Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
Número de resolución2a./J. 10/2011
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro22703
Fecha de publicación01 Febrero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 998
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Plenario 5/2001, pues los criterios en estudio atañen a la materia administrativa, especialidad que corresponde a esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, de acuerdo al artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues la formuló el presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito el cual sostiene uno de los criterios en pugna.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver en sesión de veintiséis de agosto de dos mil diez el recurso de revisión fiscal 52/2010, interpuesto por la directora jurídica de la Delegación Federal del Trabajo en Sinaloa de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. Resulta innecesario transcribir tanto la sentencia recurrida, como los agravios, toda vez que debe desecharse el presente recurso. En primer término, cabe dejar sentado, que en términos de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las resoluciones de las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueden ser impugnadas por las autoridades demandadas, pero únicamente a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, siendo pertinente reproducir el contenido normativo del aludido dispositivo legal, que dice: ‘Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce. II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa. b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones. c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación. d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo. e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias. f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación. IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior. VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria. VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte. Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos. En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste. Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión.’. En efecto, del numeral reproducido se colige que, al señalar expresamente en el primer párrafo que ‘podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica’, sólo dicha unidad administrativa puede interponer el recurso de revisión en representación de las autoridades demandadas, ya que éstas directamente no pueden interponer el recurso de revisión fiscal de mérito; es decir que, por regla general, los titulares de la autoridad o autoridades demandadas carecen de legitimación procesal para instar el recurso de mérito. Sobre la aludida legitimación que el dispositivo legal en cita sólo confiere a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada, en la sede contenciosa administrativa federal, cabe decirse que obedece a la idea de que tal entidad legitimada es la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para que el citado medio de impugnación se interponga con la formalidad que requieren los asuntos respectivos a fin de asegurar la adecuada defensa de dicha autoridad enjuiciada; en ese orden, no es jurídicamente posible aceptar, en el caso, que las autoridades demandadas en los juicios ante las S.s Regionales, se encuentran legitimadas procesalmente para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que aun cuando el propio numeral en comento, les otorga la facultad de impugnar las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s que sean adversas a sus intereses, sin embargo, como ya se dijo, las constriñe a realizarlo por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica. Estimar lo contrario, conllevaría a aceptar que cualquier autoridad que se encuentre facultada por la ley para defender las resoluciones que emita a través de los recursos o medios de defensa legales que resulten procedentes, se encuentra legitimada procesalmente para interponer el recurso de revisión previsto en el citado precepto legal; aseveración que resultaría contraria al verdadero espíritu del legislador, consistente en que dicho medio de impugnación con supuestos de procedencia específicamente restringidos, se emita con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos, a fin de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que obtuvieron un fallo adverso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues el referido numeral 63 de la ley aludida, expresamente dispone que las resoluciones en cuestión podrán ser impugnadas a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, lo cual evidentemente ante la claridad de dicha norma, no admite interpretación de alguna otra índole. Teniendo en cuenta las aludidas puntualizaciones en torno a la legitimación del ente, al que le corresponde instar el medio de defensa previsto en el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se retoma la premisa relativa a que, en la especie, contrario a lo que sustenta el delegado federal del trabajo en Sinaloa de la referida secretaría, carece del mencionado presupuesto procesal para interponer el recurso en representación de la directora jurídica de la Delegación Federal del Trabajo en Sinaloa, residente en la ciudad de Culiacán. Se afirma lo anterior, pues por un lado, la facultad que le es conferida a la citada autoridad demandada, en el juicio de nulidad de origen, para impugnar la legalidad de la resolución definitiva, emitida por la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, necesariamente debe ejercerla por conducto de la Dirección General de Asuntos Jurídicos que por mandato expreso de la disposición legal exactamente aplicable (artículo 17, fracción XII, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social), es la encargada de su defensa jurídica, o bien, por el director de lo contencioso. A fin de sustentar la premisa que ha quedado expuesta, conviene tener presente que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 37/2001, entre otras cuestiones, determinó que si bien es cierto que las autoridades demandadas en un juicio de nulidad pueden interponer el recurso de revisión fiscal, también lo es que no han de hacerlo por sí, sino por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, según puede apreciarse de la correspondiente ejecutoria que tiene aplicación al caso, porque el contenido normativo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es idéntico a la redacción del anterior numeral 248 del Código Fiscal de la Federación que fue objeto de interpretación en la citada ejecutoria, cuya literalidad es la siguiente: ‘... De lo antes expuesto, claramente se advierte que hasta el catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, las resoluciones de las S.s Regionales del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, eran recurribles por «las autoridades» ante la S. Superior de dicho organismo, cuando el asunto respectivo fuera de importancia y trascendencia a juicio del titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado a que el asunto correspondiera, a través del recurso de revisión, y que el escrito respectivo debía estar firmado, precisamente, por el titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado, según correspondiera y en su ausencia, por quienes estaban facultados para sustituirlo. A su vez, las resoluciones dictadas por la S. Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, podían ser impugnadas por «las autoridades» a través del recurso de revisión fiscal, el cual debía interponerse mediante escrito dirigido al presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, firmado por el titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado que correspondiera, o por quien legalmente debía sustituirlo, en los casos de ausencia. Sin embargo, acorde con las reformas al artículo 104 de la Constitución General de la República, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, y con el objeto de dar efectividad a «los postulados constitucionales de impartición de justicia pronta, completa y oportuna, mediante un sistema sencillo pero respetuoso de las formalidades esenciales del procedimiento», por decreto publicado en el citado medio informativo el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se fusionaron las instancias procesales antes precisadas en un solo recurso denominado de revisión, a través del cual, las autoridades que dictaron la resolución reclamada en el juicio de nulidad, pueden impugnar, ante el Tribunal Colegiado del Circuito que corresponda, las resoluciones definitivas correspondientes, dictadas por las S.s Regionales o la S. Superior del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Asimismo, se estableció que el citado recurso de revisión, por regla general, deberá interponerse por la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, pues de esa manera se