Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
Número de resolución2a./J. 74/2011
Fecha01 Julio 2011
Número de registro22946
Fecha de publicación01 Julio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 370
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, ANTES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de la posible contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de contradicción son del orden administrativo, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es decir, uno de los órganos jurisdiccionales contendientes.


TERCERO. En primer lugar, es conveniente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios que el órgano jurisdiccional denunciante estima divergentes.


Así, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, al fallar el **********, el conflicto competencial número **********, sostuvo, en lo que al caso interesa, lo que a continuación se transcribe:


"QUINTO. Del estudio de los proveídos transcritos de los Jueces Federales contendientes en este conflicto competencial, se advierte que el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en esta ciudad, como argumento toral para declinar la competencia al J. de Distrito con residencia en **********, estimó que de acuerdo a lo previsto por los artículos 36 de la Ley de Amparo y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (sic), y que la parte quejosa impugnó la inconstitucionalidad del artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación, con motivo del primer acto de aplicación consistente en la orden de aseguramiento respecto de la cuenta bancaria número **********, **********, de la institución bancaria **********, con sede en **********, registrada a su nombre, entonces, debía considerarse que el primer acto de aplicación es el precepto tildado de inconstitucionalidad (sic), de tal suerte que quien debía conocer de la demanda era su similar de la jurisdicción de la ciudad de **********, dado que en ese lugar se produjeron los actos de ejecución del precepto impugnado y la orden de embargo de la cuenta bancaria reclamada. Como apoyo a lo anterior, se citó la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de rubro: ‘LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE. COMPETENCIA DE JUECES DE DISTRITO.’. Agregó el citado J.F., que los actos que en un momento dado efectúe la institución de crédito, residente en **********, no constituían actos de ejecución del precepto y demás actos reclamados, máxime que si lo que se reclamaba era la orden de embargo, entonces, debía considerarse que el lugar donde dicho mandato se emitió (sic), inició la ejecución de la norma tildada de inconstitucional, no obstante que, posteriormente, continúe ejecutándose en otros lugares (folios ********* a ********* del juicio de amparo indirecto ********** de [sic] índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco). Por su parte, el J. Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, sustancialmente, sostiene para no aceptar la competencia que se le declinó, que si de la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa ‘**********’, reclama diversos actos, entre ellos ‘la emisión de la orden de aseguramiento de la cuenta bancaria de mi representada número **********, de la ********** de ********** de **********’, y además, ‘la ejecución del aseguramiento de las mencionadas cuentas bancarias de mi mandante’, entonces, dichos actos requieren ejecución, se paralizó (sic) el manejo de la cuenta bancaria de la empresa quejosa, y que con independencia de que algunos actos no requieran ejecución material, lo cierto es que a quien corresponde conocer de la demanda es al J. de Distrito oficiante, por ser quien ejerce jurisdicción en el lugar en que se encuentra el banco en que se ejecutó el embargo. En apoyo a lo anterior, dicho J. citó la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS, RECLAMACIÓN, ENTRE OTROS, DEL AUTO QUE ORDENA EL. COMPETENCIA DEL JUEZ DEL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE EL BANCO EN QUE SE REALIZÓ EL SECUESTRO.’. Agregó dicho J., que la circunstancia de que la cuenta bancaria fuera paralizada por las autoridades hacendarias, en la ciudad de **********, denota que es en ese lugar donde se tiene el asiento más importante de sus actividades, y que, por tanto, aun cuando desarrolle sus actividades en cualquier otro sitio, lo cierto es que la competencia para conocer del juicio de amparo es ante el J. de Distrito oficiante, ya que es en esa jurisdicción donde la empresa tiene depositados que reclama (sic) le fueron embargados y que por esas razones no aceptaba la competencia planteada (folios 73 a 76). En virtud de lo anterior, en proveído de uno de junio de dos mil ocho, el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en esta ciudad, insistió en declinar la legal competencia para conocer de la demanda de amparo en cuestión, a su homólogo de la ciudad de **********, manifestando, entre otras cuestiones, que como la parte quejosa impugnó el artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación, con motivo del primer acto de aplicación, que se hizo consistir en la orden de aseguramiento de la cuenta bancaria número **********, **********, de la institución bancaria denominada **********, con sede en **********, registrada a nombre de la impetrante, entonces, el acto de ejecución del precepto en comento, es el que se señala como el primero de aplicación, por tratarse del que concreta en agravio de la accionante de garantías el supuesto normativo que enuncia la disposición impugnada (folios ********** a **********). Ahora bien, para dilucidar sobre a qué Juzgado de Distrito le corresponde la competencia del caso que nos ocupa, es preciso establecer que la parte quejosa señaló como autoridades responsables y actos reclamados, los siguientes: ‘a) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. b) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. c) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. d) Secretario de Hacienda y Crédito Público. e) Secretario de Gobernación. f) Director del Diario Oficial de la Federación. g) Administrador local de Auditoría Fiscal de Veracruz. h) Gerencia de Atención a Autoridades «A» de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores’. ‘De la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, se reclama: 1. La aprobación y expedición del artículo 145-A, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ********** y vigente desde el **********, que establece la facultad de realizar aseguramientos contra un contribuyente sin que exista un crédito fiscal determinado a cargo del mismo. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama: 2. La promulgación y orden de publicación del Código Fiscal de la Federación, en particular el artículo 145-A en vigor. Del secretario de Gobernación y secretario de Hacienda y Crédito Público, se reclama: 3. El refrendo del Código Fiscal de la Federación, en particular el artículo 145-A en vigor. ... Del administrador local de Auditoría Fiscal de Veracruz, se reclama: La emisión de la orden de aseguramiento de la cuenta bancaria de mi representada número **********, de la ********** de ********** de **********; mismo que se desconoce la fecha exacta en que fue ejecutado. Del gerente de Atención a Autoridades «A» de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se reclama: La ejecución del aseguramiento de las mencionadas cuentas bancarias de mi mandante, ordenado por el administrador local de Auditoría Fiscal de Veracruz.’. El artículo 36 de la Ley de Amparo establece, entre otras cuestiones, diversas reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito en los asuntos cuyo conocimiento les corresponde: 1) Será competente el J. de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; 2) Cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, 3) Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Como se puede apreciar, de la lectura de los actos reclamados, es evidente que de lo que se duele la parte quejosa es, en esencia, la aplicación (sic) que se hizo en su contra del artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación, específicamente cuando la autoridad responsable, ‘administrador local de Auditoría Fiscal de Veracruz’, realizó un embargo a su cuenta bancaria número **********, **********, de la institución bancaria denominada **********, con sede en **********, impugnando la inconstitucionalidad del referido precepto legal. Ahora, si bien es verdad que la parte quejosa reclama la inconstitucionalidad de una ley con motivo de su primer acto de aplicación; sin embargo, es necesario precisar que la sola impugnación de ley (sic), no es motivo legal suficiente para determinar la legal competencia para conocer la demanda de amparo respectiva, sino que es indispensable que se vinculen todos y cada uno de los actos impugnados, y en esa medida, examinando los que resulten ajenos a la inconstitucionalidad reclamada, se determine de acuerdo a su naturaleza intrínseca, y sobre todo a las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley de Amparo, a qué J. corresponde conocer de la demanda de garantías, pues sólo de esa forma se cuenta con elementos objetivos para determinar la legal competencia de un J. Federal; bajo ese contexto, es de concluirse que si en un juicio de amparo además de reclamarse la inconstitucionalidad de un precepto del Código Fiscal de la Federación, también se impugnan cuestiones de legalidad, tales como el embargo realizado a una de las cuentas bancarias propiedad de al parte (sic) quejosa, por tanto, si de la propia demanda de garantías se advierte que el embargo fue ordenado en un lugar donde cuya competencia (sic) para conocer de la demanda de amparo al J. de Distrito con residencia en Boca del Rió (sic), Veracruz, y que la ejecución de este acto se llevó a cabo en otro distrito jurisdiccional, entonces, de acuerdo a la segunda de las hipótesis previstas por el artículo 36 de la Ley de Amparo, es decir, que cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, entonces, es de concluirse que quien debe conocer de la demanda de garantías es el Juzgado de Distrito en el Estado de Tabasco, por ser este órgano el que la parte quejosa estimó conveniente presentar su demanda de garantías, máxime que de acuerdo a la regla mencionada con antelación, cuando dos Jueces de diversas jurisdicciones sean competentes para conocer de la demanda respectiva, la competencia se determinará al que haya conocido a prevención, entendiéndose por esto último, el J. ante el cual inicialmente se presentó la demanda. En las relatadas condiciones, es indudable que a quien corresponde conocer de la demanda de garantías instada por ‘**********’, es al J. Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en esta ciudad, por ser dicho J. ante quien la parte quejosa estimó conveniente presentar la demanda de garantías, y porque además de esta manera se estaría evitando la posibilidad de producir dilaciones procesales en perjuicio del accionante de garantías. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia por contradicción de tesis 146/2002, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de enero de 2003, Novena Época, Materia Administrativa, página 324, registro 185231, de rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA UNA LEY FISCAL FEDERAL CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, CONSISTENTE EN LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DEL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE.’ (se transcribió). De igual forma sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, Novena (sic) Época, Materia Común, página 148, registro 207078, que dice: ‘COMPETENCIA. EL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVIENE CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS COMENZARON A EJECUTARSE EN SU JURISDICCIÓN O CONTINÚAN EJECUTÁNDOSE EN ELLA, DEBE ENTENDERSE QUE ES AQUEL ANTE QUIEN INICIALMENTE SE PRESENTA LA DEMANDA DE GARANTÍAS.’ (se transcribió). Y también, la jurisprudencia por reiteración de criterios 2/95, sustentada por la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, correspondiente al mes de abril de 1995, Novena Época, Materia Común, página 31, registro 200824, de rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA. CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS PUEDEN ACTUAR DENTRO DEL ÁMBITO TERRITORIAL EN QUE EJERCEN JURISDICCIÓN LOS JUECES CONTENDIENTES, DEBE FINCARSE EN FAVOR DEL QUE PREVINO.’ (se transcribió)."


