Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
Número de registro22709
Fecha01 Febrero 2011
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Número de resolución2a./J. 7/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 1113
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada la Segunda S. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis no proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, dado que fue formulada por **********, ostentándose como secretario de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León y **********, ostentándose como director general de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público en el Estado de Nuevo León, autoridades que intervinieron con el carácter de terceros perjudicados en los juicios de amparo cuya posible contradicción se denuncia, tal como se aprecia en las fojas 6 y 36 del expediente.


Sin embargo, como dichas personas no acompañaron documento alguno con el cual justifiquen desempeñar el cargo que dicen tener procede desechar la denuncia que hacen valer, sin perjuicio de que esta Segunda S. hace suya la denuncia a fin de resolver el problema planteado.


TERCERO. Ejecutorias de los órganos colegiados que participan en la contradicción de tesis.


Primera ejecutoria. El seis de mayo de dos mil diez, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el juicio de amparo directo **********, concedió la protección solicitada por **********, en los siguientes términos esenciales:


"SÉPTIMO. Estudio de los conceptos de violación. Los conceptos de violación son esencialmente fundados y suficientes para conceder la protección solicitada.


"En ellos se aduce, de manera fundamental, que la S. responsable violó las reglas de distribución de las cargas probatorias previstas en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, al asumir, por un lado, que la postura de la parte actora se sustenta en un hecho negativo que debe ser probado por la demandada, cuando la realidad de las cosas -dice- es que esa negativa base de la acción ha sido negada, a su vez, por la parte demandada, lo que la convierte en una afirmación que requiere ser justificada por la parte que la sostiene; y al desconocer, por otro lado, que el artículo 15 de la Ley de Transporte del Estado, contiene una presunción, a favor de la parte demandada que cuenta con placas y tarjetas de circulación -consistente en que dichos documentos son consecuencia de la concesión otorgada- la cual es negada por la actora, de manera que es a ella a quien le correspondía la carga de probar en ese sentido.


"Señala, adicionalmente, que la resolutora perdió de vista que la accionante no allegó prueba alguna que demostrara el incumplimiento de los requisitos necesarios para obtener la concesión para la prestación del servicio público de transporte y, en cambio, la ahora quejosa sí exhibió como pruebas las tarjetas de circulación, los recibos de pago de tenencia y las solicitudes de trámite de control vehicular respectivas, de donde se desprende la mención de la concesión que sirve de sustento a la solicitud, en la que además no se contiene ningún dato sobre la documentación anexa y, por ende, es incorrecto que el ad quem haya utilizado esa prueba en contra de la particular demandada, dado que en ella no se contiene, en sí misma, la demostración de ninguna irregularidad, al grado de revertir la carga probatoria, máxime si se considera que la omisión de describir los anexos en el citado documento no quiere decir que éstos se hayan dejado de presentar o que estuvieran incompletos.


"Adicionalmente, manifiesta que el Magistrado revisor violó en su perjuicio la regla especial sobre valoración de pruebas en el juicio de nulidad, prevista en el artículo 81 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, al no advertir que las propias solicitudes de control vehicular y los documentos enviados al director de recaudación, evidencian que a la solicitud sí se anexaron documentos y, que por ende, en términos del señalado precepto se genera la presunción de que dicha documentación va completa, al ser un hecho afirmado por una autoridad en las actas respectivas.


"Lo anterior es esencialmente fundado.


"Del análisis de la sentencia reclamada se advierte que el Magistrado responsable actuó indebidamente al arrojar a la parte demandada, ahora quejosa, la obligación de probar que contaba con una concesión otorgada a su favor para la prestación del servicio público de transporte, en su modalidad de vehículo de alquiler; pues la negativa de esta circunstancia, aducida por la parte actora, si bien en principio implica la negación de un hecho, también es cierto que al mismo tiempo constituye el desconocimiento de una presunción legal establecida a favor de su colitigante y, por ende, debió ser acreditada fehacientemente por ella misma.


"Para llegar a esta conclusión, se toma como punto de partida la delimitación de la materia de la controversia, precisada por este Tribunal Colegiado al resolver en sesión de fecha ocho de octubre de dos mil nueve, el juicio de amparo directo **********. En esa ejecutoria se estableció, que derivado de la demanda de nulidad y de la contestación producida por la parte demandada, la materia controvertida podía sintetizarse en los siguientes términos:


"‘... la materia u objeto de la controversia en la primera instancia, se circunscribió a decidir, desde la perspectiva del actor, si debían anularse o no las determinaciones administrativas que le permitieron a la ahora quejosa acceder a la obtención de placas, tarjetas de circulación, y demás documentos relacionados con los cincuenta vehículos identificados en la demanda, por las causas de nulidad consistentes en: la existencia de irregularidades en la solicitud de trámite de control vehicular (incompetencia del funcionario que la suscribió) que culminó con la expedición de placas, tarjetas de circulación y demás documentos necesarios para la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de taxi; y en la falta de requisitos por parte del solicitante (inexistencia de la concesión respectiva) para acceder al otorgamiento de los referidos documentos.


"‘O bien, desde la perspectiva del particular demandado, si debía prevalecer la vigencia de los documentos de que se trata, por no existir irregularidad alguna en la rúbrica estampada en la solicitud de trámite de control vehicular, y por estar acreditado, a partir de los datos y presunciones derivados de los documentos que corren agregados en el juicio de nulidad, que efectivamente cuenta con un derecho de concesión, aunque no tenga el título respectivo ...’


"Bajo esa perspectiva, la autoridad debió distribuir la carga probatoria entre las partes contendientes, considerando en principio, que en términos de los artículos 223 y 224 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León,(1) aplicables supletoriamente a la Ley de Justicia Administrativa, cada una de ellas era responsable de acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones, salvo que éstos fueran negativos, sin envolver la afirmación de un hecho, ni llevaran implícito el desconocimiento de una presunción (legal o humana) a favor de su colitigante.


"Así las cosas, asiste razón jurídica a la ahora quejosa cuando señala, que atendiendo a los términos de su demanda, la autoridad actora debió asumir la carga de probar las situaciones determinantes que sirven de fundamento a su acción de lesividad, como son: Por un lado, los vicios atribuidos a las solicitudes de trámite de control vehicular, mediante la aportación de las pruebas técnicas que demostraran la falsedad de la firma ahí estampada o la incompetencia del funcionario que la efectuó y; por otro, la afirmación planteada en su demanda en el sentido de que la documentación anexa a dichas solicitudes es insuficiente para constituir un derecho de concesión a favor de la aquí quejosa, por cada uno de los vehículos descritos en la propia demanda, pese a que éste constituye un requisito indispensable para la obtención de los documentos que permiten la prestación del servicio público de taxi.


"Con la precisión de que no basta la expresión de una manifestación simple en ese sentido, sino que debe corroborarse con la exhibición de las pruebas y la exposición de los razonamientos que demuestren que los datos y presunciones a que se refiere la parte demandada sucumben ante la evidencia de que en realidad, no existe ningún derecho de concesión constituido a su favor.


"Pues si bien este último argumento, aunque en principio se caracteriza por envolver un hecho negativo, dado que atribuye al gobernado la carencia del título de concesión que resulta necesario para el trámite solicitado, al mismo tiempo constituye un desconocimiento de la presunción constituida a favor de su colitigante, como se razonará más adelante; por lo que tal como lo hace valer la quejosa, debió ser probado por la parte actora en el juicio natural.


"Máxime, que en ese sentido la parte actora en su carácter de autoridad, cuenta con la información suficiente para solventar sin obstáculos su obligación probatoria, dado que tienen bajo su resguardo la información que constituye el expediente de cada una de las placas, tarjetas de circulación y demás documentos que se otorgan para la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de taxi y, por ende, están en condiciones de aportar los elementos que permitan determinar, de manera fehaciente, si de entre dichos documentos existen algunos que se encuentren alterados (como por ejemplo las solicitudes de trámite de control vehicular), así como también, si en su momento se justificó contar con todos los requisitos exigidos por la normatividad aplicable (como es el contar con la concesión para la prestación del servicio público de transporte), o inclusive, si dichos requisitos obran agregados, o no, al referido expediente a su cargo.


"Tampoco debe perderse de vista, que la comprobación de dichos extremos, es fundamental e indispensable para la procedencia de las reclamaciones planteadas en la demanda y, en consecuencia, el interés para probarlos recae directamente en la accionante del juicio de nulidad.


"Desde otra perspectiva, exigir esa carga a la particular demandada, aquí quejosa, sería tanto como imponerle la obligación de conservar todos los documentos que originalmente empleó en el trámite respectivo, para volverlos a presentar íntegramente en caso de que así se le requieran (a manera de una nueva justificación sobre la realización de un trámite), lo que desde luego constituye un exceso, pues no existe norma alguna que así lo establezca; pero además, implica soslayar, de antemano, la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, cuando éstos provienen de la realización de una serie de etapas previas que lo dotan de validez y eficacia frente al orden jurídico, atributos que por seguridad jurídica, deben prevalecer hasta que se demuestre lo contrario.


"A ese respecto, es aplicable la tesis de la Segunda S. del Máximo Tribunal del País, que reza:


"‘ACTO RECLAMADO, CARGA DE LA PRUEBA DE SUS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS.’ (se transcribe).(2)


"No obstante, del análisis de la sentencia reclamada se advierte que la S. responsable no observó a cabalidad las referidas reglas sobre la distribución de las cargas probatorias, en tanto que, partiendo únicamente del análisis del formato de trámite de control vehicular, exhibido por cada uno de los vehículos descritos en la demanda de nulidad,(3) así como de los dos comunicados de fechas tres y doce de agosto de dos mil cuatro, suscritos por **********, en representación del Departamento de Concesiones y R., dirigidas al director de recaudación de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Gobierno del Estado,(4) llegó a la conclusión de que ‘no se acredita que la particular haya agregado a las solicitudes de trámite los documentos y requisitos que establecen el artículo 42 del Reglamento de la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León, así como el artículo 45 de la referida ley’ y de que ‘tampoco se demostró que se hayan seguido las formalidades del procedimiento establecidas en las disposiciones legales, tal como lo es el otorgamiento de la garantía de cumplimiento, necesaria para la expedición de las placas y tarjetas de circulación’, basándose exclusivamente en las circunstancias de que en dichos documentos no se hizo una relación de los anexos presentados, así como de que tampoco aportó la demandada la constancia de recepción de los referidos anexos, y el documento comprobatorio del otorgamiento de la garantía.


"Conclusión que resulta jurídicamente incorrecta, en virtud de que como bien lo dice la impetrante del amparo, la omisión de incluir un desglose de los anexos, precisamente en los referidos documentos, no encuentra sustento en alguna norma que así lo prevea, y además, por sí misma, es insuficiente para destruir la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos que pretenden nulificarse, pues para ello se requería acreditar, en todo caso, que la concesión no existía en la época en que dichos actos se emitieron, o bien, que no fue presentada junto con las solicitudes de trámites de control vehicular de que se trata; y que por ese motivo no obra en el expediente administrativo respectivo; todo lo cual, por razones lógicas, no puede sustentarse en el simple hecho de la falta de una relación que precise, dentro de las propias solicitudes de control vehicular, o en documento diverso, los documentos que en su oportunidad exhibió la particular solicitante; así como tampoco puede derivarse de la omisión de presentar el documento correspondiente donde conste que se haya otorgado la garantía.


