Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
Número de resolución2a./J. 71/2011
Fecha01 Junio 2011
Número de registro22923
Fecha de publicación01 Junio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 327
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y EL NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno, en virtud de que el tema sobre el que versa la denuncia corresponde a la materia administrativa de la especialidad de esta S..


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que participaron en la solución de uno de los asuntos respecto de los que se hace dicha denuncia y, por ende, están facultados para hacerlo en términos de la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios contendientes.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal RF. 499/2010, en la parte conducente, señaló:


"CUARTO. El recurso de revisión en cuestión resulta improcedente, toda vez que el asunto no se ubica en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"En primer término, se procede a analizar las razones expuestas por la autoridad recurrente para justificar la procedencia del presente recurso de revisión.


"La autoridad señaló en el recurso: (No es necesario hacer la transcripción relativa para la solución de este asunto, basta señalar que se propuso que el recurso fuese procedente de acuerdo con el artículo 63, fracciones II y VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo).


"De lo anterior se advierte que para tratar de demostrar la procedencia del recurso, el recurrente aduce, en esencia, lo siguiente:


"Que el presente recurso es procedente en virtud de que no le corresponde al quejoso el reintegro del porcentaje del concepto de compensación garantizada que el actor dejó de percibir desde el momento en que causó baja del Ejército y Fuerza Aérea, y alta en el grupo de militares procesados y sentenciados, y hasta la fecha en la que quedó absuelto de los delitos por los que fue procesado en las causas penales ********** y **********, igualmente es de importancia el presente asunto, en razón de que causa consecuencias graves al erario de la nación, al obligar a que se pague un beneficio económico que no le corresponde al reclamante.


"Asimismo, la autoridad señala que se puede considerar el presente caso como excepcional, ya que no es notoriamente común que una S. del Tribunal de que se trata deje de lado el análisis de los actos impugnados, sin tomar en cuenta la conveniencia de revisar el motivo de la demanda.


"De igual forma, el agraviado sostiene que el resultado de la sentencia es ilegal.


"Los anteriores argumentos resultan ineficaces, para declarar procedente el presente recurso fiscal, dado que con ello no acredita la importancia del mismo, por otra parte, el argumento de la autoridad respecto del concepto de ‘compensación garantizada’, en el sentido de que no existe constancia de la que se desprenda que durante el tiempo que el actor se encontró sujeto a proceso, haya desempeñado puesto alguno y menos aún, de los que corresponde a servidores públicos de enlace, mando u homólogos, en razón precisamente de encontrarse suspendido de su empleo militar.


"Asimismo, el recurrente dice que en el presente asunto la sentencia trascendería en resultados que se pudieran catalogar como graves. Máxime que se estiman satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia, el primero, cuando el asunto no es común a los que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto es que se trate de un asunto excepcional, y el segundo cuando la resolución que sobre el particular se dicte tuviera un resultado o consecuencias de índole grave. Cita en apoyo de sus manifestaciones, el criterio de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA; CUANDO SE ESTIMAN SATISFECHOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.’


"Atento a lo expuesto por la recurrente, se procederá a analizar la procedencia del recurso en términos del artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Señalado lo anterior, cabe citar el contenido del referido artículo que establece:


"‘Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas que dicten, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"‘...


"‘II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.’


"De lo anterior se tiene, que el recurso de revisión fiscal es procedente entre otros supuestos, cuando sea de importancia y trascendencia y la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, para lo cual el recurrente debe razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"Asimismo, cabe destacar que el requisito de importancia se considera satisfecho cuando el asunto no es común a los que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto es, que se trate de un asunto excepcional.


"De igual manera, el relativo a la trascendencia, cuando la resolución que sobre el particular se dicte tuviera resultados o consecuencias de índole grave.


"A efecto de proceder al análisis del citado supuesto de procedencia, se estima conveniente señalar que el actor impugnó en el juicio de nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de veintinueve de noviembre de dos mil siete, emitida por el director general de Administración de la Secretaría de la Defensa Nacional, mediante la cual se le negó el pago de los emolumentos consistentes en: sobrehaber, compensación garantizada y bonos extraordinarios, al haber estado sujeto a diversos procesos penales, respecto de los cuales fue absuelto.


"La S. declaró la nulidad de la resolución impugnada, al encontrarse indebidamente fundada y motivada, actualizándose la hipótesis normativa prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para el efecto de que la autoridad demandada, emita una nueva resolución, en la que funde y motive debidamente su competencia, y considere procedente el reintegro del porcentaje del concepto de compensación garantizada que el actor dejó de percibir desde el momento en que causó baja del Ejército y Fuerza Aérea, y alta en el Grupo de Militares Procesados y Sentenciados, y hasta la fecha en que la que (sic) quedó absuelto de los delitos por los que fue procesado en las causas penales ********** y **********, y efectúe el pago correspondiente.


"Ahora bien, este tribunal estima que las razones aducidas por la recurrente son insuficientes para considerar que el asunto en estudio reúne el requisito de importancia a que se refiere el artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Se llega a tal conclusión, en virtud de que el requisito de importancia a que se refiere el numeral citado, se considera satisfecho cuando el negocio no es común a los que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto es, que se trate de un asunto excepcional; circunstancia que no acontece en el caso, dado que los aspectos invocados por la recurrente, no imprimen al asunto importancia, para la procedencia del recurso de revisión fiscal.


"Ello es así, porque los argumentos planteados por el inconforme, constituyen afirmaciones que por su carácter genérico, no ponen de manifiesto la importancia del asunto en sí mismo considerado, ya que pueden hacerse valer en cualquier juicio tramitado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el que se controvierta la legalidad de una resolución emitida por la Secretaría de la Defensa Nacional, como parte de la administración pública federal, la cual está representada por el secretario del ramo.


"En efecto, no es suficiente para acreditar la importancia del asunto el hecho de que el recurrente afirme que la sentencia perjudica en el reintegro del porcentaje del concepto de compensación garantizada que dejó de percibir desde el momento en que causó baja del Ejército y Fuerza Aérea y alta en el Grupo de Militares Procesados y Sentenciados de la Defensa Nacional.


"Se afirma lo anterior, en virtud de que los referidos argumentos son insuficientes para acreditar la importancia del asunto, pues se refieren a aspectos que pueden invocarse en la generalidad de los asuntos en los que se controvierta la legalidad de una resolución emitida por la Procuraduría General de Justicia Militar de la Defensa Nacional.


"Lo anterior es así, toda vez que la importancia de un asunto radica en sus características particulares, es decir, aquellas que en lo individual hacen excepcional el asunto respecto de los demás, por lo que en esa medida, en el presente caso no está justificada la importancia.


