Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
Número de registro22830
Fecha01 Abril 2011
Fecha de publicación01 Abril 2011
Número de resolución2a./J. 47/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Abril de 2011, 592
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 409/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto se ocupa de la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, puesto que fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, órgano que emitió uno de los criterios en probable contienda.


TERCERO. A continuación, conviene reseñar los antecedentes de los asuntos que dieron lugar a las ejecutorias en probable conflicto, así como las consideraciones formuladas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito:


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito (denunciante).


Amparo directo **********.


Varios ejidatarios, así como los miembros del comisariado ejidal del ejido **********, en el Municipio de Tihuatlán, Veracruz, promovieron un juicio agrario, donde demandaron a la Comisión Federal de Electricidad.


La litis en el juicio agrario se fijó de la siguiente forma:


"La litis en el presente asunto se circunscribe en determinar, en el juicio principal, si resulta procedente o no condenar a la demandada Comisión Federal de Electricidad al pago de la indemnización correspondiente por el uso de servidumbre legal de paso que es utilizada por la demandada con líneas de alta tensión en terrenos ejidales y al pago de los gastos y costas que se originen en la presente controversia ... En reconvención se determinará si resulta procedente o no declarar judicialmente la existencia de la servidumbre legal de paso a favor de la demandada Comisión Federal de Electricidad respecto de la línea de subtransmisión 63020 Poza Rica Uno-Aeropuerto, así como el circuito Buena Vista Uno 4020, ... así como si resulta procedente declarar judicialmente que ha operado a favor de la actora en reconvención la prescripción negativa para pagar a los demandados en reconvención y actores en el principal la indemnización que señala el artículo 1108 del Código Civil Federal ..."


Seguidos los trámites del procedimiento, el Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Segundo Distrito dictó sentencia, en la que resolvió constituir la servidumbre de paso en favor de la Comisión Federal de Electricidad, y condenar a ésta al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 1108 del Código Civil Federal. Además, se afirmó que, aun cuando el precepto recién mencionado no especifica cómo debe fijarse ese pago indemnizatorio, lo cierto es que el diverso artículo 1097 del mismo cuerpo legal establece que la indemnización por la constitución legal de la servidumbre de paso es equivalente al perjuicio que ocasiona este gravamen al propietario del predio sirviente; entendiendo por "perjuicio" la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de una obligación.


Para determinar la señalada indemnización, el tribunal agrario tomó en cuenta el valor comercial de las parcelas de los actores en el juicio principal, ya que, a pesar de que no se trataba de la enajenación de una porción de terreno, lo cierto es que por la constitución de la servidumbre la Comisión Federal de Electricidad obtuvo el uso, usufructo o cualquier otra forma de aprovechamiento respecto de la fracción afectada por la servidumbre, mientras que los ejidatarios tienen que soportarla. Además, consideró que se debían tomar en cuenta los precios de plaza y los frutos que en su caso produjeren o fuesen capaces de producir los predios en cuestión y todas las demás circunstancias que pudieran influir en la determinación del valor comercial. Para fundar esta determinación, invocó la tesis aislada P.X., de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. EN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE AQUÉLLAS, EL VALOR COMERCIAL DE LOS BIENES INMUEBLES ES EL ADECUADO PARA FIJAR SU CUANTÍA.".(1) De igual manera, consideró que era aplicable supletoriamente lo dispuesto en el artículo 155 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque el objeto del dictamen pericial era la práctica de un avalúo, y debía considerase el valor comercial de los predios.


Por último, el tribunal agrario consideró que no era correcto lo sostenido por la Comisión Federal de Electricidad, en el sentido de que se debió tomar en cuenta la indemnización que determinara la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales en términos del artículo 94 de la Ley Agraria, puesto que ese precepto se refiere específicamente a las indemnizaciones por expropiación, y no era ese el caso.


En contra de esta sentencia, la Comisión Federal de Electricidad interpuso amparo directo. En su demanda, esencialmente adujo que fue incorrecto que se le hubiera condenado al pago de una indemnización tomando en cuenta el valor comercial de las porciones de tierra sobre las cuales se constituyó la servidumbre, porque ese valor sólo se debe aplicar en los casos de compraventa. Por lo tanto, la indemnización debe ser menor, por tratarse de una servidumbre, que además está prevista en el artículo 1097 del Código Civil Federal. Aunado a lo anterior, adujo que la Ley General de Bienes Nacionales establece la forma en que se debe cuantificar la indemnización por la constitución de una servidumbre legal de paso.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, órgano que conoció del asunto, resolvió conceder la protección constitucional solicitada por el órgano descentralizado, atendiendo a las siguientes consideraciones:


"Luego, si en el presente caso los actores en el juicio agrario, aquí terceros perjudicados, demandaron que se condenara a la Comisión Federal de Electricidad al pago de la indemnización correspondiente por el uso de servidumbre legal de paso utilizada con líneas de alta tensión en terrenos ejidales, entre otras prestaciones, resulta evidente que se actualiza la hipótesis prevista en los dos primeros artículos transcritos (artículos 1097 y 1108 del Código Civil Federal), ya que la aquí quejosa, para conducir energía eléctrica de una población a otra, colocó postes y tendió alambres sobre tierras respecto de las que los actores ejercen sus derechos de posesión como sujetos agrarios, por lo que la Comisión Federal de Electricidad está obligada a indemnizarlos con una cantidad de dinero equivalente al perjuicio que pudiera ocasionar ese gravamen y no conforme al valor comercial como incorrectamente lo determinó el tribunal responsable, pues en términos del artículo 155 del Código Federal de Procedimientos Civiles, existe disposición expresa (artículos 1097 y 1108 del Código Civil Federal) que establecen como base para el avalúo de la indemnización correspondiente, el perjuicio que se pudiera ocasionar con la servidumbre legal de paso, de manera que los precios de plaza, los frutos que, en su caso, produjere o fuere capaz de producir la cosa objeto del avalúo y todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor comercial, no deben ser tomadas en cuenta al momento de establecer la indemnización de que se trata; y al no considerarlo así el tribunal responsable violó en perjuicio de la quejosa la garantía de legalidad tutelada por el artículo 16 de la Constitución Federal.