evita el obstáculo procesal «de que sea el secretario de Estado, jefe del departamento administrativo o director del organismo descentralizado el que interponga el recurso» y, además, se asegura que el ejercicio de dicha facultad «tan importante para la defensa de las autoridades» se realice con «la seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten». Además, se precisó que en los casos en que la resolución reclamada en el juicio de nulidad haya sido emitida por las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso de revisión sólo podrá interponerse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. De lo anterior deriva que el recurso de revisión previsto en el Código Fiscal Federal para impugnar ante los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones definitivas dictadas por el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia, desde siempre, se ha condicionado a la satisfacción de ciertos requisitos formales como lo es el relativo a la legitimación y a determinados requisitos de fondo como lo son, entre otros, la cuantía e importancia y trascendencia del asunto. En efecto, por cuanto se refiere a la legitimación para hacer valer el citado medio de defensa legal, que es el punto de contradicción a dilucidar, se advierte que en un principio ésta se otorgó al titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado a que el asunto correspondiera, y no a la propia autoridad que dictó la resolución impugnada en el juicio de nulidad, pues al respecto el artículo 250 del código tributario federal vigente hasta el catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, expresamente señalaba que el escrito respectivo debía «ser firmado por el titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado, y en caso de ausencia, por quien legalmente deba sustituirlo». Posteriormente, con motivo de las reformas constitucionales acaecidas en el año de mil novecientos ochenta y siete, cuyo objeto primordial fue el de establecer las bases para la creación de mecanismos que permitieran una impartición de justicia pronta, completa y expedita, en el ámbito fiscal se redujeron y regionalizaron las instancias procesales y, en tal virtud, con el objeto de que el recurso de revisión ante los Tribunales del Poder Judicial de la Federación se formule con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos, y con el fin de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que obtuvieron un fallo adverso del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el legislador ordinario estimó conveniente que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de defensa legal, por ser ésta la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad haya sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales, pues en estos casos, el recurso de revisión necesariamente deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia. En ese orden, es dable concluir que aun cuando en términos de lo previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades demandadas en el juicio de nulidad tienen la facultad de impugnar las resoluciones definitivas dictadas por las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sean adversas a sus intereses; lo cierto es que por disposición expresa de la ley, dicha facultad la deben ejercer, necesariamente, por conducto del órgano encargado de su defensa jurídica o, en su caso, por conducto del secretario de Hacienda y Crédito Público o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia, dado que en atención al principio de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite ...’. Se invoca la anterior ejecutoria, ya que las publicaciones de Intranet, relativas a las resoluciones que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S.s, constituyen un hecho notorio como lo sustentó el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en la jurisprudencia XXI.3o. J/7, que este similar comparte ... ‘HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe). Ahora bien, para justificar cómo es que se considera que la unidad encargada de la defensa jurídica que debía promover el presente recurso de revisión, lo es la Dirección General de Asuntos Jurídicos, o bien, el director de lo Contencioso, y no la directora jurídica de la Delegación Federal del Trabajo en Sinaloa, residente en la ciudad de Culiacán, por conducto del delegado federal del Trabajo en Sinaloa de la referida secretaría, es conveniente transcribir lo que al respecto disponen los numerales 2 y 17, fracción XII, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de noviembre de dos mil ocho, bajo el tenor literal siguiente: ‘Artículo 2. Para el despacho de los asuntos de su competencia, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social contará con los siguientes servidores públicos, unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados: ... Dirección General de Asuntos Jurídicos. Dirección de lo Contencioso ... Dirección Jurídica ...’. ‘Artículo 17. Corresponde a la Dirección General de Asuntos Jurídicos: ... XII.R. al secretario y a las unidades administrativas de la secretaría ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, e interponer el recurso de revisión fiscal en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Estas facultades también podrá ejercerlas el director de lo Contencioso ...’. Teniendo en cuenta el contenido de las disposiciones legales transcritas, válidamente puede sostenerse que, conforme lo prevé el numeral 17, fracción XII, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el delegado federal del trabajo en Sinaloa de la referida secretaría no está facultado legalmente para instar el presente recurso de revisión, en representación de la directora jurídica de la Delegación Federal del Trabajo en Sinaloa, residente en la ciudad de Culiacán, ya que, atendiendo a una interpretación literal y armónica del referido artículo 17, fracción XII, del reglamento en análisis, debe prevalecer la idea de que la unidad jurídica encargada de la defensa de dicha demandada, es la Dirección General de Asuntos Jurídicos, o bien, la Dirección de lo Contencioso, ya que no puede soslayarse que en términos de lo previsto en el artículo 2 de la propia normatividad, la Dirección Jurídica es una unidad administrativa de la propia secretaría, de tal forma que la literalidad de la disposición que impone el aludido arábigo 17, fracción XII, es la que se actualiza a plenitud en el caso de la delimitación de la legitimidad de los funcionarios que instan el recurso de revisión de que se trata y que representan al secretario y a las unidades administrativas de dicha secretaría. No escapa al análisis de este Tribunal Colegiado, que del contenido del artículo 33, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se haya señalado como una de las atribuciones de las Delegaciones Federales del Trabajo la de representar a la secretaría en la defensa de sus intereses jurídicos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa e interponer los recursos procedentes en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin embargo, por disposición expresa del artículo 17, fracción XII, del mismo ordenamiento, la facultad para interponer el recurso de revisión fiscal corresponde a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, de ahí que se estime que el promovente carece de legitimación. En las relatadas condiciones, lo procedente es desechar el recurso de revisión fiscal promovido por la directora jurídica de la Delegación Federal del Trabajo en Sinaloa, residente en la ciudad de Culiacán, por conducto del delegado federal del Trabajo en Sinaloa de la referida secretaría, atendiendo a su falta de legitimación para accionarlo. Sustenta la determinación que antecede, la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J.5., sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... ‘REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se transcribe). No impide considerar lo anterior, que mediante auto de presidencia ... se admitió el recurso de revisión fiscal ... Similar criterio emitió este Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal 149/2008, en sesión de diecinueve de febrero de dos mil nueve, así como el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en Naucalpan de J., Estado de México, en sesión correspondiente al nueve de noviembre de dos mil nueve. Finalmente, es al caso realizar la denuncia por contradicción de criterios, atento a la ejecutoria emitida en el recurso de revisión 46/2009, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, correspondiente al dieciocho de junio de dos mil nueve, pues en torno al tema de la legitimación del delegado federal del trabajo en Sinaloa de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, sostiene que de conformidad con el artículo 33, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al citado le corresponde la atribución de representar en la defensa jurídica a la citada secretaría."


