Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales
Número de resolución2a./J. 100/2011
Fecha01 Julio 2011
Número de registro22961
Fecha de publicación01 Julio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 583
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN Y PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por **********, apoderado legal de los quejosos en los juicios de amparo directo ********** y **********, en los que se emitieron los criterios denunciados como posiblemente contradictorios.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, el quince de abril de dos mil diez, al resolver el juicio de amparo directo laboral **********, en lo conducente, sostuvo:


"El quejoso aduce que el tribunal responsable absolvió al demandado en el juicio de origen del pago de las prestaciones reclamadas en los incisos ‘h’, ‘i’ y ‘j’ de la demanda, lo cual es violatorio del artículo 123, apartado ‘B’, fracción XI, de la Constitución Federal, porque esas prestaciones están conferidas a favor de los trabajadores en la Ley Suprema, y para su procedencia no es necesario que estén previstas en la ley burocrática estatal; por lo que la parte demandada realizará las aportaciones correspondientes al ‘ISSSTE’, ‘Fovissste’ y al Fondo de Retiro, Jubilaciones y Pensiones. Asimismo, el peticionario de amparo refiere que también se vulnera lo dispuesto en los artículos 6 y 33, fracción II, de la Ley N.ero 51: Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., así como el diverso 59, fracciones III, VI y XVI, del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo. También, el solicitante de amparo agrega que la responsable absolvió del pago de las prestaciones referidas, bajo el argumento de que no están establecidas en la ley de la materia; empero, ello no es justificación al estar tuteladas en la Constitución General; en consecuencia, el tribunal responsable debió aplicar en forma supletoria la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que resulta aplicable en términos de la fracción X del artículo 115 constitucional. Así, el peticionario de amparo afirma que sirve de sustento a sus argumentos, lo resuelto por este órgano jurisdiccional en los juicios de amparo directo laborales **********, **********, ********** y **********, en el sentido de que los trabajadores de los Ayuntamientos tienen derecho a las prestaciones de seguridad social. El quejoso expresa que el tribunal responsable debió aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, dado que la legislación burocrática local carece de disposición legal que permita la supletoriedad, sin embargo, como lo dispone la fracción VIII del artículo 115 constitucional, la legislación burocrática estatal debe basarse en lo dispuesto en el precepto 123 de la Ley Suprema, del cual emana la ley primera mencionada. Como apoyo a su argumento, el peticionario de amparo cita el criterio de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. LEGISLACIÓN SUPLETORIA.’. El concepto de violación cuyo resumen antecede es infundado. No asiste la razón al quejoso, pues el tribunal responsable acertadamente absolvió a la parte demandada de la exhibición de los comprobantes de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como la inscripción retroactiva ante ese instituto, y en caso de no exhibirlos, se condena al pago de la cantidad correspondiente. En efecto, se considera infundado lo expuesto por el quejoso en el concepto de violación que fue sintetizado en los párrafos precedentes en cuanto a que el tribunal responsable absolvió incorrectamente al Ayuntamiento demandado del pago de las prestaciones que quedaron detalladas porque la responsable tuvo como base legal para arribar a tal consideración, que esas prestaciones no se encuentran previstas en la Ley N.ero 51 Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., lo cual se considera correcto, pues si no existe disposición alguna que así lo establezca, es inconcuso que el tribunal responsable no está obligado a realizar una condena que no tiene sustento. No escapa a la atención de este tribunal, el criterio sustentado por la anterior integración de este Tribunal Colegiado (en el que el ahora quejoso pretende sustentar su reclamo), el cual no se comparte. Es así, porque la base para realizar las condenas de que se trata, deben estar previstas en la legislación ordinaria y, en todo caso, de no existir, entonces reclamar la omisión de esa ley aplicable, a través del medio idóneo, pues de no ser así, es incuestionable que la autoridad carece de facultades para introducir una prestación que no prevé la propia legislación. Sin que proceda aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, a fin de considerar procedentes las prestaciones reclamadas, pues de hacerlo se incorporarían derechos que el legislador no estableció a favor de los trabajadores al servicio del Municipio, lo cual no está permitido. En efecto, respecto al tema de la supletoriedad, la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que sólo es válido acudir a dicha figura jurídica cuando existe un vacío legislativo en la ley, y no ante el silencio del legislador respecto de situaciones que no tuvo la intención de establecer en la ley que permite dicha supletoriedad; como deriva de la jurisprudencia que a continuación es transcrita: ‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, NO PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 164, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.’ (se transcribe). Se sigue que la absolución decretada por el responsable se encuentra ajustada a derecho, pues para que proceda la supletoriedad de una ley se requiere el ordenamiento jurídico que se pretenda suplir prevea la institución o figura jurídica de que se trate, y las normas existentes sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; lo cual no acontece en la especie, porque la ley que rige las relaciones entre el ahora quejoso y el Ayuntamiento demandado en el juicio de origen, no establece el derecho a la inscripción de aquél en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a realizar en su nombre aportaciones ante el fondo de vivienda de esa institución, así como al sistema de ahorro para el retiro. Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia que se comparte, de rubro y texto siguientes: ‘SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’ (se transcribe).


