Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
Número de resolución2a./J. 17/2011
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro22662
Fecha de publicación01 Febrero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 686
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO, CUARTO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN LA MISMA MATERIA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción la hizo el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, cuyo órgano intervino en uno de los asuntos que originaron los posibles criterios en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, en sesión de ocho de julio de dos mil diez, en la parte que interesa, consideró (fojas 32 a 36 vuelta del presente toca):


"QUINTO. Los agravios hechos valer por la recurrente, se estiman infundados.


"Refiere en su primer agravio que la sentencia recurrida le irroga agravios toda vez que no se llamó a juicio como parte a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por tener un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, ya que la pensión es un beneficio que el erario federal cubre de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, ya que únicamente el instituto se constriñe a otorgar, negar, modificar, suspender y dejar insubsistentes el haber de retiro, pensión y compensación, aunado a que la secretaría en cita, en términos de los artículos 48 y 200 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y 62 del Reglamento Interior de dicha secretaría tendrá que sancionar la resolución a emitirse por parte de la junta directiva en cumplimiento a la sentencia, sin que en el caso se le haya dado oportunidad de defenderse por no haber sido llamada a juicio, situación que obliga a que se revoque la sentencia revisada y se reponga el procedimiento, tal y como fue resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que mediante ejecutoria de diez de octubre de dos mil uno, dictada en el recurso de revisión fiscal **********, relacionado con el juicio contencioso administrativo ********** promovido por **********, ante la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana determinó reponer el procedimiento para efectos de que se procediera a emplazar a juicio al secretario de Hacienda y Crédito Público, y con ello subsanar la violación procesal, criterio que también sustentó el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo indirecto **********, relacionado con el juicio contencioso administrativo ********** promovido por **********, ante la Tercera Sala Regional Metropolitana, resolución mediante la cual se ordenó reponer el procedimiento y se emplazara a juicio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Para una mejor explicación del asunto, se estima pertinente citar el contenido de los artículos 48 y 200, ambos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, los cuales a la letra establecen:


"‘Artículo 48. El derecho para recibir haber de retiro o compensación se origina por la resolución definitiva dictada por el instituto y sancionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El haber de retiro se cubrirá a partir de la fecha de alta en situación de retiro.’


"‘Artículo 200. Agotado el procedimiento a que se refieren los artículos precedentes, para el efecto de su sanción, y a fin de que puedan ser ejecutados, el instituto remitirá de oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los acuerdos de la junta directiva que concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o declaren insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones.


"‘Para que los acuerdos mencionados puedan ser ejecutados, es indispensable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los sancione.


"‘Si a partir de la fecha de la sanción a la baja del militar se generan nuevos derechos, el militar retirado o sus beneficiarios podrán solicitar la modificación del acuerdo de la junta directiva y de la sanción en el término de dos años; transcurrido ese término, el acuerdo y la sanción mencionadas quedan firmes para todos los efectos legales y no podrán ser modificados.’


"De igual forma se estima pertinente citar el contenido de la fracción XXXV del artículo 62 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que es como sigue:


"‘Artículo 62. Compete a la Unidad de Política y Control Presupuestario:


"‘... XXXV. Emitir resoluciones, en el ámbito presupuestario, en los términos de las disposiciones legales aplicables, sobre beneficios con cargo al erario federal, respecto de pensiones civiles y de gracia, haberes de retiro, pensiones y compensaciones militares.’


"Ahora bien, de los anteriores ordenamientos legales, se advierte que los acuerdos que dicte la junta directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas en los que conceda, niegue, modifique, suspenda o declare insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones, serán sancionados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; no obstante, en los referidos ordenamientos legales, no se establece que dicha sanción tenga por objeto modificar la determinación tomada por la junta directiva del instituto en comento.