"En otras palabras, como la pretensión de la actora se dirigió a destruir los fundamentos o bases sobre las cuales fueron autorizados los actos administrativos tramitados por la particular demandada para la prestación del servicio público de taxi, la actividad probatoria no debe limitarse a mostrar un panorama basado en la ausencia de elementos para asegurar el cumplimiento cabal de los requisitos exigidos por las leyes para la emisión de dichos actos, pues si así se hiciera se arrojaría injustificadamente la obligación probatoria al particular beneficiario de demostrar que real y efectivamente cumplió a cabalidad los trámites y gestiones que constituyen los presupuestos de la emisión de los actos administrativos a su favor; antes bien, dicha carga probatoria debe recaer en la actora y, además, requiere ser suficiente para poner en evidencia que se incumplió con uno de los requisitos mencionados, como es la existencia del derecho de concesión para la prestación del servicio de transporte público, precisando las razones o motivos por los que se tiene la certeza en ese sentido.


"Con mayor razón, si como sucede en la especie, la particular demandada demostró que tiene a su favor, por un lado, la presunción iuris tantum que se deriva del artículo 15 de la Ley de Transporte del Estado de Nuevo León,(5) en el sentido de que las placas de circulación ‘son consecuencia de la concesión otorgada en los términos de la presente ley’, pues ello permite considerar, válidamente, que la expedición de dichas placas de circulación por la autoridad competente, tiene sustento en una concesión otorgada conforme a la ley; o, que durante el trámite realizado a propósito del registro vehicular y las placas solicitadas por la interesada, la autoridad verificó y constató el legal otorgamiento de la concesión relativa a favor del beneficiario (que como ya se ha visto constituye un requisito imprescindible para la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de taxi), al grado de generarle un estatus tal, que sólo puede ser destruido, en la vía de lesividad, mediante la demostración fehaciente de la inexistencia de ese derecho de concesión.


"Lo que no puede desvirtuarse, como indebidamente lo sostiene la autoridad responsable, por la sola circunstancia de que no existan en autos las pruebas documentales que demuestren que al particular le haya sido expedida una constancia de presentación de los documentos y requisitos a que se refiere el artículo 42 del reglamento de la Ley de Transporte del Estado,(6) y que además, éste haya otorgado la garantía a que alude el precepto 72 del propio reglamento,(7) pues además de que como ya se dijo, la prueba de la omisión de esas constancias, en tanto irregularidades, recaía en la parte actora por ser quien mantiene la postura de desconocer la legalidad de la concesión ostentada por su contraparte, lo cierto es que las señaladas constancias tampoco se advierte que constituyan requisitos necesarios para la obtención del título de concesión de que se trata.


"En efecto, basta la lectura de los preceptos invocados por la S. resolutora, para advertir que los requisitos que deben observarse por todo interesado en obtener una concesión son los siguientes: 1) tener la nacionalidad mexicana; 2) demostrar una capacidad técnica operativa y administrativa para la explotación del servicio público de transporte que se solicita en concesión; 3) presentar formato de solicitud; 4) designar domicilio; 5) exhibir el acta constitutiva del solicitante persona moral, o el registro federal de contribuyentes, además de una identificación oficial con fotografía, del solicitante persona física; 6) efectuar el pago correspondiente; y, 7) otros que establezcan las leyes. Así como también, que una vez presentados los documentos relativos, de ello se extenderá una constancia de inscripción.


"De igual forma, se observa que una vez satisfechos los requisitos previstos para obtener la concesión, la subsecretaría dará aviso al interesado para que en un plazo de diez días haga entrega de la garantía de cumplimiento del servicio concesionado.


"Empero, de lo anterior no emerge, como dato incontrovertible, que la presentación de la constancia de inscripción de documentos, y la exhibición del comprobante de haber otorgado la garantía respectiva, constituyan requisitos necesarios para el otorgamiento de la concesión, como inexactamente lo pretende destacar la autoridad responsable y, por ende, su ausencia en el juicio de nulidad, es irrelevante, y notoriamente insuficiente, para concluir en la inexistencia del título de concesión en cuyo apoyo la parte demandada tramitó las placas y tarjetas de circulación, cuya nulidad se reclama en el juicio de origen.


"Por otro lado, la presunción que a favor de la parte demandada, ahora quejosa, emana del artículo 15 de la Ley de Transporte del Estado de Nuevo León, en los términos ya precisados, no aparece como un dato aislado, sino que se encuentra robustecido, como también acertadamente lo apunta la quejosa, con las documentales exhibidas junto con su escrito de contestación, consistentes en los cincuenta recibos de pago expedidos a su favor por conceptos de ‘tenencia 2004’, ‘refrendo 2004’ y ‘derecho por alta’ por cada uno de los vehículos descritos en la demanda de nulidad,(8) de cuyo texto se desprende la inclusión de un número de concesión asignado a cada uno de dichos vehículos, lo que revela que en sus registros oficiales, las autoridades tienen noticia de la existencia de las concesiones relativas y, consecuentemente, abona un elemento adicional para apoyar el dicho de la aquí quejosa en cuanto a la existencia de las concesiones de que se trata, pese a que no se allegaron al sumario los documentales probatorios respectivos.


"En mérito de lo hasta aquí expuesto, la S. responsable actuó indebidamente al establecer, como premisa de su resolución, que la carga probatoria correspondía a la parte demandada para acreditar que cumplió con todos los requisitos exigidos por la legislación de la materia para el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio público de transporte en su modalidad de vehículo de alquiler; y, que por ende, la falta de constancias que evidenciaran dicho cumplimiento hacía procedente la acción de lesividad ejercida en su contra por la autoridad demandante.


"Atendiendo a las consideraciones expresadas en esta ejecutoria, lo jurídicamente correcto era evaluar el material probatorio desde la perspectiva de que la actora era la obligada a acreditar los fundamentos de su acción que, por implicar la destrucción de una presunción legal constituida a favor de su colitigante (por el artículo 15 de la Ley de Transporte del Estado) requerían que asumiera una actitud probatoria positiva, allegando los elementos que corroboraran de manera fehaciente la inexistencia del derecho de concesión, que en su momento, motivó la expedición de las placas y tarjetas de circulación que ostenta la parte demandada.


"Carga probatoria, que a criterio de este Tribunal Colegiado, no fue satisfecha por la parte actora, en tanto que como en su momento lo advirtió la propia S. resolutora, las únicas pruebas que se allegaron para ese efecto, se hicieron consistir en las solicitudes de trámite de fechas dos, tres, cuatro, cinco y diez de agosto de dos mil cuatro, así como en los escritos internos de fechas tres y doce de agosto de dos mil cuatro, suscritos por ********** en representación del Departamento de Concesiones y R., por cuyo medio se dio curso a las solicitudes requeridas; probanzas que por su propia naturaleza, son ineficaces para corroborar los fundamentos de la acción de lesividad, es decir, la irregularidad en el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención del título de concesión, derivados de los artículo 42 y 74 del Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de Nuevo León (falta de exhibición de la constancia de inscripción y del comprobante de haber otorgado la garantía de prestación del servicio).


"Máxime que, como también ya se dejó establecido supralíneas, la inexistencia de esos documentos no significa, necesariamente, que se hayan dejado de cumplir las exigencias legales para el otorgamiento de la concesión del servicio público de transporte, y para la expedición de placas y tarjetas de circulación; pues ambas premisas no se encuentran ligadas de manera indisoluble, en una relación de antecedente a consecuente.


"En las anteriores circunstancias, al resultar esencialmente fundados los conceptos de violación y, por tanto, violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, se concede la protección solicitada para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia combatida, y en su lugar emita otra en la que, siguiendo las consideraciones aquí sustentadas sobre la distribución de las cargas probatorias en la instancia natural, y sobre la ponderación del material probatorio allegado al sumario, declare que no se encuentra acreditada la acción de lesividad planteada en la demanda de origen.


"La concesión del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Magistrado de la Primera S. Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, así como a los actuarios adscritos a dicho tribunal, ya que los mismos se reclamaron en vía de consecuencia y no por vicios propios.


"Al respecto cobra aplicación el criterio de la otrora S.A. de la S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expresado en la tesis de rubro: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS. SE CONSIDERAN INCONSTITUCIONALES DE SERLO LOS DE LAS ORDENADORAS, CUANDO LA EJECUCIÓN NO SE RECLAMA POR VICIOS PROPIOS.’.(9)


"Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


"ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de los actos reclamados y las autoridades responsables precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria."


Segunda ejecutoria. El veintiséis de marzo de dos mil diez, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el juicio de amparo directo **********, negó la protección solicitada por **********, en los siguientes términos esenciales:


"SEXTO. En estudio de la litis planteada, se precisa que son ineficaces los argumentos de la quejosa y, por ende, insuficientes para que se conceda en su favor la protección constitucional solicitada.


"A fin de sustentar la presente determinación, es menester referir que el presente asunto -al que precedió el juicio de amparo directo ********** del índice de este tribunal-, derivó de lo siguiente:


"1. Tuvo su origen en el juicio de lesividad instado en (sic) diecinueve de junio de dos mil siete, por el director general de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público y el secretario de Finanzas y tesorero general del Estado, en que se solicitó la nulidad de las solicitudes de trámite de control vehicular expedidas en los meses de julio y agosto de dos mil cuatro por la propia agencia, para el registro en el padrón del control vehicular y pago de los derechos de control vehicular e impuesto sobre tenencia o uso de vehículos para la prestación del servicio público de pasajeros en su modalidad de vehículos de alquiler (taxis), a favor de **********; de las placas de circulación, tarjetas de circulación, recibos de pago y, determinación y cobro del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, expedidos en dicho lapso y de todas las consecuencias jurídicas tendentes a dar un tratamiento de concesionario a la demandada.


"2. Debe recordarse igualmente que la empresa, al contestar la demanda, destacó -en lo que interesa- que en los autos del juicio de amparo **********, le fue concedida la protección federal en contra del acuerdo de seis de septiembre de dos mil cuatro, mediante el cual, el gobernador del Estado instruía a diversas autoridades para que tomaran las medidas conducentes para evitar la vigencia de los juegos de placas y tarjetas de circulación expedidas para la prestación del servicio público de pasajeros en su modalidad de vehículos de alquiler, entre las que se encontraban ciento cincuenta placas y tarjetas de circulación correspondientes a la quejosa y que constituía el origen de la revisión efectuada por la autoridad en cinco de octubre de dos mil cuatro, sobre el trámite seguido por la empresa.


"Así como también, que con las tarjetas y placas de circulación que le habían sido expedidas, acreditaba plenamente gozar con los derechos de concesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León, así como también, que se había cumplido con todos los requisitos establecidos en la ley, y que el derecho cuestionado no podía limitarse a la expedición del título en sí mismo, sino justamente al derecho que le correspondía, en razón de haber reunido lo requerido para ello.


