Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de resolución2a./J. 21/2011
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro22889
Fecha de publicación01 Mayo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, 710
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 359/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: L.Á.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 dictado por el Tribunal Pleno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios que se suscitaron en asuntos en materia de trabajo, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En principio, debe tenerse presente que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En este caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el procurador general de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo y el procurador auxiliar en asesoría, conciliación y defensoría, adscrito a la Dirección de Recursos y Amparos de la Subprocuraduría General de Conciliación y Defensoría, y en consecuencia, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo representó al quejoso en el amparo directo DT. 947/2008, del cual deriva una de las ejecutorias contendientes.


TERCERO. Toda vez que los asuntos de contradicción de tesis tienen como punto de partida los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, es preciso reproducirlos en lo conducente:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo número DT. 947/2008, en lo que al tema interesa, determinó:


"QUINTO. Los conceptos de violación que aduce el impetrante son infundados en parte y esencialmente fundados en lo demás. En efecto, el amparista sostiene que es ilegal el laudo que se impugna, pues la autoridad laboral tomó en consideración la excepción hecha valer en el sentido de que se encuentra fuera del periodo de conservación de derechos, cuando en ninguno de los hechos y excepciones que pretende hacer valer el organismo demandado se encuentra el referido argumento. Son infundados los motivos de disenso que se analizan. Se afirma lo anterior porque de la contestación a la demanda se aprecia que la parte demandada indicó, en lo que interesa, lo siguiente: (se transcribe). Lo que permite concluir, contrario a lo que se alega, que el demandado sí hizo valer la defensa de mérito, por tanto, es correcto que la Junta se avocara al estudio de aquélla. Por otro lado, el quejoso aduce, en síntesis, que el laudo es ilegal porque la Junta indebidamente consideró procedente la excepción que opuso el tercero perjudicado al dar contestación a la demanda, y que hizo consistir en que el actor se encontraba fuera del ‘periodo de conservación de derechos’, en términos de lo que establece el artículo 182 de la anterior Ley del Seguro Social en relación con el diverso numeral 150 de la ley vigente, y que al haber presentado la demanda fuera de dicho periodo, su acción resultaba improcedente. Agrega que la autoridad del conocimiento realizó una inexacta interpretación del artículo 150 de la Ley del Seguro Social vigente, pues de la simple lectura de aquél se aprecia que el mismo resulta inaplicable en el ramo de cesantía en edad avanzada, por lo que no debió haberse utilizado en contra de los intereses del amparista, ya que del contenido de aquél se advierte que no contiene disposición alguna que prive al trabajador del derecho a dicha prestación. Añade que no acertó la responsable al decidir en esa forma, porque la afirmación de que se encuentra fuera del periodo de conservación de derechos, pues le corresponden seis años con cuatro días, que comienzan a partir de la fecha de baja que fue el uno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, tiene su origen en el arábigo 182 de la anterior Ley del Seguro Social, sin embargo, perdió de vista que su petición se fundó en la ‘Ley del Seguro Social vigente’, en consecuencia, la resolución resulta incongruente y contradictoria. Asiste razón al inconforme por las siguientes consideraciones. De las constancias de autos se aprecia que el tercero perjudicado al contestar la demanda adujo: (se transcribe). De la lectura del laudo impugnado se advierte que la responsable absolvió al tercero perjudicado por considerar que era procedente la excepción hecha valer en el sentido de que el actor se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos, en términos del artículo 150 de la Ley del Seguro Social vigente. Ahora bien, el referido numeral establece literalmente que: ‘Artículo 150.’ (se transcribe). De lo transcrito se deduce que el precepto citado no menciona que la pensión por cesantía avanzada que solicitó el inconforme, se encuentre dentro de los ramos sujetos al periodo de conservación de derechos (invalidez y vida), como con acierto se alega. Lo que permite concluir que erró la responsable al resolver en la forma en que lo hizo, pues la excepción hecha valer en ese sentido por el instituto demandado, es improcedente. Así las cosas, resulta innecesario analizar todos los restantes motivos de inconformidad que esgrime el impetrante, atendiendo al principio de mayor beneficio, pues aunque éstos resultaran fundados, no mejorarían lo que ya alcanzó el quejoso. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 3/2005, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 37/2003-PL, visible en la página cinco del Tomo XXI, febrero de dos mil cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, y que es del tenor literal siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’ (se transcribe). Bajo ese contexto, se concluye que el laudo impugnado es violatorio de garantías, en consecuencia, lo procedente es conceder al impetrante el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente, en su lugar dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que en términos del artículo 150 de la Ley del Seguro Social vigente, la excepción hecha valer por el demandado respecto a la conservación de derechos, es improcedente, porque sólo aplica para las pensiones y los seguros de invalidez y vida, y resuelva lo que en derecho corresponda."


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 608/2008, expresó:


"QUINTO. Es fundado y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada, el primer concepto de violación que se hace valer. En efecto, para una mejor comprensión del presente asunto, cabe destacar que el actor demandó, del Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento y pago de una pensión por cesantía en edad avanzada a partir del siete de julio de dos mil seis y demás prestaciones accesorias (fojas 1 y 2 de la demanda laboral). El instituto demandado, al contestar la reclamación formulada en su contra, negó en términos generales que el actor tuviera acción y derecho para hacer sus reclamos, pues manifestó que éste dejó de pertenecer al régimen obligatorio del seguro el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, ya que en esa fecha fue dado de baja en su trabajo; que es cierto que cotizó 1541 semanas y que la cuarta parte de esas semanas equivale a 385 semanas que en tiempo es igual a 7 años 1 mes aproximadamente, por lo que conservó sus derechos hasta el quince de abril de dos mil uno; que por otra parte el doce de febrero de dos mil cinco cumplió la edad de sesenta años, cuando ya había fenecido el periodo de conservación de derechos. Seguido que fue el trámite del juicio laboral por todas y cada una de sus etapas procesales y desahogadas las pruebas que así lo ameritaron, la responsable, el nueve de agosto de dos mil siete, emitió un primer laudo, en el que determinó absolver al instituto demandado de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas por el actor (foja 43 de ese laudo). Inconforme con el mismo, el actor instó la acción constitucional tocando conocer de la demanda de garantías al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en donde se admitió y registró bajo el número DT. 34/2008 (antes DT. 661/2008) y, por ejecutoria de ocho de febrero de dos mil ocho, determinó concederle la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que: (se transcribe) (foja 39 de esa ejecutoria de amparo). En cumplimiento a dicha ejecutoria, la responsable el veintiocho de febrero de dos mil ocho, emitió un segundo laudo que es el que ahora constituye el acto reclamado, en el que determinó: a) Condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social a reconocer que el actor se encuentra en estado de cesantía en edad avanzada en términos del artículo 154 de la nueva Ley del Seguro Social y con apoyo en los diversos artículos 155, 156 y 157 de ese ordenamiento, la parte actora podrá disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de su pensión y el aguinaldo, así como el otorgamiento y pago de las prestaciones en especie en términos de los artículos 84 y 142 de la ya citada nueva Ley del Seguro Social a partir del seis de julio de dos mil seis, pudiendo el actor optar por las alternativas a que se refiere el artículo 157 de ese cuerpo legal; y, b) Lo absolvió del pago del 15% del monto de la pensión a favor de la esposa del actor, por concepto de ayuda asistencial (fojas 78 vuelta y 79 del laudo reclamado). Así las cosas, como se dijo al principio del estudio de esta ejecutoria, es fundado y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada el primer concepto de violación que se hace valer. Lo anterior es así, porque la vigente Ley del Seguro Social, reglamentaria de la fracción XXIX del artículo 123 de la Constitución General de la República, recoge la figura de la cesación involuntaria y la reglamentan como la de cesantía en edad avanzada en los términos siguientes: Artículos 154, 155 y 156 de la Ley del Seguro Social vigente a partir de julio de mil novecientos noventa y siete (se transcriben). De una interpretación armónica de las anteriores disposiciones, se desprende que la Ley del Seguro Social vigente a partir de julio de mil novecientos noventa y siete, comprende la pensión por cesantía en edad avanzada, la cual, para su otorgamiento, exige se cumplan los siguientes requisitos: a) Haber cumplido sesenta años de edad; b) Encontrarse privado de trabajo remunerado; y, c) Haber cubierto mil doscientas cincuenta cotizaciones. De lo anterior se desprende que el otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada, no constituye un acto discrecional del Instituto Mexicano del Seguro Social, es más bien un derecho que el trabajador adquirió a través del tiempo laboral, que medido en un determinado número de cotizaciones, aportó durante veinticuatro años (1250 semanas), condición que satisfecha con los restantes requisitos que exige la ley, el trabajador podrá obtener la pensión por cesantía en edad avanzada. Ahora bien, para determinar sobre el derecho a obtener una pensión por cesantía en edad avanzada, respecto de un trabajador que antes de cumplir los sesenta años dejó de cotizar, debe tomarse en cuenta si esto aconteció dentro de su periodo de conservación de derechos, calculado en términos de los artículos 150 y 151 de la vigente Ley del Seguro Social. Dichos preceptos establecen: (se transcriben). De lo anterior se desprende que los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio, conservarán los derechos que tuvieran adquiridos a pensiones en el seguro de invalidez y vida por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja. Este tiempo de conservación de derechos no será menor a doce meses. Pues bien, conforme a los preceptos transcritos, se procede a determinar si procede o no el derecho a obtener una pensión en cesantía en edad avanzada, respecto de un trabajador no pensionado que, antes de cumplir los sesenta años, dejó de cotizar y si al cumplirlos estaba o no dentro de su periodo de conservación de derechos, calculado en términos de lo dispuesto en el artículo 150 de la actual Ley del Seguro Social. Ahora bien, el derecho a disfrutar de las prerrogativas que otorga el seguro social a todas las personas que se encuentran vinculadas a otras por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón, está condicionado, en principio, a que los asegurados o los trabajadores que debieran estarlo, se ubiquen en la hipótesis de hecho que provoca que deban encontrarse inscritos al régimen del seguro obligatorio del seguro social, la cual consiste, precisamente, en encontrarse prestando un trabajo personal y subordinado. En esos términos, cuando esa hipótesis ya no subsiste, por haber concluido el referido vínculo laboral, la consecuencia inmediata consiste en que el asegurado deja de pertenecer al régimen del seguro obligatorio, lo que implica que él mismo, su patrón y el Estado, dejen de enterar las respectivas aportaciones de seguridad social, que constituyen el sustento económico del seguro social. Por la trascendencia social que tienen las prestaciones otorgadas a través del referido seguro, el legislador confirió a los asegurados que dejaran de pertenecer al régimen obligatorio, el derecho a continuar voluntariamente en el mismo régimen, bien fuera en los ramos conjuntos de enfermedades y maternidad y de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, o bien en cualquiera de ambos, siempre y cuando el asegurado tuviera un mínimo de mil doscientos cincuenta cotizaciones semanales, quedando a su cargo la obligación de pagar, íntegramente, las cuotas obrero-patronales respectivas, las que puede enterar por bimestres o anualidades adelantadas. Para que el asegurado que es dado de baja del régimen obligatorio, por concluir su relación laboral, tenga el derecho de continuar en el régimen obligatorio respecto de los referidos ramos, es necesario que lo solicite dentro de un plazo de doce meses, a partir de la fecha de su baja. Inclusive, cuando el sujeto anteriormente asegurado reingrese al régimen obligatorio del seguro social, si la interrupción no fuese mayor de tres años, se le reconocerán todas sus cotizaciones; si fuese mayor a ese número de años, pero menor a seis, se le reconocerán las mismas, una vez que haya cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones y si la interrupción es mayor a seis años, se le reconocerán las