Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
Número de resolución2a./J. 50/2011
Fecha01 Abril 2011
Número de registro22806
Fecha de publicación01 Abril 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Abril de 2011, 419
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 443/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, dado que el tema a dilucidar, corresponde a la materia laboral en la cual se encuentra especializada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, el cual sustentó uno de los criterios que se denuncian como opositores.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de E., Veracruz, al resolver el amparo directo ADL. 709/2010 donde figuró como quejoso **********, en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil diez, en lo que interesa a la presente contradicción, sostuvo:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso, como enseguida se advertirá.


"Para ponderar lo anterior, es necesario precisar que de las actuaciones que integran el expediente laboral 841/IX/2007, origen del laudo reclamado, destacan los siguientes antecedentes.


"a) **********, por conducto de su apoderado, demandó a **********, el cumplimiento y pago de diversas prestaciones de carácter laboral, entre ellas, el pago de una indemnización constitucional, salarios caídos, salarios devengados, veinte días por cada año de servicios prestados, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras, séptimos días y prima dominical, con motivo de la acción de rescisión de su contrato individual de trabajo, por causas imputables al patrón, que apoyó en el artículo 51, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, con efectos a partir del treinta de mayo de dos mil siete.


"El actor fundó su reclamo, esencialmente, en los siguientes hechos:


"Que ingresó a laborar para ********** el dieciséis de junio de mil novecientos setenta y cuatro, con un horario de labores de 9:00 a 19:00 horas de martes a domingo, teniendo la categoría de vendedor, con un salario diario de $********** percibido conforme a lo previsto por el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo.


"Que desde el mes de mayo de dos mil seis al mes de abril de dos mil siete, la persona moral demandada, se negó a pagarle su salario, que percibía a base de comisiones, cuyo adeudo ascendía a la cantidad de $**********, por lo cual, promovió el procedimiento paraprocesal número PP. 162/IV/2007, acudió, ante la Junta Especial Número Cuatro de la Federal (sic) de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en Veracruz, Veracruz, mediante el cual, requirió a la patronal el pago de la citada cantidad, lo cual se realizó por el actuario adscrito a través de la diligencia de veintidós de mayo de dos mil siete, en la que, la empresa demandada por conducto de **********, quien se ostentó como jefe del departamento de recursos humanos, manifestó: ‘Que en este momento no puede pagar al señor ********** la cantidad que se le adeuda, ya que para eso necesito hablar con el gerente, quien está fuera de la ciudad’, por lo que ante la negativa de cubrirle los salarios adeudados por el patrón, procedí a rescindir su contrato individual de trabajo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 51, fracción V, de la citada ley laboral.


"Además, adujo que durante los últimos tres años, la patronal se ha abstenido de pagarle los conceptos de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima dominical, horas extras y séptimos días a que tiene derecho con motivo de la relación laboral.


"b) En la audiencia de ley, en su etapa de demanda y excepciones, celebrada el ocho de noviembre de dos mil siete, ********** al contestar la demanda laboral, adujo lo siguiente:


"Que el actor carecía de acción y derecho para reclamar la rescisión de su contrato individual de trabajo con apoyo en lo previsto por el artículo 51, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, aduciendo, esencialmente, que la demandada no se ha negado a pagar al actor sus salarios, existiendo un saldo a su favor, el cual no se ha cubierto, debido a que el demandante ha omitido presentar las facturas, donde aparecen las ventas realizadas y su comisión, para que de inmediato, se efectúe el pago correspondiente, porque esto ha sido una costumbre dentro de la empresa, pues es el reclamante el que no ha cumplido con tal procedimiento, que es necesario para que se realice su pago.


"Que si bien mediante el procedimiento paraprocesal PP. 162/IV/2007, que se radicó ante la Junta Especial Número Cuatro de la Local (sic) de Conciliación y Arbitraje del Estado, en el que se dice, se le requirió del pago del salario del actor, sin embargo, en el acuerdo de once de mayo de dos mil siete, se le concedió el término de tres días para que manifestara lo que a sus intereses conviniera y dentro del plazo concedido, por escrito de veinticinco de mayo siguiente, se manifestó: ‘********** tiene una relación con mi representada como prestador de un servicio que se le cubre a través de la facturación correspondiente que se entrega a mi representada, a la fecha existe un saldo a favor que no se ha liquidado en virtud de que no ha presentado la facturación correspondiente’; por lo cual, si el actor optó por rescindir su contrato desde el veintidós de mayo de dos mil siete, lo hizo, sin que hubiera esperado que transcurriera el término de tres días que se le concedió en ese procedimiento paraprocesal y sin que el demandante exhibiera la facturación de las ventas realizadas para el pago de su comisión, por lo cual, afirma, que es improcedente la rescisión del contrato de trabajo pretendida por el accionante.


"Asimismo, en el escrito de contestación, opuso la excepción de oscuridad de la demanda, respecto de la reclamación del actor consistente en el pago de la cantidad de $**********, por concepto de comisiones correspondiente de mayo a diciembre de dos mil seis y de enero a abril de dos mil siete, porque alegó, que no se precisa las operaciones que sirvieron de base para cuantificar el importe que por comisiones se demanda, no refiere las ventas y el día que las realizó, ni el porcentaje que por este concepto le corresponde, la forma en que se pactaron, faltando así las circunstancias de modo, lugar y tiempo, lo cual, afirma, deja en estado de indefensión a la demandada al no proporcionar los elementos básicos para configurar su acción.