El mismo Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el diecinueve de febrero de dos mil nueve el recurso de revisión fiscal 149/2008, interpuesto por la directora jurídica de la Delegación Federal del Trabajo en Sinaloa, sostuvo idéntico criterio, por lo que resulta innecesaria su transcripción.


CUARTO. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en sesión de dieciocho de junio de dos mil nueve, dictó sentencia en el recurso de revisión fiscal 46/2009, interpuesto por el delegado federal del Trabajo en Sinaloa de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, resolviendo lo siguiente:


"SEGUNDO. Antes de analizar la procedencia del recurso, debe decirse que el promovente de la revisión fiscal, delegado federal del Trabajo en el Estado de Sinaloa, está legitimado para interponerla, habida cuenta que es el representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, encargado de su defensa jurídica en la entidad. Así es, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la fecha de presentación de la demanda de nulidad que dio origen al juicio contencioso en el que se dictó la sentencia recurrida, las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación. Es oportuno decir, que sobre el tema existe la jurisprudencia emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... de acuerdo con la cual las autoridades demandadas en el contencioso administrativo carecen de legitimación para interponer la revisión fiscal, pues quien la posee, al tenor del citado numeral, es la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, tesis que ... dice: ‘REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se transcribe). En la especie, de conformidad con el artículo 33, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de noviembre de dos mil ocho, a las delegaciones federales del trabajo corresponden las siguientes atribuciones: ‘Artículo 33. Las delegaciones federales del trabajo para la realización de sus actividades tendrán la estructura que el secretario determine, conforme a las disposiciones legales aplicables y les corresponden en el ámbito de su circunscripción territorial, las facultades siguientes: ... IV. Representar a la secretaría en la defensa de sus intereses jurídicos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa e interponer los recursos procedentes en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; ...’. Del numeral transcrito, se desprende que la autoridad recurrente es la representante de la defensa jurídica de la citada Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de donde resulta inconcuso que aquélla se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de revisión fiscal en nombre de la mencionada secretaría. El aspecto abordado es una cuestión de estudio preferente, puesto que previo al análisis de los requisitos de procedibilidad, se debe estudiar si quien lo promueve tiene legitimación para interponerlo, dado que la misma consiste en que la acción sea ejercida por quien legalmente tiene aptitud para ello. Cobra aplicación la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito que se comparte ... ‘REVISIÓN FISCAL. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL AL DE LA PROCEDIBILIDAD CONSISTENTE EN LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO.’ (se transcribe)."


QUINTO. Al dilucidar si en el caso existe la contradicción de criterios denunciada debe atenderse a los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal(1) y 197-A de la Ley de Amparo,(2) que regulan en específico la hipótesis de tesis o criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, porque el fin de tales normas es unificar criterios entre los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico, ya que la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no el de afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los fallos dictados en los juicios correspondientes.


Asimismo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que para que se configure la discrepancia de tesis basta que los órganos jurisdiccionales de que se trate, al resolver los negocios, hayan analizado cuestiones jurídicas sobre un tema, materia o problema jurídico respecto del que sustenten criterios contradictorios, discordantes o discrepantes, ya sea en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de los fallos respectivos, sin necesidad de que los elementos o normas examinadas sean esencialmente iguales, sino únicamente deben haberse pronunciado sobre un mismo problema jurídico, independientemente de las cuestiones fácticas que lo rodeen.(3)


SEXTO. De las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se advierte que:


A. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal 149/2008 y 52/2010 determinó desecharlos por falta de legitimación del accionante, destacando lo siguiente:


• Se promovió juicio contencioso administrativo en el que se demandó la nulidad de una resolución mediante la cual la Dirección Jurídica de la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Sinaloa, dependiente de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, impuso multa a la enjuiciante, derivada de una orden de visita y su respectiva acta de inspección, con las que se dio inicio al procedimiento administrativo instaurado en contra de la entonces actora.


• La S. Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, conoció de dichos asuntos, los admitió a trámite y, en su oportunidad, dictó sentencia en el sentido, en ambos casos, de declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas.


• Inconforme con tales fallos, la directora jurídica de la Delegación Federal del Trabajo en Sinaloa, residente en la ciudad de Culiacán, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto del delegado federal del trabajo en Sinaloa de la citada dependencia, interpuso, en los dos asuntos de referencia, sendos recursos de revisión fiscal.


• El Tribunal Colegiado en cita desechó los recursos de revisión fiscal, por considerar que el delegado federal del trabajo en Sinaloa de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social no cuenta con la legitimación para interponerlos.


• Lo anterior, debido a que el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el recurso de revisión fiscal debe interponerse por conducto de la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio de nulidad.


• En la especie, tal carácter lo detenta la Dirección General de Asuntos Jurídicos, o bien, el director de lo Contencioso, por mandato expreso del artículo 17, fracción XII, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, pero no lo tiene el accionante.


B. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito dictó resolución en el recurso de revisión fiscal número 46/2009, asunto del que resaltan los siguientes puntos:


• Se promovió juicio contencioso administrativo en el que se demandó la nulidad de una resolución a través de la cual la directora jurídica de la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Sinaloa, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, impuso una multa a la actora, derivada de la orden de visita, y su respectiva acta de inspección, así como el procedimiento administrativo instaurado.


