Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano
Número de resolución2a./J. 200/2010
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22564
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 498
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 287/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUAL TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO; EL ENTONCES SEGUNDO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO; PRIMERO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO; SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO; PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO; SEGUNDO EN LA MISMA MATERIA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL ENTONCES CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUAL PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, pues en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, están facultados para denunciar la posible contradicción de criterios.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, en el amparo directo 911/94, en lo que a este expediente interesa, resolvió:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO. Son infundados los argumentos vertidos a manera de conceptos de violación en los antecedentes de acto reclamado. En síntesis, los solicitantes de garantías adujeron que el laudo reclamado es violatorio de los artículo 14 y 16 de la Constitución Federal, en virtud de que fueron mal y falsamente representados en el juicio laboral seguido en su contra ante la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado por (nombre de apoderado), pues ante la renuncia del apoderado designado por los inconformes, la Junta debió suspender el procedimiento y notificar la reanudación del mismo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 742, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, de modo que al no hacerlo así, se configuró la violación procesal prevista en el artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo. Lo anterior se estima infundado, en razón de que la conducta irresponsable de (apoderado) de renunciar a la representación jurídica de los supuestos patrones codemandados, hoy quejosos, en el inicio de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del juicio laboral ya identificado, no la prevé la ley de la materia como una causal de suspensión o interrupción del juicio; por consecuencia, la Junta no tenía deber legal de detener el curso del juicio y prevenir a los demandados para que designaran nuevo apoderado, dado que la actualización del supuesto previsto en el artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo, requiere de la inobservancia de las formalidades del procedimiento prescritos en las normas de carácter adjetivo aplicables al caso; de ese modo, si el título decimocuarto de la Ley Federal del Trabajo, relativo al derecho procesal, no contempla la renuncia súbita del apoderado de alguna de las partes como un caso en que proceda suspender o interrumpir el proceso y prevenir al interesado para que designe otro, es de concluir que no se surte en la especie la violación alegada por los quejosos, y si bien esa circunstancia les produjo estado de indefensión al tenerse la demanda por contestada en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas, ello obedeció a la claudicación del apoderado designado por los mismos inconformes, y no a violaciones procesales imputables a la autoridad responsable. Por lo demás, la Junta del conocimiento tampoco estaba obligada a notificar a los quejosos las resoluciones que difirieron por dos ocasiones la celebración de la audiencia trifasial, puesto que el numeral 749 de la legislación en comento, sirve de base para conceptuar válidas las notificaciones hechas a (apoderado) quien le asistía el carácter de apoderado en el tiempo en que se efectuaron las notificaciones, según se justificó con la carta poder visible en la foja doce del expediente natural. ..."


Derivado de lo anterior, el Tribunal Colegiado emitió la siguiente tesis:


"No. Registro IUS: 204752

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, julio de 1995

"Tesis: IV.3o.9 L

"Página: 212


"APODERADO LEGAL, SU RENUNCIA HECHA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, NO INTERRUMPE NI SUSPENDE EL JUICIO Y NO PUEDE RECLAMARSE COMO VIOLACIÓN PROCESAL. La conducta irresponsable del apoderado legal al renunciar a la representación jurídica de los demandados en el inicio de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, no la prevé la ley de la materia como una causal de suspensión o interrupción del juicio, por lo cual la Junta no tiene el deber de detener el curso del juicio y prevenir a los demandados para que designen nuevos apoderados, mucho menos se puede determinar como una violación al procedimiento, dado que, la actualización del supuesto previsto en el artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo, requiere de la inobservancia de las formalidades del procedimiento prescritas en las normas de carácter adjetivo aplicables al caso; de ese modo, si el título decimocuarto de la Ley Federal del Trabajo, relativo al derecho de alguna de las partes como un caso en que proceda suspender o interrumpir el proceso y prevenir al interesado para que designe otro, por lo cual no puede surtirse la violación procesal."


CUARTO. El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el juicio de amparo directo 543/90, en lo que interesa, estimó:


"CONSIDERANDO: ... QUINTO. Son infundados en parte y en lo demás inoperantes los conceptos de violación hechos valer, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja en términos de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, según se desprende del estudio integral del asunto. En efecto, carecen de razón los peticionarios de garantías en relación a lo que aducen en el primero de sus conceptos de violación formulados en la demanda de garantías, pues en la Ley Federal del Trabajo no existe precepto legal alguno que imponga a la Junta respectiva, la obligación de suspender, por una parte, el procedimiento laboral cuando alguno de los apoderados de las partes contendientes renuncien al cargo conferido, y por la otra, de notificar a aquélla tal circunstancia, concediéndole un ‘término perentorio’ para que comparezca a imponerse de dicha renuncia; y aun en el supuesto de considerar que efectivamente atendiendo al principio de equidad, como alegan los amparistas, el tribunal de trabajo tuviese la obligación de suspender el procedimiento laboral para notificar a cualquiera de las partes que su apoderado renunció al cargo conferido, de todos modos, en la especie, dicha omisión ningún perjuicio le causaría a los peticionarios de garantías, y menos aún podría decirse que quedaran en estado de indefensión, pues según se advierte en el juicio generador del acto reclamado, el apoderado de (la parte demandada) renunció a su cargo, el diez de agosto de mil novecientos noventa, fecha señalada para el desahogo de la prueba confesional (persona física demandada) diligencia en la cual, entre otras cosas, consta que la Junta responsable acordó lo siguiente: ‘El suscrito secretario certifica que dentro del presente expediente no queda prueba alguna pendiente por desahogar y por lo que respecta a la formulación de alegatos se tiene a la parte actora renunciado a su derecho para hacerlos y asimismo a la parte demandada se le tiene renunciando a su derecho a formular alegatos y estando presente el auxiliar de oficio declara cerrada la instrucción y solicita le sean turnados los autos para emitir su proyecto de resolución en forma de laudo a que hace referencia el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo.’; condiciones por las cuales no sería válido ni jurídico concluir que se dejó en estado de indefensión a los quejosos, pues como ya se vio, sí estuvieron representados durante todo el trámite del juicio natural, en virtud de que su apoderado renunció cuando ya no existía prueba pendiente por desahogar, y con ello ningún perjuicio le causó a sus poderdantes, sin que sea óbice para tal conclusión, el hecho de que aquélla haya sido formulada en la diligencia a través de la cual se procedió al desahogo de la prueba confesional a cargo del ahora quejoso (persona física demandada), pues tal probanza fue admitida, según se advierte a foja quince del juicio natural, para verificarse en forma personal y no por conducto de su apoderado; razones más que suficientes para declarar infundado el apartado de queja en estudio."


Derivado de lo anterior, el Tribunal Colegiado aprobó la siguiente tesis:


"No. Registro IUS: 220997

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, diciembre de 1991

"Página: 154


"APODERADOS. SU RENUNCIA NO OBLIGA A SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO LABORAL. El tribunal del trabajo no tiene la obligación de suspender el procedimiento laboral cuando alguno de los apoderados de las partes contendientes renuncie al cargo conferido, ni de notificar a aquélla tal circunstancia para concederle un término perentorio para que comparezca a imponerse de dicha renuncia."


QUINTO. Los denunciantes integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo número 853/2008, resolvieron lo siguiente:


"CONSIDERANDO: ... QUINTO. ... Ahora bien, los quejosos alegan, por otra parte -incisos i) y j)-, que la autoridad responsable omitió notificarles personalmente el contenido del citado acuerdo, pese a que se trataba de un caso urgente en el que concurrieron circunstancias especiales y que, por tanto, en términos del artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo debió ordenar su notificación personal; al no hacerlo -agregan- se propicio (sic) que fueran malamente representados en el juicio, dejándolos sin defensa y actualizándose con ello la violación procesal prevista en el artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo. Son fundados estos argumentos, como enseguida se muestra. El artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo establece un catálogo de los supuestos en los cuales debe notificarse personalmente a las partes, estableciendo en la fracción XII, la posibilidad de que la Junta responsable ordene que se notifique de esa forma, cuando a su juicio se trate de un caso urgente o concurran circunstancias especiales que así lo ameriten. La facultad concedida a las Juntas por el citado numeral tiende a procurar que las partes tengan conocimiento de resoluciones de relevancia o trascendencia jurídica en el proceso en tanto puedan ocasionar una afectación a sus derechos; de modo que tal disposición legal se relaciona estrechamente con el respeto a las garantías de audiencia y debido proceso consagradas en el artículo 14 de la Ley Suprema; por tanto, no obstante de ser discrecional, la determinación de la urgencia o particularidad del caso debe calificarse conforme a los principios de verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, considerando las características específicas de la resolución a notificar, así como su trascendencia dentro del procedimiento. Ahora bien, las constancias que integran el expediente de origen informan lo siguiente. Los hoy quejosos (empresa y persona física demandados), mediante sendas cartas otorgaron poder a (cuatro personas) para que los representaran ante la Junta responsable en el juicio de origen, con motivo de la demanda interpuesta (por la actora), con todas las facultades legales que ahí se precisan (fojas 17 y 18). La citada representación fue reconocida en la audiencia de diecisiete de mayo de dos mil siete, a la que compareció el segundo de los mandatarios mencionados (foja 44). El veinticuatro de agosto y veintidós de octubre del mismo año se llevó a cabo la continuación de la audiencia en sus etapas de conciliación, demanda y excepciones, haciéndose constar que estuvo presente el mismo apoderado legal de los demandados, quien a nombre de éstos dio contestación a la demanda e interpuso incidente de acumulación, por lo que se suspendió el procedimiento, reanudándose hasta el veintiséis de noviembre de dos mil siete al dictarse la interlocutoria respectiva donde se señaló las once horas con treinta minutos del dieciocho de febrero de dos mil ocho para continuar con las etapas de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas (foja 63). Dicha resolución fue notificada a los demandados el diez de enero de dos mil ocho en el domicilio que para tal efecto tenían señalado en autos. Llegado el día de la audiencia, comparecieron en su carácter de apoderados de la parte demandada (dos de los apoderados), quienes manifestaron a la Junta: ‘... renunciamos del cargo conferido por los codemandados físicos ... así como por la persona moral denominada ... es importante señalar que, asimismo, solicito se revoque el domicilio que se señaló para oír y recibir notificaciones el ubicado en avenida ... número ... y a partir de hoy se le notifique a los hoy demandados así como de la renuncia del cargo conferido en el domicilio donde fueron emplazados el ubicado en privada ... número ... colonia ... asimismo, en este acto exhibo las renuncias al patrocinio ... de fecha 15 de febrero del presente, así como la renuncia al patrocinio del doctor ... ambos que fueron proporcionados por el ingeniero ... así como por la codemandada moral ... con fecha 15 (sic) de febrero del corriente, no omito manifestar que se solicita a esta H. autoridad le sea notificado a la parte demandada en el domicilio en el cual fue emplazada de la renuncia al cargo conferido de los profesionistas antes mencionados, esto con el fin de no dejarle a la parte demandada en estado de indefensión’. A tales manifestaciones recayó el acuerdo siguiente: ‘... Visto lo manifestado por los apoderados de la parte demandada se tiene a los mismos renunciando al poder que les fuera conferido para los efectos legales a que haya lugar. En este sentido, no es ya responsabilidad de este tribunal hacer del conocimiento de nueva cuenta de los demandados la celebración de la presente audiencia considerando como se desprende de los autos, esta autoridad ya ha protegido su garantía de audiencia al haberlos emplazado tal y como lo estipula el artículo 743 de la ley laboral, motivo por el cual la representación de los demandados decidan realizar en el presente juicio es un acto jurídico privado ajeno a la esfera jurídica de esta Junta, máxime si se recuerda que cuando los apoderados hoy renunciantes gozaban aún de esa calidad los demandados quedaron notificados en términos de ley por su conducto sobre el desahogo de la presente audiencia. Lo anterior con fundamento en los artículos 17, 692 y 741 de la Ley Federal del Trabajo.’. Se continuó con la audiencia, teniéndose a los demandados por perdido el derecho a formular su contrarréplica y a ofrecer pruebas; se admitieron los medios probatorios de la actora y se señaló fecha para el desahogo de la confesional con cargo a los demandados, de la testimonial y de la inspección, ordenándose finalmente notificar dichos acuerdos por medio de boletín laboral a la parte demandada. Sobra decir que en las actas levantadas con motivo de la práctica de la confesional y la inspección de mérito, se hizo constar la incomparecencia de los demandados aquí quejosos. En ese contexto, la trascendencia de la omisión de notificar personalmente a los hoy quejosos, el acuerdo en el que se tuvo a sus apoderados legales renunciando al cargo conferido, radica en que dicho poder corresponde a un mandato otorgado en escrito privado ante dos testigos, mediante el cual una persona confiere a otra la facultad de realizar en su nombre determinados actos jurídicos, que por lógica recae generalmente en un perito en la materia para la que se confiere, a efecto de que realice su encomienda de la mejor manera posible. Además, el mandato involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario para la realización de actos jurídicos en su representación con la posibilidad de que éstos surtan totales efectos; en otras palabras, se trata de un contrato de los llamados intuitu personae, que se celebra en atención a las cualidades del mandatario. En tales circunstancias, el hacer del conocimiento de los hoy quejosos la renuncia de sus apoderados a la función encomendada, resulta de gran importancia atendiendo la naturaleza del mandato así como que la finalidad del mismo era que éstos actuaran en su representación dentro del procedimiento laboral, por ende, la ignorancia de la renuncia en comento los dejó en estado de indefensión, ya que devino en el desconocimiento de su nula representación dentro del juicio y en virtud de no comparecer personalmente a la audiencia de ley, perdieron su derecho a contrarreplicar y a ofrecer pruebas, lo que trascendió al resultado del fallo, puesto que al no acreditar sus excepciones y defensas el procedimiento culminó con la condena al pago de las prestaciones que se le reclamaron y que resultaron de suyo procedentes. En tal sentido, puede concluirse que un correcto ejercicio de la facultad concedida a las Juntas por el artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, implica que cuando el apoderado manifieste ante dicha autoridad que renuncia al cargo conferido, ese acto debe hacerse del conocimiento de forma personal al poderdante, por concurrir circunstancias especiales que así lo ameritan, en virtud de que dicha notificación es de gran importancia considerando la naturaleza y la finalidad que persigue el mandato otorgado dentro del procedimiento laboral; por ende, el desconocimiento de la renuncia relativa, deja en estado de indefensión al poderdante al implicar su nula representación dentro del juicio, configurando una violación procesal análoga a la prevista por el artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo. No pasa inadvertido que los propios apoderados legales, al renunciar al cargo que les confirieron los hoy quejosos solicitaron también se revocara el domicilio que se había señalado para oír y recibir notificaciones; sin embargo, no por ello se justifica que la autoridad responsable ordenara notificar a los demandados por medio de boletín laboral, pues dadas las circunstancias del caso era factible que, como lo solicitaron los mismos renunciantes, con el fin de no dejarlos en estado de indefensión, se les notificara personalmente en el domicilio donde fueron emplazados ... cuanto más si dicho domicilio se ubica en la ciudad donde tiene su residencia la Junta. Cabe decir que el domicilio procesal de la parte demandada lo había señalado, precisamente, uno de los entonces apoderados legales, de manera que al revocarlo en el mismo momento en que renunciaron al cargo, ya no era factible que ahí se les notificara de la renuncia, como lo establece el numeral 741 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, la notificación personal que dispone la fracción XII del diverso artículo 742, en tanto prevé los casos urgentes y aquellos en que concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta, bien puede llevarse a cabo en el domicilio donde se les emplazó a juicio, todo esto con el propósito de respetar las garantías de defensa y de audiencia a los demandados, tuteladas por el artículo 14 constitucional, que tienen especial relevancia en el sistema de justicia mexicano. En mérito de lo expuesto ... . Lo que procede es conceder el amparo que solicitan los quejoso (sic), para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, reponga el procedimiento a partir de la notificación que por boletín laboral se le hizo a los demandados del acuerdo en que se tiene a sus apoderados legales renunciando al cargo conferido, y una vez que se los notifique personalmente continúe con el procedimiento laboral."


Similares consideraciones sostuvo el mencionado tribunal al resolver el amparo directo 354/2010, razón por la que no se transcriben.


El mismo órgano jurisdiccional federal, en el amparo en revisión número 461/2009, en la parte que interesa, estimó lo siguiente:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO. Son infundados los agravios expresados ... . No le asiste razón a la parte inconforme al referir lo anterior, ya que resulta correcta la consideración del J. de Distrito, en el sentido de que no constituye un acto en el juicio de imposible reparación, el desahogo de la audiencia de conciliación, de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas de diecisiete de agosto del presente año, en la que según lo referido por la parte quejosa, comparecieron sus apoderados legales mandantes (sic) pero renunciaron al mandato. En términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, los actos de imposible reparación deben entenderse tanto aquellos que lesionan directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución, por medio de las garantías individuales, como son la propiedad, la libertad, la vida, la integridad personal, la posesión de bienes, cuya afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable, así como aquellos actos procesales que afectan en grado predominante o superior. ... En el caso, el acto reclamado no se ubica en alguno de estos supuestos, pues sólo produce efectos intraprocesales, como es que el juicio siga en sus etapas procesales, en todo caso, sin que se tenga por contestada la demanda a los ahora inconformes, efecto que es susceptible de repararse si se obtiene laudo favorable en el juicio respectivo; y si no es así, la violación ahora alegada puede repararse en el juicio de amparo directo que en su momento se promueva en contra de éste, pues dicha violación procesal resulta trascendente al fallo, en virtud de que versa sobre la oportunidad que no tuvo el quejoso de ser correctamente representado en el juicio laboral y de ofrecer pruebas. ... Por otra parte, respecto de los argumentos relativos a que debió notificarse personalmente a la parte quejosa, la renuncia al mandato de sus apoderados legales así como que debió suspenderse la audiencia de ley, para no dejarla en estado de indefensión; los mismos se califican como inoperantes, ya que están relacionados con el fondo del asunto, siendo que para que el Tribunal Constitucional esté en aptitud legal de analizar la constitucionalidad del acto reclamado, previamente deben colmarse los supuestos de procedencia del juicio de garantías, lo que no acontece en la especie."


SEXTO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 19/2009, en la parte que interesa, estimó lo siguiente:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO. ... el concepto de violación identificado como tercero, se hace referencia a una violación de carácter procesal pues la Junta responsable de manera incorrecta omitió notificar en forma personal a la actora de la renuncia al mandato que realizaron sus apoderados y al no haberlo hecho así, se le dejó en estado de indefensión, toda vez que no tuvo oportunidad de ofrecer pruebas en el juicio, lo anterior derivado de la incomparecencia de ésta a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas. El anterior argumento resulta fundado ateniendo (sic) a las siguientes consideraciones: En principio se torna necesario establecer los antecedentes del caso (se relatan los antecedentes que serán referidos más adelante). ... Ahora bien, en la resolución reclamada la responsable determinó que la actora no acreditó sus acciones en términos del laudo transcrito en el resultando quinto, el cual resulta innecesario transcribir en obvio de repeticiones y del que se advierte que en el procedimiento origen de este asunto, la Junta fue omisa en notificar de manera personal a la actora de la renuncia al mandato hecha por sus apoderados, así como la data de la continuación de la audiencia trifásica, lo que se tradujo en su no comparecencia a la continuación de la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas de siete de marzo de dos mil siete, lo que conllevó a que la Junta determinara lo siguiente: ‘... y vista la certificación que antecede de la que se desprende que no comparece la actora ... ni persona alguna que legalmente la represente, en consecuencia, se le tiene por perdido su derecho para ofrecer pruebas con fundamento en los artículos 873, 879 y 880 de la Ley Federal del Trabajo ...’ (foja 66). De las transcripciones que anteceden, se pone de manifiesto la existencia de una violación de carácter procesal que es trascendente toda vez que versa sobre la oportunidad que no tuvo la actora de ser correctamente representada en el juicio laboral y más aún, la privación a su derecho constitucional de ofrecer pruebas, aspecto por el que la Junta estimó que no acreditaba su acción la actora; razón por la que se considera que dicha omisión de la responsable resulta violatoria de garantías, atendiendo a que la Junta debió ordenar notificar de manera personal a la actora la renuncia de sus apoderados, con independencia de que ésta no hubiera sido por la totalidad de los apoderados señalados en la carta poder que obra a foja 14 del expediente laboral, lo anterior porque del sumario laboral no se advierte que los diversos apoderados contemplados en la carta poder a que se haya hecho referencia hubieren comparecido a aceptar el poder otorgado y menos aún que hayan representado en diligencia alguna a la actora. En este contexto, es claro que la omisión respecto a la notificación personal a la actora de la renuncia del mandato otorgado, así como la fijación de una nueva fecha para la continuación de la audiencia trifásica, constituyen una violación procesal reclamable en amparo directo por ubicarse en el supuesto del artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo, y que, por ende, el efecto de la concesión del amparo es para que se ordene la reposición del procedimiento. A mayor abundamiento, si en el contrato de mandato concurren como elementos básicos de éste, los siguientes: A) El mandatario asume una obligación que pudiera derivar en autónoma en la materia litigiosa, pues debe practicar, bajo su responsabilidad, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante. B) La relación entre ambos es reveladora de la naturaleza de este contrato que involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario, es decir, se celebra en atención a las calidades o cualidades del mandatario, por lo que es explicable que: C) El mandante no puede revocar el mandato, ni el mandatario renunciar a él, sin que previamente se haga la notificación correspondiente, pues la parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause. D) En el mandato judicial existe una razón toral para notificar personalmente al mandante la renuncia del encargo, que se refleja en la observancia de la garantía del debido proceso legal consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, según se advierte del artículo 2603 del Código Civil Federal. E) Es en los tribunales laborales, y no en las partes, en quienes recae la obligación de velar porque esa garantía sea puntualmente observada, pues solamente conociendo los argumentos de los contendientes y las pruebas allegadas al sumario estarán las Juntas en aptitud de resolver a verdad sabida y buena fe guardada, de manera clara, precisa y congruente, según lo disponen los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, adicionalmente, hacer efectivos los principios procesales de economía, concentración y sencillez del proceso consagrados en el diverso 685; entonces. En mérito a lo anterior, se concluye que las Juntas están obligadas a notificar personalmente al mandante en el domicilio que aparezca en autos, cuando aún no se ha celebrado la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas o su continuación, la renuncia del mandatario al cargo conferido, atento a lo dispuesto en el artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, con independencia de que el poderdante hubiese o no señalado el domicilio a que se refiere el diverso numeral 739 de la propia ley, en la primera comparecencia, lo que encuentra sustento legal, además, en el diverso numeral 741, ya que, en casos urgentes o en que concurran circunstancias especiales, se autoriza a que se haga la notificación en el domicilio señalado en autos y en virtud de que no se ha designado nuevo sitio para ello."


