Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
Número de resolución2a./J. 118/2010
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22632
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 1804
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 333/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.S.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, dado que los criterios respectivos provienen de Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa, en la que esta S. es especializada.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues se formuló por el autorizado de la tercera perjudicada en el juicio de amparo indirecto que dio lugar a uno de los asuntos en posible contradicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Posiciones interpretativas de los Tribunales Colegiados de Circuito. De las consideraciones relevantes de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción, se desprenden las siguientes posiciones interpretativas relacionadas con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental:


Posición 1.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de 25 de enero de 2008, consideró, en esencia, que el monto total al que ascienden las cuotas sindicales aportadas durante el periodo de un año por los trabajadores de Petróleos Mexicanos es información susceptible de darse a conocer a terceras personas que lo soliciten, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.


Concretamente, dicho Tribunal Colegiado estimó lo siguiente:


"De ahí que, a juicio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, respecto de la información que solicitó el particular, vía Sistema de Solicitudes de Información (SISI) a través de la Unidad de Enlace de Petróleos Mexicanos, no opera una limitante en cuanto al ejercicio del derecho precisado, porque:


"Es información que, por una parte, puede ser consultada en la página web de Petróleos Mexicanos, como se aclaró vía electrónica mediante el Sistema de Solicitudes de Información, al solicitante de la información -en cuanto hace a las transferencias monetarias realizadas por Petróleos Mexicanos al sindicato-; y, por otra, se refiere a los ‘totales mensuales’ descontados a los trabajadores por cuotas sindicales -por lo que no se reduce a información de un sujeto en particular-, así como al fundamento legal que, indiscutiblemente, es del conocimiento general.


"... no obstante ello, no debe perderse de vista que la solicitud de acceso a la información en cuanto a los descuentos mensuales realizados por concepto de cuotas sindicales, se circunscribió ‘a totales’, tal y como se desprende de la propia solicitud, así como de lo resuelto por los comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, al dirimir el recurso de revisión accionado en la vía administrativa; por lo que, a juicio de este órgano jurisdiccional, era innecesario dar intervención al sindicato quejoso, máxime que el artículo 4o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, como ya se ha dicho, prescribe que es objetivo de ese ordenamiento jurídico, proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante un procedimiento sencillo y expedito, lo que implica que en la sustanciación del recurso no debían seguirse actuaciones procesales, como el llamamiento de un tercero, que fueran en demérito de los principios acotados, al ser innecesario; máxime que la información en relación con la cual se ejerció el derecho de acceso, no encuadra en lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 18 de la propia ley." (subrayado añadido).


Posición 2.


El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de 3 de julio de 2009, consideró, en esencia, que el monto total al que ascienden las cuotas sindicales aportadas, durante el periodo de un año por los trabajadores de Petróleos Mexicanos no es información de carácter gubernamental (máxime que no se trata de recursos públicos, sino de descuentos salariales -privados- de los trabajadores) y que, por tanto, no existe obligación de darla a conocer a terceras personas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Particularmente, dicho órgano jurisdiccional estimó lo siguiente:


"El sindicato es una persona moral que tiene como propósito la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses, y para tal efecto, está facultado para adquirir bienes muebles e inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y para defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes. Desde luego, para la consecución de su objeto, cuenta con patrimonio propio que se forma con las aportaciones que cada uno de los miembros proporciona.


"Así las cosas, es claro que el caso concreto es exacto como manifestó el quejoso, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, solamente prevé que se deberá proporcionar la información concerniente a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.


"Dicho en otras palabras, ni la retención ni la entrega de cuotas sindicales son actos de autoridad ni corresponden a recursos públicos, toda vez que pagado el sueldo al trabajador es un recurso privado al que el patrón le descuenta una cuota para entregarla íntegramente al sindicato.


"En efecto, la cantidad pagada por el patrón, en este caso Petróleos Mexicanos, a uno de sus trabajadores se convierte en un recurso privado del que solamente puede disponer libremente el trabajador, quien es el que decide pagar la cuota al sindicato al que pertenece; de manera que es evidente que dicha cuota sindical no es un recurso público, como lo sostiene la parte quejosa aquí recurrente.


"A fin de demostrar este aserto, es oportuno precisar que se entiende por salario la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, y él puede disponer libremente de su retribución.


"...


"Así, queda de manifiesto que si la cuota sindical es cubierta con el salario del trabajador y, por ende, se trata de un recurso privado.