anteriormente cotizadas al reunir cincuenta y dos en su nuevo aseguramiento. Ahora bien, dado que el derecho del gobernado para continuar gozando de la protección que respecto de diversas contingencias sociales otorga el seguro social, depende, precisamente, de la circunstancia de que aquél se encuentre prestando un trabajo personal subordinado, en aras de proteger al individuo que cuenta con su fuerza de trabajo como único medio de sustento tanto de él como de su familia y que aún no ha incorporado en su esfera jurídica el derecho a recibir una pensión, por no actualizarse alguna de las contingencias que se restañan (sic) por el seguro social a través de una prestación de esa naturaleza, el legislador estimó conveniente extender el periodo durante el cual se tiene la prerrogativa de acceder a una prestación derivada de alguna de las contingencias tuteladas por el seguro social. Para ello, la actual Ley del Seguro Social dispone en su artículo 150, que los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del seguro obligatorio, conservarán los derechos que tuvieren adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez y vida, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja, tiempo que no podrá ser menor de doce meses. En esos términos, al establecer la ley el periodo de conservación de derechos para los anteriormente asegurados cuyo vínculo laboral ya concluyó, permite a los trabajadores continuar gozando por un periodo que no será menor de doce meses y cuya duración se encontrará en relación directa con el tiempo que lleve de pertenecer al referido régimen, de la protección que respecto de diversas contingencias otorga el seguro social, específicamente, respecto de los riesgos cuya actualización se compensa con las pensiones de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte. Por ello, si el actor antes asegurado, que no tiene derecho a alguna pensión, solicita la de cesantía en edad avanzada, por haber cumplido los sesenta años de edad, dicha petición debió hacerla cuando estaba vigente su periodo de conservación de derechos y si en ese periodo no había cumplido esos años y ya no cotizaba al seguro social por no prestar algún trabajo a diverso patrón, debió continuar voluntariamente en el mismo régimen, es decir, pagar íntegramente las cuotas obrero-patronales respectivas, para poder tener derecho a la prestación que ahora reclama. Por tanto, si como está demostrado en autos, el actor dejó de trabajar el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres y a esa fecha tenía 1541 semanas reconocidas, pues así lo asentó en su demanda laboral y se corroboró con el certificado de derechos que exhibió el instituto demandado (foja 28 del laboral), de acuerdo con el artículo 150 de la actual Ley del Seguro Social, al dejar de pertenecer al régimen del seguro obligatorio conservará los derechos que tuviera adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez y vida, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja, tiempo que no podrá ser menor de doce meses y esa cuarta parte es de 7 años 1 mes aproximadamente, sumando esas fechas se obtiene que su periodo de conservación de derechos feneció el quince de abril de dos mil uno y si solicita la pensión por cesantía en edad avanzada el siete de junio de dos mil seis, pues así se desprende de la resolución por la cual el instituto le negó la misma (foja 25 del natural), no cabe duda que ya había concluido su periodo de conservación de derechos y, por lo mismo, ya no gozaba de la prerrogativa que le confería el seguro social, de recibir como compensación de ello, el disfrute de la pensión por cesantía en edad avanzada y menos aún sus beneficiarios, pues, se reitera, no basta que acredite reunir los requisitos que establece el artículo 154 de la actual Ley del Seguro Social, para que de inmediato se le otorgue la pensión que reclama, sino que también debe demostrar que se encontraba dentro del periodo de conservación de derechos. Por tanto, si el actor anteriormente fue asegurado y no gozaba de pensión alguna y ahora solicita la pensión por cesantía en edad avanzada cuando ya está fuera del periodo de conservación de derechos, es decir, cuando ya no goza de la prerrogativa a ser compensado en caso de acontecer esa precisa contingencia, aun cuando se cumplan los otros requisitos específicos para obtener la pensión reclamada, en tanto que este derecho se encuentra condicionado a la existencia de aquél, el respectivo beneficiario no tiene derecho a disfrutar de la pensión que solicita. Al particular, es aplicable en forma analógica la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 91/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece visible en el Tomo X, agosto de 1999 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 186, que dice: ‘PENSIÓN DE V.. EL DERECHO A DISFRUTAR DE ÉSTA SE ENCUENTRA CONDICIONADO, RESPECTO DE UN TRABAJADOR NO PENSIONADO, A QUE SU MUERTE ACONTEZCA DENTRO DEL PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS (LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997).’ (se transcribe). Por tanto, al no considerarlo así la responsable, es evidente que el laudo reclamado es violatorio en perjuicio del instituto (sic) de las garantías constitucionales de que se duele. Cabe decir que, a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, entró en vigor la nueva Ley del Seguro Social, en cuyos artículos 150 y 151 se prevé lo relativo a la conservación y reconocimiento de derechos y del 152 al 160 se establecen los requisitos para disfrutar de una pensión por cesantía en edad avanzada, dispositivos que se ubican, respectivamente, en las secciones séptima del capítulo V, intitulado ‘D. seguro de invalidez y vida’ y primera del capítulo VI, intitulado ‘D. seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez’, del referido ordenamiento. Ahora bien, dicha Ley del Seguro Social tuvo una trascendente reforma del sistema de seguridad social, empero, en relación con la cesantía en edad avanzada las disposiciones aplicables no sufrieron modificaciones trascendentales, pues si bien cambió la denominación del ramo dentro del que se prevé la pensión de viudez, antes ‘D. seguro por muerte’, actualmente ‘D. ramo de vida’; y la estructura dentro de la cual se ubica el ramo relativo, antes en el capítulo denominado ‘De los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte’, actualmente ‘D. seguro de invalidez y vida’, con ello no se alteraron las disposiciones que rigen la cuestión en estudio, máxime que el sistema para la conservación de derechos, respecto de esa precisa pensión, se mantiene incólume. Al particular, es aplicable la tesis aislada número 1a. XVIII/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece visible en el Tomo XXV, enero de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 485, que dice: ‘SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JULIO DE 1997, QUE PREVÉ UN PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS EN MATERIA DE PENSIONES, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro en el que determine que el actor no tiene derecho a la pensión por cesantía en edad avanzada que reclama en virtud de que a la fecha en que la solicitó siete de junio de dos mil seis, ya se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos. De acuerdo con lo anterior, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación que se hacen valer en términos de la tesis de jurisprudencia emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que con el número 107, aparece visible en el Tomo VI, Materia Común, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época, página 85, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe). La protección de la Justicia Federal, debe hacerse extensiva a los actos de ejecución que se le atribuyen al presidente de la Junta y actuario adscrito en atención a que los mismos no se combaten por vicios propios, sino en vía de consecuencia del laudo reclamado."


