Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano
Número de resolución2a./J. 116/2010
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22647
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 1786
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 212/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER, EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el tema sobre el cual tratan las ejecutorias participantes en la presente contradicción de tesis, corresponde a la materia de trabajo de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló la Magistrada presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, participante en esta contradicción de tesis.


TERCERO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil ocho, al resolver el juicio de amparo directo 927/2008, en lo interesante, sustentó las consideraciones siguientes:


"CUARTO. El análisis de los conceptos de violación permite definir lo siguiente. Por cuestión de método, se estudia la parte conducente del segundo concepto de violación, en la que la quejosa sostiene la ilegalidad del laudo reclamado porque en el juicio laboral, la demandada opuso excepciones contradictorias, en virtud de que, por un lado, afirmó que la actora no era trabajadora (negó la relación laboral), puesto que había firmado un contrato de prestación de servicios profesionales y no contaba con nombramiento expedido a su favor; y, por el otro, dijo que de llegar a estimarla trabajadora, debía ser considerada como de confianza, lo que implicaba que las excepciones se anulaban entre sí. Lo que así se aduce es fundado, suplido en parte, con arreglo en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. ... Por otra parte, asiste razón a la impetrante de garantías, al sostener que la demandada opuso excepciones contradictorias, ya que por un lado negó la relación de trabajo con la actora, toda vez que había firmado un contrato de servicios profesionales, regido por la codificación civil, y por otra parte, alegó que en todo caso, sus actividades encuadraban en los supuestos del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que por ser de confianza carecía de estabilidad en el empleo, conforme al diverso numeral 8o. de la invocada ley. Esta conducta constituye una postura defensiva contradictoria por basarse en dos hechos que se oponen entre sí y no pueden coexistir, en virtud de que ambos no pueden ser verdaderos o falsos a la vez, ya que el primero excluye la posibilidad de que exista el restante y viceversa, y en ese tenor se anulan recíprocamente, haciéndolas improcedentes. Lo anterior, porque así como el actor no debe ejercitar acciones contradictorias en su demanda, tampoco deben tener ese carácter las excepciones o defensas opuestas, ya que de prosperar la primera, se decretaría la absolución respectiva, pero en su contra se surtiría la segunda que impondría la condena de lo reclamado. Por tanto, por razones de probidad procesal, no es admisible que quien niega el vínculo laboral, puede excepcionarse a su vez señalando que las funciones de la actora eran confianza, dado que, según se dijo, no se puede negar y aceptar a la vez un vínculo de trabajo, aduciendo que en caso de que se considerara como trabajadora, sus funciones estaban contempladas en la ley burocrática como de confianza, ya que quien así procede, en realidad no opone ninguna excepción, en virtud de que por su naturaleza dichas defensas se excluyen recíprocamente. Consecuentemente, se arriba a la conclusión de que la Sala responsable indebidamente absolvió a la demandada bajo el razonamiento de que al acreditarse el contrato de prestación de servicios profesionales, la actora se había desempeñado como tercer inspector de la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, realizando funciones de adecuada prevención de delitos fiscales, vigilancia aduanera, así como apoyo a las autoridades fiscales en la verificación, inspección y supervisión, entre otras, las cuales correspondían a la de un trabajador de confianza en términos del artículo 5o., fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Lo anterior porque, según se dijo, la demandada opuso excepciones contradictorias que se anulaban entre sí. Bajo este orden de ideas, se colige que la determinación de la resolutora es incorrecta y debe desaparecer. Así las cosas, al resultar fundada la parte relativa del segundo concepto de violación propuesto, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y dicte otro en el que considere que la actora tenía la calidad de trabajadora; que son contradictorias las excepciones opuestas por la secretaría demandada, que hizo consistir en la inexistencia de la relación laboral ya que el vínculo había sido civil y que la actora era trabajadora de confianza; y hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, laude lo que en derecho proceda respecto a la totalidad de las prestaciones."


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 1308/2008, 189/2009, 467/2009 y 566/2009, en lo interesante, sustentó similares consideraciones a las precedentes, razón por la cual, en obvio de repeticiones innecesarias, no se transcriben.