"Por otra parte, el recurrente afirma que el asunto es de relevante importancia, en virtud de que la S. responsable declaró que la misma fue emitida en contravención a lo dispuesto por la ley, amén de que carece de la debida fundamentación y motivación, observándose, de igual forma, que la a quo no realizó un estudio pormenorizado y en forma correcta del fondo del asunto, por lo tanto es un asunto de importancia, pues no es común que se determine conceder un beneficio en forma contraria a la ley, y al clasificador por objeto del gasto para la administración pública federal.


"Lo anterior, porque tales afirmaciones se encuentran dirigidas a controvertir el fondo del asunto, lo cual es jurídicamente inadmisible para justificar su importancia, porque ello constituye materia propia de la impugnación y, en dado caso, condición para que el recurrente obtenga un fallo favorable, pero no un presupuesto de procedencia, cuyo análisis debe ser previo al estudio del fondo de la litis.


"Sirve de apoyo, por las razones que la informan, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 245/2007 sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Administrativa, T.X., diciembre de 2007, página 218, que indica: ‘REVISIÓN FISCAL. PARA JUSTIFICAR LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO, LAS AUTORIDADES NO DEBEN ALEGAR CUESTIONES DE FONDO, COMO LA INDEBIDA SUPLETORIEDAD DE LA CADUCIDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, A LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.’ (Es innecesario transcribir el texto de esta tesis para la solución del asunto).


"En ese orden de ideas, como el asunto cuya revisión se propone no es importante considerado en sí mismo, se hace innecesario analizar si es trascendente, en virtud de que la ley exige la concurrencia de ambos requisitos para la procedencia del recurso de revisión fiscal, y al no actualizarse uno de ellos, desde luego resulta improcedente el recurso, tal y como se dispone en la tesis sustentada por la Segunda S. del Máximo Tribunal de Justicia del País, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 4, Tercera Parte, página 169, que es del tenor literal siguiente: ‘REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA SU PROCEDENCIA. DEBEN CONCURRIR LAS DOS CIRCUNSTANCIAS.’ (No es necesario transcribir el texto de este criterio).


"Bajo ese contexto, al no haberse acreditado el requisito de importancia del asunto, resulta innecesario analizar si efectivamente se cumple con el diverso consistente en la trascendencia del asunto, ya que independientemente del resultado no sería procedente el recurso de revisión fiscal, toda vez que para que ello ocurriera, era menester que concurriera la actualización de sendos requisitos.


"No pasa inadvertido que la recurrente también afirme que el recurso es procedente en términos del artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece:


"‘Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"‘...


"‘VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.’


"En el caso no se analizó una resolución en materia de aportaciones de seguridad social o conceptos que integran el salario base de cotización; tampoco el grado de riesgos para efectos del seguro de riesgos de trabajo, ni sobre pensiones.


"Finalmente, cabe señalar que este Tribunal Colegiado no se encuentra en aptitud de realizar el estudio oficioso de los restantes supuestos de procedencia previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de conformidad con las razones que a continuación se exponen:


"A fin de verificar el análisis de la misma es menester que la autoridad recurrente otorgue los argumentos necesarios para evidenciar que se actualiza alguna de las hipótesis contenidas en el artículo respectivo, razón por la cual no es posible realizar el estudio oficioso de la procedencia del recurso de revisión fiscal.


"Lo anterior es así, toda vez que la legislación aplicable en ninguno de sus numerales establece que la procedencia del recurso tenga que verificarse de oficio, caso contrario ocurre con la Ley de Amparo, en la cual sí se establece que el estudio de las causas de improcedencia del juicio de garantías tiene que estudiarse de oficio.


"Por ende, se justifica el hecho de que la procedencia del recurso de revisión fiscal no puede efectuarse de oficio, sino que es menester que la autoridad recurrente mediante los argumentos que al efecto formule, acredite, según sea el caso, que se actualiza alguna de las hipótesis normativas previstas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que de estimarse lo contrario se desvirtuaría la naturaleza excepcional del mismo.


"Sin que sea óbice a lo expuesto, las tesis de jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 45/2001 y 193/2007 del rubro y texto: ‘REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD INCONFORME PRECISE O NO LA O LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONSIDERE QUE SE ACTUALIZAN EN EL CASO.’ (En este momento no se transcriben porque se hará posteriormente)


"‘REVISIÓN FISCAL. EL ANÁLISIS OFICIOSO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SOBRE SU PROCEDENCIA, CONFORME A LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RECURRENTE HAYA SEÑALADO UN ORDENAMIENTO DIVERSO.’ (En este momento no se transcriben porque se hará posteriormente).


"En efecto, siguiendo los criterios de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia transcritas, se desprende que la procedencia del recurso de revisión fiscal debe estudiarse de oficio, en cuanto a la cita de la hipótesis legal, lo que implica que el tribunal invoque el fundamento legal en que se ubique el caso aun ante la omisión de la autoridad; sin embargo, tal oficiosidad se refiere a la hipótesis normativa, o sea, a la cita del inciso, fracción, artículo u ordenamiento legal aplicable; mas no así cuando la autoridad recurrente omita expresar argumentos, en cuyo caso no existe la obligación de suplir esa deficiencia para justificar oficiosamente la procedencia del recurso. Lo anterior porque, como se dijo, la legislación aplicable no establece la procedencia del recurso tenga que verificarse de oficio, dada su naturaleza excepcional.


"Atento a los razonamientos expuestos, como se dijo, este Tribunal Colegiado considera que no se encuentra en aptitud de realizar el estudio oficioso de los restantes supuestos de procedencia previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues no media argumento de la autoridad que dé lugar a ello.


"Luego al no acreditarse la hipótesis de procedencia del recurso de revisión, debe declararse improcedente, sin que sea óbice para tal consideración, que por auto de presidencia de veintidós de septiembre de dos mil diez se haya admitido a trámite, ya que los autos de presidencia no causan estado. ..."


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal RF. 296/2010, estableció, esencialmente, lo siguiente:


"QUINTO. Previamente al análisis de fondo del asunto, debe estudiarse la procedencia del recurso de revisión fiscal, por ser una cuestión de orden público y de examen preferente.


"En principio, es necesario señalar que en relación con la procedencia del recurso, la autoridad recurrente expresó lo siguiente: (no es necesario hacer la transcripción relativa para la solución de este asunto, basta señalar que se propuso que el recurso fuese procedente de acuerdo con el artículo 63, fracción III, incisos a) y f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo).


