Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro22579
Fecha01 Enero 2011
Fecha de publicación01 Enero 2011
Número de resolución2a./J. 161/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 688
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 253/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL QUINTO CIRCUITO, AHORA PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en tanto que el posible punto de contradicción es del orden común, pues atañe al desistimiento de la demanda de amparo.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de A., en razón de que fue formulada por los integrantes de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


TERCERO. Ante todo, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios presuntamente divergentes.


Así, debe señalarse que el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, al resolver el **********, el amparo directo ********** sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"CUARTO. En el caso concreto no se transcribirán los conceptos de violación ni la sentencia reclamada, toda vez que no serán objeto de estudio por este tribunal, en virtud que procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, con apoyo en lo dispuesto por el numeral 74, fracción I, de la Ley de A.. En efecto, el artículo 74, fracción I, de la Ley de A., dispone lo siguiente: ‘Artículo 74. ...’ (se transcribió). Ahora bien, dado el sentido que se dará a la presente ejecutoria es necesario destacar lo siguiente: Que por escrito signado el **********, presentado en la oficialía de partes de este tribunal el **********, la parte quejosa ********** por su propio derecho, desistió de la demanda de garantías (foja ********** del presente toca). Que en auto de **********, recayó el siguiente acuerdo: ‘...Vista la cuenta que antecede, con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de A., conforme a su artículo 2o., agréguese a sus autos para los efectos legales correspondientes, el escrito presentado por la parte quejosa **********, mediante el cual (sic) desiste de la demanda de amparo promovida contra el acto del Segundo Tribunal Regional del Primer Circuito del Estado con residencia en esta ciudad, que hace consistir en la sentencia dictada el ********** en los autos del toca **********. En atención al contenido de su ocurso y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 30 de la Ley de A. y 297, fracción II, de la legislación supletoria en consulta, requiérase a la parte quejosa de referencia, para que ante la presencia judicial manifieste si ratifica el escrito de desistimiento a que se refiere, apercibido que en caso de no hacerlo así, se continuará con el trámite del presente asunto. Por último, advirtiéndose de autos que el citado quejoso se encuentra recluido en el Centro de Readaptación y Prevención Social de esta ciudad, procédase a efectuar la notificación del presente proveído en dicho lugar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29, fracción III, en relación con el 28, fracción II, de la Ley de A.. N. personalmente. Así lo acordó y firma el Magistrado **********, presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, ante la secretaria de acuerdos, quien autoriza y da fe.’ (fojas ********** y ********** del presente toca). De lo expuesto se evidencia que el quejoso ********** de manera indudable externó su voluntad de desistir de la demanda de garantías que interpuso en contra de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Regional del Primer Circuito del Estado de Sonora, con sede en esta ciudad, el **********. Luego, si tal desistimiento fue ratificado por el quejoso, el ***********, ante el licenciado **********, quien en esa fecha fungía como actuario judicial adscrito a este Segundo Tribunal Colegiado; es inconcuso que la voluntad expresada por dicho quejoso, de desistir de la demanda de amparo que promovió, hace prueba plena al encontrarse contenida en el escrito de desistimiento relativo, debidamente ratificado ante el funcionario judicial de mérito. Por tanto, se impone sobreseer en el presente juicio de garantías, con fundamento en la fracción I del artículo 74 de la Ley de A., ya que la acción de amparo, siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, por ser éste un principio fundamental. Sin que sea óbice para resolver en el sentido que se hace, la circunstancia de que por auto de fecha ***********, se haya turnado el expediente para formular proyecto de resolución; habida cuenta que la figura jurídica del desistimiento estriba en la abdicación o abandono de un derecho, esto es, apartarse de la acción intentada, en ello se traduce la voluntad de abandonar el ejercicio de ese derecho por no querer continuar con esa acción, de ahí que dicho desistimiento puede suceder, como en el caso, aun cuando no se haya dictado el fallo correspondiente. Sirve de apoyo a lo que antecede, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 147, Tomo XI, abril de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: ‘DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. PUEDE MANIFESTARSE EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS DEL JUICIO, MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO LA SENTENCIA EJECUTORIA.’ (se transcribió). Asimismo tiene aplicación la tesis de jurisprudencia número 417, aprobada por la entonces Tercera Sala de nuestro más Alto Tribunal, visible en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, T.V., Materia Común, página 358, cuyos rubro y texto indican: ‘SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE DECRETARSE CUANDO EL ACTOR DESISTA, EXISTIENDO, ADEMÁS, RATIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL ESCRITO DE DESISTIMIENTO.’ (se transcribió). Por último, es menester precisar que tampoco es obstáculo para resolver en el sentido que se indica, el hecho de que el impetrante a través de ocurso recibido en este tribunal el **********, glosado a foja ********** del presente toca, haya manifestado textualmente lo siguiente: '**********, en mi carácter de quejoso y con la personalidad que debidamente tengo reconocida en autos del juicio de garantías que al rubro se indica, con todo respeto comparezco para exponer: Mediante el presente escrito solicito a este H. Tribunal, deje sin efecto el ocurso mediante el cual me venía desistiendo del amparo que bajo el número que al margen superior derecho se indica fuera registrado, y que por mi desesperación promoviera, por lo que pido se siga el proceso del presente juicio y se concluya con la sentencia correspondiente. Por lo antes expuesto; a este H. Tribunal, atentamente pido: Único: Tome en cuenta lo antes vertido y se deje sin efecto el escrito mediante el cual me venía (sic) desistiendo del juicio de garantías, y se continúe hasta dictar sentencia. Protesto lo necesario. **********, **********, ***********. (Una firma ilegible). Se sostiene lo anterior, considerando que el desistimiento que contempla la fracción I del artículo 74 transcrita en líneas precedentes, constituye una abdicación o renuncia a la potestad o derecho del sujeto, para que el órgano de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad, ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado; implica, por tanto, un desistimiento de la acción, como ha sido reconocido dentro de la doctrina del juicio de amparo. Ese desistimiento del quejoso, da origen al sobreseimiento en el juicio y los efectos de éste, según lo ha señalado la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consisten en poner fin al juicio sin hacer una declaración sobre la constitucionalidad de los actos reclamados, dejando las cosas tal como se encontraban al momento de promoverse la demanda. Así se establece en la tesis de jurisprudencia de la entonces Segunda Sala de nuestro Alto Tribunal, publicada con el número 413, en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, T.V., Materia Común, que es del tenor siguiente: ‘SOBRESEIMIENTO.’ (se transcribió). Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el ***********, la contradicción de tesis ***********, sostuvo las consideraciones que seguidamente se transcriben, por su estrecha relación con el caso a estudio: ‘... la manifestación de voluntad del quejoso externada de modo fehaciente, constituye la renuncia o abdicación del derecho a que el órgano de control despliegue su actividad para, eventualmente, proceder al examen de la juridicidad del acto reclamado, lo que para los efectos del juicio de amparo constituye un consentimiento expreso de dicho acto, puesto que su consecuencia, que es el sobreseimiento en el juicio, deja a la autoridad responsable en aptitud de obrar en el sentido dado al acto reclamado, independientemente de que esto sea o no conforme con sus atribuciones, esto último porque precisamente la renuncia del quejoso impide, en su caso concreto, el análisis de si la actividad desarrollada por la autoridad es o no acorde con sus facultades y obligaciones. Es pertinente señalar, que lo determinante para concluir que el desistimiento del quejoso implica el consentimiento del acto reclamado, no lo es la circunstancia de que el juicio de amparo deba promoverse en los términos previstos por la ley, pues existen supuestos en los que ese medio de defensa puede intentarse en cualquier tiempo, como se sigue de lo dispuesto por los artículos 22, fracción II, primer párrafo y 217 de la Ley de A., los que señalan: (se transcribieron). Lo anterior se explica porque el desistimiento formulado por el quejoso, supone tanto el conocimiento del acto reclamado, como que su instancia ya puso en movimiento al órgano jurisdiccional. De tal manera, el hecho de que el enjuiciante esté en condiciones de promover en cualquier tiempo el juicio de amparo, no implica que no pueda surtir efectos el desistimiento formulado en un primer juicio, pues esa manifestación de voluntad constituye, como se dijo, una aceptación del acto reclamado que no puede ser ignorada por el órgano jurisdiccional de control. Sostener la hipótesis contraria, es decir, que en los casos en que el quejoso puede promover en cualquier tiempo el juicio de amparo, no surte efectos el desistimiento en un juicio anterior, en contra de los mismos actos reclamados, sólo conduciría a la inseguridad jurídica, pues quedaría a la voluntad de aquél la promoción de dos o más juicios de amparo en contra de un mismo acto, como lo señaló el Segundo Tribunal Colegiado. Así, el hecho de que la Ley de A. permita la promoción de la demanda de amparo en cualquier tiempo, en determinadas hipótesis que operan como excepción a la regla general, tiene como un propósito evidente, garantizar al gobernado el acceso a la Justicia Federal en casos particularmente graves o que pueden ser susceptibles de causar un perjuicio a sujetos para los que el orden constitucional ha dispuesto una tutela especial. Pero la excepción a la regla general de que el amparo debe ser promovido dentro de los términos fijados por la ley, no implica que ese medio de defensa pueda ser promovido, respecto de los mismos actos reclamados, en tantas ocasiones como lo desee el quejoso, pues su instancia se encuentra sujeta a requisitos de procedibilidad que condicionan el ejercicio válido de la acción; es decir, una cosa es que el amparo, en determinados casos, pueda ser promovido en cualquier tiempo y otra, muy diferente, es que ese medio de defensa pueda ser promovido tantas veces como lo pretenda el quejoso, en contra de los mismos actos reclamados. Por ende, si en la hipótesis de la contradicción, el quejoso promovió un juicio de amparo en contra de determinado acto reclamado, y luego desistió de dicho juicio, su manifestación de voluntad entraña el consentimiento expreso del acto reclamado, ya que las cosas quedan en el mismo estado en el que se encontraban antes de promoverse la demanda, por virtud del sobreseimiento que resulta como consecuencia de la renuncia del quejoso, al eventual análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados. Por consiguiente, si bajo la anterior hipótesis el mismo quejoso promueve un diverso juicio de amparo en contra de los mismos actos reclamados, es obvio que la procedibilidad de su acción quedará determinada por el consentimiento expreso, previamente generado por el desistimiento formulado en el primer juicio, lo que acarreará la improcedencia del segundo.’. En vista de las conclusiones a que llegó el Pleno de nuestro Máximo Órgano de Justicia, al resolver la contradicción en comento, aprobó la tesis de jurisprudencia visible con el número 161, en el ya citado A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, T.V., Materia Común, páginas 132 y 133, que por su importancia se transcribe enseguida: ‘DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE AMPARO. IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, RESULTANDO IMPROCEDENTE UN NUEVO JUICIO CONTRA ELLOS.’ (se transcribió). De las mencionadas consideraciones que informan a la tesis de jurisprudencia transcrita, se desprende, que la voluntad del quejoso de desistir del juicio de amparo que haya promovido, externada por escrito y ratificada ante el funcionario judicial correspondiente, no puede ser ignorada, es decir, no es factible suprimir o pasar por alto los efectos legales que acarrea, no obstante que, como en el caso, con posterioridad a ese desistimiento el inconforme haya manifestado su deseo de que este tribunal ‘deje sin efecto el escrito mediante el cual me venía (sic) desistiendo del juicio de garantías, y se continúe hasta dictar sentencia’ y que además se trate de un amparo en materia penal, teniendo el inconforme el carácter de reo en el juicio de origen. En efecto, su primigenia manifestación de voluntad de desistir de la demanda de amparo entraña el consentimiento expreso del acto reclamado, quedando las cosas en el mismo estado en el que se encontraban antes de promoverse la demanda, por ello, no es factible acceder a su solicitud de que se deje sin efecto el desistimiento formulado, puesto que, desde el momento en que renunció a la acción constitucional, ratificando ese proceder, aceptó el acto (sentencia de condena dictada en su contra) que reclamara, y no puede quedar a su voluntad o capricho la procedencia del juicio de amparo; aun cuando con posterioridad haya afirmado que presentó tal desistimiento por su desesperación, en virtud de que el consentimiento del acto reclamado opera en el juicio con independencia de las razones que se hayan tenido en cuenta para efectuarlo. En las apuntadas condiciones, se impone decretar el sobreseimiento en el presente juicio de garantías, con apoyo en lo dispuesto por el numeral 74, fracción I, de la Ley de A. ..."


