Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano
Número de resolución2a./J. 59/2011
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro22860
Fecha de publicación01 Mayo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, 349
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SÉPTIMO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DÉCIMO TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO, TODOS DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, está facultado para denunciar la posible contradicción de criterios.


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 263/2010, en la parte que interesa determinó:


"CONSIDERANDO: PRIMERO. Este Tribunal Colegiado tiene competencia legal para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85, fracción II, de la Ley de Amparo y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, por una Juez Federal en materia administrativa residente en el circuito en que este órgano colegiado ejerce jurisdicción. Al respecto, debe considerarse que este Tribunal Colegiado no soslaya que la materia que constituye los actos reclamados en este juicio de garantías, es de índole laboral, de conformidad con la tesis 1.17o.A.22 A del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo criterio se comparte, la cual dispone: (cita datos de localización) ... ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA LA ORDEN DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE INCREMENTAR EL DESCUENTO POR CONCEPTO DE AMORTIZACIÓN DE UN CRÉDITO HIPOTECARIO OTORGADO POR DICHO ORGANISMO. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO.’ (transcribe texto). Sin embargo, no cabe hacer mayor pronunciamiento por parte de este órgano colegiado, toda vez que la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal asumió su jurisdicción y dictó la resolución combatida en acatamiento a la ejecutoria del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, decisión que constituye la verdad legal que no puede ser analizada nuevamente ni modificada por ninguna autoridad, incluyendo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el criterio de la Segunda Sala de ese Tribunal, establecido al resolver en sesión de dos de junio de dos mil diez, el conflicto competencial 170/2010, en el que intervino este tribunal, por lo que es conveniente transcribir la parte que interesa: (se transcribe). En ese tenor, atendiendo a que el criterio que sustentó el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito para fincar competencia a la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, es divergente al contenido en la tesis del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo criterio se comparte, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se considera oportuno denunciar la contradicción de tesis, para que el Máximo Tribunal de la Nación resuelva el que deba prevalecer en asuntos futuros."


CUARTO. El Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 17/2009, en la parte que interesa determinó:


"CONSIDERANDO: ... SEGUNDO. El Juez competente para conocer de la demanda de amparo es el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal. Para determinar la competencia por materia debe tomarse en cuenta la naturaleza del acto reclamado así como la de la autoridad responsable, pues así lo dispone la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 412, T.X., marzo de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es como sigue: ‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.’ (se transcribe texto). En el caso, el acto reclamado se hizo consistir en: ‘... la indebida orden de modificar e incrementar de un 30% a un 50% el descuento por concepto de amortización del crédito hipotecario Fovissste ...’, por lo que debe estimarse que el mismo tiene naturaleza laboral ya que incide en los derechos, obligaciones y prestaciones laborales de la parte quejosa, determinación que trasciende en una afectación a esos derechos derivados de la disminución en sus percepciones salariales, pues lo que se reclama no es una cuestión derivada de un procedimiento administrativo, sino que deriva de uno de los elementos relevantes en la relación laboral, ya que el Fondo Nacional de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado instruyó que se practiquen descuentos al salario de la parte quejosa en cantidades superiores al treinta por ciento, descuentos que provienen de una relación de naturaleza asimilada a la laboral de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4, fracción I y 20 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que establecen: ‘Artículo 4.’ (se transcribe)’. ‘Artículo 20.’ (se transcribe). Además, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que fija la competencia de los Jueces de Distrito en Materia de Trabajo, el acto reclamado se ubica en la hipótesis prevista en la fracción III de dicho artículo, toda vez que el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es una autoridad distinta a la judicial, tal precepto establece: ‘Artículo 55.’ (se transcribe). En esas condiciones, debe concluirse que la competencia se surte para el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal."


En el conflicto competencial 19/2009, además de reiterar las consideraciones expuestas en el conflicto competencial 17/2009, el Tribunal Colegiado mencionado sostuvo lo siguiente:


"... los actos reclamados por la quejosa derivan de una relación laboral, esto es, que el crédito que le otorgó el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, constituye una de las prestaciones a las que tiene derecho, conforme a lo establecido por la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, tomando en cuenta que se trata de una trabajadora al servicio del Estado, crédito que precisamente se le otorgó, por encontrarse laborando en la Secretaría de la Reforma Agraria, de modo que el crédito para adquirir una vivienda, se le está descontando del salario que percibe por el desempeño de sus labores; lo que se traduce en el uso y disfrute de uno de los derechos que en beneficio de la clase trabajadora tutela el artículo 123 constitucional; en razón de lo anterior resulta por demás evidente que debe conocer del presente asunto el Juez Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, pues se insiste, si la quejosa señaló como acto reclamado los indebidos descuentos que dice se le efectuaron de su salario por concepto del crédito hipotecario que se le otorgó; cabe concluir, en forma contraria a lo considerado por el Juez Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, que dicho acto reclamado por sí solo es materialmente laboral."