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el diez de marzo de dos mil diez el juicio de amparo directo laboral **********, en la parte que interesa, expuso lo siguiente:


"Por otra parte, es fundado lo que expone el quejoso en el cuarto concepto de violación, donde aduce que fueron vulneradas sus garantías individuales con la determinación del tribunal responsable en el sentido de encontrarse impedido para analizar las prestaciones consistentes en la inscripción retroactiva al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, la exhibición de los comprobantes de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y Fondo de Vivienda (Fovissste); en caso de que la demandada no exhibiera los citados comprobantes, el pago de la cantidad que corresponda por los citados conceptos, y en suplencia de la queja deficiente, el pago de la prima dominical y el pago de quinquenio, argumentando que las mismas no se encuentran señaladas en la ley de la materia, y que, de requerir su exhibición al Ayuntamiento demandado, sería como ampliar el catálogo de prestaciones previstas en la Ley N.ero 51, lo que resulta ilegal, ya que las mismas están conferidas a favor de los trabajadores en la Ley Suprema, y para su procedencia no es necesario que estén contempladas en la Ley Burocrática Municipal. Para establecer lo fundado del concepto de violación es necesario acudir al texto del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente establece: ‘Artículo 123.’ (se transcribe). Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establecen: ‘Artículo 3.’ (se transcribe). ‘Artículo 4.’ (se transcribe). Del contenido de los preceptos antes transcritos deriva que el seguro de retiro constituye una prerrogativa constitucional y legal que el legislador ha establecido a favor de los trabajadores, encaminada a su protección y bienestar, cuyos propósitos fundamentales están encaminados a que la persona que concluya su vida activa laboral pase los últimos años de existencia con los satisfactores (sic) mínimos, afrontando la contingencia social del retiro con los recursos propios acumulados en su cuenta individual durante toda su vida productiva; de igual forma, obliga a los patrones para que proporcionen una vivienda digna y decorosa a favor de sus trabajadores, gasto que también afrontan con recursos propios que al efecto ha destinado en la subcuenta relativa, y así garantizar a los trabajadores el acceso a la citada prerrogativa que constitucionalmente les ha sido conferida. Además, resulta relevante que las cuotas del seguro de retiro y fondo de vivienda tienen el carácter de aportaciones de seguridad social, es decir, de contribuciones, cuyo hecho generador es precisamente el surgimiento de una relación laboral, de donde se sigue su naturaleza laboral-tributaria. En efecto, el patrón se encuentra obligado a inscribir ante el Instituto del Seguro y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (sic) a toda persona que se encuentre vinculada a él, de manera permanente o eventual, por una relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen, pudiendo realizar la inscripción desde un día hábil antes del inicio de tal relación, o bien, dentro de los cinco días hábiles siguientes a esa fecha. Conforme a lo dispuesto por la fracción XIV del precepto constitucional 123 (sic), se establece que los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales derivados de los servicios que prestan en los encargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como la prima por quinquenio que se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los trabajadores que han acumulado cierto número de años de servicios, a partir del quinto año, y prima dominical, consistente en el pago adicional de un veinticinco por ciento sobre el monto de su sueldo o salario de los días ordinarios de trabajo que se otorga a los trabajadores que presten sus servicios durante el día domingo. Por lo que la obligación del patrón de realizar el pago de las aportaciones de seguridad social, para su depósito en las respectivas subcuentas, se encuentra ligada a la existencia de la relación laboral, pues en tanto ésta continúe, subsistirá aquélla, por tanto, la pretensión que hace valer el trabajador en contra del Ayuntamiento demandado, consistente en la exhibición de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Sistema de Ahorro para el Retiro y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como el pago del quinquenio y prima dominical se traduce a la petición del reconocimiento de una prerrogativa que pudo incorporarse a la esfera jurídica del trabajador en virtud de la existencia del vínculo laboral respectivo, no como incorrectamente lo determinó el tribunal responsable, al afirmar que tales prestaciones no se encuentran contempladas en el Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., lo anterior en atención a que son prestaciones que se encuentran dentro de la esfera jurídica de la parte obrera por el vínculo laboral con la parte patronal. Por tanto, al atender lo dispuesto en el artículo constitucional transcrito la reclamación que realizan los quejosos en vía de demanda sí es la idónea por ser una pretensión hecha valer por éstos en contra de su patrón, por lo que el tribunal responsable con base en los elementos de convicción que se generen dentro del juicio laboral, debe pronunciarse sobre el reclamo de pago de las cuotas del seguro de retiro y vivienda que aducen los quejosos y requerir al patrón en los términos que establezca la ley, o bien notificar a la autoridad administrativa correspondiente para que ésta, en su caso, ejerza su potestad económica-coactiva y realice la determinación que corresponda. Por identidad jurídica sustancial es aplicable la jurisprudencia emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable bajo el número 2a./J. 51/99, visible en la página 284, T.I., junio de 1993 (sic), Materia Laboral, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava (sic) Época, que es del tenor siguiente: ‘SEGURO DE RETIRO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA POR EL TRABAJADOR EN CONTRA DEL PATRÓN, RESPECTO DEL PAGO DE LAS CUOTAS RELATIVAS.’ (se transcribe). Así como la diversa jurisprudencia emitida por la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable bajo el número 4a./J. 7/93, visible en la página 15, tomo 62, febrero de 1993, Materia Laboral, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Octava Época, que es del tenor siguiente: ‘INFONAVIT. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN CONSISTENTE EN LA FALTA DE PAGO DE APORTACIONES AL.’ (se transcribe). También es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 204/2007, visible en la página 205, Tomo XXVI, noviembre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor literal siguiente: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.’ (se transcribe). También el criterio jurisprudencial II.T.348 L que sustenta el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que se comparte, publicado en la página 1625 del Tomo XXX, octubre de 2009, Materia Laboral, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: ‘PRIMA DOMINICAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS QUE PRESTEN SUS SERVICIOS SÓLO LOS SÁBADOS, DOMINGOS Y DÍAS FESTIVOS TIENEN DERECHO A SU PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DEL NÚMERO DE HORAS QUE HAYAN LABORADO EL DOMINGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe).


