Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
Número de resolución2a./J. 83/2011
Fecha01 Junio 2011
Número de registro22913
Fecha de publicación01 Junio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 258
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia de trabajo, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que la planteó el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito a través de su presidente.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver en sesión del dieciocho de mayo de dos mil siete el amparo en revisión ********** (cuyo criterio se reiteró en los amparos en revisión **********, **********, ********** y **********, que conlleva a su innecesaria transcripción), sobreseyó en relación con el artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, y negó el amparo en cuanto al acto de aplicación de tal precepto, con base en las siguientes consideraciones:


"Guanajuato, Guanajuato. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, correspondiente al día dieciocho de mayo de dos mil siete.


"VISTO, para resolver el amparo en revisión administrativo **********, relativo al juicio de amparo **********; y,


"RESULTANDO


"PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil seis, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, con residencia en León, Guanajuato, y remitido por razón de turno al Juzgado Cuarto el mismo día, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


"‘III. Autoridades responsables.


"‘1. El Congreso de la Unión.


"‘2. El presidente de la República.


"‘3. El secretario de Gobernación.


"‘4. El director del Diario Oficial de la Federación.


"‘5. El director del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


"‘6. La subgerente del área jurídica de la Delegación XVI-Guanajuato del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


"‘IV. Actos reclamados.


"‘1. Del Congreso de la Unión, reclamo la aprobación del artículo octavo transitorio, del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 06 de enero de 1997.


"‘2. Del presidente de la República, reclamo la promulgación y orden de publicación, del decreto citado anteriormente.


"‘3. Del secretario de Gobernación, reclamo el refrendo del decreto por el cual se aprobó y promulgó el citado decreto;


"‘4. Del director del Diario Oficial de la Federación, reclamo la publicación en dicho órgano de difusión del mencionado decreto;


"‘5. Del director del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reclamo las instrucciones que haya dado a la subgerente del área jurídica de la Delegación Regional VXI, en Guanajuato para que se me aplique el artículo octavo transitorio, del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


"‘6. De la subgerente del área jurídica de la Delegación VXI-Guanajuato del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reclamo la resolución contenida en el oficio número**********, de fecha 13 de junio de 2006, mediante la cual se niega a hacerme entrega de mis fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del 4to. bimestre de 1997.’


"El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 1o., 14 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relatando como antecedentes de su demanda de amparo, a los que denominó ‘Hechos’, los siguientes:


"‘1. Con fecha 24 de noviembre de 2005, el jefe de pensiones subdelegacional del IMSS en Guanajuato, emite resolución para el otorgamiento de la pensión de cesantía a favor del suscrito.


"‘2. Con fecha 22 de febrero de 2006, presenté escrito de forma pacífica y respetuosa en el área de servicios jurídicos de la delegación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en el Estado de Guanajuato, para solicitar la entrega de los fondos de mi subcuenta de vivienda que ascienden a la cantidad de **********.


"‘3. El día 15 de junio de 2006, por conducto de mi autorizado se notificó el oficio número **********, de fecha 13 de junio de 2006, emitido por la subgerente del área jurídica de la Delegación Regional VXI-Guanajuato del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, mediante el cual se niega a hacerme entrega de mis fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del 4to. bimestre de 1997.’


"...


"QUINTO. Son en parte infundados y en otra fundados pero inoperantes los agravios.


"Sostiene el quejoso recurrente que contrario a lo apreciado por la Jueza de Distrito, la documental consistente en la hoja de elección de régimen 1973-1997, exhibida por el jefe del departamento del Instituto Mexicano del Seguro Social, no puede demostrar que consintió expresamente el artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, al no contenerse inserto en esa constancia ni desprenderse que se le hubiera hecho de su conocimiento, que al optar por el esquema del régimen 1973, su pensión se pagaría con los fondos de la subcuenta de vivienda, pues no estuvo en posibilidad de elegir el destino de los recursos.


"Es infundado el anterior argumento.


"El artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, señala que el juicio de amparo resulta improcedente cuando el quejoso ha consentido expresamente el acto reclamado o, bien, ha hecho manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; situación que responde a un principio de seguridad jurídica orientado a evitar que la parte quejosa haga uso del juicio de amparo para desconocer los efectos de la conducta que ella misma haya exteriorizado de manera libre y espontánea con arreglo al acto o ley de que se trate.


"El consentimiento, para efectos de la improcedencia del juicio de amparo, debe entenderse como la manifestación de voluntad del quejoso que opta por someterse a los efectos de la ley o acto reclamados, pues sólo en ese supuesto puede afirmarse que la promoción del juicio resultaría improcedente, ya que con ella se pretendería sustraer a su propia conducta.


"En el caso, la Jueza de Distrito estimó acreditado con la constancia de elección de régimen 1973-1997, expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, que el quejoso, ahora recurrente, optó por el primer régimen de pensión por cesantía, con lo cual consintió expresamente el artículo octavo transitorio.


"En relación con los requisitos que deben satisfacerse para reputar consentido un acto de autoridad, pueden señalarse los siguientes:


"a) Que el acto reclamado exista, pues no podría expresarse el consentimiento de un acto que no se conoce y que, por lo mismo, no se hayan ponderado los beneficios o perjuicios que puedan derivar de eso;


"b) Que el acto cause un agravio al quejoso, pues si no fuera así, aunque el quejoso estuviera de acuerdo con aquél, ninguna relevancia tendría para la promoción del amparo; y


"c) Que el quejoso se haya conformado con el acto reclamado o haya realizado manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento. En este sentido puede decirse que se consiente expresamente un acto o una ley cuando el particular realiza una conducta de manera espontánea que se apoya en dicho acto o ley, es decir, cuando se produce una conducta concreta con la que se está cumpliendo una orden de autoridad o se está sometiendo a los supuestos normativos de un ordenamiento.


"En esas condiciones, como lo estimó la Jueza de Distrito, se actualiza la causal de improcedencia consistente en el consentimiento expreso, puesto que se actualizan los requisitos previstos antes señalados, que son:


a) En primer lugar, la existencia del artículo octavo transitorio debe considerarse reconocida por el quejoso, puesto que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, fecha anterior a la constancia de elección de régimen;


"b) Por su parte, el perjuicio que se causa se demuestra con el contenido de la disposición reclamada, que determina que las aportaciones acumuladas en la subcuenta de vivienda, posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, deberán abonarse al Gobierno Federal, si el trabajador opta por acogerse al régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio del año citado; y


"c) Finalmente, el quejoso manifestó su voluntad de elegir el régimen de pensión por cesantía 1973, con lo cual consintió la disposición impugnada.


"A efecto de constatar que efectivamente el quejoso consintió el precepto reclamado, debe tenerse que la Ley del Seguro Social que entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, derogó la anterior publicada en el Diario Oficial de la Federación, el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, y en su artículo décimo tercero transitorio previó la hipótesis relativa al destino de los fondos de la subcuenta del seguro de retiro, en los siguientes términos:


"‘Décimo tercero. Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a lo siguiente:


"‘a) Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición.


"‘b) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por lo (sic) beneficios de pensiones regulados por la ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta de seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal.’


"De tal manera, esa norma sólo se refirió a los fondos de la subcuenta del seguro de retiro, mientras que el destino de las cantidades que integran la subcuenta de vivienda se reguló por el artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (precepto reclamado), reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, el cual dispuso:


"‘Octavo. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. Las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones.’


"Esa disposición, señala que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de ese año y los rendimientos que se hubieran generado, y que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones; en otras palabras, determina que las aportaciones acumuladas en la subcuenta de vivienda, posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, deberán abonarse al Gobierno Federal, si el trabajador opta por acogerse al régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio del año citado.


"En ese sentido, si el quejoso manifestó su voluntad de elegir el sistema de pensión 1973, como éste se encuentra condicionado a que las aportaciones acumuladas en la subcuenta de vivienda, posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, se abonarían al Gobierno Federal, debe entenderse que aceptó los efectos de la pensión en ese régimen.


