Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
Número de resolución2a./J. 118/2011
Fecha01 Agosto 2011
Número de registro23053
Fecha de publicación01 Agosto 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, 482
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 177/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con el punto segundo del Acuerdo General N.ero 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia de trabajo, que es una de las materias de especialización de esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, al haberse formulado por **********, a quien se le reconoció su calidad de apoderado legal del Poder Judicial del Estado de Baja California, parte quejosa en el juicio de amparo directo 640/2010, radicado en el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, órgano contendiente en este asunto.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, por lo que a continuación se transcriben:


El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver los amparos directos 127/2009, 145/2009 y 229/2009, determinó lo que se señala a continuación (sólo se transcribe lo resuelto en el primero de los juicios señalados, al contener los dos últimos consideraciones similares en cuanto al tema que a esta contradicción interesa):


"CUARTO. Son infundados los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, aun analizados en términos de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. Previo al análisis de los conceptos de violación expresados, resulta pertinente puntualizar sus antecedentes. a) Mediante escrito recibido ante el Tribunal de Arbitraje del Estado con residencia en esta ciudad de Mexicali, Baja California, el día veintitrés de mayo de dos mil seis, ********** demandó del Gobierno del Estado de Baja California ‘Poder Ejecutivo’ y Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, el reconocimiento de antigüedad y basificación en el puesto que desempeñaba, así como el ser miembro del sindicato demandado (fojas 1 a 2). b) Por acuerdo dictado el seis de junio de dos mil seis, el Tribunal de Arbitraje responsable admitió a trámite la referida demanda, y ordenó correr traslado a los demandados Gobierno del Estado de Baja California ‘Poder Ejecutivo’ y Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, para el efecto de que formularan la contestación de demanda respectiva, con apercibimiento que de no concurrir a la audiencia de ley, se le tendría por inconforme con todo arreglo y por contestada la demanda en sentido afirmativo (foja 3). c) En la audiencia de ley celebrada el veintiséis de junio de dos mil seis, ante el Tribunal de Arbitraje responsable, compareció la parte actora por conducto de su apoderado legal licenciado ********** y la parte demandada Gobierno del Estado, por conducto de su apoderada legal **********, asimismo, se hizo constar la inasistencia del tercero llamado a juicio Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California; se procedió a la apertura formal de la siguiente etapa de demanda y excepciones, en la que la parte actora, por conducto de su apoderado legal, ratificó en todos y cada uno de los términos el escrito inicial de demanda; y una vez que se le tuvo por ratificada la demanda se pasó a la etapa de contestación de la demanda, en la que la parte demandada dio contestación a la misma negando la procedencia de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, y basó su defensa en que el sindicato jamás propuso a la actora para que fuera considerada como trabajadora de base, agregando que la actora realizaba actividades de empleado de confianza y, que por tanto, se encontraba excluida del derecho a la estabilidad en el empleo, y opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva, de falta de acción y de derecho y de plus petitio; además, dada su incomparecencia, se tuvo al Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas (fojas 25 y 27). d) En la audiencia de ofrecimiento de pruebas celebrada el siete de agosto de dos mil seis, se hizo constar la comparecencia de la parte actora y demandada por conducto de sus apoderados legales, quienes ofrecieron las pruebas que consideraron pertinentes, así como la inasistencia del tercero llamado a juicio (fojas 34 a 35). e) Seguido el juicio en todos sus trámites, el nueve de octubre de dos mil ocho, el Tribunal de Arbitraje del Estado, emitió el laudo correspondiente en los siguientes términos: (se transcribe) (fojas 70 a 76); por lo que, inconforme con dicho laudo, ********** promovió el presente juicio de garantías, por conducto de su apoderado legal licenciado **********. Como se anticipó al inicio del presente considerando, los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, analizados en términos de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, son infundados. En efecto, alega la peticionaria de garantías, en esencia, que el laudo reclamado es violatorio de las garantías que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, en tanto que en el considerando tercero, el tribunal responsable hizo indebida distribución de las cargas procesales imponiéndole a la actora la obligación de acreditar que las labores desarrolladas correspondían a las propias de un trabajador de base, apoyándose para ello la responsable en la tesis bajo rubro: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO EJERCITAN LA ACCIÓN TENDENTE A QUE SU PLAZA SE CONSIDERE DE BASE EN EL SIGUIENTE PRESUPUESTO DE EGRESOS, A ELLOS CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR QUE REALIZAN FUNCIONES DE LOS DE BASE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).’; cuando aduce la impetrante que tal consideración es ilegal porque, en principio, el criterio citado es inaplicable porque parte del supuesto de un trabajador que se ostenta o funge como trabajador de confianza desempeñando funciones de un trabajador de base, cuando en el caso concreto la patronal demandada es quien atribuye a la actora la categoría de trabajador de confianza, por lo que, aduce, a la patronal correspondía probar su dicho en ese sentido, ya que de lo contrario, se obliga al trabajador a soportar una carga probatoria que no le corresponde lo cual, dice, resulta contradictorio y contrario a derecho. Agrega la promovente que el laudo resulta incongruente y ajeno a lo dispuesto por los artículos 133 de la Ley del Servicio Civil y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que por una parte determina que la actora no acreditó que sus funciones ‘no sean de confianza’ y, por otra, que la trabajadora no desempeñaba funciones de un trabajador de base, al no existir en la Ley del Servicio Civil, reglamentación o catálogo de puesto alguno, respecto a qué funciones son de confianza y cuáles de base, salvo la descripción que hace el artículo 6 de la ley en cita; que al no demostrarse por la demandada que la actora tenía alguna función de confianza, por deducción lógica se llega a la conclusión que es de base, por ser de explorado derecho que la categoría de trabajador de confianza es una excepción; concluye la quejosa que se le obligó a acreditar un hecho negativo. Se afirma que los anteriores alegatos son infundados en virtud de lo siguiente. El tribunal responsable, al emitir el laudo que constituye el acto reclamado, después de fijar la litis, repartir las cargas probatorias a las partes contendientes y valorar las pruebas obrantes en el sumario que se estudia, decretó la procedencia parcial de la acción, bajo el argumento de que si bien la actora demostró la antigüedad cuyo reconocimiento demandó, no probó que realizara actividades de un empleado de base, por lo que absolvió al Municipio demandado de la prestación que aquélla le reclamó, consistente en el otorgamiento de su base; también la responsable declaró improcedente el reclamo consistente en respetar y no suprimir el pago de la compensación que recibía la actora, por las razones que expuso en la parte final de la resolución que se estudia, lo cual no fue materia de impugnación por la quejosa. Ahora bien, como se anticipó, los motivos de inconformidad expresados por la impetrante devienen infundados ya que la responsable actuó en estricto apego a derecho al pronunciar el laudo reclamado en relación con la imposición de las cargas probatorias en el juicio laboral. Así, tenemos que previo el análisis del contenido de los escritos de demanda y contestación, la responsable dividió las cargas probatorias entre las partes atendiendo a los hechos y pretensiones planteadas por la accionante y a lo argumentado por la defensa de la patronal, respectivamente; primeramente le impuso a la demandada, la carga de demostrar: ‘sus excepciones’; ello al haber controvertido la acción intentada por su adversaria y, por su parte le fincó a la accionante la carga de demostrar: ‘a) Que las labores desarrolladas corresponden a las propias de un trabajador de base y b) Que la prestación de sus labores se ha dado en forma continua e ininterrumpida por un lapso mayor a los seis meses’ por haber solicitado el reconocimiento de su antigüedad y su basificación. De lo anterior se percibe que el Tribunal de Arbitraje consideró en forma acertada, que no obstante la parte demandada negó que a su contraria le asistiera el derecho para reclamar su nombramiento como empleado de base, esta circunstancia por sí sola no logra eximir a la actora de demostrar plenamente, que las funciones por ésta realizadas en su fuente laboral, son de las consideradas como empleada de base, con independencia de que la misma haya indicado en su escrito de demanda en qué consisten dichas funciones y que éstas no se encuadran dentro de los supuestos establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California. Lo anterior es así, ya que la parte quejosa por el solo hecho de comparecer a juicio reclamando la acción de reconocimiento de antigüedad y basificación, de entrada, se le tiene por reconocido el carácter de empleado de confianza, pues esta circunstancia la legítima para demandar dichas pretensiones, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio del Estado, por tanto, no le corresponde demostrar con pruebas idóneas que goza de ese carácter, antes bien debe probar que las funciones que realiza para el organismo correspondiente son de las consideradas como empleado de base, siguiendo la regla procesal de quien afirma ésta obligado a probar, pues no existe disposición legal alguna que libere a la parte actora de justificar dicho extremo, en base a la simple afirmación de que ejerce para el Estado o Municipio funciones de las que no se consideran como de empleado de confianza, para la procedencia de sus pretensiones. Se afirma lo anterior, ya que de la simple lectura del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil antes invocada, mismo que enuncia los casos en los cuales la Junta relevará al trabajador de la carga probatoria cuando por otros medios se esté en posibilidad de conocer los hechos, arrojándole la carga probatoria exclusivamente al patrón; se advierte que ninguna de las hipótesis que contempla el referido numeral encuadra en los supuestos que acontecen en la especie, a saber la antigüedad en el empleo y la acreditación del tipo de actividades que se realicen. En este sentido, este órgano judicial comparte la tesis aislada XV.4o.6 L del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, publicada en la página 939 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXII, noviembre de 2005, del rubro y texto siguientes: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO EJERCITAN LA ACCIÓN TENDENTE A QUE SU PLAZA SE CONSIDERE DE BASE EN EL SIGUIENTE PRESUPUESTO DE EGRESOS, A ELLOS CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR QUE REALIZAN FUNCIONES DE LOS DE BASE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).’ (se transcribe). Sin que pase inadvertido para este órgano revisor, la existencia de la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 9/2009, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 465 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIX, de febrero de dos mil nueve, cuyo rubro es el siguiente: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ASÍ COMO DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. CUANDO EJERZAN LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE, CORRESPONDE A LA PARTE PATRONAL LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO CONTROVIERTA LA CALIDAD DEL PUESTO.’; ya que de la lectura de la ejecutoria de la que derivó se aprecia que los empleados que intenten acciones tendentes a obtener la basificación, serán liberados de acreditar que realizan funciones de empleado de base correspondiéndole la carga de la prueba a la patronal; sin embargo, este criterio tiene sustento en las disposiciones relativas a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, disposiciones que no son compatibles con las previstas por la Ley del Servicio Civil del Estado de Baja California aplicables al caso a estudio. Lo anterior, lo podemos constatar con el siguiente cuadro comparativo: (se transcribe). Se advierte del esquema anterior, que existen diferencias trascendentales en las disposiciones contenidas en ambas legislaciones, que impiden la aplicación de la ejecutoria antes indicada, pues por una parte en la legislación del Estado de Chiapas, sí se hace la distinción en forma expresa a través de un listado numeroso, de los trabajadores que tienen el carácter de empleados de confianza, mientras que en nuestra legislación, no se plasma esa distinción, ya que únicamente se hace referencia en forma genérica a las funciones que se consideran como de empleado de confianza, precisando que los trabajadores de confianza no gozan de ese carácter en razón a la designación del puesto sino a las actividades que se realicen; asimismo en la legislación de Baja California se prevé que cualquier empleado de confianza o incluido en la lista de raya que desempeñe funciones de base, si éstas se prolongan por más de seis meses, deberá considerarse su plaza en el presupuesto de egresos correspondiente al siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, es decir, en tratándose de trabajadores que no necesariamente ocupen un puesto de base, con la condicionante que realicen funciones de las no consideradas como de confianza y que desempeñen el trabajo por un tiempo mayor a los seis meses; en cambio en la legislación del Estado de Chiapas se establece que serán considerados trabajadores de base, los no incluidos en el artículo octavo de la referida ley (dispositivo que enuncia los cargos de trabajador de confianza), siempre y cuando las funciones o materia de trabajo sea de carácter permanente y definitivo y que la plaza que ocupen sea de base, los que serán inamovibles después de seis meses de nombrados sin nota desfavorable en su expediente; por lo que no aplica en el caso la citada jurisprudencia, pues resulta lógico que si los trabajadores del Estado o Municipios del Estado de Chiapas, se encuentran ocupando un plaza de base, las funciones por ellos realizadas serán de base y no así de confianza, por tanto, no será necesario que acrediten que realizan funciones de base, lo que si acontece en nuestra legislación. En las relatadas condiciones, es incontrovertible que corresponde a la activo procesal, acreditar en forma indefectible que las funciones que realiza en el lugar donde labora, son aptas de acuerdo a la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, para considerarla empleada de base y que por la antigüedad en el empleo, debe ser considerada para el siguiente presupuesto de egresos para obtener su basificación; sin embargo, con las pruebas que ofreció la trabajadora no logra acreditar tales extremos, pues ninguna de ellas acredita que las funciones que realizaba fueran de las consideradas como de base. ..."