"En consecuencia, acerca de las cuotas sindicales no rige la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información, por más que se pudiera pensar que por el solo hecho de que sea una información con la que cuenta Petróleos Mexicanos, sea materia de libre acceso ... puesto que se requiere, además, que se trate de un acto que implique el ejercicio de una función pública y/o el uso de recursos públicos, siendo que en el caso el descuento de la cuota sindical a los trabajadores se hace respecto de un recurso privado, como lo es el salario, el cual sólo le pertenece al trabajador y es un acto que Petróleos Mexicanos realiza en su carácter de patrón, por lo que no se considera un acto efectuado con motivo de una función pública o social.


"En este sentido, debe precisarse que como lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que fue reproducida en lo conducente en líneas anteriores de este apartado, la información que comprende el derecho es toda aquella que incorporada a un mensaje tenga un carácter público y sea de interés general, es decir, todos aquellos datos, hechos, noticias, opiniones e ideas que puedan ser difundidos, recibidos, investigados, acopiados, almacenados, procesados o sistematizados por cualquier medio, instrumento o sistema, lo que desde luego, en el caso no acontece, pues se trata de una información respecto de recursos privados y actos entre particulares en ejercicio de un derecho de naturaleza laboral.


"Por lo tanto, se considera que se está en un caso de excepción al derecho a la información, puesto que no se trata de un derecho absoluto, como lo resolvió el Máximo Tribunal del País, pues en el caso se debe evitar que ese derecho entre en conflicto con los derechos laborales representados por el sindicato quejoso, es decir, se trata de una limitación por existir un interés de carácter social."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (posición 1) consideró que el monto total al que ascienden las cuotas sindicales aportadas durante el periodo de un año por los trabajadores de Petróleos Mexicanos es información susceptible de darse a conocer a terceras personas que lo soliciten; el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (posición 2) estimó que dicha información no es de carácter gubernamental, máxime que no se trata de recursos públicos, sino de descuentos salariales -privados- de los trabajadores y que, por tanto, no existe obligación de darla a conocer a terceras personas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.


De manera que el punto de contradicción de tesis consiste en determinar si el monto total al que ascienden las cuotas sindicales que aportan anualmente los trabajadores de Petróleos Mexicanos es o no información pública susceptible de darse a conocer a terceras personas que lo soliciten, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.


Es aplicable la jurisprudencia de rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (No. de Registro: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


QUINTO. Estudio de fondo. El punto de contradicción se centra en determinar si el monto total al que ascienden las cuotas sindicales que aportan anualmente los trabajadores de Petróleos Mexicanos es o no información pública susceptible de darse a conocer a terceras personas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.


Para resolver dicho cuestionamiento es preciso desarrollar los temas siguientes:


I. Concepto de información pública.


En el amparo en revisión **********, resuelto el 14 de noviembre de 2001, la Segunda S. de este Alto Tribunal interpretó que el derecho a la información implica la obligación del Estado de difundir y garantizar que las entidades de cualquier índole brinden a todo individuo la posibilidad de conocer aquella información que, incorporada a un mensaje, tenga un carácter público y sea de interés general, es decir, todos los datos, hechos, noticias, opiniones e ideas que puedan ser difundidos, recibidos, investigados, acopiados, almacenados, procesados o sistematizados por cualquier medio, instrumento o sistema.


Sin embargo, quedó pendiente de resolver una importante interrogante: ¿Es información pública exclusivamente aquel conjunto de datos cuyo origen proviene de los Poderes Constituidos; o bien, dicho concepto comprende también los datos cuyo origen proviene de particulares pero que está en posesión de los poderes públicos?


Dicha interrogante es resuelta por la Constitución y la ley de la materia.


El artículo 6o. constitucional prevé lo siguiente:


"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.


"Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


"I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.


"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.


"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.


"IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.


"V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.


"VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.


"VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes."


La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental prevé, en la parte que interesa, lo siguiente:


Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental


"Artículo 1. La presente ley es de orden público. Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal."


"Artículo 2. Toda la información gubernamental a que se refiere esta ley es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala."


"Artículo 4. Son objetivos de esta ley:


"I.P. lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;


"II. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados;


"III. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados;


"IV. Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados;


"V. Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos, y


"VI. Contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de derecho."


"Artículo 6. En la interpretación de esta ley y de su reglamento, así como de las normas de carácter general a las que se refiere el artículo 61, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados.


"El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la M., y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados."


Como es posible apreciar de la lectura del artículo 6o., fracción I, constitucional, en relación con los numerales 1o. y 2o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el concepto de información pública comprende todos los datos que se encuentren en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo federal, estatal y municipal, por lo cual dicha información es susceptible, en principio, de divulgarse a terceros en los términos previstos por el legislador en dicho ordenamiento legal.


