Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
Número de resolución2a./J. 52/2011
Fecha01 Abril 2011
Número de registro22826
Fecha de publicación01 Abril 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Abril de 2011, 554
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 418/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL REFERIDO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de criterios sustentados en materia administrativa y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


El primer párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


Como se ve, los Tribunales Colegiados que sustentaron los criterios que se denuncian como contradictorios están legitimados para hacer la denuncia correspondiente. En el caso, ésta fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que es uno de los órganos jurisdiccionales que sustentó uno de los referidos criterios. Siendo así, es claro que dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción de tesis.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la sentencia que pronunció en el juicio de amparo directo 381/2010, en lo conducente, sostuvo:


"En el cuarto concepto de violación la quejosa refiere que es ilegal lo resuelto por la Sala responsable, al considerar que está debidamente fundada la resolución en la parte relativa a la determinación del impuesto al valor agregado, ya que la autoridad fiscal detalló cómo se aplicaron y calcularon los recargos correspondientes al impuesto al valor agregado; sin embargo, manifiesta la impetrante de amparo que, contrario a ello, nunca se desglosaron las operaciones aritméticas referentes al factor de actualización y recargos del impuesto al valor agregado, ni tampoco se precisan los elementos del procedimiento que llevó a cabo para efectuar la actualización de las contribuciones omitidas y calcular en la cantidad que lo hizo los recargos que se le determinaron, por lo que se le dejó en estado de indefensión y al efecto cita el criterio de rubro: ‘RECARGOS. LA RESOLUCIÓN QUE REQUIERE DE SU PAGO, ES ILEGAL CUANDO OMITE PRECISAR LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS PARA CALCULARLOS.’


"Los anteriores argumentos son infundados.


"En principio, debe decirse que los preceptos legales que sirvieron de fundamento en la resolución impugnada indican los procedimientos que la autoridad exactora debe seguir para calcular el monto de las contribuciones omitidas actualizadas.


"En efecto, el artículo 17-A del código tributario federal regula la obligación de actualizar los montos de las contribuciones, aprovechamientos o deducciones omitidos por el transcurso del tiempo y no sean enterados, así como la actualización con motivo del cambio de precios en el país, y el procedimiento para obtener el factor de actualización.


"El numeral 21 del mismo ordenamiento fiscal establece el procedimiento para actualizar las contribuciones que no se paguen dentro del plazo fijado, así como el procedimiento para el cálculo de los recargos.


"Ahora bien, el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación dispone lo siguiente:


"‘Artículo 38. Los actos administrativos que se deben notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos: ... III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.’


"Del precepto legal transcrito se desprende que todo acto administrativo debe cumplir con el requisito de estar fundado y motivado.


"Partiendo de esa base, debe decirse que si bien los artículos 17-A y 21 del ordenamiento legal en consulta, que sirvieron de fundamento para determinar el impuesto al valor agregado omitido actualizado, no señalan la obligación de expresar en el documento determinante las operaciones aritméticas realizadas a fin de obtener el monto total adeudado; sin embargo, es menester que dicha resolución cumpla con el requisito de debida fundamentación y motivación que establece el aludido numeral 38, fracción III, del código tributario federal, a fin de dar seguridad y certeza al gobernado en el conocimiento del procedimiento realizado y que precedió al acto de molestia.


"La parte conducente de la resolución determinante que se impugna, es del tenor siguiente: (resulta innecesaria su transcripción).


"De la parte transcrita de la resolución impugnada se advierte que, efectivamente, la resolución determinante, en el aspecto analizado, cumple con la obligación establecida en el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, porque sí se encuentra debidamente motivada en la medida que en el propio documento se expresó el procedimiento a seguir para determinar la contribución omitida actualizada, así como lo relativo a los recargos.


