Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
Número de resolución2a./J. 5/2011
Fecha01 Marzo 2011
Número de registro22763
Fecha de publicación01 Marzo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 760
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 395/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en tanto que los asuntos de los que deriva el posible punto de contradicción son del orden administrativo, materia de la exclusiva competencia de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, es decir, uno de los Tribunales Colegiados contendientes.


TERCERO. Ante todo, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados que participan de esta contradicción expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios presuntamente divergentes.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el **********, por mayoría de votos, la revisión fiscal ********** consideró, en lo que interesa para el asunto, lo siguiente:


"SEXTO. Los transcritos agravios son sustancialmente fundados. ... Asiste la razón jurídica a la recurrente. En efecto, la Tercera S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó el criterio consultable en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, agosto de 1991, tesis 3a. XL/91, página 86, cuyo rubro y texto, al tenor expresa: ‘DOCUMENTOS EN EL JUICIO DE AMPARO. SU OFRECIMIENTO NO IMPLICA QUE SE EXHIBAN EN LOS TÉRMINOS ANUNCIADOS. El hecho de que en la demanda de garantías o en escrito diverso se ofrezca una prueba documental, no implica que se exhibe en los términos anunciados pues existe la posibilidad de que no se anexe en la forma en que se ofrece, que no corresponda al documento ofrecido e, incluso, que ni siquiera se acompañe con el escrito relativo.’ -lo resaltado es de este órgano Federal-. Asimismo, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sustentó el criterio, que se comparte, al tenor: ‘Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación (sic) III, marzo de 1996, página 992. Tesis I.4o.A.14 K. ‘PRUEBA, CARGA DE LA. PARA QUIEN AFIRMA QUE ADJUNTÓ DIVERSOS ANEXOS A DETERMINADO ESCRITO. El encargado de la oficialía de partes limita su obligación al hecho material de recibir el escrito y anotar el número de anexos que se acompañan a él, pero no le compete describirlos y especificar su contenido; por tanto, la autoridad no está obligada a considerar tales anotaciones para tener por justificada; por ejemplo, la personalidad del promovente; por lo que si éste afirma que acompañó el testimonio que la acreditaba le corresponde probar su dicho, ya que sólo de esta manera se acata la teoría sobre la carga de la prueba.’ -lo resaltado corresponde al suscrito-. (sic). En el caso concreto, de las constancias de autos se advierte que mediante escrito de ********** presentado ante la Administración Local Jurídica de Zapopan, (fojas ********** a ********** de autos), la demandante interpuso el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución contenida en el oficio número ********** de **********, por la que el subadministrador de la Aduana de Nuevo Laredo, Tamaulipas le determinó un crédito fiscal en cantidad de ********** por concepto de impuestos general de importación, al valor agregado, actualizaciones, recargos, multas y derecho de trámite aduanero. Derivado de lo anterior, el administrador local jurídico de Zapopan, a través del oficio número ********** de **********, tuvo por recibido el recurso administrativo de revocación interpuesto por la demandante y requirió a ésta en su carácter de recurrente, para que en un plazo de cinco días hábiles remitiera a dicha unidad administrativa, los siguientes documentos: ‘a) copia de la identificación oficial del ********** -apoderado del **********. A efecto de acreditar debidamente la personalidad jurídica con la que comparece a promover el medio de defensa; documento que deberá ser cotejado con su original en la Oficialía de Partes de esta oficina; b) el documento que contenga el acto impugnado; y, c) las constancias de notificación del citado acto impugnado.’ (fojas *********** a ********** del expediente fiscal). Asimismo, la autoridad requirente apercibió al contribuyente, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, del Código Fiscal de la Federación, para en caso de no cumplimentar dicho requerimiento en el plazo que le fue concedido, ‘se tendría por no interpuesto el referido recurso de revocación’. Por escrito libre presentado el **********, la entonces recurrente compareció a pretender dar cumplimiento al requerimiento de referencia; tal escrito fue presentado en la Administración Local Jurídica de Zapopan en el Estado de J., pues así se desprende del sello de recepción en el obra plasmado (sic) la leyenda ‘c/anexos’ firmado por ‘**********’. En efecto, en el escrito relativo -con el que la contribuyente pretendió cumplir el requerimiento formulado por la autoridad dentro del recurso de revocación **********-, en la parte final del citado escrito se asentó ‘c/ anexos’, como se observa de la siguiente transcripción: (se transcribió). Mediante acuerdo de **********, el administrador local jurídico de Zapopan, a través del oficio número ********** consideró que la entonces recurrente no cumplió con la prevención que le fue formulada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 123, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por lo que hizo efectivo el apercibimiento formulado y tuvo por no interpuesto el recurso de revocación (fojas 101 a 104 ídem). Luego, como lo aduce la recurrente, la referida leyenda -c/anexos- es insuficiente para tener por satisfecho el requerimiento previo, toda vez que el encargado de recibir el escrito del particular limita su obligación al hecho material de recibir el escrito y anotar el número de anexos que se acompañan a él. En tanto que compete a quien pretende satisfacer el requerimiento de la autoridad verificar que se describa y especifique el contenido de los anexos; esto es, cuidar que se asiente la entrega de los documentos relativos, ya que sólo de esta manera se acata la teoría sobre la carga de la prueba prevista en el artículo 81 de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos (sic). Caso contrario no se tendría fehaciencia sobre el cumplimiento o no del requerimiento en cuestión. Cierto, como lo sostuvo la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación -al sustentar el criterio transcrito con antelación-, el hecho de que en el escrito con el que la contribuyente pretendió dar cumplimiento se ofrezcan diversos documentos, no implica que se exhiben en los términos anunciados pues existe la posibilidad de que no se anexen en la forma en que se ofrecen, que no correspondan a los documentos ofrecidos e, incluso, que ni siquiera se acompañen con el escrito relativo. De ahí que, como lo aduce la recurrente, ante la indemostración del cumplimiento del requerimiento de referencia, se concretó el apercibimiento decretado previamente y, por ende, resultó ajustada a derecho la determinación impugnada en el juicio de nulidad de tener por no interpuesto el recurso de revocación interpuesto por la contribuyente **********. En efecto, el artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, en su fracción III y penúltimo párrafo, establece: ‘Artículo 123. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso: ... III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo. ... Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.’. Precepto legal que establece que el promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso, constancia de notificación del acto impugnado. También que cuando se acompañe (sic) ese documento, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que lo presente dentro del término de cinco días y que si no se cumpliere con tal requerimiento, se tendrá por no interpuesto el recurso. Por consiguiente, al no superarse -en el juicio de nulidad- el motivo y fundamento que llevó a la autoridad a tener por no interpuesto el recurso de que se trata, la S. Regional no tenía facultades para entrar al examen de las cuestiones atinentes al fondo de la controversia aduanera; merced a que la improcedencia del recurso es un escollo que, desde luego, impide el examen de las cuestiones planteadas por la contribuyente. ... Corolario de lo expuesto, ante lo fundado del agravio en examen, procede revocar la sentencia recurrida para el efecto de que la S. Fiscal dicte una nueva en la que, ajustándose estrictamente a los considerado (sic) en la presente ejecutoria, declare la validez de la resolución impugnada que tuvo no interpuesto (sic) el recurso de revocación interpuesto por **********..."