De las ejecutorias dictadas en los amparos directos precitados derivó la jurisprudencia, cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"EXCEPCIONES CONTRADICTORIAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL BUROCRÁTICO. LO SON LA QUE NIEGA LA RELACIÓN LABORAL ADUCIENDO LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES Y LA QUE AFIRMA QUE EL TRABAJADOR ES DE CONFIANZA Y, POR TANTO, CARECE DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Cuando el demandado en el procedimiento laboral burocrático niega la relación de trabajo aduciendo que con el actor lo ligaba un contrato de servicios profesionales regido por la codificación civil, y se excepciona argumentando que, en todo caso, sus actividades encuadran en los supuestos del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que por ser de confianza carece de estabilidad en el empleo conforme al diverso numeral 8o. de la invocada ley; dicha conducta constituye una postura defensiva contradictoria por basarse en dos supuestos que se oponen entre sí y no pueden coexistir, en virtud de que ambos no pueden ser verdaderos o falsos a la vez, ya que el primero excluye la posibilidad de que exista el otro y viceversa. Lo anterior porque, así como el actor no debe ejercitar acciones contradictorias, tampoco deben tener ese carácter las excepciones o defensas; consecuentemente, por razones de probidad procesal no es admisible que quien niega el vínculo laboral pueda excepcionarse señalando que las funciones realizadas por el accionante eran de confianza, por no poderse negar y aceptar a la vez un vínculo de trabajo." (No. Registro: 166161. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009, tesis I.13o.T. J/11, página 1195).


CUARTO. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió el veintiuno de enero de dos mil diez, el amparo directo 1257/2009, el cual se apoyó en las consideraciones que se transcriben a continuación.


"QUINTO. Estudio del asunto. Previo a dar respuesta a los motivos de inconformidad se citan algunos antecedentes del acto reclamado (se precisan algunos antecedentes del laudo impugnado). Alega, que el demandado opuso excepciones contradictorias y excluyentes una de la otra, en virtud de que deja en total estado de indefensión respecto de su carácter, ya que por un lado señaló que es un prestador de servicios profesionales lo cual implica la negativa de una relación de trabajo y por la otra estableció que era un trabajadora de confianza, por lo que la Sala no debió tener por interpuesta ninguna de las dos excepciones. Lo anterior es infundado. En efecto, ante la pretensión principal de la parte actora consistente en que se le reconociera su calidad de trabajador al servicio del Estado, la secretaría demandada, entre otras cuestiones, expuso los siguientes argumentos defensivos de contenido distinto: En primer término adujo que no existía relación laboral con el actor, sino una relación de carácter civil derivada del contrato de prestación de servicios profesionales bajo el pago de honorarios firmado por las partes el primero de julio de dos mil seis, razón por la que los conflictos vinculados con la aplicación del referido contrato debían ser del conocimiento de las autoridades civiles correspondientes y no así de las autoridades laborales. Al respecto, cabe establecer que tal alegación no constituye una negativa lisa y llana del vínculo de trabajo alegado por la accionante, sino la negación del nexo laboral por existir uno de diversa naturaleza, en la especie, de carácter civil originado por el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por las partes. Luego, la demandada argumentó, que para el supuesto de que la autoridad laboral sostuviera que la relación establecida entre las partes era de trabajo, debía tomar en cuenta que las actividades desarrolladas por el actor eran de confianza ya que encuadran en lo establecido por el artículo 5o., fracción II, incisos b) y l), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Cuestión que se corrobora con la transcripción siguiente: ‘Por otra parte, en el supuesto dado sin conceder que ese tribunal considere que el actor realizó actividades para mi representado, contrario a lo que aduce el hoy actor, cabe señalar que conforme a las pruebas que ofrece la parte actora, se desprende que realizaba acciones de «prevención de delitos fiscales, vigilancia aduanera, apoyo a otras autoridades fiscales en sus facultades de inspección, supervisión, verificación y fiscalización», encomendadas al actor, en su calidad de prestador de servicios profesionales, ya que estuvieron debidamente contempladas en el contrato de prestación de servicios profesionales que celebró con mi representada, la cual se encuentra consignada en los artículos 43, 44, 45 y 144, fracción VI, de la Ley Aduanera que consisten en practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, vigilancias, inspecciones, verificaciones de mercancías en transporte, así como el reconocimiento aduanero derivado del mecanismo de selección automatizada; de conformidad con el artículo 144, fracciones II, III, VII, IX, X, Xl, XVI y XXX, de la Ley Aduanera. ... Todas y cada una de las actividades enmarcadas son consideradas como de confianza, conforme a lo dispuesto en la fracción II, incisos b) y l) del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que relacionado con el 8o. de la dicha ley, en el cual se establece que están excluidos del régimen de aplicación las personas que desempeñen las acciones antes indicadas.’ (foja 235). Por lo anterior, este órgano colegiado estima que, contrario a lo que aduce el peticionario de amparo en el motivo de inconformidad en estudio, los argumentos aducidos por la demandada de modo alguno resultan excepciones contradictorias y excluyentes entre sí, ya que, como se ha señalado, su oposición se hizo depender de situaciones distintas que debía tomar en cuenta la autoridad al resolver los aspectos litigiosos del asunto. Así es, derivado de la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales con la parte actora, el demandado adujo que la relación jurídica entre ambos era de naturaleza civil, no así laboral. Finalmente, y para el caso de que la autoridad considerara que la relación existente entre las partes, originada precisamente por la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales ya indicado, fuese de naturaleza laboral, se debía considerar que las actividades desempeñadas por el actor correspondían a las de un trabajador de confianza, en términos de lo previsto por el artículo 5o., fracción II, incisos b) y l), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Como se ve, los indicados argumentos de defensa que en vía de excepción opuso la demandada, en modo alguno se pueden considerar contradictorios y excluyentes entre sí, pues se insiste el primero, fue derivado de la negativa de una relación de trabajo bajo la aseveración de ser de naturaleza civil, y el segundo, se opuso de manera cautelar, ya que incluso refirió que para el caso sin conceder, de que se estimara un vínculo laboral debía tomarse en cuenta que el impetrante era un trabajador de confianza atendiendo a las actividades desempeñadas. Así, al oponerse excepciones que se sustentan en diversos supuestos, es de estimarse infundado el motivo de inconformidad en estudio."


QUINTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veintiuno de abril de dos mil diez, al resolver el juicio de amparo directo laboral 44/2010, en lo interesante, sustentó las consideraciones siguientes:


"SEXTO. Los conceptos de violación son infundados y fundados, mejorados en suplencia de la queja con apoyo en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, y la jurisprudencia 2a./J. 39/95, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Laboral, Tomo II, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y cinco, visible en la página trescientos treinta y tres, del siguiente tenor literal: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’ (se transcribe). En el segundo concepto de violación, la quejosa sostiene la ilegalidad del laudo reclamado porque en el juicio laboral la demandada opuso excepciones contradictorias, en virtud de que, por un lado, afirmó que la actora no era trabajadora (negó la relación laboral), puesto que había firmado un contrato de prestación de servicios profesionales y no contaba con nombramiento expedido a su favor; y, por el otro, dijo que de llegar a estimarla trabajadora debía ser considerada como de confianza, lo que implicaba que las excepciones se anulaban entre sí. Lo que así se aduce es fundado, suplido en parte con arreglo en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. Con el propósito de evidenciar este aserto, es oportuno hacer una referencia breve a que H.F.H.O. demandó de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de su calidad de trabajador al servicio del Estado desde el quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, como inspector en la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera de la Administración General de Aduanas, del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre otras prestaciones. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al contestar la reclamación, negó derecho al actor y, en lo que aquí interesa, afirmó que el actor nunca fue trabajador al servicio del Estado ya que el tipo de contratación es de carácter civil; aunque por otro lado, afirmó (folio 688): Por otra parte, en el supuesto dado sin conceder que ese tribunal considere que el actor realizó actividades para mi representado, contrario a lo que aduce el hoy actor, cabe señalar que conforme a las pruebas que ofrece la parte actora, se desprende que realizaba acciones de prevención de delitos fiscales, vigilancia aduanera, apoyo a otras autoridades fiscales en su facultades de inspección, supervisión, verificación y fiscalización, encomendadas al actor, en su calidad de prestador de servicios profesionales, ya que estuvieron debidamente contempladas en el contrato de prestación de servicios profesionales que celebró con mi representada, las cuales se encuentran consignadas en los artículos 43, 44, 45 y 144, fracción VI, de la Ley Aduanera que consisten en practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, vigilancias, inspecciones, verificaciones de mercancías en transporte, así como el reconocimiento aduanero derivado del mecanismo de selección automatizada; de conformidad con el artículo 144, fracciones II, III, VII, IX, X, XI, XVI y XXX, de la Ley Aduanera realizando las siguientes actividades: (sic) Se insiste que los argumentos del actor son falsos ya que como se ha dicho nunca fue trabajador, toda vez que como prestador de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios, siempre se ha desempeñado como un cuerpo de seguridad pública, encargado de efectuar la adecuada prevención de delitos fiscales, vigilancia aduanera, así como el apoyo eficiente a otras autoridades fiscales, en la verificación, inspección y supervisión, así como haber llevado a cabo operativos policiales en coordinación con la Agencia Federal de Investigación (AFI), Policía Federal Preventiva (PFP). Procuraduría General de Justicia (PGJ), Procuraduría General de la República (PGR) y Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), en los caminos rurales, rutas terrestres y brechas de diversas entidades federativas, con el objeto de detectar el posible tráfico de drogas y violaciones a la Ley de Armas de Fuego y Explosivos, estableciendo filtros de revisión y vigilancia en los citados lugares, para lo cual fue dotado de armas de fuego y radiopatrullas, como se desprende de sus gafetes de identificación que ofrece como pruebas en donde se aprecia que el actor contaba con un permiso especial otorgado por la Secretaría de la Defensa Nacional, para portar armas de fuego largas y cortas, resultando que de esa documentación se infiere que las actividades que desarrolló mi contraparte son de carácter policial, por tanto, era integrante de un cuerpo de seguridad y realizaba actividades de vigilancia, por ende, tratándose de policía fiscal es de señalar que con las últimas reformas constitucionales los cuerpos policiacos deben regirse por sus propias normas, según lo contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Todas y cada una de las actividades enmarcadas son de considerarse como confianza, conforme a los dispuesto en la fracción II, incisos b) y 1), del artículos 5o. de la de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que relacionado con el 8o. de dicha ley, en el cual se establece que están excluidos