"3. En veintinueve de julio de dos mil ocho, la Segunda S. Ordinaria a quien correspondió el conocimiento del juicio instado, dictó sentencia en la que se declaró la nulidad de los actos impugnados, bajo las siguientes consideraciones:


"Precisó que no tomaría en cuenta la revisión de cinco de octubre de dos mil cuatro, al haberse demostrado que la empresa había obtenido la protección federal a efecto de que se desincorporara de su esfera jurídica el acuerdo de seis de septiembre de dos mil cuatro, aportada por las demandantes para comprobar que las solicitudes impugnadas no contenían firmas.


"Calificó de fundado el argumento de las autoridades en el sentido de que las solicitudes de trámite se habían emitido en violación a los artículos 15 y 22 de la Ley de Transporte vigente en dos mil cuatro, dado que a partir de las mismas se expidieron placas y tarjetas de circulación con las que la empresa pretendía tener la calidad de concesionario, cuando carecía de título de concesión.


"Pues razonó que al contarse sólo con las solicitudes de trámite y diversos escritos dirigidos al director de recaudación, en los que señalaba que se remitían documentos correspondientes a ‘trámites diversos solicitados ante la Dirección de Concesiones, R. y Licencias para su revisión y pago’, sin describir los mismos y, al apreciarse que se habían asignado desde dichas solicitudes los números de folios y las placas, además de haberse afirmado que fueron registrados en el padrón de control vehicular y expedidas en julio y agosto de dos mil cuatro, las placas, tarjetas de circulación y recibos de pago correspondientes, se deducía que los actos impugnados se habían emitido sólo con sustento en las solicitudes de trámite y en las dos comunicaciones referidas.


"Por lo que concluyó que no se observaron las formalidades del procedimiento establecidos en la Ley de Transporte (artículos 15, 22 y 45) y su reglamento (artículos 42, 72, 74 y 76) y que se surtía la causal de anulación de la fracción II del artículo 44 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, pues si las placas eran consecuencia de la concesión otorgada en los términos de la ley, entonces debió haberse cumplido con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Transporte, que establecía los pasos a seguir para el otorgamiento de la concesión, en relación con lo dispuesto por los diversos numerales 42, 72, 74 y 76 de su reglamento.


"Señaló que estaba probado que la empresa presentó las solicitudes de trámite valoradas, de lo que se deducía que fue en ellas donde se otorgaron números de folio y de placas, con la aprobación de la persona que las firmó (**********, Jefatura de Concesiones, refrendos y licencias), quien posteriormente emitió comunicaciones escritas al director de Recaudación, en las que señaló que remitía documentos correspondientes a trámites diversos solicitados ante la Dirección de Concesiones, R. y Licencias, para su revisión y pagos, entre las que figuran las de la ahora quejosa.


"Precisó que con tales documentos no se acreditaba que a las solicitudes de trámite en mención se hubieran acompañado los documentos y requisitos previstos en los artículos 45 de la Ley de Transporte y 42 de su reglamento, pues en ninguna de sus partes se advertía qué documentos fueron acompañados, así como tampoco se había acreditado que para la obtención de placas se hubieran seguido las formalidades legales, ya que el hecho de que se hubiesen remitido solicitudes con documentos para su revisión, lo que la empresa ‘no acreditó se hubieran llevado a cabo, no obstante de haberlo señalado así expresamente en su contestación’, al insistir que cumplió con los requisitos del artículo 42 de la Ley de Transporte.


"4. Inconforme con lo resuelto, la empresa interpuso recurso de revisión, en el que se confirmó la de primera instancia, en que se estableció la ilegalidad de los actos impugnados.


"5. En combate a dicha determinación, la persona moral promovió el juicio de amparo directo **********; instancia en que se concedió el amparo a la quejosa, tras estimar que los artículos 226 y 230 del Código Procesal Civil de la entidad, no resultaban de aplicación supletoria a la contienda natural; que no se advertía contradicción entre el acto reclamado y lo fallado en el juicio de amparo **********; que la litis en el juicio de origen se centraba en la regularidad en el trámite que llevó a la expedición de placas de circulación y; que en atención a la omisión de la responsable de atender y dilucidar el tema de la distribución de las cargas probatorias, con plenitud de jurisdicción debía ponderarse lo correspondiente, siendo innecesario, en consecuencia, analizar los restantes argumentos al no existir aún pronunciamiento firme sobre el fondo de lo planteado.


"6. En cumplimiento, la S.F. dictó sentencia en la que nuevamente confirmó la sentencia de primera instancia, al establecer que al estarse ante un juicio de lesividad, la autoridad debía demostrar la existencia del error o dolo del particular y, a éste, desvirtuar las probanzas de la autoridad:


"Indicó que se trataba de un juicio de lesividad administrativa en que se advertía que habían sido expedidas solicitudes de trámite de control vehicular, placas, tarjetas de circulación, recibos de pago y realizado una indebida determinación y cobro de impuestos, en violación a lo dispuesto por los artículos 15 y 22 de la Ley de Transporte, y que exigían la existencia de una concesión que la demandada debía probar, al tratarse de una negativa de acto y no de un acto negativo, en la medida en que la autoridad aducía su inexistencia y la empresa, afirmaba tener dichas concesiones.


"Sostuvo la responsable en relación con los demás actos, que los mismos habían sido expedidos irregularmente, puesto que la empresa no había comprobado haber cumplido con las formalidades establecidas en la ley (artículos 42, 45, 72, 74 y 76) y, por ende, no haber demostrado lo que la autoridad negó, puesto que era tan fácil como acompañar los títulos de concesión o demostrar que las solicitudes cumplían con todos los requisitos; por lo que a dicho de la responsable, se había resuelto correctamente y no con base en meras deducciones, pues no se había probado la obtención de los actos impugnados, conforme a derecho.


"Finalmente, precisó que la causa de nulidad perfeccionada, era la contenida en la fracción II del artículo 44 de la Ley de Justicia Administrativa, al no haberse dado cumplimiento a las formalidades en la emisión de los actos impugnados.


"7. Afectada por la sentencia emitida, la empresa promovió el actual juicio de amparo directo **********, en que reclamó que los razonamientos expuestos eran incongruentes e infundados, al partir arbitraria, ilegal y equivocadamente de consideraciones que originaban violaciones a las garantías de legalidad y proceso, y que la dejaban en total estado de indefensión.


"Tal como se adelantó al inicio del presente considerando, son ineficaces las manifestaciones vertidas por la empresa quejosa y, por ende, insuficientes para que se conceda en su favor la prerrogativa constitucional solicitada.


"Establecido lo que antecede, se procede al estudio de los conceptos de violación hechos valer, que por cuestión de técnica jurídica y por así convenir al desarrollo de la presente ejecutoria, exigen se desestime por principio de cuentas, aquellos argumentos que se califican de inoperantes, para después examinar lo atinente a aquellos que resultan infundados y; finalmente, realizar el pronunciamiento respectivo al que, aunque fundado, no logró acreditar la pretensión de la quejosa.


"Así, se tiene que es inoperante lo siguiente:


"En la especie, la quejosa fue dogmática al establecer que era equivocado determinar que los actos cuya existencia había sido negada por la autoridad (existencia de las concesiones), no tuvieran el carácter de negativos y que tal razonamiento era contrario a la jurisprudencia de rubro: ‘ACTOS RECLAMADOS. ACTO NEGATIVO Y NEGATIVA DEL ACTO. SON DOS COSAS DISTINTAS. CARGA DE LA PRUEBA.’, pues no aportó al que juzga, consideración alguna que denotara la razón de su dicho; es decir, que acreditara que en efecto, la referida inexistencia de las concesiones se tratara de un acto negativo y no de una ‘negativa de acto’, como había sido establecido por la juzgadora responsable.


"Vicio que igualmente se contuvo, al indicarse que era evidente que la negativa narrada por la S., había sido negada y desvirtuada por la empresa con el cúmulo de pruebas aportadas, por lo que se estaba ante una negativa calificada que importaba una afirmación, que a su vez, debía ser justificada por quien la producía; puesto que en adición a que no sustentó lo afirmado de manera alguna, tampoco precisó a qué pruebas era que hacía referencia, a fin de corroborar su dicho.


"Por lo que al partirse de una premisa no comprobable por la presente instancia y no aportar fundamento legal o fáctico que permitiera indagar y coincidir con su dicho, es evidente que lo manifestado se tornó igualmente inocuo.


"Bajo tal matiz debe igualmente calificarse lo referente a que era a la parte actora a quien correspondía la carga de la prueba, de conformidad con los artículos 223 y 224 del Código Federal de Procedimientos Civiles del Estado, puesto que el actor estaba obligado a probar los hechos constitutivos de su demanda y el que negaba, únicamente tenía esa carga cuando senda negación encerrara una afirmación; dado que la quejosa, pese a que sustenta su dicho en los preceptos legales citados (cuya aplicación al caso concreto será dilucidada en lo subsecuente), no precisa, en concreto, a qué afirmación era que hacía referencia al pretender revertir la carga probatoria en juicio.


"Es decir, no se cuestiona la máxima jurídica de que el actor tiene la carga procesal de acreditar su acción; sin embargo, al indicar que quien negaba tenía el mismo gravamen procesal cuando su negativa encerraba una afirmación, la quejosa es escueta por demás, puesto que no otorga la posibilidad de examinar su dicho a la luz de la afirmación supuestamente inmersa en la negativa de la autoridad.


"Máxime que en autos, como se verá en delante, la autoridad partió de una negativa tajante como fundamento de su demanda; con la única excepción de lo afirmado en el sentido de que las firmas y sellos de las solicitudes de trámite presentadas eran apócrifos e imaginarios; mas dicho aspecto, como bien citó la quejosa, se encontraba fuera de litis al haber provenido de la revisión efectuada en cinco de octubre de dos mil cuatro.


"Por tanto, al haberse tornado dogmático y falto de fundamento lo aducido por la quejosa en las manifestaciones de previa referencia, es que se determina su inoperancia.


"Ilustra lo anterior, la jurisprudencia 81/2002, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrada bajo el número 185425, que a la letra dice:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.’ (se transcribe).


"Ahora bien, el argumento de la quejosa, relativo a que con la determinación de la responsable se vulneraba el amparo que le había sido concedido (**********); así como también, los términos en que se había dictado la sentencia de la Segunda S. ordinaria, en que se estableció que la revisión no podía ser utilizada en contra de la empresa; debe ser igualmente desestimado al resultar fuera de contexto, debido a que la responsable no tomó en cuenta los resultados de la revisión practicada.


"Sin que obste a lo anterior el hecho de que la responsable, como parte de la narrativa efectuada en sus consideraciones, aluda a que en el juicio de lesividad seguido ‘... la autoridad administrativa advierte, después de una revisión estricta a sus actos, que se habían expedido solicitudes de trámite de control vehicular ...’; puesto que tales asertos de manera alguna entrañan que en dicha revisión o en sus resultados, la S. hubiese basado el fallo emitido que, conviene recordar, únicamente atendió a la determinación de la distribución de las cargas probatorias que no había sido resuelta en la anterior sentencia emitida.