"Ahora bien, por imperar el orden público en aspectos de procedencia del recurso de que se trata, de oficio, se considera necesario determinar si se actualiza diversa hipótesis de procedencia a la que invocó la autoridad recurrente.


"Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada por analogía, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 45/2001, aprobada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del veintiuno de septiembre de dos mil uno, publicada en la página 427, T.X., octubre de 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"‘REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD INCONFORME PRECISE O NO LA O LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONSIDERE QUE SE ACTUALIZAN EN EL CASO.’ (En este momento no se transcribe su texto porque se hará posteriormente).


"En acatamiento a dicha jurisprudencia, debe expresarse que en el caso, se actualiza el supuesto de procedencia previsto en el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone:


"‘Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"‘I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"‘En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.’


"Ello es así, porque la génesis del asunto, la constituye la resolución contenida en el oficio **********, de veintidós de diciembre de dos mil seis, mediante la cual la subadministradora de la Aduana de México, determinó un crédito fiscal a cargo de la parte actora, por la cantidad de $**********, importe que excede de $201,110.00, que resulta de multiplicar tres mil quinientas veces la cantidad de $57.46, que corresponde al salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el año de dos mil diez, en términos de la resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir del primero de enero de dos mil diez, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de diciembre de dos mil nueve.


"SEXTO. La Magistrada ponente, por conducto del secretario de tribunal, distribuye a los Magistrados, para su información, copia de la sentencia recurrida, del oficio de expresión de agravios del recurso de revisión, así como del escrito donde la parte actora formuló manifestaciones con relación al presente recurso, ordenando que se integre copia certificada de los mismos al toca respectivo. ..."


CUARTO. Existencia de la contradicción. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, pues el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó desechar, por estimar improcedente, el recurso de revisión fiscal que se le planteó, en virtud de considerar que no se actualizó ninguno de los supuestos de procedencia que la autoridad recurrente invocó, señalando que no se encontraba en aptitud de analizar de oficio si se actualizaba o no algún otro supuesto de procedencia previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en atención a que no se expresaron argumentos para demostrar que se actualizaba alguno de los otros postulados de procedencia previstos en dicho numeral, en el entendido de que, si bien, de acuerdo con las jurisprudencias 2a./J. 45/2001 y 2a./J. 193/2007 la procedencia del recurso de revisión fiscal debe estudiarse de oficio, tal análisis sólo es en cuanto a la cita de las hipótesis legales, lo que implica que el tribunal invoque el fundamento legal en que se ubique el caso, mas no así cuando la autoridad recurrente omita expresar argumentos, en cuyo caso no existe obligación de suplir esa deficiencia para justificar oficiosamente la procedencia del recurso.


A su vez, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que, conforme la jurisprudencia 2a./J. 45/2001, la procedencia de ese medio de defensa debe estudiarse de oficio, por lo que con independencia de los argumentos hechos valer por la autoridad al promover el recurso de revisión fiscal, oficiosamente estimó procedente dicho medio de defensa por actualizarse un supuesto de procedencia previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, diverso al planteado por dicha autoridad.


Como se advierte, los tribunales contendientes adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, que constituye la materia de la presente contradicción, consistente en determinar si los Tribunales Colegiados de Circuitos deben realizar el examen oficioso respecto de la procedencia del recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con independencia de que la autoridad recurrente exprese argumentos para justificar la procedencia de ese medio de defensa en alguno de los supuestos previstos en dicho numeral.


QUINTO. Estudio de fondo. Debe prevalecer el criterio sostenido por esta Segunda S. al tenor de las consideraciones que enseguida se anotan:


En sesión de siete de septiembre de dos mil uno, esta S., por mayoría de tres votos, resolvió la contradicción de tesis 22/2001-SS,(1) en la que estableció que, con independencia de que la autoridad recurrente precise o no la hipótesis legal que considere se actualiza para justificar la procedencia del recurso de revisión fiscal, el Tribunal Colegiado de Circuito debe analizar de oficio si ese medio de defensa es procedente, salvo cuando se estime que el asunto es importante y trascendente, porque en este supuesto la autoridad debe razonar estas circunstancias para efectos de la admisión del recurso.


En dicha contradicción de tesis se estableció, en esencia, lo siguiente:


"El artículo 248 del Código Fiscal de la Federación interpretado por los Tribunales Colegiados de Circuito participantes en la presente contradicción de tesis, prevé: (no es necesario transcribir este precepto para la solución de esta contradicción).


"Conviene ahora señalar, en relación con el trámite del recurso de revisión fiscal, que el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena que deberán seguirse las reglas establecidas en la Ley de Amparo, para el recurso de revisión en amparo indirecto, y que su conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito.


"La referida disposición constitucional es de texto siguiente:


"‘Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:


"‘... I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e), del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno; ...’


"El trámite del recurso de revisión de amparo indirecto, se rige por lo dispuesto, entre otros, en los artículos 83 al 94 de la ley de la materia; de entre estos preceptos, en lo referente al tema que nos ocupa, resulta importante tener presente lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 90, que dispone:


"‘Artículo 90. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo ...’


"Asimismo, es de suma importancia tener en cuenta las disposiciones de orden público, de entre las cuales destaca, en lo que aquí interesa, la relativa a la procedencia, cuyo estudio debe abordarse de oficio, conforme a la parte final del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Al respecto, conviene tener presentes algunos criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en relación con el estudio de la procedencia del juicio de amparo biinstancial, en cualquiera de sus instancias, cuyos rubros, textos y datos de localización, se señalan a continuación:


"‘IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, porque la autoridad federal, aun de oficio, debe ocuparse de aquélla, por ser de orden público en el juicio de garantías.’ (Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXII, página 201).


"‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme.’ (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, tesis P./J. 122/99, página 28).


"‘REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el J. de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.’ (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, tesis 2a./J. 30/97, página 137).


"‘IMPROCEDENCIA ESTUDIO OFICIOSO EN LA REVISIÓN DE MOTIVOS DE, DIVERSOS A LOS ANALIZADOS POR EL INFERIOR. Si bien es cierto que cuando un J. de Distrito desestima una causal de improcedencia al analizar motivos específicos, si en la revisión no se formula ningún agravio el pronunciamiento debe tenerse firme, ello no impide que al resolver el recurso se sobresea en el juicio por improcedente por motivos diferentes a los analizados por el inferior, pues las cuestiones de improcedencia son de orden público y deben estudiarse de oficio.’ (Octava Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 72, diciembre de 1993, tesis 3a./J. 29/93, página 39).