CUARTO. Ahora procede decidir respecto a la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis.


Ante todo, debe destacarse que una contradicción de tesis se actualiza cuando los Tribunales Colegiados contendientes adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales. Lo verdaderamente importante es que el criterio jurídico establecido en las ejecutorias respectivas sea discordante respecto de un tema en esencia similar. A este respecto, resulta aplicable la tesis que se transcribe a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (N.. registro: 164120. Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


De igual forma, hay que resaltar que no es necesario que la diferencia de criterios derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis ya publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata. Tal como se establece en la tesis siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así." (N.. registro: 205420. Tesis aislada. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, tesis P. L/94, página 35).


Pues bien, con el propósito de verificar si en el caso se configura la divergencia de criterios, se impone sintetizar las consideraciones fundamentales en que se apoyaron los fallos sujetos a examen:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo DT. 947/2008, examinó lo relativo a la demanda interpuesta en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, reclamando el otorgamiento y pago al actor de la pensión por cesantía en edad avanzada por haber cumplido sesenta años de edad el diecisiete de marzo de dos mil cinco, habiendo cotizado 1,333 semanas en el régimen obligatorio de dicho instituto; y este último al contestar la demanda, adujo que el actor se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos, pues aunque cotizó 1,333 semanas, por lo que corresponden a su cuarta parte 333.25 semanas, es decir, seis años con cuatro días, que comenzaron a partir de la fecha de baja, la cual, fue el uno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que el periodo de conservación de derechos tuvo vigencia hasta el uno de enero de dos mil uno, y la demanda se presentó el seis de julio de dos mil cinco. Y consideró que en el artículo 150 de la Ley del Seguro Social vigente, no se establece que la pensión por cesantía avanzada, se encuentre dentro de los ramos sujetos al periodo de conservación de derechos (invalidez y vida), por lo que la excepción respecto de la conservación de derechos es improcedente, porque sólo aplica para las pensiones y los seguros de invalidez y vida.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo DT. 608/2008, analizó el caso de la demanda interpuesta en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, reclamando el otorgamiento y pago al actor de la pensión por cesantía en edad avanzada, por haber cumplido sesenta y un años de edad, habiendo cotizado 1,541 semanas en el régimen obligatorio de ese instituto; y este último al contestar la demanda, adujo que el actor dejó de pertenecer al régimen obligatorio del seguro el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, ya que en esa fecha fue dado de baja de su trabajo, por ello, si bien cotizó 1,541 semanas, la cuarta parte de éstas, equivale a 385 semanas que en tiempo es igual a siete años un mes aproximadamente, por lo que conservó sus derechos hasta el quince de febrero de dos mil uno y fue hasta el doce de febrero de dos mil cinco que cumplió la edad de sesenta años, cuando ya había fenecido el periodo de conservación de derechos.


Y estimó que de una interpretación armónica de los artículos 154, 155 y 156 de la Ley del Seguro Social vigente a partir de julio de mil novecientos noventa y siete, para el otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada exige los requisitos siguientes: a) haber cumplido sesenta años de edad; b) encontrarse privado de trabajo remunerado; y, c) haber cubierto mil doscientas cincuenta cotizaciones; y que para determinar sobre el derecho a obtener una pensión por cesantía en edad avanzada, respecto de un trabajador que antes de cumplir sesenta años dejó de cotizar, debe tomarse en cuenta si esto aconteció dentro de su periodo de conservación de derechos en términos del artículo 150 de la Ley del Seguro Social, esto es, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja, tiempo que no podrá ser menor de doce meses.


Importante es destacar que en el amparo directo 608/2008 del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el actor J.G.R. en la demanda que da inicio al juicio de origen, optó por acogerse a los beneficios de la Ley del Seguro Social vigente, en términos de los artículos tercero y undécimo transitorios de la misma; y, la resolución materia de contradicción es el segundo amparo directo en el juicio laboral, pues previamente el actor había promovido juicio de garantías, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, registrado con el número DT. 34/2008 (antes DT. 661/2008), en el cual se concedió la protección constitucional, precisamente para el efecto de que la autoridad responsable dictara un nuevo laudo considerando que el demandante se acogió a la Ley del Seguro Social vigente.


Lo que igual ocurre en el amparo directo 947/2008 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en que el actor ********** en la demanda que da inicio al juicio de origen, optó por acogerse a los beneficios de la Ley del Seguro Social vigente, y la resolución materia de contradicción, es el segundo amparo directo en el juicio laboral, pues previamente el actor había promovido juicio de garantías, del cual tocó conocer al propio Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, registrado con el número DT. 183/2008, en el cual se concedió la protección constitucional, precisamente para el efecto de que la autoridad responsable dictara un nuevo laudo considerando que el demandante se acogió a la Ley del Seguro Social vigente.


De donde se sigue que en ambos casos existe un pronunciamiento previo, acerca de que es la Ley del Seguro Social vigente la ley aplicable, aunque los accionantes solamente hayan cotizado en el régimen de la ley anterior, motivo por el cual, ese tema ya no es abordado en las ejecutorias que son materia de la presente contradicción de criterios.


Pues bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que la conservación de derechos que en el artículo 150 de la Ley del Seguro Social vigente, se establece para las pensiones y los seguros de invalidez y vida, no es aplicable a la pensión por cesantía en edad avanzada. Mientras que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó que para el otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada, es requisito que el peticionario se encuentre dentro del periodo de conservación de derechos a que se refiere el artículo 150 de la Ley del Seguro Social vigente, correspondiente a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja.