En el conflicto competencial 2/2010, el aludido órgano jurisdiccional federal retomó las consideraciones expuestas en el conflicto competencial 17/2009; motivo por el cual, en obvio de repeticiones innecesarias, no se transcriben.


El Tribunal Colegido emitió la siguiente tesis:


"Núm. registro: 164620

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa, Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, mayo de 2010

"Tesis: I.17o.A.22 A

"Página: 1930


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA LA ORDEN DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE INCREMENTAR EL DESCUENTO POR CONCEPTO DE AMORTIZACIÓN DE UN CRÉDITO HIPOTECARIO OTORGADO POR DICHO ORGANISMO. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO. Del artículo 55, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte que los Jueces de Distrito en Materia de Trabajo son competentes para conocer de los amparos promovidos en su materia contra actos de autoridad distinta de la judicial. Así, corresponde a aquéllos sustanciar y resolver el juicio de garantías en que se reclama la orden del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de incrementar el descuento por concepto de amortización de un crédito hipotecario otorgado por dicho organismo, ya que del análisis de su naturaleza se desprende que se trata de una acción que afecta derechos y obligaciones de carácter laboral al derivar en la disminución de las percepciones de los servidores públicos por el otorgamiento de una prestación en términos de la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, llevada a cabo por una autoridad distinta de la judicial, que no se origina en un procedimiento administrativo cuya constitucionalidad corresponda analizar a un Juez de Distrito en esta materia."


QUINTO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 15/2009, en la parte que interesa determinó:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO. ... En el caso el conflicto competencial materia de esta ejecutoria se suscitó entre un Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo y un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, ambos con residencia en el Distrito Federal, para conocer de un juicio de amparo promovido contra actos de autoridad distinta de la judicial, como son las autoridades señaladas como responsables, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Desarrollo Integral de la Familia, y sobre el tópico, los numerales 52, fracción IV y 55, fracción III, disponen: ‘Artículo 52. Los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán: ... IV.’ (se transcribe). ‘Artículo 55. Los Jueces de Distrito en materia de trabajo conocerán: ... III.’ (se transcribe). De los preceptos transcritos se advierte que los Jueces de Distrito en materia administrativa y como materia de trabajo, pueden conocer de los juicios de amparo promovidos en contra de autoridades distintas de la judicial, y la diferencia estriba en la sustancia del acto reclamado, pues mientras uno deberá conocer de los juicios de contenido administrativo; el otro conocerá de los de contenido laboral. Lo anterior significa que para fijar la competencia, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. En este sentido, el presente conflicto competencial debe resolverse atendiendo a los dos aspectos señalados, esto es, a la naturaleza material del acto reclamado y de la autoridad responsable, como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos doce, T.X., marzo de dos mil nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que enseguida se transcribe: ‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.’ (transcribe texto) (se citan antecedentes del caso). ... Sobre el tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó en sesión privada de treinta de septiembre de dos mil nueve, la jurisprudencia 153/2009, derivada de la contradicción de tesis 176/2009, aún no publicada oficialmente, cuyo rubro y contenido son: ‘PENSIONES DEL ISSSTE. ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN QUE SE RECLAMA SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN.’ (transcribe texto). En este criterio se estableció que para definir la competencia por materia en los juicios de amparo, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable; que si bien era cierto que las pensiones tienen su origen en la relación laboral, también lo era que la relación entre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los derechohabientes constituye una nueva relación de naturaleza administrativa en la que el instituto actúa con carácter de autoridad, pues puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado; por lo que la cuantificación, correcta o no, pertenece al ámbito administrativo, ya que no se cuestiona el derecho a obtenerla, sino la cantidad correspondiente. Ahora bien, como se desprende de los antecedentes narrados por los amparistas, el acto reclamado consistió en descuentos del cincuenta por ciento de sus salarios por concepto de vivienda, bajo el argumento de presentar un adeudo vencido en dichos créditos, atribuidos al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado. En este contexto, si trasladamos la esencia de la transcrita jurisprudencia 153/2009, podemos afirmar que, por identidad jurídica, si bien el derecho de los trabajadores para la obtención de una vivienda digna de naturaleza laboral por derivar de un derivado (sic) del artículo 123 constitucional, en la especie no se está discutiendo ese derecho, sino los descuentos realizados por el mencionado instituto a varios de sus derechohabientes, bajo el argumento de que incurrieron en mora, lo que denota que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado actuó con el carácter de autoridad que crea, modifica (como en el caso) o extingue la situación jurídica de los quejosos; por lo que, siguiendo los lineamientos de la citada jurisprudencia, se sostiene que la relación entre los quejosos y el indicado instituto es de naturaleza administrativa, pues se impugnó la determinación de descontar una cantidad líquida al crédito de vivienda previamente otorgado, y no el derecho a obtenerlo. Dicho en otras palabras, los descuentos al salario de los impetrantes de garantías, del cincuenta por ciento por concepto de pago de vivienda asignada tiene su origen en el otorgamiento del crédito de vivienda asignada, a cargo del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que se insiste que dicho instituto actuó con la potestad de una autoridad, y en ese sentido, es un acto que pertenece a la materia administrativa, dado que no se cuestiona el derecho a obtener el crédito, sino que esa prestación está otorgada a favor del trabajador y sólo se impugna su determinación líquida, esto es, consistente en el ilegal descuento realizado. De ahí que la competencia por materia para conocer de este juicio se surte a favor del Juez de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Así las cosas, al ser material y formalmente administrativos los actos reclamados en el juicio de amparo, del que derivó el presente conflicto competencial, por provenir del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que repercute en los derechos de la parte quejosa derivados de la relación administrativa del derechohabiente con el aludido instituto, por virtud del descuento al salario por concepto de pago de vivienda asignada, se reitera, resulta competente por razón de materia el Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en términos del artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un juicio de amparo que se promueve en materia administrativa contra un acto de autoridad distinta de la judicial."