"Se afirma lo anterior, pues se observa que en el mencionado documento, en relación con la actualización de los pagos provisionales del impuesto al valor agregado omitido se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el diverso artículo 21 del mismo código, cantidad que deberá ser actualizada aplicando el factor de actualización 1.0620, el cual se determinó tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de febrero de dos mil nueve por 134.367, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de marzo de dos mil nueve, y dividiéndolo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de febrero de dos mil ocho, por 126.521, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de marzo de dos mil ocho.


"También se señaló que los recargos generados por mora de los pagos provisionales del impuesto al valor agregado, se calcularon aplicando al monto de la contribución actualizada, la tasa mensual de recargo de 13%, de acuerdo a la regla 11.12 de la Tercera Resolución de Modificaciones de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil siete y la regla 1.12.9, fracción II, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil ocho, dando una tasa acumulada por los meses de marzo a diciembre de dos mil ocho de 11.3%.


"De igual forma, se precisó que de conformidad con lo establecido en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.


"De lo hasta aquí expuesto se hace manifiesto que la resolución determinante, en el aspecto analizado, se ajusta a lo dispuesto en la fracción III del artículo 38 del código tributario federal; esto es, sí se encuentra debidamente fundada y motivada, en la medida que previamente a la determinación de la actualización de la contribución omitida, se asentó el procedimiento que señalan los artículos 17-A y 21 del código tributario federal; con posterioridad, se realizó una gráfica de la que se desprenden los pasos seguidos por la demandada para la determinación del monto actualizado; de ahí que la resolución determinante del crédito no adolezca del vicio de forma que estimó la a quo, puesto que con los datos precisados, se permite a la contribuyente afectada verificar si el monto que se le determinó se realizó correctamente por la autoridad hacendaria, a partir de una motivación objetiva que le permite advertir las operaciones efectuadas por la autoridad exactora.


"En conclusión, la resolución impugnada se ajusta al requisito de fundamentación y motivación, otorgando seguridad jurídica a la contribuyente en cuanto que es específica en desarrollar pormenorizadamente el procedimiento seguido a fin de obtener el monto total del adeudo relativo al impuesto al valor agregado, con lo cual se da certeza y claridad a la afectada, pues con los datos precisados en dicha resolución, se encuentra en aptitud de conocer de manera objetiva el procedimiento matemático realizado para obtener el monto de lo adeudado y, en su caso, impugnar tales operaciones indicadas así como el resultado numérico de ellas.


"Aunado a que resulta inexacto que la autoridad fiscal no haya citado la fecha de publicación de los Diarios Oficiales de la Federación en que se apoya, pues del texto transcrito anteriormente se observa lo contrario, de ahí que debe desestimarse el argumento señalado."


CUARTO. El actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 695/96, sostuvo las consideraciones que a continuación se citan:


"Sobre este aspecto, le asiste la razón a la quejosa, concretamente en relación a la ilegalidad de la consideración que expresó la Sala responsable, por cuanto a la materia de la litis, es decir, que la liquidación impugnada carece de fundamento y motivación por cuanto ve la cantidad requerida por concepto de recargos.


"En efecto, el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación establece en lo conducente: (resulta innecesaria su transcripción).


"Por su parte, el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación señala que los actos administrativos que se deban notificar deberán tener entre otros requisitos, los de fundamentación y motivación.


"Finalmente, el artículo 143, inciso a), del Código Fiscal de la Federación establece que las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución, al igual que tratándose de pólizas de fianzas a favor de la Federación, otorgadas para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, con la modalidad de que la autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad.


"En el caso, en la liquidación de adeudo número Tlax. 30.01/27/95 de seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, concretamente en el punto tres se alude a las cantidades y conceptos reclamados a la afianzadora quejosa, señalando: A) Obligación principal, cuotas obrero patronales, doscientos ochenta y un mil novecientos noventa y dos pesos con cuarenta y seis centavos; B) Más actualización de la obligación principal al límite de lo garantizado, siete mil seiscientos setenta pesos con diecinueve centavos; y, C) Más recargos moratorios de la obligación principal al veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, ciento treinta y siete mil setecientos noventa y dos pesos con cincuenta y dos centavos; total cuatrocientos veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos con diecisiete centavos. Asimismo, en el punto cinco se menciona, textualmente: ‘La cantidad por concepto de recargos moratorios inciso C) del punto tres, se determinó con base en lo dispuesto en el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, así como la Ley de Ingresos de la Federación, aplicando individualmente al importe del crédito actualizado, las tasas vigentes a partir de la fecha de exigibilidad del mismo, al veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco’.