El propio Tribunal Colegiado de referencia, al resolver el amparo directo 754/2010, externó las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Es fundado el primer concepto de violación hecho valer por la parte quejosa, y suficiente, por cierto, para concederle la protección constitucional que impetró. Lo anterior es así, toda vez que de las diversas constancias que obran en autos naturales se obtiene que la actora **********, hoy tercero perjudicada, promovió ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con sede en esta ciudad, el juicio laboral número 968/2007, en el cual demandó al Poder Judicial del Estado de Baja California y al Consejo de la Judicatura del propio Estado, por las prestaciones siguientes: ‘a) La nulidad e insubsistencia para efectos laborales de la determinación contenida en el punto 3.01 del acta de 23 de mayo de 2007, tomada por el Pleno de ese órgano, en el que se decidió que había quedado rescindida la relación laboral que unía a la suscrita con el Poder Judicial del Estado de Baja California. b) La nulidad e insubsistencia para efectos laborales del oficio sin número de 31 de mayo de 2007, emitido por el secretario general del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California licenciado ... con el que se me comunicó que a partir de esa fecha había quedado rescindida la relación laboral que unía a la suscrita con el Poder Judicial del Estado de Baja California; lo cual, según me fue informado en ese oficio, tuvo su origen en cumplimiento a la determinación contenida en el punto 3.01 del acta de 23 de mayo de 2007 tomada por el Pleno de ese órgano. c) La reinstalación en el puesto de auxiliar administrativa adscrita al Servicio Médico Forense del Estado de Baja California, que la actora venía desempeñando antes de que le fuera comunicada la rescisión de su relación laboral, con el mismo goce de prestaciones y en las mismas condiciones en que se venía ejerciendo ese puesto. d) El pago de las prestaciones legales y contractuales que la suscrita ha dejado de percibir desde que le fue comunicada la rescisión de su relación laboral, hasta la fecha en que se ejecute el laudo de condena que se dicte en esta instancia; y para efectos de la fracción IV del artículo 118 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Baja California, se manifiesta que el salario diario de la actora correspondía a la cantidad de 153 pesos con 76 centavos, además de percibía [sic] una compensación de 5,720.00 cada quincena, y un bono de 250 pesos al mes por eficiencia en el empleo.’. Así las cosas, la parte demandada al comparecer a juicio se excepcionó bajo el argumento de que el puesto que la actora ostenta es de confianza, conforme al párrafo tercero de la fracción I del artículo 51 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California (fojas de la 18 a la 21). La actora a fin de demostrar sus pretensiones ofreció como pruebas de su parte confesional a cargo de las demandadas, documentales públicas e informes de autoridad; por su parte, las codemandadas, hoy quejosas, ofrecieron confesional y declaración de parte a absolver por la actora, documentales públicas, instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana. En consecuencia, se siguió el procedimiento en todas sus etapas, desahogándose las pruebas que fueron admitidas y no declaradas desiertas con posterioridad, procediéndose a dictar el laudo respectivo el veintiocho de mayo de dos mil diez, en el que se fijaron las cargas probatorias de la manera siguiente: (se transcribe). En ese sentido, una vez analizadas las constancias de autos y valoradas las pruebas, el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, determinó: (se transcribe). Siendo dicho laudo el que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías. La autoridad responsable, al rendir su informe justificado, admitió la existencia del laudo reclamado y sostuvo su constitucionalidad. Sentado lo anterior, procede analizar el primer concepto de violación hecho valer por la parte impetrante del amparo. La parte quejosa argumenta que el tribunal responsable violó en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues realizó una incorrecta fijación de las cargas probatorias en el juicio, al imponerle acreditar las funciones de confianza que desarrolló la actora, cuando lo correcto era que ésta acreditara haber desarrollado funciones de base. Dice además, que tal determinación -fincarle la carga probatoria en comento- trascendió en el resultado del juicio, ya que con base en ello se determinó la procedencia de la acción de reinstalación; que dicha acción tratándose de trabajadores de confianza al servicio del Estado, presupone como elemento de procedencia que la acción se acredite previamente, lo cual debe corresponder a la parte actora, quien debe acreditarla por ser inherente al derecho que se ejerce, justificando ante el Tribunal de Arbitraje tener derecho a la estabilidad en el empleo y, por ello, ser reinstalada en el cargo. Por último, concluye la parte peticionaria de garantías, que corresponde a la activo procesal acreditar en forma indefectible que las funciones que realizó en el lugar donde laboró, son aptas de acuerdo con la Ley del Servicio Civil el Estado de Baja California, para considerarla como trabajadora de base, pues únicamente los trabajadores que cuentan con dicha categoría están legitimados para ejercer la función de reinstalación, empero, contrario a ello se condenó a la reinstalación de la actora, aun y cuando no acreditó en el juicio laboral burocrático desempeñar funciones de trabajador de base, sino que de constancias procesales se desprende que era trabajadora de confianza, debido a su calidad de pensionada que había sido recontratada por la patronal de conformidad con el artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, siendo la única forma jurídica en que puede darse de nueva cuenta una relación laboral. Como se anticipó, dichos argumentos resultan fundados. Cierto, este órgano colegiado considera que el Tribunal de Arbitraje del Estado conculcó las garantías individuales de la patronal quejosa, ello al haber resuelto que el primer elemento de la acción, consistente en que la actora realizó funciones de un trabajador de base, quedó demostrado en atención a que la parte demandada no acreditó que desempeñaba actividades de confianza, pues no es al patrón a quien le corresponde esa carga probatoria, sino a su contraria. Así, de la acuciosa lectura que se hace de la resolución combatida, se obtiene que el Tribunal de Arbitraje impuso como carga probatoria al Poder Judicial del Estado de Baja California y al Consejo de la Judicatura del propio Estado, el demostrar que: ‘1. Que la actora realiza funciones de un empleado de confianza.’. Para tal efecto, la responsable se apoyó en el contenido del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, en el que se establecen los supuestos por los que se exime de la carga de la prueba al trabajador, y que es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 784.’ (se transcribe). Como se puede observar, asiste razón a las quejosas en cuanto sostienen que no correspondía relevar a la actora de la carga probatoria para que acreditara que realizó funciones de empleado de base, pues, en el caso concreto, no se está en alguno de los supuestos a que se refiere el numeral antes transcrito, en los que esa carga atañe invariablemente al patrón. También resulta fundada su refutación en el sentido de que tal determinación por parte del Tribunal de Arbitraje del Estado, es incorrecta, pues a fin de tener por acreditadas las funciones que desempeñó la actora como empleada de base, estimó que correspondía a la demandada demostrar que ésta realizaba funciones de un trabajador de confianza, y al no hacerlo así, eran manifiestas las labores de base de la actora. La violación apuntada se hizo patente cuando el tribunal laboral al analizar la carga demostrativa impuesta a la actora, consideró lo siguiente: (se transcribe). En ese sentido, es inconcuso que en el laudo reclamado se resolvió la litis de manera incongruente, contraviniendo lo previsto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues la responsable analizó en primer término si la patronal demandada demostró la carga probatoria que le impuso -consistente en acreditar que la actora desempeñaba funciones de confianza-, cuando lo jurídico era que analizara si la trabajadora demostró o no, con las pruebas aportadas al juicio, todos los elementos de la acción que ejerció. Cierto, el tribunal responsable, equivocadamente tuvo actualizada la procedencia de la acción partiendo de la premisa de que correspondía al patrón demostrar que la actora desempeñaba funciones de confianza, por haber controvertido ese aspecto en la contestación de la demanda. Cabe señalar, que el artículo 9 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, establece: ‘Artículo 9.’ (se transcribe) El precepto transcrito señala dos calidades diversas en contraposición a los empleados de base, aquellos que son de confianza o los eventuales quienes figuran en la lista de raya; de ahí que la materia de la controversia que se suscitó en la litis ordinaria, fue la naturaleza de las funciones que realizó la actora, de lo que se sigue que correspondía a ésta la carga de probar que realizó labores de base para así poder gozar de la garantía constitucional de estabilidad en el empleo, como elemento de procedencia de la acción de reinstalación intentada. Cobra aplicación, por identidad jurídica sustancial, la tesis XV.4o.6 L, que se comparte, publicada en la página 939, Tomo XXII, noviembre de 2005 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro y texto siguientes: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO EJERCITAN LA ACCIÓN TENDENTE A QUE SU PLAZA SE CONSIDERE DE BASE EN EL SIGUIENTE PRESUPUESTO DE EGRESOS, A ELLOS CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR QUE REALIZAN FUNCIONES DE LOS DE BASE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).’ (se transcribe). Conforme a lo antes precisado, es inconcuso que era obligación de la actora demostrar los elementos de su acción, entre ellos, el acreditar que desarrolló funciones de un trabajador de base, y, posteriormente, en su caso, al patrón le corresponde demostrar sus excepciones, esto es, que el trabajador desempeñó funciones de confianza, pero no de manera inversa. No pasa inadvertido, que la responsable ni siquiera impuso a la actora carga probatoria que demostrara que las labores que desarrolló correspondían a las propias de un trabajador de base, no obstante ello, tal circunstancia no eximió a esta última de su obligación de acreditar los elementos de la acción, menos permite a la autoridad del conocimiento tener por demostrada esa carga probatoria a favor de la actora, bajo la premisa de que la demandada no demostró que realizaba actividades de confianza. En las relatadas condiciones, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, se impone conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con sede en esta ciudad, en cumplimiento a este fallo, deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, pronuncie otro, en el que: Establezca que la carga probatoria en lo que atañe a las funciones realizadas y que incide en la acción ejercida, corresponde al operario; y, con plena libertad de jurisdicción dicte un nuevo laudo conforme a derecho. Lo anterior hace innecesario el estudio del resto de los conceptos de violación planteados por la parte quejosa, pues será hasta que se dicte el nuevo laudo en cumplimiento a esta ejecutoria, cuando se materialicen las posibles violaciones que plantea en dichos motivos de disentimiento."