SEXTO. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 263/2010.


En la demanda de amparo.


a) Los quejosos demandaron el amparo en contra del oficio circular SC-2009/005, que contiene la orden de incrementar de un treinta a un cincuenta por ciento el descuento en el salario, por concepto de pago de vivienda, con fundamento en el artículo 20 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; señalando como autoridad ordenadora al instituto de seguridad citado y como ejecutora al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.


b) El Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal declinó la competencia a favor del Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en turno.


c) A su vez, el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal no aceptó la competencia.


Del conflicto competencial.


• El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió el conflicto competencial, en el sentido de declarar competente al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


En el amparo indirecto.


• En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Colegiado, la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio.


• Inconformes, los quejosos interpusieron recurso de revisión.


En la revisión.


• Previo a resolver el fondo del asunto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito apuntó que la materia que constituye los actos reclamados es de índole laboral, conforme a la tesis 1.17o.A.22 A, del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; pero no hizo mayor pronunciamiento, debido a que la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal asumió su jurisdicción en acatamiento a la ejecutoria del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, decisión que no puede ser analizada ni modificada por ninguna autoridad.


II. El Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el conflicto competencial 17/2009.


En el amparo indirecto.


a) La quejosa demandó el amparo en contra de la orden de modificar e incrementar de un treinta a un cincuenta por ciento el descuento en sus percepciones por concepto de amortización del crédito hipotecario, a partir de julio de dos mil nueve; señalando como autoridad responsable al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


b) El Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal carece de competencia por razón de materia; por lo que remitió los autos al Juez de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal en turno.


c) El Juez Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal rechazó la competencia declinada.


En el conflicto competencial.


• El Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que para determinar la competencia por materia debía tomarse en cuenta la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, conforme la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS."


• Que el acto reclamado tiene naturaleza laboral, ya que incide en los derechos, obligaciones y prestaciones laborales de la parte quejosa, porque trasciende en una afectación a esos derechos, por la disminución en sus percepciones salariales.


• Que no se reclama una cuestión derivada de un procedimiento administrativo, sino que procede de uno de los elementos relevantes en la relación laboral, ya que se instruyó para que se practiquen descuentos al salario de la quejosa en cantidades superiores al treinta por ciento, descuentos que provienen de una relación de naturaleza asimilada a la laboral.


• El acto reclamado se ubica en la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es una autoridad distinta a la judicial.