"En las relatadas condiciones, debe concederse el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala Fiscal (sic) responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, reiterando las consideraciones relativas a la procedencia de la acción de indemnización demandada, siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria y con plenitud de jurisdicción, establezca el monto de la referida indemnización."


II. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


Amparo directo **********.


Este asunto tiene los mismos antecedentes que el reseñado anteriormente. Unos ejidatarios demandaron a la Comisión Federal de Electricidad ante el Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Segundo Circuito, y reclamaron el pago de una indemnización por ocupar diversas áreas de sus parcelas (ubicadas en ejido **********, Municipio de Papantla, V., con el fin de instalar líneas de transmisión de energía eléctrica, cables y postes.


El tribunal agrario declaró la constitución de la servidumbre de paso, pero condenó al órgano descentralizado al pago de una indemnización, en los mismos términos que en el otro asunto en contienda.


En este caso, la Comisión Federal de Electricidad también promovió amparo directo para combatir la resolución agraria, y el juicio de garantías se radicó ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, órgano que negó la protección constitucional solicitada en los siguientes términos:


"Por otra parte, es inexacto lo alegado por el disconforme en torno a que la indemnización de mérito, a cuyo pago se le condenó en la sentencia combatida, contraviene el artículo 155 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al establecer su monto con base en el valor comercial de las parcelas afectadas con la instalación de las líneas de transmisión de energía eléctrica denominadas Laguna Verde -A3390-Poza Rica II y Subestación Poza Rica Dos-93050-Subestación Jalacingo, ubicadas en el ejido ‘**********’, Municipio de Papantla, Veracruz, ya que, según afirma, ‘Lo procedente es una condena por la servidumbre legal de paso (figura prevista en el artículo 1108 del Código Civil Federal), ésta debe ser una indemnización que por disposición expresa se encuentra prevista en el numeral 1097 del Código Civil Federal y no a base de una prueba pericial, como la responsable lo hace después de ordenar el perfeccionamiento de dicha prueba, por lo que la condena tendría que ser en base al perjuicio que le ocasione el gravamen de la servidumbre y no tomar el valor comercial para el pago indemnizatorio’, atento a que, como con justeza precisó el citado tribunal, del artículo 1097 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria, el cual a la letra dice que: ‘El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla, por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen’, se desprende que la indemnización de que se trata, debe ser equivalente al perjuicio que ocasione la servidumbre de paso al propietario del predio sirviente, entendiéndose por perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de una obligación, razón por la cual señaló que: ‘Para determinar la indemnización a favor de los actores por el perjuicio que les depara la constitución de la servidumbre legal de paso, este tribunal se apoya en el valor comercial de las parcelas de los actores en el principal, porque no obstante de que no se está ante la presencia de una enajenación de la fracción del predio sirviente a la persona que se sirve de la misma, en este caso, a la persona moral a favor de quien se constituyó, o de una expropiación, ni tampoco la constitución de la servidumbre implica la exclusión de las tierras en cuestión del régimen ejidal y propiedad del ejido y de la titularidad de los actores en el juicio principal y demandados en reconvención, lo cierto es que por la constitución de dicho gravamen, la Comisión Federal de Electricidad obtiene el uso, usufructo o cualquier forma de aprovechamiento de la fracción afectada por la servidumbre, en tanto que los ejidatarios y/o posesionarios titulares de las parcelas en las cuales se impuso el gravamen, conservan la titularidad, pero tienen la obligación de no hacer o tolerar, con lo cual sufren la privación de usar, disfrutar y usufructuar de esa superficie, derechos previstos por los artículos 14 y 76 de la Ley Agraria, ello atendiendo a que la propia Comisión Federal de Electricidad reconviene de los actores en el principal y demandados en reconvención, que se abstengan de realizar cualquier tipo de construcción y/o siembra de cualquier especie mayor a los tres metros de altura dentro de la superficie afectada por el gravamen, aunado a que dicho gravamen, no sólo conlleva la ocupación de la superficie en las torres o postes que se colocan, y del espacio aéreo, sino también el derecho de vía, entendido como el espacio necesario para que la demandada principal, realice maniobras en torno a las líneas y obviamente los postes donde se sujetan, incluido el acceso a la maquinaria respectiva, motivo por el cual en la superficie gravada, los ejidatarios y/o posesionarios, no podrán realizar ningún trabajo agrícola o ganadero durante todo el tiempo que dure la servidumbre de paso, lo que significa una constante privación de ganancias lícitas para ellos, circunstancia que dificulta la cuantificación de los perjuicios ocasionados; por lo tanto, este juzgador considera que tratándose de bienes inmuebles el valor comercial es idóneo para tasar su precio, y obtener de esta forma, el monto de la indemnización que corresponde a todos y cada uno de los actores en el juicio principal y demandados en reconvención, que sea equivalente al perjuicio que ocasiona la constitución de la servidumbre en sus respectivas parcelas, debiendo tomar en consideración los precios de plaza y los frutos que en su caso produjere o fuese capaz de producir el predio en cuestión y todas las demás circunstancias que puedan influir en la determinación del valor comercial’, lo que también es correcto, y encuentra apoyo en la tesis que invocó en lo conducente, del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que con el número P.X. y epígrafe ‘SENTENCIAS DE AMPARO. EN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE AQUÉLLAS, EL VALOR COMERCIAL DE LOS BIENES INMUEBLES ES EL ADECUADO PARA FIJAR SU CUANTÍA.’ es consultable en la página ciento cuarenta y seis del T.X., Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta editado en mayo de dos mil cuatro, cuya sinopsis reza: ‘Cuando se trata de bienes inmuebles, el valor comercial o de mercado es idóneo para tasar su precio o medida de cambio en unidades monetarias, el cual, en el glosario de términos de valuación de la comisión de avalúos de bienes nacionales, se define como el precio más probable estimado, por el cual una propiedad se intercambiaría en la fecha del avalúo, entre un comprador y un vendedor actuando por voluntad propia en una transacción sin intermediarios, con un plazo razonable de exposición donde ambas partes actúan con conocimiento de los hechos pertinentes, con prudencia y sin compulsión. En la doctrina también se ha aceptado como método de valoración, el valor de mercado, y se ha definido como la suma de dinero para el que, en condiciones normales, se hallaría comprador para el inmueble; el más probable que un vendedor es capaz de aceptar y un comprador de pagar, en una situación similar a la del mercado analizado; el importe neto que razonablemente podría recibir un vendedor por la venta de la propiedad en la fecha de la valoración, mediante una comercialización adecuada y suponiendo que exista, al menos, un comprador correctamente informado de las características del inmueble y que ambos, comprador y vendedor, actúen libremente y sin un interés particular en la operación. En todo caso, el valor comercial o de mercado debe estar acotado en el tiempo al justiprecio del inmueble en la época y en las condiciones que tenía cuando se cometió la violación de garantías individuales, más el factor de actualización previsto en el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en acatamiento de la regla retrospectiva establecida en el artículo 80 de la Ley de Amparo, relativa a la restitución a la parte quejosa en el goce de sus garantías individuales violadas.’."