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 282/2010, sostuvo el siguiente criterio.


"SEXTO. El primer concepto de violación expresado por el quejoso, es fundado. Expresa el impetrante de garantías que la autoridad responsable violenta en su perjuicio los artículos 14, 16 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que perdió de vista que existe un criterio definido en relación con la carga de la prueba, cuando, dice, es preciso determinar el carácter de un trabajador (de base o de confianza) y, por otro lado, en relación a que el carácter de trabajador de confianza se determina por la naturaleza de las funciones que realice. Continúa afirmando, que la patronal no acreditó en juicio que efectivamente el quejoso desempeñara funciones de trabajador de confianza, omitiendo, señala, en su escrito de contestación interponer la excepción correspondiente. Como se anticipó, los anteriores argumentos son fundados. En principio, cabe mencionar que en materia laboral la carga de la prueba tiene características especiales, que difieren de las aplicables al derecho común, donde impera el principio de que ‘el que afirma está obligado a probar’ y que ‘el que niega también lo estará cuando su negativa envuelva una afirmación’. El derecho laboral es una rama del derecho social, en donde sus disposiciones son, por regla general, tutelares de la parte débil en el proceso, como lo es la trabajadora, por ello, las reglas procesales específicamente aquellas que se refieren a la carga procesal, están basadas en el principio fundamental de que el trabajador será relevado de dicha carga procesal cuando por otros medios se esté en condiciones de descubrir la verdad de los hechos que se pretenden juzgar en el proceso. El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo prevé un catálogo de supuestos en los que, cuando haya controversia en el procedimiento respecto a los mismos, se eximirá a la parte trabajadora de la carga de la prueba; precepto que se ve complementado con lo que disponen los diversos 804 y 805 de la propia ley de la materia, que establecen una serie de documentos que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, dispositivos que señalan: ‘Artículo 784.’ (se transcribe). ‘Artículo 804.’ (se transcribe). ‘Artículo 805.’ (se transcribe). De los artículos transcritos, se desprende que se relevará al trabajador de la obligación de probar los hechos por él expresados como base de su acción, en aquellos casos en los cuales el tribunal considere, que por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos; procediendo en esos supuestos a requerir al patrón, por la exhibición de elementos de prueba, con el apercibimiento que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. Ello es así, en virtud de que, de acuerdo a lo expuesto, el trabajador quedará eximido de la carga de la prueba cuando por otros medios se esté en posibilidad de descubrir la verdad sobre los hechos materia de la litis, entre otros supuestos, cuando haya controversia respecto del contrato individual de trabajo, que aplicado a la materia burocrática se refiere al nombramiento, mismo que por disposición del artículo 20, fracción III, de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, debe contener la clase de nombramiento (base o confianza), entre otros. Dicho precepto, expresamente dispone: ‘Artículo 20.’ (se transcribe). Por tanto, si dicho documento, conforme al indicado artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, debe ser conservado y exhibido en juicio por el patrón, so pena de actualizarse la presunción contenida en el diverso dispositivo 805 del mismo ordenamiento legal, de tener por presuntivamente ciertos los hechos que con el mismo se pretendan acreditar, cuando el patrón controvierte la calidad del puesto desempeñado, le corresponde la carga probatoria, pues no existe justificación legal alguna para dividirla, dado que el hecho controvertido es precisamente la clase del nombramiento (base o confianza). De ese modo, se confirma la calidad social del proceso laboral, como un derecho que tiene por objeto garantizar una igualdad real en éste mediante la tutela y protección del trabajador, el cual permite partir del hecho de que la carga de la prueba corresponde a la parte que dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos litigiosos, estimándose por disposición de la ley, en la materia de trabajo, que quien posee esos mejores elementos para llegar al esclarecimiento de los hechos, es aquel que de acuerdo con las leyes tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con la relación de trabajo, como la antigüedad del trabajador, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del salario, medios empleados para disciplinar sus faltas, entre otros, o bien, aquellos relativos a la creación de plazas, pues los acuerdos, decretos o instrumentos que les dieron origen a esos espacios, necesariamente obran en poder del patrón, siendo éstos los instrumentos en que por regla general se determina si una plaza es definitiva o, por el contrario, su existencia se encuentra limitada a cierta temporalidad por haber sido creada de manera provisional para cumplir determinado propósito. Asimismo, en el supuesto de no contar la patronal con tales probanzas, al tratarse de una persona moral pública, es evidente que existe una interrelación con otras dependencias gubernamentales, en las que necesariamente deben obrar esas constancias, por lo que no es difícil que las obtenga; incluso, la obligación de aportar pruebas al juicio no sólo corresponde a las partes, sino que es extensiva a cualquier autoridad o persona ajena a dicho proceso que tenga en su poder documentos relacionados con los hechos litigiosos que puedan contribuir a esclarecerlos, tal como lo dispone el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria. De ese modo, si acorde con lo previsto en la fracción III del artículo 20 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, en el documento donde se contenga el nombramiento deberá asentarse, entre otros, el carácter de éste ‘... de confianza, de base, interino, por tiempo fijo o por obra determinada ...’ y, si por otra parte, dicho documento es de los que acorde con el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, so pena de aplicarse la presunción contenida en el artículo 805 de la propia legislación federal en consulta, de tener por ciertos presuntivamente los hechos que con dichos documentos se pretenda acreditar, resulta inconcuso que, donde exista controversia sobre el tipo de nombramiento expedido a un servidor público, esto es, si ostenta y se desempeña en un puesto considerado de confianza o de base, debe ser al patrón al que corresponda satisfacer en su integridad la carga procesal. Lo anterior, con independencia de cómo hubiera surgido la controversia en el juicio laboral, esto es, si como en el caso, el trabajador dijo haber sido contratado como empleado de lista de raya pasando a supernumerario, y ese hecho es controvertido por la patronal demandada, señalando que el actor realiza funciones de un trabajador de confianza, sólo a dicha demandada corresponde probarlo, pues esos hechos, son susceptibles de acreditarse con los documentos que de acuerdo al artículo 805 de la ley laboral, tiene obligación de conservar la patronal. En esa tesitura, resulta evidente que correspondía a la parte demandada, demostrar que el trabajador, hoy quejoso, se encontraba comprendido dentro de la clasificación de los artículos 5 y 6 de la Ley del Servicio Civil, es decir, acreditar que las funciones que desempeñaba y la materia de trabajo que dio origen a su contratación eran de confianza; de ahí que al haber arrojado el tribunal responsable la carga de la prueba al actor, en el sentido de que acreditara que desempeñaba funciones de un trabajador de base, evidentemente transgredió sus garantías individuales. Ello es así, porque, como ha quedado apuntado, es la patronal demandada quien cuenta con los elementos adecuados para justificar que las labores desarrolladas no correspondían a un trabajador basificado. Apoya lo anterior la jurisprudencia, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos son los siguientes: N.. registro: 167819, tesis 2a./J. 9/2009, página 465. ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ASÍ COMO DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. CUANDO EJERZAN LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE, CORRESPONDE A LA PARTE PATRONAL LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO CONTROVIERTA LA CALIDAD DEL PUESTO.’ (se transcribe). No pasa inadvertido para quienes esto resuelven, el hecho de que el aquí quejoso, actor en el juicio natural, propiamente no ejerció la acción de otorgamiento de nombramiento de base en el juicio natural, sino la de indemnización constitucional, pago de salarios caídos, entre otros, sin embargo, aun en ese supuesto, cobra aplicación la jurisprudencia arriba citada, en razón a que, para determinar la procedencia de la acción intentada, el tribunal de arbitraje determinó que era necesario atender el tipo de labores desarrolladas por el trabajador (de base o de confianza); de ahí que el criterio señalado converge con lo aquí resuelto. ..."


