Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro22580
Fecha01 Enero 2011
Fecha de publicación01 Enero 2011
Número de resolución2a./J. 181/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 716
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 285/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto, del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia laboral, cuyo conocimiento corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por uno de los Tribunales Colegiados que intervienen en la presente contradicción.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que la motivaron, por lo que a continuación se transcriben:


El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo DT. 441/2010 (6186/2010) en la parte que interesa, consideró lo siguiente:


"QUINTO. El estudio de los conceptos de violación expresados por la quejosa, conduce a determinar lo siguiente. Reclama la solicitante de amparo en sus primeros dos conceptos de violación, que la parte demandada al producir su contestación a la demanda señaló que el nombramiento de la actora había concluido en la plaza de confianza, además de que había incurrido en irregularidades y fueron suficientes para acreditar su baja justificada, pero que esas excepciones son excluyentes entre sí y contradictorias porque es imposible que al mismo tiempo concluya el periodo para el que fue contratada y además se le dé de baja por irregularidades y que por ello la responsable estaba impedida para pronunciarse respecto de ella; que al haberse excepcionado el demandado que la actora ocupaba un puesto de confianza, a éste le correspondió la carga de la prueba, para demostrar que las labores están asignadas en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal y que dichas funciones se encuentran en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que también debió acreditar que la trabajadora desarrolló esas actividades; que la Sala resolutora llegó a la conclusión de que las funciones de presidente de Junta Especial son de confianza, por así advertirlo en el contenido del Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y por tenerlo así clasificado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según en el informe que rindió en ese sentido, pero dice la quejosa que esta conclusión es violatoria de garantías, porque de acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado son trabajadores de confianza los que se desempeñan en el Poder Ejecutivo y que realizan funciones previstas en ese numeral de conformidad con el catálogo general de puestos del Gobierno Federal. También dice la solicitante del amparo que el Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, es un documento emitido por el Pleno de ese organismo y en él no se puede establecer qué puestos son de confianza e inclusive no puede establecer las funciones, sino que tal aspecto corresponde al artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que esto mismo ocurre con el informe rendido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que el hecho de que esa dependencia tenga clasificado al puesto de presidente de Junta Especial como de confianza, no lleva a la conclusión de que ese puesto tenga esa calidad; que la demandada ofreció copias del catálogo institucional de perfiles de puestos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social al cual la responsable le otorgó valor probatorio, pero que eso es incorrecto porque ese documento no se perfeccionó y que por ello la responsable transgredió sus garantías, y que aun en el caso de se (sic) demostrara que el puesto de presidente de Junta Especial como de confianza, ello no es suficiente para llegar a la conclusión de que la actora realizaba funciones de esa naturaleza, ya que la demandada se limitó a acreditar las funciones del puesto de presidente, pero que no demostró las funciones que en realidad desempeñaba la quejosa. Son infundados los conceptos de violación sintetizados por lo que a continuación se exponen. En su escrito inicial de demanda la actora reclamó del titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como acción principal la nulidad del oficio número 079 de veintiocho de septiembre de dos mil cinco, en el que se le comunicó la no confirmación en el cargo de presidente de Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje y, como consecuencia, su confirmación en ese mismo cargo, así como el pago de sus emolumentos correspondientes a esa plaza a partir del primero de octubre de dos mil cinco; al narrar sus hechos la trabajadora manifestó que el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, fue nombrada para ocupar el puesto de auxiliar de Junta Especial, en la Secretaría de Conflictos Colectivos y posteriormente en la Secretaría Auxiliar de Conflictos Individuales; que el primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, fue designada como presidente de Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, teniendo su última adscripción en la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco con residencia en la ciudad de Veracruz, y agregó que el veintiocho de septiembre de dos mil cinco recibió el oficio 079 firmado por el secretario del Trabajo y Previsión Social, en el que le informó que a partir del primero de octubre del mismo año, dejaría de fungir como presidente de Junta Especial, por haber considerado no confirmarle su nombramiento por otro periodo (fojas 1 a 5 del expediente laboral). Al contestar la demanda, el secretario del Trabajo y Previsión Social indicó que era improcedente la acción ejercida por la trabajadora porque el nivel de presidente de Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje es de confianza, por desempeñar funciones de dirección, representatividad y decisión, de acuerdo con el artículo 618 de la Ley Federal del Trabajo y con el catálogo general de puestos del Gobierno Federal, además agregó que la actora desempeñó el puesto de confianza de presidente de Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en la ciudad de Veracruz, Veracruz, y que causó baja por oficio de veintiocho de septiembre de dos mil cinco, por conclusión del término del nombramiento, y porque el titular demandado consideró no confirmarle su nombramiento por otro periodo, por lo que a partir del primero de octubre de dos mil cinco, dejó de fungir como presidente de Junta Especial, ya que es facultad potestativa del secretario del ramo confirmar o no a los presidentes de las Juntas Especiales al término de la vigencia de su nombramiento (foja 52 a 56). Al emitir el laudo la Sala resolutora declaró improcedente la nulidad del oficio de veintiocho de septiembre de dos mil cinco, por el que se le notificó a la trabajadora su no confirmación en el cargo de presidenta de Junta Especial porque señaló que el artículo 634 de la Ley Federal del Trabajo, no obligaba al titular del ramo a confirmar la designación de la actora en ese puesto, sino que era una facultad potestativa; y agregó que además las funciones inherentes a tal cargo son de confianza, de acuerdo con el Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y con el informe rendido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que concluyó que la quejosa carecía de estabilidad en el puesto (foja 216 y 217). En primer lugar debe indicarse que es infundado lo que aduce la solicitante de amparo cuando afirma que son contradictorias las excepciones opuestas por la parte demandada, consistentes en que el nombramiento de la actora había concluido en la plaza de confianza, y que además, había incurrido en irregularidades que fueron suficientes para acreditar su baja justificada. En efecto, las excepciones antes citadas tienen fundamentos distintos una de otra, ya que para la primera se requiere el solo transcurso del tiempo por el que se le otorgó el nombramiento, y de la actualización de los supuestos normativos establecidos en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que señala cuales son los cargos que son considerados de confianza, y que por ello, no tienen estabilidad en el empleo. En cambio, para la segunda, esto es, para la excepción opuesta en el sentido de que la trabajadora había incurrido en irregularidades que el patrón equiparado consideró suficientes para acreditar su baja justificada, se requiere precisamente de la acreditación de esas irregularidades, que llevaron al patrón a decidir la terminación de la relación de trabajo. Lo anterior, permite concluir que, contrario a lo afirmado por la quejosa, esas excepciones no se excluyen para su análisis entre sí, porque no se contraponen, sino que cada una con sus hipótesis de actualización, están encaminadas a declarar la improcedencia de las acciones de nulidad del oficio número 079 de veintiocho de septiembre de dos mil cinco, en el que se le comunicó a la actora su no confirmación en el cargo de presidente de Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y su confirmación en ese mismo cargo. Por otra parte, para establecer si el puesto de presidente de Junta Especial es o no de confianza, no sólo hay que atender a verificar si las pruebas que ofreció la parte demandada demuestran esas circunstancias, sino que contrario a lo que aduce la solicitante de amparo, es obligación de la Sala resolutora analizar si la trabajadora satisface los requisitos de la acción inclusive verificando la existencia de normas complementarias que prevean o de las cuales se deriven las funciones de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones que de manera permanente y general le confieran representatividad e impliquen poder de decisión en el ejercicio del mando, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5o., fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya sea que se desprendan de una ley o reglamento. Lo anterior es así, y para evidenciarlo es necesario transcribir el contenido del artículo, fracción e inciso citados, así como el diverso 618 de la Ley Federal del Trabajo, y 21 del Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que al efecto disponen. Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ‘Artículo 5o.’ (se transcribe). Ley Federal del Trabajo. ‘Artículo 618.’ (se transcribe). Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. ‘Artículo 21.’ (se transcribe). Respecto a los trabajadores al servicio del Estado, el Pleno del Máximo Tribunal del país, se ha pronunciado en el sentido de que para determinar si éstos tienen un nombramiento de base o de confianza, debe atenderse a la naturaleza de las funciones que desarrollan y no a la denominación que en sentido se le dé. Las anteriores consideraciones tiene sustento en la jurisprudencia número 36/2006, pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 10, con número de registro 175,735, que dice: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que «la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza», se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente

con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.’. En el caso, de acuerdo con la transcripción hecha de los artículos 618 de la Ley Federal del Trabajo, y 21 del Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que prevén las funciones que tienen obligación de efectuar los presidentes de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje, se destacan las de cuidar del orden y de la disciplina del personal a su cargo, como son los actuarios, secretarios, auxiliares y secretarios generales, y designar a otros servidores públicos de menor jerarquía; conocer, resolver y vigilar los asuntos que se ventilen en la junta especial a su cargo, proveer lo conducente para que los juicios que ante ellos se tramitan no queden inactivos dictar las medidas conducentes para el buen funcionamiento de la Junta a su cargo y endosar los documentos de Nacional Financiera o de cualquier otra institución, respecto de los asuntos de su competencia. Lo anterior permite discernir que las funciones antes descritas, asignadas tanto en la Ley Federal del Trabajo como en el Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, constituyen actos de dirección de los mencionados en el inciso a) de la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues son una consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que de manera permanente y general les confieren representatividad de la Junta que dirigen, e implican poder de decisión y vigilancia en el ejercicio del mando, en forma constante y para todo el personal a su cargo; y por ello, debe declararse improcedente la acción ejercida, inclusive aun cuando no se haya opuesto excepción alguna en ese sentido, ya que es obligación de la autoridad jurisdiccional verificar la existencia de alguna norma que prevea esas posiciones y con ello verificar la procedencia de la acción, como en el caso acontece. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 36/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2003, página 201, con número de registro 184376, que en su rubro y texto dice. ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA. El hecho de que por no contestar en tiempo la demanda el tribunal correspondiente la tenga por contestada en sentido afirmativo, no tiene el alcance de tener por probados los presupuestos de la acción ejercitada, pues atento al principio procesal de que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los extintivos, impeditivos o modificativos de ella, si el actor no prueba los que le corresponden, debe absolverse al demandado, aun en el caso de que éste, por aquella circunstancia o por cualquier otro motivo, no haya opuesto excepción alguna, o bien, haya opuesto defensas distintas a dicha falta de acción. Por tanto, cuando un trabajador de confianza, que ordinariamente sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social, pero no a la estabilidad en el empleo, demanda prestaciones a las que no tiene derecho, por disposición constitucional y por la ley aplicable, como son la indemnización o la reinstalación por despido, y a la parte demandada se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, no deben tenerse por probados los presupuestos de la acción ejercitada y, por ende, debe absolverse a aquélla, habida cuenta de que el tribunal laboral tiene la obligación, en todo tiempo, de examinar si los hechos justifican dicha acción y si el actor, de conformidad con la ley burocrática correspondiente, tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas.’. Cabe señalar que aun cuando el cargo de presidente de una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, no esté comprendido dentro de los enunciados en el artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como son: directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores o jefes de departamento, lo cierto es que dadas las funciones que la ley les confiere, nada impide que se les considere como de confianza, en razón de que tal listado de cargos es enunciativo mas no limitativo; de ahí que el puesto que desempeñan dichos funcionarios se equipare al de los que desempeñan los directores generales. Al caso se cita, por compartir las mismas consideraciones, la tesis número I.3o.T.107 L, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 1523, con número de registro 177217, que es del tenor siguiente: ‘PRESIDENTES DE LAS JUNTAS ESPECIALES DE LAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. AL REALIZAR FUNCIONES EQUIPARABLES A LAS DE DIRECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DEBEN CONSIDERARSE COMO DE CONFIANZA. Las funciones que por ley tienen obligación de efectuar los presidentes de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje están señaladas en el artículo 618 de la Ley Federal del Trabajo y en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley burocrática federal, entre las que destacan, respecto del primero, las de cuidar del orden y de la disciplina del personal a su cargo, como son los actuarios, secretarios, auxiliares y secretarios generales, y designar a otros servidores públicos de menor jerarquía, por lo que esas funciones constituyen actos de dirección de los mencionados en el inciso a) de la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues son una consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que de manera permanente y general les confieren representatividad de la Junta que dirigen, e implican poder de decisión y vigilancia en el ejercicio del mando, en forma constante y para todo el personal a su cargo, aun cuando el cargo de presidente de una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje no esté comprendido dentro de los enunciados en el último de los preceptos citados, como son: directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores o jefes de departamento, pues dadas las funciones que la ley les confiere, nada impide que se les considere como de confianza, en razón de que tal listado de cargos es enunciativo mas no limitativo; de ahí que el puesto que desempeñan dichos funcionarios se equipare al de los que desempeñan los directores generales.’. En atención a lo expuesto debe concluirse que, fue ajustada a derecho la consideración hecha por la Sala resolutora, en el sentido de que la hoy quejosa realizaba funciones equivalentes a un trabajador de confianza. Cabe señalar que la quejosa en sus conceptos de violación afirma que no se demostró en el juicio que haya realizado las actividades consideradas de confianza, que fueron descritas con antelación; sin embargo, tal argumento es ineficaz, ya que al estar definidas en la ley las actividades que tiene obligación de desempeñar el presidente de una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, tal circunstancia genera la presunción de que la actora al ostentar ese cargo, las realizaba, pues inclusive, de no cumplir con ellas, puede hacerse acreedora a una sanción. En el tercer concepto de violación argumenta la solicitante de amparo que se le otorgó un nombramiento por seis años, pero que el artículo 634 establece que su nombramiento puede ser confirmado dos o más veces; que la confirmación no es potestativa para el secretario del Trabajo y Previsión Social porque de acuerdo con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establecido en la contradicción de tesis 26/96, el verbo poder, no necesariamente tiene el significado de discrecionalidad, sino que en ocasiones se utiliza en el sentido de obligatoriedad, esto es, como un deber, por lo que de la lectura sistemática de los artículos 633 y 634 de la Ley Federal del Trabajo, se observa que no es una facultad discrecional del Titular, sino que debía hacerse una evaluación para determinar si la ratificaba o no dependiendo de la evaluación, pero que la trabajadora tenía derecho a ser confirmada al no haberse aportado prueba alguna que demeritara su empeño, y que a pesar de que en la contestación a la demanda se hizo referencia a irregularidades en que incurrió la quejosa, en ningún momento se aportó prueba alguna para demostrar esa circunstancia. Es infundado el argumento así expresado, por lo siguiente. En primer lugar debe destacarse que en el caso no es aplicable el contenido de la Jurisprudencia 2a./J. 31/97, que derivó de la contradicción 26/96, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1997, página 174, con número de registro 197,900, que en su rubro dice: ‘VISITAS DOMICILIARIAS. NO ES DISCRECIONAL LA ATRIBUCIÓN DE CONCLUIRLAS ANTICIPADAMENTE, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 47, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’. Lo anterior en razón de que al emitir la jurisprudencia citada el Máximo Tribunal del País analizó la palabra ‘podrá’ en la hipótesis de aplicación del artículo 47, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en Materia Administrativa, pero no para analizar si el otorgamiento de un nombramiento de un funcionario dependiente del Ejecutivo Federal, constituye o no una facultad discrecional. También es infundada la afirmación que hace la quejosa en el sentido de que la facultad de confirmarla en el puesto de presidente de Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, contenida en el artículo 634 de la Ley Federal del Trabajo, no es potestativa o discrecional del secretario del Trabajo y Previsión Social, sino que debía hacerse una evaluación para determinar si la ratificaba o no dependiendo de la evaluación. Así es, en el caso, se advierte que la Sala responsable al emitir el laudo, además de declarar que en el juicio se demostró que la trabajadora desempeñaba funciones consideradas de confianza, también dijo que la ratificación en el cargo de presidente de una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, constituía una facultad discrecional del secretario del Trabajo y Previsión Social, por lo que concluyó que eran improcedentes las acciones de nulidad del oficio en el que se le notificó su no ratificación en el cargo y la confirmación respectiva. La anterior determinación fue ajustada a derecho por lo que a continuación se expone. Los artículos 633 y 634 de la Ley Federal del Trabajo, disponen lo siguiente: ‘Artículo 633.’. ‘Artículo 634.’ (se transcriben)-Del texto de los artículos transcritos, se advierte que la designación de los presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, está a cargo del secretario del Trabajo y Previsión Social; asimismo, se prevé la posibilidad de que quien haya si

o nombrado presidente de una Junta Especial, pueda ser confirmado una o más veces. En principio, debe destacarse que la designación de la persona que ocupará el cargo de presidente de una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, constituye una facultad personal y discrecional del titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en atención a que para la designación de ese funcionario no requiere de la aprobación de algún otro órgano, ni está supeditada a algún procedimiento de esa naturaleza, sino que su designación es definitiva por disposición expresa de la ley, pues le otorga amplia discrecionalidad mediante la elección de personal de su entera confianza, para que en la institución se observen los principios rectores en el ejercicio de las funciones relacionadas con la tramitación y resolución de los conflictos en materia de trabajo, que son de su competencia. Además, conforme al contenido de los artículos, 618 de la Ley Federal del Trabajo y 21 del Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, transcritos con antelación, por las funciones que desempeñan, a partir de su designación debe considerárseles como servidores públicos de la confianza inmediata del titular de la secretaría de Estado; aspecto que ya se analizó en párrafos anteriores. En concordancia con lo anterior, debe concluirse que la facultad otorgada en esos términos al secretario del Trabajo y Previsión Social, para confirmar a alguien en el cargo de presidente de una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, es discrecional, ya que no puede desvincularse de la naturaleza de la facultad de su otorgamiento; esto es, que el nombramiento sea por un lado discrecional, y por otro, que su ratificación no lo sea; porque como ya se indicó, esa confirmación no requiere de la aprobación de algún otro órgano, sino sólo de la facultad discrecional que se le otorgó a ese secretario de Estado en la ley. En ese orden de ideas, si de acuerdo con lo narrado, la facultad de ratificación en el cargo aludido, es discrecional, y en el caso, concluyó el periodo para el que la actora fue nombrada, porque de acuerdo con los hechos citados en la demanda, el primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, fue designada con el cargo de presidente de Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y el veintiocho de septiembre de dos mil cinco, mediante el oficio 079, el secretario del Trabajo y Previsión Social, le comunicó que por conclusión del término del nombramiento, consideró no confirmarle ese nombramiento por otro periodo, y agregó que por ello, a partir del primero de octubre siguiente, dejaría de fungir con ese cargo, entonces es evidente que el nombramiento dejó de surtir sus efectos por conclusión del periodo para el que fue otorgado, y no existe obligación del secretario del Trabajo y Previsión Social, de confirmarla por otro periodo, porque ya se dijo que esa facultad es discrecional. Lo anterior, con independencia de que también es improcedente la acción de confirmación en el cargo que ejerció, porque de acuerdo con lo que ya se analizó en párrafos precedentes, las funciones que tiene asignadas ese funcionario tanto en la Ley Federal del Trabajo como en el Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, son consideradas como de confianza, y ello, de cualquier manera, implica que los empleados que realicen esa función no tienen estabilidad en el empleo, por así disponerlo de manera expresa el numeral 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por ello, es claro que resulta improcedente la ratificación en el cargo de presidente de una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que reclamó la quejosa, así como la nulidad del oficio en el que se le comunicó su no ratificación, ya que al considerarse ese cargo como de confianza, quien lo desempeñe no está protegido en cuanto a la estabilidad en el empleo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia número 655, sustentada por la desaparecida Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, página 532, que dice lo siguiente: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado B, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo.’. En atención a lo expuesto, es patente que la Sala responsable actuó ajustada a derecho al absolver de la confirmación en el cargo de presidente de Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que la actora reclamó en el juicio, por haberse acreditado las funciones de confianza que la ley establece como función a desarrollar en ese cargo, y por haber concluido el periodo de seis años para el que fue designada. En el cuarto concepto de violación reclama la impetrante de garantías que la Sala declaró improcedente también su reincorporación en la plaza de auxiliar de Junta Especial porque consideró que el titular demandado demostró que esa plaza es de confianza, pero que ese razonamiento es inexacto porque el demandado al producir su contestación sólo señaló que ese cargo es de confianza porque se otorga de manera discrecional y porque la actora no demostró que ese puesto se le otorgó en propiedad por la comisión mixta de escalafón, por lo que la responsable debió estimar que las razones precisadas por la tercero perjudicada no llevan al convencimiento de que el puesto de auxiliar de Junta Especial sea de confianza; que debió analizar si en ese puesto se desarrollan las funciones de confianza previstas en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; que la responsable se basó en el Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y en el de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para determinar que el puesto de auxiliar de Junta Especial es de confianza, siendo que estos reglamentos no pueden ir más allá de lo que la ley de la materia prevé para considerar los puestos de esa naturaleza, y que por ello, la responsable debió observar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia 160/2004 determinó que no es suficiente acreditar que en el nombramiento conste que un puesto es de confianza, sino que se deben acreditar las funciones efectivamente desempeñadas y que eso no se demostró en el juicio. Son infundados los argumentos expuestos por lo siguiente. En primer lugar, debe transcribirse el contenido del artículo 5o., transitorio de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dispone. ‘Artículo 5.’ (se transcribe). Del contenido del artículo transcrito se advierte que establece el derecho del titular de una plaza de base, que pase o haya pasado con licencia o sin ella, a un cargo de confianza, a regresar a su plaza de base original, al causar baja en la plaza de confianza, y a que se le compute todo el tiempo que haya desempeñado en ese puesto, para los efectos de su antigüedad. Sin embargo, en el caso que se analiza, es improcedente esa pretensión, en razón de que la actora no demostró en el juicio laboral los presupuestos de esa acción, consistentes en haber acreditado ser titular de una plaza de base, o tener licencia en el cargo que reclamó de auxiliar de Junta Especial, pues de las pruebas que ofreció no se advierte esa circunstancia, aspecto que por sí sólo evidencia la improcedencia del reclamo. Por otra parte, con independencia de lo anterior, es importante destacar que de acuerdo con la jurisprudencia número 2a./J. 36/2003, transcrita en párrafos anteriores, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país señaló que es obligación de los órganos jurisdiccionales analizar la procedencia de la acción, si de la ley que rige la materia, o de sus normas complementarias, como lo son los reglamentos, se advierte la calidad de confianza del trabajador, y que por ello, resulta improcedente la acción ejercida. En ese orden de ideas, debe considerarse que fue ajustada a derecho la determinación de la responsable de analizar lo que dispone el artículo 4o. del Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para concluir que es improcedente la acción de reincorporación de la quejosa en la plaza de auxiliar de Junta Especial, por tratarse de una plaza en la que se ejercen funciones inherentes a un trabajador de confianza. Para evidenciar lo anterior, enseguida se transcribe el artículo mencionado que es del tenor siguiente: ‘Artículo 4o.’ (se transcribe). Del artículo transcrito se advierte de manera clara que el personal jurídico de la Junta contará con facultades de decisión o dirección inherentes a su cargo, en términos de lo que establecen la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En ese orden de ideas, si el artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que quedó transcrito con antelación, dispone que son trabajadores de confianza, en el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado ‘B’ del artículo 123 constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esa ley sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, sub-directores y jefes de departamento; y en el caso, el Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje indica que los auxiliares de Junta Especial, entre otros, cuentan con facultades de decisión o dirección inherentes a su cargo, entonces debe concluirse que en la plaza que reclama la quejosa, se ejercen funciones de confianza, y por ello, es improcedente la reincorporación que en ella reclamó la quejosa. Cabe señalar, que es ineficaz lo que afirma la impetrante de amparo en el sentido de que la Sala responsable no debió tomar en cuenta el Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, ni el de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para determinar que el puesto de auxiliar de Junta Especial es de confianza, porque los reglamentos no pueden ir más allá de lo que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé para considerar un puesto de esa naturaleza. Lo anterior, en razón de que contrario a lo afirmado por la solicitante de amparo, en la disposición reglamentaria transcrita, no se estableció que el cargo de auxiliar de Junta Especial, fuera de confianza, sino que precisó las facultades con que contaría el personal jurídico de esa institución, pues dispuso que el personal jurídico de la Junta contaría con facultades de decisión o dirección inherentes a su cargo, en términos de lo que establecen la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; aspecto que evidencia lo infundado del argumento relativo, ya que esa norma legal, no clasificó de manera alguna que la plaza que reclama la actora, sea de confianza, sino que sólo indicó las facultades con que contaba la persona que ejerciera ese cargo. Además, como corolario, las facultades de confianza de la plaza que se analiza, se advierten de manera directa de los artículos 610, 620, 632, 635, 642 de la Ley Federal del Trabajo, en los que se establece, en esencia,