De la mencionada ejecutoria derivó la tesis X.2o.4 A, que enseguida se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, febrero de 2009

"Tesis: X.2o.4 A

"Página: 1831


"COMPETENCIA EN AMPARO. CUANDO ADEMÁS DE RECLAMARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SE IMPUGNA LA LEGALIDAD DE UN EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DEL QUEJOSO, ORDENADO EN UN DISTRITO JUDICIAL Y EJECUTADO EN OTRO, DEBE CONOCER DEL JUICIO RELATIVO EL JUEZ ANTE EL QUE SE PRESENTÓ INICIALMENTE LA DEMANDA. Si en un juicio de garantías se reclama la inconstitucionalidad de una ley con motivo de su primer acto de aplicación, ese hecho no debe considerarse como determinante en la fijación de la competencia para conocer de la demanda de amparo respectiva, sino que es menester que ello se vincule con el resto de los actos impugnados, ya que de acuerdo con su naturaleza intrínseca, pero sobre todo con las reglas previstas en el artículo 36 de la Ley de Amparo, se cuenta con elementos objetivos para establecer a qué J. corresponde conocer de la demanda relativa. Bajo ese contexto, cuando en un juicio de amparo indirecto, además de reclamarse la inconstitucionalidad de un precepto del Código Fiscal de la Federación, se impugna la legalidad de un embargo de cuentas bancarias del quejoso, ordenado en un distrito judicial y ejecutado en otro, conforme al segundo párrafo del indicado precepto, será competente el J. ante el cual se presentó inicialmente la demanda.


"Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito


"Competencia **********. Suscitada entre los Juzgados de Distrito, Cuarto en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa y Quinto en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río. **********. Unanimidad de votos. Ponente: V.M. de la Garza. Secretario: L.G.G.V..


"Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 70/2011, pendiente de resolverse por la Segunda Sala."


Por su parte, el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el **********, el conflicto competencial número **********, consideró, en lo que interesa para el asunto, lo siguiente:


"QUINTO. Este Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que es competente para conocer y resolver el juicio de amparo el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, en atención a las siguientes consideraciones: Para que un tribunal tenga competencia respecto del conocimiento de un determinado asunto se precisa que, hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserve su conocimiento, con preferencia a los demás Jueces y tribunales del mismo grado. Las leyes señalan ciertos criterios para determinar la competencia y, normalmente, se habla de competencia por razón de la materia, la cuantía, el grado y el territorio. De los factores que delimitan la competencia de los tribunales de la Federación, interesa destacar el referente a la competencia por territorio. La competencia territorial es la que distribuye las facultades para juzgar entre diversos órganos jurisdiccionales, según diferente asignación de límites geográficos. Los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, así como los Juzgados de Distrito, tienen competencia para actuar dentro de una determinada circunscripción territorial, la cual está determinada en el Acuerdo General 57/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Las reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito por razón de territorio, las establece el artículo 36 de la Ley de Amparo, que dispone: ‘36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.’. Del anterior precepto derivan tres reglas de competencia de los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo por razón de territorio, a saber: a) Si el acto reclamado requiere ejecución material, será competente el J. de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; b) Si el acto reclamado ha comenzado a ejecutarse en un distrito y continúa ejecutándose en otro, será competente el J. de Distrito de esas jurisdicciones que prevenga en el conocimiento del asunto; y, c) Si el acto reclamado no requiere ejecución material, será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que dictó la resolución reclamada. Para resolver este asunto, en principio, debe precisarse bajo qué regla de competencia para conocer de un juicio de amparo por razón de territorio se ubica el acto reclamado, por lo que debe atenderse a la naturaleza jurídica del mismo y se determinará si el acto materia de reclamación es de ejecución material o no, para estar así en posibilidad de asignar la competencia al J. de Distrito, en cuya jurisdicción se deba conocer del asunto de acuerdo al artículo 36 de la Ley de Amparo antes transcrito. En consecuencia, para determinar bajo qué regla de competencia por razón de territorio se ubica el presente juicio de amparo, en razón de la naturaleza jurídica del acto reclamado, es necesario precisar que la quejosa ********** reclamó: a) Del titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal, la emisión y ejecución de la orden de aseguramiento precautorio respecto de las cuentas bancarias a nombre de la quejosa. b) Del titular de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la ejecución material del aseguramiento de la cuenta **********, abierta en la institución bancaria ********** y de la cuenta **********, abierta en **********, ambas a nombre de la quejosa. c) Del vicepresidente jurídico de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la ejecución material del aseguramiento de la cuenta **********, abierta en la institución bancaria ********** y de la cuenta **********, abierta en **********, ambas a nombre de la quejosa. d) De la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la aprobación y discusión del artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. e) De la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la aprobación y discusión del artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. f) Del presidente de la República, la promulgación, orden de cumplimiento y publicación del decreto del artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. g) Del director del Diario Oficial de la Federación, la publicación material del artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Como se puede advertir, la ejecución del acto reclamado es lo que da la pauta para determinar qué J. de Distrito es el competente para conocer del presente asunto. Bajo tal premisa, aun y cuando se hayan reclamado actos que no requieren ejecución material, al existir alguno que sí haya requerido tal ejecución, en términos del artículo 36 de la Ley de Amparo, será competente el J. de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar donde dicho acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado. Por lo que para fincar la competencia, se debe atender a la materialización del embargo e inmovilización de las cuentas, que en este caso necesariamente se verificó en el lugar donde se encuentran la sucursales en que se aperturaron las aludidas cuentas bancarias, a saber, **********, abierta en **********, ********** de ********** y **********, abierta en **********, ********** de ********** (información que se corrobora del escrito aclaratorio presentado por la quejosa); y no a la notificación que efectúa la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a las instituciones de crédito a nivel nacional respecto de la solicitud de orden de aseguramiento emitida por la autoridad fiscal demandada ni al domicilio fiscal de la quejosa. Es oportuno citar al respecto, la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte I (sic), enero a junio de 1988, página doscientos noventa y tres, que a rubro y texto indica: ‘EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS, RECLAMACIÓN, ENTRE OTROS, DEL AUTO QUE ORDENA EL. COMPETENCIA DEL JUEZ DEL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE EL BANCO EN QUE SE REALIZÓ EL SECUESTRO.’ (se transcribió). Por tanto, como lo evidenció el J. de Distrito declinante, los actos tendientes a hacer efectivo el aseguramiento de la cuenta **********, abierta en la institución bancaria ********** y de la cuenta **********, abierta en **********, ambas a nombre de la quejosa, por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a petición expresa del titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal, se realizaron en la ciudad de **********. Resulta conveniente citar que la quejosa reclama, además, el artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que establece: ‘40. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes: ... III. Decretar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente. Para los efectos de esta fracción, la autoridad que practique el aseguramiento precautorio deberá levantar acta circunstanciada en la que precise de qué manera el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizó físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, y deberá observar en todo momento las disposiciones contenidas en la sección II del capítulo III, título V de este código.’. El artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación faculta a la autoridad fiscal para asegurar precautoriamente los bienes o negociaciones de los contribuyentes; en este sentido, la quejosa reclama, precisamente, la orden se (sic) aseguramiento de las cuentas bancarias a su nombre, considerándose a éste, como el primer acto de aplicación. En efecto, el primer acto de aplicación consiste en la orden de aseguramiento precautorio de las cuentas bancarias de la quejosa, por lo que, tanto el artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, como la orden de aseguramiento reclamada, sí requieren ejecución material, a saber, en el lugar en que se ejecute el aseguramiento, sin que deba tenerse en cuenta el lugar donde se emitió la orden de aseguramiento, pues las órdenes de embargo a cuentas bancarias necesariamente se deberán materializar en las sucursales bancarias donde se aperturaron las mismas, por lo que en términos del numeral 36 de la Ley de Amparo, debe atenderse al lugar en que vaya a ejecutarse el acto que, de los reclamados, requiera ejecución material. En esas condiciones, debe considerarse competente para conocer del juicio de garantías el J. de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar en donde se aperturaron las cuentas bancarias de la quejosa, esto es, en la ciudad de **********. No es obstáculo a la determinación alcanzada, el hecho de que el J. Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa Distrito (sic) haya citado que ‘bajo ese contexto, es de concluirse que si en el caso que nos ocupa, además de reclamarse la inconstitucionalidad de un precepto del Código Fiscal de la Federación, también se impugnan cuestiones de legalidad, tales como el aseguramiento realizado a dos cuentas bancarias cuya propiedad aduce la parte quejosa, y si de la propia demanda de garantías y del escrito aclaratorio de las misma (sic) se advierte que la orden de aseguramiento se atribuye a una autoridad con residencia en el Distrito Federal (titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal), y que la ejecución de este acto se llevó a cabo en otro distrito jurisdiccional (Reynosa, Tamaulipas), entonces, de acuerdo a la segunda de las hipótesis previstas por el artículo 36 de la Ley de Amparo, cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención’, invocando al respecto la tesis X.2o.4 A del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación (sic), Novena Época, T.X., febrero de 2009, Materia Administrativa, visible en la página 1831, cuyos rubro y texto indican: ‘COMPETENCIA EN AMPARO. CUANDO ADEMÁS DE RECLAMARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SE IMPUGNA LA LEGALIDAD DE UN EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DEL QUEJOSO, ORDENADO EN UN DISTRITO JUDICIAL Y EJECUTADO EN OTRO, DEBE CONOCER DEL JUICIO RELATIVO EL JUEZ ANTE EL QUE SE PRESENTÓ INICIALMENTE LA DEMANDA.’ (se transcribió). De la tesis transcrita, se desprende que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito sustenta que cuando se reclama una ley con motivo de su primer acto de aplicación, ese hecho (primer acto de aplicación) no es determinante en la fijación de la competencia, pues deben vincularse con el resto de los actos reclamados, motivo por el cual, ese Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que cuando además de reclamarse la inconstitucionalidad de un precepto del Código Fiscal de la Federación, se impugna la legalidad de un embargo de cuentas bancarias del quejoso, ordenado en un distrito judicial y ejecutado en otro, el J. de Distrito competente para conocer de la demanda de amparo es aquel ante el cual se presentó inicialmente la demanda, en términos del artículo 36, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, es decir, el Tribunal Colegiado de Circuito señalado estima que la emisión de la orden de embargo de cuentas debe ser tomado en cuenta para fincar la competencia del J. de Distrito. La regla prevista en el artículo 36, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, indica que si el acto reclamado ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y continúa ejecutándose en otro, será competente el J. de Distrito de esas jurisdicciones que prevenga en el conocimiento del asunto. Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al estimar aplicable la regla de competencia prevista en el artículo 36, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, considera que tanto la orden de aseguramiento como el aseguramiento mismo, constituyen ‘actos de ejecución’. Sin embargo, este Tribunal Colegiado de Circuito no comparte el criterio que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, porque la orden de aseguramiento no puede considerarse ‘acto de ejecución’, pues sólo constituye la manifestación de la autoridad administrativa de ordenar un aseguramiento, es decir, no constituye por sí mismo un acto de ejecución material pues, en todo caso, la ejecución material del artículo reclamado y de la orden de aseguramiento se llevarán a cabo en el lugar en el que se efectúe el aseguramiento, y tratándose de cuentas bancarias, será en el lugar en el que se aperturaron esas cuentas, razón por la cual se estima que la regla de competencia aplicable es la prevista en el artículo 36, primer párrafo, de la Ley de Amparo, que indica que será competente el J. de Distrito que resida en el lugar en el que se ejecute, se haya ejecutado o deba ejecutarse el acto reclamado, cuando éste requiera de ejecución material. En tales condiciones, resulta competente para conocer del juicio de garantías al (sic) Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, Distrito ..."