"Dicho en otras palabras, si el precepto legal que motivó la promoción del amparo ocasionó un perjuicio para el quejoso, al establecer que las mencionadas aportaciones se abonarían al Gobierno Federal, pero también le otorgó un beneficio, al concederle su pensión en los términos de la Ley del Seguro Social derogada y recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, así como los rendimientos que se hubieran generado, debe entenderse que también aceptó la legalidad de la norma que determinó su pensión (sometimiento a sus supuestos normativos), pues no puede tenerse derecho al beneficio -pensión en términos de la Ley del Seguro Social derogada y recibir determinadas aportaciones con sus rendimientos-, con independencia de la otra parte de la norma que le perjudica -entrega de las aportaciones al Gobierno Federal a partir de un periodo-.


"Pues, incluso, como lo destacó la resolutora, la jurisprudencia que declaró la inconstitucionalidad de la norma impugnada, destacó que las aportaciones patronales no deben confundirse entre sí ni debe dárseles el mismo destino (tratándose de las destinadas para la obtención de créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, y las del seguro de invalidez o vejez), ‘... salvo que haya consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su pensión.’, como se desprende de su contenido:


"‘INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe).


"Por tanto, contrario a lo que sostiene el recurrente, la documental consistente en la hoja de elección de régimen 1973-1997 demuestra el consentimiento expreso del artículo reclamado, sin que obste que no se hubiera citado expresamente esa disposición, pues basta que se hayan actualizado las hipótesis normativas para considerarse aplicada, como fue la elección del régimen ‘1973’, por el cual obtuvo su pensión en los términos de la Ley del Seguro Social derogada y recibió en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, así como los rendimientos que se hubieran generado, con la salvedad de que las posteriores se abonarían al Gobierno Federal.


"En ese orden de ideas, no es jurídicamente correcto que el ahora recurrente no haya tenido la posibilidad de determinar el destino de los recursos, puesto que ello era una consecuencia de acogerse al régimen que eligió.


"De otra manera, tendría que sostenerse que la elección del quejoso del régimen de 1973, sólo fue respecto del beneficio de acceder al otorgamiento de su pensión en los términos de la Ley del Seguro Social derogada y recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, así como los rendimientos que se hubieran generado, pero no sobre el perjuicio de que las posteriores aportaciones se abonaran al Gobierno Federal, lo cual se contrapondría a la interpretación que se contiene en la jurisprudencia antes mencionada, de rubro:


"‘CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO.’


"En ese sentido, no obstante que en el caso opere la hipótesis de suplencia de la queja deficiente, de conformidad con la fracción I, del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, como lo sostiene el quejoso, por haberse declarado inconstitucional el precepto reclamado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe destacarse que dicha figura jurídica sólo se vincula con el fondo del asunto, de manera que no puede tener el alcance de hacer procedente un juicio que no lo es. En apoyo se cita la jurisprudencia P./J. 7/2006, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 7, T.X., febrero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.’ (se transcribe).


"Asimismo, es pertinente destacar que tampoco es factible aplicar la suplencia de la queja deficiente, en términos de la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, por lo que se refiere al acto de aplicación, consistente en el oficio número **********, de trece de junio de dos mil seis, mediante el cual se negó la entrega de las aportaciones de la subcuenta de vivienda generadas a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete.


"Para justificar lo anterior, debe tenerse presente que en relación con la obligación de aplicar la referida hipótesis de suplencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia P./J. 8/2006, publicada en la página 9, T.X., febrero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE TRATE DEL SEGUNDO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY.’ (se transcribe).


"En dicho criterio, se interpretó que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, no está sujeta a que se trate del primero o ulteriores actos de aplicación cuando no se está en el caso de un amparo contra leyes, y lo que se va a analizar es un acto de autoridad fundado en una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; siendo necesario destacar que en la parte final de la ejecutoria de esa jurisprudencia, se sostuvo lo siguiente:


"‘Por último, resulta de especial importancia señalar que para la aplicación de la suplencia de la queja deficiente, es básico e indispensable ponderar si sus efectos restitutorios pueden concretarse en favor del quejoso, pues de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la concesión del amparo no tiene efectos retroactivos en la esfera de derechos del quejoso, sino sólo presentes y futuros; por tanto, el juzgador no podría considerar dicha prerrogativa respecto de actos de aplicación pasados y distintos al que motivó la demanda constitucional, porque sería darle efectos no restitutorios, sino retroactivos a la eventual concesión, creando un esquema diverso al establecido en la ley de la materia, lo cual carecería de fundamento constitucional, así como de base legal.


"‘Este principio elemental para la aplicación del beneficio que prevé el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, no puede ser soslayado ni evadirse por los juzgadores federales, en la medida de que, como se mencionó, la suplencia de la queja deficiente no es ilimitada, ni pueden dejarse de aplicar principios rectores del juicio de garantías como es el efecto de la concesión del amparo, que no es retroactivo sino restitutorio (presente- futuro).’


"Las anteriores consideraciones se pueden sintetizar en dos puntos:


"1. La concesión del amparo no puede tener efectos retroactivos, sino presentes y futuros; y


"2. La hipótesis de suplencia prevista en la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, no puede aplicarse en relación con actos de aplicación pasados y distintos al que motivó la demanda constitucional, porque sería darle efectos no restitutorios, sino retroactivos a la eventual concesión, creando un esquema diverso al establecido en dicha ley, lo cual carece de fundamento constitucional, así como de base legal.


"Ante esa perspectiva, si bien la jurisprudencia antes mencionada obliga a que se aplique la prerrogativa procesal contenida en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, sin que obste que se trate del primero o ulteriores actos de aplicación, ello debe interpretarse de manera conjunta con la ejecutoria que le dio origen, en la que se sostuvo que dicha suplencia de queja no puede aplicarse en relación con actos de aplicación pasados y distintos al que motivó la demanda constitucional, ya que implicaría darle efectos retroactivos a la eventual concesión, y se crearía un esquema diverso al establecido en la ley de la materia carente de fundamento constitucional y de base legal. En apoyo a la interpretación conjunta de la jurisprudencia y de la ejecutoria respectiva, por su contenido ilustrativo, se cita la diversa jurisprudencia 1a./J. 1/2001, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 57, T.X., marzo de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO UNA DE LAS TESIS CONTENDIENTES ES CONFUSA O INCOMPLETA DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA.’ (se transcribe).


"Con base en las anteriores consideraciones, no es factible aplicar la mencionada suplencia en relación con el acto de aplicación reclamado (oficio de trece de junio de dos mil seis), toda vez que, (1) la norma fue consentida expresamente, y (2) dicho oficio no es autónomo ni está desvinculado del primer acto de aplicación (constancia de elección de régimen), por lo que la eventual concesión del amparo tendría efectos retroactivos, ya que se proyectaría sobre los efectos de aquella constancia, lo que se dijo, carece de fundamento constitucional y de base legal.


"En efecto, según se expuso, el quejoso al elegir el sistema de pensión 1973, aceptó las consecuencias de ese régimen, lo que se traduce en que también aceptó la legalidad de la norma que determinó su pensión y ello implica el consentimiento expreso del artículo reclamado; debiendo destacar que la conformidad del ahora recurrente sobre la aplicación de la ley en la constancia de elección de régimen fue sobre todo el periodo en que la ley le perjudicaría, y no sólo de uno en particular.


"Por tanto, si la constancia de elección de régimen 1973-1997, expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, pudo ocasionar un perjuicio para el quejoso, al establecer que a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete, las aportaciones de la subcuenta de vivienda se abonarían al Gobierno Federal, entonces el oficio de trece de junio de dos mil seis mediante el cual se negó la entrega de las aportaciones de la subcuenta de vivienda generadas a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete, en términos generales, se trata del segundo acto de aplicación del precepto controvertido; sin embargo, no procede suplir la queja deficiente respecto de éste, al tener su sustento en aquella constancia.


"Para visualizar lo anterior, no debe perderse de vista (a) que el quejoso consintió expresamente el artículo reclamado con motivo de la elección del régimen de pensión (primer acto de aplicación), lo que ocasionó que a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete, sus aportaciones de la subcuenta de vivienda se abonaran al Gobierno Federal, y (b) que con motivo de su solicitud de devolución de esas aportaciones, se emitió el oficio de trece de junio de dos mil seis (segundo acto de aplicación) que negó esa petición.