• Concluyó que el Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal es el competente para conocer de la demanda de amparo.


El referido Tribunal Colegiado en el conflicto competencial 19/2009.


En el amparo indirecto.


a) La quejosa demandó el amparo en contra de la orden de modificar e incrementar de un treinta a un cincuenta por ciento el descuento en sus percepciones por concepto de amortización del crédito hipotecario, a partir de julio de dos mil nueve, con fundamento en el artículo 20 de la Ley del Instituto de Seguridad de Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encontraba vigente; señaló como autoridad ordenadora al fondo de la vivienda del instituto mencionado, y como ejecutora a la Secretaría de la Reforma Agraria.


b) El Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante sentencia dictada en audiencia constitucional, carece de competencia legal para conocer del asunto, declinándola al Juez de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal en turno.


c) El Juez Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal no aceptó la competencia declinada.


En el conflicto competencial.


• Adicionalmente a lo considerado en el conflicto competencial 17/2009, para reafirmar que el acto reclamado era de naturaleza laboral, el Tribunal Colegiado señaló que el crédito de vivienda que fue otorgado a la quejosa, en su calidad de trabajadora al servicio del Estado, en la Secretaría de la Reforma Agraria, constituye una de las prestaciones a las que tiene derecho, conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional.


• Por lo que el crédito se le está descontando del salario que percibe por el desempeño de sus labores, lo que se traduce en el uso y disfrute de uno de los derechos que en beneficio de la clase trabajadora tutela el mencionado artículo constitucional.


• Concluyó que el Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal es el competente para conocer de la demanda de amparo.


III. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 15/2009.


En el amparo indirecto.


a) Los quejosos demandaron el amparo en contra del oficio circular SC-2009/005, de cuatro de marzo de dos mil nueve, que contiene la orden de incrementar de un treinta a un cincuenta por ciento el descuento en el salario para la amortización del crédito hipotecario, con fundamento en el artículo 20 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, señalando como autoridad ordenadora al instituto de seguridad citado y como ejecutora al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.


b) El Juez Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal declinó su competencia a favor de un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


c) El Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal rechazó la competencia declinada.


En el conflicto competencial.


• Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la contradicción de tesis 176/2009, de donde derivó la jurisprudencia 2a./J. 153/2009, de rubro: "PENSIONES DEL ISSSTE. ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN QUE SE RECLAMA SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN.", que si bien las pensiones tienen su origen en la relación laboral, lo cierto es el vínculo entre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los derechohabientes, constituye una nueva relación de naturaleza administrativa.


• Por identidad jurídica, afirmó que si bien el derecho de los trabajadores para la obtención de una vivienda digna es de naturaleza laboral, al derivar del artículo 123 constitucional; en el caso no se discute ese derecho, sino los descuentos realizados con el argumento de que incurrieron en mora, lo que denota que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado actuó con el carácter de autoridad que modifica la situación jurídica de los quejosos.


• Sostuvo que la relación entre los quejosos y el indicado instituto es de naturaleza administrativa, porque los descuentos al salario por concepto de pago de vivienda tienen su origen en el otorgamiento del crédito de vivienda, a cargo del instituto mencionado y éste actúa con la potestad de una autoridad.


• Concluyó que el Juez de Distrito en Materia Administrativa es el competente para conocer de la demanda de amparo, al ser material y formalmente administrativos los actos reclamados.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los juicios laborales analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, prevalecen los siguientes elementos:


• Los quejosos son trabajadores en activo al servicio del Estado, que prestan sus servicios en la Secretaría de la Reforma Agraria y en el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.


• Solicitan el amparo en contra de la orden (en algunos casos mediante oficio) de incrementar los descuentos en su salario, del treinta al cincuenta por ciento, para pagar adeudos al crédito de vivienda.


• La orden se apoya en el artículo 20 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente.


• Se señala como autoridad que ordena al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


• Como autoridad ejecutora, señala a las dependencias donde laboran.


• Se disputan la competencia para no conocer de los juicios de amparo, un Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo y uno en Materia Administrativa.


Así, mientras el Cuarto y el Décimo Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito consideran que el acto reclamado es de naturaleza laboral, porque se ven disminuidas las percepciones salariales de los quejosos y afectados sus derechos, obligaciones y prestaciones laborales, por lo que resulta competente un Juez de Distrito en Materia de Trabajo.


