Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Número de resolución2a./J. 57/2011
Fecha01 Abril 2011
Número de registro22833
Fecha de publicación01 Abril 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Abril de 2011, 616
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 457/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO Y PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan diversos Tribunales Colegiados en asuntos en materia de trabajo, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J..


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


El Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., resolvió el amparo directo 936/2010, por unanimidad de votos, de la siguiente manera:


"SÉPTIMO. ... De acuerdo con lo expuesto con anterioridad, los conceptos de violación formulados son jurídicamente ineficaces en cuanto a lo señalado respecto a la acción de nivelación de salarios y, por otra parte, en suplencia de la deficiencia de la queja se aprecia que el laudo reclamado es violatorio de garantías sólo en lo decidido respecto a la imposibilidad de resolver sobre la prestación de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por el tiempo laborado que también pretendió la accionante. Por razón de método serán analizados por separado dichos temas para dar claridad de las razones de derecho que motivan la presente resolución respecto a cada punto jurídico en estudio. I. Acción de nivelación u homologación salarial. En cuanto a este punto se aprecia que la primer cuestión a decidir es a quién corresponde la carga de la prueba respecto a demostrar los extremos de la acción de nivelación u homologación de salarios en un juicio laboral tratándose de servidores públicos al servicio del Estado de J. y sus Municipios, dado que la inconforme asevera que tal deber le asistía a la parte demandada, no así a la trabajadora actora, en oposición a lo resuelto por la autoridad responsable. Para dar respuesta a este punto es necesario delimitar las siguientes bases jurídicas. El narrado principio constitucional de que a trabajo igual corresponde salario igual en que haya su origen la acción de nivelación de salarios y correspondiente pretensión de la accionante de ser remunerada en igualdad de características con la empleada pública con la cual compara su situación, está contenida en el artículo 123 constitucional para los dos tipos de clases trabajadoras que regula. En el apartado A, la fracción VII, lo prevé al señalar que ‘Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.’. Lo que de similar forma retoma la fracción V del apartado B, para los empleados al servicio del Estado, al disponer que ‘A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo’. En función de esta disposición, se obtiene que sujetos que laboran en idénticas condiciones habrán de recibir una remuneración salarial de proporción equivalente, lo cual da lugar a que quien se halla en una situación que desconozca este aspecto puede demandar ante los órganos de jurisdicción laboral correspondientes la acción de nivelación de salarios y, en consecuencia, el pago de la diferencia de éstos donde el presupuesto es demostrar precisamente que el operario que alega esa disparidad de pago de sus servicios desempeña un trabajo idéntico al que desempeña otro u otros trabajadores conforme a una jornada igual y en condiciones laborales iguales en cantidad como en calidad, ya que el Alto Tribunal ha reiterado -como será expuesto a continuación- que la ecuación de que a trabajo igual debe corresponder salario igual, exige que la igualdad de trabajo entre el que desempeña y del que demanda la nivelación con el trabajador comparado, sea completa o idéntica en todos sus aspectos, para que no se rompa el equilibrio de la ecuación y el salario resulte realmente nivelado. Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que los órganos jurisdiccionales tienen como premisa obligatoria, el que, independientemente de las excepciones y defensas que pudiera oponer la parte demandada en juicio, si resultan inadecuadas, o incluso si no se defendiera en juicio, deben estudiar las acciones intentadas y analizar su procedencia, según se sostiene en la jurisprudencia 16 por reiteración de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida en la Séptima Época, que dispone: ‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’ (se transcribe). En congruencia con este tema de la demostración de los presupuestos de la acción y respecto a quién corresponde la carga de la prueba en este tipo de acciones de nivelación u homologación salarial basta referir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que corresponde a la parte actora, como se aprecia de la jurisprudencia 333 de la otrora Cuarta Sala de dicho Máximo Tribunal desde la Sexta Época, que dispone: ‘NIVELACIÓN DE SALARIOS. CARGA DE LA PRUEBA.’ (se transcribe). En similar sentido se orienta la jurisprudencia 570 del mismo órgano, correspondiente a la Séptima Época y publicada igualmente en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dispone: ‘SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.’ (se transcribe). De lo anterior, puede apreciarse que dadas las características de esta acción en que un trabajador afirma que de facto realiza un trabajo idéntico a otro empleado que recibe mayor salario y pretende la nivelación correspondiente, sea a tal operario accionante a quien se ha considerado el principal interesado y responsable de comprobar esa igualdad de trabajo desempeñado con el sujeto con quien pretende compararse laboralmente en aras de verse remunerado en los mismos términos. Lo antes mencionado, ha sido estimado así porque comúnmente la prueba del hecho debe darla aquella parte que tiene interés jurídico en la acción; por lo que, los hechos constitutivos de una situación jurídica, debe probarse por la parte que pretende prevalerse de tal situación como lo ha informado la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el siguiente precedente sin número, que dispone: ‘SALARIO, SU NIVELACIÓN.’ (se transcribe). Ahora bien, aunque no se desatiende que estos criterios no deciden directamente el problema de la carga de la prueba en un juicio laboral burocrático tratándose de empleados del servicio público de una entidad federativa, tampoco se puede desatender que constituyen un parámetro válido de interpretación jurídica para conferir similar solución en cuanto en quién recae el débito procesal de probar los presupuestos de la homologación salarial, porque en este punto resulta que la prerrogativa constitucional en que tiene sustento esta acción tanto para empleados cuyas relaciones se rigen por la Ley Federal del Trabajo como los que se rigen por normas burocráticas son coincidentes en la premisa de que a trabajo igual debe corresponder salario igual (artículo 123, apartado A, fracción VII y apartado B, fracción V); lo cual es el sustento de esta clase de acciones y, por ende, si bien los criterios anotados del Alto Tribunal hacen referencia a los empleados del apartado A, ello no da lugar a desconocer que en el régimen constitucional vigente este principio aplica -claro está, con sus respectivas peculiaridades o notas distintivas de cada tipo de empleados-, para ambos apartados. Por tanto, como punto de partida puede observarse que ambos tipos de trabajadores cuentan con el sustento constitucional para pretender la protección de que a trabajo igual corresponde salario igual y, en todo caso, en función de la naturaleza o características de los empleados al servicio del Estado así como del régimen jurídico que incide en la remuneración de sus servicios públicos es que pueda advertirse ciertos matices distintivos. Empero, para lo que es objeto de análisis no resulta acertado, como lo pretende la parte quejosa en sus conceptos de violación (punto a, de la reseña anterior), que el solo hecho de que en el artículo 46 de la Ley para los Servidores Públicos para el Estado de J. y sus Municipios, pueda encontrar cierto sustento su acción de nivelación salarial, ello impida atender a los criterios que se han fijado en torno a la carga de la prueba por el Alto Tribunal con motivo de la interpretación del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, pues este precepto sólo retoma en su texto el principio constitucional mencionado de que debe corresponder un salario idéntico a situaciones donde haya igualdad de actividad laboral por dos o más empleados. Incluso, es de señalar que este precepto propiamente no fija una carga probatoria en particular a alguna de las partes de un juicio laboral, sino sólo el fundamento de la acción de nivelación salarial en los empleados que se rigen por dicha legislación, pues la determinación de a quién corresponde probar este tipo de acciones ha sido labor jurisprudencial, es decir, producto de la interpretación del derecho. Asimismo, es de hacer notar que en el caso particular el tribunal de escalafón y arbitraje responsable no hizo mención en el laudo reclamado de que aplicara supletoriamente al caso el artículo 86 del invocado ordenamiento federal laboral, en cuanto a la legislación burocrática, sino sólo que quien afirma un hecho le corresponde probarlo y en el mayor de los casos citó al efecto algunos criterios judiciales que son de similar contenido a las jurisprudencias y tesis aisladas transcritas del Alto Tribunal. Pero, como se ha dicho, lo relevante es que este tipo de acciones de nivelación salarial en virtud del principio de que a trabajo igual corresponde salario igual, tiene su origen para ambas categorías de empleados en la Constitución Federal (apartados A y B del numeral 123), así como que en ambos casos el trabajador actor pretende afirmar que exista una igualdad de trabajo y una disparidad de salario que le afecta respecto de otro empleado que se ve remunerado en mayor proporción que éste, de ahí que sea factible que le rija similar tipo de interpretación en cuanto a que la carga de la prueba le corresponde al trabajador actor porque es precisamente en esta acción donde resultaría insuficiente la sola apreciación conceptual del actor, relativa a la igualdad de trabajo desempeñado, para el efecto de obtener la nivelación de salarios, sino que indudablemente es elemento constitutivo de la acción, y fundamento de la misma, la comprobación de que existe esa igualdad de trabajo, para obtener la nivelación de los salarios y dado que en ella hace deducir su interés principal quien pretende tal nivelación o tratamiento igualitario de salario; debe acreditar su afirmación de que trabaja igual que el sujeto con quien se compara. En el entendido que quien finalmente califica en definitiva la identidad o igualdad de las labores es el propio órgano de jurisdicción laboral, al calificar o examinar las pruebas ofrecidas y desahogadas al respecto, no así a las partes ni los testigos ni aun los peritos que al efecto lleguen a nombrarse quienes sólo brindan un auxilio para contar con mejores elementos técnicos para el ejercicio de comparación y valoración de la igualdad cuantitativa y cualitativa de actividades laborales como lo ha señalado el Alto Tribunal. Bajo ese orden de ideas, no se aprecia que existan razones sustanciales para hacer excepción en la aplicabilidad de los criterios jurisprudenciales y de interpretación jurídica anotados para efectos de poder advertir que la carga de la prueba tratándose de la acción de nivelación u homologación de salarios opera respecto del trabajador, si se toma en cuenta que: a) No es la supletoriedad del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo lo que hace o no, aplicables las jurisprudencias del Alto Tribunal, sino las características propias del tipo de acción, su naturaleza o finalidad que hacen razonable que quien pretende ver homologado su salario al de otro empleado compruebe los elementos de laborar en igualdad de condiciones que el sujeto con quien se compara; b) Tanto en los juicios burocráticos locales com