"Por tanto, el oficio de trece de junio de dos mil seis no debe analizarse de manera aislada como un segundo acto de aplicación de la ley reclamada, esto es, independiente y autónomo de la constancia de elección de régimen que constituyó el primer acto de aplicación, sino indefectiblemente vinculado con esa constancia -por ser en la que se sustenta-, de manera que la eventual concesión del amparo en contra del oficio reclamado, tendría efectos retroactivos, puesto que se proyectaría sobre el primer acto de aplicación de la ley que le antecedió (constancia de elección de régimen); siendo que el recurrente a través del primer acto consintió todo el periodo en que la ley le perjudicaría y no sólo uno en particular.


"Estimar lo contrario, implicaría sostener que en el caso de que un particular realice el pago, por un periodo, del impuesto de alumbrado público que se prevé en las leyes de ingresos de esta entidad y no promueva en su contra juicio de amparo posterior a los quince días, existe la posibilidad de formular posteriormente una petición en la que se solicite la devolución de la cantidad enterada por haberse sustentado aquel en un precepto declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que en el juicio de amparo indirecto en contra de la negativa de la autoridad fiscal de acceder a la devolución, proceda aplicar la suplencia de la queja prevista en la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, por tratarse de un segundo acto de aplicación de la ley.


"Como se observa, si bien la negativa de devolución señalada en el ejemplo constituirá el segundo acto de aplicación de la ley, no es factible desvincular que ésta deriva del pago por un periodo, en contra del cual no se promovió juicio de amparo en el término legal; por tanto, la protección federal que se llegara a conceder en contra de la negativa de devolución, tendría efectos retroactivos, porque se vincularía con el pago realizado por el particular de un periodo, desconociéndose los efectos del consentimiento respecto de ese periodo.


"Lo que se pretende demostrar con los anteriores razonamientos es que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, si bien puede aplicarse en relación con el primero o ulteriores actos de aplicación, no es ilimitada, puesto que debe analizarse en cada caso, la autonomía e independencia del ulterior acto en relación con los que le precedieron, porque en caso de no estar desvinculados, la eventual concesión de amparo en contra del ulterior acto, se proyectaría sobre uno diverso que le antecedió que es el sustento de los ulteriores (efectos retroactivos), lo cual crearía un esquema distinto al establecido en la ley en consulta, carente de fundamento constitucional y de base legal.


"Las anteriores consideraciones encuentran sustento en la tesis 1a. XXXVII/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 647, Tomo XXV, febrero de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘INFONAVIT. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997.’; ya que si dicho criterio sostiene que la existencia del consentimiento expreso en relación con el artículo octavo reclamado declarado inconstitucional, impide que se puedan concretar los efectos del amparo, entonces, por mayoría de razón, tampoco pueden concretarse respecto de un acto de aplicación que se sustente en esa disposición cuando sea consentida expresamente, ya que de lo contrario, se tendría que sostener un argumento incongruente con el aforismo a minori ad majus, como sería, que los efectos en relación con el acto de aplicación sí pueden concretarse (menor) pero no respecto de la ley (mayor)."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver en sesión del doce de septiembre de dos mil ocho, el amparo en revisión ********** (cuyo criterio se reiteró al fallarse los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********) también sobreseyó, respecto del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, pero concedió el amparo contra el acto de aplicación de dicha norma, con base en las siguientes consideraciones:


"Guanajuato, Guanajuato, acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, correspondiente al doce de septiembre de dos mil ocho.


"VISTOS para resolver el amparo en revisión administrativo número **********, relativo al juicio de amparo número **********; y


"RESULTANDO


"PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil siete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado con residencia en León, del cual correspondió conocer por razón de turno al Juzgado Cuarto, ********** promovió demanda de garantías en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indica:


"‘Autoridades responsables.


"‘Tienen tal carácter:


"‘1. El Congreso de la Unión.


"‘2. El presidente de la República.


"‘3. El secretario de Gobernación.


"‘4. El director del Diario Oficial de la Federación.


"‘5. El director del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


"‘6. La subgerente del área jurídica de la Delegación Regional XVI-Guanajuato del INFONAVIT, L.. **********, con domicilio en **********


"‘Actos reclamados. Los constituyen los siguientes:


"‘1. Del Congreso de la Unión, reclamo la aprobación del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 6 de enero de 1997;


"‘2. Del presidente de la República, reclamo la promulgación y orden de publicación, del decreto referido precedentemente.


"‘3. Del secretario de Gobernación, reclamo el refrendo del decreto por el cual se aprobó y promulgó el citado decreto.


"‘4. Del director del Diario Oficial de la Federación, reclamo la publicación en dicho órgano de difusión del mencionado decreto;


"‘5. Del director del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reclamo las instrucciones que haya dado a la autoridad regional indicada, para que se aplique el decreto relativo, que impugno de inconstitucional;


"‘6. De la subgerente del Área Jurídica de la Delegación Regional XVI-Guanajuato del INFONAVIT, L.. **********, en León, Guanajuato, reclamo la indebida negativa a entregarme el fondo de ahorro constituido a mi favor; sentido de la resolución contenida en oficio **********, de julio 17 de 2007, como primera aplicación en contra del suscrito, del decreto indicado.’


"...


"OCTAVO. Análisis de los agravios. Con el propósito de determinar los problemas jurídicos que debe resolver este Tribunal Colegiado de Circuito es preciso destacar que el quejoso es un trabajador que disfruta de una pensión por vejez otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, que solicitó al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores la autorización para retirar el saldo de la subcuenta de vivienda que mantiene en una cuenta individual manejada por la Administradora de Fondos para el Retiro, denominada A.S..


"En respuesta a dicha petición, la autoridad responsable, subgerente del área jurídica de la Delegación Regional XVI-Guanajuato del INFONAVIT, emitió el oficio ********** de diecisiete de julio de dos mil siete, a través del cual negó la referida autorización con fundamento, entre otros, en el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del citado instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, conforme al cual los referidos fondos deben transferirse al Gobierno Federal para ser aplicados al pago de la pensión del trabajador.


"Inconforme con tal determinación, el interesado promovió el juicio de garantías e impugnó la constitucionalidad del dispositivo transitorio mencionado, así como la de su acto de aplicación, que lo fue el oficio ********** al que acaba de hacerse referencia.


"En la sentencia que se revisa, el Juez de Distrito, determinó decretar el sobreseimiento con fundamento en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que los actos reclamados fueron expresamente consentidos por el impetrante, dado que con anterioridad a la promoción del juicio de garantías éste solicitó al Instituto Mexicano del Seguro Social que lo pensionara conforme al régimen jurídico previsto en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente antes de la entrada en vigor de la actual.


"En ese sentido, se afirma en la resolución de primera instancia, como fue el propio quejoso quien solicitó acogerse al régimen jurídico de la anterior legislación en materia de seguridad social, entonces consintió expresamente el artículo octavo transitorio del decreto por que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, lo que motiva la actualización de la causal de improcedencia del juicio de garantías relacionada con el consentimiento expreso de los actos reclamados.


"Relatados loa antecedentes, se debe puntualizar que en términos del artículo 91, fracción III de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, cuentan con facultades oficiosas para que, en caso de considerar infundada la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito, confirmen el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revoquen la resolución recurrida y entren al fondo del asunto para pronunciar la sentencia que corresponda concediendo o negando el amparo.


"Aplica al respecto la jurisprudencia P./J. 122/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 28 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, cuyos rubro y texto son:


"‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.’ (se transcribe).


"Tales facultades oficiosas se ejercen en este caso, al considerarse que no se actualiza la causal de improcedencia analizada por el Juez de Distrito, sin que ello obste para confirmar el sobreseimiento por la actualización de una causal diversa, exclusivamente por lo que se refiere a la impugnación del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


"La razón que se tiene para proceder en ese sentido radica en que no es verdad que, por haber el quejoso elegido pensionarse conforme al régimen previsto en la Ley del Seguro Social vigente antes de la entrada en vigor de la actual, haya consentido expresamente o bien mediante manifestaciones de voluntad que entrañen consentimiento, el artículo octavo transitorio del decreto cuestionado, ni tampoco que hiciera lo propio en relación con el oficio **********, emitido por la subgerente del área jurídica de la Delegación Regional XVI-Guanajuato del INFONAVIT el diecisiete de julio de dos mil siete.