"Afirmación que es así, debido a que el procedimiento a través del cual se tramita lo relativo a los beneficios con cargo al erario federal, respecto de pensiones civiles y de gracia, haberes de retiro, pensiones y compensaciones militares a que se refiere el artículo 62, fracción XXXV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, inicia con el escrito de solicitud dirigido directamente al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, al cual se acompañará la documentación comprobatoria necesaria y, en un término que no exceda de cinco días hábiles turnará la petición a la dirección encargada de tramitar administrativamente tal petición, dirección que resolverá en un término de sesenta días hábiles, una vez que se encuentren reunidos los elementos de convicción necesarios, declarando la existencia o inexistencia de la personalidad militar de la persona señalada por los interesados y, en su caso, si al morir se encontraba en el activo o en situación de retiro; declaración que se notificará a los peticionarios para que manifiesten su conformidad o inconformidad, haciendo valer las objeciones pertinentes, las cuales deberán referirse a la inexistencia de la personalidad del militar y la jerarquía o cómputo de servicios, en su caso, de la persona señalada por los familiares.


"Ahora, si los militares y los familiares de éstos hubieran formulado objeciones a las declaraciones pronunciadas por la dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la secretaría que corresponda, o a los cómputos de servicios, dicha dirección formulará dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, su declaración en la cual resolverá las objeciones aceptándolas o rechazándolas, y haciendo pormenorizada la valoración de las pruebas y cuestiones alegadas, resolución que será notificada a los interesados; en cambio si los peticionarios manifiestan su conformidad a las declaraciones provisionales o dejaren transcurrir el primer plazo señalado en el artículo 188 de la ley en cita, se considerará como una aceptación tácita, y se tendrá como válida dicha declaración.


"Si en las declaraciones de la dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros, se reconociere la procedencia del retiro del militar interesado, o se tuviere por probada la personalidad militar de la persona de que hacen derivar sus derechos los peticionarios, y el hecho de que su muerte haya ocurrido en el activo o en situación de retiro, se remitirá el incidente de retiro y el expediente militar al instituto, y si en el caso la declaración fuere adversa, se notificará ésta a los interesados, dando aviso al instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Si una vez concluido el trámite conforme al procedimiento establecido, existan pruebas supervenientes con las que se acredite que la incapacidad o fallecimiento fue consecuencia de los actos a que se refiere el artículo 168 de la ley en cita, las secretarías de origen por conducto de sus direcciones encargadas, tendrán la obligación de rectificar la resolución que se haya emitido para el trámite inicial para efectos de que se le otorgue el beneficio económico que le corresponda con apego a la ley.


"Recibida la documentación proveniente de la dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la secretaría de que se trate, realizará el estudio de los antecedentes y formulará un dictamen, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes sobre la procedencia del beneficio, su naturaleza y su monto, pudiendo solicitar los datos aclaratorios necesarios a la dirección remitente, a la autoridad que corresponda o al militar o familiares peticionarios; en el entendido de que si el instituto advierte que la dirección remitente ha omitido formalidades de procedimiento que le corresponda y que pudieran dar lugar a reclamaciones ante los tribunales, devolverá la documentación del caso a dicha dirección para que se proceda legalmente, en cambio si se encuentra debidamente integrada la documentación relativa, dictará resolución dentro del plazo antes mencionado en el sentido de conceder o negar el beneficio, especificando en el primer caso, su naturaleza, cuantía y demás particularidades. El otorgamiento o la negativa se basarán en los hechos y circunstancias que aparezcan probados, hubieran sido o no alegados o impugnados por los promoventes, pero se hará referencia a todo lo planteado y se valorarán todas las pruebas presentadas por los interesados.


"Hecho lo anterior, se notificará la resolución, que tendrá el carácter de provisional y, la cual en un plazo de quince días podrá ser impugnada vía recurso de reconsideración, contando con quince días para la presentación de pruebas, recurso que podrá ser rechazado de plano en lo que se refiere a lo ya resuelto por la dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros respectivamente. Y, si la promovente manifiesta su conformidad o bien deja transcurrir el plazo antes mencionado significará una aceptación tácita, teniéndose como válida la resolución de la Junta.


