Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
Número de resolución2a./J. 140/2010
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22600
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 966
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, quien dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito conoció del juicio de amparo directo 61/2009, promovido en contra del laudo de veintiocho de abril de dos mil nueve, dictado por la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, Estado de México dentro del juicio laboral **********, seguido por el quejoso en contra de ********** y otros, en el que negó la protección federal, apoyando su resolución en las consideraciones siguientes:


"QUINTO. ... se estima que si bien es cierto la incomparecencia de las demandadas a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, impone a la Junta responsable la obligación de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, como en el caso ocurrió, no menos verídico resulta que los efectos de dicha confesión ficta se limitan a tener por acreditados los hechos que fueron expuestos en la demanda, así como el derecho del actor a las prestaciones previstas en la ley que se derivan de los hechos mencionados, entre las cuales no se puede incluir el pago del reparto de utilidades que reclamó, por los motivos que se precisarán a continuación. El capítulo octavo del título tercero de la Ley Federal del Trabajo, denominado: Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, establece diversos puntos relativos a la determinación de dicha prestación, al tenor siguiente: ‘Artículo 117. Los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.’. ‘Artículo 118. Para determinar el porcentaje a que se refiere el artículo anterior, la comisión nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional y tomará en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el derecho del capital a obtener un interés razonable y la necesaria reinversión de capitales.’. ‘Artículo 119. La comisión nacional podrá revisar el porcentaje que hubiese fijado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 y siguientes.’. ‘Artículo 120. El porcentaje fijado por la comisión constituye la participación que corresponderá a los trabajadores en las utilidades de cada empresa. Para los efectos de esta ley, se considera utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad con las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta.’. ‘Artículo 121. El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes: I. El patrón, dentro de un término de diez días contados a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregará a los trabajadores copia de la misma. Los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedarán a disposición de los trabajadores durante el término de treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia secretaría. Los trabajadores no podrán poner en conocimiento de terceras personas los datos contenidos en la declaración y en sus anexos; II. Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue conveniente; III. La resolución definitiva dictada por la misma secretaría no podrá ser recurrida por los trabajadores; y IV. Dentro de los treinta días siguientes a la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el patrón dará cumplimiento a la misma independientemente de que la impugne. Si como resultado de la impugnación variara a su favor el sentido de la resolución, los pagos hechos podrán deducirse de las utilidades correspondientes a los trabajadores en el siguiente ejercicio.’. ‘Artículo 123. La utilidad repartible se dividirá en dos partes iguales: la primera se repartirá por igual entre todos los trabajadores, tomando en consideración el número de días trabajados por cada uno en el año, independientemente del monto de los salarios. La segunda se repartirá en proporción al monto de los salarios devengados por el trabajo prestado durante el año.’. ‘Artículo 124. Para los efectos de este capítulo, se entiende por salario la cantidad que perciba cada trabajador en efectivo por cuota diaria. No se consideran como parte de él las gratificaciones, percepciones y demás prestaciones a que se refiere el artículo 84, ni las sumas que perciba el trabajador por concepto de trabajo extraordinario. En los casos de salario por unidad de obra y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en el año.’. ‘Artículo 125. Para determinar la participación de cada trabajador se observarán las normas siguientes: I. Una comisión integrada por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón formulará un proyecto, que determine la participación de cada trabajador y lo fijará en lugar visible del establecimiento. A este fin, el patrón pondrá a disposición de la comisión la lista de asistencia y de raya de los trabajadores y los demás elementos de que disponga; II. Si los representantes de los trabajadores y del patrón no se ponen de acuerdo, decidirá el inspector del trabajo; III. Los trabajadores podrán hacer las observaciones que juzguen conveniente, dentro de un término de quince días; y IV. Si se formulan objeciones, serán resueltas por la misma comisión a que se refiere la fracción I, dentro de un término de quince días.’. En lo que interesa, los numerales transcritos establecen la procedencia del reparto de utilidades de la empresa a sus trabajadores, a partir del porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas. Para la determinación del porcentaje relativo, la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas está obligada a realizar investigaciones, así como los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional y tomar en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el derecho del capital a obtener un interés razonable y la necesidad de éste de reinvertir capitales. Asimismo, el numeral 123 de la Ley Federal del Trabajo dispone que la utilidad de la empresa se deberá dividir en dos partes iguales: la primera por igual entre todos los trabajadores, tomando en consideración el número de días trabajados por cada uno en el año, independientemente de cuál sea el monto de los salarios. La segunda parte, en cambio, se debe repartir en proporción al monto de los salarios devengados por el trabajo prestado durante el año. Finalmente, el numeral 125 de la ley en cita refiere que para determinar el monto que por concepto de reparto de utilidades corresponde a cada trabajador de la empresa, se debe integrar una comisión por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón para formular un proyecto, que determine la participación de cada trabajador y fijarlo en lugar visible del establecimiento, si los integrantes de dicha comisión no se ponen de acuerdo, el proyecto puede decidirlo el inspector del trabajo; asimismo, una vez publicado el proyecto, los trabajadores pueden realizar objeciones en el plazo de quince días siguientes, las cuales deberán ser resueltas por la propia comisión en el plazo de tres días. Ahora bien, al interpretar de forma concatenada los artículos mencionados, se considera que la serie de pasos que integran el procedimiento para determinar la participación de utilidades que corresponde a cada trabajador, constituyen un requisito de procedibilidad para que la eventual acción relativa que se ejerza prospere en el tribunal de trabajo correspondiente. ... Establecido lo anterior, precisa destacar que al resolver la contradicción de tesis 49/93, entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que tratándose de la determinación en cantidad líquida y definitiva del monto que corresponde al trabajador en concepto de participación de utilidades, la carga probatoria corresponde al trabajador, sin que baste para ello su simple afirmación, en virtud de que la comisión obrero-patronal a la que hace mención la fracción I del numeral 125 de la Ley Federal del Trabajo o, eventualmente el inspector del trabajo, en caso de desacuerdo de la mencionada comisión y no el patrón, son los que tienen los elementos que sirvieron de base para la fijación de la cantidad líquida repartible o los comprobantes de su definitividad cuando haya habido objeciones. De igual manera, en el criterio mencionado, la entonces Cuarta Sala de nuestro Máximo Tribunal ponderó que en caso de que se haya demostrado la existencia de una cantidad líquida y definitiva, que por concepto de reparto de utilidades corresponde al trabajador, entonces toca al patrón la carga de la prueba del pago de ese monto, como lo establece el artículo 784, fracción XIII, concatenado con el artículo 804, fracción IV, ambos de la Ley Federal del Trabajo. En efecto, los aspectos medulares de la ejecutoria que motivó la jurisprudencia en mención es la siguiente: ‘Los aspectos y pasos más importantes de este procedimiento, son los siguientes: la integración de una comisión nacional que previos los estudios e investigaciones pertinentes, fija el porcentaje de las utilidades de las empresas patronales que deben repartirse a los trabajadores; la utilidad tomada como base para la aplicación de dicho porcentaje, es la renta gravable de conformidad con lo establecido por la Ley del Impuesto sobre la Renta; la declaración anual de este tributo presentada por el patrón ante las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, puede ser válidamente revisada por estas autoridades u objetada por los trabajadores, siguiendo diversos procedimientos. La utilidad repartible se divide en dos partes iguales: una, se reparte por igual entre todos los trabajadores atendiendo al número de días trabajados por cada uno en el año, sin tomar en cuenta el salario; y la otra, se distribuye en proporción a los salarios devengados durante el año. Ya dentro de cada empresa, se integra una comisión de representantes del patrón y de los trabajadores que formula un proyecto de reparto de utilidades; si no se ponen de acuerdo, decidirá el inspector del trabajo; formulado el proyecto, se fijará en lugar visible del establecimiento para que en el término de quince días, los trabajadores puedan hacer observaciones, que serán resueltas por la propia comisión; pasado el término indicado y resueltas las objeciones, la determinación de esta comisión será definitiva. Con base en ésta, nace para el patrón la obligación de pagar a cada trabajador el monto específico por concepto de participación de utilidades. Como puede verificarse de la anterior relación, en el complejo procedimiento materia del estudio cabe distinguir, como lo hizo la Sala, aquellos aspectos que pueden válidamente regirse por disposiciones laborales, de aquellos que tienen régimen distinto. No sólo eso, sino que además, del procedimiento se ve que no en todos los trámites interviene el patrón con facultades autónomas y decisorias, en virtud de que en varias operaciones deciden otras entidades, como la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, las autoridades de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, los sindicatos, los trabajadores, los inspectores de trabajo y las comisiones mixtas formadas en cada empresa. De ordinario, lo que fundamentalmente queda bajo la responsabilidad directa del patrón frente a cada trabajador en lo individual, es el pago del monto fijado en definitiva por la comisión mixta establecida por el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo o por el inspector del trabajo.’