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estima que la relación entre los quejosos y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es de naturaleza administrativa, porque actúa con potestad de autoridad y, por ello, resulta competente un Juez de Distrito en Materia Administrativa.


Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción se reduce a determinar, primero, cuál es la naturaleza jurídica de la orden que emite el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que incrementa del treinta al cincuenta por ciento los descuentos al salario de un trabajador en activo al servicio del Estado, para el pago del crédito de vivienda.


Y después, cuál Juzgado de Distrito resulta competente para conocer y resolver el amparo que se promueve en contra de esa orden.


SÉPTIMO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia los criterios que a continuación se definen, atento a las consideraciones siguientes:


Debe precisarse, primero, que la competencia por materia es aquella que determina que en el juzgado o tribunal especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho; esto permite que los juzgadores resuelvan mejor y con prontitud los asuntos que son sometidos a su conocimiento, por tener un mayor y profundo conocimiento sobre la materia correspondiente, además de que se consigue cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por regla general, en la República Mexicana la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos juzgados y tribunales, lo que da origen a la existencia de órganos jurisdiccionales administrativos, civiles, penales y de trabajo, entre otros, y a cada uno de ellos le corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad.


En el orden federal, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación detalla la competencia por materia de los Juzgados de Distrito en sus artículos 51, 52, 54 y 55, donde se advierten los lineamientos que el legislador tomó en consideración para determinar este tipo de competencia.


Los artículos 52 y 55 de la mencionada ley establecen la competencia por materia administrativa y de trabajo, respectivamente, de la siguiente manera:


"Artículo 52. Los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán:


"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo;


"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III, de artículo anterior en lo conducente, y


"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio."


"Artículo 55. Los Jueces de Distrito de amparo en materia de trabajo conocerán:


"I. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo;


"III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial, y


"IV. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio."


De los citados artículos se observa que para definir la competencia por materia de los Jueces de Distrito en los juicios de amparo, el legislador determinó dos criterios: la naturaleza del acto reclamado y la autoridad responsable.


Ahora bien, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que en tratándose de conflictos competenciales por razón de materia, deben resolverse atendiendo en exclusiva a la naturaleza de la acción planteada en el caso que da origen al conflicto, prescindiendo de la relación jurídica sustancial existente entre las partes en conflicto, porque esto constituye parte del análisis de las cuestiones de fondo.


Ese criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, diciembre de 1998

"Tesis: P./J. 83/98

"Página: 28


"COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda."


En tratándose de juicios de amparo, donde el elemento que define la acción constitucional es el acto reclamado, esta Segunda Sala ha emitido como criterio para dirimir los conflictos competenciales que debe atenderse, justamente, a la naturaleza del acto reclamado.


Este postulado jurisdiccional se encuentra contenido en la siguiente tesis jurisprudencial:


"Núm. registro: 167761

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, marzo de 2009

"Tesis: 2a./J. 24/2009

"Página: 412


"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado."


Aunque la anterior jurisprudencia también alude a la autoridad responsable como criterio para resolver los conflictos competenciales entre Tribunales Colegiados, las razones expuestas en el conflicto competencial 3/2007, resuelto en sesión de veintiuno de febrero de dos mil siete, se observa que se privilegió la naturaleza del acto reclamado, tal como se advierte de la siguiente transcripción:


"De la interpretación de los citados artículos (51, 52, 54 y 55 de la Ley de Amparo), se advierte que para fijar la competencia por materia, el legislador tomó como base los siguientes criterios:


"a) La naturaleza del acto reclamado (artículos 51, 52, fracciones I, II y III, 54 y 55, fracciones I, II, y III).


"b) La naturaleza de la autoridad responsable (artículos 52, fracciones IV y V, y 55, fracción IV).


"Los criterios antes señalados justifican la especialidad por materia, pues, como se dijo con anterioridad, las determinaciones que se dicten en los juicios de amparo, en otros, requieren del conocimiento y de la experiencia de quienes se dedican, en forma preferente, a las diversas ramas del derecho y, por ese motivo, pueden ponderar en forma expedita y más autorizada las distintas soluciones en los casos concretos, buscando con ello dar cumplimiento al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que garantiza la prontitud y expeditez en la tramitación y fallo de los juicios.


"Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados especializados, tratándose de recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en un juicio de amparo indirecto, por analogía deben tomarse en cuenta tales criterios, pues donde existe la misma razón debe de existir la misma disposición; sin que para fijarla se tengan que atender los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no son un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas apreciadas por quien las realiza.