"En cuanto a la jornada de trabajo, refirió que el actor prestaba sus servicios con un horario de labores de 9:00 a 18:00 horas, disfrutando de una hora para comer de 13:00 a 14:00 horas, diariamente de lunes a sábado, y en cuanto al salario adujo que el actor percibía, en todo caso, la cantidad de $**********, que obtuvo de dividir la cantidad $********** entre 365 días, conforme a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley Federal del Trabajo.


"c) Seguida la secuela procesal en sus respectivas etapas, la responsable, dictó el quince de diciembre de dos mil nueve, el laudo aquí reclamado.


"Precisado lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de violación, como enseguida se verá.


"En efecto, aduce el quejoso que el laudo reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como de los numerales 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, debido a que determinó el salario del actor para el pago de la indemnización constitucional y prestaciones accesorias, conforme a lo previsto por el artículo 289 de la Ley Federal del Trabajo, en la cantidad de $********** diarios, considerando que el diverso precepto 89 ibídem no era aplicable, sin tomar en cuenta, el salario que debe tomarse en cuenta para el pago de las indemnizaciones deberá ser el que se determine de acuerdo al promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho, pues tal y como quedó acreditado en autos, el demandante percibía un salario variable, razón por la que, la disposición aplicable lo es el citado artículo 89 del ordenamiento invocado.


"Asimismo, alega que si bien el artículo 289 de la Ley Federal del Trabajo establece la manera de determinar el salario de los trabajadores dedicados a las ventas, dicho salario es el que se toma en cuenta para el cálculo y pago de prestaciones devengadas, no así en el caso de indemnizaciones que prevé el propio artículo 89 de la citada ley laboral.


"De ahí que si la acción del inconforme fue la rescisión del contrato individual de trabajo, por la que se estableció el pago de una indemnización constitucional y salarios caídos, dicha condena debe ser con el salario integrado conforme a lo previsto por el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo.


"Citando en apoyo a sus argumentos, las tesis de los rubros: ‘SALARIOS CAÍDOS. PARA SU PAGO DEBE TOMARSE COMO BASE EL SALARIO INTEGRADO.’, ‘SALARIOS CAÍDOS. TRATÁNDOSE DE AGENTES DE VENTAS SUJETOS COMISIÓN, DEBEN CUANTIFICARSE DE ACUERDO A LO ORDENADO POR EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ y ‘SALARIOS CAÍDOS. PARA SU PAGO DEBE TOMARSE COMO BASE EL SALARIO INTEGRADO.’


"Dichos argumentos devienen infundados.


"En el laudo reclamado, la Junta responsable al establecer la condena relativa al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y prestaciones accesorias, determinó como base el salario diario de $********** que obtuvo de dividir la cantidad de $********** que es el salario que debió percibir el actor por el último año de servicios, como vendedor, entre los 365 días de esa anualidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley Federal del Trabajo.


"Ello resulta correcto, porque el citado artículo 289 de la ley laboral, señala para los agentes de comercio como salario base el promedio que resulte de los salarios del último año o del total de los percibidos si no alcanza un año de servicios; en tanto que, el artículo 89 de la propia ley, toma en cuenta como salario base cuando la retribución sea variable, para el pago de las indemnizaciones, las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente laborados, antes del nacimiento del derecho, o si en ese lapso hubiera existido un aumento, el promedio de las percepciones a partir de la fecha del aumento.


"Ahora bien, de una interpretación sistemática de ambos preceptos, se obtiene que el artículo 89 se refiere al trabajo por destajo y en general cuando la retribución sea variable; pero en el caso de los agentes de comercio u otros semejantes -vendedor-, que tienen una retribución variable, se debe aplicar, al tratarse de un trabajo especial, la regla específica y distinta contenida en el artículo 289 de la Ley Federal del Trabajo.


"Pues ello se corrobora con lo dispuesto por el artículo 181 de la ley laboral que establece que los trabajos especiales se regirán por las normas relativas al título sexto, que regula los trabajos especiales y, por las generales de la propia ley, en cuanto no las contraríen; es por ello, que en el caso debe aplicarse la regla específica contenida en el artículo 289 de la referida ley para determinar el salario del actor en este controvertido laboral. ..."


CUARTO. El actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito al resolver en sesión de doce de septiembre de dos mil dos, el amparo directo DT. 502/2002, promovido por **********, en la parte conducente, señaló:


"VI. El agraviado imputa violación a los artículos 1o., 5o., 14, 16 y 123 de la Constitución General de la República; 82, 83, 286 y 289 de la Ley Federal del Trabajo, calificando al laudo de ilegal, al haber cuantificado indebidamente el pago de salarios caídos, sólo a razón de ********** pesos diarios, cuando debió hacerlo conforme al sueldo de ********** al día, pues sus ingresos se integraban con la entrega de comisiones, dada su calidad de agente de ventas.


"Es fundado el único concepto de violación, pero suplido en su deficiente propuesta, como lo impone la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo tratándose del trabajador.