"Ahora si el interesado interpone recurso de reconsideración, se tramitará éste, y la junta del instituto dictará resolución, en la cual se ratificará, modificará o revocará la anterior, refiriéndose solamente a las cuestiones planteadas en el recurso y valorando las pruebas aportadas en el mismo o las ya existentes que hubieren sido impugnadas por los recurrentes.


"Finalmente, una vez agotado el procedimiento hecho mención, para el efecto de su sanción, y a fin de que puedan ser ejecutados, el instituto remitirá de oficio a la secretaría de Hacienda y Crédito Público, los acuerdos de la junta directiva que concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o declaren insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones, en el entendido de que para que puedan ser ejecutados los acuerdos tomados por la junta directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, deberán ser sancionados por la referida secretaría.


"De lo anteriormente indicado, se arriba a la conclusión de que el derecho de la actora en el juicio de nulidad, se origina con motivo de la resolución dictada por la junta directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y esa resolución se entenderá como definitiva hasta que adquiera firmeza, pues no debe perderse de vista que la resolución combatida, fue modificada por la diversa de la S.F. que declaró la nulidad lisa y llana y que es materia del presente recurso, por tanto, la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no se actualiza en este momento procesal, debido a que su labor sancionadora a que se refieren los artículos 48 y 200, ambos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, se produce una vez que se pronuncia la resolución que al respecto dicte la junta directiva del instituto disconforme y, más aún la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no puede tener un interés contrario a la opositora en el juicio, pues todavía no ha adquirido firmeza la resolución que origina su intervención de conformidad con lo establecido en el artículo 48 antes citado (la dictada por la Junta Directiva del ISSFAM), motivo por el cual no puede determinarse que en el caso a estudio deba reponerse el procedimiento por tal aspecto, a más de que la única intervención que tiene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es al momento de sancionar la resolución que dicte la multirreferida junta, por tanto será hasta ese estadio procesal cuando tenga intervención directa la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y no antes, razón por la que el argumento que en el caso hace valer la disconforme es infundado; sin que al respecto este órgano colegiado deba compartir los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales que cita en sus motivos de inconformidad, pues precisamente son criterios aislados y no jurisprudencia que este órgano jurisdiccional esté obligado a acatar en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo."


CUARTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, en sesión de diez de octubre de dos mil uno, en lo conducente, determinó (fojas 190 vuelta a 192 del presente toca):


"CUARTO. Resulta innecesario transcribir tanto las consideraciones en que se sustenta el fallo recurrido, como los agravios que hace valer la recurrente, toda vez que en el caso de estudio, la revisión fiscal debe declararse fundada, para los efectos que a continuación se indican:


"En efecto, del escrito de demanda de nulidad se aprecia que el ahora quejoso demandó del secretario de Hacienda y Crédito Público, del director de Seguridad Social Civil Militar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del director general del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y del director de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, la resolución dictada por la junta directiva del instituto el veintiséis de abril de dos mil.


"Mediante auto de nueve de enero de dos mil uno, se admitió a trámite la demanda de nulidad y en él se ordenó ‘copia simple de la demanda y sus anexo, córrase traslado al director general del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, con copia simple de la instancia, córrase traslado a la junta directiva de dicho instituto, emplazándolos con el carácter de autoridades demandadas, a fin de que produzcan su contestación dentro del término de ley’.


"De las constancias de notificación se aprecia que únicamente se notificó a las autoridades que se mencionaron en el auto de admisión.


"El artículo 212 del Código Fiscal de la Federación dispone:


"‘Artículo 212. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surta efectos el emplazamiento. ...’


"Luego, si en el juicio de nulidad se desprende que no fueron emplazadas las autoridades señaladas como demandadas secretario de Hacienda y Crédito Público y el director de Seguridad Social Civil Militar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contra las cuales se promovió el juicio de nulidad es evidente que se violaron las reglas fundamentales del procedimiento, por no haberse emplazado a juicio ni oído, por lo que al no hacerlo, contraviene a lo establecido en el numeral de referencia, en las condiciones mencionadas, lo que procede es ordenar que se reponga el procedimiento del juicio de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"En esas condiciones, procede reponer el procedimiento para el efecto de que la S.F. emplace al secretario de Hacienda y Crédito Público y al director de Seguridad Social Civil Militar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y una vez reparada la violación procesal, se pronuncie la resolución correspondiente."


