Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de resolución2a./J. 197/2010
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22567
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 566
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 344/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia de trabajo, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el apoderado legal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, tal como lo demuestra con la copia certificada de la escritura pública número 80742, pasada ante la fe del licenciado L.F.M.V., titular de la Notaría Pública Número 22 del Distrito Federal, en la que se hace constar que el doctor R.P.V., en su carácter de presidente de la comisión citada, otorgó facultades, entre otros, a A.E.J., para que por ministerio del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo tenga el carácter de representante legal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en sus relaciones con sus trabajadores, así como que también se le otorgó, sin limitación alguna, en su carácter de representante legal, poder general para pleitos y cobranzas en términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos que rigen en los diversos Estados de la República Mexicana.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de esta Segunda Sala que lleva por rubro, texto y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL APODERADO JURÍDICO DEL TRABAJADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El apoderado jurídico de quien fue parte en un juicio de garantías está legitimado para denunciar la posible oposición de criterios derivada del asunto en que intervino, no obstante que su legitimación sólo esté reconocida en el proceso seguido ante la autoridad del trabajo en donde se le confirió poder en términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, y ante el Tribunal Colegiado respectivo, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, porque aunque dicha representación se limita a su intervención en dichos procedimientos y la denuncia referida no constituye un acto procesal del amparo, ni una instancia posterior a éste, el artículo 197-A de la última ley citada otorga a cualquiera de las partes que intervinieron en los juicios donde las tesis respectivas fueron sustentadas, la facultad de denunciar la contradicción, constituyéndose en un derecho en favor de quienes intervinieron en los juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros; así, al haber tenido la calidad de parte para actuar en el juicio de garantías como apoderado del trabajador quien fue quejoso en el amparo participante en una posible contradicción de tesis, esa representación debe estimarse suficiente para realizar la denuncia correspondiente, al provenir de una de las partes." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, tesis 2a. XXIX/2009, página 727).


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, por lo que a continuación se transcriben:


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el recurso de revisión 77/2010 es del siguiente tenor:


"QUINTO. Para una mejor comprensión del asunto, es menester realizar previamente al estudio de los agravios, una síntesis de los antecedentes que se desprenden de las constancias que integran los expedientes laboral y de amparo: 1. Mediante escrito de ocho de diciembre de dos mil ocho, **********, demandó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, su reinstalación como segunda visitadora general en dicho organismo, y el pago de diversas prestaciones; que se radicó en la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje. (fojas de la 1 a la 21 del expediente laboral). 2. Por escrito de cinco de marzo de dos mil nueve, el organismo demandado promovió como incidente de previo y especial pronunciamiento el relativo a la competencia de la autoridad jurisdiccional. (fojas de la 45 a la 59 del cuaderno referido). 3. El cuatro de junio de dos mil nueve, la autoridad de instancia declaró improcedente el incidente respectivo. (fojas de la 68 a la 70 del expediente en consulta). 4. Inconforme con dicha resolución, la comisión demandada promovió el juicio de amparo indirecto, del que conoció el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, con número de expediente 1168/2009; que mediante sentencia de veintidós de julio de dos mil nueve, terminada de engrosar el veintiocho del mismo mes y año, la Juez Federal del conocimiento concedió el amparo solicitado. (foja 170 vuelta del mismo cuaderno). 5. Contra dicha resolución, la comisión quejosa interpuso el recurso de revisión RT. 157/2009, que resolvió este órgano jurisdiccional por ejecutoria de ocho de octubre de dos mil nueve, en la que consideró fundados los agravios expresados por la recurrente, habiendo confirmado la concesión del amparo ‘... para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente la resolución de cuatro de junio de dos mil nueve, y en su lugar emita otra, con plenitud de jurisdicción, en la que resuelva sobre el incidente de incompetencia planteado en el expediente laboral 1238/2008, tomando en cuenta la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, concretamente su artículo 74, a que se refirió la quejosa al promover el incidente.’ (fojas 198 vuelta y 199 del expediente laboral). 6. En cumplimiento a la ejecutoria citada, el diez de diciembre de dos mil nueve, la Junta del conocimiento emitió una nueva resolución en el incidente de competencia mencionado, en que lo declaró improcedente. (fojas de la 203 a la 206 del expediente señalado). 7. En contra de esa resolución, la comisión promovió un nuevo juicio de amparo, que la Juez Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal radicó con número de expediente 49/2010, en el que dictó sentencia el ocho de febrero de dos mil diez, que terminó de engrosar el dieciocho del mismo mes y año, habiendo concedido el amparo a la comisión quejosa, ‘... para el efecto de que la responsable deje insubsistente el acto reclamado, y dicte otro en el que establezca que carece de competencia legal para conocer del juicio laboral en cuestión, en términos del artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y ordene su envío al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo indicado en la presente resolución’; que fue impugnada mediante este recurso. En la sentencia impugnada, la Juez Federal, consideró que al tratarse la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de un organismo constitucional autónomo, que cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, mantiene con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación, atiende funciones coyunturales en beneficio de la sociedad, no es un organismo descentralizado; además que el artículo 74 de la ley de la comisión referida contiene disposición expresa en el sentido de que el personal que preste sus servicios a dicho organismo, se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal y de la ley burocrática. SEXTO. El estudio de los agravios que se hacen valer conduce a determinar lo siguiente: La agraviada expresa que por la autonomía e independencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sus relaciones laborales no pueden estar comprendidas en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal. Lo anterior es infundado. En efecto, el artículo 123 de la Constitución Federal establece, en lo que interesa, que: (se transcribe). Asimismo, el artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, señala, en su parte conducente, lo que sigue: ‘Artículo 74.’ (se transcribe). En el caso, como se expuso en la síntesis de los antecedentes de este asunto en el apartado anterior, el acto reclamado en el juicio de amparo 49/2010, en que se dictó la sentencia impugnada, consiste en la resolución de diez de diciembre de dos mil nueve, mediante la cual la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, declaró improcedente el incidente de competencia planteado por la demandada Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el juicio laboral 1238/2008, promovido por **********, en que reclamó su reinstalación en el puesto de segunda visitadora general de ese organismo, y otras prestaciones. Como lo consideró la Juez de Distrito, el acto reclamado es ilegal, porque existe disposición expresa en el artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que el personal que preste sus servicios a la comisión referida se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. De la misma forma, la fracción XII del apartado B del artículo 123 constitucional, señala que los conflictos individuales serán sometidos al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. En la especie, se trata de una controversia individual promovida por una trabajadora de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; por tanto, dicho conflicto debe ser del conocimiento del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, porque la relación de trabajo respectiva está regulada por el apartado B del artículo 123 constitucional y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sin que obste lo que aduce la recurrente respecto a que la Juez Federal no tuvo en cuenta que el artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos violenta lo establecido en el apartado B del artículo 123 de la Carta Magna, que sólo hace referencia a las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal, y sus respectivos trabajadores. Se sostiene lo que antecede; porque el artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no ha sido declarado inconstitucional por la autoridad competente; por tanto, debe aplicarse; pues toda ley goza de la presunción de constitucionalidad a su favor. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 2279, Tomo XCVI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son como sigue: ‘LEYES, DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS, POR LOS JUECES.’ (se transcribe). Tampoco es impedimento el argumento de la inconforme en torno a que las relaciones entre la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y sus trabajadores no se rigen por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, y que al no haberlo establecido así el legislador ordinario en el artículo 74 de la ley respectiva, esta última resulta inconstitucional. Se afirma lo anterior, porque en el juicio de amparo del que deriva este recurso de revisión no fue reclamada la inconstitucionalidad del artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; por tanto, no es un tema que pueda ser materia de análisis en este medio de defensa. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 150/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 52, Tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son como sigue: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.’ (se transcribe). Asimismo, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 100, Tomo XC, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son los que siguen: ‘REVISIÓN, AGRAVIOS EN LA.’ (se transcribe). No es óbice el argumento de la recurrente respecto a que la sentencia impugnada es imprecisa y contradictoria porque por una parte reconoce que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo que cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propio, y tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano; y por otra parte, afirma que ‘por exclusión’, no se trata de un organismo descentralizado; que por sus características, la comisión mencionada no pertenece a los Poderes de la Unión, ni al Gobierno del Distrito Federal, siendo un organismo descentralizado, como lo establece el artículo cuarto transitorio de su ley, y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y que el Poder Ejecutivo Federal no puede intervenir en la prenombrada comisión, por lo que no puede considerarse como un órgano dependiente directamente de la administración pública centralizada apegada a dicho poder. Se sostiene lo anterior porque, de acuerdo a su evolución histórica-jurídica, mediante decreto de seis de junio de mil novecientos noventa, se creó la Comisión Nacional de Derechos Humanos, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación. El veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, se expidió la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que adquirió el carácter de organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios. El trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma constitucional al artículo 102, apartado B, que atribuyó a dicha institución el carácter de órgano constitucional autónomo, pues le otorgó autonomía de gestión y presupuestaria. Dicho precepto constitucional establece, en lo que interesa, que el Congreso de la Unión instituirá un organismo de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos. Dicho organismo formulará recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Asimismo, el organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y contará con autonomía de gestión y presupuestarias, personalidad jurídica y patrimonio propios. En observancia a la reforma constitucional citada, el veintiséis de noviembre de dos mil uno se modificó el artículo 2o. de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, cuyo texto original señalaba: ‘Artículo 2o. La Comisión Nacional de Derechos Humanos es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios que tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos previstos por el orden jurídico mexicano.’ (Texto original). Para quedar como sigue: ‘Artículo 2o. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo que cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, y tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano.’ (Texto vigente). Lo que evidencia que, al ser considerada constitucionalmente como un órgano autónomo, la comisión de que se trata dejó de ser un organismo descentralizado de la administración pública federal; pues está establecida y configurada directamente en la Constitución Federal; mantiene con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación; cuenta con autonomía e independencia funcional y financiera; y, ejerce una función coyuntural del Estado, que consiste en proteger, observar, promover, estudiar y divulgar los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, que requiere ser eficazmente atendida en beneficio de la sociedad. Dicha transformación del organismo protector de los derechos humanos citado obedece a que, con motivo de la evolución del concepto de distribución del poder público, se han introducido en el sistema jurídico mexicano, a través de diversas reformas constitucionales, órganos autónomos cuya actuación no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder público, a los que se les han encargado funciones estatales específicas, con el fin de obtener una mayor especialización, agilización, control y transparencia para atender eficazmente las demandas sociales; como es el caso de la comisión mencionada. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia P./J. 12/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1871, T.X., febrero de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son como sigue: ‘ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS.’ (se transcribe). Contrariamente a lo que aduce la inconforme, no existe contradicción en las consideraciones de la Juez de amparo respecto a este tema, al estimar que la comisión de mérito no es actualmente un organismo descentralizado; pues, como se explicó, dejó de serlo al convertirse en un órgano constitucionalmente autónomo. Por lo anterior, es incorrecto el argumento de la recurrente respecto a que, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 1/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’, los organismos que cumplan con tal carácter rigen sus relaciones laborales por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, como es el caso de la comisión demandada en el juicio natural; y que cuando se expidió el numeral 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, no existía la interpretación contenida en la tesis de jurisprudencia referida. En virtud que al haberse establecido que la comisión citada no es actualmente un organismo descentralizado; no aplica la tesis de jurisprudencia a que alude la inconforme, pues ésta se refiere a los organismos descentralizados de la administración pública federal, que, como se explicó, no es el caso de la comisión referida. Además que, como se expuso con antelación, por disposición expresa del artículo 74 de su ley, las relaciones con sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional, y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo competente para conocer de los conflictos individuales respectivos el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de la fracción XII del apartado B referido, y dicho precepto no ha sido declarado inconstitucional por la autoridad competente, por lo que debe aplicarse. En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida; y conceder el amparo a la comisión quejosa."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 8/2009, externó las siguientes consideraciones:


"SEGUNDO. La competencia para conocer de la demanda laboral que nos ocupa corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo siguiente: El actor ********** demandó como acción principal el pago de la indemnización constitucional y otras prestaciones a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y/o quien resulte responsable o patrón de la fuente de trabajo. Como antecedentes de la acción intentada afirmó haber sido contratado por la parte demandada con la categoría de jefe de departamento, y que el 15 de junio de 2004 fue despedido sin justificación alguna. Finalmente, como fundamento de la demanda laboral y de las prestaciones derivadas del despido alegado invocó el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal y distintos numerales (46, 126 y 127) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La Junta Federal en proveído de veintiuno de noviembre de dos mil seis, declaró carecer de competencia para conocer y resolver sobre las acciones y derechos reclamados por la parte actora, sustancialmente al considerar que dicha comisión al ser un organismo descentralizado, se encuentra regulado en el apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, además de que al ser autónomo se rige por el artículo 102, apartado ‘B’, de nuestra Carta Magna, por lo tanto correspondía conocer de la demanda al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por virtud del artículo 124, fracción I y artículo 124-B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Mediante proveído de diecinueve de abril de dos mil siete, la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a quien correspondió el conocimiento del asunto, rechazó la competencia declinada, bajo el argumento de que la demandada es un organismo público descentralizado de carácter autónomo y sus trabajadores se regirán por la ley reglamentaria del artículo 123, apartado ‘A’, fracción XXXI, inciso b), numeral 1, en relación con el artículo 527, fracción II, numeral 1, citando en apoyo el rubro de la tesis de jurisprudencia: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’. Ahora, para justificar que la competencia corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y no a la Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, en su fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral 527, fracción II, numeral 1, de la Ley Federal del Trabajo, que dicen: ‘Artículo 123.’ (se transcribe). Por su parte, el artículo 527, fracción II, inciso 1, de la Ley Federal del Trabajo establece: ‘Artículo 527.’ (se transcribe). De los numerales transcritos, especialmente de la fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución Federal y 527, fracción II, inciso 1, de la ley obrera, se desprende que corresponde a las Juntas Federales la aplicación de las normas de trabajo cuando se demande a organismos que sean administrados en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal. Es decir, frente a este supuesto se reserva la competencia exclusiva de las Juntas Federales, de los asuntos relativos a empresas que sean administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal, característica que corresponde a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos al ser un organismo descentralizado, de acuerdo al artículo 102, apartado B, cuarto párrafo, de la Constitución Federal, así como el 2o. de la ley de dicha comisión. El artículo 102, apartado B, en su cuarto párrafo, de la Carta Magna por su parte señala: (se transcribe). De igual forma el artículo 2o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos indica: ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). Asimismo, de su transcripción se advierte que dicha dependencia es un organismo que cuenta con autonomía, presupuesto, personalidad jurídica y patrimonio propios. En ese sentido, si el conflicto laboral se ubica en el supuesto previsto en la Norma Constitucional específicamente en el artículo 123, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución Federal, es claro que corresponde la competencia a la Junta Federal. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 2a./J. 47/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1997, página 273, que dice: ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA A EMPRESAS ADMINISTRADAS EN FORMA DIRECTA O DESCENTRALIZADA POR EL GOBIERNO FEDERAL.’ (se transcribe). Sin que obste a lo anterior que la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de junio de 1992, en su título V ‘Del régimen laboral’ capítulo único, artículo 74, establezca: ‘El personal que preste sus servicios a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dicho personal quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. ...’. Lo anterior, ya que esta disposición contraría el Pacto Fundamental, en específico el artículo 123, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución Federal, al cual se debe atender por razón de jerarquía. Tampoco obsta que el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado señale: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). Pues, dicho artículo fue declarado inconstitucional de acuerdo a la siguiente tesis de jurisprudencia P./J. 1/96, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta la (sic) Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 52, que señala: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Consecuentemente, procede declarar competente a la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, para conocer de la demanda a que se refiere el resultando primero de esta resolución."