"En el caso, ********** ejercitó la acción de rescisión del vínculo laboral por causas imputables al patrón, al no haberle pagado las comisiones devengadas ni el servicio de teléfono celular, solicitando entre otros conceptos, la indemnización constitucional y los salarios caídos, en contra de ********** y otros. Además, refirió un sueldo diario de **********, integrado con el salario base de **********; comisiones; aguinaldo; gratificación de fin de año; prima vacacional; despensa y uso de teléfono celular.


"El empleador no controvirtió la categoría del actor como agente de ventas, ni la cuantía del sueldo base, a razón de **********, así como tampoco desconoció el pago del ********** de comisiones sobre las ventas realizadas y según dijo, el salario diario integrado, debía determinarse conforme a los ingresos generados en los últimos treinta días laborados, en términos de lo ordenado en el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo que era de ********** (foja cincuenta y cuatro).


"Mediante laudo de veintiuno de febrero de dos mil dos, la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán Texcoco, declaró procedente la acción rescisoria y emitió condena relativa al pago de indemnización constitucional y a la entrega de veinte días de salario por cada año de servicios, sueldos caídos; comisiones devengadas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y ocho y enero del año siguiente; gratificación de fin de año; sueldos devengados; prima de antigüedad; aguinaldo; vacaciones y su prima, pero absolvió de la despensa; comisiones de julio de mil novecientos noventa y ocho y gastos de teléfono celular.


"Asimismo, la autoridad ordenó la entrega de las indemnizaciones previstas en los artículos 48 y 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con el sueldo íntegro en cantidad de ********** diarios, conformado de la siguiente forma:


"a) Sueldo base (********** al día);


"b) Comisiones, cuyo promedio diario era de (**********);


"c) Aguinaldo (**********);


"d) Prima vacacional (********** y);


"e) Gratificación de fin de año (**********).


"Sin embargo, la resolutora inmotivadamente determinó la entrega de salarios caídos; aguinaldo; vacaciones y prima de éstas, sólo de acuerdo con el sueldo base de **********, citando para ello los criterios jurisprudenciales con los rubros: ‘SALARIO INTEGRADO, SÓLO ES BASE PARA DETERMINAR EL MONTO DE LAS INDEMNIZACIONES.’ y ‘SALARIOS CAÍDOS, PAGO DE, NO ES CON SALARIO INTEGRADO.’


"Ahora bien, la ilegalidad de lo resuelto radica en la inobservancia de lo previsto en los numerales 48, 49, 84 y 89 de la legislación en cita, pues en la especie, la circunstancia de haber pedido la indemnización constitucional con motivo de la rescisión justificada del nexo, ante la indebida conducta del empleador al no haber pagado los salarios del trabajador, hace evidente que el colaborador no desea continuar en el puesto, por una causa ajena a su voluntad y optó por la terminación del vínculo de trabajo.


"Por tanto, en cuanto a los salarios vencidos materia de estudio, tienen el objeto de compensar al trabajador por los daños causados con la separación de su trabajo, traducidos en la indebida retención de sus haberes, lo cual derivó en la suspensión del servicio que prestaba y cuya terminación no le fue imputable a él, por ende, éstos deben calcularse conforme a las prestaciones que ordinariamente percibía, pues tienen una naturaleza eminentemente indemnizatoria, porque la justificación de la ruptura precipita en la legalidad de la condena a indemnizar al trabajador y al pago de salarios vencidos.


"En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, el monto de las indemnizaciones debe determinarse con el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84 de la citada ley, es decir, los pagos hechos en efectivo por cuota diaria; gratificaciones; percepciones; habitación; primas; comisiones; prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.


"Como es de verse, si la acción ejercitada hubiere sido la de reinstalación, cuyos efectos son que la relación laboral continúe vigente, los salarios caídos no tienen el carácter de indemnización, sino la misma naturaleza jurídica de los que se originan por el desempeño ordinario del trabajo, lo cual se obtiene promediando el total de las comisiones devengadas en el último año de servicios, más las prestaciones entregadas a cambio del servicio, porque la relación laboral debe continuar como si nunca se hubiera suspendido, no existiendo en este supuesto obligación de la patronal de cubrirlos con base en el salario previsto en el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo (es decir promediando las comisiones generadas pero sólo en los últimos treinta días efectivamente laborados), pues éste alude exclusivamente a la hipótesis en la cual dicho pago se efectúa en concepto de indemnización.


"Según se observa de lo anterior, en el caso a estudio la suma que debe atenderse para establecer el quantum de la condena en lo referente a los salarios caídos, tratándose de los agentes de ventas sujetos a comisión, debe ser el salario promedio devengado en los últimos treinta días laborados en forma efectiva, antes del nacimiento del derecho y no de acuerdo con el importe del promedio de las comisiones generadas en el último año de servicios, establecido el artículo 289 de la Ley Federal del Trabajo, porque como ya se dijo, esto sólo opera tratándose de la reinstalación en el puesto; empero, en la especie, la cantidad materia de condena tiene un origen indemnizatorio y en esa virtud, debe atenderse a lo previsto en el artículo 89 del ordenamiento jurídico en comento, el cual literalmente establece:


"‘Artículo 89.’ (lo transcribe).


"Así lo determinó analógicamente, la entonces Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 4a./J. 14/93, visible en la página once, tomo 64, abril de 1993, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de la literalidad siguiente:


"‘SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, CUANDO LA ACCIÓN QUE SE EJERCITÓ FUE LA DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL.’ (la transcribe).