CUARTO. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia P./J. 72/2010,(1) del rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.


Antecedentes del juicio de amparo directo laboral **********.


El trabajador, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., demandó del Ayuntamiento Municipal de Tlapa de Comonfort, G., la reinstalación en el empleo de jefe de Departamento de Administración y Logística de dicho Municipio, así como su inscripción retroactiva al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, la exhibición de los comprobantes de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y Fondo de Vivienda (Fovissste) y, en caso de que la demandada no exhibiera los citados comprobantes, el pago que correspondiera por tales conceptos.


Al emitir el laudo correspondiente, el tribunal burocrático determinó, en lo que interesa, por una parte, que el actor era trabajador de confianza al servicio del Municipio demandado, por otra, absolvió a dicho ente de las prestaciones consistentes en la inscripción retroactiva al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la exhibición de los comprobantes de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y Fondo de Vivienda (Fovissste).


Lo anterior, en razón de que el tribunal estatal consideró que tales prestaciones no se encuentran contempladas en la ley burocrática aplicable; consecuentemente, dijo, no pueden ser objeto de condena, en tanto no existe disposición legal para ello, ya que de condenar por estos conceptos, sería como ampliar el catálogo de prestaciones contenidas en la ley estatal aplicable, lo que no es correcto.


En contra del laudo en cuestión, el actor trabajador promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, quien, al emitir la ejecutoria correspondiente, en lo que a nuestro estudio interesa, resolvió:


1. El tribunal responsable correctamente determinó que el actor era empleado de confianza al servicio del Ayuntamiento demandado; por otra parte, acertadamente, absolvió a la demandada de la exhibición de los comprobantes de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como la inscripción retroactiva ante ese instituto.


2. Ello es así, porque esas prestaciones no se encuentran previstas en la Ley N.ero 51, denominada Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., lo cual es correcto, pues si no existe disposición alguna que así lo establezca en la ley aplicable, es inconcuso que el tribunal responsable no estaba obligado a realizar una condena que no tiene sustento legal; las bases para decretar las condenas deben estar previstas en la legislación ordinaria y, en caso de no existir, entonces reclamar la omisión legislativa de esa ley aplicable pues, de no ser así, es incuestionable que la autoridad carece de facultades para introducir una prestación que no prevé la propia legislación ordinaria, sin que proceda aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, a fin de considerar procedentes las prestaciones reclamadas, pues de hacerlo se incorporarían derechos que el legislador no estableció a favor de los trabajadores al servicio del Municipio, lo cual no está permitido.