"‘IMPROCEDENCIA. PUEDE HACERSE VALER DE OFICIO. Las causas de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público, pueden hacerse valer de oficio por el juzgador.’ (Sexta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXII, Primera Parte, página 74).


"‘REVISIÓN IMPROCEDENTE. La improcedencia del recurso de revisión puede analizarse de oficio, por ser una cuestión de orden público; y cuando la presidencia de la Suprema Corte de Justicia indebidamente admite el mencionado recurso, interpuesto extemporáneamente por la autoridad responsable, la S. respectiva de dicho tribunal está en aptitud de desecharla y declarar firme la sentencia recurrida.’ (Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCVI, página 853).


"De lo hasta aquí expuesto, se observa lo siguiente:


"El artículo 248 del Código Fiscal de la Federación prevé la posibilidad de que la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, impugne las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, a través del recurso de revisión fiscal, señalando la forma en que dicho medio de defensa debe ser interpuesto (a través de un escrito presentado ante la S. Regional respectiva, dirigido al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda), el término (dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución o sentencia impugnada); y precisa los casos en los que procede.


"Los supuestos de procedencia del recurso que regula el precepto mencionado, son los siguientes: (no es necesario identificarlos para solucionar este asunto).


"Por lo que hace al artículo 104, fracción I-B, constitucional, se advierte que la disposición relativa a que en el trámite del recurso de revisión fiscal deberán cumplirse las normas que regulan el recurso de revisión de amparo indirecto, no se refiere a que la Ley de Amparo será la legislación aplicable al caso en forma supletoria, sino que tal imperativo constitucional la señala como la normatividad aplicable en cuanto al trámite del recurso de revisión fiscal.


"Respecto de los preceptos de la Ley de Amparo que regulan el recurso de revisión de amparo indirecto, específicamente, de los artículos 90, primer párrafo y 73, último párrafo, así como de las tesis y jurisprudencias de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se infiere que las cuestiones de procedencia son de orden público; que su análisis ‘... debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ...’; y que el órgano colegiado del conocimiento del asunto, está obligado a calificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto, para efectos de su admisión o desechamiento.


"En las relatadas condiciones, si la Constitución ha establecido que la Ley de Amparo sea aplicable a la regulación procesal en la revisión fiscal, sin hacer excepciones ni distingos, se concluye que la referida normatividad debe regir en todo lo que no sea incompatible con la naturaleza de dicha revisión fiscal; y es claro que el estudio oficioso de la procedencia del recurso (en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 90, en relación con la parte final del artículo 73 de la Ley de Amparo) no lo es, pues el artículo 248 del código tributario no condiciona el análisis de la procedencia del recurso al hecho de que la autoridad recurrente señale específicamente la hipótesis que considere aplicable; debiendo destacarse que dicho estudio no puede hacerse de oficio, en la hipótesis prevista en la fracción II del precepto citado en último término, pues en este caso el legislador obliga a la autoridad recurrente, a razonar la importancia y trascendencia del asunto, para efectos de la admisión del recurso.


"Lo anterior se corrobora si se tiene presente que también en el juicio contencioso-administrativo debe observarse la misma regla relativa a que las cuestiones de procedencia deben ser analizadas de oficio, según se infiere de la parte final del artículo 202 del Código Fiscal Federal, que ordena:


"‘Artículo 202. ... La procedencia del juicio será examinada aun de oficio.’


"Resulta conveniente señalar, en relación con lo sustentado por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, que no contradice las conclusiones alcanzadas el hecho de que la revisión fiscal constituya un medio extraordinario de defensa, ya que dicha excepcionalidad se refiere a que el recurso únicamente puede ser interpuesto por la autoridad demandada en el juicio contencioso-administrativo por escrito presentado ante la S. Regional, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación; que sólo es procedente en los casos específicos que señala el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación; y al carácter definitivo e inatacable de la resolución que en ese recurso se dicte, conforme lo ordena el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en lo relativo al trámite del recurso, se reitera, deberá aplicarse la normatividad que rige al recurso de revisión de amparo indirecto, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 104, fracción I-B, constitucional.


"Por lo tanto, se concluye que la procedencia del recurso de revisión fiscal debe ser estudiada de oficio por el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, atendiendo a las hipótesis que señala el artículo 248 del Código Fiscal Federal, y con independencia de que la autoridad inconforme señale precisamente los supuestos de procedencia que considere que se actualizan en el caso, en el entendido de que en la hipótesis prevista en la fracción II, la autoridad recurrente está obligada a razonar la importancia y trascendencia del asunto, para efectos de la admisión del recurso."


De la anterior reproducción, destacan las notas esenciales siguientes:


I. Que el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco) prevé la posibilidad de que la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, impugne las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, a través del recurso de revisión fiscal, señalando la forma para su interposición, el plazo y los casos en los que procede.


II. Que el artículo 104, fracción I-B, constitucional dispone que en el trámite del recurso de revisión fiscal deberán cumplirse las normas que regulan el recurso de revisión en el amparo indirecto, lo que no significa que la Ley de Amparo deberá aplicarse en forma supletoria, sino que será la legislación aplicable en cuanto al trámite del recurso de revisión fiscal.


III. Que respecto de los preceptos de la Ley de Amparo que regulan el recurso de revisión en el amparo indirecto, especialmente de los artículos 90, primer párrafo y 73, último párrafo, así como de las tesis y jurisprudencias de este Alto Tribunal, se infiere que las cuestiones de procedencia son de orden público, por lo que su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no; en consecuencia, el órgano colegiado del conocimiento está obligado a calificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto, para efectos de su admisión o desechamiento.


IV. Que si la Ley de Amparo debe regir en todo lo que no sea incompatible con la naturaleza de dicha revisión fiscal, el estudio oficioso de la procedencia del recurso no lo es, pues el artículo 248 del código tributario federal no condiciona el análisis de la procedencia del recurso, al hecho de que la autoridad recurrente señale específicamente la hipótesis que considere aplicable (con excepción de la hipótesis prevista en su fracción II, relativa a que debe razonar la importancia y trascendencia del asunto).


V. Que el hecho de que la revisión fiscal constituya un medio extraordinario de defensa implica que el recurso únicamente puede ser interpuesto por la autoridad demandada en el juicio contencioso-administrativo; por escrito presentado ante la S. Regional, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; dentro de los quince días siguientes al día en que surta sus efectos su notificación, y que sólo es procedente en los casos específicos que señala el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, aunado al carácter definitivo e inatacable de la resolución que en ese recurso se dicte.