"En consecuencia, si el ingreso del trabajador era variable, pues se integraba con una cuota fija y el ********** de las comisiones sobre las ventas realizadas por éste, opera lo ordenado en el segundo párrafo del numeral 89 en comento; por tanto, para fijar el importe de los sueldos caídos, es preciso integrar el numerario con el sueldo base y las comisiones obtenidas con la venta de mercancía en los últimos treinta días ‘efectivamente trabajados’ antes del nacimiento del derecho, es decir, antes del día de la rescisión justificada del pacto de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, tomando en cuenta para ello los días de la jornada en los cuales se desarrolló efectivamente el servicio, o sea, de lunes a viernes y con el aguinaldo; gratificación de fin de año en su parte proporcional y con la prima vacacional, sin incluir lo relativo a las vacaciones, porque evidentemente, el trabajador se verá beneficiado con el pago de tales salarios, cuando no se hallaba realizando la actividad.


"Por su analogía, es de citarse la jurisprudencia número I.6o.T. J/14 del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página quinientos treinta y dos, Tomo III, mayo de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual informa:


"‘PRIMA VACACIONAL. PROCEDE CON INDEPENDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS.’ (la transcribe).


"También ilustra lo anterior, la tesis aislada del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, consultable a fojas ciento setenta y tres, Tomo VII, enero de 1991 del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente:


"‘COMISIONISTAS. SALARIOS VENCIDOS, REGLAS PARA CUANTIFICARLOS EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO.’(la transcribe).


"Empero, respecto de la entrega de aguinaldo; vacaciones y su prima, generadas durante la existencia del vínculo, debe efectuarse conforme al ingreso devengado por cuota diaria, es decir, el constituido por el ingreso base y las comisiones, pero sin tomar en cuenta las demás prestaciones, porque ello implicaría un doble pago, al haberse ordenado la satisfacción de las mismas en forma autónoma, para lo cual es válido acudir a lo ordenado en el numeral 289 de la multicitada legislación federal, pues éstas no tienen un origen indemnizatorio.


"Asimismo, aun cuando la Junta citó la tesis aislada con el rubro: ‘SALARIO INTEGRADO, SÓLO ES BASE PARA DETERMINAR EL MONTO DE LAS INDEMNIZACIONES.’, emitida por el entonces Tercer Tribunal Colegiado de este circuito, nada dijo de las razones por las cuales estimaba que los sueldos caídos no formaban parte de la indemnización, pues evidentemente derivaron de la terminación del nexo por causas imputables al patrón y constituyen una prestación accesoria de la principal.


"Incluso, fue indebido apoyar el fallo en la jurisprudencia número J/6, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con el rubro: ‘SALARIOS CAÍDOS. PAGO DE, NO ES CON SALARIO INTEGRADO.’, porque dicho criterio fue interrumpido por el mismo órgano colegiado mediante la tesis I.7o.T.60 L, visible en la página mil setenta y dos, Tomo VII, mayo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual informa:


"‘SALARIOS CAÍDOS, PAGO DE. EN CASO DE REINTALACIÓN.’ (la transcribe)


"No pasa inadvertido para este tribunal el que la jurisdicente calculó en forma indebida el importe del salario base de las indemnizaciones de mérito, pues lo hizo a razón de ********** al día, es decir, incluyó el monto de las comisiones obtenidas durante el último año de servicios, cuando debió considerar únicamente las devengadas en los treinta días anteriores a la terminación del pacto; sin embargo, el patrón no se inconformó con lo anterior y debe quedar intocada la condena vinculada con el pago de tres meses de salario y de veinte días por cada año de servicios.


"En las condiciones apuntadas, el acto reclamado es violatorio de garantías y se impone conceder el amparo y protección de la justicia federal, para el efecto de que la autoridad lo deje insubsistente y dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos precisados en esta ejecutoria, cuantifique debidamente el importe del salario base de condena, relativo al pago de salarios caídos y el vinculado con el aguinaldo, vacaciones y la prima de éstas y con plenitud de jurisdicción, resuelva lo procedente."


Este criterio originó la tesis aislada que textualmente dice:


"SALARIOS CAÍDOS. TRATÁNDOSE DE AGENTES DE VENTAS SUJETOS A COMISIÓN, DEBEN CUANTIFICARSE DE ACUERDO A LO ORDENADO POR EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La suma a la que debe atenderse para establecer el quántum de la condena en lo referente a los salarios caídos por rescisión de la relación laboral por causa imputable al patrón, tratándose de los agentes de ventas sujetos a comisión, debe ser el salario promedio devengado en los últimos treinta días laborados en forma efectiva antes del nacimiento del derecho, y no de acuerdo con el importe promedio de las comisiones generadas en el último año de servicios establecido en el artículo 289 de la Ley Federal del Trabajo, porque ésta sólo opera tratándose de la reinstalación en el puesto, mas no cuando la cantidad materia de la condena tiene un origen indemnizatorio derivado de la acción rescisoria ejercitada por el trabajador pues, en este caso, debe atenderse a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 89 del ordenamiento jurídico mencionado."(1)


QUINTO. A fin de establecer si en la especie se configura la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, del que surgió la jurisprudencia cuyo rubro dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Del criterio anterior deriva que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la jurisprudencia que acotaba los elementos que debían tomarse en cuenta para la configuración de la contradicción de tesis, adoptando en la actualidad una postura más flexible en cuanto a la identidad de las cuestiones fácticas alrededor de las cuales se genere la oposición de criterios, otorgando mayor relevancia al punto o institución jurídica sobre la que se suscite la divergencia de criterios, lo anterior con el propósito de generar certeza jurídica sobre la interpretación de aquél, de modo que bajo esa óptica se realizará el examen de este asunto.