CUARTO. Como cuestión previa, es necesario determinar si la presente denuncia de contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Con tal propósito, es pertinente tener en cuenta los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, los cuales ordenan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los transcritos artículos regulan la figura de la contradicción de tesis surgida entre cuerpos colegiados sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, debiendo destacarse que por "tesis" se entiende la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, de los referidos artículos se infiere que la determinación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación adopte al resolver la contradicción, debe precisar el criterio que en el futuro deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin afectar las situaciones jurídicas concretas resultantes de las sentencias opuestas, con el objeto de que exista certeza jurídica en relación con el problema debatido.


De igual forma, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica.


Lo anterior se desprende de la tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En este caso, en los términos del considerando anterior, se plantea la posible contradicción entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 77/2010, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 8/2009.


Los razonamientos del primero de los órganos jurisdiccionales citados para establecer que los conflictos entre la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y sus trabajadores son de la competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se apoyaron, sustancialmente, en la consideración de que existe disposición expresa en el artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que determina que el personal que le preste sus servicios se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Agregó que no era obstáculo para concluir lo anterior, el argumento de la parte quejosa en el sentido de que el Juez de Distrito no tuvo en cuenta que el mencionado artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos violenta lo establecido en el apartado B del numeral 123 de la Constitución Federal, que sólo hace referencia a las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus respectivos trabajadores, pues consideró que el mencionado precepto legal no ha sido declarado inconstitucional y, por tanto, debe seguir aplicándose, al gozar la ley de la presunción de constitucionalidad a su favor, además de que en el juicio de amparo del que derivó el recurso de revisión no fue reclamada la inconstitucionalidad del artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


Expuso que, de acuerdo a la evolución histórico-jurídica de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuya autonomía se reconoció en la Constitución Federal, dejó de ser un organismo descentralizado de la administración pública federal, con la función coyuntural del Estado que consiste en proteger, observar, promover, estudiar y divulgar los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, que requiere ser eficazmente atendida en beneficio de la sociedad, por lo que en esos términos resultaba incorrecto el argumento de la recurrente en cuanto a que conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 1/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", los organismos que cumplan con tal carácter rigen sus relaciones laborales por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, como es el caso de la comisión demandada pues, como se estableció, la comisión citada no es actualmente un organismo descentralizado y, por tanto, no resulta aplicable la tesis de referencia.


Por su parte, el segundo de los órganos jurisdiccionales contendientes en esta contradicción de criterios, determinó que de lo dispuesto en la fracción XXXI, inciso b), subinciso 1), de la Constitución Federal y 527, fracción II, inciso 1, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que corresponde a las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje la aplicación de las normas de trabajo cuando se demande a organismos que sean administrados en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, característica que corresponde a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de conformidad con lo que señala el artículo 102, apartado B, cuarto párrafo, de la Norma Suprema y 2 de la ley que regula a la citada comisión.


En ese sentido, expresó que si el conflicto laboral se ubica en el supuesto previsto en el numeral 123, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, constitucional, es claro que la competencia para conocer de aquél corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 47/97 de la Segunda Sala, de rubro: "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA A EMPRESAS ADMINISTRADAS EN FORMA DIRECTA O DESCENTRALIZADA POR EL GOBIERNO FEDERAL."


Expresó que no es óbice a lo anterior, el que la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos establezca en su artículo 74 que el personal que le preste sus servicios se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues tal disposición es contraria al Pacto Fundamental, además de que el artículo 1 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece que dicho ordenamiento es de observancia general, entre otros, para los organismos descentralizados, fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis P./J. 1/96, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.".


El resumen de los razonamientos expresados por los citados Tribunales Colegiados en las resoluciones correspondientes, evidencia que en el caso sí existe la contradicción de criterios denunciada, en la medida en que uno de ellos determinó que al establecer expresamente el artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que el personal que le preste sus servicios se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los conflictos que se susciten entre la comisión referida y sus trabajadores deben ser del conocimiento del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, sin que resulte aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", al tener dicha comisión el carácter de órgano autónomo y no de organismo descentralizado; mientras que el otro órgano jurisdiccional concluyó lo contrario, es decir, que al ser la Comisión Nacional de los Derechos Humanos un organismo descentralizado conforme a los artículos 102, apartado B, cuarto párrafo, de la Constitución Federal y 2o. de la ley que regula su funcionamiento, las controversias que se susciten entre dicha comisión y sus trabajadores deben ser de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sin que obste a ello lo dispuesto en los artículos 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues el primero de ellos es contrario a lo que establece el numeral 123, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la N.F. y el segundo fue declarado inconstitucional en los términos de la jurisprudencia P./J. 1/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En los términos anteriores, el punto concreto de la contradicción de criterios denunciada que debe resolverse, consiste en determinar si conforme a la naturaleza de organismo autónomo o de carácter descentralizado de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los conflictos que se susciten entre dicha comisión y sus trabajadores deben ser de la competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


No es obstáculo para la anterior determinación, en el sentido de que existe la contradicción de criterios, el hecho de que uno de los Tribunales Colegiados contendientes haya expuesto sus razonamientos al resolver un recurso de revisión y el otro lo haya hecho al decidir sobre un conflicto competencial, pues debe estimarse procedente la derivada de criterios opuestos sustentados al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, pues de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia.


Resulta aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. Del artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que prevé que la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, sus Salas y los Tribunales Colegiados de Circuito, en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de garantías, se regirá por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo disposición expresa en otro sentido, se advierte que se refiere al Máximo Tribunal y a los indicados tribunales cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia, lo que podrán hacer no únicamente en juicios de amparo, sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la ley indicada. En ese tenor, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provengan de los mencionados juicios, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que el Alto Tribunal, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la derivada de criterios opuestos sustentados al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2009, tesis 2a./J. 190/2008, página 607).


