Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
Número de resolución2a./J. 44/2011
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro22887
Fecha de publicación01 Mayo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, 686
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 425/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: D.M.P.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 dictado por el Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios que se suscitaron en asuntos en materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 192 y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Regional del Noroeste I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que resolvieron los juicios de nulidad sobre los que conocieron en revisiones fiscales los Tribunales Colegiados que aparentemente resolvieron criterios contrarios.


Al respecto, se cita la jurisprudencia de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR LA QUE SE PRODUZCA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER RECURSOS DE REVISIÓN FISCAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 65/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 330, con el rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA.’ estableció la procedencia de la contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito no sólo al resolver juicios de amparo, sino también al fallar recursos de revisión fiscal, dado que en las resoluciones referidas realizan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, porque los criterios que son materia de la contradicción son emitidos por un tribunal terminal. Ahora bien, este criterio debe llevar también, por congruencia, a aceptar la legitimación de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para denunciar la contradicción de tesis que se produzca entre los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver recursos de revisión fiscal, en forma análoga a la legitimación que para ello tienen como autoridad responsable en los juicios de amparo directo que promuevan los gobernados, por igualdad de razón, aun cuando formalmente no tengan el carácter de parte en los juicios contencioso administrativos, sino de órganos resolutores que dictan la sentencia recurrida." (N.. registro: 171212. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, octubre de 2007, tesis 2a. CLI/2007, página 446).


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que la motivaron, por lo que a continuación se transcriben:


El Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en la revisión fiscal 179/2010 (relativo al juicio de nulidad 2628/2008-01-01-6), en la parte que interesa, consideró lo siguiente:


"SÉPTIMO. Los agravios hechos valer por la autoridad recurrente son sustancialmente fundados, por las siguientes consideraciones: La S.F. declaró la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 324-SAT-02-III-D-7.2.533 de veintisiete de marzo de dos mil siete, emitido por el administrador local de Auditoría Fiscal de Tijuana, Baja California, mediante el cual ordena la práctica de una visita domiciliaria con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta la moral actora como sujeto directo en materia del impuesto al valor agregado y como retenedor del impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta. Lo anterior, al analizar oficiosamente la competencia de la autoridad emisora por razón de materia estimando que la autoridad demandada fue omisa en precisar el primer párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación en el oficio en el que ordena la práctica de una visita domiciliaria y se solicita información y documentación, por lo que el mismo es ilegal por la indebida fundamentación y motivación; que la cita del párrafo correspondiente es con la finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden. Ahora bien, en contra de la anterior determinación, la autoridad demandada, promovió el presente recurso de revisión, en el que alega medularmente lo siguiente: Que la sentencia recurrida viola lo dispuesto en los ordinales 49, 50, segundo párrafo, 51, fracción IV y 52, fracción II, todos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el 42 del Código Fiscal de la Federación, por su indebida inobservancia, interpretación y aplicación; Que el a quo no señaló en la sentencia en qué forma afectó las defensas del particular y transcendió al sentido del fallo la falta de citar el párrafo primero del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación en la orden de visita domiciliaria, cuando se citó la fracción relativa a las facultades que ejerció la autoridad, limitándose a señalar que se debió citar dicho párrafo sin motivar su determinación en argumentos legales que permitan dar certeza de que tal omisión trascendió al sentido de la resolución impugnada; Que no existía obligación de señalar el primer párrafo del artículo 42 de la invocada legislación ‘ello debido a que esto será en caso de que la fracción que citó la autoridad fuera independiente del primer párrafo’ la cual no acontece, ya que al precisarse la fracción es evidente que se está englobando el primer párrafo, toda vez que no se puede concebir la fracción III de manera aislada, ya que es el párrafo el que ‘da vida a la cita de fracciones’, esto es, la autoridad al iniciar facultades únicamente estaba obligada a citar la fracción correspondiente del referido artículo 42; que la Sala interpreta erróneamente la jurisprudencia que invoca, ya que la misma se refiere a las resoluciones que determinen un crédito fiscal, siendo suficiente que únicamente se cite el párrafo primero del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación en razón de que previamente en la orden ya se citó la fracción aplicable de dicho artículo; Que la autoridad demandada señaló el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación en el cual necesariamente se encuentra comprendido el párrafo primero, porque es el que describe su contenido, por lo que no se dejó al contribuyente en estado de indefensión como indebidamente lo resolvió la S.F. al no citarse dentro de la orden de visita expresa y literalmente ‘el párrafo primero’ del invocado numeral, toda vez que en el oficio cuestionado se estableció como fundamento el ‘artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación’, siendo suficiente para advertir que se le está practicando una facultad de revisión en cierta modalidad de fiscalización como lo es una visita domiciliaria, advirtiéndose una certeza jurídica respecto del procedimiento que se le está estableciendo. En efecto, como se precisó al inicio del presente considerando, los anteriores argumentos son sustancialmente fundados. Así es, ya que, contrario a lo resuelto por la Sala responsable y como correctamente lo señala la recurrente, el oficio número 324-SAT-02-III-7.2-533, de veintisiete de marzo de dos mil seis, emitido por el administrador local de Auditoría Fiscal de Tijuana, Baja California, cumple con lo previsto por el artículo 16 constitucional, ya que dicha autoridad cuenta con facultades para comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados han cumplido con las obligaciones tributarias, mediante la práctica de visitas domiciliarias o revisiones de gabinete o escritorio. De este modo, todo procedimiento de auditoría o revisión, tendente a valorar las circunstancias en que acontece la conducta del contribuyente sujeto a revisión que nace con la orden correspondiente, se inicia con la notificación de dicha orden y culmina con la decisión de la autoridad fiscal en la que se determinan las consecuencias legales de los hechos u omisiones advertidos por el personal visitador o revisor. Por lo que, para el caso que se analiza, la orden de una visita domiciliaria debe contener aquellos fundamentos que le otorguen competencia a la autoridad que la emite, pues ello le permitirá al particular conocer cuál de las facultades de comprobación ejercerá la autoridad y cuáles serán las formalidades a las que debe sujetarse. En ese orden de ideas, la orden de visita domiciliaria fundada en el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, dirigida a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, satisface los requisitos de fundamentación y motivación contenidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al diverso numeral 38, fracción IV, del citado código tributario federal. Lo anterior es así, pues en dicha fracción se contiene prevista a cargo de la autoridad fiscal, la facultad de practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para revisar su contabilidad, bienes o mercancías. De ahí que no genera incertidumbre en sus destinatarios, pues en ella se encuentra prevista la facultad que desplegará la autoridad, consistente, precisamente, en practicar una visita domiciliaria. Apoya a lo anterior, por igualdad de razón, la jurisprudencia 61/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de dos mil diez, página ochocientos cuarenta, de cuyos rubro y texto, expresa: ‘REVISIÓN DE ESCRITORIO O VISITA DOMICILIARIA. LAS ÓRDENES RELATIVAS DIRIGIDAS A LOS GOBERNADOS COMO SUJETOS DIRECTOS Y COMO RETENEDORES, CUMPLEN LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN CUANDO SE FUNDAN EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIONES II Y III, RESPECTIVAMENTE, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Las órdenes citadas, previstas en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que pueden dirigirse a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, satisfacen los requisitos de fundamentación y motivación contenidos en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del mencionado código, cuando además de fundarse en aquellas fracciones, precisan las contribuciones motivo de verificación en cada caso y cumplen las condiciones formales inherentes. Lo anterior es así, en primer lugar, porque tales fracciones prevén dichas órdenes, y la circunstancia de que aludan a los retenedores y no expresamente a los responsables solidarios no genera incertidumbre en sus destinatarios respecto a la facultad de comprobación que la autoridad fiscal haya decidido ejercer en cada caso y, en segundo lugar, porque no resultan genéricas en su objeto ni provocan inseguridad jurídica, porque no crean duda en sus destinatarios, pues si bien las citadas fracciones II y III no contemplan específicamente la figura del retenedor, como uno de los obligados a proporcionar información y documentación a las autoridades fiscales para que ejerzan sus facultades de comprobación, al