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el ********** la revisión fiscal **********, sostuvo, en lo que interesa para el caso, lo siguiente:


"QUINTO. Los agravios formulados por la recurrente son infundados. ... En otro apartado del oficio de agravios, la recurrente argumenta que, adverso a lo considerado por la calificadora, la resolución por la que tuvo por no interpuesto el recurso de revocación hecho valer por la actora en contra el crédito fiscal que le fue determinado (**********), se emitió apegada a derecho, toda vez que del escrito que presentó la promovente ante la Administración Local Jurídica de Zapopan el **********, no se advierte que aquél se haya presentado de forma completa. Dice, que contrario a lo sentenciado por la responsable, no existe precepto legal que obliue (sic) a la autoridad (Oficialía de Partes) a realizar lo pretendido por la demandante, máxime que de acuerdo a lo previsto por el artículo 123, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es responsabilidad única y exclusiva de los promoventes el acompañar a su escrito de revocación, entre otras cosas, el documento en donde conste el acto impugnado; por lo que a la actora y no a ella, le correspondía la carga procesal de acreditar (artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles), que en el escrito que presentó ante la Administración Local Jurídica de Zapopan el **********, adjuntó de forma completa, la resolución contenida en el oficio número **********, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Zapopan el **********, aspecto que, señala, no fue cumplido por el entonces promovente. Añade que en acuse de recibo (sic) del escrito presentado ante ella el **********, no se advierte que se hubiere recibido de manera completa dicho acto recurrido, sin que exista precepto legal que obligue a las Oficialías de Partes de las autoridades fiscales ‘a realizar lo pretendido por la S. Fiscal’. Sostiene que del escrito presentado por la entonces promovente ante la hacendaria, el **********, no se advierte que haya presentado de forma completa la resolución recurrida vía recurso de revocación, por lo que la leyenda de recepción por parte del oficial de partes de dicho escrito, es insuficiente para tener por satisfecho el requerimiento que inicialmente se le formuló, puesto que ese servidor público limita su obligación al hecho material de recibir el escrito y anotar el número de anexos que se acompañaban en él; en tanto que compete a quien pretende satisfacer el requerimiento de la autoridad, verificar que se describa y especifique el contenido de los anexos. Por eso mismo, refiere que la contribuyente no cumplió en tiempo y forma con el requerimiento contenido en el oficio ********** de **********, por lo que válidamente se tuvo por no interpuesto tal recurso de revocación, en términos del artículo 123 del Código Fiscal de la Federación. Los agravios antes extractados son infundados, puesto que al interponerse el recurso de revocación por los contribuyentes mediante la exhibición del papeleo respectivo, el servidor público que recibe aquél, tiene la obligación de pormenorizar cada uno de los documentos que se acompañan, sin que sea legalmente correcto que en una resolución posterior se tenga por no interpuesto tal medio de defensa fiscal por la entrega incompleta de la resolución impugnada, cuando en el acuse de recibo de aquél no se pormenorizó tal circunstancia, tal como se justificará en párrafos subsecuentes. Previo a razonar tal aserto, se considera necesario tener en cuenta los artículos 116 y 123, fracción II, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación: ‘Artículo 116. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación.’. ‘Artículo 123. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso: ... II. El documento en que conste el acto impugnado. ... Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas ...’. Como se aprecia, el particular que decide interponer el recurso de revocación debe acompañar, entre otros documentos, aquella en la que conste el acto impugnado. De no hacerlo, la autoridad fiscal lo requerirá para que lo haga dentro del plazo de cinco días, con la consecuencia de que se tendrá por no interpuesto ese medio de impugnación. En relación al documento en donde conste el acto administrativo recurrido, se considera que debe acompañarse de forma completa, porque de no ser así traería la consecuencia legal de que dicho medio de impugnación se tenga por no interpuesto. Claro está que la Oficialía de Partes de las autoridades fiscales que conocen del recurso de revocación son las encargadas de recibir la documentación de los particulares. Por ello, cuando el promovente presenta ante esa oficina el recurso de revocación adjuntando el acto administrativo impugnado y demás anexos que estime pertinentes, el servidor público competente tiene la obligación de anotar pormenorizadamente cada uno de los escritos que recibe, porque de esta forma, se brinda certeza legal acerca de los de los (sic) documentos que servirán de base para dilucidar ese recurso de revocación. Dicho esto, cuando en un juicio contencioso administrativo federal se cuestione la legalidad del acto por el que la autoridad hacendaria tuvo por no interpuesto el recurso de revocación previsto en el artículo 116 del Código Fiscal de la Federación, bajo el argumento de que el documento en el que consta el acto administrativo recurrido no fue exhibido completamente, dicha controversia debe dilucidarse conforme a lo asentado en el acuse de recibo por parte del servidor público adscrito a la oficialía de partes de esa autoridad, pues sólo de esta forma puede tenerse certeza de lo que verdaderamente recibió. De considerar lo contrario, se llegaría al extremo de que las administraciones locales jurídicas tengan por no interpuestos los recursos de revocación bajo el argumento de que los documentos que se acompañaron ante ella, no se entregaron completamente, a pesar de que el personal que tiene a su cargo no asentó detalladamente esa circunstancia; conllevando a que al contribuyente se le deje sin capacidad de defensa, porque lo asentado por la oficialía de partes de esa autoridad no podría ser sujeto de cuestionamiento, lo que sin duda atentaría contra la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal. Por añadidura, debe decirse que en la tramitación de ese recurso de revocación previsto en el artículo 116 del Código Fiscal de la Federación, el particular está en una relación de supra a subordinación con la autoridad, de tal suerte que la hacendaria está obligada a observar el principio de legalidad consagrado en el numeral 16 del Pacto Federal. De ahí que lo asentado en el acuse de recibo de la oficialía de partes de las autoridades hacendarias, es lo que da pie para estimar lo que verdaderamente se recibió, sin que en otro medio de defensa, se pueda exigir al particular que acredite lo contrario, puesto que el acopio de documentos es un acto que realiza la autoridad al tramitar dicho medio de defensa tributario. En el supuesto de que en dicho acuse de recibo no se advierta con certeza si el acto impugnado se recibió de forma completa, dada la ambigüedad de lo ahí asentado; debe sostenerse que la autoridad fiscal no estaría en condiciones legales de tener por no interpuesto el recurso de revocación, toda vez que por razones de seguridad jurídica, en términos del artículo 16 de la Constitución Federal, no se le puede dejar al contribuyente en estado de indefensión, puesto que al momento en que presenta la documentación relativa a ese medio de impugnación ante la oficialía de partes de la autoridad fiscal, únicamente se limita a entregarla, mientras que el servidor público que la reciba debe asentar pormenorizadamente lo que tiene en su poder, con el objeto de no dejar duda acerca del material probatorio con que cuenta la hacendaria para dirimir el medio de defensa fiscal que se sometió a su potestad. Ahora bien, de las constancias que integran el juicio de nulidad en estudio, se advierten los siguientes datos: 1. El administrador local de Auditoría Fiscal de Zapopan, mediante oficio número ********** determinó a cargo de la empresa denominada ********** un crédito fiscal en cantidad de ********** (**********), por concepto de impuesto general de importación actualizado, recargos y multas (folios ********** a **********). 