Derivado de lo anterior, el Tribunal Colegiado adoptó la siguiente tesis:


"No. Registro IUS: 166534

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, agosto de 2009

"Tesis: I.6o.T.416 L

"Página: 1739


"VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL ACTOR EN EL DOMICILIO SEÑALADO EN AUTOS LA RENUNCIA DEL MANDATARIO AL CARGO CONFERIDO. De conformidad con el artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo, se entienden violadas las leyes del procedimiento que afectan las defensas del quejoso, cuando éste haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate; lo que acontece cuando la autoridad laboral omite ordenar que se notifique de manera personal al actor sobre la renuncia de algunos de los apoderados que señaló en la carta poder que anexó a su escrito de demanda y éstos hayan comparecido a aceptar el mandato o participado en alguna diligencia; lo anterior, siempre y cuando no se advierta del sumario laboral que los demás apoderados signantes en la carta poder que no renunciaron a dicho mandato no hubieran comparecido a aceptar el poder otorgado y, menos aún, que hayan representado en diligencia alguna al mandante. Ahora bien, dicha violación procesal resulta trascendente, en virtud de que versa sobre la oportunidad que no tuvo el quejoso de ser correctamente representado en el juicio laboral y, más aún, sobre la privación a su derecho constitucional de ofrecer pruebas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran obligadas a notificar personalmente al mandante la renuncia del mandatario al cargo referido en el domicilio que aparezca en autos, con independencia de que el poderdante hubiese señalado el domicilio a que se refiere el diverso 739 de la ley laboral en la primera comparecencia; lo anterior encuentra sustento legal, además, en el numeral 741 del invocado ordenamiento ya que, en casos urgentes o en que concurran circunstancias especiales, la propia ley autoriza a que se haga la notificación en el domicilio señalado en autos y siempre que no se haya designado nuevo sitio para ello."


SÉPTIMO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 211/2008, en lo que interesa, sostuvo:


"CONSIDERANDO: ... TERCERO. ... es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, el concepto de violación en el que se aduce que la Junta responsable durante la tramitación del juicio laboral de donde emana el acto reclamado, incurrió en una violación al procedimiento que dejó sin defensa a la quejosa y que trascendió al resultado del laudo, consistente en que no se le notificó personalmente el auto de quince de febrero de dos mil siete, mediante el cual se tuvo a (dos personas físicas), renunciando al cargo de apoderados que les había conferido, lo que devino en su nula representación y desconocimiento total del resto del procedimiento. El artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo dispone que se considerarán violadas la leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando éste haya sido mala o falsamente representado en el juicio. La mala o falsa representación que como violación a las normas del procedimiento alude dicha fracción, tiene lugar cuando el quejoso fue representado por alguien a quien nunca le otorgó esa facultad o bien cuando el representante hubiese recibido poder para asuntos ajenos a los de la representación que llevó a cabo. Sin embargo, la fracción XI del mismo numeral, establece la posibilidad de que, además de los casos previstos en las fracciones I a X del mismo ordenamiento, puedan considerarse violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, en casos que a juicio de la Suprema Corte o el Tribunal Colegiado, según corresponda, se trate de un supuesto análogo a los allí previstos. Luego entonces, el artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo establece un catálogo de los supuestos en los cuales debe notificarse personalmente a las partes, estableciendo en la fracción XII, la posibilidad de que la Junta responsable ordene que se notifique de esa forma, cuando a su juicio se trate de un caso urgente o concurran circunstancias especiales que así lo ameriten. La facultad concedida a las Juntas por el citado numeral, tiende al respeto de la garantía de debido proceso legal consagrada en el artículo 14 constitucional, al procurar que las partes tengan conocimiento de resoluciones de relevancia o trascendencia jurídica en el proceso en tanto puedan ocasionar una afectación a sus derechos; por tanto, no obstante de ser discrecional, la determinación de la urgencia o particularidad del caso debe calificarse conforme a los principios de verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, considerando las características específicas de la resolución a notificar, así como su trascendencia dentro del procedimiento. Ahora bien, de las constancias del juicio natural se advierte ... (se relatan los antecedentes que serán referidos más adelante). Así las cosas, la trascendencia de la omisión de notificar personalmente a la quejosa (persona física demandada), el acuerdo de quince de febrero de dos mil siete, en el que se tuvo a sus apoderados renunciando al cargo conferido, radica en que la carta poder es un mandato otorgado en escrito privado ante dos testigos, mediante el cual una persona confiere a otra la facultad de realizar en su nombre determinados actos jurídicos, que de manera lógica, recae en un perito en la materia para la que se confiere, a efecto de que realice su encomienda de la mejor manera posible. Además, el mandato involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario para la realización de actos jurídicos en su representación con la posibilidad de que éstos surtan totales efectos; en otras palabras, se trata de un contrato de los llamados intuitu personae, que se celebra en atención a las cualidades del mandatario. En las relatadas circunstancias, el hacer del conocimiento del poderdante la renuncia de sus apoderados a la función encomendada, es de gran importancia considerando la naturaleza del mandato, así como que la finalidad de éste era que actuaran en su representación dentro del procedimiento laboral, por ende, la ignorancia de la renuncia en comento dejó en estado de indefensión a la quejosa, puesto que devino en el desconocimiento de su nula representación dentro del juicio y en virtud de su inasistencia por sí o por apoderado a la audiencia incidental, perdió su derecho a ser oída, ofrecer pruebas y alegar en la misma; además, trascendió al resultado del fallo por cuanto que por el mismo motivo, se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas dentro del procedimiento principal, lo que culminó con la condena solidaria al pago de las prestaciones que se le reclamaron. En resumidas cuentas, resulta lógico y jurídico considerar que el mandato involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario para la realización de actos jurídicos en su representación con la posibilidad de que éstos surtan totales efectos; es decir, se trata de un contrato de los llamados intuitu personae, que se celebra en atención a las cualidades del mandatario, luego, en correcto ejercicio de la facultad concedida a las Juntas por el artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, cuando el apoderado manifieste ante la jurisdicente que renuncia al cargo conferido, ese acto debe hacerse del conocimiento de forma personal al poderdante, por concurrir circunstancias especiales que así lo ameritan, en virtud de que esa notificación es de gran importancia considerando la naturaleza y la finalidad de representación dentro del procedimiento laboral que éste persigue; por ende, el desconocimiento de la renuncia relativa, deja en estado de indefensión al poderdante, al implicar la realidad de su nula representación dentro del juicio, configurando una violación procesal análoga a la prevista por el artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo. Todo lo anterior, lleva a considerar que en el auto de quince de febrero de dos mil siete, mediante el cual se tuvo a los apoderados de (persona física que no compareció), renunciando al cargo conferido, concurren circunstancias especiales que hacen necesario hacerlo del conocimiento del afectado de forma personal, pues las consecuencias del desconocimiento de lo allí determinado deviene en una evidente contravención a la garantía de debida defensa y audiencia tutelada por el artículo 14 constitucional. Sin que de forma contraria a lo realizado en el procedimiento impugnado, proceda la notificación en términos de lo previsto en el artículo 739 de la ley obrera, en razón de que los apoderados de la quejosa, en su primer comparecencia, sí designaron domicilio para oír y recibir notificaciones, mismo que por obvias razones, ya no surte efectos, sin que esto signifique la procedencia de la notificación por estrados, ya que se está en un supuesto especial que por las características específicas y trascendencia dentro del procedimiento, debe notificarse personalmente a los afectados."


Derivado de lo anterior, el Tribunal Colegiado adoptó la siguiente tesis:


"No. Registro IUS: 168385

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, diciembre de 2008

"Tesis: III.1o.T.98 L

"Página: 973


"APODERADO. SU RENUNCIA AL CARGO ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL PODERDANTE. El mandato involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario para la realización de actos jurídicos en su representación con la posibilidad de que éstos surtan totales efectos; es decir, se trata de un contrato de los llamados intuitu personae, que se celebra en atención a las cualidades del mandatario, luego, en correcto ejercicio de la facultad concedida a las Juntas por el artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, cuando el apoderado manifieste ante la jurisdicente que renuncia al cargo conferido, ese acto debe hacerse del conocimiento de forma personal al poderdante por concurrir circunstancias especiales que así lo ameritan, en virtud de que esa notificación es de gran importancia considerando la naturaleza y la finalidad de representación dentro del procedimiento laboral que éste persigue; por ende, el desconocimiento de la renuncia relativa, deja en estado de indefensión al poderdante al implicar la realidad de su nula representación dentro del juicio, configurando una violación procesal análoga a la prevista por el artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo."