Con base en estos argumentos, se advierte que esta S. tomó en consideración que, si de conformidad con el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las revisiones fiscales de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito se sujetarán a los trámites que la Ley de Amparo establezca para las revisiones en amparo indirecto; que en dicha Ley de Amparo se establece que deben analizarse de oficio las cuestiones de procedencia, y que el examen oficioso del recurso de revisión en amparo indirecto no es incompatible con la revisión fiscal, porque el legislador no condicionó el análisis de procedencia de este último recurso al hecho de que la autoridad recurrente señale específicamente la hipótesis que considere aplicable, luego, se concluyó que la procedencia de este medio de defensa fiscal debe ser estudiada de oficio de acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en el otrora artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, salvo que se trate de su fracción II, en la cual el legislador sí obligó a la autoridad recurrente a razonar la importancia y trascendencia del asunto.


Al respecto, se subrayó que lo anteriormente considerado no implicaba soslayar que la revisión fiscal es un medio extraordinario de defensa, pues dicha excepcionalidad se refiere a que dicho recurso sólo puede ser interpuesto por escrito y dentro del plazo legal especificado en la ley, por la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, siendo sólo procedente en los casos específicos establecidos por el legislador, sin posibilidad de impugnar las resoluciones que en estos recursos fiscales dicten los Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo, en su trámite, conforme lo ordenado por el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, debe aplicarse la Ley de Amparo que rige al recurso de revisión en amparo indirecto, ordenamiento que establece que la procedencia del medio de defensa se analiza de oficio.


La jurisprudencia que derivó de la contradicción de tesis, cuyas consideraciones fueron transcritas es la siguiente:


"REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD INCONFORME PRECISE O NO LA O LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONSIDERE QUE SE ACTUALIZAN EN EL CASO. Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las reglas establecidas en la Ley de Amparo para el trámite del recurso de revisión en amparo indirecto son aplicables al de la revisión prevista en el diverso 248 del Código Fiscal de la Federación en todo lo que no sea incompatible con su naturaleza y, por otro, que el examen oficioso de la procedencia de aquel recurso, en términos de lo dispuesto en los artículos 90, primer párrafo, en relación con el 73, in fine, de la citada ley, no lo es, resulta inconcuso que es válido que dicho estudio se haga en la revisión fiscal, pues el mencionado numeral 248 no condiciona el análisis de su procedencia, al hecho de que la autoridad recurrente señale específicamente la hipótesis que considere aplicable; sin embargo, debe destacarse que dicho estudio no puede hacerse de oficio en la hipótesis prevista en la fracción II del precepto citado, pues en este caso el legislador obliga a la autoridad recurrente a razonar la importancia y trascendencia del asunto, para efectos de la admisión del recurso." (No. Registro: 188503. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, tesis 2a./J. 45/2001, página 427).


Ahora bien, en un avance progresivo sobre lo sostenido en el criterio anterior, esta Segunda S., en sesión de tres de octubre de dos mil siete, por mayoría de tres votos, resolvió la diversa contradicción de tesis 185/2007-SS,(2) en la cual se sostuvo que el análisis oficioso que el Tribunal Colegiado de Circuito realice sobre la procedencia de la revisión fiscal debe llevarse a cabo aun cuando la autoridad recurrente exprese de forma inexacta el fundamento atinente a la procedencia de dicho medio de defensa.


En dicha contradicción de tesis se estableció, en esencia, lo siguiente:


"QUINTO. Debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en los argumentos que se expondrán a continuación:


"En primer lugar, como se estableció en el considerando precedente, el punto jurídico controvertido materia de la presente contradicción de criterios, versa fundamentalmente sobre si el examen oficioso respecto de las hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal, previstas en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco), puede realizarse con independencia de que la autoridad recurrente pretenda fundamentar la procedencia en una norma diversa a la legalmente aplicable.


"Ahora, para estar en aptitud de emprender el análisis sobre el tema jurídico en conflicto, es importante acudir a la tesis jurisprudencial que versa sobre el examen oficioso de las hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal a la luz de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, pues del criterio sustentado en ella, en cuanto a los alcances del referido deber oficioso, se puede obtener la solución al supuesto materia de este asunto.


"Se trata de la jurisprudencia 2a./J. 45/2001, de rubro y texto siguientes: (es innecesario reproducir nuevamente este criterio y las consideraciones de la ejecutoria del cual derivó, en virtud de que ya han sido transcritas en líneas anteriores de esta resolución).


"En ese sentido, resulta claro que la facultad de los Tribunales Colegiados de Circuito respecto del análisis de procedencia del recurso de revisión fiscal, a la luz de los supuestos previstos en las diversas fracciones del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación (aplicable a los asuntos tramitados antes del primero de enero de dos mil seis) es amplia, pues el tribunal revisor tiene el imperativo legal y jurisprudencial de ubicar la procedencia del recurso planteado en alguna o algunas de las hipótesis a que se refiere dicho precepto, tanto en el caso de que haya señalado una diversa a la realmente aplicable, o inclusive, cuando la autoridad recurrente omitiere totalmente la precisión de la porción normativa que estimara idónea al caso concreto.


"Ahora bien, es verdad que en el criterio que se analiza no se determinó expresamente cuál sería la consecuencia de que la autoridad recurrente, al pretender fundar la procedencia del recurso, señalara una legislación distinta a la realmente aplicable (atendiendo al momento en que inició el juicio de origen); no obstante, si el Tribunal Colegiado de Circuito tiene el deber jurídico de ubicar el o los supuestos jurídicos de procedencia del recurso, aun en el caso de que la autoridad no los precise, no se advierte impedimento alguno para que ese examen de oficio implique también la ubicación correcta respecto de la norma que debe servir de fundamento a la revisión fiscal, por haberse señalado una legislación distinta.


"Esto es así, pues la cita inexacta de la legislación que regula el recurso interpuesto, en relación con sus hipótesis de procedencia, se traduce en un error que puede ser subsanado por el órgano jurisdiccional revisor partiendo de su extensa facultad para examinar esa cuestión preliminar, ubicando no sólo la fracción precisa al caso planteado sino, como se dijo, también el ordenamiento aplicable.