CUARTO. Por otra parte, cabe señalar que el hecho de que el criterio sustentado por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no haya sido expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva, en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001, del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000, de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Expuesto lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Ahora bien, el análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, porque mientras el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, sostuvo que la competencia para conocer de un juicio de amparo promovido contra el artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación, con motivo de su aplicación consistente en una orden de aseguramiento de cuentas bancarias y su ejecución material en un mismo lugar, se surte, a prevención, a favor del J. de Distrito que ejerce jurisdicción en el lugar en el que se emitió la orden relativa, o bien del J. de Distrito de la localidad en que el mandato se materializa, por constituir, ambos, actos de ejecución del referido precepto; el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que la competencia para conocer de un juicio de amparo promovido contra el artículo 40, fracción III, del citado código tributario, con motivo de su aplicación, consistente en una orden de aseguramiento de cuentas bancarias y su ejecución material en un mismo lugar, se actualiza a favor del J. de Distrito de la localidad en que se ejecutó la orden en cuestión, no así del que emitió la orden, porque ésta no tiene en sí misma ejecución.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados partieron de similares supuestos, a saber, de conflictos competenciales surgidos entre Jueces de Distrito por razón de territorio para conocer de juicios de amparo indirecto en los que se reclamaron artículos del Código Fiscal de la Federación, que facultan a las autoridades fiscales a ordenar el aseguramiento de bienes, con motivo de su aplicación consistente, en sendos mandatos, en aseguramiento de cuentas bancarias y su ejecución material en una misma localidad, suscitándose los conflictos competenciales entre los Jueces de Distrito que ejercen jurisdicción en el lugar en que se emitieron las órdenes y los del lugar en que estas últimas se materializaron, al negar ambos su competencia para conocer de los juicios de amparo respectivos.


Asimismo, ambos Tribunales Colegiados de Circuito partieron, para la resolución de los respectivos conflictos competenciales, del análisis del artículo 36 de la Ley de Amparo.


No obstante lo anterior, es decir, que los Tribunales Colegiados partieron del análisis de similares supuestos y del estudio de normas equivalentes para dilucidar los conflictos competenciales sometidos a su conocimiento, pues prevén el aseguramiento de bienes, llegaron a conclusiones discrepantes, dado que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, sostuvo que la competencia se surtía, a prevención, a favor del J. de Distrito del lugar en que se emitió la orden de aseguramiento de cuentas bancarias o del J. Federal con jurisdicción en la localidad en que se ejecutó; mientras que el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió que era J. competente sólo el que ejercía jurisdicción en el lugar en que se materializa la orden de aseguramiento de cuentas bancarias.