El Tribunal Colegiado de referencia resolvió los amparos directos 381/2010, 513/2010 y 640/2010, en los que se determinó lo siguiente (sólo se transcribe lo resuelto en el primero de los juicios señalados, al contener los dos últimos consideraciones similares en cuanto al tema que a esta contradicción interesa):


"SEXTO. Es fundado y suficiente para otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal el segmento del disenso contenido en el primer concepto de violación esgrimido por el trabajador quejoso. Previo al análisis del motivo de inconformidad, resulta pertinente reseñar los antecedentes torales del asunto. El aquí quejoso, en diez de septiembre de dos mil siete, presentó ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, escrito de demanda laboral, solicitando el reconocimiento de la antigüedad en el trabajo que realiza para el hoy quejoso por más de seis meses, y como consecuencia que se considere como de base la plaza que ocupa en el siguiente presupuesto de egresos con todos los derechos inherentes al nombramiento que se le otorgan a los trabajadores sindicalizados. Como hechos, señaló que, el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa, ingresó a prestar sus servicios personales al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, que actualmente labora en el Departamento de Verificación Fiscal Vehicular adscrito a la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Planeación y Finanzas de la entidad, teniendo la categoría de coordinador de área, desempeñando actividades dentro de dicho departamento tales como elaboración de oficios, reportes diarios de actividades, revisar las inasistencias que envían las recaudaciones de los verificadores, elaboración de reportes de nóminas una vez al mes del bono de productividad, entre otras; que labora de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas y de 18:00 a 20:00 horas, y dos sábados de cada mes de 9:00 a 13:00 horas; que a pesar de tener más de diecisiete años de servicios ininterrumpidos a favor de la demandada ésta se ha negado a otorgarle la base en el trabajo que actualmente desempeña, aun y cuando esa temporalidad es mayor a los seis meses que establece el artículo 9 de la ley de la materia, negándole el derecho para la obtención del nombramiento de base, no obstante que no existe oposición por parte del organismo sindical titular del contrato colectivo que rige las condiciones de trabajo respectivas. Así mismo solicitó que fuera llamado al juicio al Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California. Dicha demanda, fue contestada por la apoderada del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, según escrito de contestación de demanda exhibido ante el tribunal responsable en veintisiete de marzo de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, en la que se hizo constar la incomparecencia del tercero llamado a juicio Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, no obstante de encontrarse debidamente notificado; y abierta la audiencia respectiva en su etapa de conciliación, las partes manifestaron que no existía arreglo conciliatorio; abierta la etapa de demanda y excepciones la parte actora ratificó el escrito inicial de demanda, con la aclaración del hecho II, relativo al sueldo que percibe por concepto de compensación mensual; la demandada hizo lo propio, negando que al actor le asistiera la razón o el derecho para reclamar las prestaciones que solicita, dado que afirmó, que referente a la prestación marcada con el inciso a) carece de acción y de derecho para reclamar el reconocimiento de antigüedad, en virtud de que no se habían generado los supuestos establecidos para que se le otorgara dicha prestación; y por lo que hace a la diversa, sostuvo que el actor carecía de derecho para reclamarla, en virtud de que es trabajador de confianza, ya que las funciones que realiza encuadran en las contempladas por los artículos 5 y 6 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, es decir de administración, supervisión, inspección y vigilancia y fiscalización; y opuso como excepciones la de falta de acción y de derecho; de oscuridad de la demanda, falta de legitimación pasiva y de plus petitio. El tribunal del conocimiento, hizo efectivo el apercibimiento del auto de cinco de noviembre de dos mil siete, al tercero llamado a juicio dada su incomparecencia. En la audiencia de ofrecimiento de pruebas, la parte actora ofreció como pruebas: la confesional a cargo de la parte demandada, por conducto de su representante legal; testimonial a cargo de ********** y **********; documental pública, consistente en nombramiento expedido a favor del actor el treinta y uno de agosto de dos mil siete; instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto; por su parte, la patronal ofreció como pruebas la confesional y declaración de parte, a cargo de **********; inspección al expediente personal del actor, del periodo comprendido del mes de marzo de mil novecientos noventa hasta el día que se lleve a cabo la probanza; inspección al Manual de Organización de la Dirección de Ingresos del Estado, específicamente en el puesto que ocupa el actor; documental consistente en oficios dirigidos al recaudador de rentas del Estado, por el actor de fechas 15, 19 y 29 de febrero de dos mil ocho; documental consistente en oficio dirigido al procurador fiscal del Estado, donde aparece la firma del actor; documental, consistente en oficio dirigido al coordinador jurídico de la Dirección de Ingresos del Estado, donde aparece la firma del trabajador; documental, consistente en oficio dirigido al recaudador de rentas del Estado, signado por el actor; cotejo y compulsa de dichos oficios, así como ratificación de contenido y firma referente a dichas documentales; instrumental de actuaciones: presuncional en su doble aspecto. La responsable admitió la totalidad de las probanzas del actor, y por lo que hace a la patronal admitió las pruebas ofertadas con excepción de la inspección marcada con el número IV y los medios de perfeccionamiento consistentes en cotejo y compulsa, así como ratificación de contenido y firma de las documentales marcadas con los números VI, VII, X, XII y XIV, en virtud de que no fueron objetadas por la parte actora. El cinco de junio de dos mil nueve, emitió el laudo correspondiente, en el que resolvió condenar a la parte demandada a considerar la plaza del actor en el presupuesto de egresos correspondiente al siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, así como al reconocimiento de su antigüedad desde el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa. Inconforme con el anterior fallo, la patronal Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, por conducto de su apoderada legal, presentó demanda de garantías, la cual correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, quien admitió la demanda y registró con el número de amparo directo 605/2009, mismo que resolvió el sesión ordinaria celebrada el dos de diciembre de dos mil nueve, otorgándole amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento laboral a partir de la audiencia de siete de octubre de dos mil ocho, en que se desechó la prueba de interrogatorio libre ofrecida por la parte demandada, procediera a su admisión y desahogo, hecho lo anterior continuara con el trámite respectivo, resolviendo en su oportunidad lo que en derecho correspondiera. En cumplimiento a lo ordenado, la Junta del conocimiento, dejó sin efectos el laudo anterior, y admitió la prueba denominada interrogatorio libre a cargo del trabajador, aquí quejoso, misma que fue desahogada el cinco de febrero del presente año, posteriormente el diecinueve del mes y año en cita, dictó el laudo que culminó al tenor de los siguientes puntos resolutivos: ‘transcribe resolutivos’. Resolución que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías. Establecido lo anterior, es fundado el segmento del primer concepto de violación, en el cual expresa el impetrante de garantías en forma concreta, que la autoridad responsable violentó en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la patronal debió haber acreditado en el juicio laboral, que el quejoso desempeñaba funciones de trabajador de confianza, tales como administración, dirección, inspección, vigilancia y supervisión, que implicaran poder de decisión o de mando, que tenía el uso y resguardo de bienes del Estado y que actuaba sin existir subordinación para la ejecución de las funciones, es decir que correspondía a la demandada demostrar que las funciones realizadas por el accionante eran de las denominadas de confianza que enumera el artículo 6 de la Ley del Servicio Civil de la entidad. Como se anticipó, los anteriores argumentos son fundados. En principio, cabe mencionar que en materia laboral la carga de la prueba tiene características especiales, que difieren de las aplicables al derecho común, donde impera el principio de que ‘el que afirma está obligado a probar’ y que ‘el que niega también lo estará cuando su negativa envuelva una afirmación’. El derecho laboral es una rama del derecho social, en donde sus disposiciones son, por regla general, tutelares de la parte débil en el proceso, como lo es la trabajadora, por ello, las reglas procesales específicamente aquellas que se refieren a la carga procesal, están basadas en el principio fundamental de que el trabajador será relevado de dicha carga procesal cuando por otros medios se esté en condiciones de descubrir la verdad de los hechos que se pretenden juzgar en el proceso. El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo prevé un catálogo de supuestos en los que, cuando haya controversia en el procedimiento respecto a los mismos, se eximirá a la parte trabajadora de la carga de la prueba; precepto que se ve complementado con lo que disponen los diversos 804 y 805 de la propia ley de la materia, que establecen una serie de documentos que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, dispositivos que señalan: ‘Artículo 784.’ (se transcribe). ‘Artículo 804.’ (se transcribe). ‘Artículo 805.’ (se transcribe). De los artículos transcritos, se desprende que se relevará al trabajador de la obligación de probar los hechos por él expresados como base de su acción, en aquellos casos en los cuales el tribunal considere, que por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos; procediendo en esos supuestos a requerir al patrón, por la exhibición de elementos de prueba, con el apercibimiento que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. Ello es así, en virtud de que, de acuerdo a lo expuesto, el trabajador quedará eximido de la carga de la prueba cuando por otros medios se esté en posibilidad de descubrir la verdad sobre los hechos materia de la litis, entre otros supuestos, cuando haya controversia respecto del contrato individual de trabajo, que aplicado a la materia burocrática se refiere al nombramiento, mismo que por disposición del artículo 20, fracción III, de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, debe contener la clase de nombramiento (base o confianza), entre otros. Dicho precepto, expresamente dispone: ‘Artículo 20.’ (se transcribe). Por tanto, si dicho documento, conforme al indicado artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, debe ser conservado y exhibido en juicio por el patrón, so pena de actualizarse la presunción contenida en el diverso dispositivo 805, del mismo ordenamiento legal, de tener por presuntivamente ciertos los hechos que con el mismo se pretendan acreditar, cuando el patrón controvierte la calidad del puesto desempeñado, le corresponde la carga probatoria, pues no existe justificación legal alguna para dividirla, dado que el hecho controvertido es precisamente la clase del nombramiento (base o confianza). De ese modo, se confirma la calidad social del proceso laboral, como un derecho que tiene por objeto garantizar una igualdad real en éste mediante la tutela y protección del trabajador, el cual permite partir del hecho de que la carga de la prueba corresponde a la parte que dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos litigiosos, estimándose por disposición de la ley, en la materia de trabajo, que quien posee esos mejores elementos para llegar al esclarecimiento de los hechos, es aquel que de acuerdo con las leyes tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con la relación de trabajo, como la antigüedad del trabajador, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del salario, medios empleados para disciplinar sus faltas, entre otros, o bien, aquellos relativos a la creación de plazas, pues los acuerdos, decretos o instrumentos que les dieron origen a esos espacios, necesariamente obran en poder del patrón, siendo éstos los instrumentos en que por regla general se determina si una plaza es definitiva o, por el contrario, su existencia se encuentra limitada a cierta temporalidad por haber sido creada de manera provisional para cumplir determinado propósito. Asimismo, en el supuesto de no contar la patronal con tales probanzas, al tratarse de una persona moral pública, es evidente que existe una interrelación con otras dependencias gubernamentales, en las que necesariamente deben obrar esas constancias, por lo que no es difícil que las obtenga; incluso, la obligación de aportar pruebas al juicio no sólo corresponde a las partes, sino que es extensiva a cualquier autoridad o persona ajena a dicho proceso que tenga en su poder documentos relacionados con los hechos litigiosos que puedan contribuir a esclarecerlos, tal como lo dispone el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria. De ese modo, si acorde con lo previsto en la fracción III del artículo 20 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, en el documento donde se contenga el nombramiento deberá asentarse, entre otros, el carácter de éste ‘... de confianza, de base, interino, por tiempo fijo o por obra determinada ...’ y, si por otra parte, dicho documento es de los que acorde con el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, so pena de aplicarse la presunción contenida en el artículo 805 de la propia legislación federal en consulta, de tener por ciertos presuntivamente los hechos que con dichos documentos se pretenda acreditar, resulta inconcuso que, donde exista controversia sobre el tipo de nombramiento expedido a un servidor público, esto es, si ostenta y se desempeña en un puesto considerado de confianza o de base, debe ser al patrón al que corresponda satisfacer en su integridad la carga procesal. Lo anterior, con independencia de cómo hubiera surgido la controversia en el juicio laboral, esto es, si como en el caso, el trabajador dijo haber sido contratado como empleado de lista de raya pasando a supernumerario, y ese hecho es controvertido por la patronal demandada, señalando que el actor realiza funciones de un trabajador de confianza, sólo a dicha demandada corresponde probarlo, pues esos hechos, son susceptibles de acreditarse con los documentos que de acuerdo al artículo 805 de la ley laboral, tiene obligación de conservar la patronal. En esa tesitura, resulta evidente que correspondía a la parte demandada, demostrar que el trabajador, hoy quejoso, se encontraba comprendido dentro de la clasificación de los artículos 5 y 6 de la Ley del Servicio Civil, es decir, acreditar que las funciones que desempeñaba y la materia de trabajo que dio origen a su contratación eran de confianza; de ahí que al haber arrojado el tribunal responsable la carga de la prueba al actor, en el sentido de que acreditara las labores que desempeñaba, evidentemente transgredió sus garantías individuales (ver foja 4 del laudo impugnado). Ello es así, porque, como ha quedado apuntado, es la patronal demandada quien cuenta con los elementos adecuados para justificar que las labores desarrolladas no correspondían a un trabajador basificado. En mérito de lo anterior este Tribunal Colegiado se sustenta en la jurisprudencia, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos son los siguientes: N.. registro: 167819, tesis 2a./J. 9/2009, página 465. ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ASÍ COMO DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. CUANDO EJERZAN LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE, CORRESPONDE A LA PARTE PATRONAL LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO CONTROVIERTA LA CALIDAD DEL PUESTO.’ (se transcribe). ..."