SEXTO. Con el propósito de facilitar la resolución de este asunto, es conveniente sintetizar las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso y que pudieron dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


1. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de E., Veracruz, al resolver el amparo directo laboral ADL. 709/2010, consideró que:


• La Junta responsable actuó correctamente al determinar el salario base para calcular el pago de la indemnización constitucional y los salarios caídos, ya que lo obtuvo dividiendo la cantidad que percibió el actor como comisionista en el último año de servicios, entre los trescientos sesenta y cinco días de esa anualidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley Federal del Trabajo y no conforme al artículo 89 de la propia ley, pues éste aplica sólo cuando la retribución es variable.


• Por lo que, de una interpretación sistemática de ambos preceptos, se establece que el citado artículo 89 se refiere al trabajo por destajo y cuando la retribución sea variable, pero tratándose de los agentes de comercio u otros semejantes, que aunque también tienen una retribución variable, debe aplicarse la regla específica y distinta contenida en el artículo 289 de la Ley Federal del Trabajo.


2. El actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en el amparo directo DT. 502/2002, estimó que:


• Era fundado, en suplencia, el concepto de violación hecho valer por el quejoso, dado que el salario diario de los comisionistas se calcula con los ingresos generados en los últimos treinta días laborados, en términos del artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, de modo que si la Junta responsable declaró procedente la acción rescisoria y emitió condena relativa al pago de indemnización constitucional, veinte días por cada año de servicio, prima de antigüedad y salarios caídos, entre otras prestaciones, las debió cuantificar con dicho salario.


• Observó que la autoridad responsable, ordenó la entrega de las indemnizaciones previstas en los artículos 48 y 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, con el sueldo íntegro que comprende el sueldo base, comisiones, aguinaldo, prima vacacional y gratificación de fin de año.


• Así, la ilegalidad de lo resuelto radica en la inobservancia de lo previsto en los numerales 48, 49, 84 y 89 de la ley laboral, pues el hecho de que el actor pidiera la indemnización constitucional con motivo de la rescisión justificada del nexo que lo unía con el demandado, implicaba ruptura del vínculo, en cuyo supuesto los salarios vencidos tienen por objeto compensar al trabajador por los daños causados con la separación de su trabajo; por ende, éstos deben calcularse conforme a las prestaciones que ordinariamente percibía, pues tienen una naturaleza eminentemente indemnizatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la ley laboral.


• Cuando se ejerce la acción de reinstalación, los salarios caídos no tienen el carácter de indemnización, por lo que en el caso analizado, la forma de calcular los salarios caídos debe ser con el salario promedio devengado en los últimos treinta días laborados y no de acuerdo con el importe del promedio de las comisiones generadas en el último año de servicios, pues este último sólo opera tratándose de la reinstalación en el puesto.


• En consecuencia, si el ingreso del trabajador era variable, el numerario se integra con el sueldo base y las comisiones obtenidas con la venta de mercancía en los últimos treinta días "efectivamente trabajados", con el aguinaldo, gratificación de fin de año (parte proporcional) y con la prima vacacional, sin incluir lo relativo a las vacaciones.


• Por lo que toca al aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, debe efectuarse conforme al ingreso devengado por cuota diaria, sin tomar en cuenta las demás prestaciones, porque ello implicaría un doble pago, previsto en el artículo 289 de la Ley Federal del Trabajo, pues éstas no tienen un origen indemnizatorio.


• Finalmente, advirtió el Tribunal Colegiado que la Junta responsable calculó en forma indebida el importe del salario base para pagar los salarios caídos, ya que incluyó el monto de las comisiones obtenidas durante el último año de servicios, cuando debió considerar únicamente las devengadas en los treinta días anteriores a la terminación del pacto; sin embargo, al no controvertirlo el patrón queda intocada la condena vinculada con el pago de tres meses de salario y de veinte días por cada año de servicios.


La reseña anterior pone de relieve que sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región determinó que para efectos de calcular el monto de la indemnización y el pago de salarios caídos cuando se ejerce una acción rescisoria por parte de un agente de ventas (comisionista) debe efectuarse con el salario que establece el artículo 289 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, el promedio salarial de los últimos trescientos sesenta y cinco días, mientras que el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito consideró que el salario base para efectos del cálculo de la indemnización tratándose de la acción rescisoria que ejerce un comisionista, debe hacerse conforme al artículo 89 de la ley laboral, o sea con el promedio salarial de los últimos treinta días, por constituir la norma específica que regula el pago de este tipo de prestaciones.


En tales condiciones, el punto divergente que debe resolverse consiste en determinar cuál es el salario base para calcular el pago de la indemnización y salarios vencidos cuando un comisionista rescinde de manera justificada la relación laboral.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acorde a las siguientes consideraciones:


Como cuestión preliminar, conviene recordar que durante muchos años se discutió si los agentes de ventas o comisionistas tenían o no el carácter de trabajadores, ya que dichas personas generalmente prestaban sus servicios por medio de contratos de comisión mercantil, y no fue sino hasta la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación cuando la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis que enseguida se copia, los lineamientos que permiten distinguir en qué casos se trata de verdaderos trabajadores, y cuándo se está frente a sujetos independientes ligados sólo por contratos de tipo mercantil a quienes por tales razones no le son aplicables las normas laborales.