"Ante tal situación, debe convenirse con la afianzadora actora hoy quejosa, pues siendo la resolución impugnada un requerimiento de pago que debe notificarse, o sea constituye un acto administrativo, tiene entonces que estar fundado y motivado en todos sus conceptos; y este último requisito, legal y constitucional, no se advierte en la resolución impugnada, en relación con la cantidad de ciento treinta y siete mil setecientos noventa y dos pesos con cincuenta y dos centavos, que se pretende cobrar a la afianzadora por concepto de recargos moratorios de la obligación principal y actualización garantizados a través de la póliza de fianza número 92-635-56943, que expidió a favor de la empresa Clemex, S.A. de C.V., a fin de garantizar el crédito fiscal a su cargo.


"Ciertamente, en la liquidación de que se trata, la autoridad demandada solamente hizo una relación de los conceptos y las cantidades cuyo pago le requiere a la afianzadora, y si bien ésta conocía el monto de la obligación principal por concepto de cuotas obrero patronales y la actualización respectiva, desde el momento en que expidió la póliza de fianza, esto es, el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro; sin embargo, la cantidad que resultaría por los recargos moratorios durante los doce meses siguientes era incierta, de modo que, contrariamente a lo considerado por la Sala responsable, este tribunal estima que no puede considerarse que el requerimiento de pago se encuentra fundado y motivado, por el hecho de que no rebase el límite superior de lo pactado en la póliza, sino que fue necesario desglosar los porcentajes aplicados por concepto de recargos sobre el crédito garantizado, por cada uno de los meses transcurridos desde la fecha de exigibilidad del crédito, hasta aquella otra en que se realice la liquidación, para que la obligada pudiera verificar que dicho porcentaje es el adecuado y, en su caso, estuviera en posibilidad de controvertir el monto de lo adeudado que se le pretende hacer efectivo por tal concepto, ya que el desconocimiento o la falta de precisión en la liquidación, del desglose, la deja en estado de indefensión y, por consecuencia, es violatoria de garantías en su perjuicio.


"Lo anterior se corrobora porque, en el caso, la autoridad demandada únicamente señala la cantidad de ciento treinta y siete mil setecientos noventa y dos pesos con cincuenta y dos centavos, por concepto de recargos moratorios de la obligación principal al veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, pero no precisa desde qué fecha se hizo exigible el crédito y cuáles son, concretamente, los porcentajes y operaciones que realizó para obtener esa cantidad, de manera que como bien lo alega la quejosa, tal omisión le impide verificar si esos porcentajes, operaciones y cantidad resultante, son o no correctos.


"Cabe señalar que, en términos del artículo 21, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, en los casos de garantías de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, pero esta circunstancia no fue materia de la litis en el juicio de origen, por lo que carece de sustento lo argumentado por la Sala, en el aspecto de que por ser la cantidad requerida a la actora por concepto de recargos, menor a la señalada en la póliza de fianza, no se requería de mayor información, pues es incuestionable que la afianzadora sabía desde el momento en que extendió la póliza, que podrían generarse intereses moratorios, tan es así que se obligó a garantizar hasta una determinada suma, pero también es evidente que la cantidad que podía resultar por tal concepto era incierta, y dados los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación para calcular los recargos, resulta evidente que para determinar este concepto, fue necesaria la realización de diversas operaciones y el señalamiento de los porcentajes aplicados por cada mes transcurrido desde la fecha en que fue exigible la obligación, hasta el momento en que se realizara la liquidación de adeudo.