del régimen de aplicación las personas que desempeñen las actividades antes indicadas. Al efecto, cabe transcribir lo que para el caso establece el artículo 5o., que en lo aplicable indica: (se transcribe). En el laudo reclamado, la Segunda Sala consideró que con las pruebas ofrecidas por las partes la relación que unía a las partes era de naturaleza laboral y no civil; por tanto, condenó al titular a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a reconocer a favor del actor su calidad de trabajador al servicio del Estado, desde el quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, como inspector en la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, al pago de quinquenios, aguinaldo de dos mil tres y los que se sigan generando, a las prestaciones se seguridad y absolvió a la demandada del pago de diferencias salariales, seguro de vida institucional, vacaciones, prima vacacional, seguro de gastos médicos mayores y seguro de separación individualizada, pero, por otro lado, determinó que el actor era un empleado de confianza en términos de lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo. La conclusión de la Sala en cuanto a que la relación que unió a las partes fue laboral se estima correcta, aun cuando sea por razones distintas a la que tomó en cuenta; sin embargo, este Tribunal Colegiado no se comparte la consideración en torno a que el actor es un trabajador de confianza, en atención a lo siguiente: La secretaría demandada, al contestar las pretensiones y hechos planteados por el actor, opuso excepciones contradictorias que se nulifican, porque en primer término afirmó que el demandante no era su trabajador (ni de base ni de confianza); a continuación señaló que entre ellos existió una relación civil derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales; finalmente, aseveró que, en todo caso, realizaba funciones propias de un empleado de confianza, en términos del artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Esa conducta procesal constituye una postura defensiva que es contradictoria por basarse en hechos que se oponen y no pueden coexistir, en virtud de que no pueden ser verdaderos o falsos a la vez, ya que el primero excluye la posibilidad de que existan los restantes, porque así como el actor no debe ejercitar acciones contradictorias en su demanda, tampoco deben tener ese carácter las excepciones o defensas opuestas, ya que de prosperar la primera, se decretaría la absolución respectiva, pero en caso de no ser así, no podrán analizarse las subsecuentes excepciones que son contradictorias. Así, por razones de probidad procesal, no es admisible que quien niega el vínculo laboral, pueda excepcionarse a su vez señalando que las funciones de la parte actora eran de confianza, dado que no se puede negar y aceptar a la vez un vínculo de trabajo, aduciendo que en caso de que se considerara como trabajadora, sus funciones estaban contempladas en la ley burocrática como de confianza, ya que quien así procede, en realidad no opone ninguna excepción, en virtud de que por su naturaleza dichas defensas se excluyen recíprocamente. En ese orden de ideas, se arriba a la conclusión de que la Sala correctamente estimó que se acreditó que entre el accionante y la ahora quejosa existió una relación laboral, en virtud de que ésta opuso excepciones contradictorias que se anularon. Empero, se considera incorrecto que determinara que el actor es de confianza, porque como la secretaría demandada opuso excepciones contradictorias, que hizo consistir en la inexistencia de la relación laboral, ya que el vínculo había sido civil y que el actor era trabajador de confianza; eso trajo como sanción jurídica que el vínculo que unió a las partes se repute de índole laboral y, además, que el puesto en que pidió ser reinstalado el accionante deba considerarse de base, pues también quedó destruida la excepción relativa a que las funciones desarrolladas por el trabajador eran de confianza. Consecuentemente, se arriba a la conclusión de que la Sala responsable incorrectamente consideró que el actor desempeñaba funciones de prevención de delitos fiscales, vigilancia aduanera y el apoyo eficiente a otras autoridades fiscales en la verificación, inspección y supervisión, las cuales correspondían a la de un trabajador de confianza en términos del artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Lo anterior, porque según se dijo, la demandada opuso excepciones contradictorias que se anulaban entre sí. Bajo este orden de ideas, se colige que la determinación de la resolutora es incorrecta y debe desaparecer y, por tanto, deberá considerar que la trabajadora es de base. Apoya lo antepuesto la jurisprudencia I.13o.T. J/11, aprobada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este tribunal comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de dos mil nueve, Novena Época, Materia Laboral, visible en la página 1195, del siguiente tenor literal: ‘EXCEPCIONES CONTRADICTORIAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL BUROCRÁTICO. LO SON LA QUE NIEGA LA RELACIÓN LABORAL ADUCIENDO LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES Y LA QUE AFIRMA QUE EL TRABAJADOR ES DE CONFIANZA Y, POR TANTO, CARECE DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.’ (se transcribe)."