. La jurisprudencia que se emitió con motivo de la contradicción de tesis referida, está identificada con la cifra 350 y se puede apreciar en la página 288 del Tomo V, Materia del Trabajo del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, al tenor siguiente: ‘PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. CARGA DE LA PRUEBA. Los artículos 123, fracción IX, de la Constitución Federal y 117 al 127 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, establecen la obligación patronal de participar utilidades a los trabajadores y el procedimiento correspondiente, dentro del cual intervienen varias entidades, comisiones y personas conforme a diversos trámites hacendarios y administrativos que culminan, dentro de cada empresa, con la integración de una comisión de representantes del patrón y de los trabajadores que deben ponerse de acuerdo sobre el proyecto de reparto de utilidades, en el entendido de que si no se ponen de acuerdo decidirá el inspector del trabajo; dicho proyecto se fijará en lugar visible del establecimiento para que en el término de quince días los trabajadores puedan hacer observaciones que serán resueltas por la propia comisión, y pasado el término indicado o resueltas las objeciones, la determinación de la comisión o del inspector será definitiva y sólo hasta entonces nace para el patrón la obligación de pagar a cada trabajador el monto específico por concepto de participación de utilidades; por lo tanto, si en el procedimiento aludido no todos los aspectos se rigen por disposiciones laborales y, asimismo, no en todos los trámites interviene el patrón con facultades autónomas y decisorias, puesto que lo que fundamentalmente queda bajo la responsabilidad directa del patrón frente a cada trabajador es el pago del monto fijado en definitiva por la Comisión Mixta o por el inspector del trabajo, ha de considerarse que conforme a las reglas de las cargas probatorias que establece el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, hay que distinguir, por una parte, la determinación en cantidad líquida y definitiva del monto que corresponde al trabajador en concepto de participación de utilidades, cuya carga probatoria debe corresponder al trabajador, sin que baste para ello su simple afirmación, en virtud de que tal comisión o autoridad y no el patrón, son los que tienen los elementos que sirvieron de base para la fijación de la cantidad líquida repartible o los comprobantes de su definitividad cuando haya habido objeciones; por otra parte ya demostrada la cantidad líquida y definitiva, toca al patrón la carga de la prueba del pago de ese monto, como lo establece el artículo 784, fracción XIII, congruente con el artículo 804, fracción IV, ambos de la Ley Federal del Trabajo.’. Con base en la jurisprudencia en cita, el tratadista N. de B.L., en su obra referida, concluye que previamente a que el trabajador pueda reclamar el pago de su participación individual, deben de haberse producido aquellas etapas intermedias relativas a las obligaciones que no quedan sólo a cargo del patrón, pues, si bien de la contradicción de tesis mencionada se apreciaba que la obligación sustancial del patrón es pagar la participación individual, no menos verídico resultaba que la determinación en cantidad líquida es el resultado de la intervención de otros sujetos, entre los que destacan la multicitada comisión mixta y el inspector de trabajo; aspectos que convalidan el argumento de que agotar el procedimiento para la determinación individual de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas constituye como tal un requisito de procedibilidad de la acción relativa. Sobre la base expuesta, se estima que aun en el supuesto de que las demandadas no hayan contestado el reclamo instaurado en su contra y que, como consecuencia, la Junta responsable hiciera efectivo el apercibimiento de tener por ciertos los hechos asentados en el escrito inicial, entre los cuales estaba la afirmación del trabajador, en el sentido de que sí se había agotado el procedimiento previsto para la determinación del monto que por concepto de participación de utilidades correspondían a cada trabajador, dicha circunstancia no puede generar como consecuencia necesaria el que se releve al actor de acreditar que efectivamente aconteció dicho procedimiento, en el que se establecieron los montos líquidos y definitivos por la prestación mencionada, toda vez que, como lo dilucidó la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación de dichas participaciones no le es atribuible únicamente al patrón, sino a una comisión obrero-patronal o, eventualmente, al inspector del trabajo, quienes cuentan con los elementos que sirvieron de base para la fijación de la cantidad líquida repartible o los comprobantes de su definitividad cuando haya habido objeciones y la plena acreditación de que aconteció dicho procedimiento en todas sus etapas hasta su conclusión. O. esta determinación, las tesis emitidas por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 37 y 32 de los Volúmenes 88, Quinta Parte y Quinta Parte, CXXV, respectivamente del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época (sic), que versan al tenor siguiente: ‘UTILIDADES, PAGO DE REPARTO DE. Tratándose del pago del reparto de utilidades, las Juntas carecen de elementos para condenar al patrón a cubrirlo, cuando no se ha fincado un derecho específico a determinada cantidad, después de seguido el procedimiento que fija el capítulo VIII del título tercero de la Ley Federal del Trabajo (artículos 117 a 131), y en especial lo dispuesto por el artículo 125 de ese ordenamiento.’. ‘PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES, CORRESPONDE AL TRABAJADOR DEMOSTRAR LA CANTIDAD A QUE TIENE DERECHO POR CONCEPTO DE. Al trabajador corresponde la demostración de que tiene derecho al pago de la cantidad que exija por concepto de participación en las utilidades de la parte patronal, ya que de conformidad con el capítulo V bis de la Ley Federal del Trabajo, existe un procedimiento previo para establecer la cantidad que a cada uno de los trabajadores que laboran en una determinada empresa, les corresponde como participación en las utilidades de la misma, ajeno al ámbito de conocimiento de las Juntas, razón por la cual solamente cuando se ha fincado el derecho del trabajador según determinación de la comisión integrada por representantes de los trabajadores y del patrón en términos de lo dispuesto por el artículo 100-O, se justificará la reclamación de cierta cantidad ante la autoridad laboral.’. Por tanto, se estima que la porción del laudo reclamado, en la que se dejaron a salvo los derechos del actor para reclamar en la vía y forma que estimara adecuada el reparto de utilidades correspondiente al dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete, está ajustada a derecho, pues, por un lado, la plena certeza de que se agotó en todas sus etapas el procedimiento para determinar el monto que por concepto de participación de utilidades corresponde a cada trabajador anualmente, al constituir un requisito de procedibilidad para la acción relativa, que, por no haberse acreditado a plenitud, con base en los lineamientos precisados por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre quién es el sujeto que determina el monto de las participaciones de utilidades correspondientes a cada trabajador, imposibilitó que la Junta responsable dictara la condena correspondiente sobre dicho aspecto, al no contar con elementos suficientes para hacerlo. Además, si bien es cierto que genéricamente la confesión ficta derivada de la falta de contestación de demanda es apta para acreditar hechos respecto de los cuales no se haya suscitado controversia, no menos verídico resulta que para que dicha confesión surta plena convicción, se debe referir a hechos imputables al patrón, lo cual no acontece en la materia en estudio, pues, en esencia, la determinación individual del monto que por concepto de participación de utilidades corresponde a cada trabajador, se asimila a una prestación extralegal, ya que si bien el procedimiento respectivo está normado en la Ley Federal del Trabajo, la condena relativa por la cantidad líquida específica a cada trabajador está condicionada, como requisito de procedibilidad, a que se demuestre su existencia; con independencia de que en términos de los artículos 874 y 879 de la Ley Federal del Trabajo, genéricamente se presuman ciertos los hechos plasmados en la demanda, toda vez que la conducta procesal de la demandada, genera una presunción insuficiente, que se debe robustecer con otros medios probatorios para tener plenamente acreditado que se pactaron dicho tipo de prestaciones. En efecto, tratándose del reparto de utilidades, la confesión ficta del demandado es insuficiente para acreditar el monto que le corresponde al trabajador actor, toda vez que dicha prestación no constituye como tal, un hecho propio atribuible al patrón, del que esté obligado procesalmente a contestar en su escrito respectivo y que, ante la falta de dicha contestación, pueda presumirse cierto, en virtud de que la consabida participación tiene su origen en un procedimiento legal específico en el que la intervención del patrón no es de forma directa, además, la decisión del consabido monto no depende unilateralmente del patrón, pues, como se dijo con antelación, para su determinación interviene una comisión integrada tanto por representantes del patrón, como de los trabajadores y a falta de acuerdos de ésta, es el inspector de (sic) Trabajo el facultado para fijar la cantidad líquida repartible. O. esta determinación, las tesis emitidas por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 45 y 37 de los Volúmenes 45, Quinta Parte y 88, Quinta Parte del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que de forma respectiva establecen: ‘PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES, PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA. Las Juntas no son competentes para resolver conflictos con respecto al pago de reparto de utilidades, mientras no se cumpla con el procedimiento que la Ley Federal del Trabajo señala para determinar la participación de cada trabajador en las utilidades de la empresa, cuya determinación se deja a una comisión integrada por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón.’. ‘UTILIDADES, PAGO DE REPARTO DE. Tratándose del pago del reparto de utilidades, las Juntas carecen de elementos para condenar al patrón a cubrirlo, cuando no se ha fincado un derecho específico a determinada cantidad, después de seguido el procedimiento que fija el capítulo VIII del título tercero de la Ley Federal del Trabajo (artículos 117 a 131), y en especial lo dispuesto por el artículo 125 de ese ordenamiento.’. ... En consecuencia, al no estar demostrado que el laudo emitido el veintiocho de abril de dos mil nueve por la Junta Especial Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, Estado de México transgreda en perjuicio del trabajador quejoso prerrogativa constitucional alguna, ni existe motivo para suplir la deficiencia de los conceptos de violación, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar la protección de la Justicia Federal solicitada."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 763/2003, interpuesto por la actora en el juicio de origen, contra el laudo de veintiuno de abril de dos mil tres, dictado en el expediente ********** de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, en sesión de cinco de noviembre de dos mil tres, otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, apoyando su resolución en las siguientes consideraciones:


"... Por lo que atañe al pago de utilidades, la responsable determinó: ‘... dejar a salvo la acción correspondiente, en virtud de que de autos no se desprende que la parte actora haya llevado a cabo el procedimiento que establece el artículo 117 al 128 de la Ley Federal del Trabajo ya que no se ha determinado un monto a favor de la accionante, puesto que no lo especifica, por tal motivo esta autoridad que carece de elementos para determinar el monto que le pudiera corresponder a la actora, por lo que en tal virtud se dejan a salvo los derechos de la actora ...’. Resulta ilegal tal determinación por lo siguiente: En audiencia de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la actora amplió su demanda, por conducto de su apoderado, para reclamar: ‘...********** por concepto de utilidades, este reclamo se hace a virtud de que en los tableros que se llevan en la demandada ya se publicó el reparto de utilidades de los trabajadores de la demandada y en los mismos aparecen en sus listas que a la actora le corresponden por reparto de utilidades la cantidad que se reclama habiéndose reunido todos los requisitos de los artículos 117 al 125 del código de la materia ...’(foja 64). Por auto de diecisiete de mayo de dos mil, y en cumplimiento a la ejecutoria de amparo indirecto número **********, dictada por la entonces Jueza Quinto de Distrito en el Estado, la responsable tuvo a la demandada por contestada la demanda en sentido afirmativo sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demostrara que no existió despido, que no son ciertos los hechos narrados en la demanda o que no era su patrón o trabajador, porque fijó fecha para la etapa siguiente de ofrecimiento y admisión de pruebas. De lo transcrito se advierte que la actora sostuvo que una vez efectuado el procedimiento a que aluden los artículos 117 al 125 de la Ley Federal del Trabajo, se había determinado que correspondían ********** pesos por concepto de pago de reparto de utilidades, contra lo considerado por la responsable. Entonces, conforme al principio jurídico que establece que el que afirma está obligado a probar el extremo de sus afirmaciones, mientras que el que niega sólo lo está cuando su negativa entraña una afirmación, correspondía a la quejosa demostrar con algún principio de prueba que efectuó el procedimiento que establecen los numerales 120 al 125 de la Ley Federal del Trabajo. Empero, dada la sanción procesal impuesta a la demandada al tenerla por contestada la demanda en sentido afirmativo, es inconcuso que la consecuencia de esta sanción llevaba la presunción de ser ciertos los hechos atinentes al nacimiento tanto del derecho de la actora, como de la obligación de la patronal a pagar el importe unitario de ********** pesos, pues no existía prueba de la patronal que desvirtuara que ya se había llevado a cabo el procedimiento que establece el código laboral, sobre todo si se tiene en cuenta que la actora precisó que dicha cantidad llevaba de las listas publicadas en los tableros de la demandada, sin que esto último tampoco fuera desvirtuado. Y es que si bien el artículo 125 de la Ley Federal de Trabajo establece el procedimiento que debe seguirse para determinar el monto de la participación de los trabajadores en la utilidades de la empresa (que se forme una comisión integrada tanto por trabajadores como por el patrón, la que deberá formular proyecto que determine el monto de la participación de cada trabajador, y resolver las observaciones que al respecto llegaran a hacerse), de cuyas características se colige que dicha tramitación no incumbe de manera exclusiva a la patronal, por lo que no podría deducirse en forma plena que se llevó a cabo mediante la sanción procesal relativa de que le haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, no menos lo es que el nacimiento de la obligación a cargo de la patronal es exigible hasta que se haya determinado -por la comisión de cuenta- una cantidad líquida a favor de los trabajadores, siendo esa posición de obligatoriedad exclusiva a cargo de la demandada, la que se presume cierta a través de la sanción procesal aludida, en la inteligencia de que -se insiste- el trabajador afirmó en su demanda un hecho específico atribuible a la demandada, como lo era que las listas que determinaron el monto reclamado por concepto de reparto de utilidades ya habían sido publicadas en los tableros de la demandada, evento que -como antes se dijo- también es de presumirse cierto con aquella sanción, al no existir prueba en contrario. ... Por las relacionadas consideraciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado por la quejosa a efecto de que la Junta responsable: ... 2.5. Analice la prestación relativa al reparto de utilidades, a la luz de la sanción procesal por la cual se tuvo a la demandada por contestada la demanda en sentido afirmativo. ..."