CUARTO. A continuación, es necesario determinar si existe la contradicción de tesis denunciada.


Los requisitos fijados por el Tribunal Pleno para determinar en qué casos se configura ésta, se plasmaron en la tesis P. XLVI/2009, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’)."


De acuerdo con la tesis invocada, hay contradicción cuando "dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales".


Acorde con este criterio, en el caso, sí existe contradicción, porque los órganos colegiados de referencia estudiaron la misma cuestión jurídica, que lo es la forma en que la Comisión Federal de Electricidad debe indemnizar a ciertos ejidatarios para resarcirlos por la constitución de una servidumbre de paso en sus parcelas, arribando los Tribunales Colegiados de Circuito a conclusiones discrepantes.


Lo anterior, porque el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito resolvió que fue incorrecto que el Tribunal Unitario Agrario cuantificara la indemnización con base en el valor comercial de las parcelas afectadas, pues señaló que los artículos 1097 y 1108 del Código Civil Federal son suficientes para determinar que la indemnización se debe calcular exclusivamente con base en los perjuicios que se pudieran ocasionar con la servidumbre legal de paso, sin que para ello se deba tomar en cuenta el valor comercial a que se refieren la tesis aislada P.X. y el artículo 155 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que hay una determinación expresa que establece que la base para el avalúo de la indemnización debe ser el perjuicio ocasionado al predio sirviente, por lo que no se deben tomar en cuenta los precios de plaza, los frutos que produjere el predio objeto del avalúo o las circunstancias que pudieran influir en la determinación del valor comercial.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado, especializado en la misma materia y circuito, validó la resolución del Tribunal Unitario Agrario, ya que consideró que si bien la indemnización debe ser equivalente a los perjuicios que ocasione la servidumbre de paso, éstos pueden cuantificarse con base en el valor comercial de las parcelas afectadas, lo que encuentra sustento en el artículo 155 del Código Federal de Procedimientos Civiles y en la tesis aislada del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número P.X.. Por tanto, concluyó dicho Tribunal Colegiado, fue correcto que se condenara a la Comisión Federal de Electricidad al pago de la indemnización correspondiente a la constitución de una servidumbre de paso, y para su cálculo debían estimarse los precios de plaza y los frutos que produjere el predio sirviente, o cualquier otra circunstancia que pudiera influir en el valor comercial de éste.


Consecuentemente, el punto de derecho en el que se centra la contradicción de tesis tiene por objeto precisar cómo debe calcularse la indemnización que debe pagar la Comisión Federal de Electricidad, por la constitución de una servidumbre legal de paso en tierras sujetas al régimen ejidal o comunal.


QUINTO. Esta Segunda Sala considera que debe prevalecer el criterio que aquí se sustenta, conforme a las consideraciones que a continuación se expresan:


En los asuntos que dieron lugar a la presente contradicción de criterios, la Comisión Federal de Electricidad fue demandada ante un Tribunal Unitario Agrario, reclamándole el pago de la correspondiente indemnización por la constitución de sendas servidumbres para la instalación de líneas de transmisión eléctrica con postes y cableado en tierras ejidales, a fin de poder prestar el servicio público que le corresponde, el cual está considerado como de orden público, de conformidad con los artículos 1o. y 2o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que disponen:


"Artículo 1o. Corresponde exclusivamente a la nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público, en los términos del artículo 27 constitucional. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará, a través de la Comisión Federal de Electricidad, los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines."


"Artículo 2o. Todos los actos relacionados con el servicio público de energía eléctrica son de orden público."


Los Tribunales Unitarios Agrarios que conocieron de las respectivas demandas entabladas contra la Comisión Federal de Electricidad asumieron la competencia para conocer de los correspondientes juicios de origen con apoyo en la atribución que les confiere el artículo 18, fracción V, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"...


"V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales."


Por tanto, los juicios agrarios que dieron origen a la presente contradicción de tesis fueron tramitados en términos de la Ley Agraria, la cual instituye primordialmente a la legislación civil federal (sustantiva y adjetiva) como normatividad supletoria, en términos de lo dispuesto en su artículo 2o., párrafo primero, de ese ordenamiento, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 2o. En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate."