CUARTO. Como cuestión previa, es necesario determinar si la presente denuncia de contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Con tal propósito, es pertinente tener en cuenta los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, los cuales ordenan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los transcritos artículos regulan la figura de la contradicción de tesis surgida entre cuerpos colegiados sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, debiendo destacarse que por "tesis" se entiende la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, de los referidos artículos se infiere que la determinación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación adopte al resolver la contradicción, debe precisar el criterio que en el futuro deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin afectar las situaciones jurídicas concretas resultantes de las sentencias opuestas, con el objeto de que exista certeza jurídica en relación con el problema debatido.


De igual forma, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica.


Lo anterior se desprende de la tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En este caso, en los términos del considerando anterior, se plantea la posible contradicción entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados Quinto y Cuarto del Décimo Quinto Circuito.


La lectura de las resoluciones transcritas revela que los Tribunales Colegiados contendientes sostienen, en los amparos directos 127/2009, 145/2009 y 229/2009 por una parte, y en los diversos juicios de amparo directo 381/2010, 513/2010 y 640/2010, por otra, criterios diferentes.


Para demostrar lo anterior, se hará una breve relación de lo expuesto por cada uno de ellos, en lo que a este expediente interesa.


En los tres primeros asuntos en cita, resueltos por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, se sostuvo lo siguiente:


1. Consideró que el Tribunal de Arbitraje del Estado estableció acertadamente que aun cuando la parte demandada negó que a su contraria le asistía el derecho para reclamar su nombramiento de base, esa circunstancia, por sí sola, no eximía a la actora de demostrar plenamente que las funciones realizadas eran de las consideradas como propias de un puesto de base, con independencia de que en su escrito de demanda las haya señalado y que no encuadraban dentro de los supuestos establecidos en los numerales 5 y 6 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California.


2. Lo anterior, porque al haber comparecido a juicio reclamando la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de un puesto de base, de entrada se le tenía por reconocido el carácter de empleado de confianza, pues esa circunstancia la legitima para demandar dichas prestaciones, en atención a lo previsto por el artículo 9 de la ley en cita y, por ello, no le corresponde demostrar que goza de ese carácter, sino que las funciones que realiza para la demandada son de las consideradas para un puesto de base, siguiendo la regla procesal de que quien afirma está obligado a probar.


3. Expresó que ello era así, si se atiende a la simple lectura del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la Ley del Servicio Civil invocada, que enuncia los casos en los que la Junta relevará al trabajador de la carga de la prueba cuando por otros medios se esté en posibilidad de conocer los hechos, arrojándole la carga probatoria al patrón, precepto del que se advierte que ninguna de las hipótesis que contempla encuadra en los supuestos que acontecen en el caso, a saber, la antigüedad en el empleo y la acreditación del tipo de actividades que realice el trabajador.


4. Por lo anterior, estableció que compartía el criterio plasmado en la tesis aislada XV.4o.6 L del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO EJERCITAN LA ACCIÓN TENDENTE A QUE SU PLAZA SE CONSIDERE DE BASE EN EL SIGUIENTE PRESUPUESTO DE EGRESOS, A ELLOS CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR QUE REALIZAN FUNCIONES DE LOS DE BASE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA)."


5. Expresó que no pasaba inadvertido la existencia de la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 9/2009, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ASÍ COMO DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. CUANDO EJERZAN LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE, CORRESPONDE A LA PARTE PATRONAL LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO CONTROVIERTA LA CALIDAD DEL PUESTO.", pues de la lectura de la ejecutoria de la que derivó, se aprecia que si bien los empleados que intenten acciones tendentes a obtener su base se les liberará de acreditar que realizan funciones de empleados de esa categoría, correspondiéndole al patrón la carga de la prueba para ello, dicho criterio tiene sustento en las disposiciones de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, las que no son compatibles con las previstas por la diversa Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California aplicables al caso.


6. Estimó que entre dichas legislaciones existen diferencias trascendentales que impiden la aplicación de la ejecutoria citada, pues mientras en la legislación de Chiapas sí se hace la distinción en forma expresa de los trabajadores que tienen el carácter de confianza, en la correspondiente a Baja California sólo se hace referencia en forma genérica a las funciones que se consideran propias de empleados con ese carácter, precisando que los trabajadores que las realicen no gozan de ese carácter en razón a la designación del puesto sino a las actividades desempeñadas; además de que en la última legislación citada se prevé que cualquier empleado de confianza o incluido en la lista de raya que desempeñe funciones de base, si éstas se prolongan por más de seis meses, deberá considerarse su plaza en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, es decir, tratándose únicamente de trabajadores que aun cuando ocupen un puesto de base, realicen funciones de las no consideradas como de confianza y que las desempeñen por un tiempo mayor a seis meses, en tanto que en la legislación de Chiapas se establece que se considerarán trabajadores de base los no incluidos en su numeral 8 que establece los cargos de confianza, siempre y cuando las funciones o materia de trabajo sea de carácter permanente y definitivo y que la plaza que ocupen sea de base, los que serán inamovibles después de seis meses de nombrados sin nota desfavorable en su expediente, razones éstas por las que no aplica en el caso la jurisprudencia citada.


7. Por tales razones, consideró que era incontrovertible que corresponde a la accionante acreditar que las funciones desempeñadas en el lugar de trabajo son aptas, de acuerdo con la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, para considerarla como empleada de base y que por la antigüedad en el empleo deberá ser considerada para el siguiente presupuesto de egresos con ese carácter.


Por su parte, en los últimos tres asuntos a que se hizo mención, resueltos por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, se expresa lo siguiente:


1. En materia de trabajo la carga de la prueba tiene características especiales que difieren de las aplicables al derecho común, donde impera el principio de "el que afirma está obligado a probar" y "el que niega también lo estará cuando su negativa envuelva una afirmación", pues el derecho laboral, al ser una rama del derecho social, sus disposiciones son, por regla general, tutelares de la parte débil en el proceso, como lo es la trabajadora, por lo que las reglas procesales, específicamente aquellas que se refieren a la carga probatoria, están basadas en el principio fundamental de que el trabajador será relevado de esa carga cuando por otros medios se esté en condiciones de descubrir la verdad de los hechos que se pretenden juzgar.


2. Expresó que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo prevé un catálogo de supuestos en los que cuando exista controversia en el procedimiento respecto a ellos, se eximirá a la parte trabajadora de la carga de la prueba, precepto que se complementa con lo que disponen los diversos numerales 804 y 805 de la propia ley, que establecen una serie de documentos que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, y de los cuales se desprende que en aquellos casos en los que el tribunal considere que por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, procederá a requerir al patrón la exhibición de elementos de prueba, con el apercibimiento que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.