De dicha ejecutoria derivó la tesis aislada que a continuación se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, mayo de 2005

"Tesis: V.2o.43 K

"Página: 1450


"DEMANDA DE AMPARO. NO PUEDE ACCEDERSE A LA SOLICITUD DEL QUEJOSO DE DEJAR SIN EFECTOS EL DESISTIMIENTO FORMULADO, PORQUE ÉSTE ENTRAÑA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DEL ACTO RECLAMADO. La manifestación de voluntad de desistir de la demanda de amparo entraña el consentimiento expreso del acto reclamado, quedando las cosas en el mismo estado en el que se encontraban antes de promoverse aquélla, por ello, no es factible acceder a la solicitud del quejoso de que se deje sin efectos el desistimiento formulado, puesto que desde el momento en que renunció a la acción constitucional, ratificando ese proceder, aceptó el acto reclamado, y no puede quedar a su voluntad o capricho la procedencia del juicio de amparo, aun cuando con posterioridad haya expresado la causa por la que presentó tal desistimiento, en virtud de que el consentimiento del acto reclamado opera en el juicio con independencia de las razones que se hayan tenido en cuenta para efectuarlo.


"Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito


"A. directo **********. **********. ***********. Unanimidad de votos. Ponente: **********. Secretaria: **********."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el **********, el amparo en revisión **********, sustentó, en la parte que interesa al caso, lo siguiente:


"CUARTO. Previo al estudio es puntual destacar que en los autos del juicio de origen, obra un escrito signado por la quejosa ********** de **********, por medio del cual solicitó se le tuviera desistiendo de la demanda de amparo promovida en contra de la resolución relativa al incidente de adecuación de la pena que solicitó en la causa penal **********, del índice del Juzgado Décimo de Distrito (fojas ********** y **********). A lo que recayó el proveído de **********, en el sentido de agregar a los autos, el referido ocurso y se comisionó al actuario adscrito a fin de que realizara la notificación personal del acuerdo invocado y requiriera a la promovente del amparo para que ratificara la firma del escrito mencionado en el párrafo precedente. Cuestión que se realizó en diligencia llevada a cabo a las ********** del ***********, en donde se le cuestionó en cuanto a que manifestara si ratificaba la firma plasmada en el escrito multicitado e, igualmente, si dicha firma fue puesta de su puño y letra, a lo que respondió en términos siguientes: ‘Que sí ratifica su escrito, mediante el cual se le tiene por desistida del presente juicio’. (foja **********). Posteriormente, por escrito presentado en este órgano jurisdiccional abdicó de dicho desistimiento del amparo, argumentando que como el Ministerio Público Federal de la adscripción realizó el pedimento correspondiente, debía resolverse el recurso de revisión en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Juzgado de Distrito. Este Tribunal Colegiado estima que procede acoger la petición de la quejosa, pues si bien es cierto que el desistimiento de la demanda de amparo se puede manifestar en cualquier instancia del juicio, mientras no se haya dictado la sentencia ejecutoria, y que la sola declaración de voluntad constituye renuncia de la persona para que el Órgano de Control Constitucional ejerza su actividad jurisdiccional, por lo que se tiene el deber de aceptarla; también es verdad que no existe impedimento legal para aceptar la abdicación del desistimiento aunado a que lo está haciendo antes de la emisión de la sentencia definitiva, dentro del mismo tiempo concedido para desistir del juicio y la determinación combatida se encuentra sub júdice, dada la interposición del recurso de revisión, además de que en ambos casos se está en presencia de una expresión de voluntad, una tendente a acabar con el juicio de amparo, y otra a que continúe; máxime que la sentencia de primer grado le fue favorable. No pasa inadvertido para este órgano colegiado que el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número **********, en sesión celebrada el **********, emitió la tesis registrada bajo el número **********, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, Tomo XXI, mayo de 2005, página 1450, de rubro y texto siguientes: ‘DEMANDA DE AMPARO. NO PUEDE ACCEDERSE A LA SOLICITUD DEL QUEJOSO DE DEJAR SIN EFECTOS EL DESISTIMIENTO FORMULADO, PORQUE ÉSTE ENTRAÑA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DEL ACTO RECLAMADO.’, de cuyo texto se desprende que la manifestación de voluntad de desistir de la demanda de amparo entraña el consentimiento expreso del acto reclamado, quedando las cosas en el mismo estado en el que se encontraban antes de promoverse aquélla, por ello, no es factible acceder a la solicitud de la quejosa de que se deje sin efectos el desistimiento formulado, puesto que desde el momento en que renunció a la acción constitucional, ratificando ese proceder, aceptó el acto reclamado, y no puede quedar a su voluntad o capricho la procedencia del juicio de amparo, aun cuando con posterioridad haya expresado la causa por la que presentó tal desistimiento, en virtud de que el consentimiento del acto reclamado opera en el juicio con independencia de las razones que se hayan tenido en cuenta para efectuarlo, por lo que es dable concluir que ese criterio entra en contradicción con lo resuelto por este órgano colegiado, en el sentido de que se debe tomar en cuenta la voluntad de la quejosa, en el sentido de que no se le tenga por desistida del juicio de amparo, en razón de ser esa una expresión de su voluntad en ese sentido, lo cual realiza antes del dictado del fallo final, es decir, al encontrarse sub júdice por ser ambos tópicos como es el desistir o abdicar a esa determinación, una cuestión inherente al consentimiento de la promovente del amparo para que el órgano jurisdiccional actúe en el sentido que indique, máxime que la determinación recurrida se encontrarse (sic) sub júdice por la interposición del recurso de revisión, pues se debe partir de la base de que el juicio de garantías sólo puede iniciarse a instancia de parte agraviada y concluir a petición de la mencionada por igualdad de razón, de ahí, que no exista motivo por el cual no se pueda retractar de su desistimiento planteado, si ello constituye la expresión de su voluntad en cuanto a que cambió su decisión de desistir al retractarse del mismo, antes de que se dicte resolución definitiva. En consecuencia, con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de A., procede denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo cual deberán girarse los comunicados relativos ..."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


En ese tenor, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que enseguida se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P.J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Expuesto lo anterior, para poder determinar si se satisfacen o no los referidos requisitos de existencia de una contradicción de tesis, es conveniente, en principio, traer a cuenta los antecedentes que informan los criterios presuntamente divergentes.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito.


Una persona física promovió juicio de amparo directo contra una sentencia definitiva dictada por el Segundo Tribunal Regional del Primer Circuito del Estado de Sonora, en la que se confirmó una diversa resolución pronunciada por el J. Cuarto de Primera Instancia de lo Penal de ese Distrito Judicial.


Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de garantías al entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, donde fue registrada con el número de expediente ********** y se admitió a trámite por auto del **********.


Mediante escrito presentado el **********, en la oficialía de partes del tribunal del conocimiento, la parte quejosa desistió de la demanda de amparo.


Dicho escrito fue acordado el **********, en el sentido de requerir al quejoso para que ratificara su desistimiento ante la presencia judicial; lo cual se llevó a cabo el día ***********.


Por diverso ocurso, el quejoso solicitó que se dejara sin efectos su desistimiento, a fin de que se siguiera el cauce legal correspondiente y se emitiera la sentencia que en derecho procediera.


Y mediante resolución del **********, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito determinó sobreseer en el juicio de amparo directo, al considerar actualizado el supuesto a que se refiere la fracción I del artículo 74 de la Ley de A., pues estimó que no era dable atender a la retractación del desistimiento del quejoso.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


Una persona física promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó actos del Congreso de la Unión, del J. Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua y otras autoridades consistentes en el decreto del **********, a través del cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, y la resolución emitida en el incidente no especificado de traslación del tipo penal y/o aplicación de la ley más favorable, derivado de la causa penal **********.