que deben suplir al presidente de la Junta Especial, tramitar los juicios que sean de su conocimiento, dictar las resoluciones que procedan, y votar en las resoluciones que esté autorizado para hacerlo, su impedimento para ejercer la profesión de abogado en asuntos de trabajo; y los requisitos para ocupar el cargo; aspectos que evidentemente implican facultades de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando, en términos del artículo 5o., de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que ni siquiera se debe acudir al reglamento aludido para determinar sus funciones de confianza, circunstancia que también hace patente que la acción es improcedente. En el quinto concepto de violación dice la quejosa que la Sala absolvió del pago de las diferencias en el salario que reclamó, equiparable a los de Magistrados de Circuito porque consideró que los salarios son fijados por los presupuestos respectivos y que la parte demandada debe ajustarse a los lineamientos que establece la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero dice la impetrante de amparo que esos razonamientos son inexactos ya que si bien es cierto que el cargo de presidente de Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, pertenece al Poder Ejecutivo y que los artículos 31 a 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establecen lo relativo al salario, la responsable hace nugatorio ese derecho de los presidentes de Junta Especial consagrado en el artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo, de percibir el salario aludido. Es infundado el argumento sintetizado, y para evidenciarlo se procede al siguiente análisis. En su escrito inicial de demanda la trabajadora reclamó, en el inciso a), el pago de la diferencia de los emolumentos entre las cantidades que se le cubrieron durante el tiempo que desempeñó el cargo de presidente de Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y las que se le debieron cubrir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo; además, al narrar sus hechos, refirió que los emolumentos de los Magistrados de Circuito por el año dos mil cuatro, se aprobaron por acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de febrero de dos mil cuatro, y los correspondientes a dos mil cinco, se publicaron en ese mismo órgano de difusión oficial el veinticuatro de febrero de dos mil cinco, y agregó que el sueldo mensual neto que se les cubrió ascendió a la cantidad de ********** (**********), mientras que la última percepción bruta de la actora fue de ********** (**********) (fojas 1 a 3). Al contestar la demanda, el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social indicó que era improcedente el pago de la diferencia de salarios porque a pesar de que el artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que los presidentes de Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, deben percibir los mismos emolumentos que corresponden a los Magistrados de Circuito, para ello, debe existir capacidad presupuestaria, para que la homologación de salarios se hubiera considerado en el presupuesto respectivo, y agregó que también era improcedente el reclamo, porque los presidentes de Junta Especial y los Magistrados de Circuito dependen de poderes diferentes, y por ello, las reglas presupuestales de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social se rigen por el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; además, opuso la excepción de pago, argumentando que a la actora siempre se le cubrieron las prestaciones a que tuvo derecho consignadas en los tabuladores regionales autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (fojas 56 y 57). Al emitir el laudo, la Sala resolutora indicó que era improcedente el reclamo de diferencias en el pago del salario que formuló la actora, porque el artículo 123, apartado B, inciso IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los salarios son fijados por los presupuestos respectivos, y que la demandada al depender del Ejecutivo Federal debe ajustarse a los lineamientos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de los artículos 20, 32 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (foja 216 vuelta). Para determinar el salario que se debe cubrir a las personas que ejerzan el cargo de presidente de Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, es necesario transcribir el contenido del artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo, en el que la actora fundó su acción, que dispone. ‘Artículo 631.’ (se transcribe). De la transcripción del último artículo se advierte que dispone que los presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje deben percibir los mismos emolumentos que correspondan a los Magistrados de Circuito. Sin embargo, esa disposición no debe interpretarse de manera literal y aislada, en el sentido de que el término ‘emolumentos’, evoca a la totalidad de las prestaciones que percibe un Magistrado de Circuito, sino más bien, debe entenderse en la connotación de que se refiere al salario base que perciben los últimos funcionarios mencionados, entendiendo éste como la remuneración que se asigna a cada puesto, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social; lo anterior, porque esa es la prestación que se asigna con base en el puesto desempeñado, sin considerar la compensación garantizada ni alguna otra prestación, porque el otorgamiento de estas últimas se da en función del presupuesto otorgado a cada órgano del Estado y de un aspecto de discrecionalidad, basándose en los límites mínimo y máximo que se prevén en la Ley del Presupuesto de Egresos de la Federación y en el Manual de Sueldos y Prestaciones de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal para el ejercicio fiscal dos mil cinco, en el que la actora basó su acción. En efecto, debe destacarse que el Consejo de la Judicatura Federal, en términos de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo, 100, párrafos primero y octavo, de la Carta Magna; 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral; con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones. El artículo 43 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil cinco, establece que el Poder Judicial de la Federación deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación el manual de percepciones para los servidores públicos a su servicio. En este sentido, se elaboró el documento denominado ‘Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal’, con la finalidad de integrar un instrumento administrativo que contenga el sistema de percepciones, así como las normas y lineamientos a observarse para su asignación, indicándose además aquellas prestaciones que se brindan a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral. En el manual aludido, el Consejo de la Judicatura Federal, estableció entre otros aspectos, las siguientes definiciones. (Se transcribe). Como se puede ver de la transcripción que antecede, el salario base, es la remuneración que se asigna a cada puesto, sobre la cual el Consejo cubre las cuotas y aportaciones de seguridad social. La compensación garantizada, y las demás prestaciones adicionales a cargo del presupuesto del consejo de la Judicatura Federal, se otorgan de manera discrecional en relación directa con el nivel salarial, el sueldo y/o en razón del puesto, y por su naturaleza se clasifican en seguros, económicas, inherentes al puesto y de seguridad social. Por ello, estas últimas prestaciones no deben considerarse para establecer el sueldo que pretende la quejosa, porque su otorgamiento se da en función del presupuesto que se otorgue a cada dependencia, previsto en la Ley del Presupuesto de Egresos de la Federación. Para comprender lo expuesto, es necesario precisar que tratándose de los trabajadores al servicio del Estado, regulados por el artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los salarios no se fijan de manera contractual, ni los otorga de manera voluntaria el patrón, sino que se fijan en los presupuestos de cada dependencia, por así disponerlo expresamente la fracción IV del mismo dispositivo constitucional citado. Para corroborar lo dicho, al efecto se transcribe la norma constitucional citada. ‘Artículo 123.’ (se transcribe). Inclusive, en concordancia con esa Norma Constitucional, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en sus artículos 32, 33, 34 y 35, dispone en esencia, que el sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de sus servicios prestados, con la aclaración de que ese sueldo se da, sin perjuicio ‘... de otras prestaciones ...’; disposiciones que enseguida se transcriben para mayor referencia. ‘Artículo 32.’ ‘Artículo 33.’-‘Artículo 34.’. ‘Artículo 35.’ (se transcribe). Como se puede observar, para regular el salario que deben percibir los trabajadores al servicio del Estado, se estableció un sistema de tabuladores regionales, en los que se asignó un sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, por lo que se reitera, el salario constituye una condición laboral que no se fija a través del consenso del patrón equiparado y el trabajador, ni tampoco de la voluntad del primero de ellos, sino que su determinación y alcance depende de factores presupuestales los cuales deben de estar contemplados en el presupuestos de egresos o determinados por una ley posterior, acorde con lo que establece el artículo 126 de la Máxima Ley del país que dice: ‘Artículo 126.’ (se transcribe). Dentro del presupuesto de egresos de la Federación, se deben incluir entre otras partidas, la relativa a los salarios y demás percepciones que deberán cubrirse a los trabajadores al servicio del Estado como contraprestación por el servicio que prestan. -La determinación del alcance y cuantía de dichas percepciones no es rígida, sino que en el propio decreto en que se contiene el referido presupuesto, se establece la posibilidad de que las dependencias y entidades puedan modificar las percepciones de los puestos, conforme a las disposiciones que emita la Secretaría de la Función Pública, sujetándose a los límites máximos establecidos en los anexos del propio decreto, previo dictamen presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igualmente se prevé la posibilidad de realizar ajustes en la composición de las percepciones ordinarias por concepto de sueldos y salarios, a condición de que no se incremente el monto mensual previsto en los anexos respectivos. Así, en el rubro relativo a la administración pública federal, el decreto donde se contiene el presupuesto de egresos de la Federación, vigente para dos mil cinco, que se considera aplicable a este asunto, por ser parte del periodo en el que se reclamaron las diferencias de salario, prevé los ajustes a que se ha hecho mención en los siguientes términos. ‘Artículo 38.‘ (se transcribe). Asimismo, el artículo 43 del referido decreto, prevé la facultad a favor de los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, para que elaboren los manuales que regulen las percepciones y prestaciones para los servidores públicos a su servicio, en los que se proporcione la información completa y detallada relativa a las percepciones monetarias y en especie, prestaciones y demás beneficios que se cubran para cada uno de los niveles jerárquicos que los conforman, los cuales deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el veintiocho de febrero. Para constatar lo anterior, enseguida se reproduce el referido precepto: ‘Artículo 43.’ (se transcribe). Como se observa, la facultad para elaborar los manuales de percepciones está dirigida a los Poderes de la Unión, esto es, al Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como a los entes autónomos, los cuales deberán aprobarlos y publicarlos en el Diario Oficial de la Federación. También aparece que dichos órdenes de gobierno, pueden ejercer esa atribución de manera flexible, al contar con un margen de acción para establecer el monto de las prestaciones correspondientes. Así, en concordancia con lo previsto en los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se deduce que el piso o límite inferior del sueldo o salario no puede ser menor al establecido para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal contemplado en el tabulador regional respectivo, y en cuanto al límite máximo, no puede superar las percepciones que correspondan al presidente de la República. En ese orden de ideas, se debe concluir que es facultad de cada organismo Estatal, determinar el salario de cada uno de sus funcionarios, con los límites mínimos y máximos descritos, y esa misma facultad se otorga en cuanto al otorgamiento de las demás prestaciones adicionales, ya sea económicas, o de seguridad social, inclusive, de seguros, de acuerdo con el presupuesto que le fue otorgado. Por ello, como ya se indicó, el término ‘emolumentos’, de que habla el artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo, en el que la actora basó su acción de pago de diferencias entre el sueldo que percibió, y el que a su decir, debió percibir, se debe interpretar en el sentido de que se refiere al salario base que perciben los Magistrados de Circuito, entendido éste como la remuneración que se asigna en virtud del puesto, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social; sin considerar la compensación garantizada ni alguna otra prestación, porque el otorgamiento de éstas se da en función del presupuesto otorgado a cada órgano del Estado y de un aspecto de discrecionalidad, basándose en los límites mínimo y máximo que se prevén en la Ley del Presupuesto de Egresos de la Federación y en el Manual de Sueldos y Prestaciones de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal para el ejercicio fiscal dos mil cinco, en el que la actora basó su acción. Por último, conviene destacar que la actora no demostró la existencia de diferencia alguna entre el sueldo que cobró y la que afirmó tener derecho a percibir, porque a pesar de que citó los acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se autorizaron los Manuales de Sueldos y Prestaciones de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, para los ejercicios fiscales dos mil cuatro y dos mil cinco, publicados en el Diario Oficial de la Federación, de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, y veinticuatro de febrero de dos mil cinco, respectivamente, lo cierto es que de esos documentos no se advierte tal diferencia, por no estar desglosados en ellos el salario base que corresponde al cargo de Magistrado de Circuito, del que se ha hablado en esta sentencia, es al que hace referencia el artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo, en el que la actora basó su acción. Inclusive, a pesar de que la trabajadora también ofreció como pruebas: 1. La documental pública, consistente en constancia contenida en el oficio OMP.861.91 de veinte de junio de mil novecientos noventa y uno; 2. La documental pública, consistente en constancia contenida en el oficio 58.2.479 expedida el diez de agosto de mil novecientos ochenta y ocho; 3. La documental pública, consistente en el oficio 110/17-03-97/248; 4. La documental consistente en el oficio 079 de veintiocho de septiembre de dos mil cinco; 5. La documental consistente en copia del comprobante de percepciones correspondiente a la quincena dieciséis del dos mil cinco; 6. Documental consistente en el reconocimiento en grado de sobresaliente expedido por V.S.M.B., Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; 7. La confesional del titular demandado; y 8. La confesional para hechos propios de ********** (fojas 7 y 8). Lo cierto es que esos medios de prueba no acreditan la existencia a su favor, de una diferencia en el pago del salario que percibió y el que a su decir debió recibir, pues no demuestra cuál es la diferencia entre el sueldo que percibe y el que percibe un Magistrado federal, por lo que debe declararse también infundado el argumento relativo. En las relacionadas circunstancias, al no haberse acreditado la ilegalidad del laudo reclamado, ni advertirse materia para suplir la queja deficiente, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 2063/2005, sustentó lo siguiente:


"QUINTO. ... En el primer y segundo conceptos de violación el quejoso esencialmente refiere que el laudo resulta violatorio de garantías, porque en relación al salario que debe percibir el quejoso, la responsable ilegalmente aplica el numeral 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual contiene una regla general, en tanto que el 631 de la Ley Federal del Trabajo, contiene una regla especial, por lo que al no existir conflicto entre ambos preceptos debió aplicarse este último, el cual prevé que los presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje percibirán los mismos emolumentos que los Magistrados de Circuito del Poder Judicial, y no atender únicamente a la capacidad presupuestaria del demandado para cubrirlos. Resulta fundado el concepto de violación en cita. En efecto, debe precisarse que el artículo 123 constitucional contiene dos apartados que establecen las bases generales para regular parte de las relaciones laborales en nuestro país; así, la Ley Federal del Trabajo establece las reglas que deben regir las relaciones laborales comprendidas en el apartado ‘A’, en tanto que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es reglamentaria del apartado ‘B’. En ese sentido, para determinar la vigencia de estos cuerpos normativos, deben observarse tres aspectos fundamentales, que son: a) La validez espacial; b) La validez temporal; y, c) La validez personal. Por cuanto hace al ámbito espacial, es decir, el lugar en donde debe aplicarse la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es preciso reiterar que estos cuerpos normativos regulan los principios establecidos en los apartados ‘A’ y ‘B’ del artículo 123 constitucional, por ende, son leyes federales cuya aplicación generalmente se realiza dentro del territorio de la República Mexicana; por cuanto hace al ámbito de validez temporal, esto es, en relación a la temporalidad de su aplicación, atendiendo a la regla establecida en el artículo 14 constitucional que establece el principio de no retroactividad de la ley ello nos conduce a sostener que dichos cuerpos normativos únicamente se aplican para actos jurídicos de carácter laboral que se dieron a partir de la vigencia, o en su caso de la entrada en vigor de las reformas que hayan tenido; finalmente, en relación al ámbito de validez personal implica a qué sujetos va dirigida la norma, por ello, si dichas leyes regulan derechos sustantivos y adjetivos de las relaciones de trabajo a que se refiere el artículo 123 constitucional, entonces su aplicación va dirigida a los patrones y clase trabajadora que se ubique en cualquiera de los apartados ‘A’ o ‘B’ del artículo 123 constitucional, sea nacional o extranjero. En el caso que nos ocupa, por cuanto hace a la validez espacial y temporal de dichas leyes, no se advierte que exista problemática en relación a su aplicación pues la prestación que reclama la parte actora del juicio natural deriva de una relación trabajo pactada y ejecutada en el Distrito Federal, es decir, dentro del territorio de la República Mexicana, celebrada el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco y que culminó el treinta de enero de dos mil uno, fecha en la cual estaban vigentes los cuerpos legales ya citados; toda vez que la Ley Federal del Trabajo inicia su vigencia a partir del uno de mayo de mil novecientos setenta y las últimas reformas se publicaron en enero de mil novecientos noventa y ocho; en tanto que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, entró en vigor en diciembre de mil novecientos sesenta y tres, reformada por última vez en enero de mil novecientos noventa y ocho. Sin embargo, por cuanto hace al ámbito personal de aplicación, como ya se dijo, implica los sujetos a que va dirigida la norma; por consiguiente primero debe establecerse la naturaleza de la relación de trabajo, a fin de estar en aptitud de conocer cuál de los ordenamientos debe regir, es decir, si se trata de una relación de trabajo a que se refiere el apartado ‘A’ del artículo 123 constitucional, o bien, si se trata del apartado ‘B’ de dicho numeral. Cabe precisar que la Ley Federal del Trabajo es reglamentaria del apartado ‘A’ del artículo 123 constitucional y de su contenido, y entre otras cosas de la misma se desprende establece (sic) normas de derecho adjetivo y procesal que de manera general rigen para todas las relaciones laborales entre el capital y la fuerza de trabajo, es decir, entre particulares, normas que abarcan las relaciones de trabajo con los organismos descentralizados del gobierno federal; además contiene diversas normas de seguridad social y diversas de tipo administrativo relacionadas con la organización y funcionamiento de las Juntas Federales y Locales de Conciliación y Arbitraje. En tanto que la Ley Federal de los trabajadores al servicio del Estado es reglamentaria del apartado ‘B’ del ya multicitado artículo 123 Constitucional, de su contenido se desprende que establece algunas normas de carácter adjetivo y procesal que rigen la relación de trabajo entre el Estado y sus trabajadores; también contiene normas de tipo administrativo que regulan los órganos a quienes se le encomienda el resolver las controversias laborales del apartado ‘B’ del artículo 123 constitucional, así como lo relativo a los sujetos titulares de esos órganos jurisdiccionales. De igual forma precisa diversos principios que deben operar en la materia como lo es el de supletoriedad de dicha ley previsto en el artículo 11, el cual señala como ordenamientos supletorios, entre otros, a la Ley Federal del Trabajo, de tal manera que ello nos permite sostener que no existe un antagonismo entre dichos cuerpos normativos, sino por el contrario, la Ley Federal del Trabajo complementa los aspectos de fondo, procesal e incluso administrativo que prevé la ley que rige las relaciones laborales del Estado con sus trabajadores. En ese contexto, si dichos cuerpos normativos no son antagónicos sino complementarios en relación a las bases que deben de considerarse para establecer el salario que debe percibir el hoy quejoso en su calidad de presidente de una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, deben analizarse estos cuerpos a efecto de determinar si existen preceptos que regulen lo relativo a dicho tópico, o bien, si hay laguna en relación al punto que nos ocupa. En caso de existir laguna en la ley, se tendría que atender a los diversos medios de integración de la norma como lo son: la analogía, los principios generales del derecho, la equidad, la costumbre y la doctrina o investigación científica. Ahora bien, del análisis de dichos cuerpos normativos se desprende que el artículo 32 de la Ley Federal de los trabajadores al servicio del Estado establece un concepto general de lo que se debe entender por sueldo o salario para los Trabajadores al Servicio del Estado, ello indica que el sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados; además en los numerales 33 a 42 bis se establecen normas, lineamientos y políticas, que deben tomar en cuenta los diversos organismos a quienes les compete establecer los montos de dichas percepciones, pues la ley en comento no señala los montos salariales sino que remite a los tabuladores que se elaboren conforme al presupuesto de egresos, además prevé la uniformidad de salario para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del gobierno federal. Asimismo, el artículo 121-A del ordenamiento que nos ocupa, establece que el presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje disfrutará de los emolumentos iguales a los de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y los presidentes de las S. y S., así como los Magistrados de las mismas disfrutarán de los que corresponde a los Jueces de Distrito. Por otra parte, el artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo establece que los presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, percibirán los mismos emolumentos que correspondan a los Magistrados de Circuito en tanto que los presidentes de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, tendrán una percepción igual a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. En este orden de ideas, podemos sostener que en relación al salario o percepciones que tienen que recibir los trabajadores al servicio del Estado no hay laguna en la ley, pues existen preceptos que regulan de manera clara dicho tópico, pues por una parte existe la norma general prevista en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que genéricamente establece lo relativo al salario que deben percibir los trabajadores al servicio de estado, sin precisar montos, pues para ello, hace una remisión a los tabuladores que al efecto emita la autoridad competente. Pero además contiene otras normas de carácter específico, como lo es la prevista en el ordinal 121-A que prevé que los emolumentos que debe percibir el presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, serán iguales a los de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y que los que percibirán los presidente de las S. y S., y Magistrados adscritos a dichas S., serán iguales a los que percibe un Juez de Distrito. No obstante que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es el ordenamiento que rige las relaciones laborales del Estado con sus trabajadores, existen algunas cuestiones que se regulan fuera de ella, como es el caso de los emolumentos que debe percibir un presidente de una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje en su calidad de trabajador al servicio del Estado; pues el artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo establece que los emolumentos que debe recibir este tipo de funcionarios serán los mismos que correspondan a un Magistrado de Circuito de tal manera que ello nos conduce a concluir que en el asunto que nos ocupa existe norma específica aplicable al tema de que se trata. Por consiguiente, si consideramos que el principio de especialidad de las normas estriba en aplicar la norma que regula de manera más exacta el caso concreto, de tal manera que su aplicación excluye a la norma general, debe estimarse que la aplicación de la norma que impera es la prevista en el artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo, y que a su vez se complementa con las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado pues coma ya se dijo, dichos ordenamientos son complementarios, al ser la Ley Federal del Trabajo, supletoria de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En efecto, el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado señala que el sueldo o salario que se asigna en los tabuladores para cada puesto constituye el sueldo total que debe pagarse a cada trabajador a cambio de sus servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones establecidas, esto es, dicho precepto sin establecer montos remite a los que precisamente se señalen en los correspondientes tabuladores. Luego, es inconcuso que esa norma general que indica qué debe entenderse por salario, se integra por el artículo 32 que formalmente precisa qué es lo que constituye el sueldo total, y por la parte conducente del tabulador para cada puesto, en donde se precisa el contenido material del sueldo total, pues es el tabulador el que establecerá los conceptos y cantidades líquidas que conforman ese sueldo total; para ello la parte patronal tomando en cuenta los diversos lineamientos y políticas del organismo es quien fija discrecionalmente esos conceptos y montos para que en su oportunidad sean tomados en consideración en el presupuesto. En tanto que la norma específica a que hemos hecho referencia, se integra por el artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo, el numeral 32 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por el correspondiente tabulador en donde se fije la percepción de los Magistrados de Circuito del Poder Judicial de la Federación. El artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo indica que los presidentes de la Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje percibirán los mismos emolumentos que correspondan a los Magistrados de Circuito, por consiguiente, para determinar formalmente el sueldo o salario de este tipo de funcionarios debe estarse al contenido del artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que indica que el sueldo total será lo que se establezca en el tabulador para ese puesto, sin embargo, en este caso específico, para determinar el contenido material (conceptos y montos), la dependencia no lo puede hacer libremente sino que debe de observar que los conceptos y montos que fije para los presidentes de los organismos que nos ocupan, sean iguales a los que percibe un Magistrado de Circuito del Poder Judicial de la Federación; es ahí en donde estriba la especificidad. De tal manera que con las reglas previstas en la norma a que se ha hecho referencia quedará excluida la norma general derivada del contenido del numeral 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y del tabulador en la parte conducente al puesto de los presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que en su caso consistiría en la facultad de la dependencia para fijar discrecionalmente los conceptos y montos que comprendería el sueldo total pues como ya se dijo, en este caso específico queda excluida dicha facultad de fijar conceptos y montos, al ser sustituida por la obligación de observar las percepciones y montos de un Magistrado de Circuito del Poder Judicial de la Federación. La argumentación expuesta con antelación no implica que la Ley Federal del Trabajo tenga el carácter de ley especial en relación a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de tal manera que pudiera pensarse que la aplicación de la primera prevalece sobre la segunda, sino que la especialidad a que nos referimos en el asunto que nos ocupa gira en torno a las cuestiones salariales que los presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, deben recibir en su carácter de trabajadores al servicio del Estado. Esto es así, pues del contenido de ambos ordenamientos se advierte que la ley burocrática estableció de manera genérica lo relativo al salario que debe de percibir todo trabajador al servicio del Estado; asimismo, reguló la integración de los órganos jurisdiccionales que deben de resolver los conflictos entre las dependencias de gobierno y sus trabajadores, la estructura de dichos órganos, las facultades de los trabajadores del Estado que prestan el servicio en dichos órganos; y a su vez de manera específica estableció lo relativo a las percepciones que deben de tener este tipo de trabajadores. En tanto que la Ley Federal del Trabajo, a su vez reguló el cómo se integran los órganos jurisdiccionales que deben de resolver los conflictos del apartado ‘A’ del artículo 123 constitucional, que son la Juntas Federales y Locales de Conciliación y Arbitraje, también establece cuáles son sus funciones y algunas de las obligaciones que tienen los servidores públicos que prestan sus servicios para este tipo de órganos jurisdiccionales; asimismo, estableció lo relativo a los emolumentos que deben de percibir los presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, pero dada la naturaleza de esa relación laboral, ésta queda comprendida en el apartado ‘B’ del artículo 123 c