OCTAVO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 1021/2003, en lo que interesa, consideró:


"CONSIDERANDO: ... SÉPTIMO. ... La promovente de garantías aduce que está afectada de nulidad la resolución (de veintinueve de noviembre de dos mil dos), mediante la cual se ordenó notificar a la parte demandada, aquí quejosa, por estrados, la fecha en que tendría verificativo la audiencia trifásica en el juicio de origen (suspendida ese día en razón de que el apoderado de dicha demandada renunció al poder que ésta le había otorgado), pues esa ‘renuncia’ debió habérsele notificado personalmente, ya que era la única forma de saber que no estaba representada en el juicio. Agrega que es de sobra conocido que la notificación por estrados no llega al conocimiento de las partes, por lo que la Junta debió ordenar la notificación personal en el domicilio señalado en la demanda laboral, por lo que al no haber tenido conocimiento de la audiencia trifásica, así como de la resolución que se dictó en la audiencia incidental y del laudo, ya que ‘... no fue notificado en lo personal ni en representación del centro de trabajo demandado ...’, se conculcaron las garantías de legalidad y certeza jurídicas consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Le asiste razón. Las constancias del juicio laboral revelan (se relatan los antecedentes que serán referidos más adelante). ... Ahora, la Ley Federal del Trabajo establece en sus artículos 739, 742 y 744: (se transcriben). De las anteriores disposiciones se advierte que las partes, en su primera comparecencia o escrito, en el juicio laboral, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones, pues si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en la misma ley. Que se harán personalmente, entre otras notificaciones, en casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta. Y que las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local de la Junta o en el domicilio que hubiese designado y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo. Cabe precisar que la facultad contenida en el artículo 742, fracción XII, o sea, la de que se harán personalmente, entre otras, las notificaciones en casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta, no puede quedar sujeta únicamente a la discreción de ésta, sino que tiene que ejercerse atendiendo a las circunstancias de tiempo y lugar, a la trascendencia del acto, acuerdo o resolución por notificar, así como a la materia de que se trata y a los casos especiales, a efecto de que todas aquellas resoluciones de importancia para las partes lleguen a su conocimiento oportunamente, de manera que si no se encuentran conformes con ellas, se les brinde la oportunidad de impugnarlas, como proceda en derecho. Así lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 309, visible en el Tomo III, página 223 del Apéndice 1917-1995, al interpretar el artículo 30 de la Ley de Amparo, en la parte que faculta a los Tribunales Constitucionales a ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estimaren conveniente que, por igualdad de razón, es aplicable al caso. Esa tesis dice: ‘NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. CRITERIO EN VIGOR.’ (se transcribe su texto). Ahora, cabe citar algunas de las disposiciones que regulan el mandato en el Código Civil Federal (se transcriben los artículos 2546, 2566, 2588, 2591, 2595, 2596, 2597, 2599 y 2603). De las anteriores disposiciones destacan, para los efectos del presente asunto, las siguientes notas: Que el mandato es un contrato bilateral, por el que el mandatario se obliga a ejecutar, por cuenta del mandante, los actos jurídicos que éste le encarga, estando obligado a dar oportunamente noticia a aquél de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Que en el mandato judicial, el mandatario, al que se denomina procurador, una vez aceptado el poder, está obligado, esencialmente, a seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo, y a practicar, bajo la responsabilidad que le impone el código, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al afecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio. Que el procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin sustituir el mandato, teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona. Que el mandato puede terminar, entre otros casos, por la revocación del poder o por la renuncia del mandatario. Expresamente se establece que el mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída, casos en los cuales tampoco puede el mandatario renunciar el poder. Que la parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause. Que la constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento. Que el mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio. Como se advierte, la institución legal del mandato reviste una particular importancia, derivada de la sustitución de una persona llamada mandatario, por otra denominada mandante, en la que aquélla asume una obligación que pudiera derivar en autónoma en la materia litigiosa, pues el mandatario o procurador debe practicar, bajo la responsabilidad que le impone el código, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al afecto a las instrucciones que éste le hubiere dado (lo que sólo se supone si es perito en derecho), y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio (que es lo que más ocurre en la práctica cotidiana de los tribunales, pues en éstos, las partes son asesoradas por expertos en derecho, al amparo del mandato). Conviene recordar aquí, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que se invocará, estableció que la etimología de la palabra mandato manum datio o ‘dar la mano’ es reveladora de la naturaleza de este contrato, que involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario; se trata de un contrato intuitu personae, que se celebra en atención a las calidades o cualidades del mandatario, lo que equivale a decir que una persona nombra a otra su mandatario, porque esta última cuenta con características personales que permiten al mandante confiarle la celebración de un acto jurídico. Dicha jurisprudencia aparece publicada en la página 30, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente tenor: ‘MANDATO. EL MANDATARIO CON PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS NO PUEDE SUSTITUIRLO, SIN CONTAR CON FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO.’ (se transcribe). Continuando, ni el mandante ni el mandatario pueden revocar el uno y renunciar el otro el mandato sin que previamente se haga la notificación correspondiente, pues la parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause. Pero eso no sería lo más importante. Tratándose del mandato judicial, regulado en la materia laboral en los artículos 691 al 696 de la Ley Federal del Trabajo, existe una razón toral para notificar personalmente al mandante la renuncia del encargo: La de velar por la garantía del debido proceso legal consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Precisamente por ello, el Código Civil Federal establece en su artículo 2603 que: ‘El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.’. Y es en los tribunales laborales, y no en las partes, en quienes recae la obligación de velar porque esa garantía sea puntualmente observada, pues solamente conociendo los argumentos de los contendientes y las pruebas allegadas al sumario estarán las Juntas en aptitud de resolver a verdad sabida y buena fe guardada, de manera clara, precisa y congruente, según lo disponen los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, adicionalmente, hacer efectivos los principios procesales de economía, concentración y sencillez del proceso, consagrados en el diverso 685. Así, a pesar de que alguna de las partes, en su primera comparecencia o escrito, no hubiese señalado domicilio para recibir notificaciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta está obligada a mandar que se notifique, personalmente, la renuncia del mandatario al poder, pues es evidente la urgencia derivada de que el mandante sepa de ello a fin de no quedar indefenso, por un lado, y de que aquélla esté en aptitud de juzgar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los repetidos artículos 685, 841 y 842, por otro; máxime que ello encuentra sustento legal en el diverso numeral 741, el cual establece que las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello, esto es, autoriza a que, en casos urgentes o en que concurran circunstancias especiales, se haga la notificación, como en el caso, en el domicilio indicado en la demanda laboral, por ser el domicilio señalado en autos y en virtud de que no se ha designado nuevo sitio para ello por parte del demandado. Sobre el particular, este tribunal comparte la tesis del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 681, Tomo XIV, julio de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que se transcribe enseguida: ‘NOTIFICACIONES PERSONALES CUANDO NO SE HA SEÑALADO DOMICILIO POR EL DEMANDADO.’ (se transcribe). En resumen ... las propias Juntas están obligadas a notificar personalmente al mandante en el domicilio que aparezca en autos, la renuncia del mandatario al cargo conferido, atento a lo dispuesto en el artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo ..."


Derivado de lo anterior, el Tribunal Colegiado formuló la siguiente tesis:


"No. Registro IUS: 180587

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, septiembre de 2004

"Tesis: IV.2o.T.84 L

"Página: 1803


"MANDATARIO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU RENUNCIA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL MANDANTE EN EL DOMICILIO QUE APAREZCA EN AUTOS. Si en el contrato de mandato: A) El mandatario asume una obligación que pudiera derivar en autónoma en la materia litigiosa, pues debe practicar, bajo su responsabilidad, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante. B) La relación entre ambos es reveladora de la naturaleza de este contrato que involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario, es decir, se celebra en atención a las calidades o cualidades del mandatario, por lo que es explicable que: C) El mandante no puede revocar el mandato, ni el mandatario renunciar a él, sin que previamente se haga la notificación correspondiente, pues la parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause. D) En el mandato judicial existe una razón toral para notificar personalmente al mandante la renuncia del encargo, que se refleja en la observancia de la garantía del debido proceso legal consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, según se advierte del artículo 2603 del Código Civil Federal. E) Es en los tribunales laborales, y no en las partes, en quienes recae la obligación de velar porque esa garantía sea puntualmente observada, pues solamente conociendo los argumentos de los contendientes y las pruebas allegadas al sumario estarán las Juntas en aptitud de resolver a verdad sabida y buena fe guardada, de manera clara, precisa y congruente, según lo disponen los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, adicionalmente, hacer efectivos los principios procesales de economía, concentración y sencillez del proceso consagrados en el diverso 685; entonces, por todo ello, las propias Juntas están obligadas a notificar personalmente al mandante, en el domicilio que aparezca en autos, cuando aún no se ha celebrado la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, la renuncia del mandatario al cargo conferido, atento a lo dispuesto en el artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, con independencia de que el poderdante hubiese o no señalado el domicilio a que se refiere el diverso numeral 739 de la propia ley, en la primera comparecencia, lo que encuentra sustento legal, además, en el diverso numeral 741, ya que, en casos urgentes o en que concurran circunstancias especiales, se autoriza a que se haga la notificación en el domicilio señalado en autos y en virtud de que no se ha designado nuevo sitio para ello."