También conviene precisar que la Comisión Federal de Electricidad es un organismo descentralizado al que le corresponde la prestación del servicio público de energía eléctrica, cuyos actos jurídicos están sujetos a la jurisdicción federal, de acuerdo con los artículos 7o., 8o. y 45 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que establecen:


"Artículo 7o. La prestación del servicio público de energía eléctrica que corresponde a la Nación, estará a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, la cual asumirá la responsabilidad de realizar todas las actividades a que se refiere el artículo 4o."


"Artículo 8o. La Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio."


(Reformado, D.O.F. 22 de diciembre de 1993)

"Artículo 45. Los actos jurídicos que celebre la Comisión Federal de Electricidad se regirán por las Leyes Federales aplicables y las controversias nacionales en que sea parte, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación, salvo acuerdo arbitral, quedando exceptuada de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exijan a las partes, aun en los casos de controversias judiciales.


"La comisión podrá convenir la aplicación del derecho extranjero, la jurisdicción de tribunales extranjeros en asuntos mercantiles y celebrar acuerdos arbitrales cuando así convenga al mejor cumplimiento de su objeto."


Con base en lo anterior, resulta incuestionable que si son de jurisdicción federal todas las cuestiones relativas a los actos jurídicos que celebre la Comisión Federal de Electricidad, las servidumbres que requiera para cumplir con su objeto público deben sujetarse a lo dispuesto en el Código Civil Federal, el cual, en su artículo 1070, prevé que las servidumbres constituidas para la utilidad pública se rigen por las leyes y reglamentos especiales y, sólo ante la falta de normatividad específica, por las disposiciones del título sexto del propio código que reglamenta todo lo relativo a esa figura jurídica, la cual está concebida en dicho código como un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, en términos de su diverso artículo 1057, disposiciones legales que, en ese orden, establecen lo siguiente:


"Artículo 1070. Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este título."


"Artículo 1057. La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño."


Esta remisión que hace el Código Civil Federal en favor de las leyes y reglamentos especiales conduce al examen de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a fin de analizar si la misma se ocupa de establecer normas específicas en materia de servidumbres, sin embargo, esta ley, lejos de prever alguna normatividad relacionada con esos gravámenes, hace una recíproca conexión con el citado código devolviéndole a éste expresamente su aplicabilidad, de conformidad con el artículo 23 de la ley mencionada, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 23. Para la adquisición o uso de bienes inmuebles que se destinen a la prestación del servicio público de energía eléctrica procederá, en su caso, previa declaración de utilidad pública dictada de conformidad con las leyes respectivas, la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial o la limitación de los derechos de dominio. La constitución de servidumbre se ajustará a las disposiciones del Código Civil del orden Federal.


"Cuando los inmuebles sean propiedad de la Federación de los Estados o Municipios, la Comisión Federal de Electricidad elevará las solicitudes que legalmente procedan."


Por tanto, interpretados en armonía tanto el Código Civil Federal como la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, se concluye que las servidumbres cuando son constituidas para proporcionar ese servicio se rigen por las disposiciones del título sexto del propio código que reglamenta todo lo relativo a esta figura jurídica.


No escapa a la atención de esta Segunda Sala que otra ley especial, como es la Ley Agraria, también prevé la posibilidad de que las tierras ejidales o comunales se vean afectadas por la instalación de obras destinadas a la prestación del servicio público de energía eléctrica, empero, el acto jurídico por virtud del cual la legislación agraria dispone que es factible llevar a cabo dicha limitación de dominio se hace consistir en la expropiación, la cual se encuentra regulada en la referida Ley Agraria en los siguientes términos:


"De la expropiación de bienes ejidales y comunales


"Artículo 93. Los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes causas de utilidad pública:


"...


"VII. La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas; y ..."


"Artículo 94. La expropiación deberá tramitarse ante la S. de la Reforma Agraria. Deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública y los bienes por expropiar y mediante indemnización. El monto de la indemnización será determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados; en el caso de la fracción V del artículo anterior, para la fijación del monto se atenderá a la cantidad que se cobrará por la regularización. El decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población.


"En los casos en que la administración pública federal sea promovente, lo hará por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas por la ley.


"Los predios objeto de la expropiación sólo podrán ser ocupados mediante el pago o depósito del importe de la indemnización, que se hará de preferencia en el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garantía suficiente."


"Artículo 95. Queda prohibido autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de las mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que los ejidatarios afectados o la asamblea, si se trata de tierras comunes, aprueben dicha ocupación."


"Artículo 96. La indemnización se pagará a los ejidatarios atendiendo a sus derechos. Si dicha expropiación sólo afecta parcelas asignadas a determinados ejidatarios, éstos recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda. Si existiere duda sobre las proporciones de cada ejidatario, la Procuraduría Agraria intentará la conciliación de intereses y si ello no fuera posible, se acudirá ante el tribunal agrario competente para que éste resuelva en definitiva."


"Artículo 97. Cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados y opere la incorporación de éstos a su patrimonio."


En tal virtud, si la Ley Agraria sólo establece normatividad para poder afectar terrenos ejidales y comunales para la instalación de líneas de conducción de energía eléctrica a través de la figura jurídica de la expropiación, no hay duda alguna de que este otro ordenamiento especial, rector de la materia agraria, no resta obligatoriedad al Código Civil Federal para normar la constitución de servidumbres destinadas a proporcionar el servicio de energía eléctrica, pues la expropiación y la servidumbre constituyen dos instituciones que en la especie pueden ser utilizadas con el mismo fin (instalación de líneas de conducción), pero es obvio que ambos instrumentos legales están caracterizados por un tratamiento legal bien distinto.