nstitucional, pues dichos funcionarios tienen el carácter de trabajadores al servicio del Estado. En otras palabras, ambos ordenamientos regulan las prestaciones o salario que deben recibir los funcionarios que dirigen estos órganos jurisdiccionales y que a su vez tienen el carácter de trabajadores al servicio del Estado; reglamentación que obedece a una sistematización atendiendo a la naturaleza de los conflictos laborales que se deriven de los vínculos de trabajo que establece el artículo 123 constitucional en sus apartados ‘A’ y ‘B’; esto es, los salarios de dichos servidores públicos se regularon en cada cuerpo normativo atendiendo al ámbito competencial de los órganos jurisdiccionales en los que laboran y que constitucionalmente se ha establecido. Sin embargo, atendiendo a una sistematización en atención al tema relativo a las cuestiones salariales que deben de percibir los trabajadores al servicio del Estado y en especial los presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, debe atenderse al contenido de ambos cuerpos legales, de tal manera que al existir una norma general y otra específica, debe dilucidarse cuál es la que en su aplicación debe prevalecer y que como ya se apuntó, debe de estarse al más específico, que en el caso concreto lo constituye la norma derivada del contenido del artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el numeral 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el correspondiente tabulador en donde se contengan los conceptos y montos de un Magistrado del Circuito del Poder Judicial de la Federación. No obstante lo anterior, se advierte que en dichas normas existen vocablos relativos a las percepciones que debe recibir este tipo de trabajadores al servicio del Estado, que podrían constituir una connotación distinta pues por una parte el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado hace referencia a sueldo o salario y por otra, el artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo refiere el vocablo emolumentos; por consiguiente, en estos casos, es necesario realizar una interpretación del contenido de dichas normas para determinar su sentido y alcance, para ello, debe de atenderse a los diversos medios de interpretación que puede ser: a) gramatical, literal o filológica; y, b) Lógica, teleológica o ideológica; en este segundo medio de interpretación se debe atender a los elementos jurídicos o extrajurídicos, según el caso, entre los elementos jurídicos, están los históricos y sistemáticos; en tanto que los extrajurídicos pueden ser políticos, sociológicos y éticos. En el caso que nos ocupa, es necesario señalar algunos antecedentes históricos y legislativos relacionados con el tema que nos ocupa. En el artículo 123 de la Constitución de 1917, en la fracción XX, se establece la formación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, con el carácter de únicas autoridades competentes para dirimir las contiendas que ante ellas se suscitaren, y aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejecutoria de dieciocho de marzo de mil novecientos dieciocho controvirtió la capacidad de éstas para conocer de los conflictos relativos a la exigencia del cumplimiento del contrato de trabajo, al resolver el amparo civil en revisión promovido por La Corona, S., les atribuyó por primera vez competencia para decidir los conflictos de trabajo, estimando que las mismas no revisten el carácter de tribunales especiales. En 1931 entró en vigor la Ley Federal del Trabajo, en la que se declinaba en reglamentos a expedir por los plenos, la determinación específica de las atribuciones y funcionamientos de las Juntas y en el artículo 398 se estableció: ‘Artículo 398.’ (se transcribe). Finalmente, en la nueva Ley Federal del Trabajo de 1970, el legislador estimó necesario efectuar cambios en la manera de operar de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para lo cual creó el capítulo XII del título once de la Ley Federal del Trabajo, relativo a las autoridades del trabajo, donde se hace referencia específica a la organización y funcionamiento de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y en el título doce se alude al personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, dentro del cual se encuentran los presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje. En la exposición de motivos de la iniciativa del ejecutivo de doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho para emitir la nueva Ley Federal del Trabajo, en la parte conducente, se dijo: (se transcribe). Como puede advertirse, el espíritu de la reforma a la Ley Federal del Trabajo en lo relativo a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, entre las que se encuentran las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, fue atendiendo al principio de que la administración de justicia debe ser pronta y expedita, estimando de vital importancia que los gobernados creyeran en las instituciones de derecho, diseñando la organización y funcionamiento para cumplir dicho cometido. El legislador en ningún momento soslayó el hecho de que quienes dirigen el trámite y resolución de los conflictos de trabajo, entre otros, los presidentes de las Juntas Especiales Federales, se rigen por el apartado ‘B’ del artículo 123 constitucional; sin embargo, en razón a que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es omisa en lo tocante a los requisitos para la designación, las obligaciones especiales, las causas de responsabilidad y destitución del personal que laboraba en los tribunales de trabajo, estimó necesario se regularan en la Ley Federal del Trabajo tales cuestiones. También consideró que el personal jurídico resolutor de los conflictos de trabajo, entre los que se ubican los presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, deberían contar con una formación y preparación jurídica suficiente. A fin de cumplir con dicho cometido creó el artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo, el cual reza: ‘Artículo 631.’ (se transcribe). La interpretación del precepto transcrito conduce a estimar que el propósito del legislador fue incentivar la prestación del servicio efectuada por los presidentes de la Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje dependientes del Poder Ejecutivo Federal a la realizada por los Magistrados de Circuito dependientes del Poder Judicial, y para el logro de tal objetivo determinó que aquéllos al igual que éstos deberían recibir los mismos emolumentos. Esa intención se evidencia al crear un precepto en el que de forma explícita ordena que los funcionarios en cita y con independencia del poder al que pertenecían, serían acreedores a recibir además de su salario los mismos emolumentos que los Magistrados de Circuito del Poder Judicial Federal, salario que como se observa en la Ley Federal del Trabajo de 1931 debería estar contemplado en el presupuesto federal. Ahora bien, en el numeral en comento se alude a la palabra emolumento, la cual según Diccionarios Jurídicos Temáticos 2, Derecho Constitucional, de E.A.N. y L.T.G., es la cantidad que se recibe como pago de un trabajo o servicio no manual; conforme al Diccionario de la Real Academia Española es la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo; el Diccionario Enciclopédico Británico, Lexipedia, la define como la utilidad accesoria correspondiente a un empleo o cargo; y el Diccionario General Ilustrado de la Lengua Española refiere que es el gaje o utilidad que corresponde a un cargo o empleo y es sinónimo de sueldo. Así, la interpretación gramatical de la palabra emolumentos revela que no hay acuerdo al respecto pues algunos consideran que se debe entender todo aquello que se recibe además del salario, mientras que otros estiman es únicamente la cantidad que se percibe por el empleo o cargo que se desempeña. Sin desconocer que nuestro Máximo Tribunal en tesis aisladas ha determinado que son diferentes conceptos, también ha utilizado como sinónimos la palabra salario o emolumento, pues así lo refleja la tesis de la Séptima Época emitida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, 48, Quinta Parte, página 21, de rubro y texto siguiente: ‘SALARIO, PAGO DEL, AL TRABAJADOR A QUIEN EL PATRÓN LE IMPIDE LABORAR. Si a un trabajador le impide el patrón laborar sin motivo legal o contractual en determinado día, aquél tiene derecho a que éste le satisfaga el salario correspondiente al tiempo en que no trabajó porque es el responsable de que el obrero no hubiera podido devengar sus emolumentos.’. De igual forma, apoya la consideración anterior la tesis de la Sexta Época emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte LXXX, página 35, que es del tenor literal siguiente: ‘SALARIOS, NO EXISTE RETENCIÓN DE, CUANDO EL TRABAJADOR NO CONCURRE A SUS LABORES. Para que exista la retención de salarios es necesario que el trabajador haya devengado con su labor personal ese salario y se le niegue su pago; pero cuando el trabajador no concurre a sus labores, y el patrón no cubre los emolumentos correspondientes a esos días en que faltó el trabajador, no se puede decir que se trate realmente de un caso de retención de salarios en estricto sentido jurídico.’. Por otra parte, con motivo de la adición del apartado B del artículo 123 constitucional, fue aprobada la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de diciembre de 1963, donde en los numerales 32, 33 y 34 se establecía que el salario de los trabajadores era la retribución que debía pagarse a éstos a cambio de los servicios prestados, el cual sería uniforme para cada una de las categorías de trabajadores y sería fijado en el presupuesto de egresos. Posteriormente, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de 1984 diversas reformas a la ley burocrática, donde se cambió el concepto de lo que debía entenderse por salario, al que también se le identificó con el nombre de sueldo, y se dijo que es el que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, cuya cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas. Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 40/2002, aplicable al tema que nos ocupa en su parte conducente, de la Novena Época emitida en contradicción de tesis por la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, página 425, que dice: ‘AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las «compensaciones adicionales por servicios especiales» que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos.’. Asimismo, es pertinente transcribir el contenido del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice: ‘Artículo 13.’ (se transcribe). Una recta interpretación del precepto lleva a concluir que la finalidad que tiene es estrictamente presupuestal en cuanto impide disfrutar de emolumentos sin prestar algún servicio o desarrollar alguna actividad en beneficio del Estado, pero no puede tener el alcance de relevar al mismo Estado del cumplimiento de responsabilidades que sean a su cargo o de obligaciones derivadas de su incumplimiento. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXI, página 949, que es del tenor literal siguiente: ‘ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL. El artículo 13 constitucional tiene fines esencialmente presupuestales, en el sentido de impedir que puedan disfrutarse emolumentos sin prestar o desarrollar alguna actividad en beneficio del Estado; pero este artículo no tiene el alcance de relevar al mismo Estado de la obligación y responsabilidades que sean a su cargo y por ello, la condena al pago de salarios a favor de los trabajadores al servicio del Estado, no es contraria al artículo 13, porque no se trata de emolumentos a favor de una persona sin causa legal, sino de responsabilidades específicas del Estado.’