"En las condiciones anteriores, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que sobre la base de que la resolución impugnada carece de fundamento y motivación, por cuanto al concepto de recargos sobre el crédito fiscal garantizado, resuelva lo que en derecho corresponda."


QUINTO. Se actualiza la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, emitió la jurisprudencia P./J. 72/2010, con número de registro 164120, visible en la página 7 del Tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Del criterio transcrito se desprende que la contradicción de tesis se configura cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas de los asuntos en los que se sostienen tales criterios no sean idénticas.


En el caso, según quedará demostrado, los dos Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron criterios opuestos al resolver un problema jurídico similar, de manera que se actualiza la contradicción de tesis denunciada. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al dictar sentencia en el juicio de amparo directo 381/2010, adoptó la conclusión relativa a que la resolución que determina un crédito fiscal cumple con la garantía de fundamentación y motivación cuando en ella se citan los preceptos legales que sirvieron de fundamento y se expresa el procedimiento que se siguió para fijar la cuantía de los recargos, de manera que el contribuyente afectado pueda verificar si el monto al que éstos ascendieron es o no correcto. Agregó el referido cuerpo colegiado que para satisfacer la mencionada garantía, la autoridad fiscal no debe llegar al extremo de "desglosar" o realizar las operaciones matemáticas correspondientes, sino únicamente exponer la motivación necesaria que permita conocer "de manera objetiva, el procedimiento matemático realizado para obtener el monto adeudado".


La anterior conclusión se apoyó en los siguientes razonamientos torales:


• Los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación indican el procedimiento que la autoridad exactora debe seguir para calcular el monto de las contribuciones omitidas actualizadas y los recargos.


• El artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación establece que los actos administrativos deben estar fundados y motivados; sin embargo, ello no implica la obligación de desarrollar en el documento determinante "las operaciones aritméticas realizadas a fin de obtener el monto total adeudado", sino únicamente los datos necesarios que le permitan al gobernado conocer el procedimiento que se siguió para obtener la cuantía de los recargos.


• Si en la resolución en la que se determina un crédito fiscal la autoridad expone el procedimiento en el que se apoyó para determinar los recargos, de manera que le permita al contribuyente verificar si la cuantía de éstos es o no correcta, se cumple con la garantía de fundamentación y motivación. En otras palabras, basta con que en la resolución determinante se desarrolle pormenorizadamente el procedimiento seguido, a fin de obtener el monto total del adeudo fiscal por concepto de recargos para considerar que se satisfizo la referida garantía.


Por otra parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito), al resolver el juicio de amparo directo 695/96, adoptó la conclusión relativa a que para considerar que una liquidación cumple con la garantía de motivación en el rubro de recargos, es necesario que se detallen los porcentajes aplicados por cada uno de los meses transcurridos desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta aquella en que se haya emitido la liquidación y, además, que se precisen o desglosen las operaciones aritméticas que se efectuaron para fijar la cuantía de los recargos.


La conclusión adoptada por el referido órgano jurisdiccional se sustentó en las consideraciones torales siguientes:


• El artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación establece que los actos administrativos deben estar fundados y motivados.


• Para satisfacer la citada obligación legal (que deriva de la garantía de fundamentación y motivación) tratándose de liquidaciones, es necesario que se desglosen los porcentajes aplicados por concepto de recargos por cada uno de los meses transcurridos y, además, que se "precisen" las operaciones que se realizaron para obtener esa cantidad.


Sobre el particular, debe decirse que aun cuando de la locución "precisar las operaciones que realizó (la autoridad exactora)", no se desprende claramente si se refiere a que únicamente debe exponerse el procedimiento aritmético o si deben hacerse las operaciones correspondientes, una lectura integral de la sentencia de garantías revela que la intención del órgano jurisdiccional de que se trata fue que en la liquidación se hicieran las operaciones aritméticas necesarias para determinar la cuantía de los recargos.