• La S. Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, conoció de la demanda que admitió a trámite y, en su oportunidad, dictó sentencia, en la que declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas.


• Inconforme con lo así resuelto, la directora jurídica de la Delegación Federal del Trabajo en Sinaloa, residente en la ciudad de Culiacán, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto del delegado federal del Trabajo en Sinaloa de la citada dependencia interpuso recurso de revisión fiscal.


• Precisó que el delegado federal del Trabajo en el Estado de Sinaloa está legitimado para interponer dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, habida cuenta que es el representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, encargado de su defensa jurídica en la entidad, en términos del numeral 33, fracción IV, del reglamento interior de esa secretaría.


• Desechó el recurso por improcedente, al no encontrarse en los supuestos que prevé el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que los actos impugnados de nulidad, en el juicio de origen, conciernen a la inspección extraordinaria para determinar las condiciones generales de seguridad e higiene.


Así, se advierte que sí existe la contradicción de criterios denunciada, ya que los Tribunales Colegiados contendientes sostienen posturas contrarias en cuanto a la legitimación del delegado federal del Trabajo en Sinaloa de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como unidad encargada de la defensa jurídica de esa dependencia, para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, la discrepancia radica en determinar si la citada autoridad está o no legitimada para interponer ese medio extraordinario de defensa.


SÉPTIMO. Una vez fijado el punto de contradicción, se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que a continuación se explica:


En primer término, se estima importante puntualizar que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de veinticinco de agosto de dos mil diez, por unanimidad de cinco de votos, la contradicción de tesis 226/2010, suscitada entre los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, se pronunció sobre diversos aspectos relativos a la legitimación de la autoridad para interponer el recurso de revisión fiscal; en cuya ejecutoria, en la parte que interesa, se lee lo siguiente:


"SEXTO. Una vez fijados los puntos de contradicción, previo a su resolución, es menester realizar algunas precisiones acerca del recurso de revisión fiscal.


"Dicho medio de defensa se encuentra establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que, en lo conducente, señala:


"‘Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"‘...


"‘Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión.’


"Cabe señalar que la regulación de la legitimación procesal para interponer el recurso de revisión fiscal prevista actualmente en el preinserto numeral, ya la establecía el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, cuyo alcance lo fijó esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 2a./J.5., que a la letra dice:


"‘REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). De la interpretación causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte que el recurso de revisión se estableció como un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por las S.s Regionales y por la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad. Sin embargo, con el objeto de que dicho medio de impugnación se interpusiera con la formalidad y exhaustividad que requerían los asuntos respectivos y con el fin de asegurar la adecuada defensa de las referidas autoridades, el legislador ordinario estimó necesario que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de impugnación, por ser ésta la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad hubiera sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales pues, en estos casos, el recurso de revisión deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en caso de ausencia. Por tanto, es inconcuso que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación procesal para interponerlo, dado que la facultad que les fue conferida para impugnar la legalidad de las resoluciones definitivas emitidas por las S.s del citado tribunal, necesariamente deben ejercerla por conducto del órgano administrativo encargado de su defensa jurídica.’


"Del criterio jurisprudencial transcrito, es de estimarse que el sistema de legitimación procesal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo implica que las autoridades demandadas en un juicio de nulidad únicamente pueden interponer el recurso de revisión fiscal contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica.


"En ese tenor, debe señalarse que esta Segunda S. del más Alto Tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones sobre cuál es la unidad encargada de la defensa jurídica de diversas autoridades demandadas en un juicio de nulidad seguido ante el citado Tribunal Administrativo; criterios de los que derivaron distintas tesis de jurisprudencia, algunas de las cuales se citan a continuación, por considerarlas ilustrativas e incluso orientadoras para el presente estudio; tesis identificadas con los números 2a./J. 46/2003, 2a./J. 100/2007, 2a./J. 119/2007, 2a./J. 64/2008, 2a./J. 65/2008 y 2a./J. 196/2008.


"Asimismo, destaca para efectos del presente estudio, la jurisprudencia 2a./J. 94/2007, de esta Segunda S., que reza:


"‘REVISIÓN FISCAL. EL TITULAR DE LA DIRECCIÓN DIVISIONAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER ESE RECURSO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). Con motivo de las reformas constitucionales de 1987, la legitimación para interponer el recurso se dio a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las secretarías, departamentos u organismos, por ser la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para que el citado medio de impugnación se interponga con la formalidad que requieren los asuntos respectivos a fin de asegurar la adecuada defensa de dichas autoridades. Atento a lo expuesto, el titular de la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos, como órgano interno del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, al ser el encargado de su defensa jurídica, puede realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de sus derechos, por tanto, tiene legitimación procesal activa para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2005, en términos de los artículos 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o., 24, fracción I, del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, así como 3o. y 20, fracción I, del reglamento del propio instituto, lo cual es acorde con el propósito del legislador de que la facultad para la defensa de las autoridades se ejerza debidamente, en tanto que dicha Dirección Divisional cuenta con el personal y los elementos necesarios para ello, además de que es congruente con el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto señala que las autoridades podrán impugnar, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, las resoluciones emitidas por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que les sean adversas.’


"Esta jurisprudencia derivó de la contradicción de tesis 55/2007-SS, resuelta en sesión de dos de mayo de dos mil siete por esta Segunda S. del más Alto Tribunal, y de la que es pertinente transcribir las consideraciones que en lo conducente le sirvieron de sustento, para dirimir el problema de ese asunto y que se basaron en la aplicación de la jurisprudencia 2a./J.5. preinserta, a saber:


"‘Del criterio jurisprudencial antes transcrito, así como de las consideraciones que le dieron origen, se desprende que los aspectos fundamentales que llevaron a esta Segunda S. a determinar que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación procesal para interponer el recurso de revisión a que alude el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en esa época, son los siguientes:


"‘• Que el Poder Revisor de la Constitución General de la República, creó a favor de la autoridad que obtuvo un fallo adverso de los tribunales contenciosos administrativos, un medio de defensa de la legalidad de las resoluciones que emitan, dejando en manos del legislador ordinario el establecimiento de los supuestos de procedencia del mismo, según deriva del artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, en cuanto señala que corresponde a los tribunales de la Federación conocer «de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes ...»