los laborales de empleados que se rigen por el apartado A, tienen a su favor la acción de nivelación u homologación salarial (en función del mismo principio constitucional de a trabajo igual salario igual, reconocido para ambos operarios); en consecuencia, resulta que al responder esa acción al mismo principio y partir de la misma premisa de que un empleado alega desempeñar un trabajo igual a otro u otros sujetos (cuantitativa y cualitativamente) que perciben una remuneración mayor, existiría la misma razón para concluir que es el trabajador quien tiene la carga de la prueba en este tipo de acciones laborales en particular, en congruencia con las jurisprudencias invocadas del Alto Tribunal; c) La carga de la prueba a favor del actor en esta clase de acciones deriva de que se ha interpretado que al ser el principal interesado y responsable de comprobar esa igualdad de trabajo desempeñado con el sujeto con quien pretende compararse laboralmente en aras de verse remunerado en los mismos términos, le compete justificar el elemento constitutivo de la acción y fundamento de la misma, a saber: la comprobación de que existe esa igualdad de trabajo para obtener la nivelación de los salarios pretendida; d) Finalmente, de no ser así y que invariablemente correspondiera a la parte patronal acreditar que no está demostrado el elemento básico de la acción consistente en la igualdad de trabajo desempeñado respecto de con quien pretende la nivelación el actor, prácticamente se daría a lugar a que bastara la afirmación de cualquier trabajador de desempeñar una labor igual a la de otro empleado para que fuera factible la condena de homologación salarial relativa, perdiendo de vista que no se trata en exclusiva de la hipótesis de que el patrón deba comprobar las condiciones laborales de su empleado respecto al pago de salarios o prestaciones no cubiertas por sus servicios desempeñados en cuanto a la relación laboral que pueda mantener con dicho trabajador, sino que dado el tipo y naturaleza de la acción de nivelación salarial hecha valer la cuestión a discusión es si existe o no la igualdad de trabajo afirmada en la demanda en cuanto otro (sic) operario u empleado que permita acceder al tipo de remuneración mayor que perciben estos últimos de no existir motivos justificados para hacer diferencias en su retribución laboral. Así que en este caso se justifica que sea quien tiene interés en comprobar esa situación de igualdad de labores y diferencia indebida de percepción salarial, el que deba tener la carga de probar los elementos mínimos de esa acción de nivelación. Por otro lado, tampoco se observa una clara incompatibilidad entre el supuesto genérico previsto en el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, relativo a que ‘a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.’, pues lo cierto es que si bien en el artículo 46 de la legislación burocrática local vigente en la fecha de interposición de la demanda que dio motivo al presente asunto -veintidós de julio de dos mil ocho-, se disponía entre otros enunciados normativos el relativo a que ‘El sueldo para los servidores públicos se regirá por las disposiciones siguientes: ... Debe ser proporcional en razón de que su cuantía debe guardar conformidad con la capacidad pecuniaria de la entidad, las necesidades de la misma, así como la responsabilidad y funciones inherentes al cargo; ...’, lo cierto es que lejos de contradecirse o prever hipótesis normativas absolutamente incompatibles, discordantes o excluyentes entre sí, más bien se aprecia que la legislación burocrática anotada recogía el anotado principio constitucional de que a trabajo igual salario igual -que como se ha dicho, retoma el artículo 123 constitucional en sus dos apartados A y B, fracciones VII y V, respectivamente-; de ahí que lejos de ser contraria la naturaleza de uno u otro precepto se observan coincidentes en este punto. En efecto, si conforme al numeral 46, fracción III, de la legislación burocrática en mención, cualquier operario al servicio del Estado de J. o sus Municipios debe percibir una remuneración salarial proporcional o que ‘guarde conformidad’ con la capacidad pecuniaria de la entidad, las necesidades de ésta así como con ‘la responsabilidad y funciones inherentes al cargo’; de ello deriva que en congruencia con el artículo 123, apartado B, fracción V, constitucional, los servidores que laboren en igualdad de características deben merecer idéntica proporción de salario, pues de no ser así, la entidad patronal generaría un tratamiento desigual en la remuneración salarial que es lo que pretende corregir esta clase de acciones cuando se logra comprobar los extremos conducentes, y claro está, tomando en cuenta de igual forma que no se trata de un salario fijado sin reglas o límites, pues éstos los haya (sic) en el respectivo presupuesto de egresos y los principios de austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad, proporcionalidad, equidad, certeza y motivación a que alude el propio precepto 46, que en aquella época señalaba: (Reformado, P.O. 26 de agosto de 2004). ‘Artículo. 46.’ (se transcribe). Del contenido del anterior precepto puede observarse que fija ciertas características que el legislador imprimió al sueldo para los servidores públicos del Estado de J. y sus Municipios, entre las cuales destaca que en la fracción I del citado artículo 46, dispone que debe estar previsto en el presupuesto de egresos respectivo, mismo que debe cumplir con los principios de austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad, proporcionalidad, ‘equidad’, certeza y motivación, lo que en primer término sería indicativo que la previsión presupuestal del sueldo de tales operarios debe ser igual para quienes sean iguales y distinto para quienes no guarden la misma situación; cuestión que resulta coincidente con el numeral 86 de la Ley Federal del Trabajo. Aunque se insiste la posibilidad para aplicar las jurisprudencias del Alto Tribunal en cuanto a que la carga de la prueba corresponde al actor tratándose de una acción de nivelación salarial no es en función de si el anotado artículo 86 es o no supletorio de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, sino del tipo de acción hecha valer, su origen constitucional coincidente, las características, naturaleza y finalidad general, por ende, que sea quien pretende una remuneración igual a otro sujeto el que deba demostrar los extremos de la ecuación de a trabajo igual salario igual. Ahora bien, si el anotado artículo 46, fracción I, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios retoma tanto la equidad del sueldo de los servidores (en el presupuesto conducente) y adicionalmente la fracción III del propio precepto, prevé la proporcionalidad entre trabajo y salario en función de la capacidad pecuniaria de la entidad pública patronal, sus necesidades así como la responsabilidad y funciones inherentes al cargo del empleado; resulta que al ser ello el sustento de un empleado público para tener derecho a una acción de nivelación salarial (pues recoge el comentado principio de correspondencia equitativa entre trabajo desarrollado y salario), igualmente existiría la misma razón de que sea el trabajador que hace valer tal cuestión de homologación de salarios quien demuestre los elementos constitutivos de su acción. Máxime que en estos preceptos no se dispone expresamente que sea la entidad pública patronal quien deba demostrar o desvirtuar los elementos básicos de esa clase de acción y, en cambio, en congruencia con la interpretación jurídica del Alto Tribunal en los criterios ya transcritos puede advertirse que existiría similar razón para concluir que son los empleados burocráticos que pretenden afirmar que existe una situación de igualdad de trabajo efectuado y un pago inequitativo (respecto del empleado u operarios con quien se compare y alega que tienen una mayor remuneración salarial), el que deba acreditar los presupuestos de su acción. Pues en este sentido es conveniente agregar que tratándose de empleados al servicio del Estado jurídicamente se asume conforme lo dispuesto en el artículo 46 transcrito la homologación salarial de quien se ubica en igualdad de categorías o tipo de plaza en cuanto a desempeñar las mismas funciones atento a los sueldos equitativos que se presupuestan y fijan en los correspondientes tabuladores. Esto, congruente con el numeral 56, fracción II, de la invocada legislación local en estudio, que disponía como obligaciones de las entidades patronales en sus relaciones laborales pagar los sueldos y demás prestaciones a sus empleados de acuerdo con los tabuladores correspondientes a las categorías en que estuvieran clasificados escalafonariamente. Por ello, es que la creación de categorías diferenciadas de servidores públicos en las plantillas de cada dependencia o entidad pretende guardar cierta uniformidad dentro de lo razonable en sus emolumentos, lo que ulteriormente puede ir variando en función de las circunstancias concretas del servidor público de que se trate y consabidos topes salariales, pues durante su vida laboral pueden irse diferenciando del resto de empleados públicos en función de elementos objetivos como son los parámetros escalafonarios (conocimientos, aptitud, antigüedad, disciplina y puntualidad) dentro de lo que el marco jurídico y presupuestal conducente permite tomar en cuenta para incrementar sus percepciones. O bien, tal diferenciación de salarios de sujetos que estén en una misma plaza puede derivar ya durante sus relaciones de trabajo en función de contar con estímulos o compensaciones conforme a los correspondientes supuestos previstos legalmente para acceder a ello, si se toma en cuenta el artículo 54 Bis de la legislación burocrática en estudio, que señala en su parte relativa: ‘Artículo 54 Bis.’ (se transcribe). Por tanto, si un trabajador burocrático afirma que realiza la mismas funciones que otro y pretende acceder por virtud de una acción de nivelación salarial a un salario idéntico que otro servidor público es dicho actor quien debe acreditar esa situación de igualdad de labores desarrolladas (cuantitativa y cualitativamente), por ende, que objetivamente cuenta con los mismos atributos y condiciones laborales que legalmente han dado lugar que el operario con el cual se contrasta perciba una mayor remuneración, para que así quede demostrada la ecuación de equidad entre trabajo y salario, pues además de contar con la misma categoría o plaza (que generalmente sucede ante el cúmulo de empleados al servicio del Estado que pueden estar en una misma categoría) es relevante que exista efectivamente en los hechos esa situación de correspondencia entre jornada, tipo de actividades, condiciones laborales y atributos para contar con similares percepciones legales, por la igualdad de trabajo alegada y comprobada tanto en cantidad y calidad (incluso los factores cualitativos previstos legalmente para percibir conceptos remuneratorios adicionales dentro del marco presupuestal). Porque en congruencia con los criterios del Alto Tribunal, la prueba del hecho debe darla aquella parte que tiene interés en la acción; por lo que, los hechos constitutivos de una situación jurídica, debe probarse por la parte que pretende prevalerse de tal situación, lo que en la especie se actualiza respecto del actor que pretende evidenciar una situación de igualdad de trabajo y disparidad de salario, pues desde el instante en que su pretensión es cuestionar que se rompe esa equidad laboral es a él a quien compete probar lo que afirma respecto a laborar de manera idéntica a otro empleado público y una indebida disparidad de remuneración salarial. Por tales motivos, resulta infundado el concepto de violación an

tado bajo el punto a, y en la misma medida, tampoco resulta eficaz lo expuesto en el punto b, concerniente a que en similar sentido le eran favorables dos amparos 235/2009 y 408/2009 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (resueltos respectivamente en sesiones de treinta de octubre y doce de noviembre de dos mil nueve). En cuanto a esto último es conveniente precisar que este órgano colegiado no comparte los criterios de referencia, en función de lo dispuesto en las jurisprudencias y motivos ya señalados; en cambio, este órgano coincide con el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en cuanto al tema específico de que la carga de la prueba tratándose de una acción de nivelación de salario en juicios laborales intentados por empleados burocráticos es a cargo del actor, no así de la entidad pública patronal, como lo ha dejado expuesto en su jurisprudencia III.1o.T. J/74, de rubro: ‘NIVELACIÓN SALARIAL. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN TRATÁNDOSE DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.’, cuyo texto será ulteriormente precisado. Por el momento es conveniente hacer las siguientes acotaciones: En los narrados asuntos 235/2009 y 408/2009 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, respecto de las acciones intentadas en los juicios laborales de origen sobresale la de homologación o nivelación salarial por parte de empleados públicos (uno que refirió ser ‘auxiliar administrativo A’ con adscripción a la Dirección de Inspección y Vigilancia, mientras que el otro manifestó ser ‘diseñador’ con adscripción a la Dirección de Comunicación Social, ambos al servicio del Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara). Dichos actores alegaron que percibían menor salario a pesar de que desempeñaban igual trabajo que otros operarios de la misma entidad patronal. Ahora bien, en cuanto a lo que es punto de interés el Tribunal Colegiado en mención en esencia sustentó la conclusión de que corresponde a la entidad patronal demandada la carga de la prueba en ese tipo de acciones porque: a) Estima que no es aplicable supletoriamente el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo que hace referencia general sobre la igualdad salarial al estimar que la legislación burocrática local no es omisa ni deficiente en prever esta institución, por ende, estima inaplicables las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que había invocado el tribunal responsable en el laudo reclamado que aludían al citado artículo 86, para la procedencia de la acción de nivelación salarial; y, b) Asume que la parte patronal estaba obligada a cubrir el mismo salario, ya que, en el supuesto de que la responsabilidad y calidad de labores de la actora fuera inferior, era menester que se le otorgara otro nombramiento previo el trámite correspondiente que justificara la medida, señalando que la carga de la prueba al respecto debe recaer en la patronal, por tratarse de la parte que tiene en su poder la mayor parte de los controles, archivos, nóminas y registros que pueden servir para demostrar la similitud o diferencia entre las responsabilidades y funciones de sus empleados, para así poder avalar los distingos que en el pago de las prestaciones se realice en las nóminas de sus trabajadores. Por tanto, el primer punto relativo a la falta de supletoriedad que se alega del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, es prácticamente idéntico al concepto de violación reseñado con el punto a, que formuló la parte quejosa, y dado que ya fueron previamente señaladas las razones por las que no se estima suficiente ese argumento para impedir la aplicabilidad de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concerniente a que tratándose de una acción de nivelación u homologación salarial es a la parte actora a quien corresponde probar los extremos de su acción, en consecuencia, es innecesario repetir dichas consideraciones pues se deberá atender a lo ya explicado. Ahora bien, en cuanto al segundo argumento no se comparte por los siguientes motivos: En el caso, no es compatible el planteamiento relativo a que la carga de la prueba para el patrón deriva de que a éste corresponde probar las condiciones laborales del empleado, pues debe recordarse que la acción intentada es la nivelación u homologación de salarios con respecto a otro empleado, no así las diferencias de pago de un sueldo entre actor y patrón demandado. Esto es así porque la litis no es en torno a presuntas diferencias salariales que alegue adeudadas un trabajador respecto de la labor que ha venido desempeñando para con su patrón, caso en el que es válido que éste le corresponda justificar el salario devengado y probar haber cubierto la retribución en sus términos en tanto se circunscribe sólo a la relación de trabajo entre trabajador actor y entidad patronal demandada. En efecto, en ese tipo de hipótesis por regla general corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral con su trabajador como por ejemplo lo dispone el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, y de manera concreta en su fracción XII establece lo relativo al monto y pago del salario; lo cual se justifica porque el patrón es quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de tal relación con su empleado, en el entendido que si no los prueba, deben presumirse ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda en cuanto al monto de salario que percibe y, en su caso, las diferencias de pago adeudadas, pues es el patrón quien tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral de tal actor, tales como antigüedad del empleado, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del salario, entre otros, y que en caso de no exhibirlos se presumirán ciertos los hechos alegados por su trabajador, como es el salario, entre otros rubros, por ende, la posibilidad de un adeudo a título de diferencia salarial no cubierta. En cambio, tratándose de la acción de homologación o nivelación laboral el actor propiamente pretende comparar su labor y la de otro empleado de la entidad pública patronal, así que ya no se trata de una simple diferencia de salarios no cubiertos de la relación laboral que guarda con la entidad demandada, pues se insiste, en la especie se trata de una acción diferente como es la nivelación u homologación de salarios respecto al sujeto con el cual pretende compararse el accionante y pretende obtener una remuneración idéntica a la que guarda el otro operario con el que se contrasta; supuesto en el cual es menester probar que el trabajo realizado por el trabajador actor es igual en términos cuantitativos y cualitativos (misma proporción de actividad laboral) para poder cumplir con la premisa de que a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones laborales también iguales, debe corresponder salario igual. Lo cual, una vez acreditado plenamente podría ser la base para la homologación salarial pretendida y, por ende, el pago de las correspondientes diferencias remuneratorias. Luego, ya que no se trata simplemente de conocer si el patrón comprobó haber cubierto salarios que debía pagar a su trabajador pues tratándose de la nivelación de salarios lo que el empleado pretende es que tiene un derecho a ser remunerado en igual proporción que otro operario de la entidad patronal pública en función de desarrollar un trabajo igual; en consecuencia, en esta hipótesis resulta que debe regir lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a que la carga de la prueba es para quien pretende comprobar ese tipo de derecho a la nivelación de salario, pues es éste el que debe acreditar los extremos de su acción, a saber: la comprobación de desempeñar un trabajo igual a aquél con quien compara su actividad laboral y evidenciar lo injustificado de la diferenciación de salarios percibidos. Esto dado que la prueba del hecho deba darla aquella parte que tiene interés en que le sea reconocida por el órgano jurisdiccional una situación jurídica como es la relativa a desempeñar un trabajo de idénticas proporciones en cantidad y calidad a las de otro empleado burocrático que percibe una mayor remuneración y claro, en tanto sea acorde con la naturaleza de las notas distintivas de la clase trabajadora al servicio del Estado en donde la remuneración salarial está presupuestada y debe atender a lo dispuesto en los correspondientes tabuladores salariales cuya observancia es de orden público, en tanto que la regla es que las entidades públicas patronales deben ceñirse a los lineamientos fijados para el pago de remuneraciones salariales que forma parte integrante del gasto público. Este último elemento igualmente daría lugar a considerar que no sea factible asumir que la carga de la prueba en este tipo de acciones deba ser para la entidad patronal, porque además de que en estos asuntos están de por medio al menos dos relaciones laborales y los términos en que se ejecutan para definir si son iguales (la del actor y la del servidor público con el cual se contrasta), resulta que de aceptar el criterio de que basta la manifestación del actor de que se desempeña en la misma plaza y ejecuta las mismas funciones que otro empleado para percibir idéntico sueldo y conferir la carga de la prueba a la entidad patronal para desvirtuar esa afirmación; podrían originarse situaciones de infracciones a las disposiciones que regulan lo que legalmente puede percibir cada tipo de empleado público. En efecto, pues de no llegar a demostrar plenamente la demandada que no se cumple la igualdad laboral afirmada por el accionante -asignándole ya no sólo la obligación de comprobar los términos de la relación laboral con el actor sino además, la del sujeto con quien pretende afirmar éste que trabaja igual-, dicho actor prácticamente podría acceder a las remuneraciones que indique en su demanda sin mayor límite o restricción presupuestal (como son los señalados en sus correspondientes tabuladores). Esto es así porque esta clase de tabuladores son expedidos para saber los sueldos de los funcionarios públicos y empleados de las entidades que en él se precisan. Lo cual ha tenido generalmente su justificación en poner un tope al gasto de cada entidad en cuanto a los salarios y percepciones que deben percibir sus trabajadores, en aras de que no sea rebasado, así como para transparentar el gasto público a efecto de que cualquier persona tenga acceso a esos datos mediante su divulgación en medios de publicación oficial, como también dotar de un mínimo de certeza jurídica de cuáles son las percepciones de los servidores públicos, aunado a que constituye un instrumento utilizado para que también pueda auditarse y determinarse a la entidad u organismo que no cumpla con esa clase de límites en función de los parámetros de ejercicio y control del gasto público aplicables, precisamente porque esta clase de remuneraciones salariales son cubiertas con dinero público. En efecto, tratándose de la acción de nivelación salarial de empleados al servicio del Estado (cuya remuneración forma parte del correspondiente presupuesto de egresos autorizado anualmente), es necesario que no se desatienda la naturaleza y fines de los recursos que están de por medio para el pago de los operarios burocráticos que son objeto de contraste; pues no resultaría razonable y acorde con las disposiciones que fijan controles y límites en materia de erogación del gasto público, que en aras de buscar una presunta nivelación salarial con otro servidor público, pudiera darse cabida a una homologación con un salario que fuera más allá de lo que en términos tabulares (presupuestado para cada categoría) se ha fijado y debiera corresponder a determinado tipo o nivel de empleados públicos y las restricciones que al efecto se han ido estableciendo, por ende, que por virtud de tal acción fueran vulnerados los principios que inspiran al gasto público. Entre dichos principios, y