2. Inconforme con esa liquidación el representante legal de la negociación especificada en el párrafo anterior, a través del escrito que presentó ante la Administración Local Jurídica de Zapopan, el ********** interpuso en su contra recurso de revocación (folio ***********). 3. La subadministradora de la Administración Local Jurídica de Zapopan, en suplencia por ausencia del titular de esa dependencia tributaria, mediante oficio número ********** de **********, le concedió a la empresa recurrente el plazo de ********** (contados a partir del día siguiente a aquél en que surtiera la notificación de ese acto), para que cumpliera con diversos requerimientos, entre ellos, que acompañara el crédito fiscal determinado a su cargo y, además, que expresara los agravios que le ocasionaba esa resolución (folios ********** a **********). 4. El representante de la empresa inconforme mediante escrito presentado ante la Administración Local Jurídica de Zapopan el **********, intentó dar cumplimiento al requerimiento especificado en el punto anterior (folios ********** a **********). En el capítulo de pruebas de dicho escrito de agravios el representante de la empresa recurrente ofreció, entre otras pruebas, el crédito fiscal determinado a su cargo por parte de la Administración Local de Auditoría Fiscal en Zapopan, por medio del oficio número **********. En efecto, en lo que aquí informa de dicho ocurso, se lee: ‘... 2. La fotocopia simple del oficio número **********, emitido el ********** por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Zapopan, J.. ...’. En el acuse de recibo de la oficialía de partes de esa autoridad (reproducido por la S. Regional), se advierte que el servidor público receptor de dicha documentación asentó que a las ********** del **********, recibió hojas originales sin especificar de qué, asimismo, asentó lo siguiente: ‘Anexos mencionados en capítulo de pruebas en copia simple. Actas notificación y acta citatorio de los créditos **********, **********, **********, **********. Copia simple de tres actas de identificación de los créditos **********, ********** y **********.’. 5. El administrador local jurídico por medio del oficio ********** de ********** tuvo por no interpuesto ese recurso de revocación (folios ********** a **********). La razón toral de ese pronunciamiento se debió a que el crédito fiscal recurrido (oficio **********), se presentó de forma incompleta, puesto que la empresa recurrente había omitido acompañar las hojas ********** y ********** del documento que lo contenía. En relación a ese acto, la S. Regional lo calificó de ilegal, puesto que adujo, del acuse de recibo de ********** no se advertía que el crédito fiscal recurrido se hubiera exhibido en forma incompleta o que le faltaran las hojas ********** y **********, sin que la demandada ofreciera en el juicio de nulidad medio de prueba que acreditara lo contrario. Pues bien, tales consideraciones son objetivamente correctas puesto que, efectivamente, del acuse de recibo de ********** no se desprende con certeza lo que se recibió en la Oficialía de Partes de la Administración Local Jurídica de Zapopan, concretamente el documento en el que obraba el crédito fiscal determinado a la actora. Por tanto, debe considerarse ilegal la resolución por la que se tuvo por no interpuesto el recurso de revocación contra el crédito fiscal precisado, toda vez que el personal adscrito a la Oficialía de Partes de la demandada tenía la obligación de asentar pormenorizadamente lo que recibió, sin que en ese evento se observara dicha formalidad legal, puesto que en el citado acuse aparece que se recibieron **********, sin que se haya especificado a qué documento se refería. De la misma forma, en cuanto a lo redactado de que se recibieron anexos en el capítulo de pruebas y actas de notificación de diversos créditos fiscales, así como de tres actas de identificación, ello es ambiguo, ya que no se advierte, con certeza, los documentos recibidos, a pesar de que el personal estaba obligado a hacerlo con el objeto de brindarle certeza al particular acerca de que el recurso que promovió se resolvería en cuanto al fondo. Máxime que, como se dijo, cuando el contribuyente interpone el recurso de revocación ante la autoridad hacendaria, ésta se encarga de tramitarlo, sin que se pierda esa relación de supra a subordinación con aquél. De manera que dicha autoridad está obligada a observar los principios de legalidad previstos en el artículo 16 constitucional, lo que en el caso se logra mediante la pormenorización detallada de la documentación que reciben las oficialías de partes de las autoridades hacendarias, pues de estimar lo contrario, la fiscalizadora tendría por no presentado tal medio de defensa bajo cualquier circunstancia, en detrimento de la certeza legal, lo que dejaría a los contribuyentes en estado de indefensión al no poder acreditar lo contrario. Por ello, carece de consistencia jurídica lo argumentado por la disidente sobre que a la actora correspondía la carga de comprobar que exhibió de manera completa el documento en el que obraba el crédito fiscal que le fue determinado, así como que no existe precepto legal que obligue a las oficialías de partes de las autoridades fiscales de asentar fehacientemente lo que reciben. Ello es así, puesto que al tramitarse el recurso administrativo en mención, la hacendaria actúa como autoridad, de tal suerte que lo asentado por el personal a su cargo corresponde a una actuación que forma parte de aquel procedimiento, de ahí que el personal adscrito a la oficialía de partes de su adscripción, tiene el deber de asentar detalladamente lo que recibe con el objeto de que no se deje en estado de indefensión al particular, tal como quedó explicado con anterioridad. En cuanto al alegato de la inconforme relativo a que es responsabilidad de los promoventes que interpongan el recurso de revocación acompañar el documento en el que conste el acto impugnado, carece de eficacia jurídica, puesto que si bien el artículo 123, fracción II, del Código Fiscal de la Federación impone esa carga al promovente, también es cierto que la autoridad fiscal debe observar el principio de legalidad consagrado en el numeral 16 de la Constitución General de la República, lo que en el caso se logra mediante la redacción pormenorizada de la documentación que reciben las oficialías de partes de las autoridades fiscales, con el objeto de que ese medio de impugnación tributario se resuelva sin vicio que de trascender por causa no imputable al particular se le deje en estado de indefensión, más respecto de un acto que corresponde observar a la autoridad fiscal. Por cuanto a lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el recurso de revisión fiscal **********, en sesión de ********** en donde sostuvo, básicamente, que las oficialías de partes de las autoridades fiscales que tramitan el recurso administrativo de revocación sólo se limitan a recibir los escritos de los particulares y anotar los anexos que a ellos se acompañan y, que por eso mismo éstos deben verificar que se describa y especifique el contenido de dichos anexos; debe decirse que este tribunal no comparte el criterio ahí sustentado, ya que como quedó explicado con antelación, al interponerse el recurso de revocación por los contribuyentes mediante la exhibición del papeleo respectivo, el servidor público que recibe aquél, tiene la obligación de pormenorizar cada uno de los documentos que se acompañan, sin que sea legalmente correcto que en una resolución posterior se tenga por no interpuesto tal medio de defensa por la entrega incompleta de la resolución impugnada, cuando en el acuse de recibo de aquél no se pormenorizó tal circunstancia. Ante tal evento, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por este tribunal federal y la ejecutoria anteriormente citada, para lo cual se instruye a la secretaría de tesis de este órgano jurisdiccional para que realice los trámites conducentes. ... Consecuentemente, ante la ineficacia de los agravios, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida ..."