3. Estableció que ello era así, entre otros supuestos, cuando exista controversia respecto del contrato individual de trabajo, que aplicado a la materia burocrática se refiere al nombramiento, el que por disposición del artículo 20, fracción III, de la Ley del Servicio Civil en análisis, debe contener la clase de nombramiento (base o confianza), entre otros datos, por lo que si dicho documento, en términos del numeral 804 de la Ley Federal del Trabajo, debe conservarlo y exhibirlo en juicio el patrón, so pena de actualizarse la presunción contenida en el diverso dispositivo 805 del propio ordenamiento, de tener por presuntivamente ciertos los hechos que con él se pretenden acreditar, cuando el patrón controvierte la calidad del puesto desempeñado le corresponde la carga probatoria, pues no existe justificación legal alguna para dividirla, dado que el hecho controvertido es precisamente la clase del nombramiento (base o confianza).


4. Agregó que de este modo se confirma la calidad social del proceso laboral, como un derecho que tiene por objeto garantizar una igualdad real en él mediante la tutela y protección del trabajador, el que permite partir del hecho de que la carga de la prueba corresponde a la parte que dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos litigiosos, estimándose por disposición de la ley, en la materia de trabajo, que quien los posee es aquel que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con la relación de trabajo, como la antigüedad del trabajador, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del salario, medios empleados para disciplinar sus faltas, entre otros, o bien, aquellos relativos a la creación de plazas, pues los acuerdos, decretos o instrumentos que dieron origen a esos espacios, necesariamente obran en poder del patrón, siendo éstos los instrumentos en que por regla general se determina si una plaza es definitiva o, por el contrario, su existencia se encuentra limitada a cierta temporalidad por haber sido creada de manera provisional para cumplir determinado propósito.


5. Agregó que en el supuesto de no contar la patronal con tales probanzas, al tratarse de una persona moral pública, es evidente que existe una interrelación con otras dependencias gubernamentales, en las que necesariamente deben obrar esas constancias, por lo que no es difícil que las obtenga; incluso la obligación de aportar pruebas al juicio no sólo corresponde a las partes, sino que es extensiva a cualquier autoridad o persona ajena a dicho proceso que tenga en su poder documentos relacionados con los hechos litigiosos que puedan contribuir a esclarecerlos, como lo dispone el artículo 874 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.


6. Por lo anterior, si conforme a la fracción III del artículo 20 de la Ley del Servicio Civil de la entidad, en el documento donde se contenga el nombramiento deberá asentarse, entre otros, el carácter "de confianza, de base, interino, por tiempo fijo o por obra determinada", y si por otra parte, tal documento es de los que acorde con el numeral 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, so pena de aplicarse la presunción contenida en el dispositivo 805 de la propia ley, de tener por ciertos presuntivamente los hechos que con esos documentos se pretenda acreditar, resulta inconcuso que donde exista controversia sobre el tipo de nombramiento, de confianza o de base, debe ser el patrón al que corresponda satisfacer en su integridad la carga procesal, ello con independencia de cómo surgió la controversia en el juicio, esto es, si como en el caso, el trabajador dijo haber sido contratado como empleado de lista de raya pasando a supernumerario, y ese hecho es controvertido por la patronal demandada, señalando que el actor realiza funciones de un trabajador de confianza, pues sólo a tal demandada corresponde probarlo, al ser susceptibles esos hechos de acreditarse con los documentos que tiene obligación de conservar.


7. Así, corresponde a la parte demandada demostrar que el trabajador se encontraba comprendido en la clasificación de los artículos 5 y 6 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, es decir, acreditar que las funciones que desempeñaba y la materia de trabajo que dio origen a su contratación eran de confianza.


8. Estimó que lo anterior se sustenta en la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ASÍ COMO DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. CUANDO EJERZAN LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE, CORRESPONDE A LA PARTE PATRONAL LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO CONTROVIERTA LA CALIDAD DEL PUESTO."


Como puede apreciarse claramente de la anterior síntesis, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito estableció que cuando el trabajador comparezca a juicio reclamando el reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de un puesto de base en el que se desempeña con fundamento en el artículo 9 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, a él le corresponde demostrar con pruebas idóneas que las funciones que realiza para el patrón son de las consideradas como empleado de base, así como la antigüedad, siguiendo la regla procesal de que quien afirma está obligado a probar, pues no existe disposición alguna que libere a la parte actora de justificar dicho extremo, por lo que en el caso no resulta aplicable la tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 9/2009, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ASÍ COMO DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. CUANDO EJERZAN LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE, CORRESPONDE A LA PARTE PATRONAL LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO CONTROVIERTA LA CALIDAD DEL PUESTO.".


A diferencia de lo resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el que determinó que en el caso señalado, cuando exista controversia respecto del tipo de nombramiento del trabajador, de base o de confianza, al patrón corresponderá la carga de la prueba para demostrar ese extremo, con fundamento en lo que establecen los numerales 784, en relación con los diversos 804 y 805, todos de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, por ser quien de acuerdo con la ley tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con la relación de trabajo, como la antigüedad, duración de la jornada, monto y pago de salario, etcétera, todo lo cual se sustenta en la tesis 2a./J. 9/2009 que se señaló.


De lo anterior se concluye que el punto materia de contradicción en el presente expediente se centra en determinar a quién le corresponde la carga de la prueba cuando se ejercite por parte de un trabajador la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de un puesto de base en el que se desempeña, con fundamento en el artículo 9 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California.


No es óbice a lo anterior, el que el primero de los órganos jurisdiccionales citados haya expuesto en sus consideraciones que compartía el criterio del segundo de ellos, plasmado en la tesis XV.4o.6 L, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO EJERCITAN LA ACCIÓN TENDENTE A QUE SU PLAZA SE CONSIDERE DE BASE EN EL SIGUIENTE PRESUPUESTO DE EGRESOS, A ELLOS CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR QUE REALIZAN FUNCIONES DE LOS DE BASE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).", lo que si bien es cierto en principio haría que en este expediente se declarara la inexistencia de la contradicción de tesis, también lo es que al haber sido emitido tal criterio, como se aprecia de la fecha de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (noviembre de dos mil cinco), con anterioridad a la emisión de las resoluciones recaídas a los amparos directos 381/2010, 513/2010 y 640/2010, debe entenderse que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito tácitamente lo abandonó, para sostener ahora el que participa en la presente contraposición de criterios.


Debe hacerse la precisión de que el amparo directo 754/2010, del índice del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y el diverso 282/2010, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, no participan en la presente contradicción de criterios, pues como se aprecia de las transcripciones de las consideraciones de cada uno de ellos, las prestaciones reclamadas no fueron el reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base que prevé el artículo 9 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, sino lo que se reclamó fue, entre otras prestaciones, la reinstalación de la parte trabajadora en el puesto que desempeñaba, sin que pase desapercibido para esta S. que en los mismos se sostengan criterios discrepantes, en virtud de que uno afirma que corresponde al patrón la carga de probar las funciones del trabajador para determinar si su puesto es de base o de confianza y, por ende, si tiene derecho o no a la reinstalación, y el otro sostenga que tal carga debe soportarla el trabajador para esos efectos, pues como se podrá apreciar más adelante, el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito no es más que la paráfrasis de lo determinado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución que dio lugar a la emisión de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2009, donde se resolvió, entre otras cosas, que corresponde a la parte patronal la carga de la prueba, respecto de la definición de la naturaleza de las actividades que realiza un trabajador que pretende que se le considere trabajador de base, razón esta última que permite concluir que en realidad se trata del criterio de esta Segunda S. y no el del referido órgano jurisdiccional, máxime que el Quinto Tribunal Colegiado del mismo circuito nunca señaló que tal jurisprudencia no fuera aplicable a la legislación de Baja California.


QUINTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con la siguiente exposición:


Como se precisó en el considerando anterior, el punto de contradicción en este expediente consiste en determinar a quién le corresponde la carga de la prueba cuando se ejercite por parte de un trabajador la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base en el puesto que desempeña con fundamento en el artículo 9 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California.


En primer lugar, debe tenerse presente lo que dispone el precepto señalado, que a la letra dice:


"Artículo 9. Tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base al prolongarse por más de seis meses sus actividades, deberá considerarse su plaza en el presupuesto de egresos correspondiente al siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base debiendo ingresar en la plaza de la última categoría."


De la lectura del precepto transcrito, se desprende que para considerar la plaza de un trabajador en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como de base, se requiere la satisfacción de los siguientes elementos: a) Se trate de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b) Que desempeñen funciones de trabajadores de base; y, c) Que sus actividades se prolonguen por más de seis meses.


Sin embargo, si bien de la norma citada deriva el derecho de los trabajadores que se consideren incluidos en los supuestos en ella previstos para demandar el otorgamiento de base del puesto que desempeñan, con el consiguiente reconocimiento de su antigüedad, de la lectura de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California no se desprende norma o principio alguno que permita esclarecer a quién corresponde la carga de probar el tipo de funciones que se desempeñan, es decir, si son de base o de confianza, así como la antigüedad en el mismo, lo cual se corrobora de lo dispuesto en su título séptimo, denominado "Del Tribunal de Arbitraje y del procedimiento ante el mismo", capítulo único, que en la parte relativa a este último establece lo siguiente:


"Artículo 117. Tan pronto reciba la primera promoción o demanda en su caso, relativa a un conflicto individual, colectivo de naturaleza jurídica o sindical el tribunal de arbitraje señalara día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, demanda y excepciones que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que reciba la demanda y apercibir al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo y de tener por contestada la demanda en el sentido afirmativo si no concurre a la audiencia.


"La notificación será personal y se hará tres días antes de la fecha de la audiencia por lo menos entregando al demandado copia de la demanda.


"Si el demandado no puede ser notificado en el lugar de residencia del tribunal, se aumentará el término a que se refiere el párrafo anterior a razón de un día por cada 100 kilómetros o fracción."


"Artículo 118. La audiencia a que se refiere el artículo anterior se celebrará de conformidad con las normas siguientes:


"I. El tribunal exhortará a las partes para que procuren un arreglo conciliatorio.


"II. Si las partes llegan a un convenio se dará por terminado el conflicto, el convenio aprobado por el tribunal, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo.


"III. Si no se llega a un convenio se dará por concluido el periodo de conciliación y se pasará demanda y excepciones.


"IV. El actor expondrá su demanda, precisando los puntos petitorios y sus fundamentos. Siempre que se demande el pago de salario o indemnizaciones deberá indicarse el monto del salario diario o las bases para fijarlo. Si el actor en su exposición ejercita acciones nuevas o distintas a las especificadas en su escrito inicial, el tribunal señalará el nuevo día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones. En esta segunda audiencia no podrá el autor ejercitar nuevas o distintas acciones.