"Lo anterior es así, pues el hecho de que se aleguen violaciones a diversas materias en relación con los artículos constitucionales, no significa que el juicio de amparo sea de esa naturaleza, ya que la constitucionalidad del acto reclamado se analiza en relación con las disposiciones que lo rigen, las que determinan por consecuencia la materia. Sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que alegue el quejoso o recurrente, es decir, que sean éstos quienes la determinen, de acuerdo con lo que manifiesten, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.


"En consecuencia, para determinar la competencia por materia de un Tribunal Colegiado especializado, respecto de un recurso de queja interpuesto contra el auto que conceda o niegue la suspensión provisional en un juicio de garantías, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado en el referido juicio y no a los conceptos de violación planteados por la parte quejosa. Por ello, para evidenciar a quién compete conocer de determinado asunto, es necesario desentrañar las características jurídicas del acto de que se trate, para lo cual debe atenderse a su naturaleza o carácter, de lo cual se sigue que si el acto se sujeta o se rige por disposiciones de naturaleza administrativa, debe estimarse que corresponde a la materia administrativa, aunque provenga de una autoridad de diversa naturaleza."


Conforme a los anteriores criterios, para resolver la presente contradicción de criterios, habrá que determinar la naturaleza jurídica del acto reclamado en los juicios de amparo sin desatender, desde luego, la de la autoridad responsable.


Con esa finalidad, debe tenerse en cuenta lo que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:


"...


"f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.


"Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos."


La norma constitucional en cita contiene las bases mínimas y los principios fundamentales de la seguridad social; uno de los aspectos relevantes que el Constituyente Permanente advirtió en el reconocimiento de las garantías sociales fue, precisamente, la necesidad de los trabajadores que prestan servicios al Estado de contar con una vivienda; con esa intención ordenó la creación de un fondo nacional de vivienda, para constituir depósitos en favor de los trabajadores y así establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar crédito barato y suficiente para la adquisición de habitaciones, de forma que se logre satisfacer ese reclamo social.


La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es la norma secundaria que desarrolla el fondo de la vivienda y define el sistema de financiamiento respectivo, en los artículos que se citan a continuación:


"Artículo 2. La seguridad social de los trabajadores comprende:


"I. El régimen obligatorio, y


"II. El régimen voluntario."


"Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios:


"I.P. hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; ..."


"Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como la del fondo de la vivienda, del P., de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los trabajadores, pensionados y familiares derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta ley."


"Artículo 17. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.


"Las cuotas y aportaciones establecidas en esta ley se efectuarán sobre el sueldo básico, estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho salario mínimo. ..."


"Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores o pensionados los descuentos procedentes conforme a esta ley, el instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al trabajador o pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo."


"Artículo 21. Las dependencias y entidades sujetas al régimen de esta ley tienen la obligación de retener de los sueldos del trabajador el equivalente a las cuotas y descuentos que éste debe cubrir al instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las cuotas y descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. ..."


"Artículo 167. El instituto administrará el fondo de la vivienda que se integre con las aportaciones que las dependencias y entidades realicen a favor de los trabajadores.


"...


"El fondo de la vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que expresamente determine la comisión ejecutiva del fondo de la vivienda. Estos préstamos se harán por una sola vez. ..."


"Artículo 169. Los recursos afectos al fondo de la vivienda se destinarán:


"I.A. otorgamiento de créditos a los trabajadores que sean titulares de las subcuentas del fondo de la vivienda de las cuentas individuales y que tengan depósitos constituidos a su favor por más de dieciocho meses en el instituto. ..."


"Artículo 176. Al momento en que el trabajador reciba crédito para vivienda, el saldo de la subcuenta del fondo de la vivienda de su cuenta individual se aplicará como pago inicial de alguno de los conceptos a que se refiere la fracción I del artículo 169 de esta ley.


"Durante la vigencia del crédito concedido al trabajador, las aportaciones a que se refiere esta sección a su favor se aplicarán a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador. ..."


"Artículo 178. El trabajador tendrá el derecho de elegir la vivienda nueva o usada, a la que se aplique el importe del crédito que reciba con cargo al fondo de la vivienda."


"Artículo 185. El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción I del artículo 169 de esta ley se revisará cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente el salario mínimo.


"Asimismo, los créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos a la tasa que determine la junta directiva. Dicha tasa no será menor del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos.