CUARTO. Precisado lo anterior, es pertinente significar que no es obstáculo para que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la contradicción de tesis denunciada, la circunstancia de que ninguno de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes haya integrado jurisprudencia, ni haya sido expuesto formalmente como tesis, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para dirimir una contradicción de tesis, no exigen dicho requisito.


Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo tesis que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Tampoco es obstáculo para determinar que existe la contradicción de tesis, la circunstancia que uno de los criterios haya sido emitido por mayoría de votos, puesto que los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, octubre de 2008

"Tesis: 2a./J. 147/2008

"Página: 444


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis."


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer como jurisprudencia.


En ese tenor, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Así, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Expuesto lo anterior, para poder determinar si se satisfacen o no los referidos requisitos de existencia de una contradicción de tesis, es conveniente, en principio, traer a cuenta los antecedentes que informan los criterios presuntamente divergentes.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Una persona interpuso recurso de revocación en contra de una resolución de carácter fiscal y la autoridad correspondiente previno al inconforme en términos de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Fiscal de la Federación para que exhibiera cierta documentación, con el apercibimiento de que de no cumplirse tendría por no interpuesto el recurso.


Dentro del término concedido para tal efecto, el recurrente presentó un escrito en la oficialía de partes de la autoridad en el que precisó que exhibía la documentación requerida y el encargado de la oficialía de partes de la autoridad asentó en el escrito la fecha y hora de recepción, así como que recibió "anexos".


En un momento posterior, la autoridad fiscal dictó un proveído en el que tuvo por no interpuesto el recurso de revocación tras considerar que el inconforme no cumplió con el requerimiento que se le hizo, dado que no exhibió completa la documentación requerida.


En contra de la resolución de no interposición del recurso de revocación, el recurrente promovió juicio de nulidad en el que alegó que sí cumplió con el requerimiento y en aras de probar dicha aseveración exhibió como prueba el acuse de recibo de la oficialía de partes de la autoridad fiscal.


La S.F. que conoció del juicio contencioso declaró la nulidad de la resolución impugnada sobre la base de considerar que contrario a lo expuesto en ella, sí se cumplió con el requerimiento de que se trata, pues ello se comprobó con el acuse de recibo correspondiente.


La autoridad fiscal interpuso revisión fiscal contra la declaración de nulidad decretada, en la que alegó, entre otras cuestiones, que contrario a lo expuesto por la S.F., fue legal la decisión de tener por no interpuesto el recurso de revocación, en la medida en que la actora, antes recurrente, omitió cumplir con el requerimiento de documentación y que el indicado acuse de recibo no probaba lo contrario.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal, estimó fundado el planteamiento del recurrente, sobre la premisa de que la leyenda -c/anexos- contenida en el acuse de recibo relativo, no era suficiente para tener por satisfecho el requerimiento en cuestión, puesto que la obligación de los encargados de recibir los escritos de los particulares se limita al hecho material de recibirlos y anotar en ellos el número de anexos que se adjunten, y que es a los promoventes a quienes compete verificar que en los escritos se describan y especifiquen el contenido de los anexos.