"Basta la lectura del formato de elección considerado por el Juez de Distrito, con base en el que justificó su determinación de sobreseer con apoyo en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo (folio 143), para percatarse de que nada hay en su texto que revele consentimiento expreso del quejoso con respecto al dispositivo legal que ahora reclama, ni tampoco puede afirmarse que sus manifestaciones de voluntad entrañen inequívocamente dicho consentimiento, toda vez que a lo único que conduce su tenor es a establecer que fue voluntad de éste pensionarse conforme al régimen jurídico de la Ley del Seguro Social vigente desde mil novecientos setenta y tres.


"Desde luego, tampoco el citado formato de ejercicio de opción puede servir como indicativo para afirmar que también hay consentimiento expreso del oficio ********** de diecisiete de julio de dos mil siete, toda vez que éste ni siquiera existía al momento en que la elección de régimen se verificó.


"De ahí por tanto que no sea acertada la declaración del Juez de Distrito, en el sentido de que los actos reclamados fueron expresamente consentidos, pues como se ha dicho, el tenor literal del formato de elección que obra en autos no conduce inequívocamente al citado consentimiento, siendo pertinente enfatizar que en términos del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben estar fehacientemente demostradas y no inferirse a base de presunciones.


"Aplica a esta idea la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 284 en la página 191 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Primera Parte, del siguiente contenido literal:


"‘IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES.’ (se transcribe).


"Establecido entonces que la causal de improcedencia que el Juzgador constitucional de primera instancia invocó como motivación para sobreseer no se actualiza, oficiosamente se apunta que debe confirmarse dicho sobreseimiento por motivos diversos, aunque sólo por lo que se refiere a la impugnación del artículo octavo transitorio del decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del INFONAVIT, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, al constatarse que el oficio **********, emitido por la subgerente del área jurídica de la Delegación Regional XVI-Guanajuato del INFONAVIT el diecisiete de julio de dos mil siete, no constituye el primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso de dicho dispositivo.


"La razón que se tiene para afirmar lo anterior radica en que los supuestos normativos del mencionado artículo octavo transitorio tildado de inconstitucional se concretaron individualmente en perjuicio del solicitante de amparo, inmediatamente después de que solicitó ser pensionado, conforme a la legislación en materia de seguridad social vigente desde mil novecientos setenta y tres, pues fue en ese momento que los recursos de su subcuenta individual de vivienda quedaron destinados al pago de su pensión, sin que exista evidencia de que dentro del plazo de quince días contado a partir de que eligió la referida opción haya promovido juicio constitucional inconformándose con la actualización de la referida consecuencia, lo que entonces colma la hipótesis de la diversa fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, esto es, la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito del acto reclamado.


"Con relación a la forma en que opera la referida causal se cita, por aplicación analógica, la jurisprudencia 2a./J. 1/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 489 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero 2007, que es del siguiente tenor:


"‘AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. EL CONSENTIMIENTO DE LA NORMA GENERAL RECLAMADA, POR LA FALTA DE IMPUGNACIÓN DE APLICACIONES ANTERIORES, TIENE SU FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA).’ (se transcribe)


"Para demostrar por qué se afirma que la ley que el quejoso pretende impugnar ya le fue aplicada con anterioridad a la emisión del oficio ********** de diecisiete de julio de dos mil siete, es pertinente tener en cuenta que el tema respecto a cuándo se actualiza la aplicación de dicho numeral fue abordado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 243/2007-SS entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo, Segundo, Sexto y Décimo Quinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los siguientes términos:


"(se transcribió).


"La ejecutoria en cuestión produjo la jurisprudencia 2a./J. 18/2008, publicada en la página 589 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, cuyos rubros y texto son los siguientes:


"‘INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, QUE REGULA EL DESTINO DE LOS FONDOS ACUMULADOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, CONSTITUYE UNA NORMA DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.’ (se transcribió).


"Como puede verse, a través de la jurisprudencia en cita, el Máximo Tribunal ha establecido que la primera aplicación del artículo octavo transitorio del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores, tiene lugar a partir de que el trabajador opta por el régimen de jubilación conforme a la ley anterior, es decir, la que estuvo vigente hasta junio de mil novecientos noventa y siete, dado que concomitante con esa decisión se actualiza la hipótesis de dicho numeral, referente a que deben enviarse al Gobierno Federal las cantidades acumuladas en la subcuenta de vivienda para cubrir las pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social.


"De conformidad con lo anterior, es evidente que el formato de elección considerado por el Juez de Distrito (folio 143) si bien es cierto que no demuestra el consentimiento expreso de la ley reclamada, sí es idóneo para demostrar la existencia de un primer acto de aplicación, que por no haber sido combatido en tiempo, hace que se genere el consentimiento tácito de la norma en términos del artículo 73, fracción XII de la Ley de Amparo, con base en el cual debe confirmarse el sobreseimiento, aunque por distinta causa.


"No obsta a lo anterior el contenido de los agravios, a través de los cuales la parte revisionista sostiene que la aplicación de la norma cuestionada no acontece con la suscripción del formato de elección, toda vez que al existir jurisprudencia exactamente aplicable a dicho tema, obligatoria para este Tribunal Colegiado de Circuito, evidencia que no es posible apartarse de ella; lo que justifica, incluso, calificar dichos argumentos como inoperantes por pretender de este órgano jurisdiccional una declaratoria que no le es factible realizar en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.


"Se cita en este punto la jurisprudencia 1a./J. 14/97 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 21 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, del siguiente contenido literal:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.‘ (se transcribe).


"Es importante destacar que la causal de improcedencia advertida alcanza sólo al juicio promovido contra el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, pero no al oficio **********, emitido por la subgerente del área jurídica de la Delegación Regional XVI-Guanajuato del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores el diecisiete de julio de dos mil siete, el cual sí fue impugnado oportunamente.


"Por el contrario, con relación al citado oficio el juicio de garantías sí resulta procedente y, más aún, en suplencia de los conceptos de violación debe concederse el amparo en su contra, al advertirse que se encuentra fundado en una disposición declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que impide que pueda subsistir, con independencia de que exista el consentimiento tácito de la parte quejosa en cuanto a la citada legislación.


"Con respecto a esto último aplica la jurisprudencia P./J. 8/2006 del Pleno del Máximo Tribunal, publicada en la página 9 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, que a continuación se reproduce:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE TRATE DEL SEGUNDO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY.’ (se transcribe).


"Igualmente, se invoca la jurisprudencia P./J. 105/2007 del propio Tribunal Pleno, publicada en la página 13 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, que enseguida se transcribe:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONDICIONES PARA QUE OPERE RESPECTO DE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO).’ (se transcribe).


"Se afirma que en la especie se está en la hipótesis de conceder el amparo en contra del oficio ********** de cinco de junio de dos mil siete, toda vez que se encuentra fundado en el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforma la ley relativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, y es el caso que dicho precepto ha sido jurisprudencialmente declarado contrario al artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"La razón de tal declaratoria de inconstitucionalidad radica en que el numeral transitorio en comento, al determinar que las aportaciones acumuladas en la subcuenta de vivienda, posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, deberán abonarse al Gobierno Federal, si el trabajador opta por acogerse al régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio del año citado, materialmente desvía el destino u objeto constitucionalmente consignado para las referidas aportaciones, que debe ser única y exclusivamente la materia habitacional.


"Así lo confirma la jurisprudencia 2a./J. 32/2006, de la Segunda Sala, publicada en la página 252 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, que se reproduce a continuación:


"‘INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe).


"Bajo el anterior contexto, resulta ilegal el oficio ********** de cinco de junio de dos mil siete, emitido por la subgerente del área jurídica de la Delegación Regional XVI-Guanajuato del INFONAVIT, conforme al cual declaró improcedente la solicitud de devolución de los fondos de la subcuenta de vivienda, lo que se afirma así en virtud de que dicho oficio, al fundarse en una ley declarada inconstitucional, sin lugar a dudas que presenta una fundamentación inadecuada, con lo que resulta violatorio de la garantía prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Efectos de la concesión del amparo. En consecuencia, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la subgerente del área jurídica de la Delegación XVI-Guanajuato del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda, en León, Guanajuato, deje insubsistente el oficio reclamado y, en su lugar, emita otro en el que acuerde favorablemente la devolución y entrega al quejoso de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondiente.


"Al respecto, es aplicable la tesis 1a. XXXVII/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 647, Tomo XXV, febrero de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente rubro y texto:


"‘INFONAVIT. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997.’ (se transcribe)."


QUINTO. Con base en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que existe contradicción de tesis, toda vez que los dos asuntos antes reseñados concluyeron en forma diferente, pero ambos partieron de los siguientes puntos de coincidencia:


1. Se reclamó el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y siete.


2. También se impugnó el acto concreto de aplicación del anterior precepto a través de la respuesta que les dio a los quejosos por parte del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, quien les comunicó la negativa a restituirles el monto de la subcuenta de vivienda correspondiente a las aportaciones acumuladas a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete.


3. Los Jueces de Distrito de Distrito que conocieron de los asuntos en primera instancia pronunciaron sendas sentencias decretando el sobreseimiento en el juicio, por estimar que los quejosos al momento que eligieron el régimen de seguridad social al que deseaban pertenecer, habían consentido la aplicación de la repetida disposición transitoria, configurándose la causal de improcedencia prevista en el fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, la cual dispone que el juicio de amparo es improcedente contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.


4. En los agravios ambos recurrentes adujeron la inexistencia del consentimiento de lo dispuesto en la norma transitoria.


5. Los dos Tribunales Colegiados confirmaron el sobreseimiento decretado en los juicios en relación a la disposición transitoria reclamada, pero por diferentes razones.


Ahora, las diferencias detectadas en los mismos asuntos son las siguientes:


1. Uno de los Tribunales Colegiados (Segundo) confirmó en sus términos la causal de improcedencia decretada por el Juez de Distrito respecto de la norma transitoria reclamada, consistente en el consentimiento expreso manifestado por el quejoso al momento de elegir su régimen pensionario, apoyándose en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


2. El otro Tribunal Colegiado (Primer), también confirmó el sobreseimiento respecto del precepto transitorio reclamado, pero por una distinta razón consistente en que si bien el formato de elección no revelaba la sumisión expresa del quejoso de aceptar expresamente el contenido de la disposición transitoria reclamada, sí constituía, sin embargo, el primer acto de aplicación de tal disposición en su perjuicio; de manera que al impugnarse un acto ulterior, como es la negativa de devolución de sus aportaciones, tal situación hacía igualmente improcedente el juicio de amparo en contra tal artículo octavo transitorio referido, porque al no haberse controvertido oportunamente dicho primer acto, el quejoso de cualquier forma había tácitamente consentido esa norma, en términos del párrafo primero de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, el cual establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio dentro plazo que señala el artículo 21 de la propia ley.


3. Por otra parte, uno de los Tribunales Colegiados (Segundo) consideró que, pese a existir jurisprudencia que declaró inconstitucional la norma transitoria reclamada, tampoco era procedente conceder el amparo exclusivamente contra el acto de aplicación, consistente en la negativa a restituir a los quejosos el monto de la subcuenta de vivienda correspondiente a las aportaciones acumuladas a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete.


4. El otro Tribunal Colegiado (Primer), a diferencia del anterior, resolvió que al menos por cuanto a dicha negativa de devolución sí era procedente otorgar la protección constitucional, en términos de la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.


De lo anterior se observa que ambos Tribunales Colegiados de Circuito en uso de su competencia delegada estudiaron si se surtía o no el consentimiento del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en el momento en que el asegurado elegía el sistema de pensiones establecido en la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, siendo patente que tales tribunales arribaron a posturas notoriamente opuestas, pues mientras que uno de ellos (el Segundo Tribunal Colegiado) estimó que sí hubo consentimiento expreso de dicha norma transitoria, en términos de la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, el otro tribunal (Primer Tribunal Colegiado) consideró que en el documento en que se hacía la elección del régimen pensionario no constaba mención alguna de tal precepto y, por tanto, dicho formato no acreditaba que la disposición reclamada hubiera sido aceptada en forma expresa por el quejoso, sino que, al no haberse impugnado dentro del plazo legal, lo que operaba era un consentimiento tácito de la misma, de conformidad con el primer párrafo de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Por otro lado, después de decretar el sobreseimiento atinente al artículo octavo transitorio de referencia, los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron criterios contrarios en relación a si debía o no suplirse la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, respecto del acto de aplicación de dicha disposición, declarada inconstitucional por jurisprudencia de este Alto Tribunal, acto que se actualizó en la resolución del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que negó la devolución del monto de la subcuenta de vivienda acumulado por el trabajador después del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete, y hasta que se le otorgó su pensión.


En efecto, como se ha visto, cada uno de los Tribunales Colegiados estimó que operó un tipo de consentimiento, expreso o tácito, de la norma transitoria reclamada, de forma tal que ambos arribaron a la conclusión de estimar improcedente el juicio en relación al artículo octavo transitorio referido con base en diversas fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Empero, en cuanto al acto concreto de aplicación de la norma cuestionada, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito estimó que el consentimiento tácito de la disposición reclamada no era obstáculo para que procediera la suplencia de la queja en favor del quejoso, ya que en la especie se impugna una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de este Alto Tribunal; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado de las mismas materias y circuito, concluyó que no debe otorgarse ese beneficio procesal contra la negativa de devolución formulada por la delegada regional del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, porque la concesión del amparo no puede tener efectos retroactivos, sino sólo presentes y futuros.


No pasa inadvertido que el Tribunal Colegiado denunciante sólo se refirió a uno de los puntos de contradicción, concretamente al relacionado con el tema de la suplencia de la queja, pero esta circunstancia no es obstáculo para examinar el asunto en su integridad, ya que si del análisis de las ejecutorias se advierte que existen otros temas jurídicos en contraposición, sin duda este Alto Tribunal debe decidir cuál debe prevalecer en aras de alcanzar una verdadera seguridad jurídica, aunado a que no existe alguna disposición que limite la posibilidad de ampliar las contradicciones de tesis o que establezca que debe ceñirse sólo a los tópicos que fueron materia de la denuncia, porque además de ser contrario a la finalidad de unificar los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito, conllevaría a tornar impráctico e ineficaz este mecanismo al posponer la solución de la problemática advertida, mediante la exigencia de un formalismo que no puede prosperar en este tipo de asuntos; de ahí que la materia de la presente contradicción verse precisamente sobre los dos puntos divergentes enunciados en los párrafos que anteceden.


SEXTO. Inexistencia del consentimiento por no impugnar la elección del régimen pensionario. Para dar solución al primer punto en contradicción, ante todo se tiene en cuenta el contenido de la tesis aislada XVIII/2006, de esta Segunda Sala, así como el de sus jurisprudencias 32/2006, 18/2008, y 85/2009, que en ese orden fijaron los siguientes criterios:


"INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, VIOLA LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. La citada disposición transitoria, al prever que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores, viola la garantía de previa audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, ya que el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforma la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sin permitirles decidir el destino o uso que consideren conveniente a sus intereses, respecto de la cantidad total acumulada en la subcuenta de vivienda que forma parte de su patrimonio, da a los mencionados recursos un destino diferente a aquel para el cual fueron constituidos por el artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional, consistente en la obtención de un crédito accesible y barato para la adquisición de vivienda o, en su defecto, la entrega al trabajador de tales fondos al momento de su retiro de la vida laboral." (Novena Época. N.. registro: 175574. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, marzo de 2006. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis 2a. XVIII/2006, página 461).


"INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado artículo transitorio dispone las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para un fin diverso para el cual fueron instituidas, en cuanto prevé que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de esta ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores; lo anterior transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que el derecho de los trabajadores a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, constituye una garantía social, al igual que la del seguro de invalidez o vejez, ambas tienen constitucionalmente finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre sí ni debe dárseles el mismo destino, salvo que haya consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su pensión." (Novena Época. N.. registro: 175575. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, marzo de 2006, materia(s): Constitucional, Administrativa, tesis 2a./J. 32/2006, página 252).


"INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, QUE REGULA EL DESTINO DE LOS FONDOS ACUMULADOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, CONSTITUYE UNA NORMA DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 55/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 5, con el rubro: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’, estableció el criterio de que cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometido a la realización de ese evento. Conforme a lo anterior, el artículo octavo transitorio del Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, que regula el destino de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondiente, constituye una norma de naturaleza heteroaplicativa, toda vez que para su impugnación se requiere de un acto concreto de aplicación, consistente en que el trabajador haga la elección del régimen de pensión correspondiente, pues en ese momento el trabajador se ubica de manera automática en la previsión del precepto transitorio de que se trata, lo que implica la remisión de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda del cuarto bimestre de 1997, hasta que obtenga la pensión relativa; por lo que será a partir de ese momento en que podrá computarse el plazo de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, para reclamar la inconstitucionalidad de tal precepto." (Novena Época. N.. registro: 170292. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, febrero de 2008, materia(s): Administrativa, tesis 2a./J. 18/2008, página 589).


"INFONAVIT. PARA ACREDITAR EN EL JUICIO DE AMPARO LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2008, RELATIVA AL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA A LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, BASTA LA CONFESIÓN DEL QUEJOSO DE QUE SE LE OTORGÓ LA PENSIÓN CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, AUN CUANDO NO EXHIBA LA CONSTANCIA DE ELECCIÓN DE SISTEMA PENSIONARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 18/2008, de rubro: ‘INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, QUE REGULA EL DESTINO DE LOS FONDOS ACUMULADOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, CONSTITUYE UNA NORMA DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.’, sostuvo que el primer acto de aplicación de la disposición transitoria citada, que permite su impugnación a través del juicio de amparo, ocurre cuando el particular elige el sistema de pensiones establecido en la Ley del Seguro Social, cuyo perjuicio se actualiza cuando se autoriza su pensión. En ese tenor, y considerando que conforme al marco jurídico pensionario previsto en los artículos tercero, cuarto, décimo primero y décimo octavo transitorios de la Ley del Seguro Social, para que el Instituto Mexicano del Seguro Social decida sobre la solicitud de pensión de un trabajador que haya adquirido el derecho a gozar de ese beneficio, aquél debió seleccionar previamente uno de los dos sistemas previstos en esas disposiciones transitorias, es inconcuso que cuando el quejoso en un juicio de garantías manifiesta que el referido organismo le otorgó una pensión en términos de la ley anterior, esa confesión es suficiente para que pueda aplicarse la jurisprudencia mencionada aunque no haya exhibido la constancia de elección respectiva, ya que el otorgamiento de la pensión presupone, salvo prueba en contrario, que el trabajador ejerció previamente su derecho de opción, de tal suerte que el consentimiento tácito del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforma la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, se surte si no lo reclama dentro de los 15 días posteriores al en que se le notifica la resolución que otorga la pensión bajo el esquema vigente hasta el 30 de junio de 1997 porque, de lo contrario, él podría no exhibir dicha documental en el juicio de amparo u ocultar que seleccionó ese sistema pensionario para evitar que se actualice la indicada causa de improcedencia y tener otra oportunidad para combatir el citado artículo transitorio." (N.. registro: 166936. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis 2a./J. 85/2009, página 402).


De los anteriores criterios se obtienen las siguientes conclusiones:


a) El artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es contrario a la garantía de audiencia, pues por no permite a los trabajadores decidir el destino o uso que consideren conveniente a sus intereses, respecto de la cantidad total acumulada en la subcuenta de vivienda que forma parte de su patrimonio.


b) El mismo precepto transgrede lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que los trabajadores tienen el derecho a obtener tanto créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, como un seguro de invalidez o vejez, dicha norma confunde entre sí las aportaciones relativas para ambos fines y les da el mismo destino.


c) El artículo octavo transitorio mencionado tiene una naturaleza heteroaplicativa, toda vez que para su impugnación requiere de un acto concreto de aplicación, el cual tiene como presupuesto la propia voluntad del trabajador cuando elige el régimen pensionario que mejor le convenga.


d) El desconocimiento por parte del juzgador de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el trabajador hizo la elección del régimen pensionario, no es obstáculo para decretar la improcedencia del juicio de amparo contra el artículo octavo transitorio citado, cuando está demostrado que ya se le pensionó en los términos de dicha disposición, ya que el otorgamiento de la pensión presupone, salvo prueba en contrario, que previamente a la emisión de la resolución respectiva el trabajador formuló la solicitud correspondiente y ejerció su derecho de opción, momento este último en el cual, conforme a la citada jurisprudencia 18/2008, se verifica la primera afectación en la esfera jurídica del quejoso por virtud de dicho precepto, cuyo perjuicio económico se actualiza hasta el momento en que se autoriza la pensión correspondiente.


De todo lo previamente expuesto, se sigue que es inexacto lo que se sostiene en la primera de las sentencias transcritas, en el sentido de que operó el consentimiento expreso respecto del repetido artículo octavo transitorio, porque voluntariamente el trabajador hizo la elección del correspondiente régimen pensionario, ya que esta Segunda Sala conforme a los criterios anteriores, ya ha estimado que dicho artículo tiene una naturaleza heteroaplicativa, y que el acto que ocasiona un perjuicio jurídico lo constituye la elección del régimen pensionario al cual el asegurado quiere pertenecer, lo cual implica, por un lado, que el plazo para controvertir este primer acto de aplicación de la norma transitoria comienza a partir de la fecha en que se realizó dicha elección; y por otro, que el ejercicio de la opción no conlleva el consentimiento expreso de tal disposición, pues al tratarse de una norma heteroaplicativa la única manera de impugnarla es actualizando su contenido, siendo ilógico que se le exija al quejoso ejercer la opción, para posteriormente declarar que con el cumplimiento de ese requisito se sometió inexorablemente a la norma, ya que con ello se colocaría al interesado en un absoluto estado de indefensión, porque si opta o no opta la aplicación del citado artículo octavo transitorio, en cualquier caso su demanda resultaría improcedente, lo cual es inaceptable.


Por último, conviene aclarar que si el quejoso dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que haga la elección del régimen pensionario, no promueve su demanda de amparo contra el acto de aplicación del artículo octavo transitorio del decreto de reformas a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y siete, el consentimiento de la norma tampoco le impide reclamar el ulterior acto de aplicación de dicho precepto contenido en la resolución que le otorgue la correspondiente pensión, ya que al constituir esta última un acto fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el afectado conserva su derecho para obtener la protección de la Justicia Federal exclusivamente contra la resolución que materializó el contenido de dicha disposición contraria a la N.F..


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, el siguiente criterio del Tribunal Pleno:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONDICIONES PARA QUE OPERE RESPECTO DE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO). La suplencia de la queja deficiente en el caso de jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes no sólo se actualiza con respecto a la ley viciada (en amparo indirecto), sino también en cuanto a sus actos de aplicación reclamados (tanto en amparo indirecto como en directo). Esto es, para que opere en ambas vías, la suplencia de la queja deficiente respecto del acto concreto de aplicación, únicamente se requiere que el juicio de amparo sea procedente respecto a dicho acto, por lo tanto es viable: 1) sin que sea necesario reclamar la ley respectiva; 2) sin importar que, en caso de reclamarse la ley, ésta haya sido consentida, y en general, sin necesidad de que el amparo resulte procedente en relación con dicha norma legal; y, 3) sin importar que el quejoso haya expuesto planteamientos para demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados. De tal suerte que tanto en el amparo indirecto como en el directo, es posible el estudio de constitucionalidad de la ley aun cuando ésta haya sido consentida o incluso en caso de que no haya sido reclamada, pues ello sólo impediría el otorgamiento del amparo contra la ley misma, pero no contra los actos de su aplicación, más aún cuando éstos han sido impugnados en tiempo, y en consecuencia no han querido ser tolerados por el agraviado." (Novena Época. N.. registro: 170583, Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, diciembre de 2007, materia(s): Común, tesis P./J. 105/2007, página 13).