El referido precedente dio lugar a la tesis IV.2o.T.79 L.,(1) del tenor siguiente:


"REPARTO DE UTILIDADES. CUANDO EL TRABAJADOR RECLAMA DETERMINADA CANTIDAD Y SE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ESTO ES SUFICIENTE PARA CONDENAR A SU PAGO. Si el trabajador sostiene que una vez efectuado el procedimiento a que aluden los artículos 117 al 125 de la Ley Federal del Trabajo se determinó que le correspondía cierta cantidad líquida por concepto de pago de reparto de utilidades, en términos de la lista fijada en los tableros de la empresa demandada, corresponde a aquél demostrar con algún medio de prueba que efectivamente se llevó a cabo el procedimiento establecido en los numerales 120 al 125 de la Ley Federal del Trabajo, siendo suficiente para ello la sanción procesal impuesta a la demandada de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, pues es inconcuso que la consecuencia de esa sanción conlleva la presunción de ser ciertos los hechos atinentes tanto del nacimiento del derecho de la actora como de la obligación de la patronal de pagar el importe reclamado, si no existe prueba que desvirtúe que se llevó a cabo el procedimiento referido, ni lo argumentado por el trabajador en el sentido de que dicha cantidad derivaba de la lista publicada en los tableros de la empresa."


QUINTO. El entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, al resolver el juicio de amparo DT. 1092/2005, que interpuso la demandante, contra el laudo de quince de junio de dos mil cinco, dictado en el juicio J.3/204/2005, por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, Estado de México, en sesión de veintiuno de abril de dos mil seis; ampara y protege a la quejosa, apoyando su resolución en la parte que interesa, en las consideraciones siguientes:


"... Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en suplencia de la queja en su deficiente formulación, este Tribunal Colegiado advierte la ilegalidad de la absolución al pago de participación de utilidades. En efecto, la consulta del expediente laboral permite apreciar que el trabajador exigió en el apartado p) del capítulo de prestaciones, el pago de la participación de utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales de los años dos mil uno, dos mil dos y dos mil tres, a razón de **********, ********** y ********** respectivamente, que los demandados omitieron cubrirle, pese a haberse agotado el procedimiento que fijan los artículos 117 al 131 y en especial lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo y que pese a la demanda contestada en sentido afirmativo, la Junta responsable dejó a salvo los derechos del actor, en mérito de la consideración que a continuación se cita: ‘Por lo que hace al reclamo de participación de utilidades de dos mil uno, dos mil dos y dos mil tres, procede dejar a salvo los derechos del actor para que los haga valer en su oportunidad, al no advertirse de autos elementos que evidencien de manera fehaciente que el accionante hubiera agotado el procedimiento administrativo a que se refieren los artículos 117 al 125 de la Ley Federal del Trabajo, siendo aplicable al caso la siguiente tesis jurisprudencial cuyo texto versa: «UTILIDADES, PAGO DE REPARTOS (sic) DE.» (la transcribe).’. Lo así resuelto es ilegal. Ciertamente, para resolver como lo hizo, la Junta dejó de advertir que en el escrito inicial de demanda, el trabajador expuso que los demandados omitieron cubrirle las utilidades cuyo pago exigió, diciendo que esto sucedió, pese a haber agotado el procedimiento que fijan los artículos 117 al 131 y en especial lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual se tuvo por cierto y no hubo prueba en contrario, en consecuencia, la Junta debió estimar que se encuentra satisfecho el procedimiento previsto en el artículo 125 de la ley en cita. Lo anterior no contraría la jurisprudencia número 4a./J. 52/94, emitida por la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 49/93, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, con el número 350 en la página 288 del tenor siguiente: ‘PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. CARGA DE LA PRUEBA.’. (la transcribe). Esto es, sí bien esta jurisprudencia deja en claro que no se le puede atribuir al patrón la carga de probar la determinación de la cantidad líquida y definitiva del monto que le corresponde al trabajador en concepto de participación de utilidades, porque en el procedimiento para llegar a tal determinación no todos los aspectos se rigen por disposiciones laborales, y no en todos los trámites interviene el patrón con facultades autónomas y decisorias; y, que por consiguiente, es al trabajador a quien corresponde dicha carga, no bastando para satisfacerla su mero dicho; de ello no se sigue, que si la parte actora logra que en su favor quede establecida una presunción legal, relativa al agotamiento del procedimiento respectivo y al adeudo de la cantidad que exigió, no se pueda considerar satisfecha la carga del demandante de demostrar su aserto, pues la presunción derivada de la contestación de la demanda en sentido afirmativo, presupone o lleva implícito el agotamiento del procedimiento legal que culminó con la determinación de esa cantidad por el referido concepto, procedimiento en el cual, si bien el patrón no tiene facultades decisorias, sí interviene con sus representantes en la comisión que la determina; y para el caso que hubiere sido el inspector del trabajo, quien hubiere determinado dicho monto (ante la imposibilidad de los integrantes de la comisión de ponerse de acuerdo), se asume que esta cantidad le fue notificada al demandado, y por ello, en caso de que fuera incorrecto o falso el importe, pudo expresar cuál era el correcto. Luego, no existe obstáculo para que en mérito de la demanda contestada en sentido afirmativo, la Junta tenga por acreditado que se agotó el procedimiento para llegar a determinar los montos que por el referido concepto, le reclamó al actor, y a la vez tener por cierto lo que indica éste en su demanda. Por tanto, resulta ilegal el que la responsable hubiere inadvertido lo anterior y dejara a salvo los derechos del empleado, tocante al reclamo de utilidades porque no demostró haber agotado el procedimiento previsto en el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo. El laudo dictado en las condiciones apuntadas es violatorio de garantías y da lugar a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal instada para el efecto de que; a) La Junta responsable lo deje insubsistente y dicte uno nuevo, en el cual ... d) (sic). Que también a través de la presunción derivada de la demanda contestada en sentido afirmativo, el trabajador acreditó en lo tocante a la participación de utilidades, que se encuentra satisfecho el procedimiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo; y, e) Con plenitud de jurisdicción resuelva como proceda."