Sostuvo, también, que el hecho de que en el escrito con el que se pretendió dar cumplimiento al requerimiento se hayan ofrecido diversos documentos, no implica que se exhiban en los términos anunciados, pues existe la posibilidad de que no se anexen en la forma en que se ofrecen, que no correspondan a los documentos ofrecidos e, incluso, que ni siquiera se acompañen con el escrito relativo, por lo que ante la indemostración del cumplimiento del requerimiento de referencia, se concretó el apercibimiento decretado previamente y, por ende, resultó ajustada a derecho la determinación impugnada en el juicio de nulidad de tener por no interpuesto el recurso de revocación.


Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Una persona interpuso recurso de revocación en contra de una resolución dictada en materia fiscal y la autoridad correspondiente previno al inconforme en términos de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Fiscal de la Federación para que dentro de cierto plazo exhibiera un documento, con el apercibimiento de que de no cumplir con el requerimiento se tendría por no interpuesto el recurso.


Dentro del término concedido, el recurrente presentó un escrito en la oficialía de partes de la autoridad fiscal en el que precisó que exhibía el documento requerido y el encargado de la oficialía asentó la fecha y hora de recepción del escrito y que recibió hojas originales, los anexos mencionados en el capítulo de pruebas en copia simple, acta de notificación y acta de citatorio de diversos créditos fiscales, así como copia simple de las actas de identificación de ciertos créditos.


En un momento posterior, la autoridad fiscal dictó auto en el que tuvo por no interpuesto el recurso de revocación tras considerar que el inconforme no cumplió con el requerimiento, dado que no exhibió de manera completa uno de los documentos requeridos.


En contra de la resolución de no interposición del recurso de revocación, el recurrente promovió juicio de nulidad en el que alegó que sí cumplió con el requerimiento y en aras de probar dicha aseveración exhibió como prueba el acuse de recibo de la oficialía de partes de la autoridad fiscal.


La S.F. declaró la nulidad de la resolución impugnada sobre la base de considerar que sí se cumplió con el requerimiento lo que, dijo, se comprobó con el referido acuse de recibo.


La autoridad fiscal interpuso recurso de revisión fiscal en contra de la resolución de la S. que declaró la nulidad. Al respecto, sostuvo que contrario a lo expuesto por dicha S., la decisión de tener por no interpuesto el recurso de revocación fue correcta, pues la parte actora y antes recurrente no cumplió con el requerimiento de documentación, y que el acuse de recibo no probaba lo contrario.


El referido Tribunal Colegiado al resolver la revisión fiscal consideró que los servidores públicos encargados de las oficialías de partes de las autoridades fiscales que conocen del recurso de revocación al recibir los escritos que se presentan y a los que se acompañan documentos, están obligados a pormenorizar cada uno de ellos, pues sólo de esa manera se brinda certeza acerca de los documentos que servirán de base para dilucidar el recurso.


Sostuvo que si en un juicio de nulidad se discute si fue o no exhibido de manera completa un documento ante la autoridad fiscal, la cuestión debe resolverse conforme a lo asentado en el acuse de recibo de la oficialía de partes, pues sólo de esta forma puede tenerse certeza de lo que verdaderamente se recibió, y de considerar lo contrario, se llegaría al extremo de que las autoridades fiscales tengan por no interpuestos los recursos de revocación bajo el argumento de que los documentos que se acompañaron ante ella no se entregaron completamente, a pesar de que el personal que tiene a su cargo no asentó detalladamente esa circunstancia; lo que conllevaría a dejar a los contribuyentes sin capacidad de defensa, porque lo asentado por la oficialía de partes de esa autoridad no podría ser sujeto de cuestionamiento.


Señaló también, que durante la tramitación del recurso de revocación el particular está en una relación de supra a subordinación con la autoridad, de tal suerte que la autoridad hacendaria está obligada a observar el principio de legalidad consagrado en el numeral 16 del Pacto Federal, por lo que lo asentado en el acuse de recibo de la oficialía de partes de las autoridades hacendarias es lo que da pie para estimar lo que verdaderamente se recibió, sin que en otro medio de defensa se pueda exigir al particular que acredite lo contrario, puesto que el acopio de documentos es un acto que realiza la autoridad al tramitar dicho medio de defensa tributario.


Finalmente, en lo que al caso interesa, el Tribunal Colegiado señaló que en el supuesto de que en el acuse de recibo no se advierta con certeza si el acto impugnado se recibió de forma completa, dada la ambigüedad de lo ahí asentado, debe sostenerse que la autoridad fiscal no estaría en condiciones legales de tener por no interpuesto el recurso de revocación, toda vez que por razones de seguridad jurídica, en términos del artículo 16 de la Constitución Federal, no se le puede dejar al contribuyente en estado de indefensión, puesto que al momento en que presenta la documentación relativa a ese medio de impugnación ante la oficialía de partes de la autoridad fiscal, únicamente se limita a entregarla, mientras que el servidor público que la reciba debe asentar pormenorizadamente lo que tiene en su poder, con el objeto de no dejar duda acerca del material probatorio con que cuenta la autoridad hacendaria para dirimir el medio de defensa fiscal que se sometió a su potestad.


En esa tesitura, el problema de contradicción se plantea de modo muy claro y directo desde el punto de vista lógico, porque ante un tema de condiciones jurídicas similares, un Tribunal Colegiado de Circuito afirma una cosa y el otro una diversa.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estima que la actuación de los encargados de las oficialías de partes de las autoridades fiscales que conocen del recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación, se constriñe al hecho material de recibir los escritos que se les presenten y anotar el número de anexos que se acompañen, así como que los acuses de recibo no prueban la exhibición de determinados documentos.


En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito considera que los servidores públicos encargados de las oficialías de partes de las autoridades fiscales que conocen del recurso de revocación, al recibir los escritos que se les presentan junto con ciertos documentos, están obligados a pormenorizar cada uno de ellos, y que los acuses de recibo prueban el cumplimiento de los requerimientos si en ellos no se asienta lo contrario.