3. La absolución decretada se encuentra ajustada a derecho, pues para que proceda la supletoriedad de una ley se requiere que el ordenamiento jurídico que se pretenda suplir prevea la institución o figura jurídica de que se trate, y las normas existentes sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; lo cual no acontece en la especie, porque la ley que rige las relaciones entre el ahora quejoso y el Ayuntamiento demandado no establece el derecho a la inscripción de aquél en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ni a realizar en su nombre aportaciones ante el fondo de vivienda de esa institución, así como al sistema de ahorro para el retiro.


Antecedentes del juicio de amparo directo laboral **********.


El trabajador, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., demandó del Ayuntamiento Municipal de Chilapa de Huitzuco de los Figueroa, G., la reinstalación en el empleo como jardinero adscrito al panteón municipal, así como la inscripción retroactiva al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, y la exhibición de los comprobantes de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y del Fondo de Vivienda (Fovissste), en caso de que la demandada no exhibiera los comprobantes, entre otras prestaciones más.


Al emitir el laudo correspondiente, el tribunal laboral de origen absolvió al Ayuntamiento demandado de las prestaciones acabadas de mencionar.


Lo anterior obedeció a que el tribunal local determinó que tales prestaciones no se encontraban contempladas en la Ley 51, como beneficio a los trabajadores municipales, razón por la cual determinó que: "esta instancia laboral se encuentra impedida para condenar sobre el pago de estas reclamaciones, sin que sea procedente aplicar supletoriamente lo contenido en la Ley Federal del Trabajo, porque esto sería como ampliar el catálogo de prestaciones previstas en la Ley 51, estimándose que no es función propia de este órgano laboral dicho proceder".


En contra del laudo que contiene la anterior determinación, el actor promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, quien, al emitir la ejecutoria correspondiente, en lo que a este estudio interesa, resolvió:


Es ilegal lo resuelto por el tribunal responsable en el sentido de absolver al Ayuntamiento demandado del cumplimiento y pago de dichas prestaciones, toda vez que:


1. Las mismas están conferidas a favor de los trabajadores en la Constitución del País y para su procedencia no es necesario que estén contempladas en la ley burocrática estatal.


2. De conformidad con el artículo 123 constitucional, y los artículos 3 y 4 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el seguro de retiro constituye una prerrogativa constitucional y legal que el legislador estableció a favor de los trabajadores; asimismo, de dichos dispositivos emerge la obligación de los patrones de proporcionar una vivienda digna y decorosa a favor de sus trabajadores.


3. Las cuotas del seguro de retiro y fondo de vivienda tienen el carácter de aportaciones de seguridad social, es decir, contribuciones, cuyo hecho generador es precisamente el surgimiento de una relación laboral. El patrón se encuentra obligado a inscribir ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a toda persona que se encuentre vinculada a él, de manera permanente o eventual, por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen.


4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional, los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como la prima por quinquenio y la prima dominical. La obligación del patrón de realizar el pago de las aportaciones de seguridad social se encuentra ligada a la existencia de la relación laboral, pues en tanto ésta continúe subsistirá aquélla, por lo tanto, la pretensión que hace valer el quejoso consistente en la exhibición de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Sistema de Ahorro para el Retiro y Fondo de Vivienda, pago del quinquenio y prima dominical se traduce en la petición del reconocimiento que "pudo" incorporarse a la esfera jurídica del trabajador, en virtud de la existencia del vínculo laboral, no como incorrectamente lo determinó la responsable, al afirmar que tales prestaciones no se encuentran contempladas en el Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los organismos públicos coordinados y descentralizados del Estado de G..


5. Lo anterior, en atención a que son prestaciones que se encuentran dentro de la esfera jurídica de la parte obrera por el vínculo laboral con el patrón. Por lo que, al atender a lo dispuesto en el artículo constitucional, la reclamación que realiza el quejoso en vía de demanda sí es la idónea, por ser una pretensión hecha valer en contra del patrón.