"Esta conclusión no implica que se le esté supliendo la queja deficiente a la autoridad recurrente, pasando por alto el equilibrio procesal entre las partes, sino que ese actuar del Tribunal Colegiado tendría cabida en la figura de la ‘suplencia del error’ en la cita del fundamento, cuya naturaleza y alcances son diversos a los de la ‘suplencia de la queja’, pues mientras ésta sólo opera en las situaciones y respecto de los sujetos que señala el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, conforme a la cual el juzgador podría llegar al grado de integrar completamente el concepto o agravio omiso; tratándose de la suplencia ante el error a que se refiere el artículo 79 del mismo ordenamiento, ésta opera en todos los casos, situaciones y sujetos, incluyendo los que no admiten la suplencia de la queja, la cual procede, inclusive, cuando no se cite ningún artículo constitucional o legal, siempre que el promovente dé los argumentos lógico jurídicos necesarios o aptos para que el juzgador -como conocedor del derecho que es-, se pronuncie al respecto.


"El argumento anterior tiene sustento en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número P./J. 49/96, de rubro y contenido siguientes:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA Y SUPLENCIA ANTE EL ERROR EN JUICIOS DE AMPARO. DIFERENCIAS. Estos dos conceptos tienen en común que se apartan del principio de estricto derecho, pero se diferencian en que la suplencia de la queja sólo opera en las situaciones y respecto de los sujetos que señala el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, pudiendo llegar el juzgador, válidamente, hasta la integración total del concepto o agravio omiso; en cambio, la suplencia ante el error, prevista en el artículo 79 del mismo ordenamiento, que apareció por primera vez en el artículo 42 de la Ley de Amparo de 1882 y se reitera en los Códigos Federales de Procedimientos Civiles de 1897 y 1908, opera en todos los casos, situaciones y sujetos, incluyendo los que no admiten la suplencia de la queja, debiendo señalarse que esta Suprema Corte interpreta el indicado artículo 79 en el sentido de que su aplicación no se circunscribe a la corrección del error en la cita de los preceptos constitucionales o legales, sino que con mayor amplitud, la suplencia ante el error procede, inclusive, cuando no se cite ningún artículo constitucional o legal, siempre que el recurrente dé los argumentos lógico jurídicos necesarios o aptos para que el juzgador -como conocedor del derecho que es-, se pronuncie al respecto.’(3)


"Por otra parte, la característica de excepcionalidad del recurso por tratarse de un medio extraordinario de defensa, tampoco afecta la pertinencia de que los órganos colegiados de referencia deban realizar el análisis oficioso sobre su procedencia aun cuando la autoridad recurrente cite al respecto una norma inapropiada; esto es así, pues lo que corresponde acreditar indefectiblemente a aquélla es que la revisión fiscal se haya interpuesto por la autoridad demandada en el juicio de origen; por escrito ante la S. Regional, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; dentro del plazo de quince días; y, preferentemente, expresando los argumentos en los cuales considera que el recurso se ubica en alguna o algunas de las hipótesis del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, con la salvedad que en el caso de la fracción II, deberá expresar a suficiencia la razón del porqué el asunto es de importancia y trascendencia.


"En ese sentido, si la revisión fiscal se interpone agotando los requisitos aludidos, es evidente que al Tribunal Colegiado de Circuito corresponde, como órgano facultado, la determinación exacta de la legislación aplicable al recurso tomando en consideración el momento en que se haya iniciado el juicio natural, que en cuanto a los planteados hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, será conforme al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.


"Así, superado ese aspecto, que no implica una conclusión a priori sobre la procedencia del recurso, sino únicamente eliminar un obstáculo accidental que puede ser subsanado por el tribunal revisor; éste procederá de oficio a examinar si la revisión fiscal es procedente o no, a la luz de las hipótesis previstas en el referido precepto y, con base en ello, determinará si pasa al estudio de fondo, o si lo desecha por no acreditarse su procedencia.


"En caso contrario, es decir, de estimar que debe desecharse el recurso interpuesto por la sola circunstancia de que la autoridad recurrente, aun habiendo superado los requisitos primarios para la interposición de la revisión fiscal, sustente la o las hipótesis de procedencia en una legislación distinta a la aplicable; equivaldría a una actuación demasiado rigurosa del órgano jurisdiccional, pues aun cuando se trata de la autoridad, con lo que ello puede implicar para el juicio de amparo en general y para el recurso de revisión fiscal (regulado en una parte de su sustanciación por la Ley de Amparo), no debe soslayarse que la Constitución Federal y las leyes secundarias le reconocen el derecho de acudir ante los órganos del Poder Judicial de la Federación para defender sus actos, en este caso, a través del referido medio de impugnación, sin más límites que los legalmente establecidos.


"Conforme a los argumentos expuestos, se concluye que la circunstancia de que la autoridad recurrente, al sustentar la procedencia del recurso de revisión fiscal, señale un ordenamiento diverso al legalmente aplicable, no impide que los Tribunales Colegiados de Circuito emprendan el estudio de oficio respecto de las hipótesis de procedencia del recurso previstas en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación. Esto es así, pues si la revisión fiscal se interpone por la autoridad demandada en el juicio contencioso-administrativo; por escrito presentado ante la S. respectiva, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; dentro del plazo de quince días siguientes al día en que surta sus efectos la notificación; y, proporcionando los elementos y argumentos jurídicos que estime pertinentes para acreditar la procedencia del recurso, consecuentemente corresponderá al órgano revisor superar la expresión inexacta del fundamento atinente a la procedencia y realizar el análisis relativo."


De las consideraciones reproducidas destaca lo siguiente:


i. Conforme lo establecido por esta S. en la jurisprudencia 2a./J. 45/2001, acerca de que la procedencia del recurso de revisión fiscal debe ser estudiada de oficio por el Tribunal Colegiado de Circuito, con independencia de que la autoridad precise o no los supuestos del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que estime se actualizan, se advierte que la facultad de dichos órganos jurisdiccionales es amplia, pues tienen el imperativo legal y jurisprudencial de ubicar la procedencia del recurso planteado en alguna o algunos de los postulados de dicho precepto.


ii. Que dicha facultad es amplia, pues el Tribunal Colegiado de Circuito debe ubicar de oficio la hipótesis de procedencia del recurso propuesto, cuando la autoridad recurrente señale una hipótesis diversa a la realmente aplicable o, inclusive, cuando la autoridad recurrente omitiere totalmente la precisión normativa que se estime idónea al caso concreto.


iii. Que en el caso de que la autoridad recurrente cite de forma inexacta la legislación que regula el recurso interpuesto, ello se traduce en un error que debe ser subsanado por el órgano jurisdiccional, que no implica suplir la deficiencia de la queja.


iv. Que esta suplencia del error no soslaya la característica de excepcionalidad de la revisión fiscal, pues lo que corresponde acreditar a la autoridad recurrente es que interponga este medio de defensa por escrito, en tiempo y se promueva por la autoridad demandada a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, siendo preferente que exprese los argumentos en los cuales considera que el recurso se ubica en alguna o algunas de las hipótesis del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, salvo en el caso de la fracción II, en la cual deben expresarse con suficiencia las razones por las cuales se estime que el asunto es importante y trascendente.