En el mismo tenor, aunque la Ley Agraria contiene normas que regulan ciertas servidumbres, como son las destinadas al aprovechamiento de volúmenes de agua en los ejidos, su existencia tampoco resta aplicación al Código Civil Federal cuando tales gravámenes tienen por finalidad la instalación de obras para la prestación del servicio de energía eléctrica, ya que la conducción del agua resulta por completo ajena a la instalación de los postes y las líneas de conducción que demanda ese servicio, tal como se advierte de las siguientes disposiciones de la ley citada:


"De las aguas del ejido


"Artículo 52. El uso o aprovechamiento de las aguas ejidales corresponde a los propios ejidos y a los ejidatarios, según se trate de tierras comunes o parceladas."


"Artículo 53. La distribución, servidumbres de uso y de paso, mantenimiento, contribuciones, tarifas, transmisiones de derechos y demás aspectos relativos al uso de volúmenes de agua de los ejidos estarán regidas por lo dispuesto en las leyes y normatividad de la materia."


"Artículo 54. Los núcleos de población ejidal beneficiados con aguas correspondientes a distritos de riego u otros sistemas de abastecimiento están obligados a cubrir las tarifas aplicables."


"Artículo 55. Los aguajes comprendidos dentro de las tierras ejidales, siempre que no hayan sido legalmente asignados individualmente, serán de uso común y su aprovechamiento se hará conforme lo disponga el reglamento interno del ejido o, en su defecto, de acuerdo con la costumbre de cada ejido, siempre y cuando no se contravenga la ley y normatividad de la materia."


Para complementar lo relativo a las servidumbres para el aprovechamiento del agua en los ejidos, también resulta pertinente citar los artículos 29 Bis 6 y 56 de la Ley de Aguas Nacionales, que establecen lo siguiente:


"Servidumbres


(Adicionado, D.O.F. 29 de abril de 2004)

"Artículo 29 Bis 6. ‘La autoridad del agua’ podrá imponer servidumbres sobre bienes de propiedad pública o privada observando al respecto el marco legal del Código Civil Federal y disposiciones legales administrativas, que se aplicarán en lo conducente sobre aquellas áreas indispensables para el uso, reúso, aprovechamiento, conservación, y preservación del agua, ecosistemas vitales, defensa y protección de riberas, caminos y, en general, para las obras hidráulicas que las requieran.


"Se considerarán servidumbres naturales a los cauces de propiedad nacional en los cuales no existan obras de infraestructura. El propietario del fundo dominante no puede agravar la sujeción del fundo sirviente.


"Se considerarán servidumbres forzosas o legales aquellas establecidas sobre los fundos que sirvan para la construcción de obras hidráulicas como embalses, derivaciones, tomas directas y otras captaciones, obras de conducción, tratamiento, drenajes, obras de protección de riberas y obras complementarias, incluyendo caminos de paso y vigilancia."


(Reformado, D.O.F. 29 de abril de 2004)

"Artículo 56. Cuando la asamblea general del ejido resuelva que los ejidatarios pueden adoptar el dominio pleno de la parcela, se tendrán por transmitidos los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de las aguas necesarias para el riego de la tierra parcelada, y precisará las fuentes o volúmenes respectivos, tomando en cuenta los derechos de agua que hayan venido disfrutando. En su caso, establecerá las modalidades o servidumbres requeridas.


"La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales implica que el ejidatario o comunero explotará, usará o aprovechará las aguas como concesionario, por lo cual deberá contar con el título respectivo, en los términos de la presente ley y sus reglamentos.


"Los ejidatarios que conforme a la Ley Agraria, asuman el dominio pleno sobre sus parcelas conservarán los derechos a explotar, usar o aprovechar las aguas que venían usando. ‘La autoridad del agua’ otorgará la concesión correspondiente a solicitud del interesado, sin más requisito que contar con la constancia oficial de la cancelación de la inscripción de la parcela de que se trate.


"Al otorgar la concesión al solicitante, ‘la autoridad del agua’ restará del volumen de agua asentado en la dotación, restitución o accesión ejidales, el volumen que será amparado en la concesión solicitada. La concesión y la reducción del volumen referido se inscribirán en el Registro Público de Derechos de Agua."


De lo hasta aquí expuesto puede concluirse que cuando se demanda a la Comisión Federal de Electricidad, ante los tribunales agrarios, el pago de la correspondiente indemnización por la constitución de una servidumbre para la instalación de obras destinadas a la conducción de energía eléctrica, las normas aplicables para que tales tribunales decidan sobre la procedencia de dicha prestación son las correspondientes a la legislación civil federal.


Primero, porque las cuestiones que atañen a dicha comisión son de jurisdicción federal; segundo, porque la propia Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica remite expresamente al Código Civil Federal; tercero, porque los tribunales agrarios aplican en forma supletoria tanto el Código Civil Federal como lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles; cuarto, porque la Ley Agraria no contiene normas específicas para regular servidumbres para tales fines, sino que sólo enuncia la posibilidad de que se constituyan las que sean necesarias para el aprovechamiento y uso del agua en los ejidos y, quinto, porque si bien la Ley Agraria prevé la posibilidad de que los bienes ejidales se afecten por la instalación de postes y cableado para proporcionar energía eléctrica a la población, el mecanismo que instituyó dicha ley es la expropiación, figura jurídica que como alternativa pudo haber solicitado la Comisión Federal de Electricidad, pero que, sin embargo, no fue la que utilizó para tender dichos postes y cableado.