QUINTO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en lo conducente, determinó (fojas 85 y 86 del presente toca):


"SEXTO.


"...


"Por otra parte, de autos se advierte que la Sala fue omisa en llamar a juicio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien debió de ser parte en el juicio de origen, en términos del artículo 3o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues con fundamento en el artículo 200 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, es la autoridad encargada de sancionar los acuerdos emitidos por la junta directiva del citado instituto en los que se concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o declaren insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones, para que éstos puedan ser ejecutados, aunado a ello, dicha autoridad es la encargada de cubrir los beneficios sociales previstos en la ley aludida.


"En esos términos, tomando en consideración que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debió de ser emplazada al juicio de nulidad, lo que no aconteció en la especie, lo procedente es ordenar a la Sala responsable llame a juicio a la citada secretaría a fin de que, en su caso, se manifieste sobre el interés fiscal de la Federación que se encuentra en controversia."


SEXTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, en sesión de diecinueve de enero de dos mil diez, en lo conducente, sostuvo (fojas 146 vuelta y 147 del presente toca):


"VI. Es fundado y preponderante el agravio en que la recurrente aduce, que la Sala, impropiamente, en el acuerdo dictado el once de junio de dos mil ocho, en el expediente del que deriva el fallo aquí recurrido (fojas 83 a 84, id), se negó a emplazar al juicio de nulidad, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"En efecto, es verdad que, según la lectura integral de la demanda anulatoria y la transcripción llevada a cabo en el resultando primero de esta ejecutoria, lo impugnado por el actor únicamente fue la resolución que le negó una prestación social, que solicitó con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, emitida por la junta directiva del instituto regulado por esta legislación.


"Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 200 de dicha normatividad, corresponde precisamente a dicha secretaría, la sanción de resoluciones, como la combatida, requisito que es necesario para que ésta pueda ser ejecutada; siendo que, en la especie, como lo aduce la recurrente, esa ratificación, por parte de la indicada secretaría, aconteció mediante oficio de dieciocho de enero de dos mil ocho, aportado por la demandada con su contestación a la demanda anulatoria (fojas 49 y 50, id).


"Ese precepto 200 establece: ‘Agotado el procedimiento a que se refieren los artículos precedentes, para el efecto de su sanción, y a fin de que puedan ser ejecutados, el instituto remitirá de oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los acuerdos de la junta directiva que concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o declaren insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones. Para que los acuerdos mencionados puedan ser ejecutados, es indispensable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los sancione. Si a partir de la fecha de la sanción a la baja del militar se generan nuevos derechos, el militar retirado o sus beneficiarios podrán solicitar la modificación del acuerdo de la junta directiva y de la sanción en el término de dos años; transcurrido ese término, el acuerdo y la sanción mencionadas quedan firmes para todos los efectos legales y no podrán ser modificados.’


"En tales circunstancias, lo que procede es revocar la sentencia recurrida, y mandar reponer el procedimiento, en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, para el efecto de que se llame a juicio a la mencionada Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


SÉPTIMO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido, se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7).


OCTAVO. Establecido lo anterior, para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso, y que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, sostuvo que:


• No procedía ordenar reponer el procedimiento para el efecto de que la Sala emplazara a juicio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por considerar que el derecho de la actora en el juicio de nulidad se origina con motivo de la resolución dictada por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y que esa resolución se entenderá como definitiva hasta que adquiera firmeza, pues no debe perderse de vista que la Sala declaró la nulidad lisa y llana de resolución combatida, por lo que la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no se configura en este momento procesal, debido a que su labor sancionadora a que se refieren los artículos 48 y 200, ambos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, se actualiza una vez que se pronuncia la resolución que al respecto dicte la junta directiva del instituto disconforme y, más aún, dicha secretaría no puede tener un interés contrario a la opositora en el juicio, pues todavía no ha adquirido firmeza la resolución que origina su intervención, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 48, motivo por el cual determinó que en el caso no procedía reponer el procedimiento para el efecto mencionado.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, en lo conducente, determinó:


• Consideró que no fueron emplazadas las autoridades demandadas secretario de Hacienda y Crédito Público y el director de Seguridad Social Civil Militar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contra las cuales se promovió el juicio de nulidad, en la que se impugnó la resolución emitida por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


• Consecuentemente, ordenó reponer el procedimiento en el juicio de nulidad para el efecto de que la Sala emplazara al secretario de Hacienda y Crédito Público y al director de Seguridad Social Civil Militar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, una vez reparada la violación procesal, pronunciara la resolución correspondiente.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en lo conducente, determinó:


• La Sala fue omisa en llamar a juicio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien debió ser parte en el juicio de origen, en términos del artículo 3o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo pues, conforme a lo dispuesto por el artículo 200 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, es la autoridad encargada de sancionar los acuerdos emitidos por la junta directiva del citado instituto, en los que se concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o declaren insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones, para que éstos puedan ser ejecutados, aunado a ello, dicha autoridad es la encargada de cubrir los beneficios sociales previstos en la citada ley.


• Por tanto, se otorgó el amparo solicitado y ordenó a la Sala responsable reponer el procedimiento, para el efecto de que emplazara a juicio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien debe ser parte demandada en el juicio de nulidad, a fin de que, en su caso, se manifieste sobre el interés fiscal de la Federación que se encuentra en controversia.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, en lo conducente, sostuvo:


• Declaró fundado el agravio de la autoridad recurrente en el que se adujo que la Sala incorrectamente se negó a emplazar en el juicio de nulidad a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, corresponde precisamente a dicha secretaría la sanción de resoluciones emitidas por la junta directiva del citado instituto, como la combatida, requisito que es necesario para que dicha resolución pueda ser ejecutada.


• Por consiguiente, revocó la sentencia recurrida y mandó reponer el procedimiento, para el efecto de que se llame a juicio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Lo antes sintetizado permite inferir que los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos mencionados, se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho y adoptaron criterios discrepantes, en cuanto al llamamiento en el procedimiento contencioso administrativo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando realiza su labor sancionadora, a que se refieren los artículos 48 y 200 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, respecto a las resoluciones que emite la junta directiva del citado instituto, en las que conceda, niegue, modifique, suspenda o declare insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones.


Así, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito considera que no procede llamar a juicio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que no puede tener un interés contrario a la opositora en el juicio, pues todavía no ha adquirido firmeza la resolución combatida de la junta directiva, que origina su intervención para sancionar dicha resolución a que se refieren los artículos 48 y 200 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, estiman que sí debe llamarse a juicio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por ser la autoridad encargada de sancionar los acuerdos emitidos por la junta directiva del citado instituto, en los que se concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o declaren insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones, para que éstos puedan ser ejecutados, aunado a ello, dicha autoridad es la encargada de cubrir los beneficios sociales previstos en la citada ley; de ahí la necesidad de que se le emplace a juicio como parte demandada, a fin de que, en su caso, se manifieste sobre el interés fiscal de la Federación que se encuentra en controversia.


En tales condiciones, el punto divergente que ha de dilucidarse consiste en determinar si debe o no llamarse a juicio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando realiza su labor sancionadora, a que se refieren los artículos 48 y 200 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, respecto a las resoluciones que emite la junta directiva del citado instituto, en las que conceda, niegue, modifique, suspenda o declare insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones.


No es obstáculo para la anterior determinación, en el sentido de que existe la contradicción de criterios, el hecho de que tres de los Tribunales Colegiados contendientes hayan expuesto sus razonamientos al resolver recursos de revisión fiscal y uno lo haya hecho al decidir un juicio de amparo directo, pues debe estimarse procedente la derivada de criterios opuestos sustentados al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer pues, de lo contrario, no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia.