La tesis de referencia dice:


"COMISIÓN MERCANTIL. SU DISTINCIÓN CON EL CONTRATO DE TRABAJO. Para determinar si un contrato es de comisión mercantil o establece una relación de tipo laboral, no debe atenderse a la denominación que en el contrato se haya dado a la persona que presta sus servicios personales, sino que debe atenderse tan sólo a los términos reales en que se efectúa la prestación de servicios. La comisión mercantil tiene una marcada diferencia con el contrato de trabajo, pues se manifiesta por un acto o una serie de actos, que sólo accidentalmente crean dependencia entre el comisionista y el comitente, la que dura sólo el tiempo necesario para la ejecución de esos actos; mientras que el contrato de trabajo se caracteriza por la prestación de servicios personales, mediante un salario y conforme a un vínculo de subordinación, sin que la categoría de agente de comercio sea incompatible con la existencia de una relación de trabajo, si existe tal vínculo de subordinación. Por tanto, si el considerado como comisionista, desempeña en realidad una labor dependiente y subordinada a la empresa, siguiendo instrucciones precisas para el desempeño de sus tareas, se le exige una determinada intensidad en su trabajo y actúa dentro de un grupo vendedores, bajo las órdenes de un jefe y encuadrado en organización de la empresa, no se le puede considerar como comisionista, sino que tiene el carácter de trabajador. No debe tomarse en cuenta que existe alguna manifestación fiscal en que se considera a dicha persona como comisionista, pues tal manifestación sólo implica que existe una situación determinada en cuanto al pago de impuestos, pero no debe destruir la situación jurídica que deriva de los hechos conforme a los cuales se prestaron los servicios personales."(3)


Dicho criterio sirvió de base para la redacción del actual artículo 285(4) de la Ley Federal del Trabajo que define las características de esta clase de trabajadores.


Los antecedentes precisados son útiles para determinar la naturaleza jurídica del vínculo que une a un agente de comercio, vendedor o comisionista con quien le provee de las mercancías, productos, bienes o servicios que oferte, y de esa manera poder discernir si debe dársele el tratamiento de trabajador por prestar sus servicios bajo la subordinación de un patrón, por ser éste el elemento distintivo del nexo laboral, puesto que si proporciona sus servicios con elementos propios, se estará frente a un contrato de tipo mercantil regido por reglas y principios distintos, el cual no desapareció con el reconocimiento de este tipo de trabajo especial regulado en la Ley Federal del Trabajo; distinción que constituye un primer elemento relevante para fijar el criterio del punto de contradicción previamente acotado.


Es aplicable en la especie la tesis que dice:


"AGENTES DE COMERCIO (O DE VENTAS), CARÁCTER LABORAL DE LOS. Contemplada por la doctrina mexicana y extranjera la situación jurídica de los agentes de comercio, también denominados agentes de ventas, se han venido precisando los perfiles de la relación que une a estas personas con el empresario, atendiendo la compleja actividad del comercio, que crea situaciones nuevas o modifica las preexistentes, en vista de la concurrencia cada vez más intensa y la necesidad de colocar los productos en un sector más amplio. En este aspecto, los agentes de ventas vienen a ser intermediarios entre el productor y el consumidor, pudiendo asentarse que la naturaleza jurídica de los actos que ejecutan no puede servir como base para determinar su condición legal frente al empresario. La relación jurídica de un agente de ventas con la empresa es de naturaleza laboral, cuando aquél carece de medios económicos propios para establecerse por su cuenta y está subordinado, en cuanto a su acción, por lo que se refiere a precios y condiciones de venta. Por otra parte, el contrato tiene características especiales, como son: una actividad libre, ya que está encargado de procurar o concluir para una empresa el mayor número de negocios, aunque sin obligación de proporcionar una cantidad determinada; su remuneración estará en relación directa con el volumen de negocios concluidos; no está sujeto a un horario y puede trabajar para distintas empresas; pero ante todo, subordina su energía de trabajo a los fines de éstas."(5)


Importa ahora destacar cuáles fueron las circunstancias que tuvo en cuenta el legislador para incluir en la Ley Federal del Trabajo la regulación de las normas laborales aplicables a los agentes de comercio o también conocidos como comisionistas, que forman parte del bloque de las que rigen los denominados trabajos especiales en la vigente Ley Federal del Trabajo, que acorde con la exposición de motivos, en su apartado XVI, fueron fundamentalmente dos, como deriva de la siguiente reproducción:


"... Para redactar esta disposición y las reglamentaciones especiales se tomaron en consideración dos circunstancias principales: primeramente, que existen trabajos de tal manera especiales, que las disposiciones generales de la ley no son suficientes para su reglamentación; en segundo lugar, se consideró la solicitud de los trabajadores y aun la de las empresas, para que se incluyeran en la ley las normas fundamentales sobre esos trabajos especiales.


"Es cierto que en los contratos colectivos podrían establecerse algunas de esas normas, pero la ventaja de incluirlas en la ley consiste en que las normas reguladoras de los trabajos especiales son el mínimo de derechos y beneficios de que deben disfrutar los trabajadores de los respectivos trabajos. ..."