el Alto Tribunal ha señalado que acorde con la interpretación del artículo 134 constitucional, se hayan (sic) los correspondientes a: a) honradez, lo cual implica que no debe llevarse a cabo de manera abusiva, ni para un destino diverso al programado; b) eficiencia, es decir, que las autoridades deben disponer de los medios que estimen convenientes para que el ejercicio del gasto público logre el fin para el cual se programó y destinó; c) eficacia, ya que es indispensable contar con la capacidad suficiente para lograr las metas estimadas; y, d) economía, en el sentido de que el gasto público debe ejercerse recta y prudentemente. En este aspecto es aplicable la tesis aislada 1a. CXLV/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone: ‘GASTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ELEVA A RANGO CONSTITUCIONAL LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, EFICIENCIA, EFICACIA, ECONOMÍA, TRANSPARENCIA Y HONRADEZ EN ESTA MATERIA.’ (se transcribe). En similar sentido, es aplicable la tesis aislada 1a. CXLIV/2009 de la Primera Sala, que dispone: ‘GASTO PÚBLICO. PRINCIPIOS RELACIONADOS CON EL RÉGIMEN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe). De manera que si entre las reglas que rigen al gasto público está la relativa a que los pagos a cargo del Estado únicamente deben realizarse si están previstos presupuestadamente, ciñéndose a los anotados principios que aplican al marco normativo presupuestario, tratándose de la acción de nivelación salarial entre servidores públicos de una determinada entidad patronal del Estado es necesario que sea atendido lo anterior, es decir, que la posibilidad de homologación salarial a trabajo igual (de idéntica proporción cuantitativa y cualitativa) sea respecto al que correspondería presupuestada o tabularmente al servidor público con el cual se pretende la nivelación (sin contravenir los topes o límites que legalmente apliquen). De lo contrario, se daría cabida a que si las diferencias salariales no fueran justificables en términos de lo que recta y prudentemente podía remunerarse al empleado con el cual realiza el contraste la parte actora, ésta realmente estaría pretendiendo una nivelación salarial más allá de lo que está autorizado ejercer el gasto público en el tipo de plaza o empleo con el cual se compara, haciendo nugatorios los principios de honradez, eficiencia, eficacia y economía anotados. Máxime que la propia Constitución Federal dispone categóricamente en su numeral 13, entre otros aspectos que ningún trabajador al servicio del Estado puede obtener más salario que los que establece la ley ordinaria para el puesto que desempeñe, al precisar lo siguiente: ‘Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley.’. De ahí que la acción de nivelación salarial en empleados al servicio del Estado no pueda ser ajena a esta regulación que incide directamente a la manera en que son asignadas las remuneraciones salariales de los servidores públicos, por ende, no se trata de una acción irrestricta o absoluta en cuanto que la simple igualdad de trabajo pudiera bastar para condenar indefectiblemente a pagar un salario idéntico, sino sólo mientras éste no desatienda los emolumentos que podría y debería percibir tabularmente el burócrata que percibe un mayor sueldo, en función de la integridad de elementos que válidamente pueden dar margen a que su remuneración pueda ser mayor dentro de ese marco presupuestario. Lo cual, es congruente con el artículo 46 de la legislación burocrática en mención, en cuanto refiere que es causal de responsabilidad administrativa en los términos de la ley de la materia, establecer en los presupuestos de egresos o autorizar el pago de bonos anuales o con cualquier otra periodicidad, gratificaciones por fin del encargo u otras percepciones de similar naturaleza, adicionales a la remuneración que prevé, cualquiera que sea su denominación y que en igual responsabilidad incurre el servidor que reciba este tipo de percepciones. Asimismo, dado que la acción de nivelación salarial implica un ejercicio de comparación o contrastes y, por ende, un escrutinio de igualdad es básico que el actor demuestre los extremos de su acción para definir si existe una situación de igualdad -una vez comprobados los requisitos que permiten afirmar el desempeño de un trabajo igual con el otro empleado en que sustenta el actor sus pretensiones a un salario igual-, así como si es o no válida la diferenciación salarial. Lo anterior es así, porque el presupuesto de esta acción es que a trabajo igual corresponde un salario igual, de ahí que es menester la elección del parámetro de comparación apropiado, que permita analizar a los trabajadores en contraste desde un determinado punto de vista y, con base en éste, definir si se encuentran o no, uno del otro, en una situación de igualdad de actividad y méritos laborales que jurídicamente puedan ser susceptibles de remunerarse dentro de los límites del señalado marco presupuestario y si el trato salarial que se les da, con base en el propio parámetro de comparación de actividad o desempeño laboral es diferente. Así, en caso de que los sujetos comparados no sean iguales en los elementos objetivos que inciden y otorgan contenido a su actividad laboral, o bien, resulte que a pesar de tener un trabajo igual, salarialmente no son tratados de manera desigual, no podrá hablarse de que existe por la entidad pública patronal una infracción al narrado principio constitucional contenido en el artículo 123, apartado B, fracción V, en materia laboral. En cambio, una vez establecida la situación de igualdad de trabajo y la diferencia de remuneración salarial conforme a los conceptos que perciben los trabajadores sujetos a contraste, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucional o legalmente válida. Lo cual se explica si se toma en cuenta que las diferencias de asignaciones salariales del empleado con el cual se compara el trabajador actor deben ser injustificadas como presupuesto para asumir que es indebida la remuneración de aquél. Temas que corresponden valorar al tribunal laboral porque es propia de la actividad de valoración de todo órgano juzgador que una vez que se ha acreditado la existencia de una actividad laboral prácticamente idéntica entre el actor y el empleado público con el cual pretende nivelación salarial, decidir que no existe sustento racional u objetivo para la diferenciación del pago a trabajo igual. De tal manera que es importante que el órgano resolutor analice y valore que esa diferenciación de salarios no esté amparada en parámetros jurídicos aceptables, pues si bien la regla es la uniformidad de salarios de quienes tienen idéntica plaza y actividad material, también es verdad que la diferencia de sueldos y prestaciones de cada servidor público puede tomar en cuenta que los rubros o conceptos por los que obtiene prestaciones adicionales con el trabajador actor, pueden provenir de un motivo o elemento acorde con los principios constitucionales y legales, así como de justicia laboral. Luego, sería suficiente que la finalidad perseguida con la asignación salarial que hace la diferencia sea constitucional o jurídicamente aceptable, claro está, dentro de los límites y lineamientos fijados en el marco presupuestario y tabulador aplicable para que no pueda prosperar la acción de nivelación de salarios, pues si bien esta acción parte que a trabajo igual debe corresponder un mismo salario también es cierto que ello ocurre en tanto los operarios se encuentren en igualdad de circunstancias cuantitativas y cualitativas, así como que no exista un elemento de diferenciación de remuneración salarial racional y justificable objetivamente. Por tales motivos es que resulta primordial que primero sea el accionante de la nivelación u homologación salarial el que de antemano demuestre que efectivamente existe igualdad de categorías, nombramientos, funciones o actividades laborales, entre el actor y aquel o aquellos que perciben el salario a nivelar, y que de no existir justificación para el trato diferenciado de percepciones salariales, el órgano jurisdiccional valore y determine si una vez satisfecha dicha carga probatoria es factible la nivelación salarial dentro del correspondiente marco presupuestario y tabular. Porque si es el trabajador actor el que sostiene que se encuentra en el caso previsto por el indicado precepto 46, alegando tener derecho a un salario de mayor cuantía, porque desempeña igual puesto en igual jornada y condiciones labores así como con un igual rendimiento en cantidad y calidad a la de otros trabajadores, que mencionaron como base para la comparación del trabajo e igualación del salario reclamado; debe decirse que es a dicho accionante y no a la parte demandada, a quien corresponde acreditar la existencia de los requisitos indispensables para que prospere la acción de nivelación de salario. Bajo tales consideraciones es que este órgano coincide con el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que aparece en la jurisprudencia III.1o.T. J/74, que dispone: ‘NIVELACIÓN SALARIAL. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN TRATÁNDOSE DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.’. Con la salvedad de que respecto al punto de acreditar los emolumentos por los que pretende la nivelación, se encuentran fijados en la forma pretendida en el presupuesto de egresos o tabulador conducente para el cargo que se desempeña en cuanto a la entidad pública demandada, es de mencionar que tal situación es propia de la valoración que debe efectuar el órgano jurisdiccional que conoce de la acción de homologación de salarios. De tal forma que no resultaría aceptable que sea el trabajador actor quien deba exhibir en su caso esos documentos (presupuesto de egresos o tabulador respectivo) pues acorde con la jurisprudencia que ha fijado el Alto Tribunal en cuanto a este tipo de temas en materia laboral y, particularmente en el orden burocrático, la consulta de esa clase de información de trabajadores al servicio del Estado no está condicionada a que los exhiba el trabajador pues de no llegar a constar en autos la autoridad jurisdiccional debe allegarse esa prueba ya sea requiriendo a la parte demandada, o bien, al tratarse de información pública atento que se difunde en los medios oficiales de publicación de la entidad federativa de que se trate, es factible que los tome en cuenta como hecho notorio. En cuanto a este último punto es aplicable por similitud de razón jurídica la jurisprudencia 2a./J. 52/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA CONSULTA DEL CATÁLOGO GENERAL DE PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL Y DEL RESPECTIVO TABULADOR REGIONAL, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE ESOS DOCUMENTOS LOS EXHIBA EL TRABAJADOR, POR LO QUE SI NO OBRAN EN AUTOS LA AUTORIDAD DEBE ALLEGARSE ESA PRUEBA.’ (se transcribe). En función de tales razonamientos, en su oportunidad procédase a realizar la respectiva denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo. Por otro lado, las consideraciones que preceden llevan a desestimar el narrado concepto de violación b, en cuanto a que la parte quejosa pretende hacer suyo el voto particular expresado por la Magistrada disidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., que prácticamente es similar al segundo argumento del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo que no se comparte. Dado que al respecto ya fueron señalados los motivos que llevan a no coincidir con el planteamiento de que la carga de la prueba tratándose de la acción de nivelación salarial deba corresponder a la entidad patronal demandada como si se tratara de una sola diferencia de salarios adeudados al trabajador actor por su patrón y la postura de que éste tiene la obligación de acreditar los términos de la relación laboral con el actor, pues como ya se dijo, ésta no fue la acción deducida sino una de homologación de salarios donde está a discusión lo concerniente a la demostración de que el actor labora en idénticas condiciones que otro empleado y pretende acceder al mismo salario que este último percibe. Ahora bien, por los motivos anteriores resultan ineficaces las restantes conceptos de violación identificados con el punto b, donde la parte agraviada, en lo fundamental, alega que la demandada no demostró con algún medio de prueba que la actora tuviera distinto nombramiento, funciones o actividades que la empleada con la cual se comparó **********, pues estos argumentos parten de una premisa que no quedó demostrada, esto es, que fuera la parte patronal la que tenía la carga de probar que no se cumplían los extremos de la acción de la actora. Así, lo inoperante del anterior alegato deviene del hecho de que el mismo se hace descansar en que, en opinión de la quejosa, su contraria debía justificar que no tenía el mismo trabajo, funciones y actividades en cantidad y calidad, perdiendo de vista que esta cuestión -a quien corresponde la carga de probar la acción de nivelación u homologación de salarios- ya quedó superada por las reflexiones anteriores en cuanto a que era a la actora, aquí inconforme, quien (sic) correspondía demostrar los presupuestos de su acción. Sirve de apoyo a lo considerado, la jurisprudencia XVII.1o.C.T.J., que se comparte del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, aplicada analógicamente, que precisa: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.’ (se transcribe). Aunado a que, como lo hizo notar la autoridad responsable, la actora no ofreció pruebas al respecto al no haber comparecido a la audiencia relativa en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento de veintiuno de agosto de dos mil ocho (auto admisorio de demanda) respecto a tenerle por perdido el derecho a ofrecerlas, como consta en la audiencia de tres de septiembre de dos mil nueve (foja 109, vuelta). En el entendido que respecto al señalamiento de que indebidamente la responsable valoró la confesional de la actora que se le declaró confesa, pero que en ningún momento debió dársele valor alguno ya que nunca reconoce que no tuviera el mismo empleo que **********, es un argumento inatendible por no guardar relación con las consideraciones del laudo reclamado, pues como quedó expuesto, la improcedencia de la acción intentada derivó del incumplimiento de la correspondiente carga probatoria de la actora no así de habérsele tenido por confesa respecto al evento que cita, de ahí que resulte ineficaz atacar el acto reclamado respecto a consideraciones que no contiene. ..."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, cuyo criterio comparte el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., al resolver los juicios de amparo directo 211/2007, 420/2007, 600/2007, 646/2007 y 520/2009, señaló lo que se transcribe a continuación (sólo se transcribe lo resuelto en el primero de los juicios señalados, al contener los cuatro últimos consideraciones similares en cuanto al tema que a esta contradicción interesa):