SEXTO. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellas respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia(2) siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.


De los antecedentes de las ejecutorias que participan en el presente asunto, se advierte que en los respectivos juicios naturales, se demandó, entre otras prestaciones, el pago por concepto de participación de utilidades, del que se dijo, la parte demandada adeuda por diferentes ejercicios fiscales y por las cantidades que cada uno de los actores refirió, habiendo señalado en la respectiva demanda, que se dio cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 121 y 125 de la Ley Federal del Trabajo.


En todos y cada uno de los juicios laborales, la parte demandada no compareció, motivo por el cual se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario y la Junta al emitir el laudo, resolvió dejar a salvo los derechos del actor por lo que hace al reclamo de reparto de utilidades, por considerar que de autos no se desprende que haya agotado el procedimiento a que se refieren los artículos 117 al 128 de la Ley Federal del Trabajo.


Inconforme con la determinación adoptada por la Junta, el demandante promovió juicio de amparo y los Tribunales Colegiados, cuyos criterios se denuncian como contradictorios, emitieron resoluciones divergentes al dilucidar si la confesión ficta derivada de la falta de contestación de la demanda del patrón, es suficiente por sí sola para que la Junta emita la condena respectiva.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito que conoció del juicio de amparo directo 61/2009, sostuvo que aun en el supuesto de que las demandadas no hayan contestado el reclamo instaurado en su contra y que, como consecuencia, la Junta responsable hiciera efectivo el apercibimiento de tener por ciertos los hechos asentados en el escrito inicial, entre los cuales estaba la afirmación del trabajador en el sentido de que sí se había agotado el procedimiento previsto para la determinación del monto que por concepto de participación de utilidades correspondían a cada trabajador, dicha circunstancia no puede generar como consecuencia necesaria el que se releve al actor de acreditar que efectivamente se llevó a cabo dicho procedimiento, en el que se establecieron los montos líquidos y definitivos por la prestación mencionada, toda vez que la determinación de dichas participaciones no le es atribuible únicamente al patrón, sino a una comisión obrero-patronal o, eventualmente, al inspector del trabajo, quienes cuentan con los elementos que sirvieron de base para la fijación de la cantidad líquida repartible o los comprobantes de su definitividad cuando haya habido objeciones y la plena acreditación de que aconteció dicho procedimiento en todas sus etapas hasta su conclusión.


Por ello, dijo, la porción del laudo reclamado en la que se dejaron a salvo los derechos del actor para reclamar en la vía y forma que estimara adecuada el reparto de utilidades, está ajustada a derecho, pues no existe la certeza de que se agotó en todas sus etapas el procedimiento para determinar su monto y, al constituir un requisito de procedibilidad para la acción relativa, con base en los lineamientos precisados por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre quién es el sujeto que determina el monto de la participación de utilidades correspondiente a cada trabajador, imposibilitó a la Junta responsable para dictar la condena correspondiente al no contar con elementos suficientes para hacerlo.


Además, si bien es cierto que generalmente la confesión ficta derivada de la falta de contestación de demanda es apta para acreditar hechos respecto de los cuales no se haya suscitado controversia, no menos verídico resulta que dicha confesión sólo tiene plena convicción cuando se refiere a hechos imputables al patrón, lo cual no acontece en la materia en estudio, pues, en esencia, la determinación individual del monto que por concepto de participación de utilidades corresponde a cada trabajador, se asimila a una prestación extralegal.


En cambio, tanto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, como el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver respectivamente, los amparos directos 763/2003 y 1092/2005, sostuvieron que fue ilegal la resolución de la Junta responsable que dejó a salvo los derechos del actor respecto del pago de reparto de utilidades, estimando para ello, que la autoridad dejó de advertir que al haberse tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, la consecuencia de esta sanción lleva la presunción de ser ciertos los hechos atinentes al nacimiento tanto del derecho de la actora, como de la obligación de la patronal a pagar lo demandado, pues no existía prueba por parte de ésta que desvirtuara que ya se había llevado a cabo el procedimiento que establece el código laboral.


Además, el primero de los órganos mencionados en el párrafo precedente, tomó en cuenta que la actora precisó que "... que dicha cantidad llevaba de las listas publicadas en los tableros de la demandada, sin que esto último tampoco fuera desvirtuado. Y es que si bien el artículo 125 de la Ley Federal de Trabajo establece el procedimiento que debe seguirse para determinar el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa (que se forme una comisión integrada tanto por trabajadores como por el patrón, la que deberá formular proyecto que determine el monto de la participación de cada trabajador, y resolver las observaciones que al respecto llegaran a hacerse), de cuyas características se colige que dicha tramitación no incumbe de manera exclusiva a la patronal, por lo que no podría deducirse en forma plena que se llevó a cabo mediante la sanción procesal relativa de que le haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, no menos lo es que el nacimiento de la obligación a cargo de la patronal es exigible hasta que se haya determinado -por la comisión de cuenta- una cantidad líquida a favor de los trabajadores, siendo esa posición de obligatoriedad exclusiva a cargo de la demandada, la que se presume cierta a través de la sanción procesal aludida, en la inteligencia de que -se insiste- el trabajador afirmó en su demanda un hecho específico atribuible a la demandada, como lo era que las listas que determinaron el monto reclamado por concepto de reparto de utilidades ya habían sido publicadas en los tableros de la demandada, evento que -como antes se dijo- también es de presumirse cierto con aquella sanción, al no existir prueba en contrario ..."