"Lo que se corrobora con el propio dicho de la responsable al precisar que la materia de su resolución atendería, en exclusiva, al tópico que no fue atendido:


"‘SEXTO. Ahora bien, en estricto acatamiento a los lineamientos determinados en la referida ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, esta S. Superior hace constar que mediante auto de fecha 13-trece de octubre de 2009-dos mil nueve dejó insubsistente la sentencia interlocutoria de fecha 20-veinte de febrero de 2009-dos mil nueve; además, con base en los lineamientos plasmados en la ejecutoria de referencia procede a ponderar las manifestaciones vertidas por la recurrente en cuanto al tópico que se ha destacado como inatendido con el objeto de cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia que rigen toda sentencia, en el entendido que el cumplimiento de la ejecutoria de amparo implica la determinación de las cargas probatorias, si éstas fueron cumplidas por la parte a la que le correspondía y la determinación de la causa de ilegalidad. ...’ (énfasis añadido).


"De ahí que evidentemente lo planteado, no haya estado dirigido a cuestionar los motivos y fundamentos del nuevo fallo reclamado, en que -se reitera- no se aludió a los resultados de la revisión efectuada como parte del material probatorio tomado en consideración como sustento de dicha determinación.


"Sino que éste se sostuvo en el razonamiento de que, establecidos en la ley determinados requisitos y formalidades para la expedición de placas y tarjetas de circulación, entre los que se destacaba, en primer lugar, tener la concesión y, la parte demandada no probó que se le hubiera otorgado ésta conforme a la normatividad mencionada, entonces la tenencia de las placas y tarjetas de circulación era irregular al no haber precedido el otorgamiento de una concesión para dedicarse al transporte público en la modalidad de taxis.


"Por lo que si en supuesto combate del aserto en que la responsable sostuvo determinación (sic), la impetrante manifestó que la actora no había acreditado los elementos de su acción porque la revisión realizada por la contraloría, no podía servir como prueba en el juicio de lesividad, en razón del amparo que le había sido concedido, es inconcuso que lo así aducido devino inoperante, al no haberse encaminado a desvirtuar lo considerado por la responsable.


"Ahora bien, al respecto del diverso argumento de la quejosa, alusivo a que la S. desvirtuaba la litis planteada en el procedimiento y que debía constreñirse únicamente a determinar si las placas y tarjetas de circulación habían sido expedidas de manera regular o no, y no así, a determinar si se contaba con una concesión o no; debe establecerse que el mismo es infundado, pues como se dijo en la ejecutoria emitida por este tribunal al resolver los autos del amparo directo **********, al hablarse de la litis indicada por la quejosa, sí estaba implícita la temática sobre la legalidad de las concesiones, aunque ello no implicara que la litis girara únicamente en torno a si éstas existían o no:


"‘Por otra parte, respecto al alegato resumido en el romano III anterior, debe decirse, que resulta irrelevante lo dispuesto por los artículos en cita, en particular, por el numeral 15, pues por lo que hasta el momento se ha venido expresando, es claro que la litis en el juicio de origen no se centró en la mera existencia o no de una concesión, sino que lo que en realidad se discutió es la regularidad en el trámite que llevó a la expedición de placas de circulación, lo que implica un cuestionamiento de la legalidad de la concesión a que aluden los actos administrativos impugnados, a saber, las solicitudes para el concesionamiento de dicho servicio y tarjetas de circulación. ...’ (énfasis añadido).


"Aunado a que, en seguimiento de la consideración inserta, la discusión sobre la regularidad en el trámite de expedición de las placas de circulación y demás actos administrativos tachados de ilegales por la autoridad, que constituía la litis a dirimir en el juicio natural, de suyo implicaba, como parte de la oportunidad probatoria de cada una de las mismas al preverse en la ley lo alusivo al otorgamiento de la concesión y a los requisitos para la expedición de su título, que la S. hiciera el pronunciamiento atinente a si se había logrado acreditar o no, la existencia de las concesiones discutidas.


"Por lo que al establecer en sus consideraciones, si alguna de las partes había cumplido con el acreditamiento del extremo pretendido en cuanto a la existencia o inexistencia de las concesiones, no se desvirtuó la litis del juicio de origen, puesto que la responsable no basó su determinación en dicha temática, sino en la falta de demostración de los requisitos y formalidades para los actos que, de suyo, presuponían y exigían la existencia de la concesión.


"De ahí que resulte infundado lo argumentado por la quejosa en relación con el aparente desvío de la litis y, en consecuencia, lo argüido al respecto de que ese supuesto error en su apreciación, había provocado que se tomaran en consideración razonamientos equivocados que a su vez, habían determinado que se estableciera la obligación de que la empresa demostrara si tenía o no las concesiones; pues como se vio, la responsable no incurrió en la alteración aludida del tema a resolver en el juicio de origen, ni desobedeció la ejecutoria previamente emitida por este tribunal, pues como se vio, la S. no desatendió los lineamientos que fueron impuestos.


"Cuestionamientos los realizados por la quejosa que -cabe destacar- tampoco sustentaron de manera eficaz su pretensión, puesto que señalar las consecuencias del supuesto yerro; es decir, todo lo que a su juicio generó la ‘incorrecta fijación de la litis’, no implicó un combate a los razonamientos de la responsable.


"En el mismo tenor desestimado, la quejosa sostuvo que en razón de las incongruencias y vicios cometidos por la S., se producía una desacertada aplicación de los artículos 223 y 224 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, supletorios a la Ley de Justicia Administrativa.


"Preceptos que la quejosa consideró aplicaban a la controversia de trato, al no establecerse una regulación expresa sobre el contenido y alcance de las cargas probatorias en la Ley de Justicia Administrativa; por lo que su invocación no pugnaba con el sistema establecido en la ley citada.


"Razonamiento que, amén de sustentar las consideraciones que en delante se exponen, exige se establezca que ciertamente, los artículos referidos de la ley adjetiva local, resultan aplicables al caso concreto, al no evidenciarse que con ello se transgreda lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Justicia Administrativa, que prevé las condiciones en que resulta válida la supletoriedad de dicha norma:


"‘Artículo 25. Los Magistrados de las S.s Ordinarias conocerán indistintamente de los juicios que se promuevan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los casos a que se refieren las fracciones I a XIV del artículo 17, así como de los recursos de queja que se interpongan con motivo de sus resoluciones, quienes los substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala esta ley; a falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.’ (énfasis añadido).


"Así pues, se tiene que si bien es cierto el tema de las pruebas, su ofrecimiento, admisión y desahogo, está regulado en la Ley de Justicia Administrativa, también es cierto que no existe disposición alguna que norme lo relativo a la distribución de las cargas probatorias; lo que permite, en consecuencia, que se acuda al contenido de los artículos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, como fundamento de dicha cuestión.


"Derivado de lo anterior, no existe razón para no atender el argumento de la quejosa, en el sentido de que la norma cuya supletoriedad invoca, sea aplicable a la actual controversia, misma que a la letra, dispone:


"‘Artículo 223. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, pero sólo cuando el actor pruebe los hechos que son el fundamento de su demanda, el reo está obligado a la contra prueba que demuestra la inexistencia de aquéllos, o a probar los hechos que sin excluir el hecho probado por el actor, impidieron o extinguieron sus efectos jurídicos.’


"‘Artículo 224. El que niega sólo está obligado a probar:


"‘I. Cuando su negación no siendo indefinida envuelva la afirmación de un hecho, aunque la negativa sea en apoyo de una demanda o de una excepción.


"‘Los Jueces en este caso no exigirán una prueba tan rigurosa como cuando se trate de un hecho positivo, pero sin dejar de observar el artículo 387;


"‘II. Cuando desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante.’ (énfasis añadido).


"Preceptos que estatuyen, como parte de las disposiciones generales sobre la prueba, que el acto (sic) debe demostrar los hechos en que hubiese basado su acción y así, el reo o demandado, debe comprobar a su vez los de sus excepciones, siempre y cuando el actor hubiese cumplido con la carga procesal descrita; condición en la que el demandado habrá de demostrar la inexistencia de tales hechos afirmados, o bien, a probar los hechos que sin excluir el hecho probado por el actor, hubieran impedido o extinguido sus efectos jurídicos.


"Pero que igualmente establecen como salvedad de la máxima referida, el caso en que una de las partes niegue determinado hecho o circunstancia; situación en la que únicamente será exigible el acreditamiento de la negativa sostenida, cuando I) no siendo ésta indefinida, envuelva la afirmación de un hecho, y, II) cuando con su negación, desconozca una presunción legal que tenía a su favor la contraparte.


"Luego, con base en las reglas anteriores, debe igualmente ser desestimado por infundado el argumento de la quejosa en que se expuso que con independencia de que la litis fijada por la S. estuviera equivocada, debía destacarse el hecho de que conforme al artículo 15 de la Ley del Transporte, las placas y tarjetas de circulación eran consecuencia de la concesión otorgada.


"Por lo que según su dicho, era falso que correspondiera a la persona moral el demostrar que contaba con las concesiones, pues en todo caso, para justificar tal hecho, había demostrado contar con los elementos que eran consecuencia de dicha concesión; y sostuvo sobre el particular que si la actora afirmaba que no se contaba con ese derecho, a ella correspondía acreditarlo.


"Cuestión que, en efecto, la autoridad demandante en el juicio de nulidad, sostuvo al tenor siguiente:


"‘...**********, pretende atribuirse la condición o calidad de concesionario, sin contar con título de concesión ...’ (fojas 7 y 11, tomo I del juicio de nulidad).


"‘... Lo anterior, en razón de que mediante las referidas solicitudes le fueron expedidas las placas de alquiler **********, con las cuales simula contar con la calidad de concesionario, aun cuando carece de los títulos de concesión, ya que estos no fueron expedidos al no haberse cumplido con las formalidades y requisitos indispensables para su otorgamiento ...’ (foja 13, tomo I del juicio de nulidad).


"‘... Efectivamente, se solicita la nulidad de los recibos de pago en cuestión, en razón de que por su sola expedición y contenido preimpreso, cuya función es únicamente acreditar la recepción del pago fiscal, el demandado ahora pretende utilizarlo como «título» de concesión y trata de que se le reconozca la calidad de concesionario del servicio público de alquiler «taxi», sin que se hubiere expedido un título de concesión por la autoridad correspondiente, pretendiendo acreditar una situación inexistente, según se ha expuesto.’ (énfasis añadido).


"Asertos de los cuales, en cuanto al tema de la existencia de las concesiones, no es dable derivar afirmación alguna del dicho de la parte demandante, con base en la cual hubiese estado vinculado a probar el hecho en disputa, puesto que ésta, en todo momento indicó de manera puntual que ‘no se contaba con los títulos’, que se ‘carecía de los títulos’ y que ‘no le había sido expedido título alguno’, a la empresa demandada.