Resultan aplicables a lo anterior las tesis de jurisprudencia que llevan por rubros, textos y datos de identificación los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA SURGIDA DE CRITERIOS SUSTENTADOS EN AMPARO DIRECTO Y EN REVISIÓN FISCAL. En atención a que la finalidad de la denuncia de contradicción de tesis prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General de la República es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de un criterio jurisprudencial, supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes sostenidas sobre un mismo problema de derecho por órganos terminales del Poder Judicial de la Federación y considerando que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo y en revisión fiscal tienen como característica común que son emitidas por tribunales de esa naturaleza, aquéllas en términos del artículo 107, fracción IX, y éstas conforme al artículo 104, fracción I-B, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que es procedente la contradicción de tesis surgida entre las sustentadas al resolver amparos directos y revisiones fiscales, con el propósito de evitar la subsistencia de posturas divergentes." (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, tesis 2a./J. 48/2010, página 422).


CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. Del artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que prevé que la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, sus Salas y los Tribunales Colegiados de Circuito, en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de garantías, se regirá por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo disposición expresa en otro sentido, se advierte que se refiere al Máximo Tribunal y a los indicados tribunales cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia, lo que podrán hacer no únicamente en juicios de amparo, sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la ley indicada. En ese tenor, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provengan de los mencionados juicios, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que el Alto Tribunal, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la derivada de criterios opuestos sustentados al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia." (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2009, tesis 2a./J. 190/2008, página 607).


Consecuentemente, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


NOVENO. Debe prevalecer el siguiente criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:


Para estar en aptitud de dirimir el punto jurídico materia de la presente contradicción, es necesario remitirnos a los cuerpos normativos invocados por los órganos jurisdiccionales contendientes, como soporte de los criterios a los que arribaron.


Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


"Artículo 48. El derecho para recibir haber de retiro o compensación se origina por la resolución definitiva dictada por el instituto y sancionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El haber de retiro se cubrirá a partir de la fecha de alta en situación de retiro."


"Artículo 200. Agotado el procedimiento a que se refieren los artículos precedentes, para el efecto de su sanción, y a fin de que puedan ser ejecutados, el instituto remitirá de oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los acuerdos de la junta directiva que concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o declaren insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones.


"Para que los acuerdos mencionados puedan ser ejecutados, es indispensable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los sancione.


"Si a partir de la fecha de la sanción a la baja del militar se generan nuevos derechos, el militar retirado o sus beneficiarios podrán solicitar la modificación del acuerdo de la junta directiva y de la sanción en el término de dos años; transcurrido ese término, el acuerdo y la sanción mencionadas quedan firmes para todos los efectos legales y no podrán ser modificados."


Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público


"Artículo 62. Compete a la Unidad de Política y Control Presupuestario:


"...


"XXXV. Emitir resoluciones, en el ámbito presupuestario, en los términos de las disposiciones legales aplicables, sobre beneficios con cargo al erario federal, respecto de pensiones civiles y de gracia, haberes de retiro, pensiones y compensaciones militares; "


De los numerales transcritos se infiere que:


• El derecho para recibir haber de retiro o compensación se origina por la resolución definitiva dictada por el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y sancionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


• Los acuerdos que dicte la junta directiva del citado instituto, en los que conceda, niegue, modifique, suspenda o declare insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones, para su ejecución, serán sancionados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Como se advierte, la sanción referida tiene como fin que los acuerdos de la junta directiva puedan ser ejecutados, es decir, no tiene existencia independiente y definitiva, sino que únicamente es un medio para la consecución de otro (ejecución de los acuerdos referidos de la junta directiva).


Por su parte, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentra regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuyo artículo 3o. se precisa quiénes son partes en el juicio contencioso administrativo, a saber:


"Artículo 3o. Son partes en el juicio contencioso administrativo:


"I. El demandante.


"II. Los demandados. Tendrán ese carácter:


"a) La autoridad que dictó la resolución impugnada.


"b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa.


"c) El jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del tribunal.


"Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación.


"III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante."