Precisada la aplicabilidad de la legislación civil federal, conviene señalar que la cuantía del pago de la indemnización por la constitución de servidumbres para la prestación del servicio público de energía eléctrica sobre terrenos ejidales, no necesariamente debe determinarse y liquidarse por la vía jurisdiccional a través de una sentencia pronunciada por los tribunales agrarios, sino que la propia Comisión Federal de Electricidad y, en general, todas las autoridades del Poder Ejecutivo Federal, cuentan con un procedimiento a seguir, en sede administrativa, para determinar legalmente el monto de dicha indemnización, ya que la Ley General de Bienes Nacionales y la normatividad derivada de ella, establecen la forma como podrá oficiosamente resarcirse a las personas que resientan una afectación por las señaladas servidumbres.


Lo anterior se aprecia de la lectura de las siguientes normas de la Ley General de Bienes Nacionales:


"Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer:


"I. Los bienes que constituyen el patrimonio de la nación;


"II. El régimen de dominio público de los bienes de la Federación y de los inmuebles de los organismos descentralizados de carácter federal;


"III. La distribución de competencias entre las dependencias administradoras de inmuebles;


"IV. Las bases para la integración y operación del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal y del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal, incluyendo la operación del Registro Público de la Propiedad Federal;


"V. Las normas para la adquisición, titulación, administración, control, vigilancia y enajenación de los inmuebles federales y los de propiedad de las entidades, con excepción de aquéllos regulados por leyes especiales;


"VI. Las bases para la regulación de los bienes muebles propiedad de las entidades, y


"VII. La normatividad para regular la realización de avalúos sobre bienes nacionales."


"Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entiende por:


"...


"IX. S.: a la S. de la Función Pública."


"Artículo 6. Están sujetos al régimen de dominio público de la Federación:


"...


"XI. Los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de carácter federal;


"...


"XIII. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores; ..."


"Artículo 142. La secretaría emitirá las normas, procedimientos, criterios y metodologías de carácter técnico, conforme a los cuales se llevarán a cabo los avalúos y justipreciaciones de rentas a que se refieren los artículos 143 y 144 de esta ley."


"Artículo 143. Previamente a la celebración de los actos jurídicos a que se refiere el presente artículo en los que intervengan las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y, en su caso, las entidades, corresponderá a la secretaría dictaminar:


"...


"VIII. El monto de la compensación o indemnización que, para la constitución de servidumbres, voluntarias o legales, habrá de pagarse a los propietarios de los terrenos colindantes con los inmuebles federales, si éstos son los dominantes; ..."


Adicionalmente, se advierte que la S. de la Función Pública publicó en el Diario Oficial de la Federación del nueve de enero de dos mil nueve la "Metodología y criterios de carácter técnico para la elaboración de trabajos valuatorios que permitan dictaminar el monto de compensación y de indemnización por la expropiación, ocupación temporal o limitación de derechos de dominio sobre bienes inmuebles y nacionalización de unidades económicas por causa de utilidad pública, así como afectación por actos de autoridad y reparación de daños y perjuicios.", elaborada por el presidente del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, de la cual se destacan algunos fragmentos en los que se explica la finalidad de dicha metodología:


"El artículo 143 en las fracciones VII, VIII, IX y XV de la Ley General de Bienes Nacionales, señala que previo a la celebración de los actos jurídicos en los que intervengan las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y, en su caso, las entidades, corresponderá a la S. de la Función Pública (a través del Indaabin) dictaminar el monto de la indemnización por expropiaciones, ocupación temporal o limitación de derechos de dominio sobre bienes inmuebles, muebles, acciones, partes sociales o derechos, y el monto de compensación para la constitución de servidumbres voluntarias o legales, así como el monto de indemnización en los casos en que la Federación rescate concesiones, y el monto de indemnización por concepto de reparación de los daños y perjuicios causados al erario federal.


"Como resultado de lo anterior, en el Indaabin se determinó emitir la presente Metodología, dado que hasta antes de su emisión, se contaba únicamente con criterios, que son enunciados de la finalidad de los avalúos de acuerdo con diversos usos, pero que por su simplicidad no presentan al detalle requerido los procedimientos o métodos a seguir en los diversos casos de valuación que se manejan en la institución. Esta falta de especificidad, causaba que al realizarse los avalúos se actuara con discrecionalidad y que los resultados no fuesen siempre lo suficientemente óptimos para cumplir con el propósito de estos avalúos en el marco de equidad e imparcialidad, que es uno de los enunciados básicos de los trabajos valuatorios profesionales.


"La presente metodología contempla el escenario de la misión y visión del Indaabin, en lo concerniente a proporcionar a la administración pública federal, servicios valuatorios dentro de un marco ubicado en el contexto internacional por lo que toca a honestidad, competitividad, seguridad jurídica, confiabilidad técnica, calidad, profesionalismo, transparencia y mejora regulatoria.


"2. Objeto


"Esta metodología establece la forma y de ella derivan los procedimientos técnicos con los que la propia S. de la Función Pública a través de el Indaabin, debe seguir para determinar el monto de las indemnizaciones por daños que pague el Gobierno Federal cuando por causas de utilidad pública, previa declaratoria del Ejecutivo Federal, se proceda con la expropiación, la nacionalización, la ocupación temporal o la simple limitación de derechos de dominio sobre bienes inmuebles, bienes muebles y unidades económicas de propiedad privada o predios sujetos al régimen ejidal o comunal, para los fines del Estado o en interés de la colectividad; así como fijar el monto de la indemnización para la constitución de servidumbres voluntarias o legales, que se pague a los propietarios de los terrenos colindantes con los inmuebles federales.


"La presente metodología no incluye los procedimientos o métodos para avalúos en el caso de expropiaciones para regularizar tierras mencionadas en el artículo 93, fracción V, de la Ley Agraria, en donde el monto de indemnización no atiende al valor comercial sino a la cantidad que se cobrará por la regularización.