. De igual forma tiene aplicación por analogía, en la tesis de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, XCIX, página 2132, que reza: ‘TRABAJADORES DEL ESTADO, LEGALIDAD DEL PAGO DE DIFERENCIAS DE SUELDOS A LOS. La condena de pago de diferencias de sueldos a causa de la revocación indebida de un ascenso, no es violatoria del artículo 13 constitucional, porque no se trata de emolumentos decretados en favor de una persona, sin causa legal, ni vulnera las garantías individuales de igualdad que tal precepto consagra, sino de responsabilidad específicas del Estado, derivadas de disposiciones expresas contenidas en la ley que supletoriamente, rige el acto reclamado y que, conforme al artículo 8o., del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, la Ley Federal del Trabajo y, consecuentemente, tampoco resulta violado el artículo 126 de la Constitución Federal, porque el pago de la diferencia de esos salarios tendrán que hacerse con cargo al correspondiente presupuesto, en el que ya están comprendidos o al respectivo posterior, que así lo determina.’. En suma, el hecho de que los presidentes de las Juntas Especiales Federales pertenezcan al Poder Ejecutivo, por lo que se rigen por el apartado ‘B’ del artículo 123 constitucional, y que conforme al artículo 32 de la ley burocrática y la jurisprudencia el salario o sueldo es el que aparezca en el tabulador de sueldos del Gobierno Federal donde se consigna el salario que corresponde a cada uno de los puestos que contemple el catálogo general de puestos, el cual quedará comprendido en el presupuesto de egresos respectivo, no lleva a desconocer el derecho consagrado en el numeral 631 de la Ley Federal del Trabajo, el cual ordena que los juzgadores federales en cita deben percibir los mismos emolumentos que los Magistrados de Circuito dependientes del Poder Judicial. Tal consideración se reafirma al advertirse que en la Ley Federal del Trabajo de 1931 ya se establecía que los presidentes de las Juntas Especiales Federales percibían como retribución la que les asignaba el presupuesto federal, pero tan no quiso el legislador que continuara esa situación que al respecto en el numeral 631 de la nueva ley laboral ordenó que su salario se homologara al percibido por los Magistrados de Circuito dependientes del Poder Judicial, aunado a que al efectuar en 1984 reformas al artículo 32 de la ley burocrática, nada dijo sobre ese tópico. Además, el que en el presupuesto de egresos no se encuentren contemplados los emolumentos que deben ganar los funcionarios en mención acorde a los de los Magistrados, no puede llevar a desconocer el derecho que éstos tienen expresamente en la ley laboral, pues de ser así bastaría que el Estado alegara tal situación en cualquier juicio para quedar relevado de las obligaciones que tiene en su carácter de patrón derivadas de la ley. Atendiendo a la correlación de la disposición del artículo con los demás afines al mismo, a los antecedentes legislativos y a la finalidad de la ley (métodos sistemático, histórico y teleológico), se concluye que los emolumentos a que alude el artículo 631 y que deben recibir los presidentes de las Juntas Especiales Federales comprenden el conjunto de conceptos que vienen percibiendo de manera ordinaria y permanente los Magistrados de Circuito dependientes del Poder Judicial, pues interpretar lo contrario llevaría, en principio, a hacer nugatorio un derecho contenido expresamente en la ley, y en segundo término, se contravendría la intención del legislador, quien conforme a lo reseñado y transcrito en párrafos precedentes, buscó que los funcionarios en mención homologaran su percepción a la recibida por los Magistrados de Circuito dependientes del Poder Judicial, amén de que es regla de derecho que donde el legislador no distingue, el juzgador no puede establecer distinciones. En el caso a estudio se advierte que ********** demandó el pago de diferencias entre el salario que percibió como presidente de la Junta Especial Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje y los emolumentos devengados por los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos del artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo, entre el primero de diciembre de dos mil y el treinta de noviembre de dos mil uno; el pago de las vacaciones, prima vacacional, ayuda de despensa y aguinaldo correspondientes a dos mil uno y las diferencias correspondientes. Indicó que el salario mensual neto que percibía en el periodo reclamado era de ********** (**********), mientras que los Magistrados percibían en noviembre de dos mil un total neto de ********** (**********), el cual se integra con los conceptos de sueldo compactado, prima vacacional, ayuda de medicinas, gastos de representación, ayuda de gasolina, despensa, prima quinquenal, compensación garantizada y ayuda de renta. A efecto de demostrar su acción el hoy quejoso ofreció el informe a cargo del Consejo de la Judicatura Federal (foja doce), mismo que fue rendido por el director general de asuntos jurídicos de la dependencia en cita, en el que indicó que los emolumentos devengados por un Magistrado de Tribunal Colegiado del Primer Circuito que tenga en su cargo más de cinco y menos de diez años de servicio, durante el periodo transcurrido del primero de diciembre de dos mil a primero de noviembre de dos mil uno, se incluyen como conceptos integrantes del salario los siguientes: (se transcribe). La Sala responsable absolvió del pago de las diferencias reclamadas al estimar que para que la homologación de salarios procediera debe existir capacidad presupuestaria, aunado a que el cargo de presidente de las Juntas Especiales dependen del Poder Ejecutivo y los Magistrados de Circuito del Poder Judicial, de manera que las reglas presupuestales de la demandada se rigen por lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Tal determinación se estima ilegal, dado que como se dijo, los presidentes de las Juntas Especiales Federales tienen derecho a percibir los mismos emolumentos devengados por los Magistrados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, pues es una prerrogativa que les otorga el numeral 631 de la Ley Federal del Trabajo, y conforme a la interpretación sistemática, histórica y teleológica por emolumentos debe entenderse todas aquellas prestaciones que en forma ordinaria y permanente venían percibiendo los Magistrados de Circuito del Poder Judicial de la Federación. Si bien es cierto que de la ley burocrática se desprende que para el pago de las prestaciones de los servidores públicos debe de estarse a lo establecido en el presupuesto de egresos de cada dependencia, también es verdad que tal cuestión constituye una norma general que se integra con el contenido del artículo 32 en relación con el correspondiente tabulador en la parte conducente para cada puesto, en donde la dependencia de manera discrecional fijará los conceptos y montos correspondientes. En tanto que, como ya se dijo, el artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo constituye la norma específica, que se integra con el numeral 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su concepto formal de sueldo o salario que hace una remisión al correspondiente tabulador, pero que en esa parte material en donde se da contenido a dicho salario al establecerse los conceptos y montos que lo integran, debe observarse la parte relativa a las percepciones de un Magistrado de Circuito del Poder Judicial de la Federación, pues es en la fijación del contenido material de sueldo o salario en donde queda sin efecto legal la facultad discrecional de la dependencia para fijar esos contenidos, al quedar substituida por la obligación de observar que esos contenidos sean los mismos emolumentos de los Magistrados de Circuito ya indicados. En ese orden de ideas, atendiendo al principio de especialidad, en el caso que nos ocupa, debe prevalecer la aplicación de la norma especial cuya integración ya quedó precisada en párrafos que preceden, en la cual se determina puntualmente que los emolumentos a recibir por el presidente de una Junta Especial Federal debe ser igual a los que recibe un Magistrado de Circuito del Poder Judicial de la Federación, por lo que al imperar la aplicación de dicha norma especial, y en consecuencia, al elaborarse el presupuesto de egresos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, debe atenderse a lo establecido por el multicitado artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, al demostrar el accionante que existen diferencias entre los ingresos que percibió y los que les cubrieron a los Magistrados Federales entre el primero de diciembre de dos mil y el treinta de noviembre de dos mil uno, procede el pago de las diferencias reclamadas por tal periodo, de manera que al no estimarlo así la Sala, el laudo resulta violatorio de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que dicha autoridad atendiendo a lo alegado y lo que se pruebe legalmente deberá pronunciarse respecto de dichas diferencias. En tales condiciones, debe concederse a la impetrante el amparo que solicita para que la Sala responsable deje insubsistente el fallo en cuestión y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria dicte otro en el que: I.R. la condena en contra de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por la parte proporcional del aguinaldo correspondiente a dos mil uno. Asimismo, reitere la absolución en lo relativo a que resulta improcedente el pago de los salarios del primero de diciembre de dos mil uno al treinta y uno de diciembre del dos mil seis; II. Determine que es un derecho del accionante percibir los emolumentos que establece el numeral 631 de la Ley Federal del Trabajo y, consecuentemente, en los términos indicados, analice las diferencias de los salarios reclamados entre el primero de diciembre de dos mil y el treinta de noviembre de dos mil uno y condene a su pago; hecho que sea, resuelva conforme a derecho el pago de las demás prestaciones reclamadas. En el entendido de que en el nuevo laudo que se dicte deberá resolver todos y cada uno de los puntos de la litis aún cuando con motivo del amparo quedaran definidos o intocados algunos de ellos; además, debe de establecerse los demás requisitos como lo es la fijación de la litis, establecer las cargas de la prueba y valorar los elementos de prueba aún cuando en la ejecutoria de amparo se dicten los lineamientos; de no ser así se generaría la coexistencia de dos o más resoluciones, lo que traería como consecuencia romper con el principio de unidad que se debe de observar en toda decisión, con ello, inobservar el principio de congruencia. Es aplicable al caso la tesis número 2a./J. 40/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, XXI, Materia Común, marzo de 2005, Novena Época, página 253, que dice: ‘CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA PROTECCIÓN FEDERAL IMPLICA DEJAR INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO Y DICTAR UNO NUEVO, LA RESPONSABLE DEBE DECIDIR TODAS LAS CUESTIONES LITIGIOSAS EN LA NUEVA RESOLUCIÓN, EVITANDO LA COEXISTENCIA DE DOS O MÁS. Si el amparo se otorga contra un laudo, el cumplimiento de la ejecutoria implica dejarlo sin efecto y dictar otro que dirima todos los puntos de la litis en los términos señalados en la sentencia de garantías; por tanto, si en el nuevo laudo la responsable únicamente decide aquellos puntos litigiosos pero nada resuelve sobre los definidos o intocados, sino que respecto de ellos deja parcialmente subsistente el laudo reclamado, tal proceder genera la coexistencia de dos resoluciones, lo que impedirá declarar cumplida la ejecutoria, en virtud de que el laudo, como acto jurídico de decisión con que culmina la contienda, no debe emitirse en varios actos, sino en uno solo que dé unidad a la decisión, tanto más si las resoluciones que constan en diversos actos contienen resolutivos ejecutables, lo que adquiere mayor relevancia por la obligación de resolver todos los puntos litigiosos en acatamiento del principio de congruencia, así como por la vinculación entre las prestaciones y las pruebas, que no deben resolverse ni valorarse de manera separada e incompleta, pues de hacerlo así existiría el riesgo de obtener un resultado diverso al de su valoración conjunta.’."