"‘• Que en relación con lo anterior, el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en esa época, expresamente señalaba que las resoluciones de las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas «podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva ...»


"‘• Que por cuanto se refiere a que sea la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, la que interponga el recurso de mérito y no la propia autoridad, destaca que tal exigencia deriva de la necesidad que advirtió el legislador ordinario de eliminar el escollo procesal «de que sea el secretario de Estado, jefe del departamento administrativo o director del organismo descentralizado, según corresponda, o por quien legalmente deba sustituirlo, el que interponga el recurso», tal como acontecía hasta antes del catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y de asegurar que el ‘ejercicio de dicha facultad tan importante para la defensa de las autoridades se realice con la seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten’, en tanto que dicha unidad cuenta con el personal y los elementos necesarios para tal efecto.


"‘• Que lo antes expuesto permite concluir que el recurso de revisión previsto en el artículo 248 del Código Fiscal Federal vigente en esa época para impugnar ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones definitivas dictadas por el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia, desde siempre, se ha condicionado a la satisfacción de ciertos requisitos formales como lo es el relativo a la legitimación, pues no debe soslayarse que en un principio ésta se otorgó al titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado a que el asunto correspondiera, y no a la propia autoridad que dictó la resolución impugnada y que con motivo de las reformas constitucionales acaecidas en el año de mil novecientos ochenta y siete, a fin de que el citado medio de impugnación se formule con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos, y con el objeto de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que obtuvieron un fallo adverso del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el legislador ordinario estimó conveniente que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de defensa legal, por ser ésta la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad haya sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales, pues en estos casos, el recurso de revisión necesariamente deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia; y


"‘• Que en tal sentido, resulta claro que aun cuando en términos de lo previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en la fecha en que se resolvió la citada contradicción de tesis 37/2001-SS, las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, tenían la facultad de impugnar las resoluciones definitivas dictadas por las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que fueran adversas a sus intereses; lo cierto es que por disposición expresa de la ley, dicha facultad la debían ejercer, necesariamente, por conducto del órgano encargado de su defensa jurídica, o en su caso, por conducto del secretario de Hacienda y Crédito Público o por quien debía suplirlo en los casos de ausencia, dado que en atención al principio de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.


"‘...


"‘Por otra parte, conviene atender a lo previsto en los artículos 5o., 24, fracción I, del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y 3o. y 20, fracción I, del reglamento del propio instituto, que son del tenor siguiente:


"‘(se transcriben).


"‘Los artículos transcritos con antelación ponen de manifiesto que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, cuenta con una Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos, que entre otras facultades, tiene la de representarlo en los actos jurídicos en que intervenga.


"‘Luego, si la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos es el órgano interno del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial facultado para representarlo en los actos jurídicos en que intervenga, resulta claro que esa representación al provenir de una disposición expresa de la ley, debe entenderse en el sentido de realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del instituto, lo que entraña una diversidad importante de facultades de representación, por tanto, la legitima procesalmente para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación (vigente en la época en que los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron los asuntos que motivaron esta contradicción), cuestión tal que, inclusive, es acorde, por una parte, con el propósito del legislador de que el ejercicio de esa facultad tan importante para la defensa de las autoridades se realice con la seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten, en tanto que dicha dirección divisional cuenta con el personal y los elementos necesarios para tal efecto, y por otra parte, con lo que dispone el precepto legal arriba citado, en cuanto señala que las autoridades podrán impugnar, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, las resoluciones emitidas por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que les sean adversas.


"‘Lo anterior cobra relevancia, si se toma en consideración que en párrafos precedentes quedó establecido que al resolver la diversa contradicción de tesis 37/2001-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, esta Segunda S. determinó que de la interpretación causal y teleológica del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se advertía que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecían de legitimación procesal para interponer el recurso de revisión administrativa, en tanto que si bien es cierto que el referido numeral las faculta para impugnar las resoluciones definitivas dictadas por las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sean adversas a sus intereses, también lo es que por disposición expresa de la ley, dicha facultad la deben ejercer, necesariamente, por conducto del órgano encargado de su defensa jurídica, o en su caso, por conducto del secretario de Hacienda y Crédito Público o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia, dado que en atención al principio de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.


"‘En ese orden de ideas, no cabe sino concluir que la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial está legitimada para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en el año dos mil cinco, como titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del referido instituto, lo que es acorde al verdadero espíritu del legislador, consistente en que dicho medio de impugnación se formule con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos, a fin de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que obtuvieron un fallo adverso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ...’


"Del análisis de las jurisprudencias de mérito y de sus correspondientes ejecutorias, se colige que la legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en contra de las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa corresponde en forma exclusiva a la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el respectivo juicio contencioso administrativo.