"CUARTO. Los motivos de queja son infundados, porque se considera legal y objetivamente correcta la determinación de la responsable en la que consideró declarar improcedente la acción de nivelación salarial intentada por los actores, ahora quejosos, en el juicio laboral de origen. Al convencimiento anterior se arriba considerando que, la responsable se encontraba legalmente imposibilitada para, al decidir la contienda, emitir un laudo favorable a los intereses de los demandantes, debido a que, al resolver los conflictos jurídicos sometidos a su decisión jurisdiccional, tiene obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas y si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, debe absolver pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas o ninguna se haya opuesto, lo anterior de conformidad con lo ordenado por la jurisprudencia publicada en la página catorce, del Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Volumen 1 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que resulta aplicable en lo conducente y por analogía, que a continuación se trasunta: ‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’ (se transcribe). Como punto de partida, se tiene en cuenta que del examen de la demanda que dio origen al juicio laboral en que se dictó el laudo combatido, se advierte que una de las pretensiones de los quejosos consistió en la nivelación de su salario como analista ‘AA’, adscritos a la Dirección de Justicia Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, en relación con el correspondiente al puesto de analista ‘AA’, que dijeron desempeñaba el diverso servidor público **********, en el citado Ayuntamiento; por ello, el pago de las diferencias que resulten. En lo conducente narraron los actores, en sustento de sus pretensiones jurídicas, que prestan sus servicios en el Ayuntamiento demandado como analistas ‘AA’ (sin precisar cuáles son las funciones que corresponden a dicho nombramiento ni las actividades que realizaban) que el diverso servidor público **********, tiene el mismo puesto de analista ‘AA’ y percibe como sueldo la cantidad de seis mil novecientos sesenta pesos mensuales, afirman que, entre ambos cargos existen significativas diferencias en el salario, que al no cubrirles la totalidad de las percepciones salariales que les corresponden, la demandada infringe los preceptos aplicables de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, así como el principio general de equidad. Del análisis de la referida demanda laboral, se aprecia que los actores sustentaron su reclamo, esencialmente, en que al tener el mismo cargo de analista ‘AA’, por ese solo hecho, tienen derecho a percibir igual retribución, la cual afirman los quejosos, no está en función de las actividades que desarrollan, sino, se repite, en razón de su categoría o puesto. Bajo ese contexto, es preciso señalar que la relación de servicio público existente entre las entidades de la administración pública y las personas que en ellas laboran o prestan sus servicios, es de carácter sui géneris, es decir, que teniendo características que le distinguen y que le son propias, se asimila a la relación existente entre un obrero y su patrón; debido a esta particularidad, dicha relación no se regula en los mismos términos que las relaciones de trabajo entre particulares en general, sino que incluso el Poder Constituyente, en el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental, estableció las bases sobre las cuales se debe normar, por el Congreso de la Unión, las relaciones entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores. Asimismo, se tiene en cuenta que conforme a lo previsto en los artículos 115, fracción VIII y 116, fracción VI, del Texto Constitucional, las relaciones de los Municipios y de los Estados con los trabajadores a su servicio, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. En el Estado de J., la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios regula las relaciones entre los titulares y los servidores públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y sus dependencias respectivas; de los Ayuntamientos; de los organismos descentralizados del Estado y sus Municipios, así como de aquellas empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria, en que por leyes, decretos, reglamentos o convenios, llegue a establecerse su aplicación; así se dispone expresamente en el artículo 1o. de dicha ley. Entre las características que son propias de la relación entre las entidades de la administración pública y los trabajadores a su servicio y que le distinguen de la relación de trabajo en general, cabe destacar la concerniente a la forma en que generalmente se establece dicho nexo jurídico, esto es, mediante la expedición de nombramiento a favor de determinada persona o su inclusión en la nómina de pago de sueldos, con motivo de la prestación de un trabajo subordinado físico o intelectual con las condiciones establecidas como mínimas por la ley; a diferencia de la relación obrero patronal que se origina mediante la libre contratación entre las partes que intervienen, y se rige por lo normado en el apartado A del artículo 123 constitucional y la Ley Federal del Trabajo que lo reglamenta. Otra nota distintiva la constituye la forma de fijar la retribución por los servicios prestados por el trabajador; mientras que en la relación laboral entre particulares, los contratantes se ponen de acuerdo en el salario que se deberá pagar por los servicios recibidos, que no deberá ser inferior a los mínimos a que se refiere la fracción VI del citado artículo 123 constitucional; en cambio, en la relación de servicio público, y particularmente en el Estado de J. y sus Municipios, de conformidad con lo normado en los artículos 45 y 46 de la ley burocrática estatal, vigentes en la fecha de presentación de la demanda que dio origen al juicio laboral (doce de enero de dos mil seis), el sueldo es la remuneración que debe pagarse al servidor público por los servicios prestados; debe ser acorde a las funciones y responsabilidades de sus cargos y fijarse en base a los presupuestos de egresos respectivos, sin que puedan ser disminuidos; de acuerdo a lo dispuesto en el último precepto legal citado, los servidores públicos no podrán percibir por sus servicios ningún tipo de pago, prestación, compensación, bono o cualquiera que sea su denominación adicionales a la remuneración y la violación a lo normado en dicho numeral será causal de responsabilidad administrativa con independencia de que, en su caso, se configure responsabilidad política, penal o civil. El texto de los referidos preceptos legales son del tenor siguiente: ‘Artículo 45.’ (se transcribe). ‘Artículo 46.’ (se transcribe). Hechas las precisiones anteriores, debe decirse, en primer término, que es inexacto que el artículo 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, establece que para los servidores públicos de una misma categoría les corresponde idéntico salario, en atención, dicen los quejosos, al principio de equidad; pues dicha previsión legal no establece, en esos términos, la remuneración a los servidores públicos; de ahí que lo alegado en contrario resulta infundado. Ahora bien, tomando en cuenta que la principal pretensión deducida por los actores fue la nivelación del sueldo de ********** (hecha excepción de ********** y **********, cuya pretensión sólo se refirió a horas extras), respecto del percibido por **********, así como el pago de las diferencias en el pago de sueldos reclamados, que se fundan en lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, aduciendo, en síntesis, que tienen asignado el mismo nombramiento y que, sin embargo, el sueldo percibido por este último es superior a los que ellos tienen asignados respectivamente, por lo que, afirman, procede la nivelación de sueldos y el pago de diferencias que demandan; en atención a ello debe aclararse, de manera prioritaria, que en materia de trabajo rige el principio consignado en la fracción VII del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que ‘para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad’; principio al cual se ajustan los enunciados normativos que derivan de lo previsto en el artículo 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios. Del último precepto mencionado derivan los enunciados normativos siguientes: 1. El sueldo para los servidores públicos será acorde con las funciones y responsabilidades de sus cargos. 2. El sueldo para los servidores públicos se fijará con base en los presupuestos de egresos respectivos. 3. El sueldo de los servidores públicos no puede ser disminuido. 4. Los servidores públicos no podrán percibir por sus servicios ningún tipo de pago, prestación, compensación, bono o cualquiera que sea su denominación adicional a la remuneración. 5. La violación a lo normado en dicho numeral será causal de responsabilidad administrativa con independencia de que, en su caso, se configure responsabilidad política, penal o civil. En el anterior contexto, a efecto de poder declarar la procedencia de la nivelación de sueldos pretendida por los actores, era necesario que se acreditaran en el juicio respectivo, los elementos constitutivos de la acción ejercida que derivan de los enunciados normativos mencionados, pero dado su planteamiento, que demostraran, de manera preponderante, que el sueldo con el que pretenden la homologación se encuentra fijado en la forma pretendida en el presupuesto de egresos de la entidad pública demandada. Ello es así, porque tratándose de reclamaciones sobre salarios, corresponde a los trabajadores, la carga de comprobar no sólo las condiciones en que prestan sus servicios, sino como en el caso, la causa petendi (sic) relativa a la igualdad de categorías o nombramientos, para el efecto de obtener la nivelación de salarios. Indudablemente que, en la especie, dada la pretensión, esa igualdad es sólo uno de los elementos constitutivos de la acción y, por ende, fundamento de la misma, la comprobación de que por existir esa igualdad de categorías o nombramientos, todos los servidores públicos que la ostenten deben percibir igual percepción y, como consecuencia, se puede lograr la nivelación de los salarios. Efectivamente, los principios elementales que en derecho procesal rigen la carga de la prueba, imponen a las partes la obligación de acreditar los elementos constitutivos de las acciones o de las excepciones hechas valer en el conflicto, ya que la prueba del hecho debe darla aquella parte que tiene interés jurídico; por lo que, los hechos constitutivos de una situación jurídica, deben probarse por la parte que pretende prevalecerse de tal situación. Lo anterior resulta de capital importancia, cuenta habida que atendiendo al cuarto de los enunciados normativos mencionados que derivan del precepto legal en estudio, los servidores públicos no podrán percibir por sus servicios ningún tipo de pago, prestación, compensación o bono o cualquiera que sea su denominación adicional a la remuneración. Sobre el tópico en comento, es aplicable la tesis emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la página ochenta y uno del Tomo CXXVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que es del tenor siguiente: ‘SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.’ (se transcribe). Sin embargo, con los elementos de prueba que aportaron al juicio de origen los actores no satisficieron la carga procesal que les correspondió tendente a acreditar los hechos constitutivos de su acción que fueron previamente aludidos. Lo anterior es así, puesto que, en principio, a ninguno de dichos medios de convicción le fue asignada esa encomienda jurídica; por el contrario, del análisis de las pruebas que ofrecieron se obtiene, que de la documental consistente en la publicación de la Gaceta Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, atinente a las percepciones económicas de los servidores públicos, publicada el siete de enero de dos mil cinco, se advierte, contrario a lo que se alega, que el salario asignado según el presupuesto de egresos de la entidad pública demandada no es el mismo para los servidores públicos que ostenten igual nombramiento, es decir, de la referida Gaceta Municipal no se evidencia, como lo afirmaron los actores en su demanda, que a todos los empleados que ostenten la categoría de analista ‘AA’ les corresponda igual salario, por así establecerlo el presupuesto de egresos del Ayuntamiento demandado y el diverso numeral 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios. Basta poner de relieve que en tal gaceta, que dicho sea de paso, prueba en contra de los actores por haber sido ellos quienes la propusieron, aparece, en lo que interesa:


Ver parte conducente de la gaceta

"De lo anterior, se advierte los mencionados servidores públicos tienen la categoría de analista ‘AA’ y que, sin embargo, según el presupuesto de egresos de la entidad pública demandada, tienen fijada diversa percepción salarial, como a continuación se observa y de la reproducción atinente a la parte conducente de la publicación que se relaciona con dichos sueldos y categorías, cuya imagen es la siguiente: (se copia imagen). De tal suerte que, las pruebas allegadas a juicio a través de los propios demandantes, conforme al principio de adquisición procesal, pueden beneficiar el interés de su contraria, como en el caso aconteció, porque de las mismas se revela la improcedencia de la pretensión de la parte actora, en virtud de que, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener con el resultado de los medios de convicción, el esclarecimiento de los hechos controvertidos, ya que la responsable está obligada a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios. Sobre el tópico en comento, es oportuno citar la jurisprudencia III.T. J/31, emitida por este Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, visible en la página cincuenta y nueve de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 59, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y dos, Octava Época, que es del contenido siguiente: ‘ADQUISICIÓN PROCESAL. LAS PRUEBAS DE UNA DE LAS PARTES PUEDEN BENEFICIAR A LAS DEMÁS, SEGÚN EL PRINCIPIO DE.’ (se transcribe). En este orden de ideas, como se dijo, el resultado del material probatorio ofrecido por los actores, además de ser insuficiente para considerar la procedencia de la acción de nivelación de sueldos ejercida, justifica la improcedencia de la acción, por poner de relieve que, según el presupuesto de egresos de la entidad pública demandada, no todos los servidores públicos que ostenten igual categoría o puesto tienen asignado idéntico salario; habida cuenta que, es de insistirse, lo que debieron demostrar dichos reclamantes, es que el artículo 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios y el respectivo presupuesto de egresos de la entidad demandada prevé que a los servidores que ostentan la misma categoría o el mismo nombramiento les corresponde igual remuneración o sueldo; máxime que, por otra parte, dicha autoridad, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 136 de la ley burocrática laboral mencionada, está dotada de las más amplias facultades para la práctica de las diligencias de desahogo de pruebas, así como para apreciar en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación y para resolver los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo sólo expresar en el laudo las consideraciones en que funde su decisión. Como se decía, era menester que los actores acreditaran la existencia de los elementos mínimos necesarios para considerar la procedencia de su acción tendente a la nivelación de sueldos pretendida, pues evidentemente que si se estuviera en el hipotético caso de considerarla procedente, la condena que llegara a imponerse no podría exceder la medida de la acción, ni podría ir más allá de los límites señalados en el multicitado artículo 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, pues resultaría antijurídico decretar una condena en cuya virtud, la dependencia demandada tuviera que llevar a cabo la nivelación del sueldo de los actores a un monto que no se encontrara fijado como tal con base en el presupuesto de egresos respectivo. R., cuando un servidor público del Estado de J. o sus Municipios demanda de la entidad pública en que presta sus servicios la nivelación de salarios entre el que percibe y el devengado por otro u otros servidores, debe acreditar de conformidad a la esencia del contenido de los artículos 45 y 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, que los emolumentos respecto de los que pretende la nivelación se encuentran fijados en la forma pretendida en el presupuesto de egresos de la entidad pública demandada para el cargo que desempeña; además, que por existir igualdad de categorías, nombramientos, funciones o actividades, entre el actor y aquel o aquellos que perciben el salario a nivelar, debe percibir igual remuneración por así estar contemplado en el presupuesto de egresos respectivo, ya que de acuerdo a lo dispuesto en los preceptos atinentes, contenidos en el capítulo IV de la citada ley burocrática, el sueldo es la remuneración que percibe el servidor público por los servicios prestados y debe ser acorde a las funciones y responsabilidades de su cargo y estar previsto en el correspondiente presupuesto de egresos, así las cosas, al justificarse los extremos aludidos se preserva el equilibrio que debe imperar al respecto, lo que es acorde al principio contenido en la ecuación jurídica de que a trabajo igual, en igualdad de condiciones, debe corresponder idéntico salario. De tal suerte que, al no acreditar la procedencia de la acción de nivelación de salarios intentada por los actores y, por lo que ve al reclamo de **********, contrario a lo que se alega, es correcta la cuantificación que sobre el tiempo extraordinario elaboró la responsable con el salario acreditado en autos por la entidad demandada. Por todo lo hasta aquí considerado, se llega al convencimiento de que la absolución decretada por el tribunal responsable, respecto de las acciones de nivelación de sueldo y pago de diferencias de éste, ejercidas por los servidores públicos actores, es objetivamente correcta, pues corresponde a la realidad jurídica imperante en el justiciable, por tanto, no lesiona garantías constitucionales en perjuicio de los quejosos, pues, ante todo, al resolver los conflictos laborales de que conoce, el tribunal responsable tiene obligación, conforme a la ley, de analizar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, debe absolver. Consecuentemente, ha lugar a negar el amparo impetrado a los quejosos a que se refiere este considerando."


De las anteriores ejecutorias derivó la tesis que se precisa enseguida:


"NIVELACIÓN SALARIAL. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN TRATÁNDOSE DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. Cuando un servidor público del Estado de J. o sus Municipios demanda de la entidad pública en que presta sus servicios la nivelación de salarios entre el que percibe y el devengado por otro u otros servidores, debe acreditar, de conformidad a la esencia del contenido de los artículos 45 y 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, que los emolumentos respecto de los que pretende la nivelación se encuentran fijados en la forma pretendida en el presupuesto de egresos de la entidad pública demandada para el cargo que desempeña; además, que por existir igualdad de categorías, nombramientos, funciones o actividades, entre el actor y aquel o aquellos que perciben el salario a nivelar, debe percibir igual remuneración por así estar contemplado en el presupuesto de egresos respectivo, ya que de acuerdo a lo dispuesto en los preceptos atinentes, contenidos en el capítulo IV de la citada ley burocrática, el sueldo es la remuneración que percibe el servidor público por los servicios prestados y debe ser acorde a las funciones y responsabilidades de su cargo y estar previsto en el correspondiente presupuesto de egresos, así las cosas, al justificarse los extremos aludidos se preserva el equilibrio que debe imperar al respecto, lo que es acorde al principio contenido en la ecuación jurídica de que a trabajo igual, en igualdad de condiciones, debe corresponder idéntico salario."


Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito resolvió los amparos directos 235/2009 y 408/2009 en los términos siguientes:


Amparo directo 235/2009:


"CUARTO. Este Tribunal Colegiado, previo al estudio de los conceptos de violación, en suplencia de la queja deficiente, en términos de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, advierte una violación cometida por la responsable en el laudo reclamado, en contra del quejoso y que amerita la concesión del amparo solicitado, con base a las siguientes consideraciones: El juicio de origen se suscitó en virtud del reclamo que hizo la actora para que su sueldo fuese homologado con el que devenga el diverso empleado C.G.H., toda vez que ambos tienen el mismo puesto de auxiliar administrativo ‘A’, pero este último percibe un sueldo mayor al de la actora. En el laudo que se reclama, el tribunal del conocimiento resolvió lo siguiente (folios 101 vuelta a 102): (se transcribe). Ahora bien, la anterior determinación del tribunal responsable se estima incorrecta, por virtud de que con relación a la nivelación salarial que se reclama, se debe decir que es inaplicable el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, en razón a que ese precepto legal no resulta de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, ya que esta última cuenta con un dispositivo legal expreso que recoge el beneficio constitucional contemplado en el artículo 123 de la Carta Magna, en su apartado B, fracción V, el cual establece: ‘... A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo ...’, pero sin establecer las exigencias de que se trate de condiciones de puesto, jornada y eficiencia iguales, que pondera el numeral 86 de la citada Ley Federal del Trabajo; tal precepto legal es el número 46, mismo que literalmente dispone lo que enseguida se transcribe: ‘Artículo 46.’ (se transcribe). Por su parte el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo señala: ‘Artículo 86.’ (se transcribe). Consecuentemente, toda vez que aquel dispositivo hace referencia general sobre la igualdad salarial a que alude el citado artículo 86, al establecer como base para el pago de sueldos, las funciones y responsabilidades de los servidores públicos; sin embargo, ante esa normatividad expresa en la ley aplicable al caso, es indiscutible que no resulta aplicable el precepto 86 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que para que opere la supletoriedad, se requiere que estando prevista una institución, la misma sea deficientemente regulada por la norma, lo que no acontece en el caso a estudio, por las razones antes expuestas. Se cita al caso la jurisprudencia que formuló el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Apéndice de dos mil del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, página 533, que reza: ‘SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUÁNDO SE APLICA.’ (se transcribe). En esas condiciones, debe decirse también que es inaplicable la tesis que invocó el tribunal responsable en el laudo y que se vincula con los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, para la procedencia de la acción de nivelación salarial. Además, sobre el tema se debe señalar que si bien el precepto legal 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios antes transcrito, establece que la cuantía del sueldo debe guardar conformidad con la responsabilidad y funciones inherentes al cargo de cada servidor público, es decir que la designación del cargo ya contempla las funciones y responsabilidad del mismo y si dos o más personas tienen el mismo cargo, como quedó demostrado en la especie respecto del actor en relación con **********, la patronal estaba obligada a cubrir el mismo salario, ya que, en el supuesto de que la responsabilidad y calidad de labores de la actora fuera inferior, era menester que se le otorgara otro nombramiento previo el trámite correspondiente que justificara la medida. Esto es así, debido a que la carga de la prueba al respecto debe recaer en la patronal, por tratarse de la parte que tiene en su poder la mayor parte de los controles, archivos, nóminas y registros que pueden servir para demostrar la similitud o diferencia entre las responsabilidades y funciones de sus empleados, para así poder avalar los distingos que en el pago de las prestaciones se realice en las nóminas de sus trabajadores. En virtud de lo expuesto con antelación, resulta innecesario estudiar los conceptos de violación formulados por la quejosa, habida cuenta que lo hasta aquí estudiado, resulta ser preponderante para la concesión del amparo solicitado. Tiene aplicación en lo conducente, la jurisprudencia ciento siete, de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ochenta y cinco del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete dos mil, que precisa lo siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe). Así visto el asunto, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en otro que dicte conforme a los lineamientos de esta ejecutoria, en relación con la nivelación salarial reclamada resuelva apegado a derecho, con plenitud de jurisdicción, prescindiendo claro, de la aplicación del numeral 86 de la Ley Federal del Trabajo, reiterando lo que no fue materia de concesión del amparo."


Amparo directo 408/2009:


"CUARTO. Este Tribunal Colegiado, en suplencia de la queja deficiente, en términos de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, advierte una violación cometida por la responsable en el laudo reclamado, en contra del quejoso y que amerita la concesión del amparo solicitado, con base a las siguientes consideraciones: El juicio de origen se suscitó en virtud del reclamo que hizo el actor para que su sueldo fuese homologado con el que devenga el diverso empleado **********, toda vez que ambos tienen el mismo puesto de ‘diseñador’, pero este último percibe un sueldo mayor al del actor. En el laudo que se reclama, el tribunal del conocimiento resolvió lo siguiente (folio 118 vuelta): ‘Planteada así la litis y de conformidad al principio general de derecho que reza: «El que afirma se encuentra obligado a probar», este tribunal, estima que le corresponde al propio actor, la carga de la prueba de acreditar los elementos constitutivos de su acción intentada, respecto de la homologación de salario pretendida, esto es, deberá de acreditar que el servidor ********** que afirma ostenta el mismo nombramiento, les corresponde igual remuneración o sueldo por contar con igual nombramiento y desempeñar las mismas funciones y a su vez que ese sueldo se encuentra fijado en la forma pretendida en el presupuesto de egresos del ayuntamiento demandado, lo anterior, con fundamento en el numeral 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios ...’. Ahora bien, la anterior determinación del tribunal responsable se estima incorrecta, toda vez que el artículo 46 de la Ley de Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, no señala a quién corresponde probar que hay igualdad de nombramiento, funciones y que el salario se encuentra previsto en el presupuesto de egresos respectivo, sino que el artículo mencionado señala: ‘Artículo 46.’ (se transcribe). De la transcripción del artículo anterior, se desprende que establece que el sueldo de los servidores públicos debe estar previsto en el presupuesto de egresos, así como que la cuantía del sueldo debe guardar conformidad con la responsabilidad y funciones inherentes al cargo de cada servidor público, es decir, que la designación del cargo ya contempla las funciones y responsabilidad del mismo y si dos o más personas tienen el mismo cargo, como quedó demostrado en la especie respecto del actor en relación con **********, la patronal estaba obligada a cubrir el mismo salario, ya que, en el supuesto de que la responsabilidad y calidad de labores del actor fuera inferior, era menester que se le otorgara otro nombramiento previo el trámite correspondiente que justificara la medida, o bien si la razón fuera por mayor productividad, la parte demandada debía demostrar que el diverso trabajador que cuenta con el nombramiento de diseñador, al igual que el actor, tiene mayor carga de trabajo y la proporción de ésta, a fin de que hubiera lugar a justificar el distingo que se hace para cubrir mayores prestaciones a unos con relación a otros. Esto es así, debido a que la carga de la prueba al respecto debe recaer en la patronal, por tratarse de la parte que tiene en su poder la mayor parte de los controles, archivos, nóminas y registros que pueden servir para demostrar la similitud o diferencia entre las responsabilidades y funciones de sus empleados, para así poder avalar los distingos que en el pago de las prestaciones se realice en las nóminas de sus trabajadores. Ahora bien en suplencia de la queja este tribunal advierte que el tribunal responsable cometió en contra del quejoso, otra violación con trascendencia en el laudo que ahora se reclama, al considerar que el Ayuntamiento demandado acreditó con la prueba confesional a cargo del actor, en específico con las posiciones cinco y seis, que la demandada no le adeudaba cantidad alguna por concepto de aguinaldo y vacaciones, lo cual resulta incorrecto por lo siguiente: Sobre el tema, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática estatal, cuyo texto es el siguiente: ‘Artículo 790.’ (se transcribe). De lo anterior se obtiene, que son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad. Ahora bien, el contenido de dichas posiciones, es el siguiente (folio 101): ‘5. Que diga el absolvente como es cierto y reconoce que a usted no se le adeuda cantidad alguna, por parte del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, por concepto de aguinaldo. 6. Que diga el absolvente como es cierto y reconoce que a usted no se le adeuda cantidad alguna, por parte del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, por concepto de vacaciones.’. A dichas posiciones el absolvente respondió lo siguiente (folio 104 vuelta): ‘A la 5. Sí. A la 6. Sí.’. De las posiciones transcritas se desprende, que se manejan dos afirmaciones en sentido opuesto o dos propuestas en sentido contrario, pues por un lado se inician las posiciones con una frase en sentido positivo ‘¿Que diga el absolvente cómo es cierto y reconoce que?’, seguido de planteamientos formulados en sentido negativo, ‘que a usted no’, lo que conlleva a determinar que tienden a confundir la inteligencia de quien responde, debido a que cualquiera que sea su respuesta quedaría confusa u obscura, pues en el supuesto de que el absolvente responda ‘sí es cierto’, se llega a la interrogante ¿qué sí es cierto?, o en su defecto, si confiesa que ‘no es cierto’, podemos preguntarnos ¿no es cierto qué?, todo esto, tomando en cuenta que la posición no está formulada en un solo sentido o con un solo supuesto, ya que se insiste, contiene dos supuestos u opciones que son contrarios entre sí, por lo que cualquiera que sea la respuesta será confusa o dudosa, motivo por el cual la responsable no podía tomarlas en cuenta para resolver. Cabe mencionar que si bien es cierto, la normatividad aplicable no prohíbe la formulación de posiciones en sentido negativo, sí lo hace respecto a aquellas que ofusquen la inteligencia del que habrá de responder, como sucede en el supuesto actual, pues éstas, al contener dos propuestas en sentido opuesto, uno positivo y el otro negativo, van encaminadas a predisponer el entendimiento, creando un estado de confusión u oscuridad en la mente del absolvente, de tal modo que no se aprecia con claridad el contenido de la interrogante, para que se responda de tal forma que beneficie a los intereses del oferente y obtener una confesión contraria a la verdad, sobre todo porque si el absolvente debe contestar afirmando o negando, por ende, la respuesta de un ‘sí’ puede ser emitida con la intención de negar lo que se afirma en la posición y no con la idea de admitir su contenido y viceversa, al responder con un no pudiera confirmar lo que dice, y no por el contrario desmentirla, por lo que las posiciones formuladas resultan insidiosas. Por lo dicho, se concluye que la prueba confesional con la que el Ayuntamiento demandado quiere probar que cubrió el pago de aguinaldo y vacaciones al trabajador, sus posiciones resultan insidiosas, dado que la ambigüedad destacada ofusca la inteligencia de quien ha de contestarlas, pues el absolvente no sabrá si la negativa o la afirmación de lo que se le pregunta sería la verdad de los hechos, que es lo que la propia legislación laboral trata de salvaguadar; de ahí que dichas posiciones debieron desecharse desde el momento de su formulación o en el supuesto de que se hayan admitido, como sucedió en el justiciable, no tomarlas como fundamentales para crear convicción. Tiene especial aplicación al caso concreto, la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1022, T.X., enero de 2006, Materia Laboral, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes: ‘PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS POSICIONES QUE CONTIENEN EL PLANTEAMIENTO «DIGA SI ES CIERTO COMO LO ES», SEGUIDO DE LA ASEVERACIÓN «QUE USTED NO» U OTRA EQUIVALENTE, DEBEN DESECHARSE POR INSIDIOSAS.’ (se transcribe). En virtud de lo expuesto con antelación, resulta innecesario estudiar los conceptos de violación formulados por la quejosa, habida cuenta que lo hasta aquí estudiado, resulta ser preponderante para la concesión del amparo solicitado. Tiene aplicación en lo conducente, la jurisprudencia ciento siete, de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ochenta y cinco del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete dos mil, que precisa lo siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe). Consecuentemente, al resultar fundados algunos de los conceptos de violación estudiados, lo procedente es conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para los efectos siguientes: 1. El tribunal responsable dejará insubsistente el laudo reclamado y en uno nuevo que dicte, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determinará que en relación con la nivelación salarial reclamada, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, y resolverá sobre la procedencia de dicho reclamo con plenitud de jurisdicción. 2. Por otra parte, y por las razones anteriormente expuestas establecerá que la entidad pública demandada, con la prueba confesional a cargo del actor, no probó que hubiera cubierto el pago de aguinaldo y vacaciones reclamadas, por lo que volverá a analizar dichos reclamos, resolviendo lo que proceda conforme a derecho. 3. Reiterará lo demás resuelto que no fue materia de la concesión en este amparo."


CUARTO. Como cuestión previa, es necesario determinar si la presente denuncia de contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Con tal propósito, es pertinente tener en cuenta los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, los cuales ordenan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los transcritos artículos regulan la figura de la contradicción de tesis surgida entre cuerpos colegiados sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, debiendo destacarse que por "tesis" se entiende la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, de los referidos artículos se infiere que la determinación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación adopte al resolver la contradicción, debe precisar el criterio que en el futuro deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin afectar las situaciones jurídicas concretas resultantes de las sentencias opuestas, con el objeto de que exista certeza jurídica en relación con el problema debatido.


De igual forma, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica.


Lo anterior se desprende de la tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En este caso, en los términos del considerando anterior, se plantea la posible contradicción entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., que comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en los mismos materia y circuito.


La lectura de las resoluciones transcritas revela que los Tribunales Colegiados contendientes sostienen, en parte, criterios similares y, por otra, llegan a conclusiones diferentes.


Para demostrar lo anterior, se hará una breve relación de lo expuesto por cada uno de ellos, en lo que a este expediente interesa.


En el asunto resuelto por el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar citado, se sostuvo lo siguiente:


1. El principio constitucional de que a trabajo igual corresponde salario igual se encuentra contenido en el artículo 123 constitucional para los dos tipos de trabajadores que regula (fracción VII del apartado A y fracción V del apartado B), principio del que se obtiene que sujetos que laboran en idénticas condiciones (en cantidad y calidad) habrán de recibir una remuneración salarial de proporción equivalente, lo que dará lugar a que quien se halle en una situación que desconozca tal principio podrá demandar ante los órganos de jurisdicción correspondientes la acción de nivelación de salarios y, en consecuencia, el pago de la diferencia respectiva.


2. Dadas las características de la acción de nivelación de salarios, en la que un trabajador afirma que de facto realiza un trabajo idéntico a otro empleado que recibe mayor salario, debe considerarse al propio trabajador como el principal interesado y responsable de comprobar esa igualdad de trabajo, pues debe tenerse presente que la prueba del hecho debe darla aquella parte que tiene interés jurídico en la acción, ello en términos de lo que disponen las jurisprudencias y criterio aislado de la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal de rubros: "NIVELACIÓN DE SALARIOS. CARGA DE LA PRUEBA.", "SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA." y "SALARIO, SU NIVELACIÓN."


3. Si bien los criterios anteriores no determinan a quién corresponde la carga de la prueba en un juicio laboral promovido por trabajadores al servicio público de una entidad federativa, pues interpretan lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, constituyen un parámetro válido de interpretación jurídica para resolver en forma similar sobre tal aspecto, en razón de que la prerrogativa constitucional en que tiene sustento la acción de nivelación de salarios se encuentra prevista tanto para los trabajadores que se rigen por el apartado A como por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.


4. En razón de lo anterior, el hecho de que en el artículo 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios pueda encontrar cierto sustento la acción de nivelación salarial, ello no impide atender los criterios que en torno a la carga de la prueba ha fijado el Alto Tribunal con motivo de la interpretación del señalado artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, pues este precepto sólo ha retomado el principio constitucional de que debe corresponder un salario idéntico a situaciones donde exista igualdad de labores.


5. Además, no es la supletoriedad del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo la que hace o no aplicables los criterios del Alto Tribunal, sino las características propias del tipo de acción, su naturaleza o finalidad, que hacen razonable que quien pretende ver homologado su salario al de otro empleado compruebe los elementos de laborar en igualdad de condiciones que el sujeto con quien se compara, de manera que si tanto en los juicios promovidos por empleados que se rigen por cualquier apartado del artículo 123 de la Constitución tienen a su favor la acción de nivelación u homologación salarial, es de concluirse que existe la misma razón en el sentido de que quien tiene la carga de la prueba en ese tipo de acciones es el propio trabajador.


6. De no ser así, es decir, que invariablemente correspondiera a la patronal acreditar que no está demostrado el elemento básico de la acción consistente en la igualdad de trabajo, prácticamente se daría lugar a que bastara la afirmación de cualquier trabajador de desempeñar una labor igual a la de otro empleado para que fuera factible la condena de homologación salarial, perdiendo de vista que no se trata de la hipótesis en que deba comprobar aquél las condiciones laborales del trabajador respecto al pago de salarios o prestaciones no cubiertas por sus servicios, sino que por el tipo de acción, la cuestión a determinar es si existe o no igualdad de labores de un trabajador en relación con otro que obtiene una remuneración mayor.


7. No se observa una clara incompatibilidad entre el supuesto genérico previsto en el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo y lo que dispone el diverso numeral 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, pues lejos de contradecirse o prever normas absolutamente incompatibles, discordantes o excluyentes entre sí, se aprecia que la última legislación recoge el principio constitucional de que a trabajo igual salario igual, pues conforme a la fracción III del señalado precepto cualquier trabajador al servicio del Estado de J. o sus Municipios debe percibir una remuneración salarial proporcional o que "guarde conformidad" con la capacidad pecuniaria de la entidad, las necesidades de ésta, así como con la "responsabilidad y funciones inherentes al cargo", además de que en su fracción I se prevé que el sueldo de los servidores públicos debe estar previsto en el presupuesto de egresos respectivo, debiendo cumplir con los principios de austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad, proporcionalidad, "equidad", certeza y motivación, lo que es indicativo de que la previsión presupuestal del sueldo debe ser igual para quienes sean iguales, y distinta para quienes no guarden la misma situación.


8. Por lo anterior, si un trabajador burocrático afirma que realiza las mismas funciones que otro y pretende acceder en virtud de una acción de nivelación salarial a un salario idéntico que otro servidor público, es dicho actor quien debe acreditar esa situación de igualdad de labores desarrolladas (cuantitativa y cualitativamente) y, por ende, que objetivamente cuenta con los mismos atributos y condiciones laborales que legalmente han dado lugar a que el operario con el cual se contrasta perciba una mayor remuneración, para que así quede demostrada la ecuación de equidad entre trabajo y salario, pues además de contar con la misma categoría o plaza, es relevante que exista efectivamente en los hechos esa situación de correspondencia entre jornada, tipo de actividades, condiciones laborales y atributos para contar con similares percepciones legales.


9. Se precisa que tratándose de la acción de nivelación de salarios de empleados al servicio del Estado, cuya remuneración forma parte del presupuesto de egresos, es necesario que no se desatiendan la naturaleza y fines de los recursos que están de por medio para el pago a los operarios burocráticos que son objeto de contraste, pues no resultaría razonable y acorde con las disposiciones que fijan controles y límites en materia de erogación del gasto público, que en aras de buscar una presunta nivelación salarial con otro servidor público, pudiera darse cabida a una homologación con un salario que fuera más allá de lo que en términos tabulares se ha fijado y debe corresponder a determinado tipo o nivel de empleados y las restricciones que se han ido estableciendo.


10. De esta forma, una vez establecida la situación de igualdad de trabajo y la diferencia de remuneración salarial conforme a los conceptos que perciben los trabajadores sujetos a contraste, debe determinarse si la diferenciación obedece a una finalidad constitucional o legalmente válida, lo que se explica si se toma en cuenta que las diferencias salariales del empleado con el cual se compara el trabajador deben ser injustificadas como presupuesto para asumir que es indebida la remuneración de aquél, todo lo cual debe valorar el tribunal laboral, pues si bien es verdad la regla es la uniformidad de salarios de quienes tienen idéntica plaza y actividad material, también lo es que la diferencia de sueldos y prestaciones de cada servidor público puede tomar en cuenta que los rubros o conceptos por los que obtiene prestaciones adicionales con el actor, pueden provenir de un motivo o elemento acorde con los principios constitucionales y legales, así como de justicia laboral.


11. Por lo anterior, resulta primordial que primero sea el accionante de la nivelación u homologación salarial el que de antemano demuestre que efectivamente existe igualdad de categorías, nombramientos, funciones o actividades laborales entre el actor y aquel o aquellos que perciben el salario a nivelar, y que de no existir justificación para el trato diferenciado de percepciones salariales, el órgano jurisdiccional valore y determine si una vez satisfecha dicha carga probatoria es factible la nivelación salarial dentro del correspondiente marco presupuestario y tabular.


12. Finalmente, se coincide con el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito contenido en la tesis III.1o.T. J/74, de rubro: "NIVELACIÓN SALARIAL. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN TRATÁNDOSE DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.", en el sentido de que corresponde al trabajador acreditar los presupuestos de su acción, con la salvedad de que la obligación de acreditar que los emolumentos por los que pretende la nivelación se encuentran fijados en la forma pretendida en el presupuesto de egresos o tabulador conducente, es una cuestión propia de valoración que debe efectuar el órgano jurisdiccional, pues no resulta aceptable que sea el trabajador actor quien deba exhibir, en su caso, esos documentos (presupuesto de egresos o tabulador), ello conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala del Alto Tribunal 2a./J. 52/97, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA CONSULTA DEL CATÁLOGO GENERAL DE PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL Y DEL RESPECTIVO TABULADOR REGIONAL, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE ESOS DOCUMENTOS LOS EXHIBA EL TRABAJADOR, POR LO QUE SI NO OBRAN EN AUTOS, LA AUTORIDAD DEBE ALLEGARSE ESA PRUEBA.".


Por su parte, en los asuntos resueltos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, se expresa lo siguiente:


1. En materia de trabajo rige el principio consignado en la fracción VII del artículo 123 de la Constitución Federal consistente en que "para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad", principio al que se ajustan los enunciados normativos que derivan de lo previsto en el numeral 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios.