El segundo de los órganos colegiados también destacó que si bien la jurisprudencia 4a./J. 52/94, de rubro: "PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. CARGA DE LA PRUEBA." deja en claro que no se le puede atribuir al patrón la carga de probar la determinación de la cantidad líquida y definitiva del monto que le corresponde al trabajador en concepto de participación de utilidades, porque en el procedimiento para llegar a tal determinación no todos los aspectos se rigen por disposiciones laborales, y no en todos los trámites interviene el patrón con facultades autónomas y decisorias; y que, por consiguiente, es al trabajador a quien corresponde dicha carga, no bastando para satisfacerla su mero dicho; estima el Tribunal Colegiado, que si la parte actora logra a su favor la presunción legal relativa al agotamiento del procedimiento respectivo y al adeudo de la cantidad que exigió, presupone o lleva implícito el agotamiento del procedimiento legal que culminó con la determinación de esa cantidad por el referido concepto, procedimiento en el cual, si bien el patrón no tiene facultades decisorias, sí interviene con sus representantes en la comisión que la determina; y para el caso que hubiere sido el inspector del trabajo quien hubiere determinado dicho monto, se asume que la cantidad precisada le fue notificada al demandado y, por ello, en caso de que fuera incorrecto o falso el importe, pudo expresar cuál era el correcto. Luego, no existe obstáculo para que en mérito de la demanda contestada en sentido afirmativo, la Junta tenga por acreditado que se agotó dicho procedimiento.


Como ha quedado expuesto, las consideraciones que cada uno de los órganos colegiados sostiene, evidencia que existe la contradicción de tesis denunciada y el punto jurídico a dilucidar consiste en determinar si la confesión ficta de la demandada derivada de la falta de contestación de la demanda, es suficiente o no para que la Junta de Conciliación y Arbitraje emita condena en la cantidad precisada por el actor por concepto de participación de utilidades, en el supuesto de que el trabajador haya manifestado que se agotó el procedimiento para determinar el monto correspondiente a dichas utilidades previsto en la Ley Federal del Trabajo.


SÉPTIMO. El criterio que debe prevalecer es el que fija esta Segunda Sala y que coincide con el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


Si bien el proceso del derecho del trabajo se rige, entre otros principios, por el de sencillez en cuanto no requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes, sí exige que la parte actora precise en su demanda sus peticiones y exponga los hechos en que apoye sus pretensiones.


De esta forma, si un trabajador pretende el cumplimiento de determinada prestación legal, es presupuesto mínimo procesal que exponga en forma clara y precisa los hechos en que funda su reclamación, porque sólo así, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá determinar la procedencia de la acción.


En relación con lo anterior, se estima que si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo,(3) la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, impone a la Junta de Conciliación y Arbitraje la obligación de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, no menos verídico resulta que los efectos de dicha confesión ficta se limitan a tener por acreditados los hechos que fueron expuestos en la demanda, así como el derecho del actor a las prestaciones previstas en la ley que se derivan de los hechos mencionados, entre las cuales no se puede incluir el pago del reparto de utilidades que haya reclamado, por los motivos que se precisarán a continuación:


El capítulo octavo del título tercero de la Ley Federal del Trabajo, denominado Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, establece diversos puntos relativos a la determinación de dicha prestación, al tenor siguiente:


"Artículo 117. Los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas."


"Artículo 118. Para determinar el porcentaje a que se refiere el artículo anterior, la comisión nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional y tomará en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el derecho del capital a obtener un interés razonable y la necesaria reinversión de capitales."


"Artículo 119. La comisión nacional podrá revisar el porcentaje que hubiese fijado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 y siguientes."


"Artículo 120. El porcentaje fijado por la comisión constituye la participación que corresponderá a los trabajadores en las utilidades de cada empresa.


"Para los efectos de esta ley, se considera utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad con las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta."


"Artículo 121. El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes:


"I. El patrón, dentro de un término de diez días contados a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregará a los trabajadores copia de la misma. Los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedarán a disposición de los trabajadores durante el término de treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia secretaría.


"Los trabajadores no podrán poner en conocimiento de terceras personas los datos contenidos en la declaración y en sus anexos;


"II. Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue conveniente;


"III. La resolución definitiva dictada por la misma secretaría no podrá ser recurrida por los trabajadores; y


"IV. Dentro de los treinta días siguientes a la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el patrón dará cumplimiento a la misma independientemente de que la impugne. Si como resultado de la impugnación variara a su favor el sentido de la resolución, los pagos hechos podrán deducirse de las utilidades correspondientes a los trabajadores en el siguiente ejercicio."


"Artículo 123. La utilidad repartible se dividirá en dos partes iguales: la primera se repartirá por igual entre todos los trabajadores, tomando en consideración el número de días trabajados por cada uno en el año, independientemente del monto de los salarios. La segunda se repartirá en proporción al monto de los salarios devengados por el trabajo prestado durante el año."


"Artículo 124. Para los efectos de este capítulo, se entiende por salario la cantidad que perciba cada trabajador en efectivo por cuota diaria. No se consideran como parte de él las gratificaciones, percepciones y demás prestaciones a que se refiere el artículo 84, ni las sumas que perciba el trabajador por concepto de trabajo extraordinario.


"En los casos de salario por unidad de obra y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en el año."


"Artículo 125. Para determinar la participación de cada trabajador se observarán las normas siguientes:


"I. Una comisión integrada por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón formulará un proyecto, que determine la participación de cada trabajador y lo fijará en lugar visible del establecimiento. A este fin, el patrón pondrá a disposición de la comisión la lista de asistencia y de raya de los trabajadores y los demás elementos de que disponga;


"II. Si los representantes de los trabajadores y del patrón no se ponen de acuerdo, decidirá el inspector del trabajo;


"III. Los trabajadores podrán hacer las observaciones que juzguen conveniente, dentro de un término de quince días; y


"IV. Si se formulan objeciones, serán resueltas por la misma comisión a que se refiere la fracción I, dentro de un término de quince días."


En lo que interesa, los numerales transcritos establecen la procedencia del reparto de utilidades de la empresa a sus trabajadores, a partir del porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.


Para la determinación del porcentaje relativo, la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas está obligada a realizar investigaciones, así como los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional y tomar en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el derecho del capital a obtener un interés razonable y la necesidad de éste de reinvertir capitales.


Asimismo, el numeral 123 de la Ley Federal del Trabajo dispone que la utilidad de las empresas se deberá dividir en dos partes iguales: la primera por igual entre todos los trabajadores, tomando en consideración el número de días trabajados por cada uno en el año, independientemente de cuál sea el monto de los salarios. La segunda parte, en cambio, se debe repartir en proporción al monto de los salarios devengados por el trabajo prestado durante el año.