hacerse referencia al retenedor se entiende que se alude a un responsable solidario del contribuyente, pues el retenedor constituye una especie del género responsable solidario, según se desprende de la fracción I del artículo 26 del invocado ordenamiento tributario. Por el contrario, las órdenes así emitidas favorecen en mayor entidad a sus destinatarios, pues si se ha considerado que la autoridad administrativa no está obligada a señalar por qué les atribuye el carácter de contribuyentes directos, responsables solidarios o terceros relacionados, es evidente que genera mayor seguridad jurídica la circunstancia de que a los destinatarios se les otorgue el carácter de retenedores, cuyo término resulta ser más específico que el de responsables solidarios, porque dentro de éste se encuentran tanto los retenedores como los enlistados en las demás fracciones del citado artículo 26. En esa tesitura, es innecesario que en las órdenes de que se trata se invoque la fracción I de ese último numeral, en la medida en que no es en ella donde se prevé la facultad de comprobación respectiva, sino únicamente se precisa el alcance de la figura de la responsabilidad solidaria referida en las multicitadas fracciones II y III, al establecerse, en aquélla, que los retenedores son responsables solidarios con los contribuyentes.’. Máxime que si en el precitado oficio número 324-SAT-02-III-7.2-533, de veintisiete de marzo de dos mil siete, que contiene la orden de la práctica de una visita domiciliaria, se advierte que la autoridad administrativa asentó, en lo que aquí interesa, lo siguiente: ‘Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Tijuana, con sede en Tijuana, Baja California ... en ejercicio de sus facultades, le ordena la presente visita domiciliaria, con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que está afecta (o) como sujeto directo en materia de las siguientes contribuciones federales ... De acuerdo a lo anterior, y a efecto de ejercer las facultades previstas en los artículos 42, fracción III, 43, 44, 45 Y 46 del Código Fiscal de la Federación; se expide la presente orden de visita domiciliaria con fundamento en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ...’. De conformidad con la anterior transcripción, este Tribunal Colegiado estima que la orden de practicar una visita domiciliaria, de veintisiete de marzo de dos mil siete, se encuentra debidamente fundada y motivada, pues la cita de la fracción III del artículo 42, del Código Fiscal de la Federación, permite informar al contribuyente la facultad que desplegará la autoridad; aunado a lo antes señalado, como correctamente lo señala la autoridad recurrente, se entiende que va implícito el primer párrafo del citado artículo; de ahí que, si se fundó en el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; es un hecho incontrovertible que ello permite al contribuyente tener la certeza de que la autoridad está actuando dentro de los límites y con las atribuciones que le confiere la ley, puesto que en ese numeral y fracción se otorga a la autoridad fiscal la facultad para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías, sin perjuicio de que se invoquen otras disposiciones legales, acuerdos o decretos que a su vez otorguen facultades a la autoridad para realizar ese tipo de actos. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 196/2007 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos noventa y ocho, Tomo XXVI, octubre de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIONES II Y III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPETA LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN. La orden de visita domiciliaria sustentada en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que prevén las facultades de la autoridad fiscal para «requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran» y «practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías», respectivamente, cumple con la garantía de fundamentación consagrada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto no ocasiona incertidumbre al gobernado en relación con la facultad de comprobación que la autoridad fiscal ha decidido ejercer, es decir, si va a llevarse a cabo una visita domiciliaria o una revisión de gabinete o escritorio, al ser éstas excluyentes entre sí en cuanto al lugar de su realización, pues por definición la revisión de gabinete o escritorio supone que no se practique en el domicilio del gobernado, sino en las oficinas de la autoridad, por lo que es claro que la invocación de la indicada fracción II no se refiere a una revisión de tal naturaleza, sino al diverso supuesto de requerimiento de exhibición de la contabilidad, documentos, datos o informes en el domicilio del contribuyente al que se practica la visita. Además, si se atiende a los requisitos que la orden de visita domiciliaria debe satisfacer en términos de los artículos 16, primer y antepenúltimo párrafos, constitucional, 38 y 43 del código citado, ésta no debe suscitar duda alguna al contribuyente sobre la facultad de comprobación que la autoridad fiscal ha decidido ejercer, es decir, que se le practicará una auditoría en su domicilio, lo que debe señalarse así en el citatorio que se deje al visitado, en caso de que no se encuentre al presentarse los visitadores en el lugar donde deba practicarse la visita, conforme a la interpretación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó del artículo 44, fracción II, primer párrafo, del referido código, en la jurisprudencia 2a./J. 92/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 326, con el rubro: «VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA.». Sin que al efecto resulte aplicable la jurisprudencia que invocó la S.F., de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’, pues en ella se establece la obligación de invocar el párrafo primero, del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, cuando se emita la resolución que determine las contribuciones omitidas o el crédito fiscal correspondiente, hipótesis diversa a la que se actualiza, pues en el caso estudio, se trata de la orden para la práctica de una visita domiciliaria emitida en ejercicio de las facultades de comprobación fiscal. Al margen de lo anterior es pertinente señalar que como lo sostiene la recurrente, la S.F. no acató a cabalidad el contenido del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que al declarar la nulidad de la resolución controvertida no señaló en qué forma la omisión atribuida a la autoridad demandada afectó las defensas del particular y trascendió al sentido de la resolución cuya nulidad se demandó, pues al efecto sólo se limita a sostener de manera reiterada ‘que la autoridad enjuiciada’ debió citar en el oficio combatido ‘el párrafo correspondiente en que se basa para emitir dichos actos’, sin exponer las razones por las que tal omisión dejó al actor en estado de indefensión, lo que era necesario en términos del invocado artículo 50, máxime si, como se sostuvo en los renglones que anteceden, la autoridad demandada precisó la fracción aplicable al ejercicio de facultades de comprobación que estaba ejerciendo, lo que se estima suficiente para que el gobernado tenga la certeza de que la autoridad fiscalizadora efectivamente está actuando dentro del límite de sus facultades. En las condiciones apuntadas, se debe declarar fundado el recurso de revisión fiscal interpuesto, motivo por el cual la Sala Regional del Noroeste I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Tijuana, Baja California, deberá dejar insubsistente la sentencia recurrida y en su lugar pronunciar otra, en la que analice todos y cada uno de los motivos de ilegalidad que hizo valer la parte actora, al igual que las argumentaciones que esgrimió la autoridad demandada en su defensa; hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda."


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 158/2010, relacionado con el expediente (646/09-01-01-6), en la parte que interesa, sustentó lo siguiente:


"SEXTO. Los agravios expresados por la autoridad recurrente son infundados. Lo anterior es así, en virtud que la Sala estuvo en lo correcto al resolver que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tijuana, Baja California, debió citar como fundamento de la solicitud de información y documentación formulado a la actora natural, no solamente el artículo 42, fracción III y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, sino también el primer párrafo de dicho precepto legal, en virtud que es en éste en el cual otorga las facultades contenidas en las fracciones I a VIII. Ciertamente, al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la contradicción de tesis que dio lugar a la jurisprudencia 207/2006, que dice: Registro No. 173599. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, enero de 2007, página 491, tesis 2a./J. 207/2006. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. La garantía de fundamentación contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir actos de molestia. En ese sentido, si por medio de la resolución que determina las contribuciones omitidas o el crédito fiscal correspondiente, la autoridad fiscal no ejerce alguna de las facultades a que se refieren las distintas fracciones del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es correcto que únicamente invoque su párrafo primero, en razón de que ahí se prevé la facultad para emitir ese tipo de actos y, por ende, otorga al particular plena certeza de que está actuando dentro de los límites y con las atribuciones que le confiere la ley para tales efectos.’. En efecto, en la ejecutoria que dio origen a dicha jurisprudencia, el Máximo Tribunal de la Nación sostuvo lo siguiente, en lo conducente: ‘... la obligación de la autoridad administrativa de citar en el acto administrativo que constituya una molestia para el gobernado en su esfera jurídica, el precepto legal y el ordenamiento jurídico que le otorgue facultades para dicho proceder, luego si en el oficio por el cual se emite la determinación de las contribuciones omitidas o del crédito fiscal sólo se ejerce esa atribución, bastará la cita del párrafo primero del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, pues dicho numeral expresamente dispone que: «... las autoridades fiscales ... y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales ...», en consecuencia, no requerirá citar alguna fracción del numeral indicado puesto que a través de ese acto no inicia ninguna de las facultades que ahí se establecen y, por ende, no habría competencia que sustentar para efectos del inicio de las facultades ahí previstas. De esta forma, si la autoridad funda su actuación en el artículo 42, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente tiene certeza de que la autoridad está actuando dentro de los límites y con las atribuciones que le confiere la ley, puesto que en ese numeral se otorga a la autoridad la facultad para determinar las contribuciones omitidas o el crédito fiscal relativo, sin perjuicio de que se invoquen otras disposiciones legales, acuerdos o decretos que a su vez le otorgan facultades a la autoridad para realizar ese tipo de actos; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión. Por tanto, la autoridad fiscal, en cuanto no ejerce ninguna de sus facultades de comprobación en términos del artículo 42, no está obligada a citar la fracción que establece alguna de las referidas facultades de comprobación ...’. Esto es, de dicha ejecutoria se desprende que si la autoridad hacendaria no ejerce alguna de las atribuciones conferidas en el artículo 42, fracciones I a VIII, basta con citar el párrafo primero, por ser el párrafo en el que se le otorgan facultades a la autoridad para ejercer dichas atribuciones; de lo que se desprende, como afirmó la a quo en su fallo, que si ejerce alguna de dichas atribuciones como en el caso concreto que nos ocupa, la señalada en la fracción II del precepto legal en comento, consecuentemente, estaba obligada a citar el primer párrafo, por ser en el que se le otorgan facultades a la autoridad para realizar ese tipo de actos. En este mismo orden de ideas, el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación es del tenor siguiente: ‘Artículo 42.’ (se transcribe). Del análisis del precepto anteriormente transcrito, claramente se advierte, como bien señaló la S.F., que en el primer párrafo del artículo 42 del código tributario, es en el que se otorgan a las autoridades fiscales las facultades comprendidas de las fracciones I a VIII del Código Fiscal de la Federación, por lo que no bastaba que la demandada fundamentara el oficio de mérito solamente en la fracción III, en el que se establece la atribución específica de la autoridad hacendaria, en virtud de que la facultad desarrollada se le otorga en el primer párrafo del precepto legal de referencia. Cierto, como se indicó, el Más Alto Tribunal de la Nación, en la ejecutoria que dio lugar a la emisión de la jurisprudencia invocada por la Sala a quo en su fallo, determinó que cuando la autoridad hacendaria funda su actuación en el artículo 42, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente tiene certeza de que la autoridad está actuando dentro de los límites y con las atribuciones que le confiere la ley. Pero también sostuvo que la autoridad fiscal, en cuanto a que no ejerce ninguna de las facultades de comprobación que dicho precepto legal establece, no está obligada a citar la fracción que contempla alguna de las referidas facultades de comprobación; de tal manera que, si como en el caso que nos ocupa, ejerce alguna de ellas, esto es, de las comprendidas en las fracciones I a VII, además del primer párrafo, deberá citar la fracción correspondiente que contenga la facultad a desarrollar, omisión en la que incurrió la demandada, de ahí lo infundado de los agravios expresados por la autoridad disconforme. En el mismo sentido se resolvió, por mayoría de votos, el recurso de revisión fiscal 141/2010, mediante sesión de veintiséis de agosto de dos mil diez."


CUARTO. Para analizar la contradicción de criterios que se denuncia es pertinente sintetizar los antecedentes de los criterios contradictorios.


I. El Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito conoció del recurso de revisión fiscal 179/2010. Los antecedentes en este asunto son los que a continuación se exponen:


Una empresa demandó la nulidad de la resolución de veintinueve de abril de dos mil ocho, emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal de Tijuana, Baja California, por la que se determinó un crédito fiscal a su cargo. La S.F. de oficio, en cumplimiento de las jurisprudencias de rubros: "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA." y "NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA.", de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó la competencia de la autoridad demandada en los actos de origen de la resolución impugnada.


Así, la S.F. analizó de oficio la competencia de la autoridad emisora del oficio por el que se ordenó la práctica de la visita domiciliaria de la que derivó la resolución impugnada en el juicio de nulidad. Al respecto, tomó en cuenta que la autoridad ordenó la práctica de esa visita con fundamento en los preceptos legales 42, fracción III, 43, 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación.


En ese sentido, la Sala consideró que si la autoridad demandada fue omisa en precisar el primer párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en el oficio por el que ordenó la práctica de una visita domiciliaria y solicitó información y documentación, éste es ilegal. Ello, por indebida fundamentación y motivación, toda vez que el párrafo señalado es el que otorga la facultad desarrollada por la autoridad y, al no hacerlo así, se deja al gobernado en estado de indefensión, trastocando lo previsto en el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y 16 de la Constitución Federal.


En esa virtud declaró la nulidad lisa y llana del oficio liquidatorio por provenir de actos viciados de origen, esto es, al resultar ilegal el oficio por el que se ordenó la práctica de la visita domiciliaria en razón de que no está debidamente fundado y motivado.


En contra de esa determinación, la autoridad fiscal interpuso recurso de revisión fiscal, respecto del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, quien en lo esencial estimó fundados los agravios expuestos por la autoridad.


Al respecto, consideró que, contrario a lo resuelto por la Sala responsable, el oficio por el que se ordenó la visita domiciliaria sí cumple con lo previsto en el artículo 16 constitucional y 38, fracción IV, del código tributario, porque está fundado en el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior, porque la orden fundada en dicho precepto y dirigida a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, satisface los requisitos de fundamentación y motivación, en virtud de que la fracción III del artículo 42 contiene prevista a cargo de la autoridad fiscal, la facultad de practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para revisar su contabilidad, bienes o mercancías, por lo que no genera incertidumbre en sus destinatarios e invocó la jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN DE ESCRITORIO O VISITA DOMICILIARIA. LAS ÓRDENES RELATIVAS DIRIGIDAS A LOS GOBERNADOS COMO SUJETOS DIRECTOS Y COMO RETENEDORES, CUMPLEN LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN CUANDO SE FUNDAN EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIONES II Y III, RESPECTIVAMENTE, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."


Además, el tribunal destacó que la autoridad asentó en la orden de visita lo siguiente: "Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Tijuana, con sede en Tijuana, Baja California ... en ejercicio de sus facultades, le ordena la presente visita domiciliaria, con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que está afecta (o) como sujeto directo en materia de las siguientes contribuciones federales ... De acuerdo a lo anterior, y a efecto de ejercer las facultades previstas en los artículos 42, fracción III, 43, 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación; se expide la presente orden de visita domiciliaria con fundamento en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ...", y señaló que, de conformidad con ese señalamiento, estimaba que la orden de practicar una visita domiciliaria se encontraba debidamente fundada y motivada, pues la cita de la fracción III del artículo 42 del código tributario permitía informar al contribuyente la facultad que desplegaría la autoridad, aunado al hecho de que se entendía que estaba implícito el primer párrafo del citado artículo.


Por tanto, concluyó el tribunal que era un hecho incontrovertible que si el oficio se fundó en el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, ello permitía al contribuyente tener la certeza de que la autoridad estaba actuando dentro de los límites y con las atribuciones que le confiere la ley e invocó la jurisprudencia de rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIONES II Y III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPETA LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN."


El tribunal explicó que no resultaba aplicable la jurisprudencia que invocó la S.F. en su sentencia, esto es, la de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", porque en ese criterio se estableció la obligación de invocar el párrafo primero del precepto citado, cuando se emitía la resolución que determina las contribuciones omitidas y el crédito fiscal correspondiente y, en el caso particular, se trataba del estudio de la orden de visita emitida en el ejercicio de sus facultades de comprobación fiscal.


De ahí que el tribunal declaró fundado el recurso de revisión fiscal.


II. En otro orden de ideas, el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito conoció del recurso de revisión fiscal 158/2010. Los antecedentes en este asunto son los que a continuación se exponen:


Una persona física demandó la nulidad de la resolución de veintiuno de enero de dos mil nueve, emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal, con sede en Ensenada, Baja California, por la que se determinó un crédito fiscal a su cargo. La S.F., en cumplimiento de las jurisprudencias de rubros: "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA." y "NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA.", de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó la competencia de la autoridad demandada en los actos de origen de la resolución impugnada.


Así, la S.F. analizó la competencia de la autoridad emisora del oficio por el que se ordenó la práctica de la visita domiciliaria de la que derivó la resolución impugnada en el juicio de nulidad. Al respecto, consideró que la parte actora solicitó la nulidad del acto impugnado, el cual tenía como antecedente la orden de visita domiciliaria, de la cual adujo que violentaba lo previsto en los artículos 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la autoridad al emitir dicha orden trató de fundar su competencia en el artículo 42, fracción III, del citado código tributario, sin especificar el primer párrafo del precepto, en el cual está contenida la facultad material del funcionario emisor.


Al efecto, la S.F. tomó en cuenta que la autoridad ordenó la práctica de esa visita con fundamento en los preceptos legales 42, fracción III, 43, 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación.


En ese sentido, la Sala, en esencia, hizo el mismo pronunciamiento expuesto en el diverso juicio de nulidad antes detallado, esto es, que la autoridad demandada fue omisa en precisar el primer párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en el oficio por el que ordenó la práctica de una visita domiciliaria y solicitó información y documentación y, por ende, es ilegal. Ello, por indebida fundamentación y motivación, toda vez que el párrafo señalado es el que otorga la facultad desarrollada por la autoridad y, al no hacerlo así, se deja al gobernado en estado de indefensión, trastocando lo previsto en el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y 16 de la Constitución Federal.


En esa virtud declaró la nulidad lisa y llana del oficio liquidatorio por provenir de actos viciados de origen, esto es, al resultar ilegal el oficio por el que se ordenó la práctica de la visita domiciliaria en razón de que no estaba debidamente fundado y motivado.


En contra de esa determinación, la autoridad fiscal interpuso recurso de revisión fiscal, respecto del cual correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, quien en lo esencial estimó infundados los agravios expuestos por la autoridad.


Al respecto, consideró que la Sala responsable estuvo en lo correcto al resolver en el sentido que lo hizo, esto es, que la autoridad demandada debió citar como fundamento de la solicitud de información y documentación formulado a la actora, no sólo el artículo 42, fracción III y último párrafo, sino también el primer párrafo de dicho precepto, pues es éste en el cual se otorga las facultades contenidas en las fracciones I a VIII.


Consideró que resultaba aplicable la jurisprudencia de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", porque de la ejecutoria de dicha tesis se desprendía que si la autoridad hacendaria no ejerce alguna de las atribuciones conferidas en el artículo 42, fracciones I a VIII, basta con citar el párrafo primero, por ser en donde se le otorgan facultades a la autoridad para ejercer dichas atribuciones, por lo que si la Sala señaló que si ejerce alguna de esas atribuciones como en el caso concreto, la señalada en la fracción II, (sic) del precepto citado, consecuentemente estaba obligada a citar el primer párrafo.


Luego, analizó el artículo 42 del código tributario y dijo que de ese precepto claramente se advertía que la S.F. correctamente señaló que en el primer párrafo se otorgan a las autoridades fiscales las facultades comprendidas en las fracciones I a VIII, por lo que no bastaba que la autoridad fundara el oficio sólo en la fracción III, en la que se establece la atribución específica, en virtud de que la facultad desarrollada se le otorga en el primer párrafo.


Explicó que era cierto que la Suprema Corte en la jurisprudencia invocada determinó que cuando la autoridad hacendaria fundara su actuación en el artículo 42, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente tenía la certeza de que la autoridad estaba actuando dentro de los límites y con las atribuciones conferidas en la ley, pero también sostuvo que la autoridad fiscal, en cuanto a que no ejerce ninguna de las facultades de comprobación que se establecen en ese precepto, no estaba obligada a citar la fracción que contempla alguna de las facultades de comprobación, por lo que de esa manera, en el caso concreto, se deberá citar la fracción correspondiente además del primer párrafo.


Por tanto, concluyó el tribunal que era infundado el recurso de revisión fiscal.


QUINTO. Existe contradicción de criterios sobre el tema consistente en la forma en que la autoridad fiscal, al emitir una orden de visita domiciliaria, debe fundar su competencia, al citar el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.


El Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito resolvió que la orden de visita fundada en el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, dirigida a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, satisface los requisitos de fundamentación y motivación.


Y, por otro lado, el Cuarto Tribunal Colegiado del mismo circuito consideró que la orden de visita fundada en el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no cumple con los requisitos de fundamentación y motivación, porque es en el primer párrafo de dicho precepto en el que se establecen las facultades que se le otorgan a la autoridad para ejercer las atribuciones comprendidas en las fracciones de ese numeral.


Al efecto, se invoca la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, la número P.7., de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (N.. registro: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


El criterio transcrito resulta aplicable al caso concreto, en virtud de que en la presente controversia, en el aspecto destacado, como ya se dijo, sí existe contradicción de criterios, pues:


a) El problema de contradicción se plantea de modo muy claro y directo desde el punto de vista lógico, porque ante un tema de condiciones jurídicas similares, uno afirma lo que el otro niega.


b) Así, un tribunal sostiene que la orden de visita domiciliaria está debidamente fundada y motivada con la cita del artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Mientras que el otro Tribunal Colegiado considera que una orden de visita domiciliaria para que esté fundada y motivada se debe citar el párrafo primero del artículo 42, fracción III, del citado código tributario.


Como puede verse, de lo anterior se desprende que sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, pues uno de ellos sostiene lo que el otro niega, en el aspecto de que, por un lado, se considera que es suficiente citar el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; mientras el otro tribunal sostiene que no es suficiente la cita del precepto, sino que, además, se debe en forma explícita señalar el párrafo primero de numeral multicitado.


En ese sentido, la materia de la contradicción consiste en determinar si las órdenes de visita domiciliaria cumplen con los requisitos de fundamentación y motivación, consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la cita del artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, o se debe señalar expresamente el párrafo primero del artículo.


SEXTO. Debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las consideraciones que a continuación se exponen:


En primer término, importa el contenido del artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.


"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


"IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.


"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de los sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.


"Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.


"VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.


"VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.


"VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio público federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.


"En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III y IV de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.


"La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión."