NOVENO. El entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el juicio de amparo directo 20/97, en lo que interesa, sostuvo:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO. Es sustancialmente fundada la violación procesal que se aduce con respecto a la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo. En efecto, refiere la impetrante que la Junta responsable al resolver el incidente de nulidad de actuaciones que promovió en el juicio laboral instaurado en su contra por (el actor), dejó de aplicar el artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, con la consecuente violación en su perjuicio de las garantías de audiencia y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Ahora bien, el invocado artículo 742, fracción XII, de la ley laboral establece: ‘se harán personalmente las notificaciones siguientes: ... XII. En los casos urgentes o cuando ocurran circunstancias especiales a juicio de la Junta.’. De las constancias de autos se pone de relieve lo siguiente: (se relatan los antecedentes que serán referidos más adelante) ... . De lo expuesto se concluye que asiste la razón a la quejosa cuando afirma que la actuación de la responsable la dejó sin defensa y se traduce en la vulneración en su perjuicio de las garantías de audiencia y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues ciertamente la circunstancia especial de que el día hábil anterior a la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, todos sus apoderados jurídicos hubieran renunciado a su mandato, la dejó en la absoluta imposibilidad de atender el cuidado de sus intereses, máxime que con el escrito de mérito se dio cuenta en la propia audiencia, en la cual también se hizo constar su incomparecencia y la de su representante legal. En esa virtud, y dado que la Ley Federal del Trabajo no prevé expresamente esa situación, aun cuando se trata en la especie de la parte patronal, debe concluirse que no puede otorgársele por ello menores beneficios que los que se establecen para otras materias de estricto derecho y de carácter formalista, en las cuales el legislador plasma el espíritu de respeto a las garantías de audiencia, defensa e igualdad procesal que deben imperar en todo juicio. Tal es el espíritu del artículo 365 del Código Federal de Procedimientos Civiles que establece que: ‘El proceso se suspende cuando el tribunal del juicio no está en posibilidad de funcionar por un caso de fuerza mayor, y cuando alguna de las partes o su representante procesal, en su caso, sin culpa suya, se encuentra en la absoluta imposibilidad de atender al cuidado de sus intereses en el litigio. Los efectos de esta suspensión se surtirán de pleno derecho, con declaración judicial o sin ella.’. En consecuencia, es inconcuso que ese mismo espíritu debe prevalecer ante la omisión del legislador en materia laboral, y concederse la oportunidad de defensa cuando como en el caso se advierta que una de las partes quede en estado de indefensión por la renuncia total de todos sus apoderados jurídicos, y no se observe de autos su conocimiento real de esta circunstancia. Lo anterior, con base en los principios generales de derecho aplicados supletoriamente conforme al artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de encontrar soluciones particularmente justas y equitativas. En esas condiciones, si en el caso concreto se desprende que, precisamente, por el mandato otorgado a sus representantes, es decir, a los profesionistas que renunciaron, la parte patronal quedó en estado de indefensión, tanto en la audiencia del día veintiséis, como del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, porque obviamente eran en realidad los abogados en cita y no su mandante quienes conocían con exactitud todos los pormenores del procedimiento de que se trata, de modo tal que al celebrarse la audiencia de conciliación, demanda y excepciones sin su presencia y sin que obre constancia del conocimiento real del patrón de tal evento, debe convenirse que en atención a lo antes expuesto, la Junta responsable con fundamento en el artículo 742, fracción XII, de la ley laboral, al ocurrir esa circunstancia especial y conforme a la potestad que le otorga dicho precepto, cuyo recto uso ha de sujetarse a los dictados de la razón, y a la buena fe guardada. En esa tesitura, de acuerdo con la relevancia del acto que nos ocupa, la Junta debió dar vista en forma personal al demandado con el escrito de renuncia de sus apoderados jurídicos, para que así, enterado de ese evento tuviera oportunidad de ocurrir en defensa de sus intereses a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas y para ello diferir para nueva fecha la audiencia de mérito. En este orden de ideas, al no haberlo hecho así, la Junta responsable y, por ende, declarar improcedente la incidencia de nulidad de actuaciones promovida por la hoy quejosa, la dejó sin defensa, lo que se traduce en la violación procesal prevista en la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, que trasciende al resultado del laudo, puesto que, consecuentemente, se le tuvo por contestada en sentido afirmativo la demanda laboral instaurada en su contra y ello originó la condena relativa. Así las cosas, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, a fin de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y conforme a los lineamientos de esta ejecutoria declare la procedencia del incidente de nulidad de actuaciones ..."


Derivado de lo anterior, el Tribunal Colegiado emitió la siguiente tesis:


"No. Registro IUS: 198088

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, agosto de 1997

"Tesis: IV.4o.3 L

"Página: 757


"MANDATARIO. SU RENUNCIA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, SIN OPORTUNIDAD DE DEFENSA PARA SU MANDANTE, DEBE NOTIFICARSE EN FORMA PERSONAL. Le deja sin defensa a cualquiera de las partes en el procedimiento laboral, si todos sus apoderados jurídicos renuncian al mandato conferido y de autos se advierte que concurren circunstancias especiales, que evidencian su absoluta imposibilidad de atender al cuidado de sus intereses, como la presentación de la renuncia citada en la propia audiencia de conciliación, demanda y excepciones. En esas condiciones y dado que la Ley Federal del Trabajo no prevé expresamente esa situación, aun cuando se trate de la parte patronal, debe concluirse que no puede otorgársele por ello menores beneficios que los que se establecen en otras materias de estricto derecho y de carácter formalista, en las cuales el legislador plasma el respeto a las garantías de audiencia, defensa e igualdad procesal que deben imperar en todo juicio. Tal es el espíritu del artículo 365 del Código Federal de Procedimientos Civiles al establecer, en lo conducente, que el proceso debe suspenderse cuando alguna de las partes o su representante procesal, en su caso, sin culpa alguna suya se encuentre en la absoluta imposibilidad de atender al cuidado de sus intereses en el litigio. Espíritu que debe prevalecer ante la omisión del legislador en materia laboral, con base en los principios generales de derecho aplicados supletoriamente conforme al artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de encontrar soluciones particularmente justas y equitativas. En tal virtud, la autoridad laboral, conforme a la potestad que le otorga el artículo 742, fracción XII, de la ley de la materia, cuyo recto uso ha de sujetarse a los dictados de la razón y a la buena fe guardada, al ocurrir esa circunstancia especial, por la que se deja al mandante en estado de indefensión, pues son los mandatarios quienes conocen realmente con exactitud los pormenores legales del asunto, debe dar vista en forma personal al interesado con el escrito de renuncia, por la trascendencia de la audiencia de demanda y excepciones, para que así, enterado de ese evento, tenga oportunidad de ocurrir en defensa de sus intereses."


DÉCIMO. En principio es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante en esencia.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis de los siguientes rubros:


"Tesis: P./J. 72/2010

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Tesis: P. XLVII/2009

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones.


I. El Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, en el amparo directo 911/94.


En el juicio laboral.


a) Las audiencias de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, de veinte y veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro fueron diferidas, actos que quedaron notificados a los mandatarios de la parte demandada.


b) Al inicio de la audiencia de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, compareció el apoderado de la parte demandada y renunció al poder que le fue conferido.


c) La Junta de Conciliación y Arbitraje tuvo a la parte demandada por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido su derecho a ofrecer pruebas.


d) En el laudo se condenó a la demandada al cumplimiento de las pretensiones de su contraparte.


En la sentencia de amparo.


• El Tribunal Colegiado consideró que la conducta irresponsable del apoderado, de renunciar a la representación jurídica de los patrones demandados, en el inicio de la audiencia de ley, no es causa de suspensión o interrupción del juicio; por tanto, la Junta no tenía el deber legal de detener el curso del juicio y prevenir a los demandados para que designaran nuevo apoderado, porque la actualización del supuesto previsto en el artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo, requiere de la inobservancia de las formalidades del procedimiento.


• El título decimocuarto de la Ley Federal del Trabajo no contempla la renuncia súbita del apoderado de alguna de las partes como un caso en que proceda suspender o interrumpir el proceso y prevenir al interesado para que designe otro; por ello no se surtió en el caso particular la violación alegada en el amparo por los quejosos, y si bien esa circunstancia les produjo estado de indefensión al tenerse la demanda por contestada en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas, ello obedeció a la claudicación del apoderado designado por los mismos inconformes, y no a violaciones procesales imputables a la autoridad responsable.


II. El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el juicio de amparo directo 543/90.


En el juicio laboral


a) En la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral.


b) En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, ambas partes las ofrecieron.


c) En audiencia de diez de agosto de mil novecientos noventa, señalada para el desahogo de la prueba confesional a cargo del demandado persona física, su apoderado renunció al cargo conferido.


d) En esa audiencia, la Junta de Conciliación y Arbitraje certificó que no quedaban pruebas pendientes por desahogar, por lo cual declaró cerrada la instrucción.


e) El treinta de agosto de mil novecientos noventa la Junta dictó laudo condenatorio.


En la sentencia de amparo


• El Tribunal Colegiado estimó que no existe precepto legal alguno que imponga a la Junta la obligación de suspender, por una parte, el procedimiento laboral cuando alguno de los apoderados de las partes contendientes renuncie al cargo conferido y, por otra, de notificar a aquélla tal circunstancia, concediéndole un "término perentorio" para que comparezca a imponerse de dicha renuncia.


• Aun cuando el tribunal de trabajo tuviese la obligación, por equidad, de suspender el procedimiento para notificar a cualquiera de las partes que su apoderado renunció al cargo conferido, esa omisión ningún perjuicio causó a los quejosos, ni por ello quedaron en estado de indefensión, en virtud de que su apoderado renunció cuando ya no existía prueba pendiente por desahogar.


• No es obstáculo que la renuncia se haya efectuado en la audiencia de desahogo de la prueba confesional a cargo del demandado persona física, pues tal probanza fue admitida para verificarse en forma personal y no por conducto de su apoderado.


III. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el amparo directo 853/2008.


En el juicio laboral.


a) En audiencia de veintidós de octubre de dos mil siete, el apoderado de la parte demandada contestó la demanda y planteó incidente de acumulación; por lo que se suspendió la audiencia de ley en su etapa de demanda y excepciones.


b) El veintiséis de noviembre de dos mil siete se resolvió el incidente de acumulación.


c) El dieciocho de febrero de dos mil ocho, día señalado para la continuación de la audiencia de ley, en sus etapas de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, comparecieron los apoderados de la parte demandada y renunciaron al poder que les fue conferido, solicitando que se revocara el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones.


d) La Junta acordó que no era el caso de hacer del conocimiento de nueva cuenta a la parte demandada la celebración de la audiencia, pues ya se había protegido su garantía al haberla emplazado a juicio; le tuvo por perdido su derecho para replicar y para ofrecer pruebas, finalmente, ordenó notificar por boletín laboral.


e) En el laudo condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas en juicio.


En la sentencia de amparo.


• Refiere el Tribunal Colegiado que el mandato tiene como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario para la realización de actos jurídicos.


• Resulta de gran importancia comunicar a los demandados la renuncia de sus apoderados, atendiendo a que la naturaleza y finalidad del mandato es la representación dentro del procedimiento laboral; por ello, la ignorancia de la renuncia los dejó en estado de indefensión, ya que derivó en el desconocimiento de su nula representación y en su incomparecencia a la audiencia de ley, en la que perdieron su derecho a contrarreplicar y a ofrecer pruebas; lo que trascendió al resultado del fallo, puesto que no acreditaron sus excepciones y defensas.