En consecuencia, el punto materia de la contradicción estriba en determinar al J. de Distrito competente, por razón de territorio, para conocer de un juicio de amparo promovido contra los artículos 40, fracción III y 145-A del Código Fiscal de la Federación, que facultan a las autoridades fiscales para ordenar el aseguramiento de bienes con motivo de su aplicación, consistente en la orden de aseguramiento de cuentas bancarias y su ejecución material en una misma localidad.


SEXTO. Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para sustentar dicha determinación, cabe señalar, en primer lugar, que el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia."


Como es de verse, la norma constitucional transcrita establece la competencia por razón de territorio de los Jueces de Distrito en tanto dispone que contará con ella quien tenga jurisdicción en el lugar en que se ejecute o tenga que ejecutarse el acto reclamado en la demanda de amparo, ello con el fin de facilitar el acceso a la justicia constitucional, pues se entiende que ordinariamente la ejecución recae en el domicilio del gobernado o dentro del ámbito espacial en que lleva a cabo su actividad laboral o productiva, siendo que el artículo 36 de la Ley de Amparo concreta estas reglas de competencia en los términos siguientes:


"Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


"Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material."


El precepto legal transcrito alude a "ejecución material", como criterio único para asignar competencia por territorio a los Jueces de Distrito que conozcan de juicios de amparo, por tanto, la citada expresión debe entenderse en el sentido de que con la emisión del acto reclamado se tengan que realizar acciones que producen un cambio material ya sea por sí mismo o sus efectos conlleven a esa situación, esto es, la ejecución no atiende sólo al contenido del acto reclamado, en el sentido de que establezca una orden, un mandato, el cumplimiento o prohibición para efectuar o llevar a cabo algo, sino que también comprende los alcances materiales que tuviera o llegara a producir en el mundo fáctico.


Cabe destacar que lo que distingue las dos primeras reglas de la tercera, es que en ésta el acto o resolución reclamada no requiere ejecución material; y lo que hace la diferencia entre aquéllas, no es que el acto ya se haya ejecutado, tratado de ejecutar, se esté ejecutando o deba ejecutarse, sino que ello suceda en la jurisdicción de uno o varios Jueces Federales, ya que la primera regla se refiere a todos los supuestos en que puede encontrarse la ejecución, pero sólo hace mención a que se realice en una jurisdicción; mientras que la segunda regla concierne a la ejecución en dos distritos diferentes.


Resulta aplicable al respecto la tesis 3a. XLIX/93, de la Tercera Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifica y transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, septiembre de 1993

"Tesis: 3a. XLIX/93

"Página: 13


"COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO EN QUE LOS ACTOS RECLAMADOS DEBEN EJECUTARSE EN DIVERSOS DISTRITOS. CORRESPONDE AL JUEZ ANTE EL QUE SE PRESENTA LA DEMANDA. El artículo 36 de la Ley de Amparo establece tres reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito en los asuntos cuyo conocimiento les corresponda: 1) será competente el J. de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; 2) cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un Distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, 3) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Lo que distingue las dos primeras reglas de competencia de la tercera, es que en ésta, el acto o resolución reclamada no requiere ejecución material, mientras que la operancia de las otras exige esta ejecución, y lo que distingue a las reglas competenciales que requieren que el acto reclamado tenga ejecución material no lo es el que el acto ya se haya ejecutado, tratado de ejecutar, se esté ejecutando o deba ejecutarse, sino el que ello ocurra en la jurisdicción de uno o varios Jueces de Distrito, pues la primera regla competencial se refiere a todos los supuestos en que pueda encontrarse la ejecución pero sólo hace mención a que éste se efectúe en una jurisdicción, mientras que la segunda regla se refiere a la ejecución en dos distritos diferentes. Por tanto del juicio de amparo en que los actos reclamados deben ejecutarse en diversos distritos, corresponde conocer al J. ante el que se presenta la demanda, pues la expresión ‘a prevención’ que utiliza la segunda regla competencial se entiende en función del conocimiento anticipado del asunto.


"Competencia civil ***********. Suscitada entre las Jueces Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal y Tercero de Distrito en el Estado de México. **********. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P.."


Sobre el particular, es importante mencionar que tratándose de aplicación de leyes fiscales, como las que tuvieron en cuenta los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los actos correspondientes no siempre implican una ejecución material que conlleve a fijar la competencia del J. de Distrito del lugar en donde se llevó a cabo, ya que esta situación únicamente es factible si tal aplicación la realiza una autoridad fiscal y, además, en sí misma tiene o puede tener alcances materiales en el mundo fáctico.


Lo expuesto parte de la premisa de que los actos fiscales de las autoridades pueden tener un cumplimiento o consecuencias de carácter material en lugares distintos a aquellos en que se emiten.