En efecto, en el fallo constitucional de que se trata, se hizo un apartado de antecedentes del caso. Al resumir los conceptos de nulidad que la quejosa planteó en la demanda fiscal, se aprecia que el Tribunal Colegiado respectivo expresó lo siguiente:


"En conclusión (la quejosa manifestó que), no puede quedar al arbitrio de la autoridad fijar en su liquidación un determinado porcentaje para el cálculo de los recargos, sino que se encuentra obligada a proporcionar el cálculo cuantitativo del mismo."


Posteriormente, al iniciar el examen de los conceptos de violación se sostuvo lo que a continuación se apunta:


"Como se observa de lo antes relatado, la Sala responsable sí examinó el agravio que se hizo valer en los conceptos de nulidad, de tal suerte que no tendría ningún objeto constreñirla a resolver sobre algo que ya expresó parecer, sino que lo procedente es entrar al análisis de la constitucionalidad de la sentencia reclamada.


"Sobre este aspecto, le asiste razón a la quejosa, concretamente en relación a la ilegalidad de la consideración que expresó la Sala responsable, por cuanto a la materia de la litis, es decir, que la liquidación impugnada carece de fundamento y motivación por cuanto ve a la cantidad requerida por concepto de recargos."


Como se ve, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostuvo que el concepto de nulidad expuesto por la quejosa sí fue estudiado por la autoridad responsable; sin embargo, determinó que tal estudio fue incorrecto toda vez que no debió desestimarlo en tanto que la liquidación impugnada carecía de fundamentación y motivación.


De lo anterior se aprecia que el referido órgano jurisdiccional consideró que el concepto de nulidad expuesto por la quejosa en el juicio fiscal (consistente en que en la liquidación debía proporcionarse el "cálculo cuantitativo") debió declararse fundado.


Aunado a lo anterior, el mencionado Tribunal Colegiado no se limitó a sostener que para considerar que una liquidación está fundada y motivada la autoridad debe "desglosar los porcentajes aplicados por concepto de recargo sobre el crédito garantizado, por cada uno de los meses transcurridos desde la fecha de exigibilidad del crédito, hasta aquella otra en que se realice la liquidación", sino que agregó, de manera destacada, que debían precisarse las operaciones que realizó para obtener la cantidad correspondiente, y concluyó: "de manera que como bien lo alega la quejosa, tal omisión le impide verificar si esos porcentajes, operaciones y cantidad resultante, son o no correctos". Todavía más, en la parte final del fallo constitucional que se analiza se sostuvo lo siguiente:


"... dados los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, para calcular los recargos, resulta evidente que para determinar este concepto, fue necesario la realización de diversas operaciones y el señalamiento de los porcentajes aplicados por cada mes transcurrido desde la fecha en que fue exigible la obligación, hasta el momento que se realizara la liquidación del adeudo.


"En las condiciones anteriores, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que sobre la base de que la resolución impugnada carece de fundamento y motivación, por cuanto al concepto de recargos sobre el crédito fiscal garantizado, resuelva lo que en derecho corresponda."


De lo anterior se aprecia que el órgano jurisdiccional de que se trata claramente se refirió a la realización de operaciones aritméticas, lo que robustece la afirmación consistente en que su intención fue que éstas se desarrollaran en el documento determinante del crédito fiscal.


De lo hasta aquí expuesto, se aprecia que el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito adoptó la conclusión relativa a que para tener por satisfecha la garantía de fundamentación y motivación, en la liquidación correspondiente deben desarrollarse las operaciones aritméticas que se hubiesen efectuado para determinar la cantidad total de recargos.


En el orden de ideas expuesto, se actualiza la contradicción de tesis, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito concluyó que la resolución determinante de un crédito fiscal cumple con la garantía de fundamentación y motivación cuando en ella se citan los preceptos legales conducentes y se expresa el procedimiento que se siguió para establecer la cuantía por concepto de recargos, de manera que el contribuyente afectado pueda verificar si el monto que se determinó es o no correcto. En cambio, el actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del referido circuito sostuvo que para la satisfacción de dicha garantía es necesario, además, que se asienten las operaciones aritméticas que se efectuaron para llegar a dicha cuantía.