"La adecuada interpretación de esta metodología y sus criterios técnicos permitirán así mismo, la emisión de dictámenes con oportunidad, calidad técnica, certeza jurídica y transparencia.


"En la utilización de la metodología se deben tomar las definiciones de términos del glosario de términos en valuación de bienes nacionales que emite el Indaabin.


"3. Ámbito de aplicación


"Este documento tiene su ámbito de aplicación en los casos en que se requiera contar con avalúos de bienes inmuebles o unidades económicas e instaladas que se pretendan indemnizar por expropiación, ocupación temporal, limitación de derechos de uso por servidumbres u otros actos de gobierno, en los que intervengan las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República, las entidades y las demás instituciones públicas o privadas (instituciones de crédito de acuerdo a lo señalado en el artículo 16 del Reglamento del Indaabin) que resulten pertinentes. Así como los particulares que soliciten avalúos para ocupación temporal o servidumbre de paso en explotaciones mineras de acuerdo a lo señalado en los artículos 55 y 59 del Reglamento de la Ley Minera.


"El Indaabin con los peritos valuadores que conforman su Padrón Nacional de Peritos, sus cuerpos colegiados de avalúos, el personal técnico de la Dirección General de Avalúos y de las Delegaciones Regionales, debe apegarse a esta metodología y criterios de carácter técnico en la práctica de los avalúos solicitados por los servidores públicos de las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades de la administración pública federal, y cuyo contenido les servirá de guía para tener elementos que identifiquen el uso, propósito y finalidad que se le dará al dictamen valuatorio, en cumplimiento con la Ley General de Bienes Nacionales."


De lo anterior se aprecia que la existencia de esta normatividad y metodología está destinada a las autoridades del Poder Ejecutivo Federal para fijar oficiosamente, en sede administrativa, el monto de la indemnización por la constitución de servidumbres, voluntarias o legales, que deban pagarse a los propietarios de los terrenos colindantes con los inmuebles federales.


Caso distinto acontece cuando las autoridades administrativas son demandadas ante los órganos jurisdiccionales federales, pues en este supuesto quedan sujetas a su potestad sin poder exigir que los tribunales apliquen la metodología que ellas utilizarían para valuar bienes, pues cuando son enjuiciadas se les coloca en la misma situación que tendría cualquiera otra persona, tal como se advierte de lo dispuesto en el artículo 4o., párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual es supletorio de la Ley Agraria, y cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 4o. Las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas, tendrán dentro del procedimiento judicial, en cualquier forma en que intervengan, la misma situación que otra parte cualquiera; pero nunca podrá dictarse, en su contra, mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, y estarán exentos de prestar las garantías que este código exija de las partes. ..."


En tal virtud, los tribunales agrarios no tienen obligación de atender indefectiblemente a los métodos de valuación, propios de las autoridades administrativas, cuando ante esos tribunales se demanda la correspondiente indemnización por la constitución de servidumbres pues, tratándose de la vía jurisdiccional, la cuestión debe juzgarse de acuerdo con las pruebas aportadas por las partes y la valoración que de las mismas se haga, conforme al arbitrio judicial del que gozan dichos tribunales, tomando en cuenta la regla de supletoriedad que a favor de la legislación civil federal -sustantiva y adjetiva- instituyó la Ley Agraria para resolver las controversias sometidas a la consideración de tales órganos especializados en esa materia.


Por otra parte, a fin de determinar el procedimiento legal que debe seguirse para cuantificar -en sede jurisdiccional- el monto de la respectiva indemnización por las servidumbres destinadas a la colocación de postes y cableado para la prestación del servicio público de energía eléctrica, se tiene en cuenta en el artículo 1108 del Código Civil Federal, el cual regula la servidumbre legal de paso para el establecimiento de líneas telefónicas o para la conducción de energía eléctrica, de la siguiente manera:


"Artículo 1108. Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea."


Este numeral sólo precisa que el titular de la servidumbre deberá pagar la indemnización correspondiente al dueño del predio sirviente, pero no indica qué conceptos deberá comprender ésta, por lo que resulta necesario complementarla con lo dispuesto en el diverso 1097 del mismo código, el cual dispone que la indemnización deberá ser equivalente al perjuicio que ocasione el gravamen de la servidumbre legal de paso.


El precepto legal de referencia dice:


"Artículo 1097. El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen."


Por tanto, atento a lo establecido en los artículos 1097 y 1108 del Código Civil Federal, el derecho que estos preceptos confieren a los afectados con las servidumbres destinadas a la conducción de energía eléctrica, se limita al pago de la indemnización correspondiente, la cual deberá ser equivalente al perjuicio que ocasione este gravamen al dueño del predio sirviente.


Sin embargo, este perjuicio no debe ser entendido como la privación de cualquiera ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de una obligación, pues tratándose de las servidumbres es evidente que ni siquiera existe algún vínculo contractual previo cuya inobservancia deba retribuirse económicamente a quien resintió el incumplimiento.


Por tanto, al tratarse de un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, en términos de lo dispuesto por el artículo 1057 del referido código, la indemnización de que se trata sólo debe comprender el valor comercial de la superficie afectada, determinado por peritos teniendo en cuenta los precios de plaza, los frutos que, en su caso, produjere o fuere capaz de producir el inmueble en el momento en que materialmente se constituyó la servidumbre, en términos de lo dispuesto en el supletorio artículo 155 del Código Federal de Procedimientos Civiles que, al efecto, establece:


(F. de E., D.O.F. 13 de marzo de 1943)

"Artículo 155. Si el objeto del dictamen pericial fuere la práctica de un avalúo, los peritos tenderán a fijar el valor comercial, teniendo en cuenta los precios de plaza, los frutos que, en su caso, produjere o fuere capaz de producir la cosa, objeto del avalúo, y todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor comercial, salvo que, por convenio o por disposición de la ley, sean otras las bases para el avalúo."