Al tenor de lo expuesto, lo que en esta resolución ha de determinarse es:


a) Si los encargados de las oficialías de partes de las autoridades fiscales al recibir un escrito deben, además de asentar la fecha y hora de recepción, señalar únicamente el número de anexos recibidos, o si deben pormenorizar cada uno de éstos.


b) Si los acuses de recibo de las oficialías de partes prueban o no el cumplimiento a un requerimiento de documentación cuando en ellos no se describen los documentos recibidos.


SEXTO. Deben prevalecer como jurisprudencia los criterios de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las consideraciones que enseguida se vierten:


En primer lugar, es importante señalar que la doctrina coincide en que por recurso en general se entiende el medio de impugnación establecido en la ley para que un particular en uso de un derecho subjetivo controvierta un acto de autoridad lesivo de sus derechos, por las causas que la propia ley señale, sujeto a normas que prevén su inicio, administración, sustanciación, determinación de plazos, ofrecimiento y valoración de pruebas y elementos para su resolución.


Por otra parte, el recurso administrativo es un medio ordinario de impugnación y directo de defensa legal que los gobernados afectados tienen en contra de un acto administrativo que lesiona su esfera jurídica o intereses, ante la propia autoridad que lo dictó, el superior jerárquico u otro órgano administrativo, a efecto de que se revoque, anule, reforme o modifique, una vez comprobada la ilegalidad o inoportunidad del acto, y se restablezca el orden jurídico violado, en forma económica, sin tenerse que agotar un procedimiento jurisdiccional.


Es decir, el recurso administrativo se desenvuelve en el marco propio de la administración pública, la cual tiene el deber de esforzarse por el mantenimiento del orden de legalidad derivado del artículo 16 constitucional, que exige que la administración pública y los órganos que la integran se subordinen a la ley, es decir, que tengan como punto de partida y límite de su actividad el circunscribirse a la legislación que determina la competencia de cada uno de ellos.


A través del recurso administrativo se permite recorrer nuevamente el procedimiento administrativo que lo genera, con el fin de verificar si se ajusta o no al orden legal administrativo; constituye, por consiguiente, una parte del procedimiento administrativo y como tal, los actos que se realicen en su tramitación y la decisión que se adopte en él pertenecen a la función administrativa en sentido material u objetivo, la cual se rige por los principios y reglas inherentes a esa específica función.


Sobre tales premisas, si el recurso administrativo tiene como presupuesto la existencia de un acto administrativo que se presume realizado por un funcionario en la esfera de su competencia y constituye sólo parte del procedimiento administrativo, debe regirse por los principios y reglas inherentes a esa función.


De lo anterior se sigue que en la tramitación y resolución de los recursos administrativos, el particular se encuentra con la autoridad en una relación de supra a subordinación, por lo que dicha autoridad se encuentra constreñida a observar el principio o garantía de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, el referido precepto constitucional, al establecer en su párrafo primero, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, consagra a favor de los gobernados la garantía de legalidad.


Dicha garantía constitucional condiciona a todo acto de molestia a la reunión de los requisitos de fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento, por el que se entiende el acto o la serie de actos que provocan la molestia en la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones de un gobernado realizados por la autoridad competente, y deben no sólo tener una causa o elemento determinante, sino que éstos sean legales, es decir, fundados y motivados en una ley en su aspecto material, esto es, una disposición normativa general e impersonal, creadora y reguladora de situaciones abstractas.


Cabe destacar que la fundamentación legal de la causa del procedimiento autoritario consiste en que los actos que originen la molestia de que habla el artículo 16 constitucional deben basarse en una disposición normativa general, es decir, que ésta prevea la situación concreta para la cual sea procedente realizar el acto de autoridad, que exista una ley que lo autorice. La fundamentación legal de todo acto autoritario que cause al gobernado una molestia en los bienes a que se refiere el artículo 16 constitucional, no es sino una consecuencia directa del principio de legalidad que consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.


En cambio, la motivación de la causa legal del procedimiento implica que, existiendo una norma jurídica, el caso o situación concretos respecto de los que se pretende cometer el acto autoritario de molestia, sean aquellos a que alude la disposición legal que lo funde, lo que significa que las circunstancias y modalidades del caso particular encuadren dentro del marco general correspondiente establecido por la ley.


Esto es, para adecuar una norma jurídica legal o reglamentaria, o un acto administrativo, al caso concreto donde vaya a operar el acto de molestia, la autoridad respectiva debe aducir los motivos que justifiquen la aplicación correspondiente, motivos que deben manifestarse en los hechos, circunstancias y modalidades objetivas del caso para que éste se encuadre dentro de los supuestos abstractos previstos normativamente. La mención de esos motivos debe formularse precisamente en el mandamiento escrito, con el objeto de que el afectado por el acto de molestia pueda conocerlos y estar en condiciones de producir su defensa.


Así lo sostuvo la Segunda S. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 40, consultable en la página 46, Tomo III, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


El referido precepto constitucional, en la parte que se comenta, también contiene la garantía formal del mandamiento escrito, conforme a la cual, toda autoridad debe actuar con base en una orden escrita, sin que sea suficiente que ésta se emita para realizar algún acto de molestia en los bienes que menciona el artículo 16 constitucional, sino que es menester que se le comunique o se dé a conocer al particular afectado. Esta comunicación o conocimiento, pueden ser anteriores o simultáneos a la ejecución del acto de molestia, pues la exigencia de que éste conste en un mandamiento escrito, sólo tiene como finalidad que el gobernado se entere de la fundamentación y motivación legales del hecho autoritario que lo afecte, así como de la autoridad de quien provenga.


En suma, el artículo 16 constitucional impone a las autoridades la obligación de respetar a favor de los particulares la garantía de seguridad jurídica, es decir, que todo acto de molestia debe provenir de autoridad competente y cumplir con las formalidades esenciales que le den eficacia jurídica, lo que significa que los actos de esta naturaleza necesariamente deben emitirse por quien para ello esté facultado expresamente, precisando la fundamentación y motivación de dicho acto, lo cual implica que la autoridad no sólo está obligada a mencionar los motivos y preceptos legales que sustenten el acto autoritario, pues además, tiene que indicar el lugar y la fecha en que se emite, ello como parte de las formalidades esenciales que exige el artículo 16 de la Carta Magna.


