspensión, el J. de Distrito se encuentra obligado a tomar en consideración la demanda de amparo y, en su caso, los anexos, además de que debe partir de la base de que los actos son ciertos, y que la demanda ha sido formulada bajo protesta de decir verdad.


Al efecto, se invoca la siguiente jurisprudencia:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN BIEN. EL JUEZ DEBE PARTIR DEL SUPUESTO DE QUE LOS ACTOS RECLAMADOS SON CIERTOS, PERO PARA ACREDITAR EL REQUISITO DEL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, EL QUEJOSO DEBE DEMOSTRAR, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, QUE TALES ACTOS LO AGRAVIAN. Cuando se solicita la suspensión provisional señalándose como acto reclamado el desposeimiento de un bien, el J. de Distrito, atendiendo a las manifestaciones bajo protesta de decir verdad, debe partir del supuesto de que los actos reclamados son ciertos, pero en acatamiento a lo establecido en el artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo, debe constatar si el quejoso demuestra, aunque sea indiciariamente, que tales actos lo agravian. Es verdad que para acreditar la posesión, según criterio generalmente aceptado, la prueba idónea es la testimonial, medio de convicción cuya recepción no es factible en la hipótesis examinada, pero también es verdad que puede acreditarse de manera indiciaria, entre otros elementos, con escritura pública de propiedad, certificación del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, documento privado de contrato de compraventa debidamente inscrito, inmatriculación judicial o administrativa, recibo del impuesto predial a nombre del promovente, contrato de arrendamiento, certificado de derechos agrarios, fe de hechos ante fedatario público y otras probanzas que, por sí solas, no son aptas para acreditar plenamente la posesión y que, por tanto, pueden ser desvirtuadas en la secuela del procedimiento, pero que pueden ser suficientes para conceder la suspensión provisional, ya que el dictado de la medida cautelar no presupone un análisis en cuanto a la calidad de la posesión, es decir, si ésta es originaria, derivada, legítima, ilegítima, de buena fe o de mala fe, porque la finalidad es, solamente, decidir si procede suspender los actos que presumiblemente causarán daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado." (N.. registro: 197239. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, tesis P./J. 96/97, página 23).


En estas condiciones, si en el caso concreto, quien ocurrió en demanda de garantías fue un notario público del Estado de Sinaloa, es claro que con la culminación del procedimiento y la designación de nuevos notarios pueden causársele daños y perjuicios de difícil reparación, supuesto que la designación de nuevos notarios afectan la misma función que a él le ha sido concedida por el Estado, no en cuanto a la función misma, sino a las consecuencias económicas que pueden depararle un mayor número de prestadores de ese servicio, lo que puede conducir a un daño de carácter económico, es decir, su interés suspensional se actualiza por el hecho de ser notario público, porque ni aun en el caso de concederse el amparo sería fácilmente reparable la afectación que los actos le haya producido, ya que, como se dijo, si bien no se limita a su función, sí puede resentir un perjuicio económico.


Por otro lado, en cuanto a si es necesario o no otorgar garantía para que surta o no efectos la suspensión debe precisarse lo siguiente. Al efecto, se transcribe el contenido del artículo 125 de la Ley de Amparo.


"Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.


"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."


De dicho precepto se sigue que cuando con la concesión de la suspensión se puedan causar daños y perjuicios a terceros, estimables o no estimables en dinero, la suspensión se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar los daños e indemnizar los perjuicios que se causaren si no tiene sentencia favorable en el amparo.


En el caso concreto, no se cuenta con los elementos para determinar la existencia de terceros perjudicados, sin embargo, se estima que podrían ser aquellos contendientes para la calificación de nuevos notarios. Al efecto, no se advierte que la concesión de la suspensión provisional pueda depararles daños y perjuicios, porque no existe aún un derecho del que se les haya privado, sino una expectativa de derecho a ser designados notarios.


En tal virtud, al no existir ese derecho aún, sino una mera expectativa de derecho, es claro que no se produce la causación de daños y perjuicios, o que, por lo menos, en la etapa de suspensión provisional, no puede determinarse y, por ello, no es procedente en suspensión provisional la fijación de garantías.


En consecuencia, dado que no se advierte la existencia de un derecho que pueda ser afectado, no es necesario fijar una garantía para el otorgamiento de la suspensión.


Por lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala estima que debe prevalecer como jurisprudencia las tesis que a continuación se redactan:


SUSPENSIÓN EN AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA ETAPA FINAL DEL PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR NUEVOS NOTARIOS PÚBLICOS, POR SATISFACERSE EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO.-Cuando se impugna el procedimiento para designar funcionarios o particulares que ejercerán la función pública, la suspensión de los actos reclamados procede contra su etapa final, esto es, contra el acto de designación y otorgamiento de la autorización correspondiente. Lo anterior es así porque si bien, por regla general, un procedimiento público no es susceptible de suspenderse, lo cierto es que cuando se trata de un mecanismo para designar un funcionario o de la autorización de un particular para ejercer la función pública, procede paralizar la etapa conclusiva del procedimiento, dado que no se causaría perjuicio a la sociedad ni se contravendrían normas de orden público porque ésta no dejaría de percibir un beneficio, en tanto que se prestaría el servicio por parte de los funcionarios existentes. Así, cuando se impugna el procedimiento para designar nuevos notarios públicos y se solicita la suspensión, la medida cautelar procede respecto de su etapa final, es decir, en cuanto a la declaratoria correspondiente y expedición del fíat, en virtud de que no se dejaría a la sociedad sin el servicio notarial, además de que habiéndose cuestionado dicho procedimiento, la sociedad está interesada en que los nombramientos resultantes estén exentos de cuestionamientos, para garantizar la seguridad jurídica de los gobernados que requieran de sus servicios y de las operaciones que autoricen, satisfaciéndose el requisito del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo.


SUSPENSIÓN EN AMPARO. ES INNECESARIO FIJAR GARANTÍA PARA QUE SIGA SURTIENDO EFECTOS CUANDO SE RECLAMA EL PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR NOTARIOS PÚBLICOS Y SE CONCEDE LA MEDIDA CAUTELAR ÚNICAMENTE RESPECTO DE LA ETAPA CONCLUSIVA RELATIVA.-Cuando en el juicio de garantías se impugna el procedimiento para designar nuevos notarios públicos y se concede la medida cautelar únicamente respecto de la etapa conclusiva relativa, esto es, la declaratoria final y el otorgamiento del fíat, es innecesario señalar garantía para que siga surtiendo efectos la medida suspensional. Lo anterior es así, porque aun cuando en el juicio respectivo se hayan señalado como terceros perjudicados a los participantes en dicho procedimiento, lo cierto es que hasta ese momento no existe aún un derecho afectado, sino una expectativa de derecho a la designación correspondiente y, en esa tesitura, no podrán causarse daños y perjuicios de difícil reparación a dichos terceros.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:


RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con el carácter de jurisprudencias, los criterios que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros J.F.F.G.S., S.A.V.H. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala. Los Ministros M.B.L.R. y L.M.A.M. votaron en contra y formularán voto particular. Fue ponente el M.S.S.A.A..








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1. "Se ha confundido el orden público con la tranquilidad pública, al definirlo como la tranquilidad en la población que vive entregada a sus ocupaciones habituales sin interrupción en ellas que la molesten ni peligros que la amenacen (Santa María).-Mellado lo hace consistir en el cumplimiento de las leyes, tanto por las autoridades como por los ciudadanos. Así considerado, se le confunde con el efecto que produce el orden público. La Enciclopedia la define como la actuación individual y social del orden jurídico, dando el vocablo orden el concepto filosófico que se explicara más adelante.-Para definir el orden público es necesario precisar antes cuál es el significado del vocablo orden. La definición gramatical se hace consistir en la acertada disposición de las cosas, pero con esto no se profundiza en dicho concepto.-Si se analiza desde el punto de vista más general puede determinarse por las siguientes notas: 1. El orden sólo existe cuando a su vez hay una pluralidad de objetos, dando a esta última palabra la acepción más general que tiene en filosofía o sea la de todo aquello que puede ser captado por la mente. De un objeto aislado no puede predicarse ni el orden ni el desorden. Para que éstos existan, es forzoso la mencionada pluralidad. 2. La segunda nota consiste en que los objetos coexistan en el tiempo o en el espacio, o se realicen sucesivamente los unos después de los otros. No puede haber orden sin dicha coexistencia o sucesión, sin el antes y el después, o sea en el tiempo y en el espacio; 3. La tercera nota exige para que haya orden que los objetos coexistan o se sucedan de acuerdo con una norma o con el fin que realicen. Santo T., teniendo en cuenta esta última nota, definió el orden como la recta disposición de las cosas a su fin.-De los objetos materiales se puede predicar el orden cuando se le coloca o sitúa siguiendo una regla para hacerlo. Otro tanto puede decirse de las acciones que se realizan, incluso del orden de las ideas, o de las partes de un todo.-Partiendo de esta noción puede definirse el orden público como la actuación individual y social de orden jurídico establecido en una sociedad. Si se respeta dicho orden, si tanto las autoridades como los particulares lo acatan debidamente, entonces se produce el orden público, que en definitiva consiste en no violar las leyes de derecho público. H.A. lo define como el conjunto de normas en que reposa el bienestar común y ante el cual ceden los derechos de los particulares."