A la condena anterior habrá que agregar la correspondiente actualización del valor comercial del inmueble afectado al día en que se dicte sentencia, previa cuantificación de su monto en el incidente de liquidación respectivo, a fin de que la indemnización refleje el valor presente de su poder adquisitivo, en términos del supletorio artículo 353(2) del Código Federal de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta además que la servidumbre legal de paso se constituye cuando se actualizan los supuestos normativos y se establece físicamente el acceso o se instalan los materiales correspondientes, sin que ello requiera de declaración judicial.


Sirven de apoyo a las anteriores conclusiones tanto la tesis aislada P. XXIII/2004(3) del Tribunal Pleno, como la jurisprudencia 29/2008(4) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera de ellas aplicable por identidad de razones, cuyos rubros y textos son los siguientes:


"SENTENCIAS DE AMPARO. PARA EFECTOS DE SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, EL VALOR COMERCIAL DE UN TERRENO EN LA ÉPOCA EN QUE DEBIÓ DECRETARSE SU DEVOLUCIÓN, DEBE INCLUIR EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Si bien es cierto que en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo las sentencias que concedan la protección constitucional tienen el efecto de restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, también lo es que la cantidad a entregar con motivo del cumplimiento sustituto del fallo protector que ordena la devolución de un terreno debe tener un poder adquisitivo razonablemente análogo al que la respectiva obligación pecuniaria tenía al momento en que jurídicamente aquél tuvo derecho a percibirla. Ahora bien, conforme a los referidos efectos restitutorios, los derechos de la parte quejosa legítimamente tutelados en la ejecución de una resolución de amparo que obliga a devolver un terreno, se limitan a obtener el valor comercial de la tierra en la época en que debió decretarse su devolución, más un factor de actualización del pago hasta el momento en que éste se efectúe; sin embargo, en virtud de que ni la Ley de Amparo, ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado, establecen un procedimiento para actualizar el monto de las obligaciones pecuniarias que con motivo del fallo protector deben entregarse al gobernado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, por igualdad de razón, para esos efectos debe aplicarse el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme al cual para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo."


"SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL. De los artículos 1097, 1099, 1105, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil Federal, se desprende que la servidumbre legal de paso obedece a la situación natural de los predios, de la cual surge la necesidad de que el dueño del sirviente proporcione acceso a la vía pública o, en su caso, tolere el paso para la recolección de frutos, la conducción del ganado a un abrevadero, la colocación de andamios u otros objetos con el propósito de construir o reparar un edificio, o la instalación de postes y cables para el establecimiento de comunicaciones telefónicas o la conducción de energía eléctrica, que incluye el tránsito de personas y el traslado de materiales para la construcción y vigilancia de la línea. En ese sentido, una vez que surge la necesidad apuntada, por disposición expresa de los preceptos citados, el propietario del predio dominante adquiere el derecho a exigir el acceso y, en forma correlativa, el dueño del sirviente queda obligado a soportar esa afectación a su propiedad, obteniendo únicamente el derecho a reclamar la indemnización por el perjuicio que se le ocasione y a señalar el lugar en que habrá de ubicarse el acceso; por tanto, en cuanto se establezca físicamente el paso o se instalen los materiales necesarios, como son postes y cables en el caso de comunicaciones telefónicas o de conducción de energía eléctrica, surge el gravamen legal referido y comienza a computarse el plazo de la prescripción negativa de la acción indemnizatoria, en términos del artículo 1098 del ordenamiento sustantivo citado, sin que el establecimiento de la servidumbre deba ordenarse por autoridad jurisdiccional, pues sólo cuando exista discrepancia en cuanto a las medidas y ubicación del paso, o cuando haya diversos predios que puedan dar acceso e impere desacuerdo sobre cuál debe proporcionarlo, en función del menor perjuicio que deba causarse, el dueño del predio dominante puede ejercer la acción relativa, para que el órgano jurisdiccional disponga, en términos de los artículos 1099, 1100, 1101 y 1102 del Código Civil Federal, cuál es el predio obligado o, en su caso, establezca el sitio y las medidas adecuadas para la ubicación del paso o para la colocación de los materiales correspondientes."


Consecuentemente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo el siguiente criterio:


El artículo 1070 del Código Civil Federal señala que las servidumbres establecidas para la utilidad pública se regirán por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones del título sexto del propio código, que regula ese derecho real; por su parte, el artículo 23 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica prevé que la constitución de servidumbres para la instalación de postes y cableado de energía eléctrica se ajustará a las disposiciones del referido código; y finalmente, como la Ley Agraria no establece regulación alguna para las servidumbres con ese destino, es evidente que para ellas cobra aplicación la normativa de la codificación civil federal. Por tanto, al tratarse de un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, en términos del artículo 1057 del referido código, la indemnización sólo debe comprender el valor comercial de la superficie afectada, determinado por peritos, teniendo en cuenta los precios de plaza y los frutos que, en su caso, produjere o fuere capaz de producir el inmueble en el momento en que materialmente se constituyó la servidumbre, en términos del supletorio artículo 155 del Código Federal de Procedimientos Civiles, más la correspondiente actualización a la fecha en que se condene a su pago, cuya cuantificación corresponde hacer en el incidente de liquidación de sentencia respectivo, a fin de que la indemnización refleje el valor presente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalado en el considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A., votando con salvedades los señores M.S.A.V.H. y J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 146.


2. "Artículo 353. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o, por lo menos, se establecerán las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio."


3. Novena Época. Registro IUS: 181440. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, Materia(s): Administrativa, tesis P. XXIII/2004, página 151.


4. Novena Época. Registro IUS: 170011. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008, Materia(s): Civil, tesis 2a./J. 29/2008, página 240.


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