En ese sentido, todos los actos dictados por las autoridades deberán citar, en primer término, el lugar y la fecha de su emisión, con la finalidad de que el gobernado tenga la posibilidad de conocer el carácter de la autoridad que lo dictó, su legitimación, es decir, si al momento en que lo firmó tenía facultades para ello, o bien, si estaba dentro de su circunscripción territorial; los motivos que originan el acto; los fundamentos que señala en el acto autoritario y si existe adecuación entre éstos; la aplicación y la vigencia de los preceptos que en todo caso se indiquen, porque se considera que la falta de estos elementos produce estado de indefensión al gobernado, en tanto que si no conoce la fecha exacta en la que se dictó el acto administrativo, no puede tener certeza de todos y cada uno de los elementos precisados, todo lo cual le imposibilita determinar si el acto lesivo de sus intereses se dictó o no conforme a la Constitución Federal o a las leyes secundarias que pudieran constar en éste.


A mayor abundamiento, resulta ilustrativo señalar que por lo que corresponde a la materia federal, el Código Fiscal de la Federación recoge los anteriores principios al establecer expresamente en su artículo 38, lo siguiente:


"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:


"I. Constar por escrito en documento impreso o digital.


"Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.


"II. Señalar la autoridad que lo emite.


"III. Señalar lugar y fecha de emisión.


"IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.


"V.O. la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.


"Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, serán aplicables las disposiciones previstas en el capítulo segundo, del título I denominado ‘De los medios electrónicos’ de este ordenamiento.


"En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.


"Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.


"Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.


"El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.


"Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad."


Ahora bien, el artículo 116 del Código Fiscal de la Federación establece la posibilidad de los gobernados de interponer el recurso de revocación contra los actos administrativos dictados en materia fiscal, y el numeral 117 del mismo ordenamiento, especifica cuáles son esos actos.


Por otra parte, el artículo 121 del citado código tributario, en su párrafo primero, constriñe al recurrente a presentar el recurso ante la autoridad competente en razón de su domicilio o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación, salvo lo dispuesto en los artículos 127 y 175, y en su párrafo segundo, faculta al recurrente para enviar el recurso a dichas autoridades, dentro del mismo plazo, por conducto de correo certificado con acuse de recibo. Dichos párrafos establecen:


"Artículo 121. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 127 y 175 de este código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.


"El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos. ..."


Ahora bien, la admisión del recurso se encuentra condicionada a la previa satisfacción de diversos requisitos, entre ellos, los previstos en los artículos 18, 122 y 123, y establece que el incumplimiento se sancionará, en unos casos, con el desechamiento del recurso, en otros con tenerlo por no interpuesto, y en otros, con tener por no ejercido el derecho. Dichos preceptos establecen, en ese orden, lo siguiente:


"Artículo 18. Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá presentarse mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada. Los contribuyentes que exclusivamente se dediquen a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que no queden comprendidos en el tercer párrafo del artículo 31 de este código, podrán no utilizar firma electrónica avanzada. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá determinar las promociones que se presentarán mediante documento impreso.


"Las promociones deberán enviarse por los medios electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a las direcciones electrónicas que al efecto apruebe dicho órgano. Los documentos digitales deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:


"I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.


"II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.


"III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.


"Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.


"Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo del artículo 31 de este código no estarán obligados a utilizar los documentos digitales previstos en este artículo. En estos casos, las promociones deberán presentarse en documento impreso y estar firmadas por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella dactilar. Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria. Cuando no existan formas aprobadas, la promoción deberá reunir los requisitos que establece este artículo, con excepción del formato y dirección de correo electrónicos. Además deberán señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, el nombre de la persona autorizada para recibirlas.


"Cuando el promovente que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada, acompañe documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y éstos no sean digitalizados, la promoción deberá presentarla en forma impresa, cumpliendo los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, debiendo incluir su dirección de correo electrónico. Las escrituras o poderes notariales deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento digital.


"Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren los párrafos cuarto y quinto de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán especificar en el requerimiento la forma respectiva.


"Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al registro federal de contribuyentes a que se refiere el artículo 31 de este código.


"En caso de que la firma no sea legible o se dude de su autenticidad, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, se presente a ratificar la firma plasmada en la promoción."


"Artículo 122. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 18 de este código y señalar además:


"I. La resolución o el acto que se impugna.


"II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.


"III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.


"Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.


"Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 19 de este código".


"Artículo 123. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:


"I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de este código.


"II. El documento en que conste el acto impugnado.


"III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.


"IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.


"Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.


"Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.


"La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.


"Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.


"Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 130 de este código."


A su vez, en los artículos 130, 131, 132 y 133 del referido código tributario federal se prevén las formalidades a seguir en la tramitación del recurso, remitiendo para ello, en su defecto, a las disposiciones que rijan para el juicio contencioso administrativo federal, y en la emisión de las resoluciones y sus notificaciones. El texto de dichos preceptos es como sigue:


"Artículo 130. En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.


"Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.


"Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 123 de este código, tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas.


"La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.


"Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.


"Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.


"Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.


"Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo federal, a través del cual se puedan impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en tanto no se opongan a lo dispuesto en este capítulo."


"Artículo 131. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.


"El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.


"La autoridad fiscal contará con un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha de la interposición del recurso para resolverlo, en el caso de que el recurrente ejerza el derecho previsto en el último párrafo del artículo 123 de este código."


"Artículo 132. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.


"La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.


"No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.


"La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo."


"Artículo 133. La resolución que ponga fin al recurso podrá:


"I.D. por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.


"II. Confirmar el acto impugnado.


"III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución.


"IV. Dejar sin efectos el acto impugnado.


"V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.


"Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana."


De los dispositivos en comento, se deduce que el trámite del recurso de revocación debe sustanciarse ante la autoridad competente, sin precisar que la realización de algún acto corresponda a autoridades diversas. Empero, ello no significa que todos los actos deba realizarlos directamente la autoridad competente, pues resulta lógico inferir que ciertos trámites pueden efectuarse a través de autoridades o personal subalterno, quienes al actuar a nombre de la autoridad competente, se encuentran igualmente constreñidas a cumplir con la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Dentro de esas autoridades o personal subalterno diversos, se encuentran los encargados de las oficialías de partes de las autoridades, quienes por encontrarse obligados a cumplir con la garantía de legalidad, cuando reciben un documento, no deben realizar un mero acto material similar al de una oficina de mensajería, sino uno de carácter formal regulado por la garantía de legalidad.