Por razón de turno, conoció de la demanda de amparo indirecto el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Chihuahua, donde se radicó con el número **********, y una vez seguida la secuela procesal relativa, se celebró la audiencia constitucional el **********, en la que se emitió la sentencia respectiva, en el sentido de sobreseer en el juicio de garantías, por una parte, y conceder el amparo solicitado por la otra.


Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito quien lo admitió a trámite mediante proveído del ********** dictado en el amparo en revisión **********.


Previamente, por escrito del **********, la recurrente desistió de la demanda de amparo; así, mediante acuerdo del ********** se ordenó requerirla para que ratificara la firma que obraba en el ocurso de referencia, lo cual se realizó el día **********.


Por diverso ocurso, la misma quejosa abdicó de dicho desistimiento.


Y mediante resolución del ********** el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito resolvió confirmar la sentencia recurrida y conceder a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, sin atender al desistimiento de la demanda de amparo, por considerar que procedió su retractación.


En esa tesitura, el problema de contradicción se plantea de modo muy claro y directo desde el punto de vista lógico, porque ante un tema de condiciones jurídicas similares, a saber, si procede o no la retractación del desistimiento de la demanda previamente ratificado, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes consideró que no es procedente y el otro sostuvo lo contrario.


Así es, pues el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del circuito referido, decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo directo de su conocimiento tras considerar que se actualizó la causa de sobreseimiento prevista en la fracción I del artículo 74 de la Ley de A., pues la parte quejosa desistió de la demanda de amparo y ratificó dicho desistimiento; sin que constituyera óbice a lo anterior, dijo, que la quejosa solicitara que se dejara sin efectos su decisión de desistir.


Lo anterior, al estimar que el desistimiento contemplado en el artículo 74, fracción I, de la Ley de A., constituye una abdicación o renuncia a la potestad o derecho del sujeto para que el órgano jurisdiccional ejerza su actividad en un caso concreto, lo que implica el desistimiento de la acción y ello da origen al sobreseimiento en el juicio.


El Tribunal Federal consideró que la voluntad del quejoso de desistir del juicio de amparo, externada por escrito y ratificado éste ante el funcionario judicial competente, no puede ser ignorada, es decir, no es posible pasar por alto los efectos legales que acarrea, no obstante que con posterioridad al desistimiento el quejoso manifieste su deseo de dejar sin efectos éste, y que se trate de un amparo en materia penal.


El órgano colegiado estimó también, que la manifestación de voluntad de desistir entraña el consentimiento expreso del acto reclamado, quedando las cosas en el mismo estado que se hallaban antes de la promoción de la demanda relativa, de ahí que no es factible acceder a su solicitud de retractación, ya que una vez que renunció a su acción y ratificó este hacer, aceptó el acto reclamado y no puede por motivo alguno quedar a su voluntad o capricho la procedencia del juicio de amparo.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito sostuvo al resolver el recurso de revisión sometido a su consideración, que aun cuando la recurrente había desistido de la demanda de amparo y ratificado su decisión, procedía acoger su petición en el sentido de abdicar del desistimiento, en virtud de que no existe impedimento legal para aceptar esa renuncia, aunado a que lo hizo antes de la emisión de la sentencia definitiva y dentro del mismo tiempo concedido para desistir del juicio y el acto impugnado se encontraba sub júdice, por la interposición del recurso de revisión.


El Tribunal Federal consideró que en ambos casos (desistimiento y renuncia de éste) existe la presencia de una voluntad, una inclinada a acabar con el juicio de amparo, y la otra a su continuación; de ahí que no existe motivo por el cual no pueda retractarse de su desistimiento, si ello constituye la expresión de su voluntad en cuanto a que cambió su decisión de desistir al retractarse del mismo, con anticipación al dictado de la resolución correspondiente.


Como se advierte, ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el aspecto atinente a la retracción del desistimiento de la demanda de amparo, una vez que el escrito relativo fue ratificado antes de dictar la sentencia definitiva correspondiente, y difieren en cuanto a que uno determinó que no es factible la retractación, mientras que otro estimó lo contrario.


Sobre tales premisas, la materia de la contradicción de tesis denunciada se contrae a determinar si una vez ratificado el escrito de desistimiento de la demanda de amparo es posible o no su retractación.


No constituye obstáculo a lo anterior, que los asuntos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados de Circuito se refieran, en un caso, a un amparo directo y en el otro a un amparo indirecto en revisión. Lo anterior, conforme a la tesis número LXXXVII/2009, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro, texto y datos de localización siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, agosto de 2009

"Tesis: 2a. LXXXVII/2009

"Página: 223


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE ORIGINARSE ENTRE CRITERIOS SUSTENTADOS UNO EN AMPARO DIRECTO Y OTRO EN INDIRECTO EN REVISIÓN. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen en criterios sustentados en sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de distinta naturaleza, no es razón suficiente para estimarla inexistente, pues acorde con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., los criterios contradictorios pueden provenir de juicios de amparo competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, a quienes corresponde conocer tanto de amparo directo como de amparo indirecto en revisión, en cuyas sentencias puede surgir divergencia de criterios sobre un mismo punto o tema jurídico, susceptible de configurar contradicción de tesis."


En la especie, es importante resaltar que es posible desistir de la demanda de amparo incluso si contra ésta se interpuso el recurso de revisión, toda vez que el quejoso conserva su derecho para desistir de ella en el momento en que lo considere favorable a sus intereses.


QUINTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se indica.


Ante todo, es importante destacar que por lo que concierne a la figura del desistimiento, esta Segunda Sala, al resolver en sesión del ***********, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis número *********** entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del circuito mencionado, y el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, bajo la ponencia del señor M.G.D.G.P., arribó a lo siguiente:


"... La Enciclopedia Jurídica Mexicana, elaborada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, define la figura procesal del desistimiento, de la siguiente manera: ‘Desistimiento. (D. latín desistere), en términos genéricos, se contrae al acto abdicatorio que lleva a cabo el actor en un juicio y que consiste en el reconocimiento del derecho a demandar con posibilidades de éxito. Acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar la instancia o de no continuar con el ejercicio de una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.’. D., el desistimiento ha sido catalogado como un acto de autocomposición, que constituye uno de los modos extraordinarios, diferentes de la sentencia, por el que puede ponerse fin a la pretensión planteada. Al implicar la renuncia de la parte accionante a los actos procesales o a su pretensión litigiosa, el desistimiento puede presentarse en cuatro formas, atendiendo al alcance de sus efectos: a) Desistimiento de la acción; b) Desistimiento de la instancia; c) Desistimiento del derecho; d) Desistimiento de un acto del procedimiento. a) El desistimiento de la acción. La doctrina contemporánea considera a la acción como la facultad de pedir a los órganos jurisdiccionales del Estado la aplicación del derecho objetivo a casos concretos, ya sea con el propósito de esclarecer una situación jurídica dudosa, ya con el de que se declare la existencia de una determinada obligación y, en caso necesario, se haga efectiva, aun en contra de la voluntad del obligado. Así, reconoce al derecho de acción las siguientes características: a) Es un derecho subjetivo público, porque es correlativo de una obligación impuesta a ciertos órganos del Estado. Tales órganos son los jurisdiccionales, y su actividad consiste en aplicar normas generales a casos concretos, para la satisfacción y tutela de los intereses que protegen. b) Es relativo, porque corresponde a una obligación especial de una persona individualmente determinada (es decir, el Estado, representado por dichos órganos). c) Es abstracto, ya que puede ser ejercitado por cualquier persona. No se trata de un derecho frente al adversario, sino de una facultad correlativa de una obligación estatal. Conforme a los anteriores señalamientos, el derecho de acción no consiste en obtener una sentencia favorable, sino simplemente en pedir la prestación de la función jurisdiccional, el de obtener una sentencia en la que se realice la declaración sobre una relación incierta, ya que el derecho de acción es autónomo del derecho material del actor, pues el que éste exista o no en un caso especial, es indiferente, porque basta la simple protección ‘in abstracto’ del derecho de acción, para que ésta pueda ejercitarse. Como toda facultad jurídica, el derecho de acción supone la obligación relativa. Esta obligación constituye el contenido de la función jurisdiccional. Hay, consecuentemente, una relación jurídica procesal que entre el demandante y el J. es generalmente conocida con el nombre de relación jurídica de acción; así como la que existe entre los órganos jurisdiccionales y el demandado, denominada de contradicción o defensa. El sujeto pasivo de ambas es el Estado; los sujetos activos, las partes. La relación jurídica que se establece con el ejercicio del derecho de acción, contiene una compleja trama de vínculos jurídicos que dan origen a los siguientes deberes y derechos: a) En cuanto al actor: 1. La facultad de provocar el ejercicio de la función jurisdiccional para la tutela de un derecho y a fin de obligar al demandado a que se someta a la decisión judicial. 2. El deber de sufrir las consecuencias del ejercicio de la actividad jurisdiccional, tanto en las relaciones con el J. o tribunal, como en las relaciones con el demandado. b) En cuanto al demandado: 1. La obligación de participar en la relación procesal, como consecuencia del ejercicio del derecho de acción. 2. El derecho de defensa, o sea, el de oponerse a las pretensiones del demandante y solicitar la tutela de los intereses propios, a través del ejercicio de la función jurisdiccional. c) En cuanto al J.: 1. El deber de prestar su actividad. 2. El poder de realizar los actos necesarios para emitir su fallo. Ahora bien, considerando que el derecho de acción es correlativo al deber del Estado de prestar su actividad jurisdiccional hasta emitir la sentencia correspondiente, el desistimiento de aquélla extingue la relación jurídico-procesal, porque quien la haya intentado, al desistir, deja sin efecto legal alguno su propósito inicial. La doctrina reconoce que todo desistimiento de una acción trae aparejadas las siguientes consecuencias: a) Con relación al derecho, la no afectación de éste, ya que el mismo subsiste como obligación natural. b) Puede haber desistimiento de la acción, sin que ello implique renuncia a un derecho, aun cuando no se demuestre tal derecho en un momento dado. c) Respecto de la cosa juzgada, la existencia de esta figura jurídica resulta inoperante, por carecer la misma de fundamento legal para producir efectos en tales situaciones. d) Tratándose de la excepción de litis pendentia, no procede su alegación en un nuevo juicio, al haber concluido el pleito anterior. e) Las medidas precautorias quedan sin efecto alguno porque, al abandonarse la acción, todas las diligencias cautelares carecen de cualquier justificación que pudiera alegarse. f) No puede haber ninguna retractación, ya que, al admitirse el desistimiento se da por concluida la relación procesal entre los litigantes, y cualquier pretensión posterior queda sin materia. g) Aceptado el desistimiento de la acción, las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda. Desistida la acción y aceptada la circunstancia de abandonar los medios de obtener determinados efectos jurídicos para el momento en que deba pronunciarse la sentencia, el resultado produce la inexistencia del juicio y la situación legal se retrotrae al estado en que se encontraban las cosas a antes de iniciarse el procedimiento. Así, el desistimiento de la acción, cuyos efectos son totales, extingue ésta aun sin consentimiento del reo, con base en el principio de que no puede procederse más allá de las pretensiones del interesado, aunque si se presenta con posterioridad al emplazamiento de aquél, obliga a quien lo hace al pago de costas, daños y perjuicios, salvo convenio o disposición en contra. b) El desistimiento de la instancia, distinto del de la acción, sólo produce la renuncia de los actos procesales realizados, ya que iniciada la acción, lo único que ocurre es que se suspende el procedimiento, por convenir al interés del demandante su abandono, para conservar un derecho y dejar subsistente la posibilidad de exigirlo en un nuevo proceso con elementos distintos. En otras palabras, el desistimiento de la instancia implica solamente la renuncia de los actos del proceso y deja insubsistente la pretensión del actor desde el momento en que se presenta, pero siempre que lo admita el demandado en caso de haber sido emplazado antes de efectuarse aquel, pues de no ser así, no se requiere dicho consentimiento. c) El desistimiento del derecho es la abdicación de la pretensión jurídica, e implica la renuncia de la acción y la continuación de los trámites del procedimiento, siempre y cuando no se esté en el caso de un derecho irrenunciable. d) Desistimiento de un acto del procedimiento. El desistimiento de determinados actos procesales se actualiza cuando una de las partes, con el propósito de agilizar el procedimiento y concluir la instrucción del mismo por el J., renuncia a un privilegio o actuación para permitir la continuación del juicio, o evitar la presentación de incidentes que lo prolonguen ..."


En el juicio de amparo, el desistimiento de la demanda constituye una causa de sobreseimiento de dicho procedimiento, tal como se establece en la fracción I del artículo 74 de la Ley de A., a precisar:


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:


"I. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda; ..."


En esa tesitura, ante la trascendencia que involucra el desistimiento en el juicio de amparo, el órgano jurisdiccional correspondiente está obligado a mandar ratificar el ocurso respectivo, tal como lo reconoce implícitamente el artículo 30, fracción III, de la Ley de A., que dispone:


"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.


"Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes:


"...


"III. Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio o la designación de casa o lugar para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será reservada hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por lista."