Del análisis de las consideraciones que dan sustento a las correspondientes ejecutorias de amparo, se concluye la existencia de la contradicción de tesis denunciada, pues en ambos casos los trabajadores demandaron en el juicio laboral respectivo la inscripción retroactiva al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, y la exhibición de los comprobantes de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y Fondo de Vivienda (Fovissste), a los correspondientes Ayuntamientos del Estado de G. en donde prestaron sus servicios.


En ambos casos, el tribunal burocrático del conocimiento dictó el laudo correspondiente, en el que absolvió a los Ayuntamientos demandados del cumplimiento de tales prestaciones, bajo el argumento de que las mismas no se encuentran previstas a favor de los trabajadores de los Municipios del Estado de G. en la Ley 51 aplicable, denominada Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G..


En contra de esos laudos, los trabajadores quejosos, de manera individual y en su oportunidad, promovieron juicios de amparo directo de los que conocieron los Tribunales Colegiados participantes en este asunto, quienes llegaron a conclusiones discrepantes en torno a la decisión del tribunal responsable.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito sostuvo que los trabajadores de los Municipios del Estado de G. no están provistos de acción y de derecho para reclamar el cumplimiento de las prestaciones consistentes en la inscripción retroactiva al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, y la exhibición de los comprobantes de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y Fondo de Vivienda (Fovissste), porque consideraron que, efectivamente, las mismas no están consagradas en la legislación burocrática estatal a favor de dichos trabajadores.


Por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región resolvió que los trabajadores de los Municipios de la misma entidad federativa tienen derecho a demandar esas prestaciones, aun cuando no estén previstas en la legislación ordinaria aplicable, pues las mismas están reconocidas por la Constitución Federal.


Así, dados los antecedentes de los asuntos involucrados y las consideraciones que sostuvieron, se advierte que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito sostuvo que los trabajadores al servicio del Municipio no son sujetos de aseguramiento ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región determinó lo contrario, es decir, que sí lo son.


En virtud de lo anterior, la presente contradicción de tesis tiene como punto jurídico en conflicto determinar si los trabajadores al servicio del Estado de G. deben o no ser inscritos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, por ende, ser sujetos de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y al Fondo de Vivienda (Fovissste).


QUINTO. Corresponde ahora a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definir el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia y que es el que enseguida se desarrolla:


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, constitucional, los trabajadores al servicio del Estado tienen derecho a la seguridad social, según se aprecia de la fracción XI del mismo, que dice:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:


"a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte;


"b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley;


"c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles;


"d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley;


"e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares; y


"f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.


"Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos ..."


Si bien dicho precepto constitucional no es directamente aplicable a los trabajadores municipales, pues está dirigido a los Poderes de la Unión y al Gobierno del Distrito Federal, sus disposiciones sí son indirectamente aplicables, pues el artículo 115(2) de la propia Constitución obliga a los Municipios a regir sus relaciones laborales con sus trabajadores por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.(3)


En ese contexto, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es reglamentaria de dicho precepto constitucional(4) y, por tanto, sienta las bases para que la Legislatura Local establezca las medidas de seguridad social que deberán proporcionarse a los trabajadores de los Municipios.


Ahora bien, dado que los trabajadores actores en los juicios origen de la presente contradicción de criterios, demandaron su inscripción retroactiva a dicho instituto, corresponde establecer si tales trabajadores tienen o no derecho a esa inscripción.


Para ello, deberá atenderse a lo dispuesto por su artículo 1o., que dice:


"Artículo 1. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República, y se aplicará a las dependencias, entidades, trabajadores al servicio civil, pensionados y familiares derechohabientes, de:


"I. La presidencia de la República, las dependencias y entidades de la administración pública federal, incluyendo al propio instituto;


"II. Ambas Cámaras del Congreso de la Unión, incluidos los diputados y senadores, así como los trabajadores de la entidad de Fiscalización Superior de la Federación;


"III. El Poder Judicial de la Federación, incluyendo a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados y Jueces, así como consejeros del Consejo de la Judicatura Federal;


"IV. La Procuraduría General de la República;


"V. Los órganos jurisdiccionales autónomos;


"VI. Los órganos con autonomía por disposición constitucional;


"VII. El Gobierno del Distrito Federal, sus órganos político administrativos, sus órganos autónomos, sus dependencias y entidades, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, incluyendo sus diputados, y el órgano judicial del Distrito Federal, incluyendo Magistrados, Jueces y miembros del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, conforme a su normatividad específica y con base en los convenios que celebren con el instituto, y


"VIII. Los gobiernos de las demás entidades federativas de la República, los poderes legislativos y judiciales locales, las administraciones públicas municipales, y sus trabajadores, en aquellos casos en que celebren convenios con el instituto en los términos de esta ley."