Consecuentemente, el primer criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


INFONAVIT. LA ELECCIÓN VOLUNTARIA DEL RÉGIMEN PENSIONARIO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, NO PRODUCE EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA A LA LEY DE AQUEL INSTITUTO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997. Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo octavo transitorio citado, tiene las siguientes características: a) Transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que los trabajadores tienen derecho a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, así como un seguro de invalidez o vejez, dicha norma confunde entre sí las aportaciones relativas para ambos fines y les da el mismo destino; b) Tiene una naturaleza heteroaplicativa, toda vez que para su impugnación requiere de un acto concreto de aplicación, el cual tiene como presupuesto la propia voluntad del trabajador cuando elige el régimen pensionario que mejor le convenga; y, c) El desconocimiento por parte del juzgador de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el trabajador eligió el régimen pensionario, no es obstáculo para decretar la improcedencia del juicio de amparo contra el artículo octavo transitorio, cuando está demostrado que se le pensionó en términos de dicha disposición, ya que el otorgamiento de la pensión presupone, salvo prueba en contrario, que previo a la emisión de la resolución respectiva el trabajador formuló la solicitud correspondiente y ejerció su derecho de opción, momento este último, en el cual se verifica la primera afectación a su esfera jurídica por virtud de dicho precepto, perjuicio económico que se actualiza hasta que se autoriza la pensión correspondiente. Ahora bien, de lo expuesto se sigue que no opera el consentimiento expreso respecto del repetido artículo octavo transitorio, cuando voluntariamente el trabajador haga la elección del correspondiente régimen pensionario, ya que esta Segunda Sala ha estimado que dicho artículo tiene una naturaleza heteroaplicativa, y que el acto que ocasiona un perjuicio jurídico lo constituye la elección del régimen pensionario al cual el asegurado quiere pertenecer, lo cual implica, por un lado, que el plazo para controvertir este primer acto de aplicación de la norma transitoria comienza a partir de la fecha en que se realizó dicha elección y, por otro, que el ejercicio de la opción no conlleva el consentimiento expreso de tal disposición, pues al tratarse de una norma heteroaplicativa la única manera de impugnarla es actualizando su contenido, siendo ilógico que se le exigiera al quejoso ejercer la opción para posteriormente declarar que con el cumplimiento de ese requisito se sometió inexorablemente a la norma, ya que con ello se colocaría al interesado en un absoluto estado de indefensión porque, si opta o no opta la aplicación del citado artículo octavo transitorio, en cualquier caso su demanda resultaría improcedente, lo cual es inaceptable. Por último, conviene aclarar que si el quejoso, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en la que haga la elección del régimen pensionario, no promueve su demanda de amparo contra el acto de aplicación del artículo octavo transitorio mencionado, el consentimiento de la norma tampoco le impide reclamar el ulterior acto de aplicación de dicho precepto contenido en la resolución que le otorgue la pensión, ya que al constituir esta última un acto fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el afectado conserva su derecho para obtener la protección de la Justicia Federal exclusivamente contra la resolución que materializó el contenido de dicha disposición contraria a la N.F., en términos de la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal P./J. 105/2007, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONDICIONES PARA QUE OPERE RESPECTO DE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO)."


SÉPTIMO. Imposibilidad de materializar los efectos de la sentencia. En relación con el segundo punto de contradicción, cabe recordar que si bien los Tribunales Colegiados de Circuito, por distintos aspectos, decretaron el sobreseimiento en relación con el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la discrepancia también surgió acerca de la posibilidad de suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, respecto del acto de aplicación consistente en la negativa de ese instituto para devolver el monto de la subcuenta de vivienda que había acumulado el trabajador después del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete y hasta que se le otorgó la pensión por jubilación, fundada en el artículo transitorio de mérito.


Para determinar si procede o no suplir la deficiencia de la queja, debe analizarse si la sentencia que en su momento se dicte en estos casos tiene eficacia restitutoria, pues si no se logra este efecto, resulta ocioso el uso de esta figura jurídica.


Por tanto, en primer lugar, debe tenerse presente que el amparo contra un ulterior acto de aplicación de una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se caracteriza por una sensible reducción de sus efectos, al punto de no poder invalidar otros perjuicios ocasionados por aplicaciones diversas al acto reclamado, y mucho menos tiene el alcance de evitar que en lo futuro la misma ley se aplique nuevamente al quejoso, pues si ésta ya fue consentida al no impugnar oportunamente su primer acto de aplicación, no existe manera legal de impedir que se le vuelva a aplicar.


En efecto, la declaración de inconstitucionalidad de un ulterior acto de aplicación de una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia, es una creación forjada con los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que ni en la Constitución Federal, ni en la Ley de Amparo, se prevé de manera expresa y con precisión cómo opera la inaplicabilidad de leyes a través de esta modalidad, de manera que están pendientes de definir algunos aspectos de sus alcances restitutorios.


En primer lugar, debe precisarse que cuando se otorga el amparo contra un ulterior acto de aplicación de una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la protección exclusivamente se limita a la insubsistencia del acto enjuiciado, de forma tal que se obliga a la autoridad ejecutora a que observe la jurisprudencia, pero sin la posibilidad de generar la invalidez de otras aplicaciones lesivas diversas a la estrictamente impugnada.


Si no fuera así, el amparo contra un acto que no observó dicha jurisprudencia, y el amparo contra una ley tendrían efectos equivalentes, no obstante que la protección constitucional por inobservancia de la jurisprudencia tiene como único efecto el obligar a la autoridad ejecutora a dejar insubsistente exclusivamente el acto enjuiciado, sin poder afectar otros actos anteriores o posteriores al declarado inconstitucional.


Lo anterior obedece a que si no se limitaran los efectos del amparo contra un ulterior acto de aplicación, evitando extender sus efectos al pasado o al futuro, se llegaría al absurdo de que en virtud de la protección otorgada exclusivamente contra las autoridades ejecutoras, de manera ilógica se pretendería obtener la insubsistencia de otros actos de ejecución pretéritos que no figuraron como reclamados en el juicio; o bien, la invalidez de actos posteriores de aplicación de la ley, cuando ésta ni siquiera fue declarada inconstitucional.


Sería incoherente por tanto, que so pretexto del amparo concedido exclusivamente para que una autoridad ejecutora observe una jurisprudencia, se obligue a que otras autoridades que previamente incurrieron en la misma inobservancia en perjuicio del quejoso también dejen sin efectos sus actos de aplicación, pues esta pretensión ni siquiera la puede lograr el amparo contra leyes, el cual se limita solamente a la insubsistencia del primer acto de aplicación de la ley, y los sucesivos, pero nunca afecta ningún acto de aplicación anterior, pues si esto se propusiera así, tal pretensión implicaría que no se juzgó la primera aplicación de la ley, y que el quejoso consecuentemente se condujo con falsedad.


En conclusión, el amparo contra ulteriores actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales, de suyo presupone que el perjuicio ocasionado por la ley ya se había consumado con anterioridad sin que el quejoso la hubiera reclamado oportunamente, por lo que la concesión del amparo lógicamente no comprende a la ley declarada inconstitucional, sino que solamente tiene por efecto que, en observancia de la jurisprudencia, no se aplique la ley en un caso concreto, sin poder comprender algún otro.


En este tipo de asuntos la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que sí es posible amparar al quejoso contra ulteriores actos de aplicación de leyes declaradas jurisprudencialmente inconstitucionales, a condición de que la protección constitucional se limite al caso concreto, conforme se aprecia del siguiente criterio:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONDICIONES PARA QUE OPERE RESPECTO DE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO).-La suplencia de la queja deficiente en el caso de jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes no sólo se actualiza con respecto a la ley viciada (en amparo indirecto), sino también en cuanto a sus actos de aplicación reclamados (tanto en amparo indirecto como en directo). Esto es, para que opere en ambas vías, la suplencia de la queja deficiente respecto del acto concreto de aplicación, únicamente se requiere que el juicio de amparo sea procedente respecto a dicho acto, por lo tanto es viable: 1) sin que sea necesario reclamar la ley respectiva; 2) sin importar que, en caso de reclamarse la ley, ésta haya sido consentida, y en general, sin necesidad de que el amparo resulte procedente en relación con dicha norma legal; y, 3) sin importar que el quejoso haya expuesto planteamientos para demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados. De tal suerte que tanto en el amparo indirecto como en el directo, es posible el estudio de constitucionalidad de la ley aun cuando ésta haya sido consentida o incluso en caso de que no haya sido reclamada, pues ello sólo impediría el otorgamiento del amparo contra la ley misma, pero no contra los actos de su aplicación, más aún cuando éstos han sido impugnados en tiempo, y en consecuencia no han querido ser tolerados por el agraviado." (Novena Época. N.. registro: 170583. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, diciembre de 2007, materia(s): Común, tesis P./J. 105/2007, página 13).


De esta forma, el amparo contra ulteriores actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales se ofrece como una protección estrictamente limitada al caso concreto, sin poder afectar otros actos, porque el perjuicio que le pudieron haber ocasionado al quejoso otras aplicaciones anteriores no son materia del juicio y ello es imposible que puedan ser invalidadas.