Conviene ahora reproducir los artículos 181, 286 a 289 de la Ley Federal del Trabajo, que son del tenor literal siguiente:


"Artículo 181. Los trabajos especiales se rigen por las normas de este título y por las generales de esta ley en cuanto no las contraríen."


"Artículo 286. El salario a comisión puede comprender una prima sobre el valor de la mercancía vendida o colocada, sobre el pago inicial o sobre los pagos periódicos, o dos o las tres de dichas primas."


"Artículo 287. Para determinar el momento en que nace el derecho de los trabajadores a percibir las primas, se observarán las normas siguientes:


"I. Si se fija una prima única, en el momento en que se perfeccione la operación que le sirva de base; y


"II. Si se fijan las primas sobre los pagos periódicos, en el momento en que éstos se hagan."


"Artículo 288. Las primas que correspondan a los trabajadores no podrán retenerse ni descontarse si posteriormente se deja sin efecto la operación que les sirvió de base."


"Artículo 289. Para determinar el monto del salario diario se tomará como base el promedio que resulte de los salarios del último año o del total de los percibidos si el trabajador no cumplió un año de servicios."


Como se observa de tales preceptos, en correlación con lo que establece la exposición de motivos de la vigente ley laboral, el capítulo IX del título sexto denominado trabajos especiales, contiene los derechos mínimos que corresponden a esta clase de trabajadores que prestan servicios de esta índole, y que por su naturaleza propia no pueden regirse por las normas que regulan al resto de los trabajadores en general; por lo que reconociendo su calidad de trabajadores y la referida naturaleza jurídica especial de las condiciones en las que se presta el servicio, el legislador creó una serie de normas aplicables a este sector.


En efecto, se establecen reglas para fijar una de las condiciones laborales más importantes del nexo laboral, que es el salario a comisión, que puede comprender una prima sobre el valor de la mercancía vendida o colocada, sobre el pago inicial o sobre los pagos periódicos, o dos o las tres de dichas primas, igualmente se estipula cómo debe determinarse el momento en que nace el derecho de los trabajadores a percibir las aludidas primas; y finalmente, como se trata de un salario variable, se prevé que para determinarlo se debe tomar en cuenta el promedio que resulte de los salarios del último año o del total de los percibidos si el trabajador no cumplió un año de servicios.


Cabe señalar que el comisionista al igual que cualquier trabajador en general, puede en todo momento rescindir, sin su responsabilidad, el nexo laboral que lo une con la empresa o persona a la que preste sus servicios, cuando exista alguna causa que lo justifique, incluyendo no sólo las que señala el artículo 51(6) de la Ley Federal del Trabajo, sino también la específica que contempla el diverso artículo 291(7) de la propia legislación, que reconoce como causa especial la disminución importante y reiterada del volumen de las operaciones, siempre que no concurran circunstancias que la justifiquen.


Asimismo, el diverso artículo 52(8) de la propia legislación indica que el trabajador tiene treinta días contados a partir de que se dé la causa de rescisión, para pedir que sea indemnizado en términos del artículo 50(9) de la ley mencionada.


En los artículos 82 a 84 y 89(10) de la Ley Federal del Trabajo, se establecen los mecanismos para fijar el salario base, que es el integrado, para el cálculo de las indemnizaciones, entre otros supuestos, en caso de rescisión, con la particularidad de que aquél no siempre es fijo, sino que en algunos casos puede ser variable.


Por tal razón, en el último de los preceptos mencionados, se establece que cuando la percepción no es fija, el salario se obtendrá a partir del promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho.


A propósito de que el salario base para el pago de indemnizaciones es el integrado, se han emitido los siguientes criterios:


"SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO.-Si un trabajador demanda la reinstalación y el pago de los salarios vencidos y el patrón no acredita la causa justificada de la rescisión, la relación laboral debe continuar en los términos y condiciones pactados como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo; de ahí que si durante la tramitación del juicio hasta la fecha en que se reinstale al trabajador hay aumentos al salario por disposición de la ley o de la contratación colectiva, o un aumento demostrado en el juicio laboral, proveniente de alguna fuente diversa de aquéllas, éstos deben tenerse en cuenta para los efectos de calcular el monto de los salarios vencidos, toda vez que la prestación de servicios debió haber continuado de no haber sido por una causa imputable al patrón; pero en el caso de que la acción principal ejercitada sea la de indemnización constitucional, no la de reinstalación, y la primera se considere procedente, los salarios vencidos que se hubieran reclamado deben cuantificarse a la base del salario percibido a la fecha de la rescisión injustificada, toda vez que al demandarse el pago de la indemnización constitucional el actor prefirió la ruptura de la relación laboral, la que tuvo lugar desde el momento mismo del despido."(11)


"SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN.-La acción de cumplimiento de contrato implica que la relación entre los contendientes subsista para todos los efectos legales, si se determina la injustificación del despido, por ello, sería contrario a estos efectos que se pretendiera que dentro de los componentes del salario, cuando se demanda reinstalación, se incluyera la parte relativa a la prima de antigüedad y otras prestaciones que aparecen cuando se rompe la relación laboral, dado que el pago de éstas son incongruentes con la continuación del vínculo jurídico; de ahí que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente, porque el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración del trabajador en los derechos que ordinariamente le correspondían en la empresa, dicha restauración comprende no únicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran los aumentos al salario y el reconocimiento de su antigüedad en ese lapso, sin embargo, es importante considerar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente venía percibiendo, tal prestación ya no vendría a engrosar los salarios caídos o vencidos porque, de ser así, ese componente se pagaría doble."(12)


En la especie, el problema jurídico se presenta porque el artículo 89, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo señala que para determinar el salario variable, se atenderá al promedio de los últimos treinta días laborados, mientras que el diverso artículo 289, alude al promedio pero de los últimos trescientos sesenta y cinco días, o de los laborados durante ese periodo cuando fueron menos.