Entonces, en estos supuestos no es útil el lugar en que se realizó esa aplicación de la disposición tributaria para fijarle competencia a un J. de Distrito, si se pondera que tal aplicación solamente es un medio a partir del cual se genera la ejecución o las consecuencias tributarias, pero no forma convicción de que ahí se actualizarán, es decir, no puede advertirse con nitidez que por sí misma produzca un efecto material en el lugar en donde se realizó, por lo que debe atenderse a la localidad en que debe cumplirse o materializarse el acto, o bien, al sitio en que la autoridad lleva a cabo la fiscalización o comprobación tributaria, pues en ambos lugares indefectiblemente tendrá verificativo la ejecución material de la actuación del particular u órgano público que actúa en auxilio de la administración tributaria.


Ahora bien, el caso materia de la presente contradicción de tesis se ubica en la primera de las reglas anteriormente señaladas, previstas en el artículo 36 de la Ley de Amparo, pues se trata de amparos indirectos promovidos contra los artículos 40, fracción III y 145-A del Código Fiscal de la Federación, que facultan a las autoridades fiscales para ordenar el aseguramiento de bienes con motivo de su aplicación, consistente en sendas órdenes de aseguramiento de cuentas bancarias y su ejecución material verificada en un mismo lugar.


Sobre tales bases, debe traerse al contexto lo dispuesto en los artículos 40, fracción III y 145-A del Código Fiscal de la Federación que, en ese orden prevén:


"Artículo 40. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes:


"...


"III. Decretar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente.


"Para los efectos de esta fracción, la autoridad que practique el aseguramiento precautorio deberá levantar acta circunstanciada en la que precise de qué manera el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizó físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, y deberá observar en todo momento las disposiciones contenidas en la sección II del capítulo III, título V de este código."


"Artículo 145-A. Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando:


"I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.


"II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.


"III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado.


"IV. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el aseguramiento realizado.


"V. Se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin que tengan adheridos marbetes o precintos o bien no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos, se encuentren alterados o sean falsos.


"En los casos anteriores, la autoridad que practique el aseguramiento deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las razones para hacerlo.


"El aseguramiento precautorio se practicará hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que, únicamente para estos efectos, la autoridad fiscal efectúe cuando el contribuyente se ubique en alguno de los supuestos establecidos en este artículo. Para determinar provisionalmente el adeudo fiscal, la autoridad podrá utilizar cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos 56 y 57 de este código.


"El aseguramiento precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 46-A y 48 de este código en el caso de las fracciones II, III y V y de 18 meses en el de las fracciones I y IV, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad determina algún crédito, dejará de surtir efectos el aseguramiento precautorio y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución.


"Los bienes o la negociación del contribuyente que sean asegurados conforme a lo dispuesto por este artículo podrán, desde el momento en que se notifique el aseguramiento y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para esos efectos se actúe como depositario de los mismos en los términos establecidos en el artículo 153 de este código, con excepción de lo dispuesto en su segundo párrafo. En el caso de depósitos en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo u otros bienes, éstos también podrán dejarse en posesión del contribuyente, como parte de la negociación.


"El contribuyente que actúe como depositario designado en los términos del párrafo anterior, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia."


El análisis conjunto de las disposiciones transcritas pone de relieve que facultan a las autoridades fiscales a decretar, en ciertas hipótesis, el aseguramiento precautorio de bienes, dentro de los cuales puede comprenderse a las cuentas bancarias de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, de ahí que en este caso, el aseguramiento tenga eficacia necesariamente en el lugar en que se materializa o ejecuta el mandamiento relativo, es decir, el lugar en que se encuentre la sucursal bancaria a la que corresponda la cuenta. Lo anterior, pues la orden de aseguramiento no produce por sí misma un cambio material en el mundo fáctico.


Es aplicable al caso, la tesis sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de este Alto Tribunal, que enseguida se identifica y transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Página: 293

"Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 55, página 107.


"EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS, RECLAMACIÓN, ENTRE OTROS, DEL AUTO QUE ORDENA EL. COMPETENCIA DEL JUEZ DEL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE EL BANCO EN QUE SE REALIZÓ EL SECUESTRO. El artículo 36 de la Ley de Amparo establece tres reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito en los asuntos cuyo conocimiento les corresponde: 1) será competente el J. de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; 2) cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un Distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, y 3) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Ahora bien, si en el juicio de amparo se reclaman diversos actos entre los que se encuentran algunos que no requieren ejecución material y otros que sí requieren tal ejecución, como lo es el auto que ordena el embargo de cuentas bancarias, debe considerarse que es al J. de Distrito del lugar en que se encuentre el banco en que se realizó el embargo, al que corresponde conocer del juicio de amparo, de conformidad con la primera de las reglas que establece el numeral 36 de la Ley de Amparo, pues aun cuando se hayan reclamado actos que no requieren ejecución material, al existir alguno que sí haya requerido tal ejecución debe estarse al criterio jurisprudencial que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en el sentido de que cuando se reclamen varios actos de los cuales unos tengan ejecución material y otros no, será competente el J. de Distrito del lugar en que vaya a ejecutarse el acto que, de los reclamados, requiera ejecución material.