Similares consideraciones a las precedentes sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veintiuno de abril de dos mil diez, al resolver el amparo directo 134/2010, razón por la cual en obvio de repeticiones innecesarias no se transcriben.


SEXTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68).


Ahora bien, del análisis de las ejecutorias preinsertas se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados participantes en ésta analizaron el mismo punto de derecho, a saber, si son excepciones contradictorias o no y si se excluyen entre sí, la negativa de la relación de trabajo, apoyada en el hecho de que entre el trabajador y el Estado, en su calidad de patrón asimilado, existió un contrato de prestación de servicios regido por el Código Civil y que en el caso de establecer la existencia de la relación laboral se considere al demandante como trabajador de confianza y que por ello carece de estabilidad en el empleo, porque sus actividades se ubican en los supuestos del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


No obstante lo anterior, los órganos colegiados citados arribaron a conclusiones diversas, pues a pesar de que analizaron las mismas excepciones sus criterios son discrepantes, como se pondrá de manifiesto enseguida:


En efecto, los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al analizar el tema de mérito, establecieron el criterio consistente en que las excepciones precisadas en el penúltimo párrafo precedente sí son contradictorias y por su naturaleza se excluyen y anulan entre sí, pues no se puede negar y aceptar a la vez el vínculo de trabajo, porque tales defensas no pueden coexistir.


Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el tema precisado en el antepenúltimo párrafo precedente sustentó un criterio discrepante al de los otros órganos colegiados citados, pues consideró que las excepciones opuestas en los términos ahí narrados no resultan contradictorias y excluyentes entre sí, porque su oposición se hizo depender de situaciones que debía tomar en cuenta la autoridad al resolver los aspectos litigiosos del asunto.


En esta tesitura, se considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada y de acuerdo a lo expuesto el punto de contradicción a resolver es el siguiente:


Determinar si son contradictorias o no y, por ende, excluyentes entre sí las excepciones consistentes en la negativa de la relación de trabajo, apoyada en el hecho de que entre el trabajador y el Estado (asimilado a un patrón) existió un contrato de prestación de servicios profesionales y que para el caso de establecerse la existencia de la relación de trabajo, se considere al trabajador de confianza, en virtud de que las actividades desarrolladas por él se ubican en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


SÉPTIMO. Previamente a abordar el estudio del punto de contradicción fijado al final del considerando precedente, es conveniente hacer la precisión siguiente:


Que los Tribunales Colegiados participantes en este asunto analizaron hechos similares como es el relativo a que el patrón Estado, al contestar la demanda negó la relación de trabajo aducida por el actor del juicio laboral, con base en la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, regido por el Código Civil y que para el caso de considerar existente la relación de trabajo, se debía tener en cuenta que las actividades del demandante estaban comprendidas en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y que por ello se le debía considerar trabajador de confianza, sin derecho a la estabilidad en el empleo.