CUARTO. Para analizar la contradicción de criterios que se denuncia es pertinente sintetizar los antecedentes de los criterios contradictorios.


I. El criterio que sostiene del Décimo Primer Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, como ya se dijo, se contiene en la sentencia de catorce de junio de dos mil diez, dictada al conocer del amparo directo número DT. 441/2010 (6186/2010), promovido por **********.


Los antecedentes de ese asunto son los siguientes:


La actora ********** demandó de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, entre otras prestaciones el pago de los emolumentos correspondientes al cargo de presidenta de la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


Integrada la litis en el juicio laboral se dictó laudo que fue desfavorable a la actora.


Inconforme ésta con esa decisión, promovió el juicio de amparo directo.


En el quinto concepto de violación de la demanda la quejosa señaló que era incorrecta la conclusión a la que llegó la responsable. Dijo la impetrante de garantías que si bien es cierto que el cargo de presidente de la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje pertenece al Poder Ejecutivo y que los artículos 32 a 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establecen lo relativo al salario para ese tipo de trabajadores, lo cierto es que con el criterio de la responsable se hace nugatorio el derecho consagrado en el artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo, contraviniendo la intención del legislador de homologar las percepciones de los Magistrados de Circuito y de los presidentes de la Junta Especial.


Adujo también la quejosa que si la responsable hubiese tomado en cuenta los principios de especialidad y complementariedad de la norma, debió llegar a la conclusión de que el puesto (quiso decir sueldo o salario) de presidente de la Junta Especial debe ser el mismo que perciben los Magistrados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, y como consecuencia, debió determinar que procedía el pago de la diferencia de emolumentos, no siendo óbice si se encuentra o no previsto en el presupuesto de egresos el monto de la percepción.


El Tribunal Colegiado de Circuito declaró infundado ese concepto de violación con base en lo siguiente:


Dijo el tribunal que debía tomarse en cuenta lo dispuesto por el artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo que dispone lo siguiente:


"Artículo 631. Los presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje percibirán los mismos emolumentos que correspondan a los Magistrados de Circuito, y los de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal los que correspondan a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal."


El Tribunal Colegiado señaló a continuación, que esa disposición no debía interpretarse de manera literal y aislada en el sentido de que el término "emolumentos" evoca a la totalidad de las prestaciones que percibe un Magistrado de Circuito sino que debía entenderse en la connotación de que se refiere al sueldo base que perciben los Magistrados de Circuito, entendiendo éste como la remuneración asignada a cada puesto, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social.


Señaló el tribunal que lo anterior es así porque el sueldo base es la prestación que se asigna respecto del puesto desempeñado, sin considerar la compensación garantizada ni alguna otra prestación, porque el otorgamiento de estas últimas se da en función del presupuesto otorgado a cada órgano del Estado y de un aspecto de discrecionalidad, basándose en los límites mínimo y máximo que se prevén en la Ley de Presupuesto de Egresos (sic) de la Federación y en el Manual de Sueldos y Prestaciones de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal para el ejercicio fiscal dos mil cinco en el que la actora basó su acción.


Luego de referir las funciones del consejo, el artículo 43 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio dos mil cinco y el Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, el tribunal destacó de ese manual las definiciones de puesto, sueldo, sueldo base, sueldo integrado, sueldo tabular, compensación garantizada, etcétera; y dijo que el salario base, es la remuneración que se asigna a cada puesto sobre la cual el consejo cubre las cuotas y aportaciones de seguridad social.


También agregó que la compensación garantizada y las demás prestaciones adicionales a cargo del presupuesto del Consejo de la Judicatura Federal, se otorgan de manera discrecional en relación directa con el nivel salarial, el sueldo y/o en razón del puesto, y por su naturaleza se clasifican en seguros, económicas, inherentes al puesto y de seguridad social, y, por ello, esas prestaciones no deberían considerarse para establecer el sueldo que pretendía la quejosa, porque su otorgamiento se da en función del presupuesto que se otorgue a cada dependencia.


Luego, el tribunal citó el artículo 123 constitucional, del cual destacó la fracción IV del apartado B, que dispone que los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la propia Constitución, y tomó en cuenta el contenido de los artículos 32 a 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los que resaltó que para regular el salario se debe establecer un sistema de tabuladores regionales, de tal suerte que el salario no se fija a través del consenso del patrón equiparado y del trabajador, ni siguiera a partir de la voluntad del patrón equiparado, sino que su determinación tiene bases presupuestales.


Más adelante, el órgano colegiado señaló la posibilidad de hacer ajustes al salario, invocó el artículo 43 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal 2005, como fundamento de los manuales de percepciones y concluyó que es facultad de cada organismo estatal determinar el salario de cada uno de sus funcionarios, por lo que el término "emolumentos" a que se refiere el artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo, se debe interpretar en el sentido de que se refiere al sueldo base, sin considerar la compensación garantizada ni alguna otra prestación porque el otorgamiento de éstas se da en función del presupuesto otorgado a cada órgano del Estado y de un aspecto de discrecionalidad.


Por otro lado, el tribunal destacó que la actora no demostró la existencia de diferencia alguna entre el sueldo que cobró y aquella a la que afirmó tener derecho.


II. Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veintitrés de junio de dos mil cinco, dictó sentencia en el juicio de amparo directo DT. 2063/2005 promovido por **********.


De los antecedentes del asunto cabe destacar que el quejoso ********** demandó ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el pago de diferencias en sus emolumentos, con base en lo dispuesto por el artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo aduciendo, entre otras cosas, que se desempeñó como presidente de Junta Especial y que debían de cubrirse sus emolumentos con base en los devengados por los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito y como consecuencia, el pago de diversas prestaciones adicionales y extraordinarias.


Sustanciado el juicio laboral la Sala responsable pronunció un laudo en el que, entre otras cosas, absolvió a la demandada del pago de las diferencias salariales, los emolumentos dejados de percibir, vacaciones, prima respectiva y ayuda de despensa.


Inconforme con esa determinación el entonces actor ********** promovió juicio de amparo en el que impugnó el laudo de la responsable, particularmente en cuanto al tema de los emolumentos. Al respecto, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró fundado el argumento contenido en los conceptos de violación primero y segundo de la demanda.


El Tribunal Colegiado argumentó en la siguiente forma:


Hizo referencia al artículo 123 constitucional y dijo que para determinar la vigencia de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado debían observarse tres aspectos fundamentales:


a) La validez espacial.

b) La validez temporal.

c) Y la validez personal.


Luego, refirió qué se entiende por cada uno de los ámbitos de validez, para después señalar que en cuanto a la validez espacial y temporal no se advertía problemática alguna en cuanto al caso concreto.


Por lo contrario, dijo que por cuanto hace al ámbito personal debía establecerse primero la naturaleza de la relación de trabajo a fin de determinar qué ordenamiento debía regir, es decir, si se trata de una relación de trabajo a que se refiere el apartado A del artículo 123 constitucional o si se trata del apartado B de dicho numeral.


Después de analizar el tema, dijo que para establecer el "salario" que debía percibir el quejoso en su calidad de presidente de una Junta Especial debían examinarse los cuerpos normativos mencionados para determinar si existían preceptos que regularan lo relativo a dicho tópico o bien si existía una laguna.


Luego, citó el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para determinar lo que debe entenderse por sueldo o salario; así como los artículos 33 a 42 bis y 121-A del mismo ordenamiento, y el 631 de la Ley Federal del Trabajo, para concluir que no hay laguna en la ley.


Respecto del artículo 121-A de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado destacó que es una norma de carácter específico, que prevé que los emolumentos que debe recibir el Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje serán iguales a los de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


A continuación, afirmó el tribunal que no obstante que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es el ordenamiento que rige las relaciones laborales del Estado con sus trabajadores, existen cuestiones que se regulan fuera de ella como es el caso de los emolumentos que debe percibir un presidente de una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, pues el artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo establece que los emolumentos que deben recibir ese tipo de funcionarios serán los que correspondan a un Magistrado de Circuito. Con ello concluyó el Tribunal que en el asunto que nos ocupa existe norma específica aplicable al tema de que se trata (sic).


Luego, el órgano jurisdiccional aludió al principio de especialidad y que impera la aplicación del artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo que se complementa con las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Así, dijo que el artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo indica que los presidentes de las Juntas Especiales percibirán los mismos emolumentos que correspondan a los Magistrados de Circuito y que, por consiguiente, para determinar el sueldo o salario de aquel tipo de funcionarios debe estarse al contenido del artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que indica que el sueldo total será lo que se establezca en el tabulador para ese puesto, sin embargo, (sic) en este caso específico para determinar el contenido material (conceptos y montos) la dependencia no lo puede hacer libremente, sino que debe observar que los conceptos y montos que fije para los presidentes de Junta sean iguales a los que perciben los Magistrados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, y que es ahí donde estriba la especificidad, de manera tal que quedará excluida la norma general derivada del contenido del artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y del tabulador, en la parte conducente al puesto de presidente de la Junta.


Después explicó que la argumentación expuesta no implicaba que la Ley Federal del Trabajo tuviera el carácter de ley especial en relación con la Ley de los Trabajadores al Servicio del Trabajo, de tal manera que pudiera pensarse que la aplicación primera prevalece sobre la segunda, sino que la especialidad gira en torno a las cuestiones salariales.


Después de otra serie de argumentaciones el tribunal dijo que al existir una norma especial y otra específica debe estarse a esta última y que en el caso concreto lo es el artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo en relación con el numeral 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el correspondiente tabulador en donde se contengan los salarios y montos de un Magistrado de Circuito del Poder Judicial de la Federación (sic).


No obstante lo anterior -destacó también el tribunal- que advierte que en dichas normas existen vocablos que podrían tener una connotación distinta, pues el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado hace referencia a sueldo o salario y, el artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo refiere el vocablo emolumentos y que, por consiguiente, era necesario determinar su sentido y alcance atendiendo los diversos tipos de interpretación.


A continuación, el tribunal hizo referencia a los antecedentes históricos (sic) y legislativos relacionados con el tema.


Luego de la cita de esos antecedentes, en lo destacable, el tribunal aseveró:


"También consideró que el personal jurídico resolutor de los conflictos de trabajo, entre los que se ubican los presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, deberían contar con una formación y preparación jurídica suficiente. A fin de cumplir con dicho cometido creó el artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo, el cual reza:"


En opinión del tribunal, el propósito del legislador fue incentivar la prestación del servicio efectuada por los presidentes de las Juntas Especiales a la realizada por los Magistrados de Circuito dependientes del Poder Judicial, y que esa intención se evidenciaba al crear un precepto en el que de forma explícita ordena que los ordenamientos en cita y con independencia del Poder al que pertenecían, serían acreedores a recibir, además de su salario, (sic) los mismos emolumentos que los Magistrados de Circuito.


Más adelante, precisó la connotación que diversos diccionarios dan al término emolumento y refirió que la Suprema Corte incluso ha empleado como sinónimos las palabras salario y emolumentos; después invocó el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y dijo hacer una interpretación de él para concluir que el hecho de que los presidentes de las Juntas Especiales pertenezcan al Poder Ejecutivo, y que conforme al artículo 32 de la ley federal burocrática y la jurisprudencia el salario o sueldo es el que aparezca en el tabulador de sueldos, ello no lleva a desconocer el derecho consagrado en el artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo; que ello se reafirma al advertirse que en la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, ya se establecía que los presidentes de las Juntas Especiales percibirían como retribución la que les asignara el presupuesto federal, pero tan no quiso el legislador que continuara esa situación, que al respecto en el numeral 631 de la nueva ley laboral, ordenó que sus salarios se homologaran al percibido por los Magistrados de Circuito dependientes del Poder Judicial, aunado a que, al efectuarse en mil novecientos ochenta y cuatro reformas al artículo 32 de la ley burocrática, nada dijo sobre ese aspecto.


Señaló que el hecho de que en el presupuesto de egresos no se encontraron contemplados los emolumentos que deben ganar los funcionarios en mención, acorde a los Magistrados de Circuito, no puede llevar a desconocer el derecho que éstos tienen en la ley laboral pues, de ser así, bastaría que el Estado alegara tal situación en cualquier juicio para quedar relevado de las obligaciones que tiene de carácter de patrón derivadas de la ley.


Por todo ello, concluyó que los emolumentos que alude el artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo y que deben de recibir los presidentes de las Juntas Especiales Federales comprenden el conjunto de conceptos que vienen percibiendo los Magistrados de Circuito dependientes del Poder Judicial Federal pues, de interpretar lo contrario, llevaría a hacer nugatorio un derecho contenido en la ley y la intención del legislador.


QUINTO. Delimitados como han quedado los criterios que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito Décimo Primero y Tercero, ambos en materia de Trabajo del Primer Circuito, debe decirse que sí existe la contradicción de criterios denunciada.


En efecto, la contradicción de criterios denunciada existe, entre otros supuestos, cuando uno afirma lo que otro niega o bien cuando respecto de un mismo punto de derecho se derivan conclusiones distintas respecto de un mismo tópico y en condiciones jurídicas similares.