"Las cantidades que se descuenten a los trabajadores con motivo de los créditos a que alude el presente artículo, no podrán exceder del treinta por ciento de su sueldo básico, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de esta ley.


"Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de treinta años."


"Artículo 191. Son obligaciones de las dependencias y entidades:


"...


"II. Efectuar las aportaciones al fondo de la vivienda y hacer los descuentos a sus trabajadores en su salario. ..."


De los numerales citados conviene resaltar las premisas normativas siguientes, relevantes para la solución de la presente contradicción:


• Se instaura con carácter obligatorio el beneficio de préstamos hipotecarios y financiamiento para la vivienda.


• El fondo de la vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria.


• El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es el organismo descentralizado encargado de administrar ese fondo.


• El fondo de la vivienda se constituirá con las aportaciones que las dependencias y entidades realicen a favor de los trabajadores, conforme a su sueldo básico.


• Los recursos del fondo se destinarán al otorgamiento de créditos para los trabajadores que sean titulares de las subcuentas de vivienda.


• Cuando un trabajador reciba crédito para vivienda, el saldo de la subcuenta respectiva se aplicará como pago inicial.


• Las dependencias y entidades tienen la obligación de retener, de los sueldos del trabajador, los descuentos que éste debe cubrir al instituto con motivo del crédito para vivienda.


• Esos descuentos no podrán exceder del treinta por ciento del sueldo básico.


• Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos correspondientes, el instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo mientras el adeudo no esté cubierto; en caso de que la omisión sea atribuible al trabajador, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo básico.


Conforme a los elementos normativos precedentes, se puede afirmar que cuando el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través del fondo de la vivienda, otorga crédito para la vivienda, lo hace en cumplimiento de la norma constitucional que garantiza el derecho de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, de obtener habitaciones baratas, cómodas e higiénicas; de acuerdo con el sistema de financiamiento desarrollado en la ley, en el que se destaca que la forma de pago del crédito será mediante descuentos que no excederán el treinta por ciento del sueldo básico de los trabajadores.


Por tanto, el acto que emite el mencionado instituto, mediante el cual ordena a las dependencias o entidades incrementar los descuentos por concepto de crédito de vivienda, del treinta al cincuenta por ciento del salario de los trabajadores, es de naturaleza eminentemente social y se encuentra inmerso en la materia de trabajo, no sólo porque incide de manera directa en la garantía prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso f), de la Constitución Federal, en tanto impacta en el esquema de financiamiento previsto en la ley, sino además porque altera el salario de los trabajadores del Estado, que representa uno de los elementos más relevantes de las relaciones de trabajo.


Ahora, si bien la naturaleza jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es administrativa, porque tiene el carácter de organismo descentralizado perteneciente a la administración pública federal, y por ello las resoluciones o acuerdos que emite constituyen actos formalmente administrativos, no debe perderse de vista que el ejercicio de sus atribuciones, en el caso que se estudia, afecta aspectos de (la seguridad) naturaleza social inmersos en el campo del derecho de trabajo y, por tanto, debe privilegiarse el contenido material del acto reclamado para definir la competencia de los Juzgados de Distrito, porque de esa manera se persigue que sea el órgano jurisdiccional de amparo más afín a la materia el que conozca y resuelva la demanda de garantías en que se impugne la orden de incrementar el descuento en el salario de los trabajadores por concepto de pago de crédito de vivienda y, en esa medida, se procura proteger, en su caso, la garantía social aparentemente violada.


No pasa inadvertido que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito apoyó su resolución en la jurisprudencia 2a./J. 153/2009, cuyos datos de localización, rubro y texto son:


"Núm. registro: 166110

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, octubre de 2009

"Tesis: 2a./J. 153/2009

"Página: 94


"PENSIONES DEL ISSSTE. ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN QUE SE RECLAMA SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación precisa la competencia por materia de los Juzgados de Distrito en sus artículos 51, 52, 54 y 55, de los que se advierte que para fijar la competencia por materia en los juicios de amparo, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Ahora, si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, en la que éste actúa con el carácter de autoridad, pues puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado. En este tenor, el acto reclamado consistente en la indebida cuantificación de una pensión a cargo del instituto pertenece a la materia administrativa, porque no se cuestiona el derecho a obtenerla, ni está en juego su revocación, sino que esa prestación económica está otorgada a favor del trabajador o de su derechohabiente, y solamente se impugna su determinación líquida por no contener la cantidad correspondiente a los incrementos que le corresponden de acuerdo con la norma aplicable; de ahí que la competencia por materia para conocer del juicio de garantías instaurado en su contra se surte a favor de un Juez de Distrito en Materia Administrativa en los lugares en que exista esa competencia especial, sin perjuicio de que los órganos jurisdiccionales con competencia mixta conozcan de dichos juicios donde no exista la competencia especializada."