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sostiene en esta resolución, que coincide, en esencia, con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Para determinar si en el caso que se plantea en la presente contradicción de criterios la competencia para conocer de los conflictos que se susciten entre la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y sus trabajadores se surte a favor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, o bien, de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, conviene tener presente la naturaleza jurídica de la referida comisión, es decir, si se está en presencia de un organismo autónomo o de uno descentralizado.


Para ello, resulta necesario transcribir, en la parte conducente, lo que dispone el artículo 102, en su apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve:


"Artículo 102. ...


"B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.


"Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.


"Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.


"El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios. ..."


Como se aprecia de la anterior transcripción, el Constituyente Permanente estableció, en lo que a este estudio interesa, que el Congreso de la Unión instituirá un organismo, denominado Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, el que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con las excepciones ahí establecidas, que violen estos derechos, la cual formulará recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, atribuyéndole a la referida comisión "autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios".


Lo anterior hace patente que la comisión de referencia debe considerarse como un órgano constitucional autónomo y no de carácter descentralizado, por estar así establecida y configurada directamente en la Constitución Federal, pues mantiene con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación; cuenta con autonomía e independencia funcional y financiera, y ejerce una función coyuntural del Estado consistente en proteger, observar, promover, estudiar y divulgar los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, que requiere ser eficazmente atendida en beneficio de la sociedad.


Ello es así, porque con motivo de la evolución del concepto de distribución del poder público, se han introducido en el sistema jurídico mexicano, a través de diversas reformas constitucionales, órganos autónomos cuya actuación no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder público, a los que se les han encargado funciones estatales específicas, con el fin de obtener una mayor especialización, agilización, control y transparencia para atender eficazmente las demandas sociales, como es el caso de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ello al tenor de lo que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró en la tesis de jurisprudencia P./J. 12/2008, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS. Con motivo de la evolución del concepto de distribución del poder público se han introducido en el sistema jurídico mexicano, a través de diversas reformas constitucionales, órganos autónomos cuya actuación no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder público (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial), a los que se les han encargado funciones estatales específicas, con el fin de obtener una mayor especialización, agilización, control y transparencia para atender eficazmente las demandas sociales; sin que con ello se altere o destruya la tradicional doctrina de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos organismos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, ya que su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Ahora bien, aun cuando no existe algún precepto constitucional que regule la existencia de los órganos constitucionales autónomos, éstos deben: a) estar establecidos y configurados directamente en la Constitución; b) mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación; c) contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y, d) atender funciones coyunturales del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, página 1871).


Corrobora lo anterior, en cuanto al carácter de órgano constitucional autónomo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el hecho de que el Congreso de la Unión, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de noviembre de dos mil uno, modificó el texto del artículo 2o. de la ley que la regula en los términos siguientes:


"Artículo 2o. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo que cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, y tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano."


A diferencia de lo que establecía el citado precepto antes de la reforma, cuyo tenor era el siguiente:


"Artículo 2o. La Comisión Nacional de Derechos Humanos es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios que tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos previstos por el orden jurídico mexicano."


Ahora bien, una vez determinado que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo de carácter autónomo, corresponde ahora pronunciarse sobre la competencia para conocer de los conflictos laborales que se susciten entre la comisión referida y sus trabajadores, es decir, si corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


Es de señalarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no precisa en su artículo 102, apartado B, en el diverso numeral 123, o en alguno otro de sus preceptos, en cuál de las autoridades del trabajo recae dicha competencia; sin embargo, la solución a ello se encuentra en lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el que señala expresamente que el personal que preste sus servicios a la comisión citada se regirá por las disposiciones del apartado B del numeral 123 de la Norma Suprema y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Tal numeral expresa lo siguiente:


"Artículo 74. El personal que preste sus servicios a la Comisión Nacional de Derechos Humanos se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dicho personal quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."


De esta manera, si las relaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos con sus trabajadores se regulan por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, es de concluirse que los conflictos que se susciten debe resolverlos el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por así disponerlo la fracción XII del apartado y numeral citados, que dice:


"Artículo 123. ...


"B. ...


"XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria."


No es óbice para concluir lo anterior, el que el apartado B del artículo 123 de la Carta Magna sólo haga referencia a las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus respectivos trabajadores, pues con independencia de ello, como se dijo, el artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos establece expresamente que las relaciones laborales en el caso que nos ocupa se regirán por el apartado del precepto constitucional citado, además de que el precepto legal en mención no ha sido declarado inconstitucional, por lo que su aplicación es obligatoria, al gozar la ley de la presunción de constitucionalidad a su favor, ello al tenor de la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, visible en la página 2279, Tomo XCVI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"LEYES, DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS, POR LOS JUECES DE DISTRITO. Un Juez de Distrito no está capacitado para declarar inconstitucional una ley en el procedimiento seguido para dirimir una competencia suscitada entre él y otro de primera instancia. En efecto, no se reúnen los requisitos necesarios para ello, pues no existe queja o instancia de particular agraviado reclamando la inconstitucionalidad de la ley; el procedimiento no es el del juicio de amparo, sino el delineado para resolver el conflicto jurisdiccional, procedimiento dentro del cual no se ha oído a la autoridad responsable; y como no existe queja de parte, la resolución que recayera no asumiría un aspecto de declaración respecto al caso concreto y singular de la queja, sino más bien, el de una consideración que podría tener el carácter de una declaración general prohibida por la ley. Es verdad que el artículo 133 de la Constitución, es conformativo del régimen federal y evita el predominio de las leyes locales sobre la Constitución, estableciendo con firmeza la supremacía de esa misma Carta Fundamental, pero no es fuente de competencia, de la cual resulte la facultad de los tribunales federales y, por tanto, de la Suprema Corte de Justicia, para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley. Obliga a los Jueces de los Estados a proceder siempre conforme a la Constitución, obligación que, por lo demás, no es tan sólo de estos funcionarios, sino de todas las autoridades, cuyos actos tienen la presunción de constitucionalidad, que cede, únicamente ante la eficacia decisiva de un fallo judicial federal que la excluya. Este fallo no puede producirse sino mediante el juicio de amparo. De tal modo, la influencia salvadora de ese noble procedimiento pone a cubierto de todo ataque a la Constitución, sin romper el equilibrio de los poderes, ni afectar la estabilidad de las instituciones. Existe también la fracción XII del artículo 107 constitucional que obliga a los alcaides o carceleros a obrar conforme a la Constitución, poniendo en libertad a los reos si no reciben oportunamente el auto de prisión preventiva; pero este caso se estima como de excepción, aun dentro del mismo artículo 107, que establece las bases del juicio constitucional de amparo, por consiguiente, sentado todo lo anterior, no es procedente que este tribunal haga ninguna declaratoria respecto de la inconstitucionalidad o constitucionalidad de la ley de que se trate, la cual debe ser aplicada en sus términos."


Finalmente, debe precisarse que, contrario a lo expuesto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la tesis de jurisprudencia P./J. 1/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", resulta inaplicable al caso que se resuelve pues, como se estableció en las consideraciones precedentes, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no tiene el carácter de organismo descentralizado, sino que su naturaleza es de órgano constitucional autónomo.


Por todo lo expuesto en este considerando, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer como jurisprudencia, la tesis que a continuación se redacta:


Conforme al artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un órgano constitucional autónomo, que conforme al artículo 74 de su ley refiere que el personal que preste sus servicios a la Comisión citada se regirá por las disposiciones del apartado B del numeral 123 de la Constitución Federal y por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; apartado y numeral de la constitución en los que se dispone que los conflictos individuales serán sometidos al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. En ese sentido, se concluye que los suscitados entre la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y sus trabajadores debe resolverlos el indicado Tribunal, sin que sea óbice que el apartado B del artículo 123 constitucional sólo haga referencia a las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal con sus respectivos trabajadores, ya que con independencia de ello, el Congreso de la Unión, en el mencionado artículo 74 estableció expresamente que las relaciones laborales de ésta con sus trabajadores se regirán por ese apartado, además de que el precepto legal en mención no ha sido declarado inconstitucional, por lo que su aplicación es obligatoria, al gozar la ley de la presunción de constitucionalidad a su favor.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Sala, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y M.B.L.R., presidenta en funciones de esta Segunda Sala.


El Ministro S.S.A.A. estuvo ausente por estar haciendo uso de sus vacaciones y el M.J.F.F.G.S., hizo suyo el asunto.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.



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