"Sin que obste a lo anterior, el hecho de que la autoridad administrativa recurrente al interponer el recurso de revisión fiscal omita fundar la legitimación que la faculta para ello, o bien, lo haga en preceptos o normas que no sean las correctas, ya que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en estos casos, la legitimación activa es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, como se aprecia en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 193/2007 (en lo conducente, por analogía y por su sentido) y 2a./J. 125/2008, que a la letra disponen:


"‘REVISIÓN FISCAL. EL ANÁLISIS OFICIOSO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SOBRE SU PROCEDENCIA, CONFORME A LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RECURRENTE HAYA SEÑALADO UN ORDENAMIENTO DIVERSO. La procedencia del recurso de revisión fiscal debe examinarse de oficio, con independencia de que la autoridad inconforme precise o no el o los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, que considere que se actualizan en el caso, conforme a la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 45/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 427; por tanto, la circunstancia de que la autoridad recurrente, al sustentar la procedencia del recurso de revisión fiscal, señale un ordenamiento diverso al legalmente aplicable, no impide que los Tribunales Colegiados de Circuito realicen el estudio oficioso, pues si el indicado recurso lo interpone la autoridad demandada en el juicio contencioso-administrativo por escrito presentado ante la S. respectiva a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, dentro del plazo de 15 días siguientes al día en que surta efectos su notificación, y proporciona los elementos y argumentos jurídicos que estime pertinentes para acreditar la procedencia del recurso, consecuentemente corresponderá al órgano revisor superar la expresión inexacta del fundamento atinente a la procedencia y realizar el análisis relativo.’


"‘REVISIÓN FISCAL. LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN EL ESCRITO DE AGRAVIOS PRESENTADO POR LA RECURRENTE, RESPECTO DE LAS DISPOSICIONES QUE LE OTORGAN EL CARÁCTER DE UNIDAD ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA EL DESECHAMIENTO DEL RECURSO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN. Si se toma en consideración, que tratándose del recurso de revisión fiscal, la legitimación procesal es la potestad legal con la que cuenta un determinado órgano para interponerlo y que el órgano jurisdiccional debe analizar si quien lo hace valer cuenta con la referida potestad atendiendo a las disposiciones aplicables, es indudable que la falta de fundamentación en el escrito de agravios presentado por el recurrente, respecto de las disposiciones que le otorgan el carácter de unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio relativo, no tiene como consecuencia el desechamiento del recurso por falta de legitimación. Máxime que el órgano jurisdiccional debe analizar dicha cuestión de oficio por tratarse de un presupuesto procesal, sin que pueda sostenerse que por esa falta de fundamentación aquél desconozca las disposiciones legales que le otorgan legitimación a la señalada unidad, la cual debe ser estudiada en términos de la ley que la regula, a su reglamento interior o diverso ordenamiento que establece su organización interna.’


"Esta última jurisprudencia derivó de la contradicción de tesis 107/2008-SS, resuelta en sesión de tres de septiembre de dos mil ocho, por esta Segunda S. del Máximo Tribunal, ejecutoria de la que se estima importante destacar algunas consideraciones:


"‘Además, para determinar cuál es la unidad encargada de la defensa jurídica de una autoridad demandada en un juicio de esa naturaleza debe atenderse, en primer lugar, a lo determinado en la ley que la regula y, en segundo lugar, a su reglamento interior o al diverso ordenamiento que establece su organización interna.


"‘De lo hasta aquí expuesto se advierte que el recurso de revisión fiscal es un recurso extraordinario establecido a favor de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, mismo que tiene como finalidad otorgarle un medio de defensa por virtud del cual, se somete al conocimiento de un Tribunal Colegiado de Circuito el control de legalidad de la sentencia que le resulta desfavorable.


"‘Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, tomando en consideración la excepcionalidad del citado recurso y la importancia del interés público que descansa en las pretensiones de la autoridad demandada, el legislador estimó necesario que el mencionado recurso fuera interpuesto por el órgano encargado de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, con lo que se busca garantizar una adecuada defensa por conducto de las unidades administrativas que cuentan con los conocimientos técnico jurídicos necesarios para lograr dicho cometido.


"‘Debido a lo anterior, es que en tratándose del recurso de revisión, la legitimación procesal para su interposición se surte a favor de las mencionadas unidades encargadas de la defensa jurídica de la autoridad demandada.


"‘Esta Segunda S. ha sustentado que por legitimación procesal debe entenderse la potestad legal para acudir a un órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio o una instancia.


"‘«LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.» (se transcribe y se citan datos de publicación).


"‘Cabe destacar que la legitimación procesal activa, consiste en un presupuesto procesal necesario para la debida integración de la relación procesal, en el caso del recurso de revisión, dicho presupuesto se erige en requisito necesario para lograr la actividad jurisdiccional del Tribunal Colegiado en cuanto a la revisión de la legalidad de la sentencia recurrida.


"‘Así las cosas, se puede afirmar que la legitimación procesal es un aspecto cualitativo con el que debe contar la parte que pretende realizar exitosamente un determinado acto procesal, y dicha cualidad deriva de la actualización del supuesto normativo que prevé el reconocimiento de dicha legitimación.


"‘Ahora bien, si se toma en consideración que tratándose del recurso de revisión fiscal, la legitimación procesal es la potestad legal con que cuenta un determinado órgano para la realización del referido acto procesal, resulta lógico concluir que el órgano jurisdiccional debe analizar si quien interpone el recurso cuenta con la referida potestad atendiendo a las disposiciones aplicables, sin que la omisión en que incurre la recurrente, de fundar dicha legitimación en los preceptos conducentes tenga como consecuencia el desechamiento del recurso por falta de legitimación, máxime que el órgano jurisdiccional debe analizar dicha cuestión de oficio por tratarse de un presupuesto procesal y no puede sostenerse que la falta de la fundamentación aludida tenga como consecuencia el desconocimiento del órgano jurisdiccional de las disposiciones legales que le otorgan dicha facultad al recurrente.


"‘Lo anterior tiene sustento en las tesis aisladas, cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:


"‘«REVISIÓN. LA LEGITIMACIÓN Y PERSONALIDAD DE QUIEN INTERPONE ESTE RECURSO, DEBE EXAMINARSE DE OFICIO.» (se transcribe y se citan datos de publicación).


"‘«LEGITIMACIÓN, ESTUDIO DE OFICIO DE LA.» (se transcribe y se citan datos de publicación).