Esto es, el desistimiento deberá formularse por escrito y ser ratificado por quien lo suscriba ante la presencia del funcionario judicial correspondiente, ya sea en el acto mismo o bien dentro del término de tres días previamente establecido, a fin de obtener la seguridad de que existe efectivamente la voluntad de desistir.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal, que a continuación se identifica y transcribe:


"Sexta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Primera Parte, XCII

"Tesis:

"Página: 32

"Genealogía: A. 1917-1995, T.V., Primera Parte, tesis 510, página 336.


"DESISTIMIENTO, SOBRESEIMIENTO POR. Para que prospere el desistimiento en el juicio constitucional, se requiere cláusula especial en los poderes, así como la ratificación del escrito relativo ante la presencia judicial o funcionario con fe pública, previa identificación del interesado (artículos 14 y 30, fracción III, de la Ley de A.).


"**********. **********. **********. Unanimidad de dieciocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"***********. **********. **********. Unanimidad de quince votos. Ponente: **********.


"**********. **********. **********. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Sexta Época, Primera Parte

"Volumen XCII, página 32. ***********. **********. **********. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Volumen XCII, página 32. **********. **********. *********. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: **********."


Asimismo, dicha ratificación es necesaria con el objeto de cerciorarse de la identidad de aquel que desiste, de que no se trate de un escrito en el que se le haya suplantado, o de que hubiese obedecido a una causa ajena a su voluntad; y a fin de establecer certeza de que el mismo, preserva el propósito de dar por concluido el procedimiento que activó; lo anterior, al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 119/2006 de esta Segunda Sala, que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, agosto de 2006

"Tesis: 2a./J. 119/2006

"Página: 295


"DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO. El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como principio básico que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. Por tanto, para que el J. o tribunal de amparo tengan una mayor certeza y seguridad, tanto en la intención del promovente como en la resolución de sobreseimiento que deben dictar al respecto, en los términos del artículo 74, fracción I, de la Ley de A., resulta indispensable que el escrito de desistimiento sea ratificado por el quejoso ante la presencia judicial o de un funcionario con fe pública, lo cual no constituye una mera formalidad para el juzgador, sino que tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si preserva su propósito de dar por concluido el procedimiento que inició. La certeza en la identidad y voluntad del promovente para realizar ese acto procesal se confirma con la reforma al mencionado artículo 74, fracción I, en la que el legislador eliminó la disposición de que se decrete el sobreseimiento cuando ‘se tenga por desistido al agraviado en términos de ley’, para conservar solamente la del desistimiento expreso, así como con el artículo 30, fracción III, del mismo ordenamiento, donde se ordena notificar personalmente al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, y que en caso de no constar su domicilio, la petición será reservada hasta que subsane la omisión. En consecuencia, si el quejoso en un juicio de amparo manifiesta que desiste en su perjuicio de la demanda que presentó, pero no ratifica dicha manifestación, es evidente que debe continuarse con el procedimiento del juicio."


En esa línea de pensamiento, conviene traer al contexto las consideraciones expuestas en la ejecutoria de la que derivó el criterio transcrito, que en lo sustancial son las siguientes:


"... En materia de amparo, el desistimiento de la demanda se encuentra catalogado como una causa de sobreseimiento en el artículo 74, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en cuyo texto original se establecía: ‘Artículo 74. Procede el sobreseimiento: I. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda o se le tenga por desistido de ella, con arreglo a la ley;’. Esa disposición fue adicionada en la reforma a la Ley de A., publicada el **********, para limitar el sobreseimiento por desistimiento en los amparos interpuestos por núcleos de población ejidal o comunal contra actos que afecten sus derechos agrarios, como se advierte de la siguiente transcripción: ‘Artículo 74. Procede el sobreseimiento: I. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda o se le tenga por desistido de ella, con arreglo a la ley; siempre que no se trate de amparos interpuestos por núcleos de población ejidal o comunal contra actos que afecten sus derechos agrarios total o parcialmente, ya sea en forma temporal o definitiva.’. En virtud de la reforma a la Ley de A., efectuada por decreto que se publicó el **********, la adición anterior se trasladó al capítulo correspondiente del libro segundo de la Ley de A., relativo a la materia agraria, para quedar el supracitado numeral en los siguientes términos: ‘Artículo 74. Procede el sobreseimiento: I. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda o se le tenga por desistido de ella, con arreglo a la ley.’. Posteriormente, en reforma publicada el **********, republicada el ********** y **********, el artículo 74, fracción I, de la Ley de A., quedó con el siguiente texto vigente hasta la fecha: ‘Artículo 74. Procede el sobreseimiento: I. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda;’. Como puede observarse, a partir de la reforma efectuada en **********, el legislador eliminó la circunstancia de que al quejoso se le tenga por desistido de la demanda, con arreglo a la ley, para comprender solamente el caso en que el peticionario desista expresamente de ella. El desistimiento en el juicio de amparo se justifica porque uno de los principios que lo rigen es que se ejercite ‘a petición de la parte agraviada’, principio que se encuentra plasmado actualmente en el artículo 107, fracción I, constitucional donde se establece que ‘El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de la parte agraviada’, desprendiendo de esa disposición el sobreseimiento del juicio, en los casos de desistimiento de la demanda de amparo, salvo la excepción determinada para la materia agraria. Ahora bien, como el desistimiento de la demanda de amparo implica, entre otras consecuencias, el dar por terminado el juicio y el retrotraer la situación legal al estado en que se encontraban las cosas antes de iniciarse el procedimiento; para que el J. o tribunal de amparo tengan una mayor certeza y seguridad tanto en la intención del promovente como en la resolución que debe dictar al respecto, para decretar el sobreseimiento a que se refiere el antes citado artículo 74, fracción I, de la ley de la materia, resulta indispensable que el escrito de desistimiento presentado por el quejoso sea ratificado por éste ante la presencia judicial o funcionario con fe pública, pues de otra manera, debe continuarse con el procedimiento del juicio. En efecto, el ordenar la ratificación del quejoso de su escrito de desistimiento no constituye una mera formalidad del juzgador de amparo, sino que tiene como finalidad, por una parte, el de cerciorarse de la identidad del que se desiste; y por otra, saber si dicho quejoso preserva su propósito inicial de dar por concluido el procedimiento que inició, todo ello con la finalidad de evitar al promovente los graves perjuicios que puede acarrear el sobreseimiento del juicio de garantías; perjuicios que el legislador trató de evitar, como se advierte en la reforma al artículo 74, fracción I, de la Ley de A., en la que eliminó la disposición de que se decrete el sobreseimiento cuando ‘se tenga por desistido al agraviado en términos de ley’, para conservar solamente el de su desistimiento expreso; así como la disposición contenida en el artículo 30, fracción III, del mismo ordenamiento, donde ordena notificar personalmente al quejoso la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso; y que en caso de no constar el domicilio la petición será reservada hasta que el interesado llene la omisión. Así se advierte del texto de esa disposición, que señala: ‘Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente. Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes: III. Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio o la designación de casa o lugar para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será reservada hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por lista.’. Lo anteriormente señalado lleva a la conclusión ya adelantada, de que para decretar el sobreseimiento, por desistimiento expreso del quejoso, en términos del artículo 74, fracción I, de la Ley de A., el escrito relativo debe ser ratificado ante la presencia judicial o funcionario con fe pública, previa identificación del interesado, pues la ausencia de este requisito hace inoperante el desistimiento y, por consiguiente, debe continuarse con el procedimiento del juicio constitucional. En el mismo sentido se pronunció la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración, entre otras, en las tesis que acto continuo se transcriben: ‘DESISTIMIENTO, SOBRESEIMIENTO POR. Para que prospere el desistimiento en el juicio constitucional, se requiere cláusula especial en los poderes, así como la ratificación del escrito relativo ante la presencia judicial o funcionario con fe pública, previa identificación del interesado (artículos 14 y 30, fracción III, de la Ley de A.).’. (Sexta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volumen XCII, Primera Parte, página 32). ‘DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO, FALTA DE RATIFICACIÓN DEL. Si el quejoso en un juicio de amparo manifiesta que se desiste a su perjuicio de la acción que tenía intentada pero dicha manifestación no es ratificada, como lo exige el artículo 30, fracción III, de la Ley de A., y con posterioridad, el mismo quejoso, en unión de sus coagraviados, insiste en la resolución del recurso, el referido desistimiento no debe tomarse en consideración porque no consta de manera fehaciente que el recurrente, haya tenido el propósito de renunciar su pretensión constitucional.’ (Sexta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXXVIII, Primera Parte, página 12). ‘DESISTIMIENTO DEL AMPARO, RATIFICACIÓN DEL ESCRITO DE. La ratificación del escrito de desistimiento, tiene por objeto evitar los graves perjuicios que puede acarrear el sobreseimiento del juicio de garantías, bien porque se trate de un desistimiento erróneo, o porque no exista, por no tratarse de escrito del interesado; por lo que los Jueces de Distrito mandan ratificar el escrito de desistimiento; práctica cuyo apoyo reconoce implícitamente la fracción III del artículo 30 de la Ley de A.; y si en vez de obtenerse la ratificación del escrito de desistimiento, el interesado manifiesta que no se desiste, no existe disposición legal que le impida dejar sin efecto, de propia voluntad, su desistimiento, siempre que no haya sido admitido, y el J. de Distrito, estuvo en lo justo al proveer el auto combatido en el que ordena agregar el escrito del quejoso en el amparo, teniendo por hecha la manifestación en un escrito posterior al que anteriormente había presentado, de que no se desistía del amparo.’ (Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCVI, página 41). ‘SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE DECRETARSE CUANDO EL ACTOR DESISTA, EXISTIENDO, ADEMÁS, RATIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL ESCRITO DE DESISTIMIENTO. Si el representante legal del quejoso, con facultades para desistirse del juicio de amparo, presenta escrito de desistimiento del juicio de garantías y, además, ratifica la firma que calza dicho escrito de desistimiento, debe sobreseerse en el juicio con fundamento en el artículo 74, fracción I, de la Ley de A..’ (Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 387).-‘DESISTIMIENTO DEL QUEJOSO.-Como la ratificación del desistimiento del quejoso, tiene la doble finalidad de cerciorarse de la identidad del que se desiste y saber si éste preserva en su propósito inicial, es claro que cuando el escrito relativo no ha sido ratificado, por no haberse llamado al interesado para ese objeto, no puede, sin más, surtir efectos, pues siendo una garantía del litigante la de reiterar en la presencia judicial su propósito de desistirse, como libre expresión de su voluntad, la ausencia de este requisito hace inoperante el desistimiento.’ (Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CIV, página 347).-‘DESISTIMIENTO DEL QUEJOSO, FALTA DE RATIFICACIÓN DEL.-No es el caso de acordar de conformidad el desistimiento de la quejosa, si no ratificó ante la presencia judicial el escrito relativo.’ (Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CV, página 2013).-‘DESISTIMIENTO DEL AMPARO.-Si los recurrentes presentaron escrito de desistimiento de la demanda de garantías, y esta Suprema Corte ordenó que por conducto de la autoridad respectiva se obtuviera la ratificación del desistimiento y recibió la presunta ratificación de los quejosos en actuaciones que no llenan las formalidades legales, no procede tener por desistidos a los repetidos quejosos y debe entrarse al estudio del fondo del amparo.’ (Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXV, página 962).-‘DESISTIMIENTO EN AMPARO, EL QUEJOSO DEBE RATIFICAR EL ESCRITO DE.-Cuando el quejoso se desiste de su demanda de amparo y, de acuerdo con el procedimiento que señala la ley de la materia, se le requiere personalmente para que, en el término de tres días, ratifique el escrito correspondiente y no lo hace así, dicho desistimiento no debe tomarse en consideración.’ (Sexta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXII, Quinta Parte, página 49)."


Cabe destacar que hasta este punto, existen tres instantes precisos, a saber:


a) El de la presentación del escrito de desistimiento antes de que se emita la sentencia definitiva correspondiente (a partir del que se concibe la probable actualización del sobreseimiento, conforme a la fracción I del artículo 74 de la Ley de A.);


b) El del requerimiento para ratificar dicho escrito (se provee por recibido y se ordena su ratificación, a efecto de que exista certeza en cuanto a la firma estampada en el ocurso y la voluntad del quejoso por desistir); y,


c) El de la diligencia de ratificación ante el funcionario judicial correspondiente (ahí es donde la parte que pretende desistirse reconoce su firma y reitera su solicitud).


Ahora, una vez que éstos se suscitan en el orden y términos precisados, sus efectos derivan en la actualización de la hipótesis prevista en el artículo 74, fracción I, de la Ley de A., tal como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 33/2000, de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, que enseguida se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, abril de 2000

"Tesis: 2a./J. 33/2000

"Página: 147


"DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. PUEDE MANIFESTARSE EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS DEL JUICIO, MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO LA SENTENCIA EJECUTORIA.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, de ahí que pueda, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad. Lo anterior se encuentra reconocido en el artículo 74, fracción I, de la Ley de A., que establece como una de las causas de sobreseimiento en el juicio el desistimiento de la demanda, que para la misma disposición constituye una abdicación o renuncia del sujeto a que el órgano de control constitucional ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado, implicando el desistimiento de la demanda. Por consiguiente, el desistimiento ratificado por el quejoso, actualiza la hipótesis prevista por el mencionado artículo 74, fracción I, a pesar de que se haya externado ante el a quo y con posterioridad a la fecha en que éste dictó la resolución de primera instancia e incluso, a que en contra de tal fallo se haya interpuesto el recurso de revisión, porque el quejoso conserva su derecho para desistir de la demanda en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses, y el órgano de control constitucional tiene el deber de aceptar esa renuncia."