Sin embargo, el razonamiento esgrimido en ese criterio jurisprudencial resulta inaplicable a la solución del tema que ocupa la presente contradicción, porque en aquél se concluyó que debía conocer un Juez de Distrito en Materia Administrativa debido a que no se cuestionaba el derecho a obtener una pensión, sino sólo su determinación líquida; y en este asunto sí se presenta una afectación directa a derechos laborales, pues se puede alterar el salario de los trabajadores en activo al servicio del Estado.


En consecuencia, esta Segunda Sala considera que la competencia por materia para conocer del juicio de garantías promovido en contra de la orden que emite el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que incrementa del treinta al cincuenta por ciento los descuentos al salario de un trabajador en activo al servicio del Estado, para el pago del crédito de vivienda, se surte a favor de un Juzgado de Distrito especializado en materia de trabajo en los lugares en que exista esa competencia especial; sin perjuicio, desde luego, de que los órganos jurisdiccionales con competencia mixta conozcan de dichos juicios en los lugares en los que no exista aquella competencia especializada.


Conforme a las anteriores consideraciones, los criterios que deben prevalecer, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, son los siguientes:


FOVISSSTE. LOS DESCUENTOS POR CONCEPTO DE PAGO DEL CRÉDITO DE VIVIENDA DEL 30% AL 50% DEL SALARIO DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, SON DE NATURALEZA LABORAL. Cuando el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través del fondo de la vivienda, otorga crédito, lo hace en cumplimiento del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza el derecho de seguridad social a los trabajadores al servicio del Estado para obtener a través de un crédito barato y suficiente, habitaciones cómodas e higiénicas, y de acuerdo con el sistema de financiamiento desarrollado en la ley, se destaca que conforme al artículo 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la forma de pago del crédito será mediante descuentos que no excederán el 30% del sueldo básico de los trabajadores. Por tanto, la orden a las dependencias o entidades de incrementar los descuentos por concepto de pago del crédito de vivienda del 30% al 50% del salario de los trabajadores en activo, es de naturaleza eminentemente social y se encuentra inmersa en la materia de trabajo, no sólo porque incide directamente en la garantía prevista en la norma constitucional aludida, al impactar en el esquema de financiamiento previsto en la ley, sino además porque altera el salario de los trabajadores que representa uno de los elementos más relevantes de las relaciones de trabajo.


FOVISSSTE. ES COMPETENTE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO PARA CONOCER DE LA ORDEN DEL ISSSTE DE INCREMENTAR LOS DESCUENTOS POR CONCEPTO DE PAGO DEL CRÉDITO DE VIVIENDA DEL 30% AL 50% DEL SALARIO DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO. Si bien es cierto que la naturaleza jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es administrativa, porque tiene el carácter de organismo descentralizado perteneciente a la Administración Pública Federal, y por ello sus resoluciones o acuerdos constituyen actos formalmente administrativos, también lo es que cuando en ejercicio de sus atribuciones ordena a las dependencias o entidades incrementar los descuentos por concepto de pago del crédito de vivienda del 30% al 50% del salario de los trabajadores en activo afecta aspectos de la seguridad social inmersos en el campo del derecho de trabajo. En esa virtud, debe privilegiarse el contenido material del acto reclamado para definir la competencia de los Juzgados de Distrito, porque así se persigue que sea el órgano jurisdiccional de amparo más afín a la materia el que conozca y resuelva la demanda de garantías en que se impugne la orden indicada y, en esa medida, se procura proteger la garantía social aparentemente violada. En consecuencia, la competencia por materia para conocer del juicio de garantías promovido contra ese acto se surte a favor de un Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo donde exista esa competencia especial; sin perjuicio de que los órganos jurisdiccionales con competencia mixta conozcan de dichos juicios cuando no exista competencia especializada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución.


N.; remítanse de inmediato las tesis jurisprudenciales que se establecen en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S. y M.B.L.R.. El señor Ministro presidente S.S.A.A. emite su voto en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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