"‘Lo anteriormente sustentado no implica que exista suplencia en la deficiencia de la queja a favor de la autoridad, ya que la cuestión relativa a la legitimación procesal no forma parte del contenido de la argumentación que integra la litis en el recurso de revisión, sino que se trata de un elemento procesal que debe quedar satisfecho para la debida integración del proceso, cuestión cuya verificación atañe al órgano jurisdiccional que conoce del asunto.


"‘Debido a lo anterior, la falta de fundamentación por parte de la recurrente en el recurso de revisión fiscal, no tiene como consecuencia el desechamiento de dicho medio de impugnación por falta de legitimación, sino que el órgano jurisdiccional debe analizar si quien recurre cuenta con dicha calidad, debiendo analizar cuál es la unidad encargada de la defensa jurídica de una autoridad demandada en un juicio de esa naturaleza atendiendo, en primer lugar, a lo determinado en la ley que la regula y, en segundo lugar, a su reglamento interior o al diverso ordenamiento que establece su organización interna.’


"De lo hasta aquí expuesto y relacionado, se arriba a las siguientes conclusiones en relación al recurso de revisión fiscal:


"1. Es un medio de defensa extraordinario establecido a favor de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, el cual se somete al conocimiento de un Tribunal Colegiado de Circuito en relación al control de legalidad de la sentencia que le resulte desfavorable.


"2. Ante la excepcionalidad de dicho recurso y la importancia del interés público derivada de las pretensiones de la autoridad demandada, el legislador estimó indispensable que lo interpusiera el órgano encargado de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, cuyos conocimientos técnico-jurídicos permitan garantizar su adecuada defensa.


"3. Luego, la legitimación procesal para interponer el recurso de revisión fiscal corresponde a las unidades encargadas de la defensa jurídica de la autoridad demandada.


"4. La legitimación de la autoridad que interpone el recurso de revisión fiscal debe examinarse de oficio, con independencia de que la recurrente omita fundarla o lo haga en preceptos y/o normas equivocadas.


"5. Por tanto, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso, no debe ceñirse a la omisión o error en la fundamentación invocada, para desechar tal recurso.


"6. Para determinar cuál es la unidad encargada de la defensa jurídica de una autoridad demandada en un juicio contencioso administrativo, debe atenderse, en primer lugar, a lo establecido en la ley que la regula y, en segundo lugar, a su reglamento interior o al diverso ordenamiento que prevea su organización interna.


"En esa línea de pensamiento y de acuerdo a las razones y fundamentos expuestos con antelación, es inconcuso que queda resuelto el primer punto de contradicción, en el sentido de que la legitimación de la autoridad administrativa que interpone el recurso de revisión fiscal debe examinarse de oficio, con independencia de que la recurrente omita fundarla o lo haga en preceptos y/o normas equivocadas, razón por la cual, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso, no ha de desechar tal medio de defensa ante la omisión de la autoridad recurrente de fundar las facultades con que actúe, o al error en la cita de los preceptos o normas que invoque al efecto, sino que, se reitera, debe examinar de oficio su legitimación. ..."


Asimismo, resulta ilustrativa, en lo conducente y por su sentido, la tesis que a la letra dice:


"REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DE LOS ESTADOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA, CUANDO HAYAN SIDO DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. Del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 1o. de enero de 1997, se advierte que el recurso de revisión se estableció como un mecanismo de defensa excepcional a favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad contra fallos adversos emitidos por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, precepto que no distingue entre autoridades de la Federación o de los Estados; sin embargo, su procedencia se ha condicionado a la satisfacción de ciertos requisitos formales como lo es el relativo a la legitimación y a determinados requisitos de fondo, entre otros, la cuantía e importancia y trascendencia del asunto, por lo que debe concluirse que pueden interponer el recurso de revisión administrativa ante el Tribunal Colegiado de Circuito, tanto las autoridades federales como las locales que hayan sido demandadas en el juicio de nulidad, siempre y cuando cumplan con los supuestos de procedencia previstos en el precepto legal en comento."(4)


Establecido lo anterior, procede ahora examinar el marco normativo que rige a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que, en su caso, otorgue legitimación al delegado federal del Trabajo en el Estado de Sinaloa, y le confiera facultades para actuar en su representación para interponer el recurso de revisión fiscal, en su calidad de unidad encargada de la defensa jurídica de esa dependencia.


El Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"Artículo 1. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como dependencia del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el desempeño de las facultades que le atribuyen la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal del Trabajo, otras leyes y tratados, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente de la República."


"Artículo 2. Para el despacho de los asuntos de su competencia, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social contará con los siguientes servidores públicos, unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados:


"...


"Dirección General de Asuntos Jurídicos


"Dirección de lo Contencioso


"Subdirección de Procedimientos Administrativos


"Subdirección de Procedimientos Judiciales


"...


"Delegaciones Federales del Trabajo


"Subdelegaciones Federales del Trabajo


"Oficinas Federales del Trabajo


"Dirección Jurídica


"Subdirección Jurídica ..."


"Artículo 17. Corresponde a la Dirección General de Asuntos Jurídicos:


"I.R. legalmente al secretario, a la secretaría y a sus unidades administrativas ante los órganos jurisdiccionales, contencioso-administrativos o de otra naturaleza jurídica, en los procedimientos de cualquier índole, cuando se requiera su intervención, así como atender los asuntos de orden jurídico que le correspondan a la secretaría;


"...


"V. Asesorar jurídicamente al secretario; apoyar legalmente el ejercicio de las facultades de las unidades administrativas de la secretaría y actuar como órgano de consulta de las mismas;


"...


"IX. Representar a la secretaría ante las autoridades de carácter administrativo o judicial en los juicios o procedimientos en que sea actora o demandada, o se le designe como parte, ejercitando las acciones, defensas y excepciones que correspondan; vigilar la continuidad de los juicios, procedimientos y diligencias respectivas; formular las demandas, contestaciones y, en general, todas las promociones que se requieran para la prosecución de los juicios o recursos interpuestos ante dichas autoridades, y vigilar el cumplimiento de las resoluciones correspondientes.