Ahora bien, de una interpretación teleológica, histórica progresiva y sistemática de la Ley Federal del Trabajo sobre el tema, deriva que la base salarial para fijar el pago indemnizatorio que corresponde a los agentes de comercio o comisionistas, es el previsto en el artículo 289 de la Ley Federal del Trabajo.


Lo anterior es así, si se toma en consideración que el objetivo que tuvo el legislador al contemplar una regulación específica para los trabajos especiales como al que están sujetos los agentes de comercio o comisionistas, distinta a la que rige a los trabajadores en general, fue atendiendo a sus particularidades, es evidente que debe privilegiarse la aplicación de éstas frente a las genéricas, salvo que, como lo dispone el diverso artículo 181(13) de la propia legislación, las normas que rigen para los trabajadores en general, no las contraríen, y como en el caso concreto aparece que sí son antagónicas, dado que no se tiene el mismo resultado numérico del promedio de las comisiones o primas del último año, o del lapso que se hubiere laborado, que del promedio de las referidas comisiones o primas de los últimos treinta días; de ahí que deba prevalecer la regla especial sobre la general.


Entonces, se debe considerar que el artículo 289 de la Ley Federal del Trabajo establece una regla de excepción al artículo 89, al señalar para los agentes de comercio o comisionistas como salario base, el promedio que resulta de los últimos trescientos sesenta y cinco días, y para dar sustantividad a la última disposición y coherencia con la previsión de la primera, se debe estimar que el referido artículo 89, al aludir a trabajadores con salario variable, se refiere a los trabajadores por destajo o a otros cuando la retribución sea variable, con excepción de los agentes de comercio o comisionistas que como ya se anticipó, su situación se rige por una norma especial.


En tales condiciones, el criterio que debe prevalecer es el siguiente:


-Cuando los comisionistas rescinden justificadamente la relación laboral, la base salarial para fijar el pago indemnizatorio que les corresponde, conforme a la interpretación teleológica, histórica y sistemática de la ley laboral, es la prevista en el artículo 289 de la Ley Federal del Trabajo, dado que debe privilegiarse la aplicación de las reglas especiales frente a las genéricas. En efecto, la aplicación del sistema para obtener el salario base cuando es variable, de un trabajador en general, es distinto al contemplado por el artículo 289, puesto que el primero de los citados alude al promedio de los últimos 30 días laborados y el segundo toma como referencia el promedio de las comisiones o primas del último año, o del lapso laborado. En tales condiciones, el referido artículo prevé una regla de excepción al numeral 89 del indicado ordenamiento, y para dar sustantividad a esta última disposición jurídica debe estimarse que se refiere sólo a los trabajadores por destajo y a los que tengan una retribución variable, con excepción de los comisionistas respecto de los que la Ley establece un supuesto específico.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando séptimo de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta, para su publicación; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los señores Ministros L.M.A.M., J.F.F.G.S. y presidente S.S.A.A..


La señora M.M.B.L.R. y el señor M.S.A.V.H., votaron en contra.


Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. Registro 184764. Tesis aislada. Materia Laboral. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003, tesis II.T.248 L, página 1149.


2. Registro 164120. Jurisprudencia. Materia Común. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.


3. Registro 802271. Tesis aislada. Materia Laboral. Sexta Época. Cuarta Sala. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, Tomo XCVIII, página 23.


4. "Artículo 285. Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas."


5. Registro 274126. Tesis aislada. Materia Laboral. Sexta Época. Cuarta Sala. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, T.L., página 10.


6. "Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:

"I.E. el patrón, o en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

"II. Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;

"III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

"IV. Reducir el patrón el salario del trabajador;

"V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;

"VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;

"VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;

"VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y

"IX. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere."


7. "Artículo 291. Es causa especial de rescisión de las relaciones de trabajo la disminución importante y reiterada del volumen de las operaciones, salvo que concurran circunstancias justificativas."


8. "Artículo 52. El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50."


9. "Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:

"I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;

"II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y

"III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones."


10. "Artículo 82. Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo."

"Artículo 83. El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.

"Cuando el salario se fije por unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el patrón, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad alguna por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta como consecuencia del trabajo."

"Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo."

"Artículo 89. Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84.

"En los casos de salario por unidad de obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido un aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento.

"Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario."


11. Registro 242900. Jurisprudencia. Materia Laboral. Séptima Época. Cuarta Sala. Semanario Judicial de la Federación, tomo 157-162, Quinta Parte, página 97.


12. Registro 191937. Jurisprudencia. Materia Laboral. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, tesis 2a./J. 37/2000, página 201.


13. "Artículo 181. Los trabajos especiales se rigen por las normas de este título y por las generales de esta ley en cuanto no las contraríen."


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