Es de invocar en el caso concreto la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, la número P.X., de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


(Tesis P.X., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68).


En el caso concreto, prescindiendo de las interpretaciones individuales que cada tribunal asigna a cada precepto, y de sus conclusiones sobre lo que consideran antecedentes de las normas que se involucran, el núcleo esencial de la contradicción de criterios radica en determinar qué interpretación debe darse a lo dispuesto por el artículo 631 de la Ley Federal de Trabajo, cuestión en la que ambos Tribunales difieren de sus conclusiones pues, en tanto el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo sostiene que en la correcta interpretación de ese precepto, el concepto "emolumentos" se refiere únicamente al sueldo base; los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideran que el término emolumentos comprende el conjunto de conceptos que perciben de manera ordinaria y permanente los Magistrados de Circuito, es decir, que el concepto de emolumentos se equipara al concepto de salario.


En ese orden de ideas, se precisa que la materia de contradicción de criterios radica en determinar, si en términos de lo previsto en el artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo, los presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje percibirán los mismos "emolumentos" que corresponden a los Magistrados de Circuito, considerando éstos como el sueldo base, o bien, que se comprendan el conjunto de conceptos que perciben de manera ordinaria y permanente los funcionarios citados en segundo término, esto es, conforme al salario integrado.


SEXTO. En el caso concreto debe prevalecer el criterio que se sustenta en esta resolución y que se sintetiza en los siguientes términos:


La correcta interpretación del artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo lleva a concluir que el término "emolumentos" a que se refiere, como percepción de los presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, corresponde al sueldo base de los Magistrados de Circuito.


Para exponer las razones que llevan a esa conclusión deben invocarse los artículos 631 de la Ley Federal del Trabajo; 32, 33, 34 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que disponen lo siguiente:


"Artículo 631. Los presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje percibirán los mismos emolumentos que correspondan a los Magistrados de Circuito, y los de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal los que correspondan a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal."


"Artículo 32. El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas. Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que refiere el párrafo anterior.


"En los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales serán determinados por sus respectivos órganos competentes, de conformidad con su régimen interno y se integrarán a sus respectivos presupuestos anuales de egresos."


"Artículo 33. El sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y se fijará en los tabuladores regionales, quedando comprendidos en los presupuestos de egresos respectivos."


"Artículos 34. La cuantía del salario uniforme fijado en los términos del artículo anterior no podrá ser disminuida durante la vigencia del presupuesto de egresos a que corresponda.


"Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complementario del salario. En los presupuestos de egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima."


"Artículo 35. Se establecerán tabuladores regionales que serán elaborados tomando en consideración el distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República.


"La Comisión Intersecretarial del Servicio Civil, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, realizará y someterá a las autoridades que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de los tabuladores regionales, y las zonas en que éstos deberán regir."


Se estima necesario tener en consideración lo dispuesto por el artículo 121-A de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, puesto que el Tercer Tribunal Colegiado lo calificó como una norma de carácter específico, igual que el numeral 631 de la Ley Federal del Trabajo, y del que dijo que existía norma específica aplicable al tema y por consiguiente habría que atender al principio de especialidad de las normas.


"Artículo 121-A. El presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje disfrutará de emolumentos iguales a los de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y los presidentes de las S. y S., así como los Magistrados de las mismas disfrutarán de los que correspondan a los que perciben los Jueces de Distrito."


Precepto que tiene en esencia el mismo contenido que el artículo 612, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:


"Artículo 612. El presidente de la Junta será nombrado por el presidente de la República, percibirá los mismos emolumentos que correspondan a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y deberá satisfacer los requisitos siguientes: ..."


Una vez precisados los preceptos que interesan para resolver la presente contradicción, destaca la circunstancia de que es cierto, en parte, lo que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (en lo sucesivo el Tercer Tribunal) por cuanto a que sostiene que el artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo es una disposición no ubicada correctamente por el legislador, en tanto que las relaciones de trabajo entre los servidores públicos de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje se rigen por lo dispuesto por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que no es en una ley reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional, el lugar adecuado para regular los emolumentos de los presidentes de las Juntas Especiales; pero, es evidente la contradicción en que incurre el propio Tercer Tribunal al señalar, primero, que lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 631, es una norma específica, y después, que entre esa norma y el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado existe complementariedad, pues no puede aducirse al mismo tiempo que ambas normas son antagónicas y complementarias.


Ahora bien, lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo en el artículo 631 no constituye una norma específica, que regule los emolumentos de los presidentes de las Juntas Especiales con exclusión de lo dispuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Lo anterior es así, porque el concepto de emolumentos se encuentra vinculado con los que perciben los Magistrados de Circuito, y las remuneraciones de estos últimos se encuentran también regidas por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; es decir, lo dispuesto por el artículo 631 no implica que se excluya la regulación establecida por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado porque el referente a que remite esa disposición (e incluso el artículo 121-A de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado) tiene como indicador la retribución de otros servidores públicos, esto es, la retribución de otros sujetos regidos por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


De no entenderlo así, lo dispuesto por el artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo constituiría una norma imperfecta porque no estaría regulado el concepto de emolumentos que el legislador plasmó en esa norma y que no desarrolló.


Luego, lo cierto es que el artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo debe entenderse regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues no llega a constituir una norma especial que excluya lo dispuesto por esta última.


Más aún porque el criterio de especificidad que destaca el Tercer Tribunal no se cumple, pues la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado fue reformada en mil novecientos ochenta y cuatro, en lo que atañe al artículo 32, en tanto que el artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo fue producto de la nueva ley de mil novecientos setenta.


Incluso, no asiste la razón al Tercer Tribunal Colegiado cuando sustenta su criterio en la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo de doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, que dio lugar a la nueva Ley Federal del Trabajo, porque del propio texto de la exposición de motivos que transcribe, en ninguna de sus partes se señala lo que sostiene ese tribunal, en el sentido de que el artículo 631 fue creado a fin de que los presidentes de la Junta contaran con una formación jurídica suficiente; menos aún se dice expresamente que el propósito del legislador fue incentivar la prestación del servicio efectuada por los presidentes de las Juntas Especiales y que para el logro de tal objetivo haya determinado que debían recibir los mismos emolumentos. Tampoco es exacta su conclusión al sostener que en ese precepto de forma explícita ordena que los funcionarios se harían acreedores a recibir, además de su salario los mismos emolumentos que los Magistrados de Circuito. (El subrayado es añadido).


Por tanto, lo dispuesto por el artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que los presidentes de las Juntas Especiales de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje percibirán los mismos emolumentos que correspondan a los Magistrados de Circuito, debe entenderse regido por lo dispuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que el término "emolumentos" se refiere al sueldo o salario consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, que se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación y, que es equivalente al sueldo básico previsto en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.


Al respecto, es muy importante destacar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó una interpretación sistemática de los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y estableció cómo está integrado el sueldo o salario y que éste se encuentra consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, así como que es equivalente al sueldo básico previsto en la propia ley.


Lo anterior en la jurisprudencia que a continuación se invoca:


"PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).-De la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, primero y tercero transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que el sueldo o salario consignado en los tabuladores regionales para cada puesto se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación y, por ende, es equivalente al sueldo básico previsto en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, tan es así que los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio de la ley de dicho Instituto, en vigor a partir del 1 de abril de 2007 establecen, respectivamente, que el sueldo básico que se tomará en cuenta para determinar el monto de las cuotas y aportaciones al referido Instituto así como de los beneficios económicos a que tienen derecho los trabajadores sujetos a su régimen, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado y que el cálculo de dicho sueldo básico en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley abrogada. Por tanto, el salario base para calcular el monto de las pensiones jubilatorias otorgadas durante la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, en la inteligencia de que dicha base salarial no podrá exceder de 10 veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por disposición expresa del artículo 15 de la última ley citada."


(No. Registro: 168838. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, tesis 2a./J. 126/2008, página 230).


Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación retomó la interpretación que hizo la Segunda Sala y analizó también el ordenamiento vigente de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, determinando que el sueldo básico vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, no es inferior al previsto en la ley anterior sino equivalente; y que el sueldo del tabulador regional se integra con los mismos conceptos a que se refería el artículo 15 de la ley abrogada, cuestiones que dejó plasmadas en la siguiente jurisprudencia:


"ISSSTE. EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, ES EQUIVALENTE AL SUELDO BÁSICO ESTABLECIDO EN LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia con el rubro ‘AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.’ en la cual se determinó que el salario tabular se integra por el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado y considerando que con motivo de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en 1984, se cambió el concepto del salario, al que también se identificó con el nombre de sueldo; éste es el que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto y cuya cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados. En esa virtud, el análisis de los artículos 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 17 de la actual, que regulan lo concerniente al sueldo básico, denota que el considerado en este último, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, no es inferior al previsto en la ley anterior sino equivalente, dado que el sueldo del tabulador regional se integra con los mismos conceptos a que se refería el artículo 15 de la ley abrogada, es decir, con el sueldo, sobresueldo y compensación. Además, debe considerarse que el artículo trigésimo quinto transitorio de la nueva ley, al prever que el cálculo del sueldo básico señalado en la misma, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley que se abroga para el cálculo de las cuotas y aportaciones al Instituto, protege al trabajador de cualquier discordancia en el cálculo".


(No. Registro: 165967, Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, tesis P./J. 119/2008, página 16).


Consecuentemente, es claro que el término "emolumentos" establecido en la Ley Federal del Trabajo en su artículo 631 debe entenderse como el sueldo o salario tabular a que se refiere el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no comprende las mismas remuneraciones que perciben los Magistrados de Circuito. Lo anterior, porque en el ámbito del Ejecutivo Federal, dentro de la que se encuentran inmersas las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecer los tabuladores salariales, de conformidad con su régimen interno.


Es decir, dichos tabuladores salariales se integran a los respectivos presupuestos anuales, sin que se equiparen a las prestaciones de los Magistrados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, ya que éstas son acordadas y determinadas por el órgano competente de dicho Poder en sus tabuladores salariales correspondientes, ello de conformidad con su régimen interno e integrándose a su vez en su presupuesto anual relativo.


Por tanto, cabe concluir que el derecho que el artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo confiere a los presidentes de las Juntas Especiales, en todo caso, sólo puede dar lugar a que esos funcionarios perciban el mismo sueldo base asignado a los Magistrados de Circuito; lo anterior, en virtud de que el conjunto de conceptos que perciben de manera ordinaria y permanente los últimos citados, son determinados por el respectivo órgano competente de conformidad con su régimen interno, integrándose al presupuesto anual de egresos respectivo, tal y como lo dispone el artículo 32, último párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


En este orden de ideas el criterio que debe prevalecer es el siguiente:


-El precepto referido dispone que los Presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje percibirán los mismos "emolumentos" que correspondan a los Magistrados de Circuito. Ahora bien, una correcta interpretación del numeral indicado permite concluir que el término "emolumentos" debe entenderse como el sueldo o salario tabular a que se refiere el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B), del artículo 123 constitucional, sin comprender las mismas remuneraciones que perciben los Magistrados de Circuito; por una parte, porque para ambos es común la Ley Burocrática, y por otra, porque los tabuladores para el pago de sueldos del Poder Ejecutivo Federal, en los que se encuentran los Presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, son distintos de los formulados por el Consejo de la Judicatura Federal para los Magistrados de Circuito, de ahí que las remuneraciones distintas al sueldo base que perciben éstos no forman parte de los "emolumentos" que reciben aquéllos.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:


RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisado en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia establecida a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros J.F.F.G.S., S.V.H. y L.M.A.M.. Votó en contra la M.M.B.L.R., presidenta en funciones de esta Segunda Sala. El Ministro S.S.A. estuvo ausente por estar haciendo uso de sus vacaciones, y el Ministro S.V.H. hizo suyo el asunto.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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