Finalmente, el numeral 125 de la ley en cita refiere que para determinar el monto que por concepto de reparto de utilidades corresponde a cada trabajador de la empresa, se debe integrar una comisión con igual número de representantes de los trabajadores y del patrón para formular un proyecto que determine la participación de cada trabajador y fijarlo en lugar visible del establecimiento, si los integrantes de dicha comisión no se ponen de acuerdo, el proyecto puede decidirlo el inspector del trabajo; asimismo, una vez publicado el proyecto, los trabajadores pueden realizar objeciones en el plazo de quince días siguientes, las cuales deberán ser resueltas por la propia comisión en el plazo de tres días.


Ahora bien, al interpretar de forma concatenada los artículos mencionados, se considera que la serie de pasos que integran el procedimiento para determinar la participación de utilidades que corresponde a cada trabajador, constituyen un requisito de procedibilidad para que la eventual acción relativa que se ejerza prospere en el tribunal de trabajo correspondiente.


Establecido lo anterior, precisa destacar que, al resolver la contradicción de tesis 49/93, entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que tratándose de la determinación en cantidad líquida y definitiva del monto que corresponde al trabajador en concepto de participación de utilidades, la carga probatoria corresponde al trabajador, sin que baste para ello su simple afirmación, en virtud de que la comisión obrero-patronal a la que hace mención la fracción I del numeral 125 de la Ley Federal del Trabajo o, eventualmente el inspector del trabajo, en caso de desacuerdo de la mencionada comisión y no el patrón, son los que tienen los elementos que sirvieron de base para la fijación de la cantidad líquida repartible o los comprobantes de su definitividad cuando haya habido objeciones.


De igual manera, en el criterio mencionado, la propia Cuarta Sala ponderó que en caso de que se haya demostrado la existencia de una cantidad líquida y definitiva, que por concepto de reparto de utilidades corresponde al trabajador, entonces toca al patrón la carga de la prueba del pago de ese monto, como lo establece el artículo 784, fracción XIII, concatenado con el artículo 804, fracción IV, ambos de la Ley Federal del Trabajo.


En efecto, los aspectos medulares de la ejecutoria que motivaron la jurisprudencia en mención son los siguientes:


"Los aspectos y pasos más importantes de este procedimiento, son los siguientes: la integración de una comisión nacional que previos los estudios e investigaciones pertinentes, fija el porcentaje de las utilidades de las empresas patronales que deben repartirse a los trabajadores; la utilidad tomada como base para la aplicación de dicho porcentaje, es la renta gravable de conformidad con lo establecido por la Ley del Impuesto sobre la Renta; la declaración anual de este tributo presentada por el patrón ante las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, puede ser válidamente revisada por estas autoridades u objetada por los trabajadores, siguiendo diversos procedimientos. La utilidad repartible se divide en dos partes iguales: una, se reparte por igual entre todos los trabajadores atendiendo al número de días trabajados por cada uno en el año, sin tomar en cuenta el salario; y la otra, se distribuye en proporción a los salarios devengados durante el año. Ya dentro de cada empresa, se integra una comisión de representantes del patrón y de los trabajadores que formula un proyecto de reparto de utilidades; si no se ponen de acuerdo, decidirá el inspector del trabajo; formulado el proyecto, se fijará en lugar visible del establecimiento para que en el término de quince días, los trabajadores puedan hacer observaciones, que serán resueltas por la propia comisión; pasado el término indicado y resueltas las objeciones, la determinación de esta comisión será definitiva.-Con base en ésta, nace para el patrón la obligación de pagar a cada trabajador el monto específico por concepto de participación de utilidades.-Como puede verificarse de la anterior relación, en el complejo procedimiento materia del estudio cabe distinguir, como lo hizo la Sala, aquellos aspectos que pueden válidamente regirse por disposiciones laborales, de aquellos que tienen régimen distinto. No sólo eso, sino que además, del procedimiento se ve que no en todos los trámites interviene el patrón con facultades autónomas y decisorias, en virtud de que en varias operaciones deciden otras entidades, como la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los sindicatos, los trabajadores, los inspectores de (sic) trabajo y las comisiones mixtas formadas en cada empresa.-De ordinario, lo que fundamentalmente queda bajo la responsabilidad directa del patrón frente a cada trabajador en lo individual, es el pago del monto fijado en definitiva por la comisión mixta establecida por el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo o por el inspector del trabajo."


La jurisprudencia 4a./J. 52/94(4) que se emitió con motivo de la referida contradicción de tesis, es del tenor siguiente:


"PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. CARGA DE LA PRUEBA.-Los artículos 123, fracción IX, de la Constitución Federal y 117 al 127 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, establecen la obligación patronal de participar utilidades a los trabajadores y el procedimiento correspondiente, dentro del cual intervienen varias entidades, comisiones y personas conforme a diversos trámites hacendarios y administrativos que culminan, dentro de cada empresa, con la integración de una comisión de representantes del patrón y de los trabajadores que deben ponerse de acuerdo sobre el proyecto de reparto de utilidades, en el entendido de que si no se ponen de acuerdo decidirá el inspector del trabajo; dicho proyecto se fijará en lugar visible del establecimiento para que en el término de quince días los trabajadores puedan hacer observaciones que serán resueltas por la propia comisión, y pasado el término indicado o resueltas las objeciones, la determinación de la comisión o del inspector será definitiva y sólo hasta entonces nace para el patrón la obligación de pagar a cada trabajador el monto específico por concepto de participación de utilidades; por lo tanto, si en el procedimiento aludido no todos los aspectos se rigen por disposiciones laborales y, asimismo, no en todos los trámites interviene el patrón con facultades autónomas y decisorias, puesto que lo que fundamentalmente queda bajo la responsabilidad directa del patrón frente a cada trabajador es el pago del monto fijado en definitiva por la Comisión Mixta o por el inspector del trabajo, ha de considerarse que conforme a las reglas de las cargas probatorias que establece el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, hay que distinguir, por una parte, la determinación en cantidad líquida y definitiva del monto que corresponde al trabajador en concepto de participación de utilidades, cuya carga probatoria debe corresponder al trabajador, sin que baste para ello su simple afirmación, en virtud de que tal comisión o autoridad y no el patrón, son los que tienen los elementos que sirvieron de base para la fijación de la cantidad líquida repartible o los comprobantes de su definitividad cuando haya habido objeciones; por otra parte ya demostrada la cantidad líquida y definitiva, toca al patrón la carga de la prueba del pago de ese monto, como lo establece el artículo 784, fracción XIII, congruente con el artículo 804, fracción IV, ambos de la Ley Federal del Trabajo."


Con base en la jurisprudencia en cita, puede concluirse que previamente a que el trabajador pueda reclamar el pago de su participación individual, deben haberse seguido aquellas etapas intermedias relativas a las obligaciones que no quedan sólo a cargo del patrón, pues si bien de la contradicción de tesis mencionada se aprecia que la obligación sustancial del patrón es pagar la participación individual, lo cierto es que la determinación en cantidad líquida es el resultado de la intervención de otros sujetos, entre los que destacan la multicitada comisión mixta y el inspector del trabajo; aspectos que convalidan el argumento de que agotar el procedimiento para la determinación individual de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas constituye como tal un requisito de procedibilidad de la acción relativa.