En congruencia con lo anterior, la materia de la presente contradicción de tesis se constriñe a establecer si la resolución determinante de un crédito fiscal cumple con la garantía de fundamentación y motivación cuando en ella se citan los preceptos legales que le sirven de fundamento y se expresa el procedimiento que se siguió para fijar la cuantía de los recargos o si, además de lo anterior, es necesario que la autoridad desarrolle las operaciones aritméticas que se efectuaron para llegar a dicha cuantía.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que esta Segunda Sala sustentará en la presente resolución.


El primer párrafo del artículo 16 constitucional estatuye:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


El citado precepto constitucional establece la garantía de legalidad, la cual determina que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado. La exigencia de fundar todo acto de molestia impone a las autoridades la obligación de invocar los preceptos legales aplicables al caso, es decir, aquellos que tengan previstas las facultades en las que se apoye la autoridad para emitir dicho acto. Por otra parte, la motivación implica la demostración de que las circunstancias y modalidades del caso particular encuadran dentro de la hipótesis normativa que justifica la emisión de aquél. Al respecto, esta Segunda Sala sustentó la jurisprudencia con número de registro 238212, visible la página 143 del tomo 97-102, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


La exposición de las circunstancias especiales o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para la emisión del acto de molestia garantizan que el afectado pueda conocer plenamente las razones en las que aquél se funda, de manera que se encuentre en condiciones de defenderse adecuadamente.


La obligación constitucional de fundar y motivar los actos de molestia se reitera a nivel legal en el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, que dice:


"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:


"...


"IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate."


Ahora bien, el artículo 21 del citado ordenamiento legal, en lo que interesa, dispone:


"Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión.


"...


"En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.


"Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.


"Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. ..."


De la disposición legal transcrita se aprecia que los recargos constituyen una indemnización al fisco federal por el retraso del contribuyente en el cumplimiento oportuno del pago de sus obligaciones fiscales. De la propia disposición se aprecia la forma en la que deben calcularse, que consiste en aplicar al monto actualizado de las contribuciones o aprovechamientos o, en su caso, al monto actualizado garantizado a favor de un tercero, la tasa que se obtenga de adicionar las correspondientes a cada año para cada uno de los meses de mora transcurridos. La tasa de recargos para cada uno de los meses o fracción transcurridos se obtendrá de incrementar en 50% la que fije el Congreso de la Unión en la Ley de Ingresos de la Federación.


Como se ve, la tasa de recargos se aplica sobre el monto de la contribución o aprovechamiento actualizado, o sobre la cantidad garantizada a favor de un tercero. Al respecto, el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, en lo que interesa, estatuye:


"Artículo 17-A. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.


"En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado. ..."


De lo hasta aquí expuesto, se aprecia que el procedimiento conforme al cual deben calcularse los recargos está claramente establecido en el Código Fiscal de la Federación. Esto determina, por una parte, que la autoridad fiscal al emitir una liquidación, necesariamente debe ajustarse al referido procedimiento para cuantificarlos y, por otra parte, que el gobernado tiene conocimiento cierto de la mecánica que debe seguirse para hacer la cuantificación correspondiente.


La mecánica para calcular los recargos establecida en el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación determina que se debe acudir a los Diarios Oficiales de la Federación correspondientes a efecto de obtener los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que resulten aplicables para llevar a cabo la actualización y, además, a la Ley de Ingresos de la Federación aplicable para fijar la tasa de recargos.


Sobre el particular, debe decirse que la selección de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor y la tasa de recargos correspondiente no constituye una facultad discrecional. Por el contrario, se trata de una facultad reglada en tanto que debe llevarse a cabo de conformidad con los lineamientos establecidos en los citados preceptos del Código Fiscal de la Federación. En este sentido, si la garantía de legalidad determina que todo acto de molestia debe estar fundado y motivado, es inconcuso que la liquidación emitida por la autoridad fiscal debe contener todos los datos necesarios que permitan que el afectado conozca plenamente la forma en que dichos índices fueron obtenidos y la manera en que éstos se aplicaron para obtener la cantidad a la que ascienden los recargos. De esta forma el gobernado estará en aptitud de verificar si la cuantificación de éstos es o no correcta y estará en condiciones de producir una adecuada defensa.


En congruencia con lo anterior, para que una liquidación se encuentre debidamente motivada en el rubro de los recargos, basta con que la autoridad fiscal competente exponga en forma detallada el procedimiento que siguió para determinar su cuantía, lo que implica que además de especificar pormenorizadamente la forma en que llevó a cabo las operaciones aritméticas aplicables, detalle claramente las fuentes de las que derivaron los datos necesarios para realizar tales operaciones, esto es, la fecha de los Diarios Oficiales de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación de los que se obtuvieron los Índices Nacionales de Precios al Consumidor y la tasa de recargos que se hubiese aplicado, de manera que se genere certidumbre en el gobernado sobre la forma en que se obtuvo la cuantía correspondiente. Dicho en otro giro, la liquidación deberá contener los datos y la descripción que sean necesarios para que el contribuyente se encuentre en aptitud de conocer fehacientemente el procedimiento aritmético que siguió la autoridad para obtener el monto de recargos correspondiente, de modo que esté en posibilidad de constatar su exactitud o inexactitud y, en su caso, pueda exponer las razones idóneas tendentes a impugnar la liquidación de que se trate.


Con lo anterior quedaría satisfecha la garantía de legalidad, sin que sea necesario, además, que en la liquidación se hagan las operaciones aritméticas correspondientes, pues éstas podrían elaborarse por el propio afectado en la medida en que en el cuerpo del acto de molestia (liquidación) se contendría la descripción pormenorizada del procedimiento matemático que se siguió. La falta de necesidad de desarrollar las operaciones aritméticas se robustece si se considera que éstas no aportarían mayor motivación a la liquidación, en tanto que lo único que añadirían sería una representación gráfica matemática de lo previamente descrito.


No sobra precisar, que la determinación que se adopta en la presente resolución no constituye una prohibición para que las autoridades fiscales, en caso de que lo consideren necesario, al formular una liquidación desarrollen las operaciones matemáticas que llevaron a cabo para calcular los recargos. Sin embargo, ello no será necesario en tanto que la motivación deberá ser suficiente para que se comprenda cabalmente la forma en que se procedió a determinar la cuantía de los recargos y las fuentes de las que se obtuvieron los datos necesarios para hacer el cálculo correspondiente.


De acuerdo con lo antes expuesto, en términos del artículo 192, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, la Segunda Sala de este Alto Tribunal determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


-Para que una liquidación, en el rubro de recargos, cumpla con la citada garantía, contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, basta con que la autoridad fiscal invoque los preceptos legales aplicables y exponga detalladamente el procedimiento que siguió para determinar su cuantía, lo que implica que, además de pormenorizar la forma en que llevó a cabo las operaciones aritméticas aplicables, detalle claramente las fuentes de las que obtuvo los datos necesarios para realizar tales operaciones, esto es, la fecha de los Diarios Oficiales de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación de los que se obtuvieron los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, así como la tasa de recargos que hubiese aplicado, a fin de que el contribuyente pueda conocer el procedimiento aritmético que siguió la autoridad para obtener el monto de recargos, de modo que constate su exactitud o inexactitud, sin que sea necesario que la autoridad desarrolle las operaciones aritméticas correspondientes, pues éstas podrá elaborarlas el propio afectado en la medida en que dispondrá del procedimiento matemático seguido para su cálculo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis jurisprudencial redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los referidos Tribunales Colegiados de Circuito y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


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