"V. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos que comprendan la demanda, afirmándolos, negándolos o expresando los que ignorare siempre que no sean propios y refiriéndolos como crean que sucedieron. Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el demandado no suscitare expresamente controversia, sin admitírsele prueba en contrario. La negación por y simple del derecho importa la confesión de los hechos. La confesión de estos no entraña la aceptación del derecho.


"VI. Las partes podrán replicar y duplicar bremente (sic)."


"Artículo 119. Si no concurre el actor a la audiencia se le tendrá por inconforme con todo arreglo y por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.


"Si no concurre el demandado se le tendrá por inconforme con todo arreglo y por contestada la demanda en sentido afirmativo salvo prueba en contrario."


"Artículo 120. El demandado que no hubiese concurrido a la audiencia a que se refiere el artículo anterior. Sólo podrá rendir prueba en contrario para demostrar que no existió el despido, suspensión o separación del actor o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda."


"Artículo 121. Si ninguna de las partes concurre a la audiencia, se archivará el expediente hasta nueva promoción."


"Artículo 122. Si las partes están conformes con los hechos, y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la audiencia de demanda y excepciones el tribunal oirá los alegatos de las partes y dictará el laudo."


"Artículo 123. El tribunal, al concluir la audiencia de demanda y excepciones, salvo lo dispuesto en el artículo anterior señalará día y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento de pruebas que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes."


"Artículo 124. En la audiencia de ofrecimiento de pruebas se observarán las normas siguientes:


"I. Si ninguna de las partes concurre o resultan mal representadas se les tendrá por perdido su derecho a ofrecer pruebas en el juicio y el tribunal procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121.


"II. Si concurre una o ambas partes, ofrecerán sus pruebas de conformidad con las fracciones siguientes.


"III. Las pruebas deben referirse a los hechos contenidos en la demanda y su contestación que no hayan sido confesados por la parte a quien perjudiquen.


"IV. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de los elementos necesarios para su desahogo.


"V. Las partes están obligadas a aportar todos los elementos de prueba de que dispongan, que pueden contribuir a la comprobación de los hechos o al esclarecimiento de la verdad, salvo aquellos que por imposibilidad física o legal no puedan presentarse, pudiendo en dicho caso solicitar al tribunal que por su conducto sean requeridos los informes correspondientes y la citación de personas así como la certificación de hechos o documentos y en auxilio de peritos.


"VI. Concluido el ofrecimiento, el tribunal resolverá cuales son las pruebas que admite y desechará las que estime improcedentes, y


"VII. Dictada la resolución a que se refiere la fracción anterior, no se admitirán nuevas pruebas a menos que se refieran a hechos supervinientes o que tengan por finalidad probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos."


"Artículo 125. El tribunal, al concluir la audiencia de ofrecimiento de pruebas señalara día y hora para la celebración de una audiencia de recepción de las mismas que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes."


"Artículo 126. Son admisibles todos los medios de prueba."


"Artículo 127. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en la audiencia de desahogo de pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes y examinar los documentos y objetos que exhiban."


"Artículo 128. Si alguna persona no puede por enfermedad u otras circunstancias especiales, concurrir al local del tribunal para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, el tribunal, previa comprobación del hecho podrá trasladarse al local donde aquella se encuentre."


"Artículo 129. Al concluir la recepción de las pruebas de oficio, el tribunal concederá a las partes un término de 48 horas para que presenten sus alegatos por escrito."


"Artículo 130. Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, de oficio se declarara cerrada la instrucción y dentro de los diez días siguientes se formulará un dictamen que deberá contener:


"I. Un extracto de la demanda y la contestación.


"II. El señalamiento de los hechos controvertidos y de los aceptados por las partes.


"III. Una enumeración de las pruebas rendidas y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados; y


"IV. Las conclusiones que se deduzcan de lo alegado y probado."


"Artículo 131. El dictamen se agregará al expediente y se entregará una copia a cada uno de los representantes de los trabajadores y de las instituciones públicas. El secretario asentara razón en autos del día y hora en que se hizo entrega de las copias a los representantes o de la negativas de estos a recibirlas."


"Artículo 132. El presidente citará para la audiencia de discusión y votación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que sean entregadas a los representantes las copias del dictamen."


"Artículo 133. Los laudos se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según los miembros del tribunal lo crean debido en conciencia."


Como puede observarse, de las normas procesales anteriores no deriva regla alguna vinculada con la forma en que la autoridad del trabajo deberá fijar las cargas procesales, por lo que ante tal situación, debe acudirse a la aplicación supletoria de normas, institución que se encuentra prevista en el artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de la entidad en análisis, en la que se establece que en los casos no previstos por esa ley y sus reglamentos, se aplicarán supletoriamente: I. La Ley Federal del Trabajo; II. Los principios generales de derecho; III. Los principios generales de justicia social que deriven del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IV. La jurisprudencia y tesis de los tribunales federales; V. La costumbre; y, VI. La equidad.


En ese tenor, debe acudirse a la Ley Federal del Trabajo, la que como se demostrará a continuación sí prevé la solución al presente asunto.


En relación con las cargas probatorias en el juicio laboral que regula la Ley Federal del Trabajo, resulta oportuno transcribir, en lo que interesa, lo resuelto el catorce de enero de dos mil nueve por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 175/2008-SS, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., resolución de la que derivó, entre otras, la jurisprudencia 2a./J. 9/2009, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ASÍ COMO DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. CUANDO EJERZAN LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE, CORRESPONDE A LA PARTE PATRONAL LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO CONTROVIERTA LA CALIDAD DEL PUESTO.". Tal asunto expresa lo siguiente:


"... Así, en una rama del derecho social como lo es la materia laboral donde sus disposiciones son por regla general, tutelares de la parte débil en el proceso, a saber, la clase trabajadora, las reglas procesales específicamente aquellas que se refieren a la carga procesal, están basadas no en aquellos principios del derecho común acabados de mencionar, sino en el principio fundamental de que el trabajador será relevado de dicha carga procesal cuando por otros medios se esté en condiciones de descubrir la verdad de los hechos que se pretenden juzgar en el proceso, por lo que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece un catálogo de supuestos en los que, cuando haya controversia en el procedimiento respecto a los mismos, se eximirá a la parte trabajadora de la carga de la prueba, precepto que al ser complementado con lo que disponen los diversos 804 y 805 de la propia ley de la materia, donde se establece una serie de supuestos y de documentos que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, se contempla un sistema de cargas procesales de tipo social que tiende a proteger a la clase trabajadora ..."


De lo anterior se advierte que la Ley Federal del Trabajo establece reglas procesales específicas en relación con la carga de la prueba, en las que el principio fundamental es que el trabajador sea relevado de dicha carga procesal cuando por otros medios se esté en condiciones de descubrir la verdad de los hechos que se pretenden juzgar en el proceso. También se determinó en tal resolución que en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece un catálogo de supuestos en los que, cuando haya controversia en el procedimiento respecto a los mismos, se eximirá a la parte trabajadora de la carga de la prueba, precepto que debe ser complementado con lo que disponen los diversos 804 y 805 de la propia ley de la materia, en donde se establece una serie de supuestos y de documentos que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio.


Tales preceptos establecen lo siguiente:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causas de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37, fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; e


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


De la lectura de los preceptos de la Ley Federal del Trabajo transcritos, en principio se aprecia que en relación con la antigüedad del trabajador el legislador ordinario estableció expresamente en la fracción II del primero de ellos, que a quien le corresponde la carga de demostrarla es al patrón, por ser la parte que, de acuerdo con las leyes aplicables, tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, como la antigüedad en comento, lo cual se corrobora con el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. LX/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 300, cuyos rubro y texto establecen lo siguiente:


"CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS. Del análisis sistemático de lo dispuesto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la carga de la prueba en materia laboral tiene características propias, toda vez que su objeto es garantizar la igualdad procesal del trabajador frente al patrón en el juicio, para lo cual se impone a los empleadores, en mayor medida, la obligación de acreditar los hechos en litigio, para eximir al trabajador de probar los que son base de su acción en aquellos casos en los cuales, por otros medios, a juicio del tribunal, se puede llegar al conocimiento de tales hechos. Lo anterior se traduce en que, la carga de la prueba corresponde a la parte que, de acuerdo con las leyes aplicables, tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, tales como antigüedad del empleado, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del salario, entre otros, con el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador; además, la obligación de aportar probanzas no sólo corresponde al patrón, sino a cualquier autoridad o persona ajena al juicio laboral que tenga en su poder documentos relacionados con los hechos controvertidos que puedan contribuir a esclarecerlos, según lo dispone el artículo 783 de la ley invocada."


Sin embargo, de los propios numerales citados, no se desprende que al trabajador se le releve de la carga de la prueba para demostrar que las funciones que desempeña son propias de un puesto de base, ello con independencia de que la parte patronal se haya excepcionado en la contestación de la demanda inicial en el sentido de que aquél ostentaba un puesto de confianza, pues como se señaló párrafos atrás, los requisitos que deben reunirse para lograr el pretendido otorgamiento de base son: a) Que se trate de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b) Que desempeñen funciones de trabajadores de base; y, c) Que sus actividades se prolonguen por más de seis meses.


Dicho en otras palabras, para poder ejercer la acción de otorgamiento de un puesto de base se requiere, necesariamente, que los empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren incluidos en listas de raya, lo que implica que esa calidad es la que los legitima para acceder a una base, además del tiempo señalado.


En efecto, si bien es verdad que el artículo 784 citado establece en su fracción VII, que el patrón deberá probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, también lo es que la exhibición del nombramiento, como se le denomina a aquel en el ámbito del derecho laboral burocrático, y que prevé el numeral 20, en su fracción III, de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, sólo demostraría el carácter con que se emitió (de base o de confianza, o en su caso, que figura en las listas de raya), cuando lo que debe demostrarse es que siendo un trabajador de confianza o que aparece en las señaladas listas de raya, desempeña funciones propias de trabajadores de base por un término mayor a seis meses, lo cual, como se dijo, no se advierte que corresponda demostrarlo al patrón; de manera que en el supuesto que se analiza debe concluirse que a quien le corresponde acreditar los extremos de su acción, en este caso de otorgamiento de un puesto de base, es al trabajador.


