Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
Número de registro22696
Fecha01 Febrero 2011
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Número de resolución2a./J. 205/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 875
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 257/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia de trabajo, en la que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Pleno de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyos criterios se estiman divergentes.


TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, ha establecido que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal que dice lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


(Jurisprudencia P./J. 72/2010, visible en la página 7 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010).


De tal manera, para estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los juicios de amparo mencionados en los resultandos de esta resolución.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, al conocer del amparo directo ********** en sesión de dieciséis de junio de dos mil diez, negó el amparo solicitado por la quejosa en contra del laudo que reclamó de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del citado Estado, con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan:


• Es inexacto lo que arguye la quejosa en cuanto a que la Junta responsable procedió contrario a derecho al admitir la confesional que la actora ofreció para hechos propios a cargo de cuatro personas, en virtud de que, a decir de la propia quejosa, tal probanza no fue ofrecida conforme a derecho, porque la oferente no proporcionó domicilio alguno en el que pudieran ser notificados personalmente los propuestos a absolver posiciones; lo anterior es inexacto, porque en la demanda inicial la demandante manifestó que el primero de los nombrados se desempeñaba como director general de la demandada, el segundo tenía el carácter de administrador y representante, el tercero era el de finanzas (sic) con funciones de administración y fiscalización y el cuarto era el apoderado general de la patronal, y en la etapa de ofrecimiento de pruebas, la oferente solicitó a la Junta que los aludidos funcionarios de la empleadora fueran notificados en el domicilio de ésta. Es decir, sí señaló domicilio en donde debían ser notificados, de ahí que sea infundado lo que adujo en cuanto a que la probanza de mérito no se ofreció conforme a derecho.


• Por otra parte, por lo que respecta a que la Junta, en la admisión de la referida prueba, no tomó en cuenta que al contestar la demanda, la enjuiciada manifestó que los propuestos a absolver posiciones nunca han laborado para ella por lo que no procedía la notificación en el domicilio de la empresa, cabe decir que en el sumario no hay constancia que demuestre que, efectivamente, los absolventes no han trabajado para la demandada; por ello, no podía obligarse a la oferente a que señalara el domicilio particular de dichos funcionarios, ya que si éstos por su calidad de empleados, son representantes del patrón, pueden ser notificados en el domicilio de la demandada. En apoyo a lo anterior, el tribunal transcribió la tesis de jurisprudencia de esta Segunda S., de rubro: "CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO ADUCE QUE EL DIRECTIVO A CARGO DE QUIEN SE OFRECE NO LABORA EN LA EMPRESA, POR SER ÉL QUIEN TIENE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN ESE HECHO.".


• Es infundado lo que aduce la quejosa en cuanto a que la Junta no debió tener por notificados a los propuestos a absolver posiciones, por conducto de los apoderados jurídicos de la empresa demandada, por no ser aquéllos parte en el juicio.


En efecto, se estima que los absolventes fueron legalmente notificados, a través del apoderado de la demandada, porque desempeñaban los puestos de director, administrador, administración y fiscalización (sic) y apoderado de la demandada, respectivamente, es decir, desempeñaban funciones de dirección o administración de la empresa por lo que son considerados representantes del patrón, en virtud de que actúan al cuidado del negocio de la persona que representan o cuyos intereses administran, dirigen, vigilan o procuran, con estrecha vinculación en las actividades propias de la empresa y en los resultados económicos o en los procesos productivos, por lo que su actuación obliga al patrón y, por ende, justifica que sean llamados a deponer en el juicio laboral, por ficción de la ley, con el carácter de absolventes en relación con la prueba de confesión. De ahí que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 692 y 749 de la Ley Federal del Trabajo, en los que se establece la figura de la representación en el proceso laboral y la validez de las notificaciones practicadas al apoderado o autorizado de las partes, como si se hubiesen hecho directamente, considerando que los absolventes de la empleadora actúan al cuidado del negocio o de la persona que representan o cuyos intereses administran, dirigen, vigilan o procuran, por lo que su actuación obliga al patrón y dada su estrecha relación representativa, debe concluirse que es válida la notificación a los absolventes, entendida con el apoderado de la demandada, respecto del proveído relativo a la admisión y desahogo de la prueba confesional.


• La Junta procedió legalmente al declarar confesos a los absolventes, pues fueron debidamente notificados del desahogo de la prueba confesional a su cargo, a través del apoderado jurídico de la demandada, en atención a la estrecha relación representativa de los absolventes con la demandada, lo que se convalida con el hecho de que el propio apoderado de la demandada compareció a la audiencia de desahogo de la prueba confesional.


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al conocer del amparo directo ********** en sesión de veintidós de abril de mil novecientos ochenta y seis, resolvió por unanimidad de votos, conceder el amparo solicitado por la quejosa, por las razones que se sintetizan a continuación:


• Consideró fundados los conceptos de violación que se hicieron valer en relación con el hecho de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia respectiva, el trabajador actor presentó escrito ofreciendo, entre otras pruebas, la confesional de hechos propios a cargo de quienes, según lo expuso, ejercen funciones de dirección y administración en las empresas demandadas, solicitando que se les citara personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndoles de tenerlos por confesos en caso de incomparecencia. La Junta responsable admitió la referida prueba confesional, citando a los obligados a absolverla por conducto del apoderado de una de las empresas demandadas; posteriormente, ante la incomparecencia de los absolventes, la Junta del conocimiento los declaró confesos.


• Le asiste la razón a la quejosa cuando aduce que conforme al capítulo XII, sección II, de la Ley Federal del Trabajo, existen dos tipos de pruebas confesionales: a) la regulada en el artículo 786 que se refiere a la confesional que deben desahogar las partes en el juicio; y, b) las que señala el artículo 787, que alude a la que es a cargo de directores, administradores, gerentes y en general a las personas que ejercen funciones de dirección y administración de una empresa o establecimiento o de directivas de un sindicato, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y les hayan sido atribuidos en la demanda o en la contestación de la misma, o bien que por razón de sus funciones deban conocerlos; que, en este último supuesto, contemplado por el artículo 787 de la ley laboral, la prueba confesional de hechos propios siempre estará a cargo de la persona física que en un momento determinado ocupe los cargos que en tal precepto se mencionan, o ejerza las funciones que en el mismo se indican; por lo que, para citarlos legalmente a fin de que comparezcan a absolver posiciones en el juicio laboral respectivo, es indudable que deben ser notificados conforme a las reglas establecidas en los artículos 742, fracción VI y 743 de la ley en cita, que previene las normas que la autoridad laboral debe observar tratándose de la primera notificación personal, de acuerdo a lo previsto en las seis fracciones del mencionado artículo 743, por tratarse de personas que no son parte en el juicio.


• La Junta no actuó en los términos solicitados por el oferente de la prueba ni conforme a lo dispuesto en el artículo 788 de la ley de la materia, pues al admitir la probanza en cuestión, ordenó que los absolventes fueran citados por conducto del apoderado legal y representante de la empresa demandada, sin que esta persona fuera en realidad apoderado de los absolventes sino solamente de una de las partes.


Conforme a los criterios sintetizados, se advierte que queda configurada la contradicción de tesis denunciada, pues a pesar de que en el amparo directo ********** del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, la parte quejosa negó la existencia de la relación laboral con los absolventes de la prueba, lo que obligó a dicho órgano colegiado a pronunciarse sobre el particular y señalar que, conforme a la jurisprudencia de esta Segunda S. corresponde al patrón la carga de la prueba cuando aduce que el directivo a cargo de quien se ofrece no labora en la empresa; y en el diverso juicio de amparo ********** no existió controversia en cuanto a la existencia de la relación laboral de los absolventes con el patrón demandado en el juicio laboral natural. Lo cierto es que ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron respecto de la legalidad de la notificación practicada a dichos absolventes por conducto del apoderado de la empresa demandada y llegaron a conclusiones contradictorias.


En efecto, mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito estableció que es válida la notificación del proveído que admite y señala fecha para el desahogo de la prueba confesional para hechos propios realizada a los absolventes, por conducto del apoderado de la parte demandada; el Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, esencialmente, sostuvo que tratándose de la notificación del acuerdo que señala día y hora para que comparezcan ante la Junta laboral, los directivos de la empresa demandada a absolver posiciones para hechos propios, debe hacerse en forma personal a dichos absolventes.


CUARTO. La contradicción de tesis denunciada ha de resolverse declarando que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las siguientes consideraciones:


Como punto de partida y para normar el criterio que debe prevalecer es preciso destacar algunas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo que regulan el ofrecimiento de la prueba confesional en el procedimiento laboral:


"Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.


"Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo."


"Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos."


"Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen."


"Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales."


De la interpretación sistemática de los anteriores preceptos, se desprende que la Ley Federal del Trabajo autoriza a las partes a solicitar se cite a la contraria a absolver posiciones, estableciendo, como es lógico, que si se trata de personas morales dicha prueba se desahogue por conducto del representante legal, lo que constituye la regla general; además, como salvedad, admite citar a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento y a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación; o bien, que por razón de sus funciones les deban ser conocidos, con la sanción de que, satisfechos los requisitos legales, de no concurrir a su desahogo, se les declare confesos de las posiciones que se hubieren calificado de legales.


Esas premisas son congruentes con la naturaleza de la prueba de confesión, toda vez que ésta sólo se puede ofrecer a cargo de la contraparte y si el trabajador es el oferente, aquélla sólo podrá ser desahogada por el patrón, en cuya parte la ley incluye a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, o que por razón de sus funciones les deban ser conocidos, esto es, no considerándolas como terceras extrañas a juicio, sino como integrantes de la parte patronal en atención a las funciones desempeñadas en representación de ésta.


Esto último encuentra justificación legal en lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 10. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.


"Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos."


"Artículo 11. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores."


De lo dispuesto en estos preceptos legales deriva que las personas que dentro de una empresa o establecimiento, perteneciente a una persona moral o física, desempeñan funciones de dirección o administración, son considerados representantes del patrón en virtud de que actúan al cuidado del negocio de la persona que representan o cuyos intereses administran, dirigen, vigilan o procuran, con estrecha vinculación en las actividades propias de la empresa y en los resultados económicos o en los procesos productivos, por lo que su actuación obliga al patrón y, por ende, justifica que sean llamados a deponer en el juicio laboral, por ficción de la ley, con el carácter de absolventes en relación con la prueba de confesión.


En el anterior orden de ideas, si las personas designadas para absolver posiciones, en relación con la confesional ofrecida por el actor en el juicio laboral, desempeñan funciones de dirección o administración de la empresa y, por ende, son consideradas representantes del patrón, reconociendo con ello la estrecha vinculación que existe entre unos y otros; se encuentra legalmente justificado que las reglas que rigen para la práctica de notificaciones al patrón, sean las mismas que rigen para aquéllos.


Así, resulta necesario atender a lo dispuesto en los artículos 692 y 749 de la Ley Federal del Trabajo para determinar la eficacia de la notificación practicada a los absolventes de la prueba confesional por conducto del apoderado de la empresa demandada en el juicio laboral.


En los mencionados artículos de la Ley Federal del Trabajo se establece lo siguiente:


"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: ..."


"Artículo 749. Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante la Junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas."


Como deriva de lo anterior, en la Ley Federal del Trabajo se contempla la figura de la representación que permite a las partes concurrir a juicio a través de apoderados; además, se establece de manera expresa que la notificación hecha al apoderado e, incluso, a los autorizados por las partes, surte los mismos efectos que si se hubiera notificado de manera directa.


En este orden de ideas, es posible concluir que si la notificación a los absolventes de la prueba confesional, se entendió con quien se encontraba facultado para oír y recibir notificaciones a nombre de la demandada por ser su apoderado, dicha notificación surge los mismos efectos que si se hubiera realizado de manera directa con aquélla y toda vez que los absolventes tienen estrecha vinculación con la demandada y son considerados sus representantes, al grado de que la obligan en sus relaciones con los trabajadores, debe concluirse que la notificación en cuestión es válida.


De no entenderlo así se restaría eficacia a la figura de la representación pues no se puede desconocer el hecho de que si a una persona se le confieran poderes para comparecer al juicio laboral en representación de otra es necesariamente porque se le reconoce como alguien que vigilará los intereses de su representado y llevará a cabo las gestiones necesarias para que el resultado del juicio le sea favorable, de ahí que necesariamente le hará saber a los deponentes el contenido del proveído emitido con motivo de la admisión de la prueba confesional a su cargo.


Aunado a lo anterior, no se puede pasar por alto el hecho de que el pretender que en todos los casos se practiquen notificaciones directas a cada uno de los deponentes además de ser ocioso, entorpecería el cauce natural del juicio laboral.


En las condiciones apuntadas, esta Segunda S. establece que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por ella, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-Conforme a los artículos 11, 692, 749, 787 y 788 de la Ley Federal del Trabajo, dada la estrecha vinculación que existe entre los directivos y administradores de las empresas con los patrones, en virtud de que actúan al cuidado del negocio, se prevé la posibilidad de que se les cite a absolver posiciones personalmente, cuando los hechos que originaron el conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien, que por razones de sus funciones les deban ser conocidos. En consecuencia, es válida la notificación practicada a los absolventes del proveído por el que se admite la prueba confesional para hechos propios y se señalan día y hora para su desahogo, cuando se entiende con el apoderado legal de la demandada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio de la Segunda S. que ha quedado redactado en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno, a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley Amparo.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S. y L.M.A.M.. Los Ministros S.A.V.H. y presidente S.S.A.A., votaron en contra del proyecto.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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