"Por lo que resulta carente de fundamento la pretensión de la quejosa de que la autoridad corriera con la carga probatoria sobre el hecho de la ‘inexistencia de las concesiones’, dado que éste, efectivamente constituía un hecho negado, cuyo contenido e implicaciones no surtía ninguna de las hipótesis previamente señaladas, a fin de que estuviera obligado a probar; a saber, que en dicha negativa se encerrara una afirmación, o bien, que se estuviera desconociendo con ello una presunción legal de la que gozaba la demandada.


"Sin que pueda considerarse como tal -al menos en cuanto al tema de la existencia plena y fehaciente del derecho debatido- lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Transporte del Estado, al prever que ‘las placas de circulación expedidas por la autoridad competente, a fin de que se brinde el servicio público del transporte, son consecuencia de la concesión otorgada en los términos de la presente ley, por lo cual son indispensables e intransferibles excepto en los vehículos de alquiler y cuando se autorice la cesión de derechos adquiridos por los prestadores del servicio; en los casos de muerte, invalidez o cesantía, previo permiso de la secretaría, conforme a las normas que la misma determine salvaguardando el interés de la comunidad.’ (énfasis añadido).


"Puesto que la interpretación otorgada al precepto aludido, de suyo incurrió en el sofisma de petición de principio, al pretender sostener la tenencia de un título de concesión, o la titularidad de esa prerrogativa, en el hecho de que contaba con placas de circulación; sin embargo, tal como lo establece el artículo en comento, al respecto se establece la condicionante de que las placas hubiesen sido expedidas por autoridad competente y de que la concesión hubiese sido otorgada en los términos legales.


"Cuando sendas cuestiones constituían -excepción hecha de la competencia de la autoridad emisora, que al no haberse exhibido los títulos, no pudo ser tema de análisis- la litis a dirimir en el juicio de nulidad; es decir, estaban inmersas en el pronunciamiento que sobre la regularidad del trámite seguido, había de emitirse y, por consiguiente, no era dable reconocer a favor de la empresa un derecho, si el sustento de tal pretensión lo constituían justamente aspectos debatidos y, por tanto, inciertos.


"Luego, dicho planteamiento resultó infundado.


"Aunado lo anterior, a que el propio código citado supletoriamente, en su artículo 356 y que resulta aplicable, acorde a lo dispuesto por el diverso 25 de la Ley de Justicia Administrativa, establece que existe presunción legal, cuando la ley lo prevea así expresamente y cuando la consecuencia nazca de manera inmediata y directa de la ley:


"‘Artículo 356. Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente y cuando la consecuenica (sic) nace inmediata y directamente de la ley; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél.’


"Requisitos que en la especie, evidentemente no se cumplieron para poder considerar que el artículo 15 de la Ley de Transporte concedía a la quejosa la presunción de la tenencia de la concesión, por el solo hecho de tener las placas de circulación; puesto que al respecto, el legislador no dispuso que se estuviera ante un hecho presumible, con lo que se descarta el primero de los requisitos impuestos y; además, ni las placas de circulación se obtienen por mero mandato legal, ni el derecho de concesión se obtiene por una disposición en ese sentido, sino que ambos hechos se encontraban supeditados al cumplimiento de diversos requisitos y del agotamiento de distintas formalidades, y ello descarta en consecuencia el perfeccionamiento de la segunda de las exigencias citadas.


"Lo que acredita la falta de fundamento en la pretensión de la quejosa, puesto que resulta incuestionable que si a alguien correspondía acreditar la existencia del derecho de concesión, o la expedición de su título, en los términos en que fue planteado en juicio, era a la empresa demandada.


"Carga probatoria que, cabe destacar, le fue asignada por la autoridad demandante a la empresa desde que se planteó el juicio de lesividad, dado que señaló en el escrito de demanda que ‘... El particular debió acreditar fehacientemente poseer los títulos de concesión expedidos y firmados por la autoridad competente para la prestación del servicio público de pasajeros en su modalidad de taxis, situación no dada en el presente caso, al no obrar dentro de los archivos de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público ni de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado los documentos idóneos para ello ...’ (foja 14, tomo I del juicio de nulidad).


"Cuestión esta última que da pie a la respuesta que en derecho debe otorgarse a lo argumentado por la quejosa, alusivo a que tanto la S., como las autoridades, pretendían arrojar la carga de la prueba a la empresa de acreditar el cumplimiento de los distintos requisitos previstos en la ley, cuando ellas mismas los tenían en sus archivos y controles internos.


"Asimismo, indicó que tal proceder resultaba contrario a la tesis de jurisprudencia: ‘CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE CONTENGAN LAS AFIRMACIONES SOBRE LA ILEGALIDAD DE SUS ACTUACIONES OBREN EN LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS QUE AQUÉLLA CONSERVA EN CUSTODIA.’


"Criterio que sostuvo, debía aplicarse en consideración de que las autoridades habían afirmado que los funcionarios a su cargo habían incurrido en ilegalidades y omisiones al dar trámite a sus solicitudes y al expedir las placas y tarjetas de circulación, recibos de pago y realizar la indebida determinación y cobro del impuesto.


"Ante lo cual destacó que la prueba que se tenía para demostrar haber cumplido, era justamente la expedición de las placas, refrendos y tarjetas de circulación; por lo que aseguró que el material probatorio acompañado y el amparo que le fue concedido (**********), revelaba que sí se habían acompañado al proceso los documentos correspondientes y que se había cumplido con los requisitos legales.


"Precisado el alegato de la impetrante, debe establecerse que el mismo exige, con base en el razonamiento previamente realizado por la presente instancia, que contrario a lo pretendido, no se tome en consideración la expedición de las placas, ni los refrendos realizados, ni las tarjetas de circulación que le fueron otorgadas, puesto que dichos actos no acreditaban que, en efecto, se hubiese otorgado en su favor el derecho de concesión.


"Ello, debido a que como fue evidenciado, la quejosa otorgó a los preceptos correspondientes una interpretación errada. Así, como fue demostrado, el artículo 15 de la Ley de Transporte para el Estado, no establece a favor de la quejosa presunción alguna de la titularidad del derecho de concesión, por el solo hecho de contar con placas de circulación, que deba prevalecer por encima de la falta de acreditamiento de los requisitos y formalidades correspondientes.


"Suerte que igualmente deben seguir las documentales aportadas en que constaban las tarjetas de circulación de los vehículos y los recibos de pago de impuestos, puesto que al respecto de las mismas, la quejosa sostuvo su eficacia probatoria aplicando el mismo razonamiento y fundamento legal que para las placas de circulación.


"Es decir, que de conformidad con lo aducido por la agraviada al dar contestación a la demanda de nulidad, la contundencia de dicho material probatorio derivaba, en suma, de una presunción como la prevista por el artículo 15 de la Ley de Transporte citado, al establecer que estos se expedían forzosamente como consecuencia directa e inmediata de la concesión otorgada:


"‘Dicho acto administrativo es concedido por la hoy denominada Agencia para la Modernización y Racionalización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, misma que con las facultades que le concede la ley, a su vez autoriza a la autoridad competente (Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado) para que expida las placas y tarjetas de circulación correspondientes, las cuales, en términos del artículo 15 transcrito, se expiden forzosamente como consecuencia directa e inmediata de la concesión otorgada.


"‘Asimismo, en todas y cada una de las tarjetas de circulación, relacionadas con las declaraciones del pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y/o impuesto y/o derechos de control vehicular que en copia certificada anexamos aparecen, entre otros los siguientes datos:


"‘Nombre del propietario (que en el caso aparece la quejosa).


"‘Marca, modelo y número de serie del automóvil.


"‘El uso del vehículo (en todos es de alquiler, en base a la modalidad del servicio de transporte público para el que están destinados del vehículos) (sic).


"‘La fecha de expedición (que en todos los casos es después del 4 de octubre de 2003 y antes del 6 de septiembre de 2004).


"‘Las placas de circulación asignadas.


"‘En las declaraciones del pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y/o el impuesto y/o derechos de control vehicular correspondientes, a cada una de las tarjetas de circulación, aparece:


"‘Nombre del propietario (que también es la quejosa).


"‘Marca, modelo y número de serie del automóvil (que coincide con los datos de la tarjeta de circulación).


"‘El servicio del vehículo (en todos es de alquiler, en base a la modalidad del servicio de transporte público para el que están destinados del vehículos) (sic).


"‘La fecha de expedición (que en todos los casos es después del 4 de octubre de 2003 y antes del 6 de septiembre de 2004).


"‘Las placas de circulación asignadas (que coincide con las de las tarjetas de circulación).


"‘El número de la concesión asignada.


"‘El número de la placa anterior (que en todos los casos dice que es nueva).


"‘La leyenda «alta nueva» (que se refiere a nueva concesión y nuevas placas de circulación).


"‘El importe pagado por concepto de refrendo, tenencia y alta.


"‘Por tanto, si las placas de circulación y pagos de tenencias, fueron expedidas a favor de mi representada, es indudable que las mismas fueron una consecuencia de la concesión otorgada por la autoridad competente.’


"Consideración que como ha sido expuesto, resultó del todo infundada e incorrecta, pues no era dable concluir sobre el consecuente otorgamiento de la concesión, por el solo hecho de que tanto en las tarjetas de circulación, como en los comprobantes de pago de los impuestos, se hiciera alusión a un número de concesión.


"Pues, aunado a que ha sido demostrado que el razonamiento aplicado por la quejosa para arribar a dicha conclusión no fue acertado, en lo tocante a las tarjetas de circulación y los comprobantes de pago, no aportó fundamento diverso al contenido por el artículo 15 indicado, que pudiera sustentar su dicho, a fin de que la presente instancia corroborara la certeza de ‘... si las placas de circulación y pagos de tenencias, fueron expedidas (...), es indudable que las mismas fueron una consecuencia de la concesión otorgada por la autoridad competente ...’.


"Ahora bien, en relación con el diverso argumento de la quejosa en estudio, se tiene que ciertamente los archivos internos y expedientes administrativos de la autoridad hubieran sido material probatorio idóneo para desacreditar los hechos imputados y haber demostrado el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales, así como también, la terminación del trámite respectivo en la consecuente expedición, registro y pago por los derechos de concesión otorgados por la autoridad; sin embargo, sobre dicha temática destaca el hecho de que estos no fueron aportados por las partes como pruebas de su intención, ni merecían ser requeridos por el tribunal responsable a fin de que constaran en autos, al no haber mediado petición expresa en ese sentido; ello, pese a que indiscutiblemente hubieran aportado convicción cierta sobre los hechos debatidos.


"Al respecto, debe primeramente establecerse que, contrario a lo manifestado por la particular agraviada, sí correspondía a ella la carga probatoria acerca del cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en la ley, pues de conformidad con lo aseverado por la autoridad demandante en el juicio natural y lo dispuesto por los artículos 223 y 224 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia Administrativa, quien niega un hecho está obligado a probar, únicamente cuando su negación encierre una afirmación, o bien, desconozca una presunción otorgada por la ley a favor de la contraparte.