Sin embargo, para que sea posible catalogar como "información pública" al conjunto de datos provenientes de particulares, no basta que aquélla se encuentre en posesión de los poderes públicos, sino que es necesario que tal información de particulares haya sido recabada por las autoridades del Estado en ejercicio de funciones de derecho público.


Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra que dentro de un Estado constitucional, los representantes están al servicio de los intereses de la sociedad, y no la sociedad al servicio de los gobernantes, de lo que se sigue la regla general consistente en que los poderes públicos no están autorizados para mantener secretos y reservas frente a los ciudadanos en el ejercicio de las funciones estatales que están llamados a cumplir, salvo las excepciones legalmente tasadas, que operan cuando la revelación de datos sea susceptible de afectar la intimidad, la privacidad y la seguridad de las personas; todo lo cual impone reconocer que es información pública el conjunto de datos de autoridades o particulares en posesión de los Poderes Constituidos del Estado, que hayan sido obtenidos por causa del ejercicio de funciones de derecho público, considerando que es en este ámbito de actuación en el que rige la obligación de aquéllos de rendir cuentas y transparentar sus acciones frente a la sociedad, en términos del artículo 6o., fracción I, constitucional, en relación con los numerales 1o., 2o., 4o. y 6o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.


En tal sentido, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dejó apuntado en el amparo en revisión **********, resuelto el treinta de junio de dos mil diez, por unanimidad de votos, que:


"... de la lectura del artículo 6o., fracción I, constitucional, en relación con los numerales 1o. y 2o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el concepto de información pública comprende todos los datos que se encuentren en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, por lo cual dicha información es susceptible, en principio, de divulgarse a terceros en los términos previstos por el legislador en dicho ordenamiento legal.


"Por tanto, en principio, en el sistema jurídico mexicano constituye información pública, susceptible de darse a conocer a los particulares que lo soliciten, tanto el conjunto de datos concerniente a los Poderes Constituidos, como también aquella información cuyo origen proviene de particulares, pero que está en posesión de las autoridades por razón del ejercicio de funciones de derecho público ..." (subrayado añadido).


En suma, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpreta que es información pública el conjunto de datos de autoridades o particulares en posesión de los Poderes Constituidos del Estado que hayan sido obtenidos por causa del ejercicio de funciones de derecho público, considerando que en este ámbito de actuación rige la obligación de aquéllos de rendir cuentas y transparentar sus acciones frente a la sociedad.


II. El monto total de las cuotas sindicales que anualmente aportan los trabajadores de Petróleos Mexicanos (organismo público descentralizado) no constituye "información pública".


En relación con las cuotas sindicales es importante destacar que los artículos 110, 132, 371 y 377 de la Ley Federal del Trabajo prevén lo siguiente:


Ley Federal del Trabajo


"Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:


"...


"VI. Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos. ..."


"Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:


"...


"XXII. Hacer las deducciones que soliciten los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias, siempre que se compruebe que son las previstas en el artículo 110, fracción VI."


"Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán: ... XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales; ..."


"Artículo 377. Son obligaciones de los sindicatos: I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos; II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros."


Como se ha expuesto, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpreta que es información pública el conjunto de datos de autoridades o particulares en posesión de los Poderes Constituidos del Estado, que hayan sido obtenidos por causa del ejercicio de funciones de derecho público, considerando que en este ámbito de actuación rige la obligación de aquéllos de rendir cuentas y transparentar sus acciones frente a la sociedad.


Por tanto, el monto total al que ascienden las cuotas sindicales que aportan anualmente los trabajadores de Petróleos Mexicanos no constituye información pública que sin la autorización del sindicato deba darse a conocer necesariamente a los terceros que lo soliciten, tomando en cuenta que dicha cantidad constituye un haber patrimonial perteneciente a una persona jurídica de derecho social (sindicato), y un dato que si bien está en posesión de una entidad gubernamental (Petróleos Mexicanos), se ha obtenido por causa del ejercicio de funciones ajenas al derecho público, ya que tal información está en poder de dicho organismo descentralizado(1) por virtud del carácter de patrón que tiene frente a sus empleados, a través de la obligación de retener mensualmente las cuotas sindicales que aportan los trabajadores para posteriormente enterarlas al sindicato, impuesta por el artículo 132, fracción XXII, de la Ley Federal del Trabajo, siendo que en el ámbito laboral no rige esa obligación a cargo del patrón de rendir cuentas y transparentar acciones frente a la sociedad.