Sobre la base expuesta, se estima que aun en el supuesto de que la parte demandada no haya contestado el reclamo instaurado en su contra y que, como consecuencia, la Junta responsable hiciera efectivo el apercibimiento de tener por ciertos los hechos asentados en el escrito inicial, entre los cuales estaba la afirmación del trabajador, en el sentido de que sí se había agotado el procedimiento previsto para la determinación del monto que por concepto de participación de utilidades correspondían a cada trabajador, dicha circunstancia no puede generar como consecuencia necesaria el que se releve al actor de acreditar que efectivamente aconteció dicho procedimiento, en el que se establecieron los montos líquidos y definitivos por la prestación mencionada, toda vez que como lo dilucidó la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación de dichas participaciones no le es atribuible únicamente al patrón, sino a una comisión obrero-patronal o, eventualmente, al inspector del trabajo, quienes cuentan con los elementos que sirvieron de base para la fijación de la cantidad líquida repartible o los comprobantes de su definitividad cuando haya habido objeciones y la plena acreditación de que aconteció dicho procedimiento en todas sus etapas hasta su conclusión.


O. esta determinación, las tesis emitidas por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son del tenor siguiente:


"UTILIDADES, PAGO DE REPARTO DE.-Tratándose del pago del reparto de utilidades, las Juntas carecen de elementos para condenar al patrón a cubrirlo, cuando no se ha fincado un derecho específico a determinada cantidad, después de seguido el procedimiento que fija el capítulo VIII del título tercero de la Ley Federal del Trabajo (artículos 117 a 131), y en especial lo dispuesto por el artículo 125 de ese ordenamiento."(5)


"PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES, CORRESPONDE AL TRABAJADOR DEMOSTRAR LA CANTIDAD A QUE TIENE DERECHO POR CONCEPTO DE.-Al trabajador corresponde la demostración de que tiene derecho al pago de la cantidad que exija por concepto de participación en las utilidades de la parte patronal, ya que de conformidad con el capítulo V bis de la Ley Federal del Trabajo, existe un procedimiento previo para establecer la cantidad que a cada uno de los trabajadores que laboran en una determinada empresa, les corresponde como participación en las utilidades de la misma, ajeno al ámbito de conocimiento de las Juntas, razón por la cual solamente cuando se ha fincado el derecho del trabajador según determinación de la comisión integrada por representantes de los trabajadores y del patrón en términos de lo dispuesto por el artículo 100-O, se justificará la reclamación de cierta cantidad ante la autoridad laboral."(6)


Por tanto, se estima que la plena certeza de que se agotó en todas sus etapas el procedimiento para determinar el monto que por concepto de participación de utilidades corresponde a cada trabajador anualmente al constituir un requisito de procedibilidad para la acción relativa, requiere haberse acreditado a plenitud en el juicio laboral, con base en los lineamientos precisados por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre quién es el sujeto que determina el monto de las participaciones de utilidades correspondientes a cada trabajador.


Además, si bien es cierto que generalmente la confesión ficta derivada de la falta de contestación de demanda es apta para acreditar hechos respecto de los cuales no se haya suscitado controversia, no menos lo es que para que dicha confesión surta plena convicción, debe referirse a hechos imputables al patrón, lo cual no acontece en la materia en estudio, ya que si bien el procedimiento respectivo está normado en la Ley Federal del Trabajo, la condena relativa por la cantidad líquida específica a cada trabajador está condicionada a que se demuestre su existencia; con independencia de que en términos de los artículos 874 y 879 de la Ley Federal del Trabajo, genéricamente se presuman ciertos los hechos plasmados en la demanda, toda vez que la conducta procesal de la demandada, genera una presunción insuficiente, que se debe robustecer con otros medios probatorios para tener plenamente acreditado que se efectuaron las etapas del procedimiento respectivo.


En efecto, tratándose del reparto de utilidades, la confesión ficta del demandado es insuficiente para acreditar el monto que le corresponde al trabajador actor, toda vez que dicho procedimiento no constituye como tal un hecho propio atribuible al patrón del que esté obligado procesalmente a contestar en su escrito respectivo y que ante la falta de dicha contestación pueda presumirse cierto, en virtud de que la consabida participación tiene su origen en un procedimiento legal específico en el que la intervención del patrón no es de forma directa, además, la decisión de su monto no depende unilateralmente del patrón, pues, como se dijo con antelación, para su determinación interviene una comisión integrada tanto por representantes del patrón, como de los trabajadores y a falta de acuerdos de ésta, es el inspector del trabajo el facultado para fijar la cantidad líquida repartible.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-Si bien es cierto que en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, se presumen ciertos los hechos de la demanda y la confesión ficta derivada de la falta de su contestación, es apta para acreditar aquellos respecto de los cuales no se haya suscitado controversia, también lo es que para que dicha confesión surta plena convicción debe referirse a hechos imputables al patrón, lo cual no acontece tratándose de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, ya que el procedimiento respectivo está normado en los artículos 117 a 125 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que la condena relativa por la cantidad líquida específica a cada trabajador está condicionada a que se demuestre la existencia de ese procedimiento. Así, la presunción de que se trata es insuficiente y debe robustecerse con otros medios probatorios para acreditar que se agotaron las etapas del procedimiento respectivo, porque éste no constituye un hecho propio atribuible al patrón del que esté obligado procesalmente a contestar en su escrito y que, ante la falta de dicha contestación, pueda presumirse cierto, en virtud de que la consabida participación tiene su origen en un procedimiento legal específico en el que la intervención del patrón no es directa; además, la fijación de su monto no depende unilateralmente de éste, pues para su determinación interviene una comisión integrada tanto por representantes del patrón como de los trabajadores y a falta de acuerdos de ésta, es el Inspector de Trabajo el facultado para fijar la cantidad líquida repartible.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Tribunal Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que intervinieron en la presente contradicción y, hecho lo anterior, envíese copia de esta ejecutoria a los órganos jurisdiccionales de los que derivó la contradicción de tesis que ahora se resuelve, así como al Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría tres votos de los señores Ministros: J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A.. Los señores M.M.B.L.R. y S.A.V.H., votaron en contra.


********** En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II y 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los diversos 2, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. No. Registro IUS: 181866. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, página 1612.


2. No. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.


3. "Artículo 879. La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.

"Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.

"Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda."


4. No. Registro IUS: 207660. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 85, enero de 1995, página 50. Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 308, página 202.


5. No. Registro IUS: 243525. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 88, Quinta Parte, página 37. Genealogía: Informe 1976, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 73, página 43.


6. No. Registro IUS: 801538. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXV, Quinta Parte, página 32.


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