"Extremos los últimos citados que, en la especie, nuevamente no fueron acreditados, dado que la autoridad, al sentar su dicho sobre el cumplimiento de los requisitos y formalidades de trato, lo hizo al tenor siguiente:


"‘... dichas solicitudes contienen diversos «folios autorizados» ... sin embargo, las mismas fueron expedidas sin cumplir con los requisitos legales ...’ (foja 8, tomo I del juicio de nulidad).


"‘... Lo anterior, en razón de que mediante las referidas solicitudes le fueron expedidas las placas de alquiler a **********, con las cuales simula contar con la calidad de concesionario, aun cuando carece de los títulos de concesión, ya que estos no fueron expedidos al no haberse cumplido con las formalidades y requisitos indispensables para su otorgamiento ...’ (foja 13, tomo I del juicio de nulidad) (énfasis añadido).


"Asertos que igualmente denotaron la negativa tajante de que la empresa hubiese cumplido con los requisitos y las formas establecidas en la ley, sin que se encontrase encerrada en lo dicho, afirmación alguna en razón de la cual pudiera vinculársele a la autoridad a la demostración del hecho sostenido.


"Así como tampoco se advierte que con lo aseverado, la autoridad hubiese desconocido una presunción prevista en la ley a favor de la empresa demandada, para que en atención a ello, estuviera obligada a probar su dicho.


"De ahí lo correcto del criterio sostenido por la autoridad y por la responsable, puesto que al haber sido negados tales hechos por la parte demandante, entonces, de acuerdo con las reglas para la distribución de las cargas probatorias previstas en la ley, correspondía a la demandada rebatir tales hechos y demostrar, en consecuencia, haber cumplido con lo marcado por la ley para el otorgamiento de los actos impugnados.


"Máxime que tal como fue destacado anteriormente, la autoridad demandante sí estableció en su escrito primigenio que: ‘... El particular debió acreditar fehacientemente poseer los títulos de concesión expedidos y firmados por la autoridad competente para la prestación del servicio público de pasajeros en su modalidad de taxis, situación no dada en el presente caso, al no obrar dentro de los archivos de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público ni de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado los documentos idóneos para ello ...’ (foja 14, tomo I del juicio de nulidad).


"Aserto que, de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de Justicia Administrativa , obligaba a la ahora quejosa -desde una perspectiva meramente procesal, so pena de la pérdida del derecho- a desvirtuar lo dicho al emitir su contestación a la demanda y acompañar los medios de prueba que estimara convenientes para sustentar su argumento.


"Proceder que, a decir de las constancias agregadas en autos, no aconteció; pues del escrito presentado por la empresa en veintisiete de septiembre de dos mil siete en que rindió la contestación de trato, se obtiene que ésta no ofreció como material probatorio los archivos internos o expedientes administrativos de las autoridades, abiertos en relación con los trámites instados por la amparista.


"Lo anterior, pese a que de acuerdo con el artículo 47, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa -aplicado al caso del demandado por identidad de razón y en salvaguarda del principio de equidad procesal-, bastaba para que el tribunal requiriera a las autoridades la exhibición de dichos documentos, que la empresa hubiese señalado el lugar en que se encontraban las pruebas necesarias para acreditar su dicho y, que se probara ante la sede contenciosa que habría de proceder de conformidad con lo solicitado, el haber pedido dichas probanzas a la autoridad de manera oportuna:


"‘Artículo 47. El demandante deberá adjuntar a su demanda:


"‘...


"‘III. Las pruebas documentales que ofrezca. Cuando las pruebas no obren en poder del actor o cuando no hubiere podido obtenerlas y las tenga alguna autoridad, bastará con que señale el lugar donde se encuentran y que demuestre que las solicitó oportunamente, para que el tribunal solicite su remisión; ...’ (énfasis añadido).


"De ahí que en atención al contexto procedimental y fáctico en que se desarrolló la presente controversia, no sea dable estimar la ausencia de dichas probanzas referidas por la impetrante ante la presente instancia, como un aspecto que deba ponderarse en perjuicio de la autoridad demandante, ni tampoco -subráyese- como una violación a las leyes del procedimiento que hubiese dejado sin defensa a la quejosa y que pudiera importar, al tenor de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, la reposición del presente juicio.


"Puesto que resulta incuestionable que a la entonces demandada le precluyó el derecho de aludir a dicho material probatorio y acogerse a los beneficios que de éste, o de la falta de su exhibición por parte de la responsable, pudieren derivar, dado que el momento procesal oportuno para desvirtuar el dicho de la autoridad y ofrecer la prueba de trato para acreditar el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales, lo fue al contestar la demanda y, por ende, al no haber ejercido tal derecho, la idoneidad probatoria ahora referida y su falta de exhibición por parte de la autoridad, en nada puede favorecerle.


"A mayor abundamiento, conviene traer a colación también el contenido de lo estatuido por los artículos 71 y 75 de la Ley de Justicia Administrativa, en que se prevé la facultad del Magistrado instructor de requerir las pruebas que hubiesen sido rendidas ante las autoridades o las copias que se hubiesen solicitado de documentos que las mismas tuvieran en su haber, mas establece como requisito indispensable de dicho proceder el que la parte interesada así lo solicite al juzgador:


"‘Artículo 71. En el juicio contencioso administrativo son admisibles todas las pruebas que tengan relación directa con los hechos controvertidos, excepto la confesional por posiciones a cargo de la autoridad y las que fueren contrarias a la moral o al derecho.


"‘Aquellas pruebas que se hubieren rendido ante las autoridades demandadas deberán ponerse a disposición del Magistrado instructor con el expediente relativo, a petición de parte.


"‘Las pruebas supervinientes podrán presentarse hasta antes de dictarse sentencia.’


"‘Artículo 75. Con el fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad las copias de los documentos que aquellas les soliciten; si dichos servidores públicos no cumplieran con esta obligación, la parte interesada solicitará al Magistrado instructor que requiera a las mismas.


"‘El Magistrado hará el requerimiento y suspenderá la audiencia por plazo que no exceda de diez días hábiles; pero si no obstante dicho requerimiento no se expidieren, se tendrán por ciertos los hechos que se pretendan probar con dichos documentos si la autoridad omisa es parte en el juicio; si no lo es, el Magistrado hará uso de los medios de apremio para que las expidan.’ (énfasis añadido).


"Luego, si pese a que la parte demandada tenía a su alcance el ejercicio del derecho en cuestión, ésta no ofreció las probanzas de mérito, ni pidió en momento alguno que las mismas fueran exhibidas, previo requerimiento, sí surge en el ánimo del juzgador la interrogante del porqué no fue solicitada la exhibición de los archivos correspondientes, cuando la autoridad sí cuestionó su proceder con base en que de dichos archivos no derivaba la conclusión de los trámites seguidos por la empresa, ni el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley; dado que senda afirmación no pudo ser obviada por la ahora quejosa, al haber sostenido enfáticamente a lo largo de la secuela procedimental seguida, que sí se habían exhibido los documentos requeridos, que se contaba con la concesión y que se había cumplido con las exigencias establecidas en la Ley de Transporte y su reglamento.


"Asertos que, acorde a las reglas de distribución de la carga probatoria en comento, obligaban a la empresa a acreditar mediante el ofrecimiento de las probanzas correspondientes que efectivamente se habían seguido las formalidades legales para la obtención de las placas y tarjetas de circulación.


"Sin que tal extremo hubiese sido sustentado por la quejosa en cuestión diversa a la presunción que pretendió derivar del artículo 15 de la Ley de Transporte; por lo que en ese tenor, evidentemente resulta que el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, no fue demostrado, así como tampoco la consecuente legalidad de las placas y tarjetas de circulación.


"Puesto que dicho argumento resultó circular y, por tanto, inválido, debido a que desaparece al partirse de la premisa citada; es decir, que si las placas y tarjetas fueron ilegales, entonces también lo fue el derecho que se quiso derivar del dispositivo legal de mérito.


"Luego, al no ser dable coincidir con lo que la quejosa afirmó, debe desestimarse su dicho, con base en los razonamientos debatidos y que han sido superados.


"En ese mismo sentido, debe igualmente ser desestimado lo que la quejosa manifestó, referente a que existían pruebas que advertían que se había cumplido con los requisitos de ley para la emisión de los actos impugnados.


"Pues con independencia de que las autoridades demandantes no contaran con prueba alguna que pudiera ser utilizada para demostrar el hecho negativo, consistente en la falta de algún documento del que pudiere derivarse el incumplimiento u omisión de formalidades, o que demostrara los hechos constitutivos de su demanda, fincada en la irregularidad comentada; lo cierto es que ello, además de no haber sido posible, no le correspondía.


"Verdad irrefutable ante la cual no podían concurrir a favor de la agraviada las concesiones de amparos previamente otorgadas (********** y **********), puesto que las mismas, como ha sido precisado, no sólo no han sido desatendidas por la responsable, sino que sendas ejecutorias han sido cabalmente acatadas por la S. resolutora.


"Así como también ha de desestimarse lo referente a que la responsable, lejos de confrontar las pruebas ofrecidas, simplemente había determinado que la empresa no había podido demostrar haber cumplido con todas las formalidades previstas en la ley y que, en consecuencia, no había fundado ni motivado su dicho.


"Pues lo cierto es que la S. ponderó, además de que no se había demostrado por parte de la quejosa que las concesiones le hubiesen sido otorgadas, el hecho de que los demás actos impugnados habían sido expedidos irregularmente, al no demostrarse que se cumplió con las formalidades establecidas por la Ley de Transporte en el Estado, en los artículos 15, 22, 42, 45, 72, 74 y 76 y que indicaban que, además de las solicitudes, debían acreditarse otras cuestiones:


"‘En la especie, la demandante autoridad negó la existencia de las concesiones y la demandada ... nunca demostró que se le hubieran otorgado, conforme a lo que establece el artículo 76 del Reglamento de la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León; por otro lado, los demás actos fueron expedidos irregularmente, empezando por la expedición de placas las cuales son una consecuencia de la concesión otorgada conforme lo establece el artículo 15 de la Ley de Transporte citada; de igual modo el artículo 22 de dicha ley establece la necesidad de tener la concesión para poder explotar y operar las distintas modalidades del servicio público de transporte de pasajeros; esta S. Superior advierte que ... además de no probar tener las concesiones, no demostró que haya cumplido con las formalidades que establece la ley citada, como lo establecen los artículos 42, 45, 72, 74 y 76, los cuales señalan que además de las solicitudes debe acompañarse garantía de seriedad, acreditar la personalidad, demostración de la capacidad técnica y operativa administrativa para la explotación del servicio de transporte público que se requiere, solicitud firmada por el representante legal de la empresa y principalmente el título de concesión con los datos señalados en el artículo 76 de dicha Ley de Transporte ...’ (énfasis añadido).


"Consideraciones que, de suyo, evidencian lo infundado de la violación acusada por la quejosa, pues la S. sí analizó las probanzas aportadas en juicio y, con sustento en los preceptos legales correspondientes, estableció su determinación; sin que sea el caso concluir que arribó al aserto de que la demandada no había cumplido con los requisitos correspondientes de manera simple o lacónica, pues para ello, igualmente aludió al hecho innegable de que la empresa no había exhibido los títulos de concesión o el documento en que constara la recepción de lo anexado a las solicitudes presentadas.