Ahora, si al momento de desahogar la diligencia relativa, el quejoso manifiesta que no ratifica el desistimiento previamente efectuado, el órgano jurisdiccional correspondiente tendrá la facultad, en esas circunstancias, de dejar sin efectos tal desistimiento, al no existir impedimento que lo reprima para actuar de esta manera; o bien, si en el plazo establecido mediante diverso libelo, se desdice del desistimiento, este último debe acordarse favorablemente en atención a que es hasta ese momento en que el peticionario de garantías puede retractarse de su renuncia o corroborar su voluntad.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de rubro, texto y datos de publicación que a continuación se transcriben:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCVI

"Tesis:

"Página: 41


"DESISTIMIENTO DEL AMPARO, RATIFICACIÓN DEL ESCRITO DE.-La ratificación del escrito de desistimiento, tiene por objeto evitar los graves perjuicios que puede acarrear el sobreseimiento del juicio de garantías, bien porque se trate de un desistimiento erróneo, o porque no exista, por no tratarse de escrito del interesado; por lo que los Jueces de Distrito mandan ratificar el escrito de desistimiento; práctica cuyo apoyo reconoce implícitamente la fracción III del artículo 30 de la Ley de A.; y si en vez de obtenerse la ratificación del escrito de desistimiento, el interesado manifiesta que no se desiste, no existe disposición legal que le impida dejar sin efecto, de propia voluntad, su desistimiento, siempre que no haya sido admitido, y el J. de Distrito, estuvo en lo justo al proveer el auto combatido en el que ordena agregar el escrito del quejoso en el amparo, teniendo por hecha la manifestación en un escrito posterior al que anteriormente había presentado, de que no se desistía del amparo."


Asimismo, por analogía, conviene citar la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CVI

"Página: 52


"DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN.-No es el caso de acceder al desistimiento del recurso de revisión, si el recurrente no ratificó debidamente el curso relativo."


Empero, en el caso de que el quejoso haya ratificado su escrito de desistimiento en términos del artículo 30, fracción III, de la Ley de A., y con posterioridad a ese acontecimiento pretenda abandonar esa decisión y rectificar su postura con el objeto de que el juicio continúe conforme a derecho, tal retractación no puede ser acordada favorablemente.


Se expone tal aserto, en virtud de que la facultad absoluta que tiene el quejoso para desistir de su demanda de garantías se sostiene en el principio de instancia de parte agraviada, de acuerdo al cual, además de ser él quien solicite a los órganos judiciales respectivos, su protección contra cualquier ley o acto de autoridad que le cause agravio en su esfera jurídica, también es quien puede renunciar voluntariamente a la intervención jurisdiccional que activó.


Así es, el juicio constitucional se seguirá a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de A., que establecen, en ese orden, lo siguiente:


"Artículo. 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. ..."


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


D. numeral constitucional transcrito, deriva que resulta fundamental para iniciar, tramitar y resolver un juicio de amparo, la instancia de parte agraviada, esto es, que la autoridad de amparo no puede actuar de forma oficiosa, sino que requiere forzosamente que una persona acuda ante ella y promueva una demanda por considerar que una autoridad, mediante un acto o ley, violó sus garantías individuales y le solicite, por tanto, el amparo y la protección de la Justicia Federal.


Por cuanto hace al dispositivo transcrito de la Ley de A., cabe señalar que éste deriva del diverso artículo 107 constitucional, y prevé que el juicio de amparo puede promoverse por la parte a quien "perjudique" el acto que se reclame y que sólo podrá seguirse por el "agraviado", por su representante o por su defensor.


Así pues, con sus particularidades, el principio expuesto aplica del mismo modo al desistimiento, ya que sólo el quejoso por voluntad propia podrá desistir del juicio; de ahí que si éste, haciendo uso de esa facultad, desiste de su demanda de amparo, ratificando su voluntad en ese sentido ante el funcionario judicial del órgano jurisdiccional correspondiente, no será posible que surta efectos un acto posterior de retractación de ese desistimiento, en razón de que por su sola ratificación, actualizó desde ese momento la causal de sobreseimiento contenida en el artículo 74, fracción I, de la Ley de A..


Entonces, no puede quedar abierto indeterminadamente el momento para retractarse del desistimiento de la demanda, con posterioridad a su ratificación, puesto que atentaría contra la seguridad jurídica y contravendría el principio general de derecho consistente en que la validez y el cumplimiento de los actos jurídicos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes, siendo por tanto improcedente la retractación del desistimiento que previamente haya sido ratificado ante el órgano jurisdiccional correspondiente, y no es causa que impida decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías.


Lo anterior, con autonomía de que la retracción haya sido presentada con antelación al dictado de la resolución definitiva correspondiente, toda vez que la negativa a su petición, deriva de la naturaleza intrínseca que le inculca la ratificación previa del escrito de desistimiento; amén de que el fallo que en su caso decreta el sobreseimiento, tiene carácter de declarativo, al enunciar una causa legal que impide la continuación del juicio o que se resuelva la cuestión de fondo en un principio planteada, que fue actualizada con motivo de la misma ratificación.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la Ley de A., queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 119/2006, de rubro: "DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO.", sostuvo que la ratificación del escrito de desistimiento de la demanda de amparo tiene como objeto verificar la identidad de quien desiste, esto es, cerciorarse de que no se trate de un ocurso en el que se haya suplantado al interesado o que obedezca a una causa ajena a su voluntad. Ahora bien, la retractación de dicho desistimiento debe hacerse dentro del plazo de tres días previsto para su ratificación o durante el desarrollo de la diligencia relativa, en términos de la fracción III del artículo 30 de la Ley de A.. De lo que se sigue que si el peticionario de garantías pretende abandonar su intención de desistir de la demanda de amparo después de ratificar el desistimiento ante la presencia judicial, no es posible que la retractación surta efectos a su favor, pues la sola ratificación actualiza la causal de sobreseimiento prevista en la fracción I del artículo 74 de la citada Ley; máxime que lo contrario atentaría contra la garantía de seguridad jurídica y el principio general de derecho consistente en que los actos jurídicos no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes. Lo anterior es así, con independencia de que dicha retractación se presente antes del dictado de la sentencia definitiva correspondiente, en la medida en que la negativa a acordar favorablemente la abdicación emana de la naturaleza intrínseca que le inculca la ratificación previa del escrito de desistimiento, además de que, en todo caso, la sentencia que se emita al respecto y decrete el sobreseimiento tendrá carácter declarativo, al manifestar una causa legal que impide la continuación del juicio o que pueda resolverse la cuestión de fondo originalmente planteada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente determinación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S. y P. en funciones M.B.L.R.. Ausente el señor M.S.S.A.A. por atender comisión oficial.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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