2. Dicho precepto legal contiene los siguientes enunciados normativos: a) El sueldo para los servidores públicos será acorde con las funciones y responsabilidades de sus cargos; b) Dicho sueldo se fijará con base en los presupuestos de egresos respectivos; c) El que reciban no podrá ser disminuido; d) Los servidores públicos no podrán percibir por sus servicios ningún tipo de pago, prestación, compensación, bono o cualquiera que sea su denominación adicionales a la remuneración; y, e) La violación a lo establecido será causal de responsabilidad administrativa con independencia de que, en su caso, se configure responsabilidad política, penal o civil.


3. Para declarar la procedencia de la nivelación de sueldos resulta necesario que quien la pretenda acredite en juicio los elementos constitutivos de la acción, los que derivan de los enunciados normativos señalados, pero de manera preponderante, que el sueldo con el que pretende la homologación se encuentra fijado de esa forma en el presupuesto de egresos de la entidad pública demandada, en razón de que tratándose de reclamaciones sobre salarios, corresponde a los trabajadores la carga de comprobar no sólo las condiciones en que prestan sus servicios, sino también la causa petendi relativa a la igualdad de categorías o nombramientos, para el efecto de obtener la nivelación de salarios. Lo anterior, conforme a la tesis de la anterior Cuarta Sala del Alto Tribunal, de rubro: "SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.".


4. De lo anterior se advierte que lo que debe demostrarse por parte de quien pretenda la nivelación de salarios, es que el artículo 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios y el respectivo presupuesto de egresos de la entidad demandada prevé que a los servidores que ostentan la misma categoría o nombramiento les corresponde igual remuneración, máxime que, por otra parte, la autoridad responsable, conforme a los artículos 135 y 136 de la ley burocrática citada, está dotada de las más amplias facultades para la práctica de las diligencias de desahogo de pruebas, así como apreciar en conciencia las que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación y para resolver los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar solamente en el laudo las consideraciones en que funde su decisión.


5. Así, es menester que los accionantes acrediten la existencia de los elementos mínimos necesarios para considerar la procedencia de la acción tendente a la nivelación de sueldos pretendida, pues si se estuviera en el hipotético caso de considerarla procedente, la condena que llegara a imponerse no podría exceder la medida de la acción, ni podría ir más allá de los límites señalados en el numeral 46 de la ley burocrática referida, ya que resultaría antijurídico decretar una condena en cuya virtud la dependencia demandada tuviera que llevar a cabo la nivelación del sueldo de los actores a un monto que no se encontrara fijado como tal con base en el presupuesto de egresos respectivo.


6. Por lo anterior, cuando un servidor público del Estado de J. o sus Municipios demanda de la entidad pública en que presta sus servicios la nivelación de salarios entre el que percibe y el devengado por otro u otros servidores, debe acreditar, conforme al contenido de los artículos 45 y 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, que los emolumentos respecto de los que pretende la nivelación se encuentran fijados en esa forma en el presupuesto de egresos de la entidad pública demandada para el cargo que desempeña, además de que, por existir igualdad de categorías, nombramientos, funciones o actividades entre el actor y aquel o aquellos que perciben el salario a nivelar, debe percibir igual remuneración, por así estar contemplado en el presupuesto de egresos respectivo. De esta forma, si se justifican los extremos aludidos se preserva el equilibrio que debe imperar en el caso, conforme al principio contenido en la ecuación jurídica de que a trabajo igual, en igualdad de condiciones, debe corresponder idéntico salario.


Finalmente, los asuntos resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito contienen las siguientes consideraciones:


1. En relación con la acción de nivelación salarial es inaplicable el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que dicho precepto no resulta de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, pues esta última cuenta con un dispositivo legal expreso que recoge el beneficio constitucional contemplado en el artículo 123 de la Norma Suprema, el que en su apartado B, fracción V, dispone que: "A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo", pero sin establecer las exigencias de que se trate de condiciones de puesto, jornada y eficiencia iguales, que pondera el numeral 86 citado, siendo dicho precepto el 46 de la ley burocrática señalada. Razón esta última por la que también resulta inaplicable la tesis de la anterior Cuarta Sala del Alto Tribunal de rubro: "SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS.", que se vincula con los requisitos establecidos en el numeral 86 de la Ley Federal del Trabajo para la procedencia de la acción de nivelación salarial.


2. Además, si bien el precepto legal 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios establece que la cuantía del sueldo debe guardar conformidad con la responsabilidad y funciones inherentes al cargo de cada servidor público, es decir, que la designación del cargo ya contempla las funciones y responsabilidad del mismo, resulta que cuando dos o más personas tienen el mismo cargo, la patronal está obligada a cubrir el mismo salario, pues en el supuesto de que la responsabilidad y calidad de labores del actor fuera inferior, es menester que se le otorgue otro nombramiento previo el trámite correspondiente que justifique la medida.


3. Ello es así, debido a que la carga de la prueba al respecto debe recaer en la patronal, por tratarse de la parte que tiene en su poder la mayor parte de los controles, archivos, nóminas y registros que pueden servir para demostrar la similitud o diferencia entre las responsabilidades y funciones de sus empleados, para así poder avalar los distingos que en el pago de las prestaciones se realice en las nóminas de sus trabajadores.


Como puede apreciarse claramente de la anterior síntesis, en una parte los tres órganos jurisdiccionales contendientes externan consideraciones similares en cuanto a que el artículo 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios recoge el principio contenido en el diverso numeral 123, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que a trabajo igual, corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo.


De igual forma, se observa que también coinciden en manifestar que en términos del artículo 46 de la señalada legislación burocrática local, la remuneración salarial debe guardar conformidad con la capacidad pecuniaria de la entidad, las necesidades de ésta, así como con la responsabilidad y funciones inherentes al cargo de cada servidor público.


No obstante ello, los Tribunales Colegiados Primero Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J. y Primero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, concluyen que cuando un trabajador demanda la nivelación de su salario con otro que ostenta un mismo puesto pero con mayor remuneración, es necesario que aquél acredite en juicio los elementos constitutivos de la acción, es decir, debe demostrar que efectivamente existe igualdad de categorías, nombramientos, funciones o actividades laborales entre el accionante y aquel o aquellos que perciben el salario a nivelar. A diferencia de lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el que determinó que cuando dos o más personas tienen el mismo cargo pero diferentes percepciones y se ejercita la acción de nivelación salarial, la carga de la prueba recae en la parte patronal, por tratarse de la que tiene en su poder la mayor parte de los controles, archivos, nóminas y registros que pueden servir para demostrar la similitud o diferencia entre las responsabilidades y funciones de sus empleados, para así poder avalar los distingos que en el pago de las prestaciones se realice en las nóminas de sus trabajadores.


De lo anterior, se concluye que el punto materia de contradicción en el presente expediente se centra en determinar a quién le corresponde la carga de la prueba cuando se ejercite por parte de un trabajador al servicio del Estado de J. o de sus Municipios, la acción de nivelación de salarios respecto de otro u otros servidores públicos que ostentan una categoría igual pero con una remuneración mayor.


No es óbice a lo anterior, el que en una parte de sus consideraciones el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., haya externado que compartía el criterio del diverso Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en cuanto a que la carga de la prueba en el caso corresponde a la parte actora en el juicio laboral, salvo la consideración relativa a la "obligación de acreditar que los emolumentos por los que pretende la nivelación se encuentran fijados en la forma pretendida en el presupuesto de egresos o tabulador conducente", en razón de ser una cuestión propia de valoración que debe efectuar el órgano jurisdiccional, además de no resultar aceptable que sea el trabajador actor quien deba exhibir, en su caso, esos documentos (presupuesto de egresos o tabulador). Ello, porque como se desprende de lo expuesto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, este último en momento alguno concluyó que el trabajador actor debía exhibir en el juicio los documentos de mérito, sino que para declarar la procedencia de la nivelación de sueldos resulta necesario que quien la pretenda acredite en juicio los elementos constitutivos de la acción, los que derivan de los enunciados normativos señalados, pero de manera preponderante, que el sueldo con el que pretende la homologación se encuentra fijado de esa forma en el presupuesto de egresos de la entidad pública demandada, en razón de que tratándose de reclamaciones sobre salarios, corresponde a los trabajadores la carga de comprobar no sólo las condiciones en que prestan sus servicios, sino también la causa petendi relativa a la igualdad de categorías o nombramientos, para el efecto de obtener la nivelación de salarios.


Corrobora lo anterior, la diversa manifestación de este órgano jurisdiccional, en el sentido de que: "... lo que debe demostrarse por parte de quien pretenda la nivelación de salarios, es que el artículo 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios y el respectivo presupuesto de egresos de la entidad demandada prevé que a los servidores que ostentan la misma categoría o nombramiento les corresponde igual remuneración, máxime que, por otra parte, la autoridad responsable, conforme a los artículos 135 y 136 de la ley burocrática citada, está dotada de las más amplias facultades para la práctica de las diligencias de desahogo de pruebas, así como apreciar en conciencia las que se le presenten ...", de manera que lejos de contradecirse, los criterios de dichos tribunales resultan ser similares.


Finalmente, debe hacerse la aclaración de que no será materia de esta contradicción de criterios, lo relativo a la comprobación de la responsabilidad y calidad de las labores del trabajador que pretenda la nivelación de salarios, frente al o a los servidores públicos con los que demanda sea comparado, pues como se advierte de las consideraciones expuestas por los órganos jurisdiccionales, estos últimos son coincidentes en ese rubro, es decir, tales cuestiones deben considerarse como elementos constitutivos de la acción. De manera que lo único que debe determinarse, como se estableció, es sobre quién recae la carga de la prueba.


QUINTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con la siguiente exposición:


En primer lugar, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, vigente antes de su reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, el que como se estableció por los tres órganos jurisdiccionales aquí contendientes, recoge el principio consistente en que a trabajo igual, corresponde salario igual, contenido en el numeral 123, en su apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal precepto a la letra dice:


(Reformado, P.O. 26 de agosto de 2004)

"Artículo 46. El sueldo para los servidores públicos se regirá por las disposiciones siguientes:


"I. Debe estar previsto en el presupuesto de egresos respectivo, mismo que debe cumplir con los principios de austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad, proporcionalidad, equidad, certeza y motivación;


"II. Debe ser racional, en cuanto esté basado en una adecuada fundamentación del derecho que lo sustenta;


"III. Debe ser proporcional en razón de que su cuantía debe guardar conformidad con la capacidad pecuniaria de la entidad, las necesidades de la misma, así como la responsabilidad y funciones inherentes al cargo; y


"IV. Debe fijarse cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.


"Las modificaciones a los presupuestos de egresos que resuelvan aumentos salariales deben estar fundadas y motivadas.


"El sueldo y demás prestaciones de los servidores públicos, en ningún caso pueden ser disminuidas, pero sí pueden permanecer sin variaciones las anualidades que sean necesarias, a fin de ajustarse a los principios establecidos en el presente artículo.


"Es causal de responsabilidad administrativa en los términos de la ley de la materia, establecer en los presupuestos de egresos o autorizar el pago de bonos anuales o con cualquier otra periodicidad, gratificaciones por fin del encargo u otras percepciones de similar naturaleza, adicionales a la remuneración, cualquiera que sea su denominación. En igual responsabilidad incurre el servidor que reciba este tipo de percepciones.


"Las sanciones que se apliquen de conformidad con el párrafo anterior son independientes de las que procedan en caso de configurarse responsabilidad política, penal o civil."


De la lectura del precepto transcrito, si bien se observa que contiene diversos criterios o principios reguladores de los sueldos de los servidores públicos, incluido el relativo a que deben percibir una remuneración salarial proporcional o que guarde conformidad con la capacidad pecuniaria de la entidad, las necesidades de ésta, así como con la responsabilidad y funciones inherentes al cargo, además de que deben estar previstas en el presupuesto de egresos respectivo, debiendo cumplir con los principios de austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad, proporcionalidad, equidad, certeza y motivación, y que en un sentido amplio, dichos principios normativos pueden dar lugar al ejercicio de la acción de nivelación de salarios, debe hacerse la aclaración que tal numeral no establece en quién recae la carga de la prueba para demostrar que tratándose de servidores públicos que ostentan igualdad de categorías les corresponde percibir un salario igual.


Asimismo, tampoco se desprende de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, norma o principio alguno que permita esclarecer lo anterior, lo cual se corrobora de lo dispuesto en su capítulo III, que regula lo relativo al procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, que establece lo siguiente:


(Reformado y reubicado, P.O. 27 de junio de 2002)

"Capítulo III

"Del procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón


(Reformado primer párrafo, P.O. 17 de noviembre de 2001)

"Artículo 128. El procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la Oficialía de Partes, quien la turnará al secretario o al auxiliar de instrucción a más tardar al siguiente día hábil.


(Reformado, P.O. 20 de enero de 2001)

"El Tribunal de Arbitraje y Escalafón dictará acuerdo admitiendo la demanda si procediere conforme a derecho, o la desechará de plano cuando sea notoriamente frívola o improcedente.


(Reformado, P.O. 20 de enero de 2001)

"En el acuerdo de admisión se señalara día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; ordenándose se notifique el acuerdo personalmente a las partes y se entregue copia certificada de la demanda a la parte demandada para que produzca contestación en un término de diez días contados a partir del día siguiente de su notificación, con el apercibimiento que de no contestar, se le tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo.