Entonces, ambos Tribunales Colegiados atendieron a la cuestión de la aplicación del periodo de conservación de derechos previsto en el artículo 150 de la Ley del Seguro Social vigente, para el caso en que se reclama el otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada, por un trabajador que antes de cumplir sesenta años dejó de cotizar.


Sin embargo, es patente que llegan a conclusiones diversas, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estima que el periodo de conservación de derechos a que se refiere el artículo 150 de la Ley del Seguro Social vigente, no es aplicable para el otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada; por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito expone que para el otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada, es necesario que el peticionario se encuentre dentro del periodo de conservación de derechos a que se refiere el artículo 150 de la Ley del Seguro Social vigente, correspondiente a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja.


Como resultado de lo antes dicho, la materia de la presente denuncia de contradicción de tesis, consiste en determinar si para el derecho a obtener una pensión por cesantía en edad avanzada, respecto de un trabajador que antes de cumplir sesenta años dejó de cotizar en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, es requisito que el actor al cumplir los sesenta años de edad, se encuentre dentro del periodo de conservación de derechos previsto en el artículo 150 de la Ley del Seguro Social, consistente en un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de su baja; o si por el contrario, no le es exigible que se encuentre dentro de ese periodo de conservación de derechos, por no aplicarle el citado numeral.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución.


En principio debe tenerse en cuenta lo establecido en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor siguiente:


"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


El texto antes transcrito, fue producto de una reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. Y de ella destaca, para efectos de nuestro estudio, que la Ley del Seguro Social deberá reglamentar el seguro de cesación involuntaria del trabajo.


Esa figura jurídica se reglamentó en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, en el "Título segundo. D. régimen del Seguro Social obligatorio". "Capítulo V. De los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte", "Sección cuarta. D. seguro de cesantía en edad avanzada", que comprende los artículos 143 a 148, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 143. Para los efectos de esta ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los sesenta años de edad."


"Artículo 144. La contingencia consistente en la cesantía en edad avanzada, obliga al instituto al otorgamiento de las siguientes prestaciones:


"I.P.;


"II. Asistencia médica, en los términos de capítulo IV de este título;


"III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección séptima de este capítulo; y


"IV. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección séptima de este capítulo."


"Artículo 145. Para gozar de las prestaciones del seguro de cesantía de edad avanzada se requiere que el asegurado:


"I.T. reconocido en el instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales;


"II. Haya cumplido sesenta años de edad; y


"III. Quede privado de trabajo remunerado."


"Artículo 146. El derecho al goce de la pensión por cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y haya sido dado de baja del régimen del seguro obligatorio."


"Artículo 147. Los asegurados que reúnan las condiciones establecidas en la presente sección, tendrán derecho a disfrutar de una pensión cuya cuantía se señala en la sección octava de este capítulo."


"Artículo 148. El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada excluye la posibilidad de conceder posteriormente pensiones de invalidez o de vejez, a menos que el pensionado reingresare al régimen obligatorio del Seguro Social, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en la fracción IV del artículo 183."


De lo anterior resalta que en la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, se establecía que existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los sesenta años de edad, y que para gozar de las prestaciones del seguro de cesantía de edad avanzada se requiere que el asegurado: I.T. reconocido en el instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales; II. Haya cumplido sesenta años de edad; y, III. Quede privado de trabajo remunerado.


Por su parte, en ese mismo capítulo, pero en la "Sección decimosegunda. De la conservación y reconocimiento de derechos", precisamente en el artículo 182, se establece:


"Artículo 182. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del seguro obligatorio, conservarán los derechos que tuvieren adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja.


"Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses.


"Las disposiciones anteriores no son aplicables a las ayudas para gastos de matrimonio y de funeral, incluidas en este capítulo."


Por consiguiente, en la anterior Ley del Seguro Social se establecía para los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del seguro obligatorio, conservarán los derechos que tuvieren adquiridos a pensiones en los siguientes tipos de seguros: 1) invalidez; 2) vejez; 3) cesantía en edad avanzada; y, 4) muerte. Esto, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja; tiempo de conservación de derechos que no será menor de doce meses.


En torno al particular, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha apuntado que de la interpretación literal, sistemática, teleológica e histórica de lo dispuesto en el artículo 182 de la anterior Ley del Seguro Social, se advierte que el derecho que asiste a un individuo para disfrutar de las prerrogativas que otorga el seguro social en los ramos de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, se encuentra condicionado en principio, entre otras causas, a que éste preste un servicio personal y subordinado; no obstante ello, en aras de proteger a los integrantes de la clase trabajadora que aún no gozan de una pensión del referido seguro, y que por alguna circunstancia pierden su fuente de trabajo, el legislador ordinario estimó conveniente extender a una cuarta parte del tiempo por el cual se hubiera cotizado en el pasado, el periodo durante el cual se tiene la prerrogativa de acceder a una prestación que compensa las contingencias cubiertas por los citados ramos del seguro en comento; en ese contexto, si el trabajador antes asegurado, que no tiene derecho a alguna pensión, sufre alguno de los riesgos tutelados, una vez concluido el periodo de conservación de derechos, en ese momento ya no tendrá la prerrogativa de recibir la prestación correspondiente. Lo anterior, se advierte de la tesis que se reproduce a continuación:


"SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, QUE PREVÉ UN PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS EN MATERIA DE PENSIONES, NO VIOLA EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PREVISTO EN LA FRACCIÓN XXIX DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 182 citado que establece un periodo de conservación de derechos, igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por las cotizaciones semanales del asegurado, respecto a las pensiones de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, no viola el sistema de seguridad social previsto en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no establece la extinción de los derechos adquiridos por el trabajador para acceder a las referidas pensiones en el periodo que haya estado afiliado al régimen obligatorio del Seguro Social, pues no contiene disposición alguna en ese sentido; por el contrario, contempla el privilegio de la conservación de derechos, a través del cual tutela a los trabajadores que quedaron desempleados e, incluso, a sus beneficiarios, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo en el cual hubieren cubierto las cotizaciones respectivas, que no podrá ser menor de doce meses, porque en virtud de ese privilegio, sin que exista cotización del que fue asegurado por haber causado baja del régimen obligatorio, la cobertura de la seguridad social subsiste por el periodo de mérito, esto es, aquél y sus beneficiarios pueden exigir el pago de las prestaciones en dinero o en especie que se llegaran a generar, por la ocurrencia, durante ese lapso, de la eventualidad protegida por el seguro respectivo." (N.. registro: 185048. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, enero de 2003, tesis 2a. CCVII/2002, página 738).