Máxime que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, en sesión de fecha treinta de septiembre de dos mil nueve, por mayoría de cuatro votos, determinó que el sindicato, como persona jurídica de derecho social, tiene derecho a poseer un patrimonio, el cual se conforma entre otros recursos de las aportaciones de sus socios denominadas cuotas sindicales cuyas características se determinan en el estatuto sindical acorde con lo que prevé el artículo 371, fracción, XII, de la Ley Federal del Trabajo, por ello su divulgación importaría, por un lado, una afectación injustificada a la vida privada de dicha persona de derecho social, lo que está protegido por los artículos 6o., fracción II y 16 de la Norma Suprema, por otro lado, una intromisión arbitraria a la libertad sindical, por implicar una invasión a la facultad que tiene el sindicato de decidir si da o no a conocer parte de su patrimonio a terceros, lo que está protegido por los artículos 3 y 8 del Convenio Número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección al Derecho Sindical, que establecen lo siguiente:


Constitución


"Artículo 6o. ...


"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. ..."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


Convenio Número 87 relativo a la Libertad Sindical y a la Protección al Derecho Sindical


"Artículo 3


"1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción.


"2. Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a impedir su ejercicio legal."


"Artículo 8


"1. En el ejercicio de los derechos establecidos en el presente convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas, están obligados lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.


"2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de manera que menoscabe las garantías previstas en el presente convenio."


Acorde a lo anterior, si Petróleos Mexicanos pudiera disponer de la información sobre el monto global de las cuotas sindicales, sin la autorización del sindicato, se pondrían en tela de juicio la libertad y la privacidad de dicha persona jurídica de derecho social, que implica, entre otros aspectos, el derecho de los trabajadores a organizar su administración y actividades sin injerencia alguna de las autoridades públicas.


Con base en todo lo expuesto, la tesis que debe regir con el carácter de jurisprudencia en los términos de los artículos 192, 193, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, es la que sustenta esta Segunda S., la cual es del tenor siguiente:


-Teniendo en cuenta que la información pública es el conjunto de datos de autoridades o particulares en posesión de los poderes constituidos del Estado, obtenidos en ejercicio de funciones de derecho público y considerando que en este ámbito de actuación rige la obligación de aquéllos de rendir cuentas y transparentar sus acciones frente a la sociedad, en términos del artículo 6o., fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1, 2, 4 y 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, es indudable que el monto total al que ascienden las cuotas sindicales aportadas anualmente por los trabajadores de Petróleos Mexicanos no constituye información pública que, sin la autorización del sindicato, deba darse a conocer a los terceros que lo soliciten, ya que constituye un haber patrimonial perteneciente a una persona jurídica de derecho social (sindicato) y un dato que, si bien está en posesión de una entidad gubernamental (Petróleos Mexicanos), se obtiene por causa del ejercicio de funciones ajenas al derecho público, ya que tal información está en poder de dicho organismo descentralizado por virtud del carácter de patrón que tiene frente a sus empleados, a través de la obligación de retener mensualmente las cuotas sindicales aportadas para enterarlas al sindicato, impuesta por el artículo 132, fracción XXII, de la Ley Federal del Trabajo, siendo que en el ámbito laboral no rige esa obligación a cargo del patrón de rendir cuentas y transparentar acciones frente a la sociedad. Máxime que el monto de las cuotas sindicales forma parte del patrimonio del sindicato y su divulgación importaría, por un lado, una afectación injustificada a la vida privada de dicha persona de derecho social, lo que está protegido por los artículos 6o., fracción II, y 16 constitucionales, por otro lado, una intromisión arbitraria a la libertad sindical, por implicar una invasión a la facultad que tiene el sindicato de decidir si da o no a conocer parte de su patrimonio a terceros, lo que está protegido por los artículos 3o. y 8o. del Convenio número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección al Derecho Sindical.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


Firman la Ministra presidenta en funciones (en ausencia del señor M.S.S.A.A.) y ponente, con el secretario de Acuerdos de la Segunda S., que autoriza y da fe, hasta el diez de noviembre de dos mil diez, en que se terminó de engrosar la resolución.


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.










__________________

1. Ley de Petróleos Mexicanos. "Artículo 3o. Petróleos Mexicanos es un organismo descentralizado con fines productivos personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en el Distrito Federal que tiene por objeto llevar a cabo la exploración, la explotación y las demás actividades a que se refiere el artículo anterior, así como ejercer, conforme a lo dispuesto en esta ley, la conducción central y dirección estratégica de la industria petrolera. ..."



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