• La facultad concedida a las Juntas por el artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo implica que debe notificarse personalmente al poderdante la renuncia del apoderado al cargo conferido, en virtud de que esa notificación es de gran importancia considerando la naturaleza y la finalidad que persigue el mandato otorgado dentro del procedimiento laboral.


• El desconocimiento de la renuncia, configura una violación procesal análoga a la prevista por el artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo.


• Asimismo, el hecho de que se revocara el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, no justifica que la autoridad responsable ordenara su notificación por medio de boletín laboral, pues los demandados podían ser notificados en el domicilio en que fueron emplazados.


El mismo Tribunal Colegiado en el amparo en revisión 461/2009.


En el amparo indirecto.


• El acto reclamado consistió en el acuerdo dictado el diecisiete de agosto de dos mil ocho, en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, mediante el cual la Junta determinó que no era procedente notificar a la parte demandada la renuncia de su apoderado.


• El J. de Distrito desechó la demanda de amparo, porque el acto reclamado no trae consigo una ejecución que sea de imposible reparación.


En la revisión.


• El Tribunal Colegiado confirmó la resolución recurrida, porque el acto reclamado sólo producía efectos intraprocesales que podían repararse si se obtenía laudo favorable.


• No hizo pronunciamiento alguno respecto a si debía notificarse personalmente la renuncia del mandatario.


IV. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 19/2009.


En el juicio laboral.


a) En audiencia de siete de noviembre de dos mil seis, la actora revocó poder a los procuradores de la defensa del trabajo; designó nuevos apoderados; y señaló nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones.


b) La siguiente audiencia, del diecisiete de enero de dos mil siete, fue diferida por pláticas conciliatorias para el siete de marzo siguiente.


c) El nueve de febrero de dos mil siete, los apoderados de la parte actora presentaron promoción en la oficialía de partes de la Junta, manifestando su deseo de renunciar a las facultades de representación por la actora; asimismo, precisaron que ésta tenía conocimiento de la fecha de la siguiente audiencia, porque había comparecido personalmente a la de diecisiete de enero de dos mil siete.


d) El veinte de febrero de dos mil siete, la Junta tuvo a los apoderados de la actora por renunciando al poder conferido; luego, consideró innecesario notificar personalmente a la actora sobre la renuncia, debido a que en la carta poder se encontraban nombrados diversos mandantes, respecto de los cuales no constaba escrito de revocación o renuncia, por lo que dejó subsistente el domicilio señalado por la parte actora para oír y recibir notificaciones hasta nueva designación.


e) En la audiencia del siete de marzo de dos mil siete, la actora no asistió, motivo por el cual se tuvo por perdido su derecho para ofrecer pruebas.


f) La Junta dictó laudo absolutorio.


En la sentencia de amparo.


• El Tribunal Colegiado estimó que la omisión de notificar de manera personal a la actora de la renuncia al mandato hecha por sus apoderados, así como la fecha de la continuación de la audiencia trifásica, derivó en la no comparecencia a la continuación de la audiencia de ley, lo que representó una violación de carácter procesal que es trascendente, toda vez que se privó a la actora de ser correctamente representada en el juicio laboral y se conculcó a su derecho a ofrecer pruebas.


• La Junta debió ordenar la notificación personal a la actora, con independencia de que no hubieren renunciado la totalidad de los apoderados señalados en la carta poder, porque en el juicio laboral no se advertía que los diversos apoderados hubieren comparecido a aceptar el poder otorgado y menos aún que la hubieran representado en diligencia alguna.


• La omisión respecto a la notificación personal a la actora de la renuncia constituye una violación procesal reclamable en amparo directo, por ubicarse en el supuesto del artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo.


• En el mandato judicial existe una razón toral para notificar personalmente al mandante la renuncia del encargo, que se refleja en la observancia de la garantía del debido proceso legal, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, según se advierte del artículo 2603 del Código Civil Federal.


• En los tribunales laborales recae la obligación de velar porque esa garantía sea puntualmente observada, pues sólo así estarán en aptitud de resolver a verdad sabida y buena fe guardada, de manera clara, precisa y congruente, y adicionalmente garantizar los principios procesales de economía, concentración y sencillez del proceso.


• La notificación personal al mandante de la renuncia del mandatario al cargo conferido, se sustenta en el artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, con independencia de que el poderdante hubiese o no señalado el domicilio a que se refiere el diverso numeral 739 de la propia ley.


V. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 211/2008.


En el juicio laboral.


a) En audiencia de veintinueve de noviembre de dos mil seis, previo a contestar la demanda, los apoderados de los demandados plantearon incidente de acumulación; motivo por lo cual se suspendió aquélla y se señaló audiencia incidental para el nueve de marzo de dos mil siete.


b) El doce de febrero de dos mil siete, los apoderados de los demandados presentaron escrito, mediante el cual renunciaron al cargo conferido.


c) El quince de febrero de dos mil siete, la Junta acordó esa promoción ordenando hacer del conocimiento a las partes por estrados.


d) El nueve de marzo de dos mil siete, día de la audiencia incidental, compareció una de las personas físicas demandadas, por sí y en representación de la empresa demandada, y designó apoderados y domicilio para oír notificaciones; asimismo, se hizo constar la inasistencia de la otra persona física demandada (quejosa en el juicio de amparo).


e) La audiencia incidental fue diferida por pláticas conciliatorias, ordenándose la notificación por estrados a la persona física demandada que no asistió a la audiencia.


f) El trece de julio de dos mil siete, no comparecieron los demandados, por lo que se les tuvo por perdido el derecho a ser oídos, ofrecer pruebas y alegar dentro del incidente; ordenándose continuar el procedimiento principal, lo que se notificó por estrados.


g) El ocho de agosto de dos mil siete, día de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, no comparecieron los demandados, y por ello se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas.


h) En el laudo se decretó condena.


En la sentencia de amparo.


• La trascendencia de la omisión de notificar personalmente a la quejosa el acuerdo en que se tuvo a sus apoderados por renunciando al cargo conferido, radica en que la carta poder es un mandato otorgado en escrito privado ante dos testigos, mediante el cual una persona confiere a otra la facultad de realizar en su nombre determinados actos jurídicos, que de manera lógica recaen en un perito en la materia para la que se confiere, a efecto de que realice su encomienda de la mejor manera posible.


• El mandato involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario para la realización de actos jurídicos en su representación.


• El hacer del conocimiento del poderdante la renuncia de sus apoderados a la función encomendada, es de gran importancia considerando la naturaleza del mandato, así como que la finalidad de éste era que actuaran en su representación dentro del procedimiento laboral; por ende, la ignorancia de la renuncia dejó en estado de indefensión a la quejosa, porque derivó en el desconocimiento de su nula representación, en su inasistencia a la audiencia incidental, y en la pérdida del derecho a ser oída, ofrecer pruebas y alegar en la misma; lo que trascendió al resultado del fallo por cuanto que por el mismo motivo, se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, lo que culminó con la condena solidaria al pago de las prestaciones que se le reclamaron.


• La facultad concedida a las Juntas por el artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo implica que deba notificarse personalmente al poderdante la renuncia del apoderado al cargo conferido, en virtud de que esa notificación es de gran importancia considerando la naturaleza y la finalidad que persigue el mandato otorgado dentro del procedimiento laboral.


• El desconocimiento de la renuncia configura una violación procesal análoga a la prevista por el artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo; cuyas consecuencias derivan en una evidente contravención a las garantías de debida defensa y audiencia tuteladas por el artículo 14 constitucional.


VI. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 1021/2003.


En el juicio laboral.


a) En audiencia de veinte de agosto de dos mil dos, la apoderada del actor y la propia enjuiciada celebraron un convenio; que quedó sujeto a la ratificación del trabajador, pero como no lo hizo se señaló fecha para que tuviera verificativo la audiencia de ley.


b) El veintinueve de noviembre de dos mil dos, día señalado para la audiencia de ley, antes de iniciar, el apoderado de la parte demandada renunció al poder conferido y solicitó que dicha circunstancia le fuera notificada a su mandante en el domicilio que tuviera señalado en autos.


c) En esa fecha, se certificó que por la demandada no comparecía representación legal alguna y se dio cuenta con el escrito de renuncia; la Junta tuvo al apoderado de la parte demandada renunciando al poder conferido, señaló fecha para la audiencia de ley, y ordenó su notificación por medio de estrados.


d) El treinta de julio de dos mil tres se dictó laudo condenatorio.


En la sentencia de amparo.


• El Tribunal Colegiado consideró que la facultad contenida en el artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, o sea, la de que se harán personalmente, entre otras, las notificaciones en casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta, no puede quedar sujeta únicamente a la discreción de ésta, sino que tiene que ejercerse atendiendo a las circunstancias de tiempo y lugar, a la trascendencia del acto, acuerdo o resolución por notificar, así como a la materia de que se trata y a los casos especiales, a efecto de que todas aquellas resoluciones de importancia para las partes lleguen a su conocimiento oportunamente, de manera que si no se encuentran conformes con ellas, se les brinde la oportunidad de impugnarlas.


• El mandato involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario; se trata de un contrato intuitu personae, que se celebra en atención a las calidades o cualidades del mandatario.


• Ni el mandante puede revocar al mandatario, ni éste puede renunciar al mandato, sin que previamente se haga la notificación correspondiente, pues la parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause.


• Tratándose del mandato judicial, regulado en la materia laboral en los artículos 691 al 696 de la Ley Federal del Trabajo, existe una razón toral para notificar personalmente al mandante la renuncia del encargo: velar por la garantía del debido proceso legal consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• En los tribunales laborales recae la obligación de velar porque esa garantía sea puntualmente observada.


• A pesar de que alguna de las partes no hubiese señalado domicilio para recibir notificaciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta está obligada a mandar que se notifique, personalmente, la renuncia del mandatario al poder, a fin de no quedar indefenso; máxime que ello encuentra sustento legal en el diverso numeral 741, el cual establece que las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello, esto es, autoriza a que en casos urgentes o en que concurran circunstancias especiales, se haga la notificación, como en el caso, en el domicilio indicado en la demanda laboral, por ser el domicilio señalado en autos y en virtud de que no se ha designado nuevo sitio para ello por parte del demandado.