Por las razones anteriores, es de concluirse que las consideraciones expuestas por esta S. al resolver la contradicción de tesis 175/2008-SS, de la que derivó, entre otras, la jurisprudencia 2a./J. 9/2009 tantas veces citada, resulta inaplicable al caso que se resuelve.


En efecto, en la resolución de mérito se expresó lo siguiente:


"Ahora se procede al examen del segundo punto de divergencia destacado, respecto a quién corresponde la carga de la prueba en relación con la acción de basificación ejercida por un trabajador burócrata local del Estado de Chiapas.-Es importante tener en consideración que el código laboral local aplicable a este asunto, destina el capítulo tercero a fijar las reglas del procedimiento, lo cual se puede constatar de la siguiente reproducción: ‘Capítulo tercero.-Tramitación y resolución de los conflictos’.-‘Artículo 83.’ (se transcribe).-‘Artículo 84.’ (se transcribe).-‘Artículo 85.’ (se transcribe).-Artículo 86.’ (se transcribe).-‘Artículo 87.’ (se transcribe).-‘Artículo 88.’ (se transcribe).-‘Artículo 89.’ (se transcribe).-‘Artículo 90.’ (se transcribe).-‘Artículo 91.’ (se transcribe).-‘Artículo 92.’ (se transcribe).-‘Artículo 93.’ (se transcribe).-‘Artículo 94.’ (se transcribe).-‘Artículo 95.’ (se transcribe).’-... Como deriva de las normas procesales anteriores no contienen reglas vinculadas con la forma en que la autoridad del trabajo deberá fijar las cargas procesales, pues el artículo 94, se concreta a señalar que: ‘El tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten sin sujetarse a reglas fijas para su estimación y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada debiendo expresar en su laudo las consideraciones en que funde su decisión.’. Empero, de esa previsión no se sigue alguna regla que pueda guiar al tribunal para el establecimiento de cargas procesales y ante esta situación de oscuridad u omisión de la ley, se debe acudir a la aplicación de la supletoriedad de normas.-Así, el artículo noveno transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas establece que: ‘En lo no previsto y que no se oponga a esta ley es supletoria la Ley Federal de los Trabajadores del Estado.’.-Sin embargo, como este código burocrático tampoco establece reglas sobre cargas procesales, acorde con lo previsto en el artículo 11 de este ordenamiento, se debe acudir a su vez a la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, la cual sí contempla todo un sistema sobre la institución materia de estudio.-En efecto, como lo observaron ambos órganos colegiados lo referente a la carga de la prueba en materia laboral tiene sus reglas específicas que difieren de las aplicables al derecho común donde impera el principio de que el que afirma está obligado a probar y que el que niega también lo estará cuando su negativa envuelva una afirmación.-Así, en una rama del derecho social como lo es la materia laboral donde sus disposiciones son por regla general, tutelares de la parte débil en el proceso, a saber, la clase trabajadora, las reglas procesales específicamente aquellas que se refieren a la carga procesal, están basadas no en aquellos principios del derecho común acabados de mencionar, sino en el principio fundamental de que el trabajador será relevado de dicha carga procesal cuando por otros medios se esté en condiciones de descubrir la verdad de los hechos que se pretenden juzgar en el proceso, por lo que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece un catálogo de supuestos en los que, cuando haya controversia en el procedimiento respecto a los mismos, se eximirá a la parte trabajadora de la carga de la prueba, precepto que al ser complementado con lo que disponen los diversos 804 y 805 de la propia ley de la materia, donde se establece una serie de supuestos y de documentos que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, se contempla un sistema de cargas procesales de tipo social que tiende a proteger a la clase trabajadora, como deriva de tales preceptos que señalan: ‘Artículo 784.’ (se transcribe).-‘Artículo 804.’ (se transcribe).-‘Artículo 805.’ (se transcribe)’.-De las reglas procesales anteriores, en concreto de lo previsto en el artículo 784, fracción VII, deriva que entre otros supuestos, el trabajador quedará eximido de la carga procesal cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, en este caso aplicado a la materia burocrática debe entenderse referido al nombramiento.-Ahora bien, si acorde con lo previsto en el artículo 11, fracción III, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, previamente reproducido en el documento donde se contenga el nombramiento deberá asentarse el carácter del nombramiento -base, confianza e interino- y si por otra parte, dicho documento es de los que acorde con el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, so pena de aplicarse la presunción contenida en el artículo 805 de la propia legislación federal en consulta, de tener por ciertos presuntivamente los hechos que con dichos documentos se pretenda acreditar, es obvio que en un supuesto como el que es materia de esta contradicción de tesis, donde exista controversia sobre el tipo de nombramiento expedido a un servidor público, esto es, si ostenta y se desempeña en un puesto considerado de confianza o de base, debe ser al patrón al que corresponda satisfacer en su integridad la carga procesal, pues con independencia de que como hubiera surgido la controversia en el juicio laboral, esto es, si el trabajador se dijo estar desempeñando un puesto considerado de base derivado de que las labores desempeñadas son permanentes y que pese a ello se le otorgan nombramientos con vigencia determinada, o si se dijo despedido de un puesto considerado de base, y en cualquiera de esos eventos la patronal controvierte la calidad del puesto desempeñado, señalando que realmente el trabajador vino ocupando uno de confianza o de interino, es obvio que sólo a él corresponde esa carga procesal, si no quiere soportar la consecuencia derivada de su incumplimiento.-En consecuencia, no existe justificación legal alguna para estimar que en este supuesto específico, la carga procesal se pueda ver fragmentada, por ejemplo considerar que al patrón toque probar que el empleado o servidor público está comprendido dentro de la clasificación prevista en el artículo 6 de la ley de la materia, esto es, que es trabajador de confianza; que la plaza que ocupa no es de base, que existe nota desfavorable en su expediente personal o que la acción se ejerció antes de haber transcurrido seis meses de otorgado el nombramiento, y que al trabajador le corresponda acreditar que las funciones que desempeñe y la materia del trabajo que dio origen a su contratación son de carácter permanente o definitivo.-Ciertamente, todos esos hechos, excepto lo relativo a la nota desfavorable en el expediente, al igual que el de la temporalidad del nombramiento, que no inciden en la procedencia de la acción de basificación a que se refirió el punto previo de esta contradicción de tesis, son susceptibles de acreditarse con el nombramiento respectivo, de ahí que, como ya se anticipó, no existe base jurídica para dividir la carga procesal respectiva, dado que todos esos hechos están relacionados con aspectos que deben constar en el nombramiento correspondiente, específicamente con el carácter del nombramiento; por tanto, lo procedente es estimar que la carga procesal en este aspecto corresponde íntegramente a la patronal."


Sin embargo, la resolución de mérito se basó, entre otros, en el artículo 7 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, el que difiere en su esencia con lo dispuesto en el diverso numeral 9 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, lo que se demuestra de la simple transcripción del primero en cita.


"Artículo 7. Serán considerados trabajadores de base, los no incluidos en el artículo anterior siempre y cuando las funciones o materia de trabajo sea de carácter permanente y definitivo y que la plaza que ocupen sea de base, los que serán inamovibles después de 6 meses de nombrados sin nota desfavorable en su expediente."


Como se aprecia claramente, en el Estado de Chiapas se requiere la satisfacción de los siguientes elementos para obtener la base, los cuales son: a) Que el trabajador no esté incluido dentro de los considerados de confianza, siempre y cuando las funciones o materia de trabajo sea de carácter permanente y definitivo; b) Que la plaza que ocupe el trabajador sea de base; y, c) Que hayan transcurrido más de seis meses sin nota desfavorable.


En el caso interesa el segundo de los requisitos señalados, consistente en que la plaza que ocupe el trabajador sea de base, el cual conlleva presupuestos y, por ende, cargas probatorias distintas cuando el patrón afirma que el puesto que desempeñaba el empleado era de confianza.


Así es, mientras que en el Estado de Chiapas se requiere para el otorgamiento de la base que la plaza que se esté ocupando tenga ese carácter, en el Estado de Baja California se requiere que quien ejerza la acción respectiva sea trabajador de confianza o esté incluido en lista de raya y desempeñe funciones de trabajadores de base, lo que para efectos de la carga probatoria tendrá efectos distintos, pues en el primer caso el trabajador desempeña sus funciones en un puesto considerado de base, por lo que si el patrón controvierte la calidad del puesto, asegurando que se trata de uno de confianza, entonces a él le corresponderá demostrar esa afirmación, mientras que en el segundo de los supuestos, la acción de otorgamiento de base requiere necesariamente que quien la ejerza sea un trabajador de confianza o que se encuentre en las listas de raya, de manera que si la patronal afirma que aquél ostentaba un puesto de confianza, a ella no le corresponderá demostrar que el empleado realizaba funciones de confianza, pues el carácter de confianza del puesto es un elemento de la acción, de manera que lo que debe demostrarse es que se realizan funciones de trabajadores de base, aspecto que corresponderá, como se estableció, demostrar a la parte accionante.


Por lo expuesto en este considerando, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer como jurisprudencia la tesis que a continuación se redacta:


-El precepto citado establece que tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base en el puesto que desempeña con fundamento en el numeral indicado, la carga de la prueba corresponde a la patronal en relación con la antigüedad del trabajador, al establecerlo así expresamente la fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por ser la parte que, acorde con las leyes aplicables, debe conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, como la antigüedad, mientras que al empleado corresponde demostrar que realiza funciones propias de trabajadores de base, pues dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción de otorgamiento de base, no se encuentra dentro de los que establece el numeral 784 citado, con independencia de que la patronal se haya excepcionado en la contestación de la demanda en el sentido de que aquél ostentaba un puesto de confianza, ya que para lograr el pretendido otorgamiento de base se requiere que: a) Se trate de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b) Desempeñen funciones de trabajadores de base; y c) Sus actividades se prolonguen por más de 6 meses, lo que implica que para el ejercicio de la acción se requiere, necesariamente, que los empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren incluidos en listas de raya, calidad ésta que los legitima para acceder a una base, además del tiempo señalado.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este expediente se refiere, en los términos señalados en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta S., en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda S..


Votó en contra el M.S.A.V.H., quien formulará voto particular.


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