Ahora bien, el artículo 42, fracción III, del código tributario antes transcrito prevé que la autoridad fiscal para comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinen las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, están facultadas para practicar visitas a los contribuyentes responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


En relación con el precepto materia de análisis, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 153/2007, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 196/2007, de rubro y texto:


"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIONES II Y III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPETA LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN. La orden de visita domiciliaria sustentada en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que prevén las facultades de la autoridad fiscal para ‘requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran’, y ‘practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías’, respectivamente, cumple con la garantía de fundamentación consagrada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto no ocasiona incertidumbre al gobernado en relación con la facultad de comprobación que la autoridad fiscal ha decidido ejercer, es decir, si va a llevarse a cabo una visita domiciliaria o una revisión de gabinete o escritorio, al ser éstas excluyentes entre sí en cuanto al lugar de su realización, pues por definición la revisión de gabinete o escritorio supone que no se practique en el domicilio del gobernado, sino en las oficinas de la autoridad, por lo que es claro que la invocación de la indicada fracción II no se refiere a una revisión de tal naturaleza, sino al diverso supuesto de requerimiento de exhibición de la contabilidad, documentos, datos o informes en el domicilio del contribuyente al que se practica la visita. Además, si se atiende a los requisitos que la orden de visita domiciliaria debe satisfacer en términos de los artículos 16, primer y antepenúltimo párrafos, constitucional, 38 y 43 del código citado, ésta no debe suscitar duda alguna al contribuyente sobre la facultad de comprobación que la autoridad fiscal ha decidido ejercer, es decir, que se le practicará una auditoría en su domicilio, lo que debe señalarse así en el citatorio que se deje al visitado, en caso de que no se encuentre al presentarse los visitadores en el lugar donde deba practicarse la visita, conforme a la interpretación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó del artículo 44, fracción II, primer párrafo, del referido código, en la jurisprudencia 2a./J. 92/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 326, con el rubro: ‘VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA.’." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, octubre de 2007, página 298, tesis 2a./J. 196/2007. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa).


De la jurisprudencia transcrita destaca, en el aspecto que interesa para resolver la presente contradicción, que se estableció que la orden de visita fundada en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, se prevén dos facultades de la autoridad fiscal, -que en obvio de repeticiones nos remitimos al contenido de ellas- cumple con los requisitos de fundamentación y motivación, en tanto que no se dejaba en incertidumbre al gobernado en relación con la facultad de comprobación que la autoridad decide ejercer. Lo anterior, porque si se realiza una visita domiciliaria o una revisión de gabinete o escritorio son excluyentes entre sí en cuanto al lugar de su realización.


Asimismo, en la jurisprudencia que a continuación se transcribe, también abordó el estudio del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, de rubro y texto:


"REVISIÓN DE ESCRITORIO O VISITA DOMICILIARIA. LAS ÓRDENES RELATIVAS DIRIGIDAS A LOS GOBERNADOS COMO SUJETOS DIRECTOS Y COMO RETENEDORES, CUMPLEN LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN CUANDO SE FUNDAN EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIONES II Y III, RESPECTIVAMENTE, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. -Las órdenes citadas, previstas en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que pueden dirigirse a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, satisfacen los requisitos de fundamentación y motivación contenidos en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del mencionado Código, cuando además de fundarse en aquellas fracciones, precisan las contribuciones motivo de verificación en cada caso y cumplen las condiciones formales inherentes. Lo anterior es así, en primer lugar, porque tales fracciones prevén dichas órdenes, y la circunstancia de que aludan a los retenedores y no expresamente a los responsables solidarios no genera incertidumbre en sus destinatarios respecto a la facultad de comprobación que la autoridad fiscal haya decidido ejercer en cada caso; y, en segundo lugar, porque no resultan genéricas en su objeto ni provocan inseguridad jurídica, porque no crean duda en sus destinatarios, pues si bien las citadas fracciones II y III no contemplan específicamente la figura del retenedor, como uno de los obligados a proporcionar información y documentación a las autoridades fiscales para que ejerzan sus facultades de comprobación, al hacerse referencia al retenedor se entiende que se alude a un responsable solidario del contribuyente, pues el retenedor constituye una especie del género responsable solidario, según se desprende de la fracción I del artículo 26 del invocado ordenamiento tributario. Por el contrario, las órdenes así emitidas favorecen en mayor entidad a sus destinatarios, pues si se ha considerado que la autoridad administrativa no está obligada a señalar por qué les atribuye el carácter de contribuyentes directos, responsables solidarios o terceros relacionados, es evidente que genera mayor seguridad jurídica la circunstancia de que a los destinatarios se les otorgue el carácter de retenedores, cuyo término resulta ser más específico que el de responsables solidarios, porque dentro de éste se encuentran tanto los retenedores como los enlistados en las demás fracciones del citado artículo 26. En esa tesitura, es innecesario que en las órdenes de que se trata se invoque la fracción I de ese último numeral, en la medida en que no es en ella donde se prevé la facultad de comprobación respectiva, sino únicamente se precisa el alcance de la figura de la responsabilidad solidaria referida en las multicitadas fracciones II y III, al establecerse, en aquélla, que los retenedores son responsables solidarios con los contribuyentes." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, mayo de 2010, página 840, tesis 2a./J. 61/2010. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa).


En la jurisprudencia citada, también sólo en la parte que interesa, destaca que se sostuvo que las órdenes de visita domiciliaria o revisiones de gabinete, dirigidas a los gobernados como sujetos directos y como retenedores, cumplen con los requisitos de fundamentación y motivación cuando se fundan en el artículo 42, fracciones II y III, respectivamente, del Código Fiscal de la Federación.