VII. El entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el juicio de amparo directo 20/97.


En el juicio laboral.


a) Los apoderados de la parte actora de común acuerdo con los de la demandada, difirieron la audiencia de ley en múltiples ocasiones.


b) El viernes veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, todos los apoderados legales de la demandada presentaron escrito de renuncia al mandato conferido.


c) En audiencia de lunes veintiséis de agosto de ese año, se llevó a cabo la audiencia de ley, en sus etapas de conciliación, demanda y excepciones, en la que se tuvo renunciando a los apoderados de la demandada, se hizo constar la incomparecencia de éstos y se reservó el acuerdo correspondiente.


d) El veintinueve de agosto siguiente, la Junta tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de ley.


e) El treinta de agosto siguiente, la demandada planteó incidente de nulidad de actuaciones, que fue declarado improcedente por el hecho de que no se requería notificar personalmente a la demandada la renuncia de sus apoderados.


f) El dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis se dictó laudo condenatorio para la persona moral demandada.


En la sentencia de amparo.


• El Tribunal Colegiado consideró que la actuación de la Junta dejó sin defensa a la parte demandada, porque la circunstancia especial de que el día hábil anterior a la celebración de la audiencia de ley todos sus apoderados hubieran renunciado al mandato, la dejó en absoluta imposibilidad de atender el cuidado de sus intereses, máxime que con el escrito de renuncia se dio cuenta en la propia audiencia, en la cual también se hizo constar su incomparecencia y la de su representante legal.


• Si bien es cierto que la Ley Federal del Trabajo no prevé expresamente esa situación, aun cuando se trata en la especie de la parte patronal, debe concluirse que no puede otorgársele por ello menores beneficios que los que se establecen para otras materias de estricto derecho y de carácter formalista, en las cuales el legislador plasma el espíritu de respeto a las garantías de audiencia, defensa e igualdad procesal que deben imperar en todo juicio; como lo prevé el artículo 365 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en tanto ordena la suspensión del procedimiento cuando alguna de las partes, sin culpa alguna, esté en imposibilidad de atender sus intereses en litigio.


• Ese mismo espíritu debe prevalecer ante la omisión del legislador en materia laboral, y concederse la oportunidad de defensa cuando se advierta que una de las partes queda en estado de indefensión por la renuncia de todos sus apoderados jurídicos, con base en los principios generales de derecho aplicados supletoriamente conforme al artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo.


• La parte patronal quedó en estado de indefensión por no haber sido notificada personalmente de la renuncia de sus apoderados, porque éstos conocían con exactitud todos los pormenores del proceso de que se trataba.


• Con fundamento en el artículo 742, fracción XII, de la ley laboral, la Junta debió dar vista en forma personal al demandado con el escrito de renuncia de sus apoderados jurídicos, para que así, enterado de ese evento tuviera oportunidad de ocurrir en defensa de sus intereses.


• Esa omisión se traduce en la violación procesal prevista en la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, que trasciende al resultado del laudo.


Pues bien, de la relación de hechos se puede advertir que en la mayoría de los juicios que fueron analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, los elementos comunes que pueden definir la problemática de la presente contradicción de criterios, son los siguientes:


1. En un juicio laboral el apoderado de una de las partes (actor/demandado) informa a la Junta de Conciliación y Arbitraje que renuncia al poder que le fue conferido.


2. Ello acontece previo o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, con la particularidad de que en esa fase del juicio el poderdante (actor/demandado) se queda sin representación legal.


3. La Junta se niega a notificar personalmente al poderdante (actor/demandado) la renuncia de su apoderado.


4. La falta de representación legal tiene consecuencias en el juicio: a la demandada se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo; a la actora se le tiene por perdido su derecho para ofrecer pruebas.


Así, mientras el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, considera que la renuncia del apoderado legal de una de las partes (demandado) no es causa para suspender el juicio y prevenirla para designar nuevo apoderado, ni constituye una violación al procedimiento.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 853/2008; el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito; y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, estiman que la Junta de Conciliación y Arbitraje sí debe notificar personalmente a la parte actora o demandada la renuncia de su apoderado, porque la falta de notificación implica su nula representación en el juicio, lo que trasciende al resultado del fallo; asimismo, coinciden en que el fundamento de esa notificación se encuentra en el artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, porque de esa forma se protege la garantía de debido proceso legal, y que la omisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje constituye una violación procesal.


En cambio, no participan en la contradicción los siguientes criterios:


• El adoptado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, porque aun cuando estimó que no era necesario notificar personalmente a la parte demandada la renuncia de su apoderado, lo hizo con apoyo en elementos distintos a la enunciados; es decir, justificó su decisión en que no le generaba perjuicio alguno a la quejosa, por una parte, porque el apoderado renunció en la fase de desahogo de pruebas, particularmente en la audiencia de la confesional a cargo de la persona física demandada, a la cual ésta se encontraba obligada a comparecer personalmente, y por otra, debido a que ya no existían pruebas pendientes por desahogar.


• El acogido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 461/2009, porque no hizo pronunciamiento alguno respecto a si debía notificarse personalmente la renuncia del mandato.


Así las cosas, el problema de la contradicción de criterios que debe resolverse, consiste en determinar si la Junta de Conciliación y Arbitraje debe o no ordenar notificación personal a alguna de las partes (actor/demandado), cuando el apoderado respectivo renuncia al poder que le fue conferido, previamente o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.


DÉCIMO PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define, atento a las consideraciones siguientes:


El proceso del derecho del trabajo se regula por las normas adjetivas previstas en el título catorce de la Ley Federal del Trabajo, para su prosecución se requiere, entre otros presupuestos, que las partes en el juicio acrediten su personalidad jurídica.


La personalidad, tratándose del apoderado, es la calidad procesal para actuar en un juicio a nombre de otro; su reconocimiento, por parte de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, dependerá de la satisfacción de los requisitos que para tal efecto establece la ley.


En el capítulo II, "De la capacidad y personalidad", de la Ley Federal del Trabajo se encuentran las reglas atinentes a la representación, entre las que destacan los artículos 692, 693 y 694, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:


"I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;


"II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;


"III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y


"IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato."


"Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada."


"Artículo 694. Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma."


De los numerales transcritos importa precisar que:


• Las partes en el juicio laboral pueden comparecer por conducto de apoderado.


• El apoderado de persona física podrá acreditar su personalidad mediante poder notarial o carta poder.


• El apoderado de persona moral podrá acreditar su personalidad con testimonio notarial o con carta poder, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello.


• La Junta de Conciliación y Arbitraje podrá tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.


• Las partes en el juicio podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


Como se advierte, la Ley Federal del Trabajo únicamente señala la forma en que el apoderado de persona física o jurídica podrá acreditar su personalidad en el juicio laboral, pero no refiere las características del mandato judicial, pues esta institución se encuentra regulada en el Código Civil Federal, motivo por el cual resulta necesario tener en cuenta sus numerales 2546, 2586, 2588, 2595, 2596 y 2603.


El contenido normativo de esos preceptos legales es el siguiente:


"Artículo 2546. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga."


"Artículo 2586. El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el J. de los autos. Si el J. no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación.


"La sustitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento."


"Artículo 2588. El procurador, aceptado el poder, está obligado:


"I. A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2595;


"II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse;


"III. A practicar, bajo la responsabilidad que este código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio."


"Artículo 2595. El mandato termina:


"I. Por la revocación;


"II. Por la renuncia del mandatario;


"III. Por la muerte del mandante o del mandatario;


"IV. Por la interdicción de uno u otro;


"V. Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido;


"VI. En los casos previstos por los artículos 670, 671 y 672."


"Artículo 2596. El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída.


"En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.


"La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause."


"Artículo 2603. El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio."


De los preceptos citados importa resaltar los siguientes aspectos que se estiman relevantes para resolver la presente contradicción:


1. El mandato es un contrato bilateral por el que el mandatario se obliga a ejecutar, por cuenta del mandante, los actos jurídicos que éste le encarga; es decir, a través del mandato se manifiesta la representación voluntaria.


2. En el mandato judicial, el mandatario, denominado procurador, está obligado a seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo y a practicar, bajo la responsabilidad que le impone el código, cuanto sea necesario para la defensa de los intereses de su poderdante, sujetándose a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, conforme lo exija la naturaleza e índole del litigio.


3. El mandato puede terminar, entre otros casos, por la revocación del poder o por la renuncia del mandatario.


4. El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.


Como se advierte, el mandato judicial reviste una particular importancia, porque se confiere, precisamente, para promover juicios o intervenir en ellos; es decir, en este tipo de mandato el mandatario asume una obligación de carácter litigioso, pues debe practicar, bajo su responsabilidad, todo cuanto sea necesario para la defensa de los intereses de su poderdante, sujetándose a las instrucciones que éste le hubiere dado y a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.


Dicho de otra forma, en el mandato judicial el mandante que carece de conocimientos jurídicos para iniciar un litigio o defenderse en un procedimiento jurisdiccional, pone en manos del mandatario su confianza para que éste, conforme a su erudición y experiencia jurídica, procure la plena satisfacción de sus intereses en conflicto.


Por otra parte, el proceso del trabajo se caracteriza por los principios de economía, concentración y sencillez; esto queda demostrado por las reglas que rigen al procedimiento ordinario, entre las que destacan las que regulan la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas.


Los preceptos legales 873, 875, 876, 878, 879 y 880 de la Ley Federal del Trabajo, en lo que interesa, disponen:


"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia. ..."


"Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:


"a) De conciliación;


"b) De demanda y excepciones; y


"c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.


"La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente."


"Artículo 876. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:


"I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados;


"II. La Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio;


"III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;


"IV. Las partes de común acuerdo, podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y la Junta, por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de ley;


"V. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y


"VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones."


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;


"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;


"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;


"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;


"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;


"VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;


"VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y


"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."


"Artículo 879. La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.


"Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.


"Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda."


"Artículo 880. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado;


"II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;


"III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII de este título; y


"IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche."


Los preceptos legales descritos definen con claridad las características de cada una de las etapas en las que se desarrolla la audiencia de ley.


En la de conciliación se exige que las partes comparezcan personalmente; esto obedece a que el periodo conciliatorio persigue propósitos de avenencia, pues se trata de que el actor y demandado, solos y directamente, con la única intermediación de la Junta, propongan soluciones justas y satisfactorias a sus diferencias para evitar el litigio.