Además, la propia Segunda Sala de este Máximo Tribunal se ocupó del artículo 182 de la anterior Ley del Seguro Social, en la tesis aislada siguiente:


"SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, QUE PREVÉ UN PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS EN MATERIA DE PENSIONES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD CONSAGRADA EN LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 182 citado que prevé un periodo de conservación de derechos igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por las cotizaciones semanales del asegurado, respecto de las pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, no viola la garantía de igualdad consagrada en los artículos 1o. y 4o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a que todos los gobernados tienen derecho a la salud, porque no ordena que, una vez concluido el periodo de mérito, el que fue asegurado bajo ningún régimen pueda tener derecho a la protección de la salud o que las instituciones respectivas le nieguen todo tipo de asistencia médica; lo cual pone de relieve que lo dispuesto en el referido artículo 182 no impide ni es obstáculo para que el gobernado con toda libertad ejerza el derecho a la protección de la salud, sino que, por el contrario, procura la subsistencia de ese derecho por un lapso equivalente a la cuarta parte del tiempo cotizado o por un periodo que no podrá ser menor de doce meses, esto es, en virtud de lo previsto en el artículo 182 mencionado, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, se prorroga el derecho del trabajador y de sus beneficiarios de gozar y disfrutar de las prestaciones derivadas del seguro respectivo." (N.. registro: 185047. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, enero de 2003, tesis 2a. CCVI/2002, página 738).


Pues bien, la Ley del Seguro Social publicada el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, fue derogada por la actual Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la cual entró en vigor a partir del día primero de julio de mil novecientos noventa y siete.


En esta nueva Ley del Seguro Social los seguros de invalidez; vejez; cesantía en edad avanzada; y, muerte, a que en forma conjunta se refería el artículo 182 de la anterior ley, respecto a la conservación de derechos y que eran regulados, todos, en el "Capítulo V. De los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte" del "Título segundo. D. régimen del seguro social"; ahora se separaban, pues dentro del "Título segundo. D. régimen obligatorio", los seguros de invalidez y vida (antes denominado muerte), se regulan en el "C.V.D. seguro de invalidez y vida", que comprende los artículos 112 a 151 (es de destacar que dentro de estos numerales se encuentra el artículo 150 que es materia de análisis por los Tribunales Colegiados contendientes); por su parte, los seguros de vejez y cesantía en edad avanzada, se contemplan en el "Capítulo VI. D. seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez", que consta de los artículos 152 a 200.


Ahora bien, de la exposición de motivos de la nueva Ley del Seguro Social, se desprende, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.


"Uno de los ramos de seguro de mayor trascendencia del IMSS, por la cantidad de recursos que maneja y el impacto social que tiene, es el relativo a la invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte (IVCM), que comprende lo referente a las pensiones en estos rubros. No obstante que en la actualidad este ramo beneficia a más de 1 millón 200 mil mexicanos, es necesario reconocer, como ya se ha señalado, que el 90% de ellos sólo reciben la cuantía mínima; presenta esquemas de inequidad; además de que el ramo tiene un severo y evidente problema de inviabilidad financiera.


"Esta problemática hace imprescindible un cambio en el sistema de pensiones que, conservando los principios de solidaridad y redistribución del ingreso y fortaleciendo la participación del Estado, garantice pensiones con la debida sustentabilidad financiera, haciéndolas inmunes a los efectos de la inflación y, al mismo tiempo, utilizando los recursos como ahorro interno disponible, para la creciente generación de empleos.


"Cabe resaltar que la propuesta de reforma a este seguro que a continuación se describe, recoge los planteamientos que me hicieron llegar obreros y empresarios para el fortalecimiento y modernización de la seguridad social. En estos se consideró la conveniencia de crear un nuevo sistema de pensiones más equitativo y transparente, con un claro sentido social a través de la constitución de una cuenta individual para el retiro de cada uno de los trabajadores. Los recursos de cada cuenta individual serían propiedad del trabajador, garantizando la generación de rendimientos atractivos para ellos, así como el que se respete los derechos adquiridos. De esta manera se podrán hacer plenamente compatibles los objetivos de mayor justicia en las pensiones con la formación de ahorro interno tan necesario para el país.


"Se propone que el seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte sea dividida en dos seguros, de conformidad con la naturaleza propia de los riesgos o situaciones a cubrir. Esto implica también, modificar la forma de otorgar prestaciones a fin de hacerlas congruentes entre los dos seguros, así como con las del seguro de riesgos de trabajo al que nos referiremos posteriormente. Los dos seguros que se crean son: la invalidez y vida (IV) y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV). Asimismo se establece una reserva específica para financiar los gastos médicos de todos los pensionados.


"...


"Por su parte, el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, es típicamente provisional; más que proteger ante una contingencia, busca prever ante el futuro a efecto de que un trabajador al cumplir un proceso natural de su existencia, como es la vejez, tenga la certeza de vivir de manera digna y decorosa. De la misma forma, este seguro considera las previsiones necesarias para dar protección al trabajador en caso de que quede cesante a partir de los 60 años.


"...


"Por su parte, la normatividad que se propone para el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, busca otorgar pensiones más dignas; contar con un sistema transparente en el que el trabajador, al ser propietario de los recursos de su cuenta individual para el retiro, nunca pierda las aportaciones hechas por él mismo, así como las que en su favor hizo su patrón y el gobierno; evitar que la inflación afecte el monto real de su pensión; que ésta sea reflejo de su esfuerzo en concordancia con toda su carrera laboral y que existan mayores elementos redistributivos de tal manera que se beneficie más a quienes menos tienen. La nueva estructuración de este seguro, tal como se propone, contribuye a estimular permanentemente el ahorro personal y familiar.


"Se propone que cada trabajador tenga su propia cuenta individual para el retiro, la cual será de su propiedad, integrándose con las aportaciones que actualmente hacen los trabajadores, los patrones y el gobierno para cesantía en edad avanzada y vejez, así como la correspondiente al SAR; es decir, se suma el 4.5% de aportación tripartita, con el 2% patronal de la subcuenta de retiro del SAR. Adicionalmente, el Gobierno de la República, con el propósito de preservar los elementos redistributivos y contribuir a que los trabajadores obtengan mejores pensiones, aportará una cuota social a cada cuenta individual por día cotizado. Esta cuota equivaldrá inicialmente al 5.5% de un salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en el momento en que entrará en vigor la presente iniciativa, cantidad que se actualizaría periódicamente de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Esta aportación adicional del gobierno, cuyo monto es idéntico para cada uno de los fondos individuales de los trabajadores, beneficia más a los de menores ingresos, constituyéndose en un fuerte elemento de solidaridad que contribuye a que los trabajadores alcancen pensiones más elevadas.


"...


"Este sistema de pensiones entraña mayor justicia que el vigente, ya que las aportaciones derivadas del esfuerzo personal nunca se pierden; la pensión que se alcanza reconoce claramente la trayectoria laboral; se abre para el trabajador la oportunidad de obtener ganancias reales en su cuenta individual con lo cual se incrementa el monto de su pensión; además, es de destacarse la mayor participación del Gobierno Federal en beneficio de los asegurados de más bajos ingresos. Para garantizar el mejor y más eficiente manejo de las cuentas individuales para el retiro y hacer posible que éstas alcancen montos aún mayores, los recursos serán operados por administradoras de fondos para el retiro (Afore), las cuales serán de giro exclusivo. En la presente iniciativa se establece que para la constitución y operación de dichas administradoras, se deberá cumplir cabalmente con los requisitos y normas que en su momento establezca la Comisión Nacional del SAR con base en la legislación correspondiente. El trabajador tendrá el derecho de elegir libremente la Afore que operará su cuenta individual para el retiro."


De lo anterior conviene destacar que se crean dos seguros: de invalidez y vida; y, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Que el seguro de cesantía en edad avanzada, es típicamente provisional, ya que busca prever ante el futuro a efecto de que un trabajador en caso de que quede cesante a partir de los sesenta años, tenga la certeza de vivir de manera digna y decorosa, al establecerse un sistema en que el trabajador al ser propietario de su cuenta individual para el retiro, nunca pierda las aportaciones hechas por él mismo, así como las que en su favor hicieron su patrón y el gobierno.


En este orden de ideas, se tiene que el artículo 150 de la Ley del Seguro Social vigente, que se reitera, se encuentra dentro del "C.V.D. seguro de invalidez y vida", establece lo siguiente:


"Artículo 150. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio, conservarán los derechos que tuvieran adquiridos a pensiones en el seguro de invalidez y vida por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja.


"Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses."


Como puede observarse, este artículo establece que los asegurados que dejaran de pertenecer al régimen del seguro obligatorio conservarían los derechos que tuvieran adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez y vida, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja, y que el tiempo de conservación de derechos no sería menor a doce meses. De manera que ese precepto legal excluye lo relativo a los seguros de vejez y cesantía en edad avanzada, pues sólo incluye a los seguros de invalidez y vida.


En torno al tema, se pronunció la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 529/2006, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil seis, por unanimidad de cuatro votos, siendo ponente el M.S.A.V.H., de donde deriva la tesis aislada que se cita a continuación:


"SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JULIO DE 1997, QUE PREVÉ UN PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS EN MATERIA DE PENSIONES, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. El artículo 182 de la Ley del Seguro Social, cuya vigencia concluyó el 30 de junio de 1997, establecía que los asegurados que dejaran de pertenecer al régimen del seguro obligatorio conservarían los derechos que tuvieran adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja, y que el tiempo de conservación de derechos no sería menor a doce meses. Por su parte, el artículo 150 de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del 1o. de julio de 1997, sólo suprime lo relativo a la ayuda de gastos de matrimonio y de funeral y precisa que la conservación de derechos incluye los seguros de invalidez y vida, quedando excluidos los de vejez y cesantía en edad avanzada, pues el denominado ‘seguro de muerte’ en la nueva legislación se denomina ‘seguro de vida’, de donde se sigue que esencialmente conservan el mismo sentido por lo que se refiere al seguro de invalidez, en la inteligencia de que los artículos 112, 127, 152, 154 y 161 de la Ley del Seguro Social vigente regulan los seguros de vida, cesantía en edad avanzada y vejez. Esto es, tanto la legislación derogada como la vigente establecen que la conservación de derechos para el seguro de invalidez será por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de su baja, y que el tiempo de conservación no puede ser inferior a doce meses; de ahí que al no existir modificación sustancial en lo que a dicho seguro se refiere, resulta inconcuso que el referido artículo 150 no transgrede la garantía de irretroactividad de la ley tutelada en el numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (N.. registro: 173452. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, tesis 1a. XVIII/2007, página 485).


Ahora bien, como quedó establecido en los asuntos materia de la presente contradicción, previamente se había determinado que en esos casos es aplicable la Ley del Seguro Social vigente, aunque los accionantes sólo hayan cotizado en el régimen de la ley anterior.


Por ello, es pertinente aclarar que esa circunstancia atiende a lo dispuesto en los artículos tercero, undécimo y décimo octavo transitorios de la Ley del Seguro Social vigente, que son del tenor siguiente:


"Tercero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento."


"Undécimo. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley."


"DÉCIMO OCTAVO.-A los asegurados que al momento de entrar en vigor esta ley opten por acogerse al nuevo sistema de pensiones, le serán reconocidas las semanas cotizadas bajo el régimen anterior, con la finalidad de que al cumplirse los requisitos legales, se les conceda la pensión que corresponda."