Ahora, en los casos que dieron origen a la presente contradicción de tesis, el acto de aplicación de la norma transitoria no consistió en el desvío de la aportaciones de vivienda de los quejosos, en tanto que la afectación de la esfera jurídica de los quejosos en ese sentido ya había acontecido desde que eligieron el régimen pensionario al que optaron pertenecer, y este acto fue consentido tácitamente por ellos al no promover oportunamente su demanda en contra de las consecuencias de la elección que hicieron.


Por su parte, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, lo único que hizo fue negarse a resarcir el perjuicio que ya les había ocasionado el Instituto Mexicano del Seguro Social al momento en que por propia voluntad de los quejosos los sujetó a la observancia la norma transitoria cuestionada, lo que quiere decir que la lesión jurídica que ocasiona esta disposición ya estaba consumada previamente por otra autoridad ajena al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en tanto que este último no fue quien aplicó por primera vez dicho precepto.


En consecuencia, de llegar a concederse el amparo en contra de la negativa del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a resarcir a los quejosos de los perjuicios que les ocasionó la norma transitoria, el efecto de la protección no puede llevarse al extremo de afectar al primer acto de aplicación de dicha disposición emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que ello equivaldría a dar, incluso, mayores efectos restitutorios de los que se obtendrían con un amparo contra leyes, el cual aun teniendo una fuerza expansiva más allá del acto de aplicación enjuiciado, no logra sin embargo afectar actos acaecidos con anterioridad al primer acto lesivo de la norma cuestionada.


El acto reclamado del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no fue propiamente el que desvió por primera vez las aportaciones de vivienda de los quejosos con base en el transitorio reclamado, puesto que esto lo hizo el Instituto Mexicano del Seguro Social al situarlos por su propia voluntad dentro del régimen pensionario previsto en el repetido artículo octavo transitorio, y de ello se sigue que aquel instituto de la vivienda únicamente negó a los quejosos la restitución de una lesión jurídica que ya se había ocasionado con anterioridad por otra dependencia.


Por tanto, la protección constitucional que en su caso llegara a dictarse no puede surtir efecto legal alguno, ya que no podría obligarse al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a devolver cantidades cuyo desvío fue producto de una decisión administrativa previa del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues entonces la sentencia ya no se limitaría a amparar y proteger a los trabajadores en el caso especial sobre el que versó la queja.


El principio de relatividad de las sentencias no permite declarar la insubsistencia de actos que no fueron reclamados, y mucho menos si acaecieron con anterioridad a la emisión del que fue enjuiciado, conforme lo dispone la fracción II del artículo 107 constitucional al establecer: "La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare."


Por tanto, ante la imposibilidad en el caso concreto de dar efectos restitutorios al amparo contra un ulterior acto de aplicación del artículo octavo transitorio declarado inconstitucional, lo que procede en estos casos es sobreseer en el juicio, con apoyo en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 80, ambos de la Ley de Amparo, interpretado este último a contrario sensu.


Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EXISTE LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE SE PRODUZCAN LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE, EN SU CASO, SE DICTE.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: ‘SENTENCIAS DE AMPARO.-El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.’; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención), se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija." (Novena Época. N.. registro: 197245. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VI, diciembre de 1997, materia(s): Común, tesis P./J. 90/97, página 9).


Lo anterior se observa con mayor nitidez con un ejemplo: si en los juicios de amparo que motivaron la presente contradicción de tesis se hubiera reclamado la primera aplicación del artículo octavo transitorio que hizo el Instituto Mexicano del Seguro Social -cuando los quejosos eligieron el régimen pensionario al que quisieron pertenecer-, la demanda seguramente hubiera sido extemporánea, pues es evidente que a la fecha en que se contestó la solicitud de devolución de sus aportaciones formulada al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ya había transcurrido con exceso el plazo de quince días para impugnar aquella aplicación primigenia, y ello impediría, por consecuencia, obtener la restitución de las aportaciones de los quejosos.


Resulta ilógico entonces, que si se impugna un ulterior acto de aplicación del mismo artículo octavo transitorio, el juicio de amparo que se promueva, tan sólo por fundarse en la jurisprudencia que declaró inconstitucional esta disposición, deba tener mejores resultados que el amparo contra la primera aplicación, retrotrayendo los efectos de la sentencia hasta el momento en que el Instituto Mexicano del Seguro Social aplicó por primera vez la ley, pues ello equivaldría a suponer, fuera de todo sentido común, que resulta más benéfico obtener el amparo contra un acto administrativo, que en contra de una ley.


Lo congruente en estos casos es que la impugnación del ulterior acto de aplicación del artículo octavo transitorio que hizo el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, tampoco tenga el alcance de lograr la insubsistencia del primer acto de aplicación y de sus efectos.


Si se estimara lo contrario, entonces se caería en la cuenta de que lo que los quejosos no pudieron obtener cuestionando el primer acto de aplicación del repetido artículo octavo transitorio, lo ganarían reclamando los actos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores acaecidos con posterioridad, lo cual incrementaría el potencial restitutorio que tienen las sentencias estimatorias contra un acto fundado en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no obstante que tales fallos, como se apuntó al principio de este considerando, tienen sensiblemente reducidos sus efectos, en tanto y sólo en cuanto protegen al quejoso únicamente respecto de la autoridad enjuiciada, sin poder comprender alguna otra, ni otro acto de aplicación de la misma ley.


En tal virtud, el segundo criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


INFONAVIT. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA LA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES FUNDADA EN EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA A LA LEY DE AQUEL INSTITUTO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997.-El amparo contra un ulterior acto de aplicación de una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se caracteriza por una reducción de sus efectos, al punto de no poder invalidar otros perjuicios ocasionados por aplicaciones diversas al acto reclamado, y mucho menos tiene el alcance de evitar que en lo futuro la misma ley se aplique nuevamente al quejoso, pues ésta ya fue consentida, al no impugnar oportunamente su primer acto de aplicación. Si no fuera así, el amparo contra un acto que no observó dicha jurisprudencia y el amparo contra una ley tendrían efectos equivalentes, no obstante que la protección constitucional por inobservancia de la jurisprudencia tiene como único efecto obligar a la autoridad a dejar insubsistente exclusivamente el acto enjuiciado, sin poder afectar otros actos anteriores o posteriores al declarado inconstitucional. Lo anterior obedece a que si no se limitaran los efectos del amparo contra un ulterior acto de aplicación, evitando extender sus efectos al pasado o al futuro, se llegaría al absurdo de que, por virtud de la protección otorgada exclusivamente contra las autoridades ejecutoras, ilógicamente se pretendería la insubsistencia de otros actos de ejecución pretéritos que no figuraron como reclamados en el juicio; o bien, la invalidez de actos posteriores de aplicación de la ley, cuando ésta ni siquiera fue declarada inconstitucional. En consecuencia, cuando se reclama la negativa del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a resarcir a los quejosos de los perjuicios que les ocasionó la aplicación del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el cual ha sido declarado violatorio de garantías por jurisprudencia de este Alto Tribunal, el efecto de la protección constitucional no podría llevarse al extremo de afectar el primer acto de aplicación de dicha disposición emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social acaecido cuando los quejosos eligieron voluntariamente su régimen pensionario, a fin de que a partir de ese momento se les desaplique dicho precepto, ya que ello equivaldría a dar, incluso, mayores efectos restitutorios de los que se obtendrían con un amparo contra leyes, el cual aun teniendo una fuerza expansiva más allá del acto de aplicación enjuiciado, no logra afectar actos de concreción de la ley ocurridos con anterioridad al primer acto lesivo de la norma cuestionada. Por tanto, ante la imposibilidad de dar efectos restitutorios al amparo contra un ulterior acto de aplicación del citado artículo octavo transitorio procede sobreseer en el juicio, con apoyo en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 80, ambos de la Ley de Amparo, interpretado este último en sentido contrario.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítanse de inmediato las jurisprudencias que se sustentan en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y procédase a su distribución al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A. y M.B.L.R., en contra del voto de los señores Ministros G.D.G.P., quien formulará voto particular y presidente J.F.F.G.S., quien manifestó que el proyecto original constituiría su voto particular.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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