Con base en estas premisas, esta S. consideró que, atendiendo a que la procedencia del recurso de revisión fiscal debe examinarse de oficio independientemente de que la autoridad recurrente precise o no el o los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que considere se actualicen en el caso, luego, cuando la autoridad recurrente al sustentar la procedencia del recurso de revisión fiscal señale un ordenamiento diverso al legalmente aplicable, ello no impide que el Tribunal Colegiado de Circuito realice aquel estudio oficioso superando la expresión inexacta del fundamento atinente a la procedencia y realizar el análisis relativo.


Lo anterior, porque al haberse cumplido con los requisitos primarios para la interposición del recurso de revisión fiscal, concernientes a interponerlo por la autoridad demandada en el juicio contencioso-administrativo, por escrito presentado ante la S. respectiva, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, y dentro del plazo de quince días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la sentencia controvertida; la circunstancia de que la autoridad recurrente exprese incorrectamente el fundamento atinente a la procedencia, debe ser subsanada por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


La jurisprudencia que derivó de la indicada contradicción de tesis es la siguiente:


"REVISIÓN FISCAL. EL ANÁLISIS OFICIOSO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SOBRE SU PROCEDENCIA, CONFORME A LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RECURRENTE HAYA SEÑALADO UN ORDENAMIENTO DIVERSO. La procedencia del recurso de revisión fiscal debe examinarse de oficio, con independencia de que la autoridad inconforme precise o no el o los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, que considere que se actualizan en el caso, conforme a la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 45/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2001, página 427; por tanto, la circunstancia de que la autoridad recurrente, al sustentar la procedencia del recurso de revisión fiscal, señale un ordenamiento diverso al legalmente aplicable, no impide que los Tribunales Colegiados de Circuito realicen el estudio oficioso, pues si el indicado recurso lo interpone la autoridad demandada en el juicio contencioso-administrativo por escrito presentado ante la S. respectiva a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, dentro del plazo de 15 días siguientes al día en que surta efectos su notificación, y proporciona los elementos y argumentos jurídicos que estime pertinentes para acreditar la procedencia del recurso, consecuentemente corresponderá al órgano revisor superar la expresión inexacta del fundamento atinente a la procedencia y realizar el análisis relativo." (No. Registro: 171043. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, tesis 2a./J. 193/2007, página 394).


Lo hasta aquí desarrollado se refiere al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, respecto del cual esta S. ha interpretado que, con independencia de que la autoridad recurrente precise o no la o las hipótesis de procedencia previstas en dicho numeral, que estime se actualicen en el caso, el examen sobre la procedencia del recurso de revisión fiscal debe examinarse de oficio por parte del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, inclusive, si se señala un ordenamiento diverso para apoyar la procedencia de dicho medio de defensa, caso en el cual, atendiendo a la oficiosidad señalada, el órgano jurisdiccional debe superar la expresión inexacta del fundamento atinente a la procedencia y realizar el análisis relativo.


Dicho artículo fue derogado con motivo de la entrada en vigor a partir del uno de enero de dos mil seis, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuyo artículo 63 se reguló la posibilidad de la autoridad demandada en el juicio contencioso de impugnar las resoluciones y sentencias que se dicten por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a través del recurso de revisión fiscal.


No obstante, los criterios anotados relacionados con el hoy derogado artículo 248 del Código Fiscal de la Federación son plenamente aplicables al actual artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por ser este último resultado de la evolución legislativa de aquél, como lo ha reconocido esta S. en diversas ejecutorias, entre ellas, en la relativa a la contradicción de tesis 81/2008-SS, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, de la que derivó el criterio aislado siguiente:


"REVISIÓN FISCAL. SU CARÁCTER RESTRICTIVO Y SELECTIVO DERIVA DE SU EVOLUCIÓN LEGISLATIVA (1988-2008). 1. Del análisis de los antecedentes legislativos del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, a partir de 1988, que determina la procedencia del recurso de revisión fiscal, se advierte plasmado un supuesto de procedencia originaria determinado por la naturaleza del asunto, atendiendo a su cuantía, importancia y trascendencia y afectación del interés fiscal de la Federación, no por el origen, naturaleza o contenido de la resolución o sentencia recurrida; con excepción del recurso que podía interponer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, en cuyo caso sí se atendía a la importancia del asunto, la cual era determinada por la propia secretaría. 2. Ese supuesto de procedencia evolucionó con matices de particularidad con la reforma al párrafo cuarto del indicado precepto publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1994, que determinó la procedencia del recurso no por la cuantía del asunto o por su razonada importancia y trascendencia, sino por la materia de la resolución o sentencia impugnada, al establecer su procedencia contra las resoluciones en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. 3. La materia de la resolución o sentencia impugnada, como elemento para determinar la procedencia del recurso, privó en la reforma integral del numeral referido publicada en el indicado medio de difusión el 30 de diciembre de 1996, pues además de reiterar los supuestos generales de procedencia determinados en función de la cuantía del asunto y de su razonada importancia y trascendencia (fracciones I y II), dio vida a tres supuestos específicos e independientes: a) Resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (fracción III); b) Resoluciones dictadas en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fracción IV); y c) Resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social (fracción V). 4. A la anterior evolución se suma el contenido de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente a partir del 1o. de enero de 2006, la cual, en un principio, en su artículo 63, recogió los mismos elementos de procedencia previstos en el derogado artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, pero incorporando una fracción IV, para establecer la procedencia del recurso contra resoluciones dictadas en materia de comercio exterior; lo que denota que el legislador siguió atendiendo a la naturaleza o contenido de la resolución o sentencia recurrida para efectos de la procedencia del recurso. 5. Finalmente, ese elemento privó en la reforma al indicado artículo 63, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, actualmente en vigor, pues se incorporó la procedencia del recurso contra: a) Las sentencias dictadas en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, en materia de pago de los daños y perjuicios causados por los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan; y b) Las dictadas conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado." (No. Registro: 168550. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2008, tesis 2a. CXLI/2008, página 460).


Bajo esta óptica, el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.


"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.


"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.


"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.