(Reformado, P.O. 20 de enero de 2001)

"Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del lugar en donde radica el tribunal, el término para la contestación de la demanda se ampliará un día por cada 40 kilómetros de distancia o fracciones que excedan de la mitad. Además se apercibirá al demandado para que señale domicilio para recibir notificaciones en la zona metropolitana de Guadalajara, con el apercibimiento que de no hacerlo las posteriores notificaciones, aún las personales, se harán en los estrados del tribunal.


(Reformado, P.O. 20 de enero de 2001)

"La falta de notificación a alguna de las partes, obliga al tribunal a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma, o que el actor se desista de las acciones intentadas en contra de quien no hubiere sido notificado.


(Reformado, P.O. 20 de enero de 2001)

"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, el tribunal en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


(Reformado, P.O. 10 de febrero de 2009)

"Artículo 129. Si las partes no comparecen a la celebración de la audiencia señalada se les tendrá por ratificada su demanda y contestación la demanda; en caso de no asistir en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, se les tendrá por perdido el derecho a presentar pruebas e inconformes con todo arreglo, dándose por concluidas todas y cada una de las etapas procesales y se pronunciará laudo en un término que no exceda de quince días."


(Reformado, P.O. 17 de enero de 1998)

"Artículo 130. La audiencia se iniciará con la intervención del Pleno del Tribunal, del auxiliar de instrucción o del secretario, haciendo una exhortación a las partes para que solucionen la controversia en forma conciliatoria, y de lograrse el convenio relativo aprobado por el tribunal, surtirá todos los efectos legales de un laudo y se dará por concluido el procedimiento, sin perjuicio de la ejecución de los acuerdos consignados por las partes.


"Sólo podrá suspenderse una sola vez la audiencia, si las partes lo solicitan por encontrarse en pláticas conciliatorias, por lo que el tribunal en ese acto, señalará nuevo día y hora para la continuación de la misma, fecha ésta que se procurará ser la más cercana, con la finalidad de darle celeridad al procedimiento."


(Reformado, P.O. 17 de enero de 1998)

"Artículo 131. En el caso de no lograrse el arreglo conciliatorio, el tribunal, tendrá a las partes como inconformes y concederá el uso de la palabra al actor o a su representante legal, para que ratifique, rectifique o amplíe su escrito inicial de demanda, en cuya ampliación sólo podrá aportar nuevos datos respecto a los hechos o incluir mayores prestaciones, sin poder demandar en ese acto a quien no haya incluido en su escrito inicial. En el caso de que se ejerciten nuevas acciones o se adicionen hechos sustanciales a los narrados en la demanda y el demandado o demandados no estén en aptitud de contestar los mismos en ese acto por su desconocimiento o inasistencia, se suspenderá la audiencia para dar conocimiento a los demandados de los nuevos conceptos, fijándose el término y apercibimientos contenidos en el artículo 128 de esta ley para que manifiesten lo que a su derecho convenga, y se señalará la fecha en que se reanudará la audiencia, a partir del momento en que ocurrió la suspensión decretada."


(Reformado, P.O. 17 de enero de 1998)

"Artículo 132. Concluida la intervención de la parte actora, o transcurrido el término mencionado en el artículo inmediato anterior, se concederá el uso de la palabra a la parte demandada, para que por sí, o por conducto de su apoderado o representante legítimo, ratifique o precise lo aseverado en la contestación producida. Asimismo en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los diez días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos, procediendo de inmediato a abrir la etapa de ofrecimiento de pruebas, en donde las partes podrán aportar todos los elementos de convicción que deseen, sin más limitaciones que las derivadas de la existencia, factibilidad o posibilidad de su desahogo en forma física, por los servidores del tribunal."


(Reformado, P.O. 17 de enero de 1998)

"Artículo 133. El Pleno del tribunal, el auxiliar de instrucción, o el secretario, calificará las pruebas admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o al derecho, o que no tengan relación con la litis planteada. Acto continuo se señalará el orden de su desahogo, procurando que sean primero las del actor y posteriormente las del demandado, tomando en cuenta la naturaleza de las pruebas y la celeridad del procedimiento."


"Artículo 134. En la audiencia de desahogo, sólo se recibirán las pruebas admitidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes, en cuyo caso, se dará vista a la contraria antes de resolver lo procedente. Se exceptúan las relativas a las tachas de testigos o la confesional, siempre que se ofrezcan antes de la declaratoria de haberse concluido el procedimiento y se cite a las partes a oír el laudo correspondiente."


(Reformado, P.O. 27 de junio de 2002)

"Artículo 135. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón tendrá las más amplias facultades para la práctica de las diligencias de desahogo de pruebas. Los servidores públicos autorizados de las entidades públicas, pondrán a disposición del tribunal los documentos, archivos y constancias que se refieran o se relacionen con los hechos investigados en el procedimiento, sin perjuicio de que envíen las copias que les solicite el tribunal. Concluida la recepción de pruebas y practicadas las diligencias ordenadas por el tribunal, se declarará concluido el procedimiento y se dictará el laudo correspondiente dentro de un término que no excederá de veintidós días hábiles."


"Artículo 136. El tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en el laudo las consideraciones en que se funde la decisión."


"Artículo 137. Antes de pronunciarse el laudo, los Magistrados podrán solicitar mayor información para mejor proveer, en cuyo caso, el tribunal acordará la práctica de las diligencias necesarias, siempre que no se trate de suplir la omisión o deficiencia en que pudiera haber incurrido alguna de las partes."


(F. de E., P.O. 2 de junio de 1984)

"Artículo 138. La caducidad en el proceso se producirá, cuando cualquiera que sea su estado, no se haya efectuado algún acto procesal, ni promoción durante un término mayor de seis meses, así sea con el fin de pedir que se dicte el laudo. No operará la caducidad, aun cuando dicho término transcurra, por estar pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal o de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas. A petición de parte interesada, o de oficio, el tribunal declarará la caducidad cuando se estime consumada."


(Reformado, P.O. 27 de junio de 2002)

"Artículo 139. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón serán inapelables, excepto el auto de admisión de demanda respecto del cual se establece el incidente de inadmisibilidad por demanda frívola e improcedente, el cual debe de promoverse por la parte demandada, dentro del improrrogable término de los cinco días siguientes al emplazamiento, y resolverse como de previo y especial pronunciamiento por el Pleno del tribunal dentro de los diez días siguientes a su interposición; la promoción de este incidente suspende todo el procedimiento. Todas las resoluciones del tribunal deberán cumplirse, especialmente por parte de quien sea condenado en el laudo. Pronunciado el laudo, el tribunal deberá notificarlo personalmente a las partes al siguiente día hábil."


Como puede observarse, de las normas procesales anteriores no deriva regla alguna vinculada con la forma en que la autoridad del trabajo deberá fijar las cargas procesales; solamente su artículo 135 señala, en concreto, que: "El Tribunal de Arbitraje y Escalafón tendrá las más amplias facultades para la práctica de las diligencias de desahogo de pruebas. Los servidores públicos autorizados de las entidades públicas, pondrán a disposición del tribunal los documentos, archivos y constancias que se refieran o se relacionen con los hechos investigados en el procedimiento, sin perjuicio de que envíen las copias que les solicite el tribunal. Concluida la recepción de pruebas y practicadas las diligencias ordenadas por el tribunal, se declarará concluido el procedimiento y se dictará el laudo correspondiente dentro de un término que no excederá de veintidós días hábiles.". Ante tal situación, debe acudirse a la aplicación supletoria de normas, institución que se encuentra prevista en el artículo 10 de la ley burocrática local en análisis, en la que se establece que en lo no previsto por esa ley, se aplicarán supletoriamente, y en su orden: I. Los principios generales de justicia social, que derivan del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; III. La Ley Federal del Trabajo; IV. La jurisprudencia; V. La costumbre; y, VI. La equidad.


Ahora bien, como tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, apartado B, como en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no se prevén reglas específicas sobre cargas probatorias en el juicio, debe acudirse a la Ley Federal del Trabajo, la que como se demostrará a continuación sí prevé la solución al presente asunto.


En relación con las cargas probatorias en el juicio laboral que regula la Ley Federal del Trabajo, resulta oportuno transcribir, en lo que interesa, lo resuelto el catorce de enero de dos mil nueve por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 175/2008-SS, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S.. Tal asunto expresa lo siguiente:


"... Así, en una rama del derecho social como lo es la materia laboral donde sus disposiciones son por regla general, tutelares de la parte débil en el proceso, a saber, la clase trabajadora, las reglas procesales específicamente aquellas que se refieren a la carga procesal, están basadas no en aquellos principios del derecho común acabados de mencionar, sino en el principio fundamental de que el trabajador será relevado de dicha carga procesal cuando por otros medios se esté en condiciones de descubrir la verdad de los hechos que se pretenden juzgar en el proceso, por lo que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece un catálogo de supuestos en los que, cuando haya controversia en el procedimiento respecto a los mismos, se eximirá a la parte trabajadora de la carga de la prueba, precepto que al ser complementado con lo que disponen los diversos 804 y 805 de la propia ley de la materia, donde se establece una serie de supuestos y de documentos que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, se contempla un sistema de cargas procesales de tipo social que tiende a proteger a la clase trabajadora ..."


De lo anterior se advierte que la Ley Federal del Trabajo establece reglas procesales específicas en relación con las cargas de la prueba, en las que el principio fundamental es que el trabajador sea relevado de dicha carga procesal cuando por otros medios se esté en condiciones de descubrir la verdad de los hechos que se pretenden juzgar en el proceso. También se determinó en tal resolución que en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece un catálogo de supuestos en los que, cuando haya controversia en el procedimiento respecto a los mismos, se eximirá a la parte trabajadora de la carga de la prueba, precepto que debe ser complementado con lo que disponen los diversos 804 y 805 de la propia ley de la materia, en donde se establece una serie de supuestos y de documentos que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio.


Tales preceptos establecen lo siguiente:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causas de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37, fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; e


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


"Artículo. 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacantes, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


"Artículo. 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


En este punto, resulta pertinente recordar que la acción ejercida por los trabajadores al servicio del Estado de J. o de sus Municipios consistió en la nivelación entre la remuneración que reciben y aquella otra, superior, que ostentan otro u otros trabajadores, no obstante tener igual categoría.


Igualmente debe recordarse que los Tribunales Colegiados contendientes expresaron consideraciones similares en relación a que en dicha acción lo fundamental es comprobar que se realizan labores en igualdad de condiciones (cuantitativa y cualitativamente) que el sujeto con quien se compara.


Ahora bien, de la lectura de los preceptos de la Ley Federal del Trabajo que han quedado transcritos, no se desprende que al trabajador se le releve de la carga de la prueba para demostrar los extremos anteriores, es decir, que labora en igualdad de condiciones y, por ende, que cuenta con los mismos atributos y condiciones laborales que otro servidor público que recibe mayor remuneración.


En efecto, si bien es verdad que el artículo 784 citado establece en sus fracciones VIII y XII, que el patrón deberá probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo, o sobre el monto y pago del salario, rubros que en un sentido amplio podrían dar lugar a considerar que si se acreditan se tendrían por comprobados los extremos de la acción de nivelación de salarios a que se ha hecho referencia, lo cierto es que en el caso no se trata de demostrar si se tiene o no una misma jornada de trabajo o si se pagó o no el salario correspondiente, casos en que al patrón le corresponde demostrar la duración de la primera y la cantidad y la fecha en que se pagó el segundo, sino que lo que debe demostrarse es que a pesar de realizar las mismas labores en cantidad y calidad, a un trabajador se le remunera en forma superior que a otro, lo cual, como se dijo, no se advierte que corresponda demostrarlo al patrón; de manera que en el supuesto que se analiza debe concluirse que a quien le corresponde acreditar los extremos de su acción, en este caso de nivelación de salarios, es al trabajador.


Lo anterior se corrobora de lo dispuesto en el numeral 804 de la propia Ley Federal del Trabajo, que obliga a la parte patronal a conservar y a exhibir en juicio los contratos individuales de trabajo, las listas de raya o de personal o recibos de salarios, controles de asistencia, comprobantes de pago de vacaciones, de aguinaldos o de las primas señaladas en la propia ley, pues tales documentos, por sí mismos, sólo demostrarían lo en ellos asentado, pero no que un servidor público, en su caso, realiza materialmente labores en igualdad de condiciones de cantidad y calidad que otro u otros.


Por lo expuesto en este considerando, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer como jurisprudencia la tesis que a continuación se redacta:


-El artículo 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios establece que los servidores públicos deben percibir una remuneración salarial proporcional o que guarde conformidad con la capacidad pecuniaria de la entidad, las necesidades de ésta, así como con la responsabilidad y funciones inherentes al cargo, además de que debe estar prevista en el presupuesto de egresos respectivo, debiendo cumplir con los principios de austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad, proporcionalidad, equidad, certeza y motivación. Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de nivelación salarial, en razón de percibir una remuneración menor que otro u otros trabajadores con la misma categoría, a aquél le corresponde la carga de la prueba para demostrar que las labores se realizan en igualdad de condiciones, pues dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción, no está dentro de los establecidos en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en concordancia con los diversos 804 y 805 de la propia legislación federal, aplicados supletoriamente conforme al numeral 10 de la ley citada en primer término, que determinan los casos en que debe relevarse de la carga de la prueba al trabajador.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Sala, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala.


Los Ministros S.A.V.H. y L.M.A.M., votaron en contra de algunas consideraciones y formularán voto concurrente.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: La tesis de rubro: "NIVELACIÓN SALARIAL. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN TRATÁNDOSE DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave III.1o.T. J/74 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 2830.


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