"El director general de Asuntos Jurídicos, sin perjuicio de las facultades que se le confieren en este artículo para representar a la secretaría ante autoridades judiciales y administrativas, podrá sustituir y revocar mediante oficio el ejercicio de dichas facultades;


"...


"IX Bis. Representar al secretario, a los subsecretarios, al oficial mayor, a los jefes de unidad, al coordinador general y a los directores generales de la secretaría, en todos los trámites dentro de los juicios de amparo;


"...


"XI. Elaborar y proponer los informes previos, justificados y de todo tipo de promociones y recursos que en materia de amparo deban rendir los servidores públicos de la secretaría que no están comprendidos en la fracción IX bis de este artículo y que sean señalados como autoridades responsables;


"XI Bis. Acreditar delegados, por medio de oficio, facultados para que hagan promociones, concurran a las audiencias, formulen escritos de demanda o contestación, rindan pruebas, formulen alegatos, promuevan los incidentes y recursos procedentes o se desistan;


"XII.R. al secretario y a las unidades administrativas de la secretaría ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, e interponer el recurso de revisión fiscal en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Estas facultades también podrá ejercerlas el director de lo Contencioso; ..."


"Artículo 31. La secretaría contará con delegaciones federales del trabajo en las entidades federativas y con subdelegaciones y oficinas federales del trabajo, en el número y con la competencia territorial y sede que se fijen en los acuerdos que emita el secretario."


"Artículo 32. El delegado federal del trabajo en cada entidad federativa tendrá la representación de la secretaría y desempeñará las facultades y funciones que se le asignen en el presente Reglamento, en los acuerdos del secretario de delegación de facultades, en el manual administrativo correspondiente de la secretaría y de las delegaciones federales del trabajo, así como las que expresamente le confiera el secretario."


"Artículo 33. Las delegaciones federales del trabajo para la realización de sus actividades tendrán la estructura que el secretario determine, conforme a las disposiciones legales aplicables, y les corresponden en el ámbito de su circunscripción territorial, las facultades siguientes:


"I.R. al titular de la secretaría y a sus unidades administrativas, en los actos, foros y eventos relacionados con la materia laboral a que sean convocados, así como ante las autoridades jurisdiccionales, contencioso-administrativas o de otra naturaleza jurídica;


"...


"IV. Representar a la secretaría en la defensa de sus intereses jurídicos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa e interponer los recursos procedentes en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; ..."


De una interpretación literal y armónica de los artículos 2o., 17, fracción XII y 33, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se concluye que dicho ordenamiento otorga tanto a la Dirección General de Asuntos Jurídicos como a las Delegaciones Federales del Trabajo en las entidades federativas, atribuciones que de manera indudable corresponden a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la secretaría en cita.


Luego, si la Dirección General de Asuntos Jurídicos está facultada para: "Representar al secretario y a las unidades administrativas de la secretaría ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, e interponer el recurso de revisión fiscal en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Estas facultades también podrá ejercerlas el director de lo Contencioso.", y las Delegaciones Federales del Trabajo en las entidades federativas tienen atribuciones para "representar a la secretaría en la defensa de sus intereses jurídicos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa e interponer los recursos procedentes en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo", resulta claro que el reglamento en consulta considera a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social como la encargada de su defensa jurídica, y de forma expresa le otorga legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal que establece el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


De igual forma, tal calidad también la concede al director de lo Contencioso y a los delegados federales del trabajo en las entidades federativas, es decir, las tres autoridades están legitimadas para representar al titular de esa dependencia y a las unidades administrativas de dicha secretaría, entre las que deben entenderse incluidas las autoridades subordinadas a ésta, que sean demandadas en el juicio contencioso administrativo y deban ser representadas en el recurso de revisión fiscal.


En ese tenor, el Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social otorga carácter de unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de dicha dependencia, para efectos de la interposición del recurso de revisión fiscal, a las siguientes autoridades:


1. Director general de Asuntos Jurídicos.


2. Director de lo Contencioso.


3. Delegados federales del trabajo en las entidades federativas.


Lo anterior implica que por mandato expreso a las autoridades en cita se les confirió la facultad de intervenir, representar, sustanciar, tramitar y actuar en defensa de los intereses jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa e interponer los recursos procedentes en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, entre los que se encuentran el citado recurso de revisión fiscal.


Se concluye que el delegado federal en el Estado de Sinaloa, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como una de las unidades administrativas encargadas de la defensa jurídica de dicha dependencia, sí está legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal en contra de las sentencias dictadas por alguna de las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al resolver los juicios contencioso administrativos, en los que tal dependencia sea parte, cuando la resolución le sea adversa a sus intereses.


Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


De la interpretación de los artículos 2, 17, fracción XII, y 33, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se advierte que dicho ordenamiento otorga tanto al director general de Asuntos Jurídicos y al director de lo Contencioso, como a los delegados federales del Trabajo en las entidades federativas, atribuciones que corresponden a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de dicha secretaría. Por tanto, conforme a tales disposiciones y al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es evidente que a las referidas autoridades, por mandato expreso, se les confirió la facultad de intervenir, representar, sustanciar, tramitar, interponer toda clase de recursos y dar seguimiento a todo tipo de instancias contencioso-administrativas y en materia administrativa en las que sea parte la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, representación que también se otorga para actuar en defensa de sus intereses jurídicos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa e interponer los recursos procedentes en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, entre los que se encuentra el recurso de revisión fiscal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, a que este expediente 350/2010 se refiere, en los términos del considerando sexto de esta sentencia.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda S. al Pleno y a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación; envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_____________

1. "Artículo 107. ...

"...

"XIII. ...

"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


2. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ...

"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


3. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (No. Registro IUS: 164120. Novena Época. Pleno. Tesis P./J. 72/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7).


4. No. Registro IUS: 180480. Novena Época. Segunda S.. Tesis 2a./J. 134/2004. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 307.


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