Por tanto, los referidos encargados de las oficialías de partes cuando reciben documentos en desahogo de un requerimiento, no sólo deben asentar la fecha y hora de su recepción, y señalar el número de anexos que se presenten, sino que, además, están obligados a verificar que el escrito esté dirigido a las autoridades a la que están adscritos, que se trate de un documento original con firma autógrafa del promovente, así como el número de copias y, en su caso, las documentales que se hayan anexado, y sin calificar el contenido de éstas, inventariarlas, para no dejar duda alguna sobre lo recibido y otorgar certeza a los gobernados; por lo que en el acuse de recibo correspondiente tendrán que precisar tales datos, en la medida en que sólo así puede tenerse la certeza de que los documentos presentados por la parte interesada son los que se agregarán al expediente respectivo.


Se asevera lo anterior, en la medida en que de estimar lo contrario, la autoridad correspondiente podría tener por no presentada la documentación bajo cualquier circunstancia, en detrimento de la certeza legal, lo que dejaría a los gobernados en estado de indefensión, al no poder acreditar una cosa diversa, pues no tendrían otra manera de comprobar qué documentos exhibieron más que con la propia certificación o constancia realizada por el encargado de la oficialía de partes.


El no inventariar la documentación anexa a un escrito presentado ante las autoridades en desahogo de un requerimiento, daría lugar a diversas especulaciones, pues se dejaría en manos de los encargados de las oficialías de partes anexar al expediente correspondiente los documentos que consideren convenientes o bien otros que ninguna relación guarden con el asunto de que se trate; lo que cobra singular relevancia, si se trata de los documentos indispensables para resolver alguna instancia o cumplir con un requerimiento y, sobre todo, si en ellos se finca la acción o defensa de los gobernados.


Sobre tales bases, cuando en términos del artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad competente para tramitar y resolver el recurso de revocación, advierte que el promovente no exhibió alguno de los documentos señalados en las fracciones I, II y III de dicho precepto, tiene la facultad de requerir al promovente para que los presente, a efecto de que cumplido tal extremo, con base en el desahogo de la prevención o diligencia correspondiente, se encuentre en aptitud de admitir el recurso.


Empero, si se presenta un escrito en la oficialía de partes de una autoridad fiscal y en él se señala que se exhiben ciertos documentos en cumplimiento de un requerimiento, pero el encargado de aquélla no los inventaría, sino se limita a asentar que se recibió algún número de anexos, la autoridad no puede legalmente tener por no interpuesto el recurso de revocación en términos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, sobre la base de que no se exhibieron los documentos o que se presentaron de manera incompleta, en la medida en que el incumplimiento a la garantía de legalidad por parte del referido encargado, atribuible a la propia autoridad, no puede irrogar consecuencias desfavorables al gobernado.


Por tanto, si se trata de documentos indispensables para resolver el recurso de revocación y no obran en el expediente, lo que en el caso procede es que la autoridad fiscal formule un nuevo requerimiento.


Al tenor de lo expuesto, los criterios que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197 de la Ley de Amparo, quedan redactados bajo los siguientes rubros y textos:


OFICIALÍAS DE PARTES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CUANDO SUS ENCARGADOS RECIBEN DOCUMENTOS EN DESAHOGO DE UN REQUERIMIENTO, DEBEN INVENTARIAR LOS ANEXOS. Conforme al Código Fiscal de la Federación, el trámite y resolución del recurso de revocación corresponden a la autoridad competente, quien puede realizar los actos que ello implica por sí o a través de diversas autoridades y personal subalterno, las que se encuentran obligadas a cumplir con la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, dentro del personal subalterno se encuentran los encargados de las oficialías de partes, quienes al estar constreñidos a satisfacer dicha garantía constitucional, cuando reciben un documento en desahogo de un requerimiento no deben realizar un mero acto material, similar al de una oficina de mensajería, sino uno de carácter formal. Así, dichos encargados no sólo deben asentar la fecha y hora de recepción del documento de que se trate y señalar el número de anexos, sino que están obligados a verificar que el escrito esté dirigido a la autoridad a la que están adscritos, que se trate de un documento original con firma autógrafa del promovente, así como el número de copias y, en su caso, las documentales acompañadas, y sin calificar su contenido, inventariarlas para no dejar duda sobre lo recibido, otorgando así certeza a los gobernados. De esta manera, en el acuse de recibo correspondiente tendrán que precisar tales datos, para verificar lo que efectivamente se agregará al expediente respectivo.


RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. NO PROCEDE TENERLO POR NO INTERPUESTO POR INCUMPLIMIENTO A UN REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS, SI EN EL ACUSE DE RECIBO DEL ESCRITO CORRESPONDIENTE EL ENCARGADO DE LA OFICIALÍA DE PARTES NO INVENTARIÓ LO RECIBIDO.-Cuando en términos del artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal competente para resolver dicho recurso advierte que el recurrente no exhibió alguno de los documentos señalados en las fracciones I, II y III de dicho precepto, tiene la facultad de requerir al promovente para que los presente, a efecto de que cumplido tal extremo, con base en el desahogo de la prevención o diligencia correspondiente, pueda admitir el recurso. Sin embargo, si se presenta un escrito en la oficialía de partes de la autoridad fiscal y en él se señala que se exhiben documentos en desahogo de un requerimiento, pero el encargado de aquélla no los inventaría, sino que se limita a asentar que se recibió algún número de anexos, la autoridad fiscal no está en condiciones de tener por no interpuesto el recurso en términos del penúltimo párrafo de dicho numeral, sobre la base de que no se exhibieron o que se presentaron de manera incompleta, en la medida en que el incumplimiento a la garantía de legalidad por parte del referido encargado, atribuible a la propia autoridad, no puede irrogar consecuencias desfavorables al gobernado. Por tanto, si se trata de documentos indispensables para resolver el recurso de revocación y no obran en el expediente, procede que la autoridad fiscal formule un nuevo requerimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sustentados por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a las tesis de jurisprudencia que se sustentan en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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