"Sin que pase inadvertido para el que juzga, lo aducido por la quejosa en el sentido de que si con las pruebas aportadas no se demostraba que se hubiera acompañado lo establecido en la ley, al no advertirse qué documentos habían sido presentados, mucho menos se demostraba cuáles no lo fueron; razonamiento que de conformidad con el criterio mostrado, infringía lo dispuesto en el artículo 223 del código adjetivo local y el diverso 15 de la Ley del Transporte, pues al desprenderse del contenido de las solicitudes que sí se habían acompañado documentos, el hecho de que no se hubieran descrito no implicaba que estuvieran incompletos.


"A ese respecto, la agraviada manifestó que si de las solicitudes de control vehicular y de los comunicados dirigidos al director de Recaudación, se desprendía que se habían acompañado documentos, ello hacía presumir que la papelería iba completa; en adición a que al tratarse de actos de comprobación de las autoridades, se entenderían como legalmente afirmados los hechos que constaran en las actas respectivas (artículo 81, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa).


"Precepto legal cuyo contenido literal es el siguiente:


"‘Artículo 81. La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:


"‘I.H. prueba plena: la confesión expresa de las partes; las presunciones legales que no admitan prueba en contrario; los hechos afirmados por autoridades competentes en documentos públicos, pero si en éstos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos solo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado;


"‘II. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas se entenderán como legalmente afirmados los hechos que consten en las actas respectivas, salvo prueba en contrario;


"‘...


"‘Cuando por el enlace lógico de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el Magistrado instructor adquiriera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia.’ (énfasis añadido).


"Sin embargo, al respecto de este último fundamento aludido por la agraviada, debe establecerse que el mismo no resulta aplicable al caso concreto.


"Lo anterior, puesto que no existe constancia de que la información obtenida por la autoridad y que motivó el presente juicio, hubiese estado precedida de la orden a que hace alusión el artículo 91 de la normativa citada por la autoridad como fundamento de su actuación, a saber, la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el 30 de septiembre de 2006, dado que la demanda de nulidad se presentó en diecinueve de junio de dos mil siete.


"En adición a que tal precepto, al referirse expresamente a lo afirmado en actas, excluye la posibilidad de que las comunicaciones internas, emitidas por el ingeniero **********, Jefatura de Concesiones, R. y Licencias y dirigidas al director de Recaudación, **********, pudieran ser consideradas como tales (fojas 27 a la 36, tomo I del juicio de nulidad).


"Pues las actas que en materia de concesiones de transporte, podrían estar inmersas en la porción normativa citada, serían las levantadas por funcionarios facultados para el desarrollo de las facultades de inspección, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 92, 93 y 94 de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León; mas no así al contenido de los distintos documentos que con motivo de los trámites realizados por los particulares, asienten los funcionarios públicos.


"Por tanto, debe estimarse que lo asentado en dichas comunicaciones sobre la remisión al director de Recaudación de ‘documentos correspondientes a trámites diversos solicitados ante esta Dirección de Concesiones, R. y Licencias, para su revisión y pagos correspondientes’, debe en todo caso de ponderarse al tenor de lo estatuido por la fracción I del numeral 81 citado y que prevé que son susceptibles de hacer prueba plena los hechos afirmados por autoridades competentes en documentos públicos; sin embargo, precisa al respecto que cuando en dichos documentos se contengan manifestaciones de hechos de particulares, los documentos únicamente prueban que ante esa autoridad, se hicieron esas manifestaciones, mas no la verdad de lo manifestado:


"‘Artículo 81. La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:


"‘I.H. prueba plena: la confesión expresa de las partes; las presunciones legales que no admitan prueba en contrario; los hechos afirmados por autoridades competentes en documentos públicos, pero si en éstos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos solo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado; ...’ (énfasis añadido).


"Disposición que aterrizada en lo que constituye materia, debe ser aplicada y entendida en el sentido de que si bien en las comunicaciones de trato se hizo referencia a ‘documentos correspondientes a trámites diversos’ y se relacionó el nombre de las personas que habían ocurrido a la realización del trámite respectivo; tan sólo se acredita que se presentó documentación, mas no es dable derivar de ello convicción alguna de verdad sobre la presentación de los documentos que implicaran el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la legal expedición de los actos impugnados en juicio.


"Menos aun cuando las comunicaciones en comento, ni aún concatenadas con las solicitudes de trámite de control vehicular acompañadas en autos, otorgan certeza acerca de que efectivamente se hubiesen acompañado los diversos requisitos (documentales) establecidos en la ley, pues en las solicitudes de trato, aportadas como prueba de la intención (glosadas alternadamente con las tarjetas de circulación de la foja 38 a la 336, tomo I del juicio de nulidad), no se evidencia nota o leyenda alguna que pudiere implicar el acompañamiento de anexos, o bien, la constancia de que al presentarse las solicitudes en comento, se verificó por parte del funcionario el cumplimiento de los requisitos correspondientes.


"De ahí que no sea dable coincidir con lo aducido por la quejosa en el sentido de que al desprenderse del contenido de las solicitudes que sí se habían acompañado documentos, propiciaba que el hecho de que no se hubieran descrito no implicaba tampoco que estuvieran incompletos.


"Pues aunado a que de las solicitudes en cuestión -tal como se estableció anteriormente y se corrobora de la revisión literal de su contenido- no se desprende anotación en el sentido pretendido, ello tampoco puede derivarse de la anotación del funcionario que giró las comunicaciones al director de Recaudación; dado que como se expuso previamente, al no poder relacionarse lo ahí asentado con contenido alguno de las solicitudes de trámite, resulta inconcuso que de conformidad con el marco legal que rige los autos del juicio de origen y el contexto fáctico en que éste se desarrolló, no existe a favor de la quejosa presunción alguna sobre el veraz y efectivo acreditamiento de los requisitos y formas legales que motivaron el reproche de la autoridad; por lo que lo pretendido, resultó infundado.


"Luego, este tribunal coincide con la S. responsable, en la medida en que ciertamente la empresa demandada no cumplió con la carga procesal que le correspondía, de desacreditar los hechos imputados mediante la exhibición u ofrecimiento de los documentos idóneos para ello; es decir, las constancias de recibo de la documentación aportada junto con las solicitudes, los títulos de concesión que en su caso le hubiesen sido otorgados, notificaciones sobre la aprobación de lo solicitado, o bien, los expedientes o archivos internos de las autoridades en que debía constar la conclusión de los trámites iniciados.


"Consecuentemente, al haber resultado ineficaces las manifestaciones vertidas por la agraviada ante la presente instancia, lo que en derecho corresponde es que le sea negada la protección constitucional solicitada.


"Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:


"ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la autoridad y por el acto que se precisa en el resultando primero de esta ejecutoria."


CUARTO. Existencia de la contradicción. De los hechos narrados en las ejecutorias cuya posible contradicción se denuncia, se puede sintetizar lo siguiente en lo que al caso interesa:


Ver síntesis

Examinados los antecedentes del caso se advierte que el tema en conflicto constituye esencialmente la interpretación que debe darse al artículo 15 de la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León, vigente hasta el veintinueve de noviembre de dos mil seis en que fue abrogada, el cual disponía en su redacción original:


"Artículo 15. Las placas de circulación expedidas por la autoridad competente, a fin de que se brinde el servicio público del transporte, son consecuencia de la concesión otorgada en los términos de la presente ley, por lo cual son indispensables e intransferibles excepto en los vehículos de alquiler y cuando se autorice la cesión de derechos adquiridos por los prestadores del servicio; en los casos de muerte, invalidez o cesantía, previo permiso de la secretaría, conforme a las normas que la misma determine salvaguardando el interés de la comunidad."


Ahora, el punto de contradicción consiste en determinar si el artículo 15 de la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León,(10) vigente al tiempo en que las empresas demandadas presentaron las solicitudes de trámite de control vehicular para el registro en el padrón del control vehicular, al prever que las placas de circulación expedidas por autoridad competente para explotar el servicio público de transporte son consecuencia de la concesión otorgada en los términos de esa ley, establece o no la presunción de la titularidad de una concesión para prestar ese servicio, la cual, en su caso, debe ser desvirtuada mediante las pruebas que aporte la autoridad en el juicio de lesividad respectivo.


Conviene precisar que la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León en cita fue abrogada por disposición de los artículos primero y segundo transitorios de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, publicada el treinta de septiembre de dos mil seis, en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, los cuales disponen lo siguiente:


"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor sesenta días naturales posteriores a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y por lo que respecta al capítulo VI denominado ‘Del sistema de transporte de carga’, quedará supeditado para su vigencia a que transcurran sesenta días naturales posteriores a la fecha en que quede publicado en el Periódico Oficial del Estado el Plan Sectorial de Transporte y Vialidad en su apartado de carga para el área metropolitana de la ciudad de Monterrey se elaborará de manera conjunta entre la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, la Agencia para Planeación del Desarrollo Urbano de Nuevo León y el Consejo Estatal de Transporte y Vialidad, en consenso con las Cámaras de la Industria y el Comercio del Estado."


"Artículo segundo. Se abroga la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León publicada en el Periódico Oficial del Estado en Decreto Número 393 de fecha 25 de octubre de 2000, se derogan también las reformas que hubiere tenido dicho ordenamiento. Asimismo, se derogan todas las disposiciones contrarias a lo establecido en esta ley."


No obstante lo anterior, resulta conveniente resolver el punto de contradicción porque podrían existir asuntos pendientes de resolución en los que fuera aplicable el criterio que se adopte en la presente ejecutoria.


QUINTO. Criterio que debe prevalecer. Sobre el punto de contradicción que previamente se apuntó, caben las siguientes consideraciones:


En los términos que establece el artículo 355 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, de aplicación supletoria por disposición del numeral 25 de la Ley de Justicia Administrativa de la entidad, presunción es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se llama legal y la segunda humana.


La presunción legal constituye un juicio lógico del legislador, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, partiendo de antecedentes o circunstancias conocidos. Estas presunciones pueden ser juris tantum, en cuanto admitan prueba en contrario, o juris et de jure, por no aceptarla; en todo caso, no pueden existir sin una norma legal expresa que las consagre, según se desprende del artículo 356 del citado código adjetivo, que a la letra dispone:


"Artículo 356. Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente y cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél."


En el caso a estudio, es evidente que el artículo 15 de la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León, no establece presunción alguna sobre la titularidad de la concesión para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, por el solo hecho de ostentar las placas de circulación. En efecto, el citado dispositivo señala:


"Artículo 15. Las placas de circulación expedidas por la autoridad competente, a fin de que se brinde el servicio público del transporte, son consecuencia de la concesión otorgada en los términos de la presente ley, por lo cual son indispensables e intransferibles excepto en los vehículos de alquiler y cuando se autorice la cesión de derechos adquiridos por los prestadores del servicio; en los casos de muerte, invalidez o cesantía, previo permiso de la secretaría, conforme a las normas que la misma determine salvaguardando el interés de la comunidad."