En ese orden de ideas, por mayoría de razón, esta Segunda Sala concluye que en el caso concreto, tratándose de órdenes de visita domiciliarias, la autoridad fiscal sí cumple con los requisitos de fundamentación y motivación, cuando cita el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.


Lo anterior es así, porque la orden de visita domiciliaria está dirigida a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, y en la fracción III está prevista la facultad que tiene a su cargo la autoridad fiscal, esto es, la de practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes responsables, solidarios o terceros con ellos relacionados, para revisar su contabilidad, bienes o mercancías, por lo que no genera incertidumbre en sus destinatarios si se cita el artículo 42, fracción III, del código tributario, pues en dicha fracción está prevista la facultad que desplegará la autoridad.


No es óbice a la conclusión abordada la existencia del criterio jurisprudencial de rubro y texto que a continuación se transcribe:


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-La garantía de fundamentación contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir actos de molestia. En ese sentido, si por medio de la resolución que determina las contribuciones omitidas o el crédito fiscal correspondiente, la autoridad fiscal no ejerce alguna de las facultades a que se refieren las distintas fracciones del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es correcto que únicamente invoque su párrafo primero, en razón de que ahí se prevé la facultad para emitir ese tipo de actos y, por ende, otorga al particular plena certeza de que está actuando dentro de los límites y con las atribuciones que le confiere la ley para tales efectos." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, enero de 2007, página 491, tesis 2a./J. 207/2006. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa).


En efecto, como ya se dijo, no es óbice a la conclusión expuesta la jurisprudencia citada, puesto que es evidente que la tesis que se sostuvo consiste en que si la autoridad fiscal, al emitir una resolución que determina un crédito, no ejerce alguna de las facultades previstas en las diversas fracciones del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es correcto que sólo se invoque el párrafo primero del citado precepto, en razón de que ahí se prevé la facultad para emitir ese tipo de actos.


Cuestión diversa se actualiza en los juicios de origen de los que derivaron los criterios contendientes en este asunto, toda vez que en ambos supuestos la autoridad ejerció sus facultades de investigación en términos de la fracción III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es decir, ordenó la práctica de una visita domiciliaria a los contribuyentes, por lo que no se actualiza el supuesto contenido en esa jurisprudencia. De ahí que es inexacta la conclusión a la que llegó el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al resolver en el sentido en que lo hizo, tomando como base dicho criterio.


Aunado a todo lo anterior, destaca la circunstancia de que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación está redactado con un primer párrafo y las subsecuentes fracciones, esto es, de la fracción I a la VIII, por lo que al invocar la autoridad fiscal dicho numeral y la fracción relativa, es decir la III, del código tributario, se entiende que implícitamente está referido al párrafo primero.


Es decir, la fracción III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación consigna de manera clara la facultad de la autoridad para practicar la visita domiciliaria a los contribuyentes, y esta fracción III, por referencia lógica y obligada, está vinculada con el primer párrafo de dicho numeral, que es la que contiene el verbo rector y facultad que se confiere a la autoridad.


En efecto, en el primer párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación se señala el sujeto titular de la facultad, esto es, las autoridades fiscales, así como la finalidad de la facultad que se les confiere, es decir, comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar contribuciones o créditos, comprobar la comisión de delitos o proporcionar información, todo lo cual lo consigna bajo la voz "estarán facultadas para", y a continuación se detallan los procedimientos mediante los cuales pueden ejercerse esas facultades.


Por ello, la fracción III no tiene una existencia autónoma del primer párrafo de dicho precepto donde se encuentra anunciada la facultad, de tal manera que, por el simple hecho de citar el artículo 42, se entiende invocado su primer párrafo, y se cumple con la garantía de debida motivación cuando se indica la facultad específica que se ejerce.


En ese sentido, se considera que el criterio que debe prevalecer es el siguiente:


-Para estimar debidamente fundada una orden de visita domiciliaria no se requiere, como condición imprescindible, que en ésta se cite el primer párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, pues la fracción III de dicho precepto consigna la facultad de la autoridad para practicar la visita a los contribuyentes; y esta fracción, por referencia lógica y obligada, está vinculada con el primer párrafo de dicho numeral que es el que contiene el verbo rector y facultad que se confiere a la autoridad. En efecto, en el primer párrafo del citado artículo 42, se señala el sujeto titular de la facultad, esto es, las autoridades fiscales, así como la finalidad de la facultad que se les confiere, es decir, comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar contribuciones o créditos, comprobar la comisión de delitos o proporcionar información, todo lo cual se consigna bajo la voz "estarán facultadas para" y a continuación se detallan los procedimientos mediante los cuales pueden ejercerse esas facultades. Por ello, la fracción III no tiene una existencia autónoma del primer párrafo de dicho precepto donde se encuentra anunciada la facultad; de manera que al citar el artículo 42 se entiende invocado su primer párrafo, y se cumple con la garantía de debida motivación contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando se indica la facultad específica que se ejerce. Por ello, no es imprescindible que la autoridad tenga que referirse a la oración rectora de la facultad que se ejerce en la fracción III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:


RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisado en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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