"Competencia **********. Suscitada entre los Jueces Tercero de Distrito en el Estado de México y Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. **********. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Nota: En el Informe de 1988, esta tesis aparece bajo el rubro: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA, ENTRE OTROS, EL AUTO QUE ORDENA EL EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRA EL BANCO EN QUE SE REALIZÓ EL EMBARGO.’."


Por tanto, no debe atenderse al lugar en donde se emitió la orden de aseguramiento que constituya el primer acto de aplicación del precepto legal que le sirve de fundamento, pues éste no puede considerarse como un acto de ejecución del mandamiento, acto de mandamiento que si bien legitima a promover juicio de amparo no puede servir de base para fijar la competencia del J. de Distrito que deba conocer del mismo, pues para ello debe atenderse al lugar en que ha tenido ejecución o deba tener ejecución por parte de la autoridad el acto de aplicación de la ley que se estima inconstitucional.


En ese sentido, cabe concluir que para determinar la competencia del J. de Distrito que deba conocer del juicio de amparo promovido contra los artículos 40, fracción III y 145-A del Código Fiscal de la Federación, que autorizan el aseguramiento de bienes con motivo de su aplicación, consistente en la orden de aseguramiento de cuentas bancarias y su ejecución material verificada en una misma localidad, debe atenderse al lugar en que tiene ejecución tal mandato, y no al de su emisión. Consecuentemente, la competencia para conocer del juicio de amparo en cuestión, debe fincarse a favor del J. del lugar en que se materialice la orden, pues ahí es donde se ejecuta y produce consecuencias en el mundo fáctico.


Por otra parte, debe significarse que si bien técnicamente en el caso no puede aplicarse el párrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Amparo, en virtud de que no se está en la hipótesis de que el acto reclamado haya comenzado a tener ejecución en un distrito y siga ejecutándose en otro, puesto que las consecuencias de las órdenes de aseguramiento de cuentas bancarias se materializaron en un mismo lugar, sí puede ser útil la regla que contiene, relativa a que cuando sean competentes varios Jueces de Distrito por la naturaleza misma de la ejecución material, cualquiera de ellos, a prevención, conocerá de la demanda, cuando la orden de aseguramiento se materialice en diversos lugares.


Lo anterior obedece a que el primero que haya conocido de la demanda con semejantes matices y que tenga jurisdicción sobre alguno de los lugares en donde se materialice la orden de aseguramiento, puede conocer de ella en comunión con el principio de concentración que campea en el juicio de amparo; de lo contrario, el particular tendría que controvertir la ejecución ante cada J. de Distrito en donde se ubiquen las cuentas embargadas o inmovilizadas.


En otras palabras, se obligaría a presentar innecesariamente múltiples demandas de amparo sobre una misma orden de aseguramiento, con los inconvenientes no sólo económicos sino jurídicos que con ello pudieran generarse, como el dictado de sentencias opuestas o la solución jurídica diversa sobre un mismo problema de derecho, que justifica que la competencia recaiga en el J. de Distrito en cuya jurisdicción se ejecute la orden de aseguramiento, a prevención, es decir, que haya conocido inicialmente del juicio de amparo y al mismo tiempo deba tener ejecución el mandato de aseguramiento.


Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-Conforme al artículo 36 de la Ley de Amparo, si el acto reclamado en el juicio de garantías requiere ejecución material, es competente el J. de Distrito con jurisdicción en donde dicho acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado. En ese sentido, si en un juicio de amparo indirecto se reclaman los artículos 40, fracción III y 145-A del Código Fiscal de la Federación, que facultan a las autoridades fiscales a decretar en ciertos supuestos el aseguramiento de bienes, entre los que se encuentran las cuentas bancarias de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, cuyo primer acto de aplicación consiste en un mandato de aseguramiento de cuentas bancarias y su ejecución, es competente para conocer del juicio el J. de Distrito que ejerza jurisdicción en donde se materialice la orden o inmovilicen las cuentas, es decir, la localidad en que se encuentre la sucursal bancaria a la que corresponda la cuenta, pues la orden de aseguramiento no produce, por sí misma, un cambio material en el mundo fáctico. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que el mandato de aseguramiento constituye un acto de aplicación de los mencionados preceptos, que legitima al gobernado a promover juicio de amparo, también lo es que no puede servir de base para fijar la competencia del J. de Distrito que deba conocer de él, pues para ello debe atenderse al lugar en que el acto de aplicación de la ley estimada inconstitucional ha tenido o deba tener ejecución por parte de la autoridad. Sin embargo, si el mandamiento en cuestión se materializa en diversos lugares, la competencia recae en el J. de Distrito que previno en su conocimiento, en tanto que el primero que conoció de la demanda y tiene jurisdicción sobre alguna de las localidades en donde se ejecute la orden puede estudiarla, acorde con el principio de concentración en el juicio de amparo, pues de lo contrario se obligaría al particular a controvertirla ante cada J. de Distrito en donde se materialice, con los inconvenientes jurídicos que ello pudiera producir.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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