Como se puede apreciar, si bien esta disposición establece que las placas de circulación son consecuencia de la concesión otorgada en términos de ley, tal aseveración obedece a la precisión que a continuación señala, en el sentido de ser indispensables para la prestación del servicio, e intransferibles. Esto es, si las placas se expiden precisamente por mediar una concesión para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, otorgada en términos de ley, son indispensables para que un vehículo preste el servicio, e intransferibles, salvo los casos en que la propia ley lo autoriza. De ahí que no sea dable sostener que su sola posesión demuestra la titularidad de una concesión para la prestación del servicio.


Lo anterior, en tanto la concesión constituye un acto administrativo expreso por parte del Estado, necesario para la explotación y operación de las distintas modalidades del servicio público de transporte de pasajeros, atento a lo que establecen los artículos 22 y 33, fracción II, de la Ley de Transporte en cita, para cuyo otorgamiento es necesario satisfacer los requisitos que se listan en los artículos 45 de la ley y 42 de su reglamento.


Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León


"Artículo 45. Las personas físicas o morales interesadas en obtener las concesiones deberán cumplir lo siguiente:


"I.P. solicitud por escrito a la secretaría, acompañada de garantía de seriedad que en ningún caso excederá del equivalente a cien cuotas;


"En caso de persona moral deberá de acompañar garantía de seriedad por un monto que no excederá de 100-cien cuotas.


"II. Acreditar su personalidad;


"III. Pagar los derechos correspondientes; y


"IV. Cubrir los requisitos que establecen la presente ley y su reglamento, de manera específica para cada tipo de servicio solicitado."


Reglamento de la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León


"Artículo 42. Los interesados en obtener concesiones para la prestación del servicio público de transporte, deberán cumplir con los siguientes requisitos y documentación:


"I. Ser de nacionalidad mexicana o ajustarse a las leyes de inversión extranjera vigentes;


"II. Demostrar capacidad técnica operativa y administrativa para la explotación del servicio de transporte público que se requiere, por la autoridad correspondiente;


"III.P. solicitud en formato que para tal efecto expida la subsecretaría, debidamente firmada por el representante legal de la empresa en caso de personas morales y por el interesado o su apoderado en caso de personas físicas;


"IV. Designación de domicilio para efectos de oír y recibir notificaciones;


"V. En el caso de personas morales, original de la escritura constitutiva o copia certificada de la misma, mediante la cual se acredite la constitución de la sociedad y la personalidad de su representante legal;


"VI. En el caso de personas físicas, copia de su Registro Federal de Contribuyentes y copia de identificación oficial con fotografía del interesado; y acreditación de personalidad e identificación si comparece mediante apoderado;


"VII. Pago correspondiente, y


"VIII. Otros que le establezcan la ley y el reglamento.


"Contra la presentación de estos documentos, se extenderá una constancia de inscripción, una vez que se verifique que dichos documentos reúnen los requisitos solicitados."


Una vez que la concesión es otorgada, obliga al concesionario a prestar el servicio en los términos y condiciones que en el título de concesión se establezcan, como se desprende del artículo 76 del reglamento de la ley de transporte que a continuación se transcribe:


"Artículo 76. El título de concesión contendrá como mínimo lo siguiente:


"I. Autoridad que lo emite;


"II. Fundamentos legales aplicables;


"III. Nombre y datos de la persona física o moral a la que se le otorga la concesión;


"IV. Modalidad del servicio de que se trate;


".O. y derechos del titular de la concesión;


"VI. Vigencia;


"VII. Número de vehículos que ampara la concesión;


"VIII. Características de los vehículos;


"IX. Datos del seguro de responsabilidad civil y para el pasajero para cada unidad;


"X. Monto de la garantía de cumplimiento;


"XI. Condiciones a las que habrá de sujetarse la operación y funcionamiento del servicio;


"XII. Programa de renovación de vehículos;


"XIII. Causas de terminación de la concesión;


"XIV. Lugar y fecha de expedición, y


"XV. Firmas de la autoridad y del titular de la concesión."


De las anteriores disposiciones, cabe advertir que tratándose de la prestación de un servicio público concesionado, tanto la Ley de Transporte como su reglamento, imponen a los interesados en obtener una concesión, un cúmulo de requisitos de diverso orden, así como la entrega de documentos que los justifiquen, que deben satisfacer en su integridad. Así también, una vez agotado el procedimiento, de otorgarse la concesión, el concesionario habrá de cumplir con las condiciones que establecen los referidos ordenamientos, para la prestación regular del servicio.


De ahí que, no resultaría lógico que, si para obtener una concesión, se debe agotar un riguroso procedimiento y satisfacer un cúmulo de requisitos, baste con la simple tenencia de placas, esto es, con la posesión de esos instrumentos metálicos destinados a servir de mera identificación del vehículo, a la vista del público y de las autoridades, para presuntivamente asumir que se cuenta con una concesión, pues en tal caso todas las condiciones que impone la ley a los concesionarios se harían nugatorias, lo cual es inaceptable.


En efecto, sostener que la simple posesión de las placas implica la existencia de una concesión, propiciaría que al portar este medio de identificación convencional, un vehículo pudiera destinarse al transporte de personas, sin la certeza de que cumple con los requisitos necesarios para la prestación del servicio, y sustraído de la acción verificadora de la autoridad, eluda las condiciones que la ley y el propio título de concesión le imponen.


De lo hasta aquí expuesto, se arriba a la conclusión de que el artículo 15 de la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el miércoles veinticinco de octubre de dos mil, no establece presunción alguna a favor del poseedor de las placas de circulación de un vehículo, de la que derive la titularidad de la concesión para la prestación del servicio público de pasajeros, y menos aún pueden ser demostrativas de la existencia del título.


Consecuentemente, si el propietario o poseedor de las repetidas placas está desprovisto o no demuestra fehacientemente la existencia de un título concesión como fuente de expedición de aquéllas, tal carencia obliga a declarar su nulidad mediante la instauración del juicio de lesividad, cuya tramitación está instituida para que la autoridad, previa audiencia de los interesados, obtenga un fallo que prive de efectos jurídicos a tales actos administrativos irregulares, sin que la carga de la prueba de la existencia del título concesión corresponda a la autoridad actora, pues no hay presunción alguna en favor del demandado que tenga que desvirtuar y, por ello, cobra aplicación el principio procesal en el sentido de que a nadie se le puede obligar a demostrar hechos de carácter negativo.


En estas condiciones, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, es el que a continuación se precisa:


-El artículo 15 de la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León, vigente hasta el 29 de noviembre de 2006, al prever que las placas de circulación expedidas por la autoridad competente para brindar el servicio público de transporte constituyen una consecuencia de la concesión otorgada en los términos de esa Ley, no establece presunción legal alguna acerca de la titularidad de una concesión para explotar ese servicio cuando sólo se demuestra la posesión de las placas vehiculares para circular, ya que tal enunciado solamente permite interpretación en el sentido de que las placas deben estar respaldadas por la expedición de la concesión respectiva, pues la función de aquéllas se limita a servir como identificación numérica, a la vista del público y de las autoridades. En efecto, la calidad de concesionario se adquiere mediante un acto administrativo expreso por parte del Estado, que debe materializarse en el correspondiente título de concesión. Consecuentemente, si el propietario o poseedor de las placas está desprovisto o no demuestra fehacientemente la existencia de ese título concesión como fuente de expedición de aquéllas, tal circunstancia puede producir la declaración de nulidad mediante la instauración del juicio de lesividad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se desecha, por falta de legitimación, la denuncia de contradicción de tesis promovida por ********** y **********, quienes se ostentaron, respectivamente, como secretario de Finanzas y tesorero general y director general de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público, ambos del Estado de Nuevo León.


SEGUNDO.-Esta Segunda S. hace suya la presente contradicción de tesis.


TERCERO.-Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


CUARTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalado en el considerando último de esta ejecutoria.


QUINTO.-Dése publicidad a la jurisprudencia en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 223. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, pero sólo cuando el actor pruebe los hechos que son el fundamento de su demanda, el reo está obligado a la contraprueba que demuestra la inexistencia de aquéllos, o a probar los hechos que sin excluir el hecho probado por el actor, impidieron o extinguieron sus efectos jurídicos."

"Artículo 224. El que niega sólo está obligado a probar: I. Cuando su negación no siendo indefinida envuelva la afirmación de un hecho, aunque la negativa sea en apoyo de una demanda o de una excepción. Los Jueces en este caso no exigirán una prueba tan rigurosa como cuando se trate de un hecho positivo, pero sin dejar de observar el artículo 387; II. Cuando desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante."


2. Sexta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen LII, Tercera Parte, página 9.


3. Fojas 25 a 123 del tomo I del juicio de origen.


4. Fojas 124 , 125 y 126 del tomo I del juicio de origen.


5. "Artículo 15. Las placas de circulación expedidas por la autoridad competente, a fin de que se brinde el servicio público del transporte, son consecuencia de la concesión otorgada en los términos de la presente ley, por lo cual son indispensables e intransferibles excepto en los vehículos de alquiler y cuando se autorice la cesión de derechos adquiridos por los prestadores del servicio; en los casos de muerte, invalidez o cesantía, previo permiso de la secretaría, conforme a las normas que la misma determine salvaguardando el interés de la comunidad."


6. "Artículo 42. Los interesados en obtener concesiones para la prestación del servicio público de transporte, deberán cumplir con los siguientes requisitos y documentación: I. Ser de nacionalidad mexicana o ajustarse a las leyes de inversión extranjera vigentes; II. Demostrar capacidad técnica operativa y administrativa para la explotación del servicio de transporte público que se requiere, por la autoridad correspondiente; III.P. solicitud en formato que para tal efecto expida la subsecretaría, debidamente firmada por el representante legal de la empresa en caso de personas morales y por el interesado o su apoderado en caso de personas físicas; IV. Designación de domicilio para efectos de oír y recibir notificaciones; V. En el caso de personas morales, original de la escritura constitutiva o copia certificada de la misma, mediante la cual se acredite la constitución de la sociedad y la personalidad de su representante legal; VI. En el caso de personas físicas, copia de su Registro Federal de Contribuyentes y copia de identificación oficial con fotografía del interesado; y acreditación de personalidad e identificación si comparece mediante apoderado; VII. Pago correspondiente, y VIII. Otros que le establezcan la ley y el reglamento.-Contra la presentación de estos documentos, se extenderá una constancia de inscripción, una vez que se verifique que dichos documentos reúnen los requisitos solicitados."


7. "Artículo 72. Los interesados en obtener concesiones para la prestación de los servicios de transporte público en las modalidades de especializado de personal, escolar y turístico; de alquiler, y de carga general y especializada, deberán presentar los requisitos y documentación a que se refieren los artículos 45 de la ley y 42 del reglamento, expediente que en su caso será turnado al consejo para que emita su opinión en un término no mayor de 10-diez días hábiles."


8. Fojas 87 a 187 del tomo II del juicio de origen.


9. "Localización: Séptima Época. Instancia: S.A.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 35, Séptima Parte, página 31, tesis aislada. Materias: Común, Administrativa."


10. Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles 25 de octubre de 2000.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR