Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Número de registro22954
Fecha01 Julio 2011
Fecha de publicación01 Julio 2011
Número de resolución2a./J. 73/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 524
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 62/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y OCTAVO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de contradicción son del orden administrativo, materia de la exclusiva competencia de la S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por **********, procurador federal de Protección al Ambiente dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien fungió como parte en los asuntos materia de este expediente (tercero perjudicado en los juicios de amparo directo y recurrente en la revisión fiscal indicada).


TERCERO. En primer lugar, es conveniente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios que el denunciante estima divergentes.


Así, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar el ********** el amparo directo **********, sostuvo, en lo que al caso interesa, lo que a continuación se transcribe:


"OCTAVO. Toca ocuparse de los conceptos de violación hechos valer por la quejosa. ... Toca ocuparse del segundo concepto de violación, en donde la quejosa aduce: Que es ilegal la determinación de la S. en el sentido de que no se configuró la caducidad de la instancia que hizo valer, pues se basa en apreciaciones imprecisas y equivocadas que la afectan de ilegalidad. Que es preciso hacer notar a este cuerpo colegiado, que la S. admitió con su razonamiento, que la resolución inicialmente recurrida fue emitida fuera del término de los diez días a que alude el artículo 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Que la S. de manera ambigua se limita a establecer que resulta infundado el concepto de impugnación que hizo valer, pues no interpretó correctamente los artículos 60 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ya que condiciona los términos de las leyes referidas a un acuerdo de comparecencia emitido por la autoridad de fecha **********, con lo que la deja en estado de indefensión y a la voluntad de lo que decida la autoridad demandada. Que en ninguna disposición normativa, se establece que el término con que cuenta la autoridad administrativa para dictar resolución, se iniciará a partir de la notificación del acuerdo de comparecencia y/o el acuerdo de alegatos, sino por el contrario, los plazos o términos previstos en el artículo 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, inician a partir de que ese organismo compareció ante la autoridad haciendo uso del plazo de quince días que le fue otorgado, es decir el día **********, tal y como se reconoce en el considerando tercero de la resolución recurrida, lo que confirma que la S. realizó un ineficiente análisis de la figura jurídica de la caducidad. Que el acuerdo en que se apoyó la S. de fecha **********, notificado por rotulón el día ********** para realizar el cómputo establecido en la normatividad ambiental, es ilegal, máxime que en términos de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el término de diez días para dictar resolución corre a partir de que se compareció a defender los derechos, y no a partir de que la autoridad emitió tal acuerdo, pues de esa forma quedaría condicionada la caducidad a la actuación caprichosa y discrecional de la autoridad en cualquier momento. Que desde la contestación a la demanda los argumentos de defensa de la autoridad se sustentaron toralmente en pretender acreditar mediante el acuerdo de comparecencia de fecha ********** supuestamente notificado el día ********** por rotulón, que no se configuró la caducidad del procedimiento administrativo materia de la controversia, situación que deberá ser desestimada en razón que dichas documentales carecen en absoluto de valor probatorio, pues únicamente son tácticas dolosas por parte de las enjuiciadas, para engañar a la S. del conocimiento y favorecer la emisión de un fallo que es ilegal. Que en ese sentido, el término de la caducidad que se hizo valer desde el recurso administrativo y posteriormente en la demanda de nulidad, debe ser analizada (sic) tomando como base estrictamente los términos y plazos concedidos a la autoridad en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Que del artículo 167 de la ley se desprende que el legislador federal fue claro al señalar plazos concretos para brindar continuidad al procedimiento administrativo seguido por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, y obviamente salvaguardar el principio de seguridad jurídica a favor de los gobernados. Que ese organismo haciendo uso del plazo de quince días otorgados, compareció el día ********** para manifestar lo que a nuestro (sic) derecho convino, tal y como se acepta en el considerando tercero de la resolución recurrida, por tal motivo y en virtud de que las pruebas ofrecidas fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza al tratarse de documentos públicos era obvio que para el día ********** se iniciaba el término de tres días para formular alegatos, en términos de aludido (sic) artículo 167. Que por tanto, el plazo de tres días para alegatos corrió del ********** al **********, razón por la cual a partir del día **********, inició el término de diez días previsto en el artículo 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para que la autoridad demandada emitiera la resolución respectiva. Que de las consideraciones aludidas, se tiene que del ********** al **********, la autoridad demandada debió de haber dictado y notificado su resolución, situación que no sucedió así, ya que la resolución de fecha **********, se le notificó hasta el **********, por lo tanto es claro que transcurrieron en exceso los plazos con que contaba la autoridad para emitir la resolución recurrida. Que por lo anterior, es patente que la autoridad demandada sostiene su argumentación en el acuerdo de comparecencia de fecha **********, con el objeto precisamente de que no opere la figura jurídica de la caducidad. Que bajo ninguna circunstancia pueden (sic) ser aceptado como una justificación legal para interrumpir el término de la caducidad, el citado acuerdo de comparecencia, -exhibido por la enjuiciada y supuestamente notificado el día ********** por rotulón-, pues obviamente sólo constituyen tácticas dilatorias que de ser aceptadas permitirían a la autoridad incumplir con los plazos previstos en la ley y contar con plazos excesivos y discrecionales para manejar la figura de la caducidad a su voluntad. Que de aceptar el criterio sostenido por la autoridad y la S. responsable, se corre el riesgo de contrariamente (sic) a lo que señaló el legislador, la caducidad quede condicionada al actuar dilatorio de la autoridad, pues surtiría los mismos efectos, si un acuerdo, por el que se concede término para alegatos fuera emitido dos años después de la comparencia (sic), es decir la figura de la caducidad quedaría condicionada al actuar caprichoso y dilatorio de a (sic) autoridad. Que resultan aplicables al caso, las tesis de rubros: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA PROCEDE DECLARARLA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS INICIADOS DE OFICIO, CUANDO PREVIAMENTE SE HA CONSUMADO EL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE.’ y ‘CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FEDERAL INICIADO DE OFICIO.’. Que el artículo 60, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se establece que (sic) cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de la parte interesada o de oficio, en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución, supuesto jurídico que se actualizó en el procedimiento administrativo que se siguió en su contra, por lo que con base en lo antes manifestado, la facultad de resolver por parte de la autoridad demanda (sic), caducó y por ello, la autoridad debió poner fin al procedimiento sin sancionarla a mi representada (sic), en los términos del artículo 57 fracción IV de dicho ordenamiento, y archivar el asunto como concluido. Para examinar los argumentos reseñados, en principio, resulta pertinente considerar el texto de los artículos 161 a 169 de la Ley General de (sic) Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, vigentes en dos mil siete, que establecen: ‘Artículo 161.’ (se transcribió). ‘Artículo 162.’ (se transcribió). ‘Artículo 163.’ (se transcribió). ‘Artículo 164.’ (se transcribió). ‘Artículo 165.’ (se transcribió). ‘Artículo 166.’ (se transcribió). ‘Artículo 167.’ (se transcribió). ‘Artículo 168.’ (se transcribió). ‘Artículo 169.’ (se transcribió). Las anteriores disposiciones ponen de manifiesto, sin lugar a dudas, que el legislador pretendió establecer un procedimiento sencillo y breve para inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Federal del (sic) Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, así como para sancionar a los posibles infractores. Esto último es así porque, en el caso del procedimiento para sancionar a los posibles infractores de la mencionada ley, una vez que se determina en el acta de inspección determinados hechos u omisiones que pudieran ser susceptibles de constituir infracciones a la normatividad ambiental, se debe requerir al interesado para que en un plazo de quince días exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes. Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que este último haya hecho uso de ese derecho, se debe (sic) poner a su disposición las actuaciones para que en un plazo de tres días hábiles presente por escrito sus alegatos. Concluido el plazo de alegatos, se debe dictar la resolución correspondiente dentro de los veinte días siguientes, la cual debe ser notificada al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. También es necesario tener presente la figura jurídica de la caducidad del procedimiento contemplada en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicable a la Ley General de (sic) Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en términos de lo establecido en el artículo 1o. de aquélla, pues la materia ambiental no es una de excluidas (sic) de su ámbito de aplicación. Este precepto dice: ‘Artículo 60.’ (se transcribió). Efectivamente, la existencia de la figura jurídica de la caducidad en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo pone de manifiesto la intención del legislador en el sentido de que los procedimientos administrativos federales no deben prolongarse en el tiempo de manera injustificada e innecesaria, ya que sólo en aquellos casos en los que medie una situación de emergencia o urgencia, debidamente fundada y motivada, la autoridad competente puede emitir el acto administrativo sin sujetarse a los requisitos y formalidades del procedimiento administrativo previstos en esta ley de que se trate (sic), como se advierte, esto último, del artículo 61 del mencionado ordenamiento jurídico que dispone: ‘Artículo 61.’ (se transcribió). Establecido lo anterior, resulta importante destacar que en el caso, según los antecedentes del asunto, reseñados en diverso apartado de este fallo, con fecha **********, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco, emitió la orden de inspección número **********, dirigida a **********, la cual se llevó a cabo ese mismo día, según se advierte de acta (sic) número **********, y en donde los inspectores asentaron las irregularidades detectadas en las instalaciones de la ahora quejosa. El **********, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco, notificó a la ahora quejosa, un acuerdo de esa misma fecha, dictado por el delegado federal en dicha entidad, a través del cual se tuvo por instaurado el correspondiente procedimiento administrativo, expediente número **********, y con fundamento en el artículo 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, le concedió un plazo de quince días hábiles para que manifestara lo que a su derecho conviniera y ofreciera las pruebas que estimara pertinentes en relación con los hechos y omisiones asentadas en el acta de inspección. Por oficio presentado el ********** ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, delegación Tabasco, la ahora quejosa compareció al procedimiento administrativo de mérito, manifestando lo que a su derecho convino y ofreció las pruebas que estimó pertinentes (fojas ********** a **********). El **********, la delegada de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco, dictó un acuerdo por medio del cual tuvo por presentado el oficio referido en el párrafo que antecede, así como por admitidas las pruebas ofrecidas por la ahora quejosa y con fundamento en el artículo 167 de la Ley General de (sic) Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, le hizo saber que los autos del expediente administrativo estaban a su disposición para que en un plazo tres días hábiles, presentara por escrito sus alegatos y que transcurrido el mismo, se turnarían los autos para que se dictara la resolución correspondiente. Luego por acuerdo de **********, la delegada de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco, hizo del conocimiento de la ahora quejosa que toda vez que el plazo a que se refería el artículo 167 de la Ley General de (sic) Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, había transcurrido del ********** al **********, sin que presentara alegatos, se tenía por perdido su derecho, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 de dicho ordenamiento y 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, turnó los autos para se emitiera (sic) la resolución correspondiente. Finalmente, el **********, la delegada de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco, dictó resolución en la que impuso multa a la ahora quejosa, en cantidad de $********** (**********) la cual le fue notificada el **********. Sentado lo anterior, a juicio de este tribunal deviene ineficaces (sic) los argumentos hechos valer por la quejosa, pues contrariamente a lo aduce (sic), en la especie no operó la caducidad, pues la resolución recurrida se notificó fuera del plazo de veinte días con el que contaba la autoridad sancionadora para ello, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Ley General de (sic) Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, pero antes de que se consumara el plazo de treinta días previsto en el numeral 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En efecto, como quedó reseñado, si mediante acuerdo de **********, el cual se notificó por rotulón el **********, se otorgó a la parte actor (sic) el plazo de tres días para formular alegatos que transcurrió del ********** al ********** (dado que ********** y **********, fueron ********** y **********) y si por diverso proveído de **********, notificado por rotulón el **********, se tuvo por perdido el derecho de la ahora quejosa para formulara alegatos (sic) y se turnaron los autos para que se dictara la resolución correspondiente, por ende, el ********** comenzó a correr el plazo de veinte días con el que contaba la autoridad sancionadora para ello, de acuerdo con lo que establecen los artículos 168 de la Ley General de (sic) Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. En este sentido, el plazo para emitir la resolución respectiva, se inició el ********** y feneció el ********** de dicha anualidad, debiéndose descontar del cómputo respectivo los días, ********** y **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, por lo que es claro que la resolución recurrida se notificó fuera del plazo de veinte días con el que contaba la autoridad sancionadora para ello, pues aquella se realizó el **********, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 (sic) de la Ley General de (sic) Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Sin embargo, la misma se notificó antes de que se consumara el plazo de treinta días previsto en el numeral 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En efecto, el referido plazo se inició el ********** y feneció el **********, debiéndose descontar del cómputo respectivo los días, ********** y **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, por lo que si la resolución que recayó al procedimiento administrativo se emitió el **********, y se notificó **********, es claro que se notificó antes de que feneciera el plazo de los treinta días con el que contaba la autoridad para ello. Sin que pase inadvertido para este Tribunal, el argumento de la quejosa en el sentido de que el plazo para que en la especie operara la caducidad, debe computarse a partir del día **********, día siguiente al en que concluyó el plazo de tres días para presentar alegatos, que dice la impetrante transcurrió del ********** al **********, dado que el **********, compareció por escrito ante la autoridad y, que por lo tanto, a la fecha en que se dictó la resolución recurrida (**********) había transcurrido en exceso el término de diez días previsto en el artículo 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Lo anterior es así, pues como ya se vio el plazo para dictar resolución, no se computa a partir de que el posible infractor, presenta el escrito a través del cual expone lo que a su derecho convenga y aporta las pruebas que considere pertinentes, en relación con las irregularidades asentadas en el acta de inspección, sino a partir de que transcurrió el plazo para presentar alegatos. Además, debe decirse que tampoco asiste razón a la quejosa cuando asevera que bajo ninguna circunstancia puede ser aceptado como una justificación legal para interrumpir el término de la caducidad, el citado acuerdo de comparecencia, -exhibido por la enjuiciada y supuestamente notificado el día ********** por rotulón-, pues obviamente sólo constituyen tácticas dilatorias que de ser aceptadas permitirían a la autoridad incumplir con los plazos previstos en la ley y contar con plazos excesivos y discrecionales para manejar la figura de la caducidad a su voluntad y; Que de aceptar el criterio sostenido por la autoridad y la S. responsable, se corre el riesgo de contrariamente (sic) a lo que señaló el legislador, la caducidad quede condicionada al actuar dilatorio de la autoridad, pues surtiría los mismos efectos, si un acuerdo, por el que se concede término para alegatos fuera emitido dos años después de la comparencia (sic), es decir la figura de la caducidad quedaría condicionada al actuar caprichoso y dilatorio de a (sic) autoridad. Lo anterior es así, pues si bien es cierto como lo aduce la quejosa, y como se expuso en líneas anteriores que la existencia de la figura jurídica de la caducidad en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo pone de manifiesto la intención del legislador en el sentido de que los procedimientos administrativos federales no deben prolongarse en el tiempo de manera injustificada e innecesaria, ya que sólo en aquellos casos en los que medie una situación de emergencia o urgencia, debidamente fundada y motivada, la autoridad competente puede emitir el acto administrativo sin sujetarse a los requisitos y formalidades del procedimiento administrativo previstos en esta ley de que se trate (sic), como se advierte, del artículo 61 del mencionado ordenamiento, también lo es que para opere la caducidad en el supuesto que se analiza, de conformidad con los artículos 168 de la Ley General de (sic) Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es necesario, que haya transcurrido el plazo para formular alegatos. Lo anterior adquiere relevancia se si (sic) considera que en el caso previsto en el primer párrafo del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los procedimientos iniciados a instancia del interesado, caducan en cualquier etapa por inactividad del interesado, pero tratándose de los procedimientos iniciados de oficio, para que opere la caducidad se requiere que la autoridad no dicte la resolución en el plazo que cuenta para ello, el que como ya se expuso, se inicia a partir de que concluye el plazo para formular alegatos. Finalmente, aduce la quejosa que si se le inició el procedimiento fue por oficio y no a petición de parte como la S. responsable lo señaló, lo que lleva a una inexacta aplicación del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, violando con ello lo dispuesto en los numerales 14 y 16 constitucionales. Es ineficaz este argumento, pues como ya se expuso, tratándose de los procedimientos iniciados de oficio, para que opere la caducidad se requiere que la autoridad no dicte la resolución en el plazo que cuenta para ello, el que como ya se expuso, se inicia a partir de que concluye el plazo para formular alegatos. De que resulten ineficaces (sic) los argumentos hechos valer por la quejosa ..."


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el ********** el amparo directo **********, consideró, en lo que interesa para el asunto, lo siguiente:


"SEXTO. El segundo concepto de violación expuesto por la quejosa es fundado y suficiente para conceder el amparo contra el fallo reclamado, por las razones que a continuación se expresan: En el motivo de disenso que se estudia, considera la peticionaria de garantías que la autoridad responsable hace una interpretación equivocada de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como de los diversos 167 y 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Que contrario a lo manifestado por la responsable, el cómputo de los plazos para que opere la caducidad empieza a correr a partir de la comparecencia del organismo descentralizado al procedimiento administrativo instaurado en su contra y no a partir del acuerdo de alegatos. Este tribunal considera fundado el anterior concepto de violación que hace valer la quejosa, ya que en el particular no se acataron las formalidades esenciales del procedimiento para la emisión de la resolución que puso fin al procedimiento administrativo, de donde deriva la multa que se le pretende imponer, lo que redunda en la afectación a su esfera jurídica pues trastoca en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 16 constitucional. Para dar claridad a los razonamientos en que se basa la presente ejecutoria, es necesario reproducir a continuación el texto de los artículos 161, 162, 164, 167, y 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, los cuales rezan al tenor siguiente: ‘Artículo 161.’ (se transcribió). ‘Artículo 162.‘ (se transcribió). ‘Artículo 164.’ (se transcribió). ‘Artículo 167.’ (se transcribió). ‘Artículo 168.’ (se transcribió). De los transcritos artículos se desprende que la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (sic) realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, por conducto de personal debidamente autorizado, pudiendo realizar visitas de inspección. En dichas visitas de inspección se deberá levantar acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia. Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, deberá señalarse al interesado que cuenta con un término de quince días para que exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes en relación con dichas visitas. Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo (sic) tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos. Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la secretaría procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva. Cabe hacer mención que el artículo 160 de Ley (sic) General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente dispone que para la sustanciación del procedimiento por infracciones a dicha ley se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no obstante ello, cuando existe disposición especial respecto de una institución jurídica ésta prevalecerá frente a la genérica, por lo tanto, la figura de la caducidad aplica de manera supletoria en los procedimientos por infracciones como el primigenio del cual deriva este juicio. En ese tenor es pertinente transcribir lo dispuesto por los artículos 60 y 61 (sic) de Ley Federal de Procedimiento Administrativo, mismos que a la letra disponen: ‘Artículo 60.’ (se transcribió). ‘Artículo 61.’ (se transcribió). De lo consignado en el artículo 60, se colige que prevé la figura jurídica de la caducidad en los procedimientos iniciados de oficio en los que hubiere transcurrido el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución, es decir, la caducidad que es la forma anormal por la cual pueden terminar los procedimientos como lo dispone la fracción IV del artículo 57 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, opera también ante la inactividad procesal de la autoridad administrativa, excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 61, esto es, cuando medie una situación de emergencia o urgencia, debidamente fundada y motivada, circunstancias ante las cuales la autoridad no está obligada a sujetarse a los requisitos y formalidades del procedimiento. Por procedimientos iniciados de oficio, se entienden aquellos que se inician sin instancia de parte, es decir, los que las autoridades instauran por iniciativa propia y de acuerdo a las facultades que les han sido conferidas previamente por una ley, como acontece con el previsto en el artículo (sic) 161 y 162 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de donde emanan las resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad, pues se inicia con motivo de un procedimiento de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento a la citada ley. Por otra parte, de los imperativos legales 167 y 168 que se estudian, se derivan tres momentos procesales, a saber: un primer momento en que, para determinar el incumplimiento a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en su caso, para la imposición de las sanciones a que se refiere la misma, la autoridad notificará al presunto infractor, una vez recibida el acta de inspección, que cuenta con un término de quince días para que exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes en relación con la visita de inspección; así, en un segundo momento, y concluido el desahogo de las pruebas, o habiendo transcurrido el mencionado plazo sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a disposición del presunto infractor las actuaciones, para que en un plazo de tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos; y, por último, la autoridad tiene la obligación de resolver dentro de los veinte días siguientes al concluir el término para presentar alegatos. No obstante lo anterior, las obligaciones procesales de la autoridad no concluyen con la emisión del acto, pues para que ello así suceda, debe notificárselo al interesado, lo que a su vez implica que para el caso de que la autoridad omita llevar a cabo cualquiera de esas obligaciones, puede originarse la caducidad del procedimiento. Ello es así, puesto que la obligación de notificarle al interesado la resolución que dicte en el procedimiento o cualquier acto que deba ser notificado, implica la intención de respetar la garantía de seguridad jurídica a favor del particular, pues la resolución será existente en términos jurídicos, cuando éste lo conoce ya que es a partir de ese momento en que se materializan sus efectos en virtud de que es cuando el interesado está en aptitud de conocer la forma en que la determinación de la autoridad incidirá en su esfera jurídica. Respecto del plazo que tiene la autoridad administrativa para notificarle al interesado la resolución que dicte o cualquier acto que deba ser notificado, el artículo 167 Bis 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, establece que es de quince días hábiles como máximo contados a partir de la emisión de la resolución. Del precepto anterior, se colige que la práctica de la notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo o actos que deban ser notificados no queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, pues ésta queda sujeta a que se realice dentro del plazo expresamente conferido para ello. Consecuentemente, si la resolución que se dicte en el procedimiento administrativo o acto que deba ser notificado adquiere existencia a partir del momento en que le son dados a conocer al particular, y la notificación respectiva debe practicarse dentro de los quince días siguientes al en que sean dictados, la fecha cierta de la realización de dicho acto será precisamente la de su notificación. Cabe precisar que para el cómputo de los términos debe estarse a lo ordenado por los artículos 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 167 Bis 3 y 167 Bis 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, los que textualmente disponen: ‘Artículo 28.’ (se transcribió). ‘Artículo 167 Bis 3.’ (se transcribió). ‘Artículo 167 Bis 4.’ (se transcribió). Ahora bien, la S. responsable al pronunciarse sobre el tema en cuestión, dentro del acto reclamado, tuvo en cuenta lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el primer párrafo del artículo 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, restando importancia a lo estipulado por el mencionado numeral 167, y erróneamente empezó a computar el plazo para la caducidad de las facultades de comprobación a partir de que fenece el término para formular alegatos. Se afirma lo anterior, dado que las diligencias practicadas con anterioridad a la notificación a que se ha hecho referencia, son realizadas por la autoridad administrativa en uso de sus facultades de vigilancia e inspección, es decir, de manera unilateral y no existe aún un procedimiento que dé la oportunidad al afectado de ofrecer sus pruebas y formular alegatos para desvirtuar los hechos u abstenciones a él imputados. En consecuencia, la responsable no tomó en cuenta los plazos establecidos en la ley, ya que los mismos deben empezar a computarse a partir del momento en que le es dado a conocer al particular el que cuenta con un término de quince días para que exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere procedentes, es decir, a partir del emplazamiento al procedimiento administrativo derivado de la visita de inspección, que en el caso ocurrió el **********, como se advierte de los antecedentes de la resolución de ********** (foja **********) y que se corrobora de lo manifestado por la paraestatal en su capítulo de antecedentes (foja **********), siendo a partir de este momento en que deben empezar a computarse los plazos establecidos en los artículos 167 y 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en concordancia con el 28 y 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Atento a lo anterior, el plazo de quince días a que se hizo referencia transcurrió del ********** al **********. Una vez transcurrido dicho lapso, la autoridad administrativa tenía otro plazo máximo de quince días para notificar al presunto infractor el acuerdo consistente en poner a disposición de la quejosa las actuaciones y concederle el plazo de tres días hábiles para que presentara por escrito sus alegatos, ya que como se ha hecho mención, éste es el plazo que otorga la ley como máximo para notificar los actos que deban ser comunicados pues no puede dejarse al libre arbitrio de la autoridad el notificar los actos que emite, mismo que transcurrió del ********** al **********; suponiendo que tal acuerdo se hubiera notificado hasta el último día, es decir, el **********, entonces, el plazo de tres días para formular alegatos transcurrió del ********** al **********, cerrándose así la instrucción del procedimiento para ceder su lugar al de resolución, sin contarse el **********, pues ese día surtió sus efectos la notificación. En ese orden de ideas, la autoridad contaba con un plazo de veinte días hábiles siguientes fenecido el término para ofrecer alegatos para dictar la resolución definitiva correspondiente, atendiendo al primer párrafo del artículo 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; transcurriendo dicho plazo del ********** al **********, siendo esta última fecha el momento a partir del cuál (sic) debe empezar a computarse el plazo de treinta días a que hace referencia el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para no caducar las facultades de comprobación de la autoridad. -Así que, si el último párrafo del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución, siendo que esto último ocurrió el **********, el plazo para que se entiendan caducadas las facultades de comprobación de la autoridad transcurrió del ********** al **********; por tanto, si ésta se dictó hasta el ********** y se notificó hasta el **********, como consta a fojas ********** y ********** de autos; se concluye que la resolución que resolvió el expediente ********** es ilegal al no haberse acatado las formalidades del procedimiento. En conclusión, en la especie operó en contra de la autoridad la caducidad del procedimiento prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo ya que como se advierte, no atendió a los plazos que se encontraba obligada a seguir para el dictado de la resolución definitiva previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente así como los relativos de la ley supletoria. Cobra aplicación al presente asunto, aunque por analogía, la tesis aislada de la Novena Época de este órgano colegiado, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, enero de 2003, página 1737, tesis I.7o.A.190 A, cuyo texto y rubro versan: ‘CADUCIDAD. OPERA CUANDO LA AUTORIDAD NO EMITE O NO NOTIFICA LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO, DENTRO DE LOS PLAZOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.’ (se transcribió). Atento a lo expuesto con antelación, resulta ser fundado el argumento esgrimido por la accionante del juicio de garantías y por ende, las determinaciones combatidas en el juicio de nulidad de origen que han quedado precisadas en los párrafos inmediatos anteriores, deben ser declaradas nulas. Es oportuno destacar que similar criterio sostuvo este tribunal al resolver el amparo directo **********, en sesión de **********. Debido a lo anterior, resulta innecesario analizar los demás conceptos de violación expresados por la quejosa, al respecto resulta aplicable la jurisprudencia número 168, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta Época, página 113, que textualmente reza: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribió). En las relatadas circunstancias, al haber resultado fundado el primer concepto de violación vertido por la quejosa, lo procedente es conceder el amparo, para el efecto de que se deje sin efectos la resolución combatida, y en su lugar la responsable dicte otra en la que atendiendo a los razonamientos expresados en la presente ejecutoria declare su nulidad ...".


El criterio contenido en la ejecutoria transcrita fue reiterado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar los amparos directos **********, en sesión del ********** y **********, en sesión del **********, la revisión fiscal **********, en sesión del **********, y el amparo directo **********, en sesión del **********, todas del **********, razón por la cual se formó la jurisprudencia que a continuación se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: I.7o.A. J/56

"Página: 1935


"CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA EN MATERIA AMBIENTAL. EL PLAZO PARA QUE OPERE DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL PRESUNTO INFRACTOR ES EMPLAZADO A AQUÉL. De la interpretación sistemática de los artículos 160, 167, 167 Bis 3, 167 Bis 4 y 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como 28 y 60, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, estos últimos aplicables supletoriamente a la legislación primeramente mencionada, se colige que el plazo de treinta días para que opere la caducidad de las facultades de comprobación de la autoridad, en los procedimientos iniciados de oficio, como es el de inspección y vigilancia en materia ambiental, debe computarse a partir de que el interesado es emplazado a éste, es decir, teniendo en cuenta todos los plazos establecidos por el legislador para la notificación de los actos procesales previos al dictado de la resolución definitiva, y no atender únicamente al cierre de la instrucción, ya que tal actuar acarrearía inseguridad jurídica para el particular por no respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, dejándose al libre arbitrio de la autoridad el dictado de su determinación.


"Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"Amparo directo **********. **********. **********. Unanimidad de votos. Ponente: A.P.D.. Secretario: H.L.B..


"Amparo directo **********. **********. **********. Unanimidad de votos. Ponente: A.P.D.. Secretaria: E.A.P..


"Amparo directo **********. **********. **********. Unanimidad de votos. Ponente: A.D.S.. Secretaria: A.d.C.M.G..


"Revisión fiscal **********. **********. **********. Unanimidad de votos. Ponente: F. J.M.N.. Secretario: J.D.T.A..


"Amparo directo **********. **********. *********. Unanimidad de votos. Ponente: A.D.S.. Secretaria: A.d.C.M.G..


"Notas: Por ejecutoria del 30 de junio de 2010, la Segunda S. declaró improcedente la contradicción de tesis 167/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicción constituye únicamente la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 62/2011, resuelta por la Segunda S. el 23 de marzo de 2011."


CUARTO. Cabe señalar que el hecho de que el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no haya sido expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda S. se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda S., de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Ahora bien, el análisis de las ejecutorias transcritas evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes concuerdan en que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente prevé un procedimiento administrativo para que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales pueda inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la propia ley y, en su caso, sancionar a los infractores, así como en que a dicho procedimiento le es aplicable la figura jurídica de la caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


Empero, los Tribunales Colegiados llegan a conclusiones encontradas en dos puntos, a saber:


a) Cuál es el fundamento legal que permite considerar que la figura jurídica de la caducidad establecida en el citado artículo 60 es aplicable al procedimiento de inspección, vigilancia y sancionador que prevé la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


b) A partir de qué momento debe empezar a computarse el plazo de treinta días previsto en el referido artículo 60, para que opere la caducidad en los procedimientos que, como el señalado, se siguen de oficio.


En efecto, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera, por una parte, que la supletoriedad en cuestión deriva del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en la medida en que la materia ambiental no es una de las excluidas de su ámbito de aplicación y, por la otra, que el plazo de que se trata debe computarse a partir de que vence el diverso de veinte días previsto en el artículo 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para emitir la resolución correspondiente en el procedimiento administrativo relativo, el cual a su vez, empieza a correr desde que se tienen por recibidos los alegatos o transcurre el término para presentarlos.


En cambio, el Séptimo Tribunal Colegiado de la materia y circuito indicados estima, por un lado, que la supletoriedad aludida emana del artículo 160 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y, por otro, que el plazo de la caducidad puede comenzar a computarse a partir de que el presunto infractor es emplazado al procedimiento de inspección, vigilancia y sancionador en materia ambiental, es decir, teniendo en cuenta todos los plazos establecidos por el legislador para la notificación de los actos procesales previos al dictado de la resolución definitiva, por lo que no debe atenderse únicamente al cierre de la instrucción.


Es decir, para el último de los Tribunales Colegiados mencionados, la autoridad administrativa se encuentra obligada a respetar la garantía de seguridad jurídica y, por ende, desde que emplaza al particular al procedimiento administrativo dándole a conocer que cuenta con quince días para exponer lo que a su derecho convenga, así como para que aporte pruebas, debe emitir y notificar los actos procesales correspondientes en los términos y plazos previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y si no lo hace, puede originarse la caducidad.


En otras palabras, dicho Tribunal Colegiado considera que el plazo de la caducidad en los procedimientos seguidos de oficio, no debe computarse a partir del momento en que se tenga por vencido el de veinte días para emitir la resolución correspondiente, el cual a su vez, empieza a correr desde que se tienen por recibidos los alegatos o se determina que ha transcurrido el término para presentarlos, sino a partir de que en su caso debió vencer el plazo para emitir resolución que a su vez corre desde que debió fenecer el plazo para formular alegatos, pues inexorablemente debe cumplir todas y cada una de las formalidades del procedimiento.


Sobre este último aspecto, el Octavo Tribunal Colegiado expuso en la ejecutoria transcrita que si bien es cierto que los procedimientos administrativos federales no deben prolongarse en el tiempo de manera injustificada e innecesaria, también lo es que para que opere la caducidad en los procedimientos seguidos de oficio, es necesario que la autoridad no dicte la resolución dentro del plazo con que cuenta para ello, el cual se inicia a partir de que concluye el diverso para formular alegatos.


En esa tesitura, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual, pues se enfrentaron a la disyuntiva de determinar de dónde deriva la aplicación supletoria de la figura jurídica de la caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al procedimiento de inspección, vigilancia y sancionador que contempla la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y a partir de qué momento empieza a computarse el plazo de treinta días previsto en dicho precepto para que opere la caducidad, y llegaron a conclusiones diferentes.


En ese sentido, la contradicción de tesis se constriñe a decidir lo siguiente:


1. Cuál es el fundamento legal que permite considerar que la figura jurídica de la caducidad establecida en el citado artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es aplicable al procedimiento de inspección, vigilancia y sancionador que prevé la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


2. A partir de qué momento debe empezar a computarse el plazo de treinta días previsto en el referido artículo 60, para que opere la caducidad en los procedimientos que, como el señalado, se siguen de oficio.


SEXTO. Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En aras de informar su sentido, en primer lugar es conveniente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 160 a 169 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a saber:


"Artículo 160. Las disposiciones de este título se aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas y de comisión de delitos y sus sanciones, y procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia federal regulados por esta ley, salvo que otras leyes regulen en forma específica dichas cuestiones, en relación con las materias de que trata este propio ordenamiento.


"En las materias anteriormente señaladas, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de las Leyes Federales de Procedimiento Administrativo y sobre Metrología y N..


"Tratándose de materias referidas en esta ley que se encuentran reguladas por leyes especiales, el presente ordenamiento será de aplicación supletoria por lo que se refiere a los procedimientos de inspección y vigilancia."


"Artículo 161. La Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven.


"En las zonas marinas mexicanas la secretaría, por sí o por conducto de la Secretaría de Marina, realizará los actos de inspección, vigilancia y, en su caso, de imposición de sanciones por violaciones a las disposiciones de esta ley."


"Artículo 162. Las autoridades competentes podrán realizar, por conducto de personal debidamente autorizado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de este ordenamiento.


"Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá contar con el documento oficial que los acredite o autorice a practicar la inspección o verificación, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse y el objeto de la diligencia."


"Artículo 163. El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole, para tal efecto credencial vigente con fotografía, expedida por autoridad competente que lo acredite para realizar visitas de inspección en la materia, y le mostrará la orden respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.


"En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.


"En los casos en que no fuera posible encontrar en el lugar de la visita persona que pudiera ser designada como testigo, el personal actuante deberá asentar esta circunstancia en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que ello afecte la validez de la misma."


"Artículo 164. En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, así como lo previsto en el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


"Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado.


"A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.


"Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio."


"Artículo 165. La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en el artículo 162 de esta ley, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a la ley. La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo en caso de requerimiento judicial."


"Artículo 166. La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar."


"Artículo 167. Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado, cuando proceda, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación que, en su caso, resulten necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda para su cumplimiento, fundando y motivando el requerimiento. Asimismo, deberá señalarse al interesado que cuenta con un término de quince días para que exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes en relación con la actuación de la secretaría.


"Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos."


"Artículo 167 Bis. Las notificaciones de los actos administrativos dictados con motivo de la aplicación de esta ley, se realizarán:


"I.P. o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de emplazamientos y resoluciones administrativas definitivas, sin perjuicio de que la notificación de estos actos pueda efectuarse en las oficinas de las unidades administrativas competentes de la secretaría, si las personas a quienes deba notificarse se presentan en las mismas. En este último caso, se asentará la razón correspondiente;


"II. Por rotulón, colocado en los estrados de la unidad administrativa competente, cuando la persona a quien deba notificarse no pueda ser ubicada después de iniciadas las facultades de inspección, vigilancia o verificación a las que se refiere el presente título, o cuando no hubiera señalado domicilio en la población donde se encuentre ubicada la sede de la autoridad ordenadora;


"III. Por edicto, toda notificación cuando se desconozca el domicilio del interesado o en su caso cuando la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal o autorizado para tales efectos.


"Tratándose de actos distintos a los señalados en la fracción I de este artículo, las notificaciones podrán realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa solicitud por escrito del interesado, a través de telefax, medios de comunicación electrónica u otro similar o en las oficinas de las unidades administrativas de la secretaría, si se presentan las personas que han de recibirlas a más tardar dentro del término de cinco días hábiles siguientes contados a partir del día en que se dicten los actos que han de notificarse. Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad ordenadora lo haga por rotulón, dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día en que se dicten los actos que han de notificarse, el cual se fijará en lugar visible de las oficinas de las unidades administrativas de la secretaría.


"Si los interesados, sus representantes legales o las personas autorizadas por ellos, no ocurren a las oficinas de las unidades administrativas de la secretaría, a notificarse dentro del término señalado en el párrafo anterior, las notificaciones se darán por hechas, y surtirán sus efectos el día hábil siguiente al de la fijación del rotulón.


"De toda notificación por rotulón se agregará, al expediente, un tanto de aquel, asentándose la razón correspondiente, y


"IV. Por instructivo, solamente en el caso señalado en el tercer párrafo del artículo 167 Bis 1 de la presente ley."


"Artículo 167 Bis 1. Las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado en la población donde se encuentre la sede de las unidades administrativas de la secretaría, o bien, personalmente en el recinto oficial de éstas, cuando comparezcan voluntariamente a recibirlas en los dos primeros casos, el notificador deberá cerciorarse que se trata del domicilio del interesado o del designado para esos efectos y deberá entregar el original del acto que se notifique y copia de la constancia de notificación respectiva, así como señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.


"Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará en un lugar visible del mismo, o con el vecino más inmediato.


"Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en su caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio, o con el vecino más cercano, lo que se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.


"De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por escrito."


"Artículo 167 Bis 2. Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un resumen de los actos por notificar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por dos días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación o en la Gaceta o Periódico Oficial de la entidad federativa en la que tenga su sede la unidad administrativa que conozca del asunto y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la entidad federativa correspondiente."


"Artículo 167 Bis 3. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya surtido efectos la notificación.


"Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse de recibo.


"En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial de la Federación o en la Gaceta o Periódico Oficial de la entidad federativa en la que se tenga su sede la unidad administrativa de la secretaría que ordenó la publicación y en un (sic) de los periódicos diarios de mayor circulación en la entidad federativa correspondiente.


"Las notificaciones por rotulón surtirán sus efectos al día hábil siguiente al de la fijación del mismo."


"Artículo 167 Bis 4. Toda notificación deberá efectuarse en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión del recurso administrativo que contra la misma proceda, órgano ante el cual hubiera de presentarse y plazo para su interposición."


"Artículo 168. Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la secretaría procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.


"Durante el procedimiento y antes de que se dicte resolución, el interesado y la secretaría, a petición del primero, podrán convenir la realización de las acciones de restauración o compensación de daños necesarias para la corrección de las presuntas irregularidades observadas. La instrumentación y evaluación de dicho convenio, se llevará a cabo en los términos del artículo 169 de esta ley."


"Artículo 169. En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o, en su caso, adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables.


"Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.


"Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer además de la sanción o sanciones que procedan conforme al artículo 171 de esta ley, una multa adicional que no exceda de los límites máximos señalados en dicho precepto.


"En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades detectadas, en los plazos ordenados por la secretaría, siempre y cuando el infractor no sea reincidente, y no se trate de alguno de los supuestos previstos en el artículo 170 de esta ley, ésta podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas.


"En los casos en que proceda, la autoridad federal hará del conocimiento del Ministerio Público la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos."


Como es de verse, en los artículos 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se faculta a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para la realización de actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de sus disposiciones y de las que de él se deriven y, en su caso, para imponer sanciones por violaciones a la propia ley, para lo cual puede realizar previamente visitas de inspección, las cuales deben sujetarse a ciertas formalidades.


Por otra parte, en los artículos 167, 167 Bis, 167 Bis 1, 167 Bis 2, 167 Bis 3, 167 Bis 4, 168 y 169 de la citada ley, se prevé que una vez recibida el acta de inspección correspondiente por la autoridad ordenadora, ésta podrá hacer lo siguiente:


a) R. al interesado, cuando proceda, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación que, en su caso, resulten necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda para su cumplimiento, fundando y motivando el requerimiento.


b) Señalar al interesado que cuenta con un plazo de quince días para que exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes en relación con la actuación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


c) Poner a disposición del interesado las actuaciones para que presente por escrito sus alegatos dentro de un plazo de tres días hábiles contados a partir de la resolución en la que se tengan por admitidas y desahogadas las probanzas, o de que transcurra el plazo para ofrecerlas.


d) Notificar cada una de las resoluciones o actos administrativos que pronuncie en la forma en que proceda, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la emisión de aquéllos.


e) Dictar por escrito y notificar la resolución respectiva dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se tengan por recibidos los alegatos o de que transcurra el término para presentarlos.


f) Señalar o, en su caso, adicionar en la resolución administrativa correspondiente, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables.


Ahora bien, el artículo 160 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece que sus disposiciones son aplicables en la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas y de comisión de delitos y sus sanciones, y procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia federal regulados por la propia ley, salvo que otras leyes regulen en forma específica dichas cuestiones, en relación con las materias de que trata el propio ordenamiento, y que en esas materias, se aplicarán supletoriamente, entre otras disposiciones, las de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


Por su parte, el artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevé que las disposiciones que contiene se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo; con excepción de las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, y de lo relativo al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales; y que en lo atinente a las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A de la propia ley.


Mientras que el artículo 2 de la propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo dispone que salvo por lo que toca a su título tercero A, la ley se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas.


Para corroborar lo anterior, a continuación se transcriben los citados artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a precisar:


"Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.


"El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.


"Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.


"Para los efectos de esta ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas."


"Artículo 2. Esta ley, salvo por lo que toca al título tercero A, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta ley, en lo conducente."


La misma Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece en su artículo 60 que tratándose de procedimientos iniciados de oficio serán declarados caducados y se procederá al archivo del expediente, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución. Lo anterior lo corrobora la transcripción de dicho numeral:


"Artículo 60. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la administración pública federal le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Expirado dicho plazo sin que el interesado requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la administración pública federal acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederá el recurso previsto en la presente ley.


"La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, de la administración pública federal, pero los procedimientos caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción.


"Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución."


Sobre tales bases, para analizar este artículo y determinar si resulta o no aplicable al procedimiento administrativo que prevé la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en sus artículos del 160 al 169, es conveniente traer al contexto las consideraciones expresadas por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el treinta de mayo de dos mil tres la contradicción de tesis 154/2002-SS.


Así, cabe señalar que al estudiar en la resolución relativa el tema de la caducidad a la luz del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, esta Segunda S. estableció, básicamente, lo siguiente:


a) Que esta forma de caducidad sólo opera tratándose de procedimientos oficiosos, es decir, en aquellos actos de autoridad administrativa donde la actuación de la entidad no requiere de la instancia o impulso por parte del administrado interesado para llegar a una decisión definitiva.


b) Que para su operancia no es necesaria la instancia o impulso del interesado, pues ésta se decreta de oficio o a petición de parte por disposición expresa de la norma y porque la administración pública federal, por el interés público en juego, se encuentra obligada a desplegar por sí misma toda la actividad que sea necesaria para definir y brindar certeza jurídica con respecto a una situación determinada que involucra a los gobernados.


c) Que la caducidad se consuma siempre que expire el plazo que, en su caso, marque la ley para el dictado de la resolución oficiosa, más el transcurso de treinta días naturales contados a partir de la fecha de la expiración mencionada.


d) Que una interpretación teleológica de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo hace patente que este ordenamiento federal persigue lograr que las declaratorias que corresponda ser efectuadas por las autoridades administrativas se hagan, por regla general, de manera oficiosa al lado de la cual se reconoce la posibilidad de que exista petición de parte interesada como alternativa para lograr la definición del derecho en un caso determinado, lo que de inicio corresponde a la administración pública, ya que la caducidad se decreta por principio de oficiosidad.


e) Que conforme al principio de fijación de términos que pretende preestablecer los lapsos y términos tendentes a evitar la incertidumbre o inseguridad jurídica que pudiera surgir derivada del transcurso del tiempo y en agravio de los administrados, lo que por otra parte, conduce a estimar que ante la claridad en el aspecto de fijación de términos y el transcurso del plazo para la caducidad se decae la facultad de la autoridad que no ejercitó en tiempo su atribución afectatoria de la esfera jurídica del administrado, de modo que el inejercicio de esta atribución provoca la definición del derecho y el rompimiento del estado de incertidumbre e inseguridad jurídica mediante la desaparición de la potestad administrativa de remisión del acto de autoridad anulado.


f) Que la circunstancia de que la inmediata definición del derecho por parte de las entidades integrantes de la administración pública federal con respecto a una situación determinada que involucre a los administrados, no puede ni debe quedar supeditada en su aspecto de temporalidad al capricho de la autoridad ocasionándose así serias afectaciones a los gobernados que se relacionen con la situación jurídica de que se trate; por el contrario, las autoridades administrativas se encuentran obligadas de manera permanente y constante a evitar situaciones inciertas que dañen jurídicamente a los principios de seguridad jurídica, al interés público y a la esfera de los gobernados.


Precisado lo anterior, para estar en aptitud de proveer la solución a una parte de la problemática jurídica materia de la presente contradicción de criterios, es pertinente analizar la figura de la supletoriedad de leyes y los requisitos para que opere.


Respecto de esta temática, resultan de gran utilidad los razonamientos plasmados por esta Segunda S. del Máximo Tribunal del País al fallar el veintiocho de mayo de dos mil cuatro la contradicción de tesis 43/2004-SS, a través de los cuales definió la naturaleza, alcances y efectos jurídicos de la figura jurídica en comento, subrayando que su procedencia está sujeta a satisfacer los siguientes requisitos:


1. Que la ley a suplir contemple la institución respecto de la que se pretenda la aplicación supletoria.


2. Que la institución comprendida en la ley a suplir no tenga la reglamentación requerida, o bien, que conteniéndola, ésta sea deficiente.


Asimismo, en la resolución correspondiente se hizo especial énfasis en la circunstancia de que sólo es válido acudir a la figura jurídica de la supletoriedad cuando existe un vacío legislativo en la ley, y no ante el silencio del legislador, respecto de situaciones que no tuvo la intención de establecer en la ley que permite dicha supletoriedad; es decir, se estima fundamental que la ley a suplirse prevea la existencia de la figura que se pretende aplicar, respecto del ordenamiento suplido, pues de otra manera, se estaría intentando colmar el silencio del legislador, lo que se traduce en sustituirse a su voluntad.


De esta manera, se concluyó que la aplicación supletoria de las normas legales sólo es válida cuando la institución de que se trate se encuentra contenida en la ley originaria, sin que dicha ley la regule con la amplitud, exhaustividad y profundidad necesarias, esto es, que encontrándose prevista la institución, no se estructure en detalle.


No obstante, se determinó también que la regla señalada en primer lugar no es irrestricta, pues debe recordarse también lo establecido por este órgano jurisdiccional, al resolver el ********** la contradicción de tesis número 81/2003-SS, en la que a propósito de la supletoriedad de leyes se expuso lo siguiente:


"El criterio anterior ha sido superado por este Alto Tribunal en el sentido de que no es absolutamente necesario para que sea válida la aplicación supletoria de la ley, que la institución esté contemplada en la ley a suplir, como deriva de la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación a continuación se precisan: ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.’ (se transcribe). 6). De la tesis transcrita deriva que en la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite dicha supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley que se suple, como sucede en el caso de la aclaración de una sentencia de amparo, en la que tal suplencia se realiza con base en que: a) La aclaración de sentencia es una institución que no está contemplada en la Ley de Amparo, la cual tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que se cometieran al dictar un fallo. b) La aclaración de sentencia es aplicable en materia de amparo, a pesar de su falta de regulación expresa, en virtud de que el artículo 17 constitucional consagra el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial; además de que al existir discrepancia entre la sentencia, entendida como acto jurídico y la sentencia como documento, es necesario modificar este último para adecuarlo a aquélla ..."


Como se observa, esta Segunda S. del Máximo Tribunal del País ha sustentado el criterio de que para la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite la supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley que se suple, siendo sólo válido acudir a esta figura jurídica cuando existe una laguna o vacío legislativo, y no ante el silencio del legislador respecto de situaciones que no tuvo la intención de establecer en la ley que permite dicha supletoriedad, debiendo agregarse que opera tal suplencia siempre y cuando no se esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas se pretende cubrir.


En ese sentido, dado que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente contempla en su artículo 160 la supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en cuanto a la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas y de comisión de delitos y sus sanciones, y procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia federal regulados por esta ley, salvo que otras leyes regulen en forma específica dichas cuestiones, en relación con las materias de que trata este propio ordenamiento; que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo expresan que las disposiciones que la integran son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones tanto de la administración pública federal centralizada, como de los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, precisando las materias que están excluidas de su aplicación, y que además dicha ley se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas; que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales forma parte de la administración pública federal centralizada conforme a los artículos 1o., 2o., 26 y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente regula cuestiones propias de la materia administrativa, resulta que, en principio, debe acudirse supletoriamente a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de lo que no esté suficientemente regulado en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


Ahora bien, como antes se expuso, el procedimiento de inspección, vigilancia y sancionador en materia ambiental está regulado en los artículos del 160 al 169 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el cual describe sólo los elementos esenciales que debe cumplir la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Sin embargo, ni en esos preceptos ni en algún otro de dicha ley se prevé o establece cuál será la consecuencia de no dictar la resolución sancionadora dentro del plazo de veinte días contados a partir de la presentación de los alegatos o de que transcurre el plazo para formularlos.


En ese sentido, existe una manifiesta indefinición de la ley que regula el procedimiento sancionador, lo que en la práctica provocaría que quedara a la decisión unilateral de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales el momento en que dictará la resolución respectiva, todo ello en perjuicio de la persona física o moral a la que se le practica un procedimiento que puede culminar con la imposición de sanciones de diversa índole.


Esa situación crea incertidumbre jurídica a los gobernados, pues la inactividad de la autoridad administrativa respecto de su decisión al procedimiento iniciado de oficio puede prolongarse por mucho tiempo sin que aquéllos estén en posibilidad de conocer el acto que les puede afectar para, en su caso, combatirlo a través de los medios de defensa que estime pertinentes.


Por su parte, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece en su artículo 60 que tratándose de procedimientos iniciados de oficio serán declarados caducados y se procederá al archivo del expediente, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución. Determinación que tiene como finalidad brindar certeza jurídica respecto de una situación determinada que involucra a los gobernados, provocando la cesación de la facultad de la autoridad que no ejercitó en tiempo su atribución afectatoria de la esfera jurídica del administrado, de modo que el inejercicio de esta atribución producen la definición del derecho y el rompimiento del estado de inseguridad jurídica.


Ese contexto normativo y teleológico es apto para aportar la solución a una parte de la problemática examinada respecto del procedimiento sancionador iniciado de oficio por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, pues se dan las condiciones primarias para que la figura jurídica de la caducidad contenida en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo pueda ser aplicada a aquél, ya que ambas establecen previsiones recíprocas en cuanto a la aplicación supletoria de una ley respecto de la otra.


Ahora bien, la circunstancia de que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente no establezca expresa ni implícitamente la figura jurídica de la caducidad de sus procedimientos, en principio sería un obstáculo para considerar la aplicación supletoria del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo conforme a los requisitos que ordinariamente se han señalado respecto de la supletoriedad de leyes.


No obstante, como antes se expresó, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que para la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite la supletoriedad regule la institución a suplir (como sucede ahora), con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley que se suple y cuando no se esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas se pretende cubrir.


Es decir, tal excepción a las reglas clásicas de la supletoriedad permiten cierta flexibilidad en su aplicación, pero no injustificadamente, sino con la finalidad de que la norma a suplir sea congruente e integral en su contexto y de que la norma supletoria sea compatible con aquélla.


Por otro lado, cabe destacar que la caducidad no afecta el acto en sí mismo considerado, sino que afecta un derecho de tipo procesal, por lo que cuando no hubiere transcurrido el plazo para que queden extinguidos los derechos que sirvieron de base a la petición deducida en el procedimiento caducado, la autoridad administrativa federal podrá incoar de oficio nuevamente el procedimiento.


Así, el procedimiento caducado no produce el efecto de interrumpir o suspender los plazos de prescripción, de manera que la misma se computará como si tal procedimiento no se hubiere efectuado nunca.


Eso significa, que aunque haya caducado el procedimiento sancionador iniciado de oficio por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ésta podrá iniciarlo nuevamente sobre los mismos hechos, siempre y cuando no haya prescrito la acción de la autoridad administrativa conforme a la cual inició el procedimiento respectivo; es decir, que la caducidad únicamente tiene efectos para el procedimiento, pero no para las facultades sancionadoras, por lo que no repercute en el acto administrativo.


En ese sentido, no se advierte conflicto o choque entre el conjunto de normas de la ley a suplir en relación con la ley supletoria, sino por el contrario, es claro que sirve para complementar un aspecto relevante del proceso administrativo sancionador a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales que, además, resulta acorde con el principio de economía procesal y la pronta administración de justicia.


Al tenor de lo expuesto, se llega a la convicción de que es aplicable supletoriamente el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al procedimiento de inspección, vigilancia y sancionador regulado en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, conforme al cual deberá decretarse la caducidad del referido procedimiento, a solicitud de parte interesada o de oficio, dentro de los treinta días contados a partir de que venza el plazo para que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emita su resolución (20 días siguientes a aquel en que se tengan por recibidos los alegatos del infractor o a aquel en que transcurra el término para presentarlos), lo que resulta así de la interpretación concatenada de los artículos 160 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y 1 y 2 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aunado al hecho de que entre dichas normas se complementa un aspecto relevante del procedimiento.


Bajo ese contexto, se analiza la otra parte del problema jurídico a dilucidar en esta contradicción de tesis.


Como se ha dicho, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece en su artículo 60, que tratándose de procedimientos iniciados de oficio serán declarados caducados y se procederá al archivo del expediente, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución.


Por su parte, el artículo 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente prevé que la autoridad ambiental debe dictar por escrito y notificar la resolución respectiva dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se tengan por recibidos los alegatos o de que transcurra el término para presentarlos.


En esa tesitura, sólo el transcurso del plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución que imponga la sanción que es de veinte días siguientes a aquel en que se tengan por recibidos los alegatos o de que transcurra el término para presentarlos, genera la caducidad de las facultades de la autoridad administrativa, pues esa es la condición establecida en el citado artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


Por tanto, el plazo para decretar la caducidad necesariamente debe computarse a partir de que expira el plazo para emitir resolución, el que a su vez corre a partir de que se dicta la resolución que tenga por recibidos los alegatos o del día en que transcurra el plazo para presentarlos, sin que sea factible considerar que pueda comenzar a computarse antes de la realización de dichos actos, como lo considera el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, si la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales omite satisfacer las formalidades exigidas para la realización de los actos previos.


Se asevera lo anterior, pues si bien es verdad que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales se encuentra obligada a satisfacer las formalidades previstas en los artículos del 167 al 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en aras de otorgar seguridad jurídica a los posibles infractores, para lo cual debe emitir y notificar sus resoluciones en los plazos ahí previstos, también lo es que el no acatamiento de dichas disposiciones no puede dar la pauta para que inicie el plazo de la caducidad, pues tales disposiciones constituyen normas que carecen de sanción para el caso de su incumplimiento, y esta Segunda S. ha reconocido en casos similares la ausencia de consecuencias sancionadoras en materia de normas de estas características como lo demuestran las siguientes jurisprudencias por contradicción de tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, febrero de 2003

"Tesis: 2a./J. 8/2003

"Página: 277


"REVOCACIÓN. EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE LO DETERMINADO EN ESE RECURSO, NO PUEDE LLEVAR, POR ESTA ÚNICA CIRCUNSTANCIA, A SOSTENER LA INVALIDEZ DE LOS ACTOS QUE EMITAN LAS AUTORIDADES FISCALES EN ACATAMIENTO DE AQUÉL. Conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, cuando la resolución que ponga fin a un recurso de revocación ordene realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, ello deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme. Ahora bien, en atención a que conforme a la naturaleza de tal disposición y al sistema dentro del cual se inserta, el referido plazo tiene como finalidad lograr que las autoridades fiscales realicen una pronta y completa ejecución de las resoluciones del recurso de revocación en las que se determine la invalidez del acto recurrido, en aras de tutelar los derechos fundamentales garantizados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que dicho lapso se haya fijado considerando los efectos que el ejercicio de determinadas atribuciones de las referidas autoridades tiene sobre algún bien jurídico de los gobernados, como puede ser su domicilio, sus papeles o, en general, cualquier manifestación de su patrimonio, resulta evidente que el mencionado lapso no trasciende directamente a la validez del acto que se emite en cumplimiento de la resolución relativa, ya que, en todo caso, el límite temporal dentro del cual debe ejercerse la respectiva atribución es el que el legislador fijó atendiendo a su naturaleza y a los efectos que acarrea sobre la esfera jurídica de los gobernados, como es el caso de los plazos previstos en los artículos 46-A, 67 y 146 del Código Fiscal de la Federación y 153, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, los cuales, al no respetarse, sí implican que la respectiva atribución se haya desarrollado en contravención a las disposiciones aplicables, en términos de lo previsto en el diverso numeral 238, fracción IV, del propio código federal tributario. En ese tenor, el cumplimiento extemporáneo de lo determinado en un recurso de revocación no puede llevar, por esta única circunstancia, a sostener la invalidez de los actos que emitan las autoridades fiscales en acatamiento de aquella determinación, pues dicho lapso no constituye una ‘disposición aplicable’ que limite temporalmente el ejercicio de la atribución que debe desarrollarse para tal fin; aunado a que, de estimarse lo contrario, además de desconocer la naturaleza del referido plazo, se tornarían nugatorios los fijados por el legislador atendiendo a los efectos de la atribución respectiva, los que se reducirían en perjuicio del orden público cuando no se acatara la resolución en el lapso de cuatro meses, y la autoridad todavía contara con tiempo para ejercer la facultad correspondiente."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 2a./J. 206/2004

"Página: 576


"RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CADUCA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE TREINTA DÍAS HÁBILES PREVISTO POR EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE EN EL ÁMBITO FEDERAL HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002.-El procedimiento de responsabilidad administrativa, en cuanto tutela los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen al servicio público, es de pronunciamiento forzoso, pues su materia la constituye una conducta respecto de la cual existe el interés general en que se determine si resulta o no contraria a los deberes y obligaciones del servidor público. Por tanto, la omisión de la autoridad sancionadora de dictar resolución dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes al cierre de la instrucción, previsto en el artículo 64, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no produce la caducidad de la facultad para emitir aquélla, por no preverlo así alguna disposición y porque el único límite a la potestad sancionadora administrativa del Estado es la prescripción contenida en el artículo 78 de la ley mencionada, sin que lo anterior signifique que la autoridad tenga la facultad arbitraria de alargar indefinidamente su actuación, pues el plazo de prescripción reinicia a partir de que se notifica al servidor público la incoación del procedimiento disciplinario relativo."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, julio de 2006

"Tesis: 2a./J. 85/2006

"Página: 396


"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE NO CADUCA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 45 DÍAS HÁBILES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA O EL DE AMPLIACIÓN QUE SEÑALA EL PROPIO PRECEPTO.-De la interpretación del numeral citado se concluye que el hecho de que la autoridad administrativa no emita la resolución sancionatoria dentro del plazo de 45 días hábiles o, en su caso, al concluir la ampliación de éste, no es motivo para que la responsabilidad administrativa de los servidores públicos se extinga por caducidad de las facultades de aquélla, pues para ello es necesario que dicho supuesto se hubiera previsto expresamente en el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, lo cual no sucede. Además, la omisión de dictar el acto sancionatorio no agota la competencia del órgano administrativo, pues se trata de una facultad que ejerce el titular de éste, que en todo caso puede ser causa de responsabilidad, según lo previene la fracción XXIV y último párrafo del artículo 8o., en relación con el artículo 17 de la ley citada; admitir lo contrario, esto es, que la mencionada omisión constituye una causa eficiente de extinción de facultades, sería tanto como considerar que el poder sancionador del Estado se ejerce discrecionalmente, quedando sujeto a la voluntad de quienes tienen la facultad de imponer las sanciones."


Además, la caducidad es una institución jurídica de orden público, acogida por el derecho mexicano en beneficio del principio de seguridad jurídica, con el propósito de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos, y se traduce en la sanción impuesta por la ley al promovente por el abandono del proceso durante determinado tiempo, es decir, se impone dicha figura ante la falta de interés en hacer uso de ese derecho; de lo que se sigue que para la actualización de la caducidad en el procedimiento de inspección, vigilancia y sancionador en materia ambiental, debe acudirse a ella con las restricciones necesarias del caso previstas en la ley que regula dicho procedimiento, es decir, debe realizarse una interpretación de la caducidad en forma limitada, pues el procedimiento de que se trata se insta para salvaguardar derechos ambientales elevados a rango constitucional conforme al artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice:


"Artículo 4o.


"...


"Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. ..."


En ese sentido, no será sino hasta que se colmen los extremos previstos en el último párrafo del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando se considere consumada la caducidad de la facultad de dictar resolución en el procedimiento sancionador, en razón de que es este precepto el que expresamente prevé la extinción de la potestad autoritaria como sanción a su inactividad y establece las condiciones para que opere.


Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-Conforme al referido precepto legal, el procedimiento de inspección, vigilancia y sancionador que instrumenta oficiosamente la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales caduca a solicitud de parte interesada o de oficio, dentro de los 30 días contados a partir del vencimiento del plazo para que dicha Secretaría emita su resolución (20 días siguientes a aquel en que se tengan por recibidos los alegatos del infractor o al en que transcurra el término para presentarlos), no pudiendo empezar a contarse antes, por más que el indicado órgano de la administración pública federal centralizada no emita ni notifique las resoluciones previas conforme a las formalidades exigidas en los artículos del 167 al 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en atención a que constituyen normas que carecen de sanción para el caso de su incumplimiento; además de que para la actualización de la caducidad en el procedimiento de que se trata, debe acudirse a ella con las restricciones necesarias del caso previstas en la propia ley, es decir, debe realizarse una interpretación de la caducidad en forma limitada, en la medida en que aquel procedimiento se insta para salvaguardar derechos ambientales, elevados a rango constitucional. Por consiguiente, no será sino hasta que se colmen los extremos previstos en el último párrafo del citado artículo 60 cuando se consume la caducidad de la facultad de dictar la resolución en el procedimiento en cuestión, en razón de que es éste el que expresamente prevé la extinción de la potestad autoritaria como sanción a su inactividad y establece las condiciones para que opere.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S. y el presidente S.S.A.A.. La señora M.M.B.L.R. emite su voto en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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