Del precepto transcrito importa resaltar los siguientes aspectos que se estiman relevantes para la solución de la presente contradicción:


• Son partes en el juicio contencioso administrativo, entre otros, los demandados, y tendrán ese carácter la autoridad que dictó la resolución impugnada, el particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa y el Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del tribunal.


• Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación.


En el caso, como se anticipó, el punto jurídico materia de la presente contradicción consiste en determinar si debe ser parte o no en el juicio de nulidad la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, por ende, si debe ser llamada a dicho juicio, cuando se impugnen acuerdos de la junta directiva del citado instituto, en los que conceda, niegue, modifique, suspenda o declare insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones, por ser la autoridad encargada de sancionar los referidos acuerdos de la citada junta directiva, para que éstos puedan ser ejecutados.


Esta Segunda Sala considera que si bien la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la autoridad encargada de sancionar los acuerdos de la citada junta directiva, en los que conceda, niegue, modifique, suspenda o declare insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones, para efectos de su ejecución, en términos de lo dispuesto por los artículos 48 y 200 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, también es cierto que tal situación no significa que deba ser parte demandada en el juicio de nulidad, ya que conforme a lo dispuesto por el citado artículo 3o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tendrán el carácter de demandados, entre otros, la autoridad que dictó la resolución impugnada que, en el caso, sería la junta directiva del instituto.


Tampoco se actualiza el supuesto normativo previsto en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción II del citado precepto, que dispone: "Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación", toda vez que en los juicios de nulidad en que se impugnen los acuerdos de la citada junta directiva, en los que conceda, niegue, modifique, suspenda o declare insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones, no se controvierte el "interés fiscal de la Federación", entendido éste como lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de infracciones a las leyes que determinan dichos impuestos.


Esto es, dicho supuesto normativo se refiere a asuntos en los que "se controvierta el interés fiscal de la Federación", lo que evidentemente está vinculado con cualquier asunto relacionado con la materia tributaria, naturaleza que no tienen los acuerdos de la citada junta directiva, en los que conceda, niegue, modifique, suspenda o declare insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones, pues éstas constituyen prestaciones de seguridad social que se otorga a los militares y a sus familiares, reguladas en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracciones XI y XIII, de la Constitución Federal.


En tales condiciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los que se impugnen los referidos acuerdos de de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, no se controvierte el interés fiscal de la Federación y, por ende, no procede llamar a juicio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 3o., fracción II, inciso c), segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto que se trata de prestaciones de seguridad social y no aspectos relacionados con la materia tributaria; el hecho de que para que los acuerdos mencionados puedan ser ejecutados, sea indispensable que la citada secretaría los sancione, no los convierte en asuntos de naturaleza fiscal en los que estuviera en pugna el interés fiscal de la Federación.


Sostener lo contrario atentaría la voluntad del legislador ordinario que estableció la participación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el juicio contencioso administrativo, que sin ser parte demandada, sólo en aquellos juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación.


NOVENO.-Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:


-Lo dispuesto en el artículo 3o., fracción II, inciso c), segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido de que dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación, debe entenderse vinculado a cualquier asunto relacionado con la materia tributaria; naturaleza que no tienen los acuerdos de la junta directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en los que conceda, niegue, modifique, suspenda o declare insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones, ya que constituyen prestaciones de seguridad social otorgadas a los militares y a sus familiares, reguladas en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en cumplimiento al artículo 123, apartado B, fracciones XI y XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, en los juicios en los que se impugnen los acuerdos referidos, no procede llamar a juicio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del precepto legal citado, dado que no está en pugna el interés fiscal de la Federación a que éste se refiere. Sin que sea óbice a lo anterior la circunstancia de que la indicada Secretaría es la autoridad encargada de sancionar los acuerdos mencionados, pues la sanción referida únicamente tiene como fin que tales acuerdos puedan ejecutarse, lo que significa que mantienen su naturaleza de prestaciones de seguridad social y no adquieren una distinta como asuntos de materia fiscal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existente la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., L.M.A.M. y el Ministro presidente S.S.A.A..


El Ministro J.F.F.G.S. votó en contra del proyecto.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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