Así, debe concluirse que para que los trabajadores de los Municipios puedan ser incorporados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debe existir un convenio celebrado entre el respectivo Municipio y el instituto en los términos que dicha ley establezca.


En consecuencia, tratándose de los trabajadores que prestan sus servicios para la administración pública municipal en cualquier entidad de la República Mexicana, debe establecerse que los mismos no tienen derecho a ser incorporados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el simple hecho de la existencia de una relación de trabajo, sino que resulta indispensable que quede demostrado que el Municipio de que se trate ha suscrito el convenio correspondiente con dicho instituto.


De lo anterior derivará el derecho que pudiera existir respecto de ser sujetos de aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro (seguro de retiro) y del Fondo de Vivienda (Fovissste).


No pasa inadvertido para esta Segunda S. que el Estado de G. cuenta con su propia ley de seguridad social, denominada Ley de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de G., que establece con carácter obligatorio los seguros de jubilación, vejez, invalidez, muerte y riesgos del trabajo, además de préstamos a corto y mediano plazo e hipotecarios, cuya administración está a cargo del Instituto de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de G., la cual es aplicable conforme a su artículo 1o.:


"I. A los servidores públicos al servicio del Gobierno del Estado de G.;


"II. A los servidores públicos que, de conformidad con esta ley, adquieran el carácter de jubilados y pensionistas;


"III. A los familiares derechohabientes, tanto de los servidores públicos como de los pensionistas y jubilados citados, y


"IV. A las agrupaciones o entidades que por acuerdo expreso del Ejecutivo del Estado y, conforme al convenio que al efecto se celebre, sean incorporadas al régimen de esta ley."


Y que conforme a lo dispuesto en la referida fracción IV se entiende que los Municipios de dicho Estado pueden incorporar a sus trabajadores, pues la misma ley así lo dispone en su artículo 4o., fracción II, al establecer:


"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entiende:


"I. Por Gobierno del Estado de G., a las dependencias, unidades y entidades de los poderes del Estado de G..


"II. Por entidades públicas, a las previstas en la fracción anterior, así como a los Ayuntamientos del Estado cuando se incorporen en los términos de la fracción IV del artículo 1o. de esta ley.


"III. Por servidor público, toda persona que preste sus servicios en las entidades antes mencionadas mediante designación legal o nombramiento, siempre que sus cargos, sueldos o salarios, estén consignados en los presupuestos respectivos. ..."


Sin embargo, se hace dicha mención legal únicamente como referencia al tema de que se trata, pues queda fuera del punto jurídico contradictorio tratado en la presente contradicción de tesis, pues los trabajadores, según antecedentes, no reclamaron su incorporación a este último sistema de seguridad social, sino al del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Tampoco pasa inadvertido para esta S. que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito estimó aplicable para resolver la cuestión jurídica que se le planteó la Ley N.ero 51, denominada Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G. y, a partir de ello, determinó la improcedencia de la reclamación de la parte actora, quejosa ante su instancia; sin embargo, la misma resulta inaplicable para determinar si existe o no la obligación de inscribir a un trabajador ante un instituto de seguridad social, pues siendo una ley de carácter laboral rigen las relaciones de trabajo y una ley distinta regula el derecho de los mismos trabajadores a la seguridad social, de ahí que dicho órgano colegiado no hubiera encontrado el fundamento legal para resolver.


Una vez hechas las anteriores precisiones, esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


Los trabajadores que prestan sus servicios para la administración pública municipal en cualquier entidad de la República Mexicana, no tienen derecho a ser incorporados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por el simple hecho de que exista relación de trabajo, sino que resulta indispensable que el Municipio de que se trate haya suscrito el convenio correspondiente con dicha Institución. Esto es así, porque la ley que rige al instituto, en su artículo 1o., fracción VIII, establece que será aplicada a las dependencias, entidades, trabajadores al servicio civil, pensionados y familiares derechohabientes, entre otros, de las administraciones públicas municipales, y sus trabajadores, en los casos en que celebren convenios con el instituto en los términos de la propia ley; de ahí que se considere indispensable la existencia de tal convenio para estimar obligatoria la inscripción de los trabajadores municipales al referido instituto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. N.. registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


2. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

(Reformada, D.O.F. 17 de marzo de 1987)

"VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.

"Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias."


3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción VI, que dispone:

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.


4. N.. registro IUS: 166386. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, tesis P./J. 184/2008, página 30.


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