"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


Como se aprecia de la lectura de este numeral, se prevé un medio de defensa a favor de las autoridades demandadas en el juicio contencioso-administrativo, contra las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el que deberá plantearse: por escrito en la sede del Pleno, sección o S. Regional correspondiente, dirigido al Tribunal Colegiado de Circuito competente, a través de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de aquellas autoridades o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, y siempre que el recurso de revisión fiscal se refiera a cualquiera de los supuestos de procedencia establecidos específicamente en el indicado artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Como se ve, para efectos de la admisión de dicho recurso deben colmarse estos requisitos, que son en los que se basa su excepcionalidad, y cómo debe tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo, en cuanto a la regulación del recurso de revisión, respecto del cual se prevé en el artículo 90 de esta ley,(4) que debe calificarse la procedencia del recurso de revisión, lo que ha sido interpretado jurisprudencialmente como de orden público y, por ende, de análisis oficioso, por lo que no importa que las partes lo aleguen o no; luego, es válido seguir concluyendo, como lo ha venido sosteniendo esta S., que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento está obligado a calificar oficiosamente la procedencia del recurso de revisión fiscal para efectos de su admisión.


En este sentido, conviene recalcar que un estudio oficioso implica, per se, que el órgano relativo emprenda un análisis -en el caso sobre la procedencia de la revisión fiscal- aunque se hayan o no expresado los argumentos relativos, sino sólo dando noticia del asunto, pues si el estudio relativo se hace en atención a determinadas manifestaciones, tal examen no se hace estrictamente en el orden oficioso, sino en respuesta a esas exposiciones conforme la obligación de resolver sobre lo pedido.


Establecido lo anterior, debe ponerse de relieve que el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no condiciona el análisis de procedencia del recurso de revisión fiscal al hecho de que la autoridad recurrente señale específicamente la hipótesis que considere aplicable, o bien, que exprese los argumentos que considere pertinentes para efectos de su admisión, salvo si dicho medio de defensa se pretende justificar en la fracción II de dicho numeral, supuesto en el cual el legislador sí obligó a la inconforme a razonar la importancia y trascendencia del asunto.


En este orden de ideas, se afirma que el estudio oficioso que realice el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento sobre la procedencia de la revisión fiscal, debe hacerse aun cuando la autoridad recurrente no exprese argumentos para ubicar ese medio de defensa en alguno de los supuestos previstos en el indicado artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, salvo que, como se ha anotado, se pretenda justificar la procedencia en la fracción II de dicho numeral.


Esta conclusión no implica suplir la deficiencia de la queja a favor de la autoridad recurrente, sino sólo acatar en estricto sentido las reglas de trámite de la revisión fiscal, atendiendo a que las cuestiones de procedencia son de orden público y, por ende, de estudio oficioso, esto es, independientemente de que las partes lo aleguen o no.


De ahí que se considere que tampoco se demerite el carácter excepcional de dicho medio de defensa, en razón de que esa calidad se basa en el cumplimiento estricto de los requisitos específicamente establecidos por el legislador, relacionados con que la revisión fiscal sólo procede contra las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el que deberá plantearse: por escrito en la sede del Pleno, sección o S. Regional correspondiente, dirigido al Tribunal Colegiado de Circuito competente; a través de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de aquellas autoridades o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente; dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, y siempre que el recurso de revisión fiscal se refiera a cualquiera de los supuestos de procedencia establecidos específicamente en el indicado artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Requisitos que no se ven alterados con el estudio oficioso de la procedencia del recurso de revisión fiscal por parte del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, pues con ese análisis simplemente se verificará si el asunto se encuentra o no en alguno de los postulados de procedencia de dicho numeral.


Finalmente, debe señalarse que el análisis de oficio que emprenda el órgano jurisdiccional federal, no significa que deba, indefectiblemente y en todos los casos, plasmar en la resolución correspondiente este estudio, sino sólo cuando, ante la falta de argumentos por parte de la autoridad recurrente para justificar la procedencia del recurso de revisión fiscal en alguno de los supuestos previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, estime que el asunto es procedente por ubicarse en alguno de los postulados ahí establecidos (con excepción de que se trate de la fracción II de dicho numeral), debiendo en este caso expresar el fundamento bajo el cual la revisión fiscal es procedente y realizando el análisis relativo; sin embargo, cuando igualmente ante esta falta de argumentos por parte de la inconforme, advierta que el asunto no se ubica en alguna de las hipótesis de procedencia del indicado precepto legal, el órgano jurisdiccional no necesariamente debe exponer las razones por las cuales el asunto no se sitúa en cada uno de los supuestos de procedencia establecidos por el legislador, pues el no pronunciamiento expreso es indicativo de que no se actualizó ninguna de las premisas de procedencia del indicado dispositivo legal.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las S.s fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las S.s Fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad." (No. Registro: 170827. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2007, tesis 2a./J. 218/2007, página 154).


Como corolario de lo expuesto, la tesis cuyo criterio debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, es la siguiente:


-Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 45/2001 y 2a./J. 193/2007 de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la procedencia del recurso de revisión fiscal debe examinarla el Tribunal Colegiado de Circuito de oficio, independientemente de que si la autoridad inconforme precisó o no el supuesto legal que consideró aplicable, e inclusive cuando haya señalado un ordenamiento diverso para apoyar la procedencia de dicho medio de defensa, caso en el cual ese órgano jurisdiccional debe superar tal inexactitud. En este tenor, en un avance progresivo sobre lo sostenido en dichos criterios, el indicado estudio oficioso debe hacerse aunque no se expresen argumentos para ubicar el recurso en alguno de los supuestos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, salvo que se trate del de su fracción II, caso en el cual el legislador obligó a la recurrente a razonar la importancia y trascendencia del asunto para efectos de la admisión del recurso, en el entendido de que cuando el órgano jurisdiccional federal estime que el asunto procede por ubicarse en alguno de los otros postulados establecidos en el numeral referido, debe fundamentar la procedencia y realizar el análisis relativo; sin embargo, cuando advierta que el asunto no se ubica en alguno de los supuestos de procedencia del indicado precepto legal, no necesariamente debe exponer las razones por las cuales el asunto no se sitúa en cada uno de los establecidos por el legislador, pues la falta de pronunciamiento expreso es indicativa de que no se actualizó alguna de las premisas de procedencia del dispositivo legal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, redactado en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados respectivos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.F.F.G.S. y Ministro presidente S.S.A.A.. Votaron en contra la señora M.M.B.L.R. y el señor M.L.M.A.M., quienes emitirán voto de minoría.








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1. Votó en contra el señor M.J.D.R., estando ausente el señor M.M.A.G..


2. Votaron en contra la señora M.M.B.L.R. y el señor M.M.A.G..


3. Visible en la página 58 del Tomo IV, agosto de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


4. "Artículo 90. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. ..."


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