Por otra parte, en el caso a estudio es útil insertar la definición de la locución ad cautélam contenida en el tomo I del Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, editado por la Real Academia Española, cuyo texto es:


ad. cautélam: loc. adj. Der: se dice de la declaración oral o escrita por la que se hace una determinada reserva en previsión de una eventual razón contraria (página 29).


La contestación de la demanda en el juicio laboral burocrático está prevista y regulada en los artículos 127, 130, primer párrafo y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuyos textos son:


"Artículo 127. El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se reducirá: a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencia; a la contestación, que se hará en igual forma; y a una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes, y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del propio tribunal se requiera la práctica de otras diligencias, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo, y, una vez desahogadas, se dictará laudo."


"Artículo 130. La contestación de la demanda se presentará en un término que no exceda de cinco días, contados a partir del siguiente a la fecha de su notificación; deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda, y ofrecer pruebas en los términos de la fracción V del artículo anterior."


"Artículo 136. Cuando el demandado no conteste la demanda dentro del término concedido o si resulta mal representado, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario."


De la lectura de los preceptos transcritos, se advierte que la contestación a la demanda se puede hacer en forma verbal o escrita y se deberá presentar en un término que no exceda de cinco días y referirse a todos y cada uno de los hechos planteados en la demanda respectiva, asimismo las pruebas se deben ofrecer en términos de la fracción V del artículo 129 de la ley precitada. En el caso de que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal correspondiente o si resulta mal representado en juicio se tendrá por contestada la misma en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.


Lo anterior, pone de relieve que en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no se prevé el momento en el cual deben oponerse las excepciones y defensas, motivo por el cual en términos del artículo 11 de ese ordenamiento surge la necesidad de aplicar supletoriamente, en lo conducente, el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, cuyo texto es:


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"...


"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. ..."


Conforme al precepto transcrito, aplicado supletoriamente al juicio laboral burocrático, el demandado en éste, al contestar la demanda instaurada en su contra, deberá oponer todas las excepciones y defensas que desee hacer valer en contra de las acciones ejercidas en juicio e incluso tiene la obligación de precisar los hechos en los cuales las funde, a fin de que integren la litis del juicio respectivo; luego, es inconcuso que el único momento en el cual se pueden oponer las defensas y excepciones es cuando se contesta la demanda, ya sea en forma verbal o escrita. Además, atendiendo al principio de congruencia los laudos únicamente deben resolver las excepciones y defensas hechas valer oportunamente en el juicio, esto es, no deben comprender acciones y excepciones que no hubieren sido objeto del debate.


Este criterio tiene apoyo en las tesis aisladas, cuyos rubros, textos y datos de localización son los siguientes:


"LAUDOS, CONGRUENCIA DE LOS. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 551 de la Ley Federal del Trabajo, los laudos deben ser congruentes con las pretensiones deducidas oportunamente por las partes, lo que significa que no deben comprender acciones, personas, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del debate, ni dejar de comprenderlas todas por omisión o negativa expresa." (No. Registro: 277247. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, V.X., página 108).


"LAUDOS INCONGRUENTES. La congruencia a que se refiere el artículo 551 de la Ley Federal del Trabajo, es la concerniente a la relación que deben contener los laudos entre las pretensiones del actor y las del demandado, es decir, que esos laudos se ocupen exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, y no de hechos ajenos que no tengan relación con el cuasicontrato del negocio. En consecuencia, si la demanda del tercerista no fue contestada por el quejoso, quien se concreto a impugnar la validez de la factura exhibida por aquel, para fundar su acción, es indudable que la materia del debate, se redujo a resolver si con las pruebas exhibidas por el tercerista, comprobó sus derechos de propiedad sobre los bienes embargados, de manera que si la junta responsable cuidó de dirimir esta cuestión, no puede decirse que haya incurrido en incongruencia.


"Nota: el artículo citado, corresponde al 842 de la Ley Federal del Trabajo de 1980." (No. Registro: 370870. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCIV, página 350).


Ahora bien, retomando el estudio del punto de contradicción fijado al final del considerando anterior con vista a los razonamientos precedentes y en atención a los términos en los cuales fueron opuestas las excepciones de la negativa de la relación de trabajo aducida, por los actores de los juicios laborales, de donde derivan las ejecutorias participantes, y la de que por sus actividades se deben considerar trabajadores de confianza no son contradictorias, dado que se opusieron de manera subsidiaria y ad cautélam, razón por la cual no se contraponen y sí pueden coexistir.


En efecto, en los juicios laborales de donde derivaron las ejecutorias insertas en los considerandos tercero y quinto precedentes, pronunciadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito la excepción de la negativa de la relación de trabajo se apoyó en el hecho de que la relación existente entre los contendientes era de carácter civil, en virtud de que la actora había firmado un contrato de prestación de servicios profesionales, y no contaba con un nombramiento a su favor. La parte demandada agregó que de estimar que la actora era trabajadora debía ser considerada de confianza, lo cual implicaba que las excepciones se anulaban entre sí.


Por otra parte, en el juicio laboral del cual derivó la ejecutoria pronunciada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado de la materia y circuito citados, la defensa de la negativa de la relación de trabajo igualmente se basó en que el actor y el demandado habían celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales y que para ello la relación era de carácter civil.


El demandado agregó, que para el caso sin conceder, de que se estimara laboral el vínculo que lo unía con el actor debía tomarse en cuenta que éste era trabajador de confianza, pues las actividades desarrolladas por él son de esta naturaleza.


En esta tesitura, del análisis de la forma en la cual se opusieron las excepciones de mérito se considera que no son contradictorias, pues si bien es cierto que el argumento consistente en que la actora del juicio laboral firmó un contrato de prestación de servicios profesionales, evidentemente conlleva la negativa de la existencia de la relación de trabajo alegada (negativa que se opuso como excepción expresa) y la excepción de que atendiendo a la naturaleza de las actividades desarrolladas por la demandante se considere a ésta como trabajadora de confianza implica el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo, también lo es que por la forma en la cual se opusieron las excepciones en cuestión legalmente no es posible declararlas contradictorias, pues los demandados no propusieron su análisis simultáneo, sino que la negativa de la relación de trabajo se opuso como principal y la de considerar a la actora, por sus actividades, como trabajadora de confianza se opuso con carácter subsidiario, esto es, para el evento de que la primera no prosperara, porque la autoridad de trabajo llegara a la conclusión de que la relación existente entre el actor y el demandado no era de carácter civil, sino de índole laboral, único supuesto en el cual la autoridad indicada debía emprender el análisis de las actividades de la demandante para establecer si estaban comprendidas en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, por ende, si era o no trabajadora de confianza, y si tenía o no derecho a la estabilidad en el empleo.


En otras palabras, el análisis de la excepción de que la demandante, por las actividades que desarrollaba, era trabajadora de confianza, estaba condicionado a que se declarara infundada la excepción de la negativa de la existencia de la relación laboral, esto es, a que ésta se declarara existente, y el objeto de aquélla era que se declarara que la demandante como trabajadora de confianza carecía de estabilidad en el empleo, pues así se verían reducidas las consecuencias que la declaración de la existencia de la relación laboral podía producir, como sería la de obligar al demandado a otorgar a la trabajadora un nombramiento de base y a reconocerle su estabilidad en el empleo.


En este orden de ideas, se considera que dada la forma en la cual se opusieron las excepciones analizadas, se determina que no son contradictorias, pues se insiste en que su análisis no se debía hacer de manera simultánea, sino primero la excepción opuesta como principal y sólo para el caso de declararla infundada se debía analizar la excepción opuesta de manera subsidiaria o ad cautélam.


Este criterio tiene apoyo en las tesis, cuyos rubros, textos y datos de localización son los siguientes:


"EXCEPCIONES NO CONTRADICTORIAS.-Si se dedujo la excepción de falta de acción con carácter principal y la de prescripción con carácter subsidiario, es decir, para el evento de que la primera no prosperara y así, ver reducidas las consecuencias que este trajera, es procedente el estudio de ambas excepciones." (No. Registro: 275088. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, V.X., página 32).


"FALTA DE ACCIÓN Y ABANDONO DE TRABAJO, EXCEPCIONES DE. NO SON CONTRADICTORIAS, SINO SUBSIDIARIAS.-Si en un juicio laboral por despido injustificado se opone por el demandado la excepción de falta de acción, y del texto de su contestación se puede deducir la oposición de la excepción de abandono del trabajo por parte del demandante, no se puede considerar que se hayan ejercitado excepciones contradictorias, sino en todo caso, subsidiarias, para el caso de que el juzgador, pese a la negativa del demandado de la existencia del nexo contractual en los términos alegados por el actor, llegare a la conclusión de que el contrato laboral sí había existido." (No. Registro: 273982. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, V.L., página 21).


"EXCEPCIONES NO CONTRADICTORIAS.-Cuando el demandado niega la existencia de la relación laboral con el quejoso por estimar que la prestación de los servicios de éste eran de naturaleza mercantil y opone además como defensa subsidiaria que si llegare a considerarse que esa relación es laboral ésta fue rescindida con causa justificada, ello no implica contradicción alguna entre dichas excepciones, toda vez que se deja a la consideración de la junta la calificación de la naturaleza de la prestación de servicios y en caso de declararse laboral, dicha junta está obligada a estudiar si la rescisión del contrato de trabajo ha sido justificada." (No. Registro: 387866. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Informes. Informe 1973, P.I., página 43).


Aunado a lo anterior, el hecho de que el demandado al oponer las excepciones de la negativa de la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte actora y la de considerar a ésta como trabajadora de confianza, dada la naturaleza de sus actividades, esta última opuesta de manera subsidiaria o ad cautélam, no implica que sean contradictorias, pues de acuerdo a lo razonado con antelación el demandado al contestar la demanda instaurada en su contra debe oponer todas las excepciones, circunstancia por la cual está obligado a oponer las excepciones subsidiarias que considere pertinentes, pues después de ese momento ya no lo puede hacer, máxime que en observancia del principio de congruencia la autoridad laboral al emitir el laudo sólo puede analizar las excepciones y defensas planteadas en la contestación indicada y que hayan formado parte del debate. En estas circunstancias, en atención a las garantías de plena defensa y acceso efectivo a la justicia contempladas en los artículos 14 y 17 constitucionales, es válido determinar que dados los términos en los cuales se opusieron las excepciones de mérito no procede declararlas contradictorias y menos excluyentes entre sí, porque de lo contrario se trastocarían tales garantías, en virtud de que no se permitiría al demandado defenderse con toda amplitud.


Este criterio tiene apoyo en la tesis, cuyo rubro, texto y datos de localización son:


"EXCEPCIONES OPUESTAS AD-CAUTELAM (CONSECUENCIAS).-No es cierto que el hecho de oponer las excepciones de falta de acción y de prescripción ad-cautelam implique una contradicción, puesto que teniendo el demandado la obligación legal de oponer todas las excepciones que pueda tener, por la invocación de algunas de ellas solamente, queda impedido de oponer otras y ante tal disyuntiva, ofrece la de prescripción para el caso en que la responsable llegue a estimar improcedente la de falta de acción." (No. Registro: 275625. Tesis aislada. Materia(s): Común. Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, V.X., página 42).


En corolario de todo lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 192, último párrafo, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial es el siguiente:


-La excepción consistente en la negación de la relación laboral burocrática, derivada de que el actor suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales regulado por la ley civil y la opuesta para el supuesto de que aquélla se declare infundada y se determine la existencia de la relación indicada, relativa a que por la naturaleza de las actividades desarrolladas se declare que el actor es trabajador de confianza y, por ende, no tenga derecho a la estabilidad en el empleo, no son contradictorias, pues por los términos en los cuales se oponen, se concluye que el demandado no propone su análisis simultáneo, dado que la primera se opone como principal y la otra con carácter subsidiario y ad cautélam, y su estudio debe abordarse siempre y cuando la primera se declare infundada; luego, el estudio de la subsidiaria sólo debe emprenderse si se declara existente la relación de trabajo. Además, declarar contradictorias las excepciones y determinar que se excluyen entre sí limitaría las garantías de plena defensa y acceso efectivo a la justicia, contempladas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se impediría al demandado oponer excepciones subsidiarias, que pueden limitar los efectos producidos por la declaración de existencia de la relación laboral respecto de un trabajador que puede considerarse de confianza.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe regir con carácter de jurisprudencia la redactada en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..





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