Entonces, en estos preceptos legales transitorios se establece en términos generales que los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones de la nueva Ley del Seguro Social; y en forma específica, se precisa que los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la nueva ley, al momento de cumplirse los supuestos legales que para el disfrute de la pensión de cesantía en edad avanzada, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social derogada, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la nueva ley. Para el caso de que los asegurados que al momento de entrar en vigor esta ley opten por acogerse al nuevo sistema de pensiones, les serán reconocidas las semanas cotizadas bajo el régimen anterior.


Como se observa, estos preceptos otorgan a los asegurados que cotizaron conforme a la Ley del Seguro Social anterior, la posibilidad de que al momento de cumplirse los supuestos legales para el disfrute de la pensión de cesantía en edad avanzada, puedan optar por los beneficios que establece la ley vigente. Como lo hicieron los accionantes. Lo que así fue examinado y resuelto, como antes se indicó, en amparos que son precedente de las resoluciones materia de la contradicción de tesis.


Por ello, es posible que la situación de los accionantes en los juicios que dan origen a las ejecutorias de amparo contendientes, se rija por la nueva Ley del Seguro Social, aun ante la falta de cotización en el nuevo régimen, esto es, aunque sólo hayan cotizado durante la vigencia de la ley anterior.


Lo anterior, en la inteligencia de que para los casos en que la cuenta individual no tuviera recursos suficientes para que la Afore o la compañía aseguradora cubra la pensión de cesantía en edad avanzada, realizando una interpretación extensiva del artículo duodécimo transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, se debe entender que tales pensiones corren a cargo del Gobierno Federal.


En efecto, el precepto en comento, literalmente establece lo siguiente:


"Duodécimo. Estarán a cargo del Gobierno Federal las pensiones que se encuentren en curso de pago, así como las prestaciones o pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en periodo de conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por el esquema establecido por la ley que se deroga."


De donde se sigue que estarán a cargo del Gobierno Federal las pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en periodo de conservación de derechos. Esto es, respecto de las personas que adquieren el derecho a una pensión durante la vigencia de la nueva ley, pero que cotizaron conforme a la ley derogada, corresponde al Gobierno Federal hacerse cargo de la pensión; y, en este orden de ideas, es evidente que también involucra los casos, como los que nos ocupan, en los que los accionantes solamente cotizaron en el anterior régimen, pero al momento de cumplirse los supuestos legales para el disfrute de la pensión de cesantía en edad avanzada, opten por los beneficios que establece la ley vigente.


Establecido lo anterior, es momento de volver al tema central de esta contradicción de tesis.


De esta manera, se tiene que el seguro de cesantía en edad avanzada, para lo que al caso interesa, se regula en los artículos 154, 155 y 156 de la Ley del Seguro Social vigente, que son como sigue:


"Sección segunda

"D. ramo de cesantía en edad avanzada


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"Artículo 154. Para los efectos de esta ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad.


"Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales.


"El trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión.


"En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este título."


"Artículo 155. La contingencia consistente en la cesantía en edad avanzada, obliga al instituto al otorgamiento de las prestaciones siguientes:


"I.P.;


"II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título;


"III. Asignaciones familiares, y


"IV. Ayuda asistencial."


"Artículo 156. El derecho al goce de la pensión por cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo 154 de esta ley, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y acredite haber quedado privado de trabajo, si no fue recibido en el instituto el aviso de baja."


De los preceptos citados líneas arriba se desprende que para otorgar la pensión por cesantía en edad avanzada, conforme a la Ley del Seguro Social vigente, se requiere que el asegurado: a) haya cumplido sesenta años de edad; b) se encuentre privado de trabajo remunerado; y, c) tenga reconocidas un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales.


Conforme a lo antes establecido queda claro que el artículo 150 de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, en lo relativo a la conservación de derechos, no es aplicable al seguro de cesantía en edad avanzada.


Luego, para el derecho a obtener una pensión por cesantía en edad avanzada, respecto de un trabajador que antes de cumplir sesenta años dejó de cotizar en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, no es requisito que el actor al cumplir los sesenta años de edad, se encuentre dentro del periodo de conservación de derechos previsto en el artículo 150 de la Ley del Seguro Social, consistente en un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de su baja.


Lo anterior es así, porque el seguro de cesantía en edad avanzada, se regula en un capítulo distinto a los seguros de invalidez y vida, como se corrobora con lo establecido en el artículo 152 de la Ley del Seguro Social vigente, que dice:


"Capítulo VI

"D. seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez


"Sección primera

"Generalidades


"Artículo 152. Los riesgos protegidos por este capítulo son el retiro, la cesantía en edad avanzada y la vejez del asegurado, así como la muerte de los pensionados por este seguro, en los términos y con las modalidades previstas en esta ley."


Así las cosas, con apoyo en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con el rubro y texto siguientes:


-Conforme a los numerales 154, 155 y 156 de la Ley del Seguro Social, ubicados en el Capítulo VI, D. Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, para otorgar la pensión por cesantía en edad avanzada se requiere que el asegurado: a) Haya cumplido 60 años de edad; b) Se encuentre privado de trabajo remunerado; y, c) Tenga reconocidas un mínimo de 1250 cotizaciones semanales; sin que sea aplicable el artículo 150 del mismo ordenamiento legal, ya que éste se encuentra dentro del Capítulo V, D. Seguro de Invalidez y Vida, y se refiere únicamente a pensiones en los seguros de invalidez y vida, de manera que ese precepto legal excluye lo relativo al seguro de cesantía en edad avanzada, pues sólo incluye a las pensiones de invalidez y vida. Luego, para el derecho a obtener una pensión por cesantía en edad avanzada respecto de un trabajador que antes de cumplir 60 años dejó de cotizar en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, no es requisito que se encuentre dentro del periodo de conservación de derechos previsto en el artículo 150 de la Ley del Seguro Social.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala y ponente.


La Ministra M.B.L.R. votó en contra.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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