2. "I. En sentido general orden público designa el estado de coexistencia pacífica entre los miembros de una comunidad. Esta idea está asociada con la noción de paz pública, objetivo específico de las medidas de gobierno y policía (B.). En un sentido técnico, la dogmática jurídica con orden público se refiere al conjunto de instituciones jurídicas que identifican o distinguen el derecho de una comunidad; principios, normas, e instituciones que no pueden ser alteradas ni por la voluntad de los individuos (no está bajo el imperio de la autonomía de la voluntad) ni por la aplicación de derecho extranjero.-Estos principios e instituciones no son sólo normas legisladas. El orden público comprende, además, tradiciones y prácticas del foro, así como tradiciones jurídicas. Podría decirse que el orden público se refiere, por decirlo así, a la cultura jurídica de una comunidad determinada, incluyendo sus tradiciones, ideas e, incluso, historia institucional. Si cabe una amplia metáfora podría decirse que orden público designa la idiosincrasia jurídica de un derecho en particular. La doctrina reconoce esta idea de orden público cuando indica que el orden público, como institución jurídica, se constituye de principios y axiomas de organización social que todos reconocen y admiten, aun cuando se (se) establezcan, aun cuando no se expresen ni se expliciten. El orden público es, se sostiene, una forma de vida jurídica (S.. El orden público constituye las ideas fundamentales sobre las cuales reposa la constitución social ... La doctrina contemporánea, siguiendo la tradición romanística, señala que el orden público es el dominio de las leyes imperativas, por oposición a las leyes dispositivas o supletorias. Igualmente, la doctrina contemporánea insiste en que el concepto de orden público no puede confundirse con la noción de derecho público (derecho constitucional, administrativo) son, normalmente, disposiciones de orden público. Sin embargo, está lejos de comprender todo el orden público. Muchas disposiciones del derecho privado, p. E. Son de orden público. Además como hicimos notar, la noción de orden público no sólo se limita a las normas legisladas sino comprende prácticas, tradiciones e instituciones sociales de la comunidad."


3. "Interés público. I. Es el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado.-II. Las numerosas y diversas pretensiones y aspiraciones que son tuteladas por el derecho se pueden clasificar en dos grandes grupos. En el primero se incluyen las pretensiones que tienden a satisfacer las necesidades específicas de los individuos y grupos sociales; dichas pretensiones constituyen el ‘interés privado’, y tienen la característica de que al ser satisfechas se producen beneficios solamente para determinadas personas. Por el contrario, en el segundo grupo se encuentran las pretensiones que son compartidas por la sociedad en su conjunto, y cuya satisfacción origina beneficios para todos los integrantes de una colectividad. Estas últimas pretensiones son garantizadas mediante la actividad constante de los órganos del Estado, y para referirse a ellas se utiliza la expresión ‘interés público’.-La protección otorgada al interés público tiene mayor alcance jurídico que la tutela concedida a los intereses privados. En efecto, el interés público es protegido por el Estado, no sólo mediante disposiciones legislativas, sino también a través de un gran número de medidas de carácter administrativo que integran una actividad permanente de los poderes públicos, dirigida a satisfacer las necesidades colectivas. En cambio, en relación al interés privado, el Estado se limita a crear las condiciones propicias para que los particulares satisfagan sus pretensiones mediante su propio esfuerzo ... IV. Algunos autores atribuyen un significado más restringido a la noción de interés público. Estos juristas consideran que el interés público se constituye solamente por las pretensiones que tiene el Estado para satisfacer sus necesidades como institución. De acuerdo con esta concepción, las demás pretensiones dirigidas a satisfacer necesidades colectivas deben denominarse interés social o general."


4. "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.-De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del Apéndice 1917-1965 (jurisprudencia común al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuando, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría." (Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Informes. Tomo: Informe 1973, Parte II, tesis 8, página 44).


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