En la segunda etapa, de demanda y excepciones, inicia propiamente el juicio laboral, pues en ésta se determina la controversia laboral, es decir, se fija la litis, a partir de la exposición de las pretensiones del actor, sea que ratifique su demanda, la modifique o aclare; y de las excepciones y defensas que oponga la demandada en la contestación correspondiente. En esta etapa ya no se exige la comparecencia personal de las partes, sino que la ley acepta que se hagan representar por conducto de apoderados, siguiendo las reglas previstas en el artículo 692 antes citado.


La tercera fase, de ofrecimiento y admisión de pruebas, tiene como finalidad principal otorgar a las partes la oportunidad de ofrecer los medios de prueba que sirvan de base para acreditar las pretensiones deducidas en el juicio.


Constituye pues, la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, parte fundamental del procedimiento ordinario laboral, porque de su exacto desarrollo depende que se satisfagan las garantías constitucionales de audiencia y debido proceso, en la medida en que, conforme a las reglas antes dichas, se permite a las partes ejercer su derecho a ser oídas y vencidas en el juicio, esto es, exponer sus pretensiones y proponer pruebas para demostrar sus afirmaciones.


Retomando el punto de la presente contradicción, tiene sentido señalar que en las etapas de demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, los apoderados de las partes desarrollan un papel importante, porque en éstas se ejerce plenamente el mandato judicial que les fue otorgado, es decir, a partir de ahí procuran la plena satisfacción de los intereses de los mandatarios, conforme a sus conocimientos y experiencia jurídica.


Por tanto, en esta fase del procedimiento laboral cobra importancia el reconocimiento de la personalidad de los apoderados que haga la Junta de Conciliación y Arbitraje, por constituir un presupuesto procesal, sin el cual no puede iniciarse, tramitarse y resolverse con eficacia jurídica un procedimiento.


En relación con esta idea, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las jurisprudencias:


"Jurisprudencia: 4a./J. 18/93

"Registro No. 207778

"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 65, mayo de 1993

"Página: 17


"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS JUNTAS PUEDEN VÁLIDAMENTE EXAMINARLA DE OFICIO. Si los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse, tramitarse, ni resolverse con eficacia jurídica un procedimiento, y entre dichos presupuestos se halla la personalidad de las partes, ha de considerarse que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen atribuciones para examinar, aun oficiosamente, la personalidad de quien comparece por cualquiera de las partes a fin de cerciorarse de que efectivamente está legitimado para ello; tal consideración se halla confirmada, lógicamente, por varios preceptos legales, entre otros, los artículos 685, 692, 713, 840, 842, 873 y 875, de la Ley Federal del Trabajo, que dan por supuesta esa facultad; de lo contrario, tendría que admitirse el extremo antijurídico de que la autoridad jurisdiccional se viera obligada a aceptar como representante de una de las partes, a cualquiera que se ostentara como tal, sin necesidad de acreditarlo, con grave perjuicio para la congruencia del proceso y del laudo."


"Jurisprudencia: 4a./J. 42/93

"Registro IUS No. 207747

"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 71, noviembre de 1993

"Página: 22


"PERSONALIDAD, EN MATERIA LABORAL PUEDE SER EXPRESO O TÁCITO EL RECONOCIMIENTO DE LA. Los aspectos de personalidad son base fundamental del derecho procesal y es un principio jurídico el que las partes deben acreditar la personalidad con que promueven y con que actúan en juicio, principio que no pasa inadvertido en el procesal laboral, pero dado que éste, por imperativo legal, particularmente de los artículos 685 y 687 de la Ley Federal del Trabajo, tiende a la mayor concentración y sencillez, hace que resulte irrelevante que forzosa y necesariamente la Junta reconozca siempre en forma expresa y ritual, la personalidad de los representantes de las partes, pues este reconocimiento puede ser también en forma tácita, inferido de las actuaciones del procedimiento, de las que se desprende el carácter de apoderado, en los términos del capítulo II del título catorce del ordenamiento legal invocado, el que no exige que al acreditarse la personalidad exista invariablemente un reconocimiento expreso por parte de la autoridad. En consecuencia, en materia laboral, es jurídicamente válido el reconocimiento de la personalidad, sea en forma expresa o tácita."


Como se advierte de los criterios transcritos, los aspectos de personalidad son base fundamental del derecho procesal, motivo por el cual los apoderados de las partes que promueven y actúan en el juicio deben acreditarla, y la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene la facultad de examinarla de oficio, porque constituye un presupuesto procesal sin el cual no se puede desarrollar debidamente el procedimiento.


Ahora bien, partiendo de la idea de que la representación voluntaria, expresada en el mandato judicial, constituye la base para que la Junta de Conciliación y Arbitraje reconozca la personalidad de los apoderados de las partes en el juicio, puede concluirse que la renuncia del mandatario al mandato conferido, no sólo termina con esa representación, sino también puede impedir que quede satisfecho ese presupuesto procesal, lo que desde luego dependerá de la fase del juicio y de las circunstancias en que se exponga la renuncia; en cuyo caso, ponderando sus efectos y consecuencias en el juicio, la Junta tiene la obligación de procurar que no se obstaculice el correcto desarrollo del procedimiento en perjuicio de alguna de las partes.


Esto sucede, desde luego, cuando en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, a la que se encuentran debidamente emplazadas y notificadas las partes, el apoderado de alguna de ellas manifiesta a la Junta de Conciliación y Arbitraje, mediante escrito previamente presentado o personalmente, que renuncia al poder que le fue conferido, y con ello provoca que en esa fase del juicio el mandante se quede sin asistencia legal, ni representación alguna, pues resulta manifiesto que se ve afectada la posibilidad de las partes para comparecer por conducto de apoderado, porque la renuncia del mandatario no sólo termina con el mandato, sino también obstaculiza el correcto desarrollo del juicio, en tanto impide que el otorgante ejerza su derecho a una adecuada defensa, lo que constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento.


Además, la consecuencia de esa nula representación en la audiencia referida, para la actora será la pérdida de su derecho a modificar o aclarar su demanda, pues al respecto el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo dispone que si ésta no comparece a la etapa de demanda y excepciones, se tendrá por ratificado su escrito inicial de demanda; asimismo, perderá su derecho a ofrecer pruebas. Por su parte, para la demandada, la consecuencia será la pérdida de su derecho a contestar la demanda y a ofrecer pruebas.


Por tanto, la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de suspender la audiencia y ordenar la notificación personal a la persona física o jurídica respecto de la cual haya renunciado el apoderado en el juicio, con fundamento en la fracción XII del artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto dispone que:


"Artículo 742. Se harán personalmente las notificaciones siguientes:


"...


"XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta."


El sentido normativo de ese numeral, justifica la notificación personal al mandante en el juicio que haya quedado sin representación en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, y aun en las posteriores etapas del juicio, por las consecuencias que trae consigo la renuncia del apoderado de alguna de las partes.


No se soslaya que la práctica de la notificación personal de la renuncia del mandatario respecto de alguna de las partes, requiere de la precisión de un domicilio previamente señalado en autos para oír y recibir notificaciones; sin embargo, como este supuesto no formó parte del punto de contradicción, no puede abordarse en la presente resolución.


Finalmente, la falta de notificación personal al mandante de la renuncia del apoderado, dentro de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, constituye una violación procesal subsanable en el amparo directo que se promueva contra el laudo que haya puesto fin al juicio, siempre y cuando haya trascendido al resultado del fallo; pues si bien la fracción II del artículo 159 de la Ley de Amparo, contempla el supuesto en que el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio, la fracción XII del mismo precepto permite considerar casos análogos a los detallados en las fracciones que integran ese numeral.


Sobre esa idea, esta Segunda Sala considera que la renuncia del apoderado de una de las partes en el juicio laboral, manifestada en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, que provoque que en esa fase del juicio el mandante se quede sin asistencia legal, ni representación alguna, constituye un caso análogo a la mala o falsa representación, porque sus consecuencias procesales son similares, el poderdante se ve afectado en el derecho que la asiste de procurarse una adecuada defensa en el juicio.


En suma, si en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, a la que se encuentran debidamente emplazadas y notificadas las partes, el apoderado de alguna de ellas manifiesta a la Junta de Conciliación y Arbitraje, mediante escrito previamente presentado o personalmente, que renuncia al poder que le fue conferido, y con ello provoca que en esa fase del juicio el mandante quede sin asistencia legal, ni representación alguna; se ve afectada la posibilidad que tiene para comparecer por conducto de su apoderado, porque la renuncia no sólo termina con el mandato, sino también obstaculiza el correcto desarrollo del juicio, en tanto impide que el otorgante ejerza su derecho a una adecuada defensa, lo que puede trascender al resultado del fallo, debido a que la nula representación en la audiencia referida, significa para la actora perder el derecho a modificar o aclarar su demanda, o en su caso a ofrecer pruebas, y para la demandada la pérdida de su derecho a contestar la demanda y a ofrecer pruebas. Motivo por el cual, la Junta estará obligada a suspender la audiencia y ordenar la notificación personal al otorgante, con fundamento en la fracción XII del artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de que esté en posibilidad de designar nuevo apoderado.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


APODERADO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU RENUNCIA EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL MANDANTE. Si en la audiencia de ley en el procedimiento laboral, a la que se encuentren debidamente emplazadas y notificadas las partes, el apoderado de alguna de ellas manifiesta a la Junta de Conciliación y Arbitraje, mediante escrito previamente presentado o personalmente, que renuncia al poder que le fue conferido, y con ello provoca que en esa fase del juicio el mandante quede sin asistencia legal ni representación, es evidente que se ve afectada la posibilidad que tiene para comparecer por conducto de apoderado, porque la renuncia no sólo termina con el mandato, sino también obstaculiza el correcto desarrollo del juicio, al impedir que el otorgante ejerza su derecho a una adecuada defensa, lo que puede trascender al resultado del fallo, debido a que la nula representación en la audiencia referida significa para la actora perder el derecho a modificar o aclarar su demanda, o en su caso a ofrecer pruebas, y para la demandada la pérdida de su derecho a contestar la demanda y a ofrecer pruebas. Lo anterior motiva a que la Junta suspenda la audiencia y ordene la notificación personal al otorgante, con fundamento en la fracción XII del artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de que pueda designar nuevo apoderado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito; y los adoptados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito.


SEGUNDO. No existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito; y el adoptado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 461/2009.


TERCERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito; y los adoptados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito.


CUARTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


QUINTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S. y presidenta en funciones M.B.L.R.. Ausente el señor M.S.S.A.A. por hacer uso de sus vacaciones.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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