Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Número de registro22626
Fecha01 Enero 2011
Fecha de publicación01 Enero 2011
Número de resolución2a./J. 193/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 1387
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 283/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia común.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue denunciada por el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente hacer referencia a las posiciones interpretativas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a través de las ejecutorias respectivas.


A. Posición 1. El criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito surgió de lo resuelto en el incidente en revisión RC. 56/2010. Uno de los aspectos puestos a debate ante ese órgano jurisdiccional lo constituyó la necesidad de determinar si, como lo alegaba la recurrente, los artículos 28 y 32 del Acuerdo General 17/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se regula la organización y funcionamiento del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, exigían mayores requisitos que la Ley de Amparo para que surtiera efectos la suspensión definitiva de los actos reclamados.


En respuesta a tal planteamiento, el Tribunal Colegiado, bajo el análisis de lo dispuesto en los artículos 26 a 34 del citado acuerdo, arribó a la convicción de que los referidos preceptos no imponían mayores condiciones que las fijadas por la Ley de Amparo para gozar de la suspensión definitiva, porque, en contra de lo razonado por la inconforme, su texto no limitaba a que la garantía correspondiente fuera necesariamente exhibida mediante billete de depósito o póliza de fianza, sino en cualquiera de las formas establecidas en la ley.


Asimismo, porque las leyendas que, según el contenido de dichos dispositivos, deben contener las pólizas de fianza o billetes de depósito (autorización de información y renuncia de jurisdicción) se traducían en un mecanismo regulatorio del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, dirigidas hacia la institución financiera y no al justiciable.


B. Posición 2. La postura del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito derivó del fallo recaído en el incidente en revisión RC. 255/2008, donde se cuestionó si las condiciones fijadas por el J. de garantías para el otorgamiento de la suspensión definitiva solicitada (previstas en los artículos 28 y 32 del Acuerdo General 17/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal) rebasaban lo dispuesto por la Ley de Amparo.


Al resolver ese cuestionamiento, desde el examen de la resolución recurrida, el Tribunal Colegiado calificó como ilegal el hecho de que el J., con base en el citado acuerdo, hubiera condicionado la eficacia de la suspensión concedida a que la exhibición de la garantía respectiva se realizara únicamente mediante póliza de fianza o billete de depósito, cuando lo cierto es que ello podía acontecer en cualquiera de las formas establecidas por la ley, por disposición de la Ley de Amparo, así como por la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL JUZGADOR NO DEBE DETERMINAR LA NATURALEZA DE LA GARANTÍA QUE EL QUEJOSO HABRÁ DE EXHIBIR PARA QUE AQUÉLLA SURTA EFECTOS, SALVO LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO."


En ese contexto, el órgano jurisdiccional en comento aseveró que, ante tal exceso, los artículos 28 y 32 del citado acuerdo general, que habían servido de base a la emisión del fallo recurrido, exigían mayores requisitos que los previstos por la Ley de Amparo para exhibir la garantía y, por ende, para que surtiera efectos la suspensión definitiva.


Las consideraciones antes reseñadas dieron origen a la siguiente tesis:


"ACTO RECLAMADO. SUSPENSIÓN DEL. LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 28 Y 32 DEL ACUERDO GENERAL 17/2007, EMITIDO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, PARA LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA Y QUE SURTA EFECTOS LA MEDIDA PRECAUTORIA, REBASAN LO PREVISTO POR LA LEY DE AMPARO. De acuerdo al orden jerárquico de las leyes que establece el artículo 133 de la Constitución Federal, un acuerdo emitido por un órgano administrativo como lo es el Consejo de la Judicatura Federal no puede ni debe rebasar en su contenido disposiciones de orden federal, sino que en todo caso, debe adecuarse a lo que tales ordenamientos prevean. Ahora, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, es el ordenamiento que rige la tramitación del juicio de garantías e incidente de suspensión que en su caso se promueva y de sus artículos 124, 125 y 128 únicamente se desprende que cuando proceda la suspensión del acto reclamado y se pudieran ocasionar daños o perjuicios al tercero perjudicado, el quejoso deberá otorgar garantía suficiente para indemnizarlo si no obtuviere sentencia favorable y que cuando la afectación no pudiera cuantificarse en dinero, se fijará discrecionalmente por la autoridad que conozca del amparo. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL JUZGADOR NO DEBE DETERMINAR LA NATURALEZA DE LA GARANTÍA QUE EL QUEJOSO HABRÁ DE EXHIBIR PARA QUE AQUÉLLA SURTA EFECTOS, SALVO LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.’, ha restringido la facultad del juzgador de amparo para determinar la naturaleza de la garantía que el quejoso debe exhibir y que surta efectos la suspensión del acto reclamado, de manera tal, que basta con que se determine el monto de la misma para que se consigne en cualquiera de las formas establecidas por la ley, es decir, la garantía que se otorgue para ese efecto no debe sujetarse a más requisitos que los que la propia Ley de Amparo prevé. Luego, aquellos elementos previstos en los artículos 28 y 32 del Acuerdo General 17/2007 emitido por el Consejo de la Judicatura Federal, relativos a que dicha garantía se exhiba sólo mediante póliza de fianza o billete de depósito expedido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito a nombre del quejoso y a disposición del Juzgado de Distrito que conozca del amparo, con la precisión cuando menos de que el depósito no genera interés, rendimiento o contraprestación alguna a favor del depositante; así como la autorización expresa del peticionario de garantías al secretario técnico del Comité Técnico del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, para solicitar y recibir de la institución financiera la información que le permita el control de tal depósito, no deben exigirse a los quejosos, porque al ir más allá de lo que dispone la Ley de Amparo y nuestro más Alto Tribunal, transgreden el principio constitucional de jerarquización de leyes." (Tesis I.7o.C.50 K. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2008, página 2309).


CUARTO. Reseñadas las posturas que sirvieron de base a la tramitación de la contradicción planteada, toca ahora verificar su existencia.


Con esa intención, es necesario apuntar que, en principio, de acuerdo a la mecánica que actualmente prevalece en la calificación sobre la existencia o no de la contradicción de tesis, de acuerdo a las condiciones que a partir de la interpretación de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo ha delineado este Alto Tribunal, ésta se configura cuando los Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales (incluso, cuando éstas parten de aspectos fácticos distintos) frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Así lo revela, entre otros, el contenido de la siguiente tesis aislada:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Tesis P./J. 72/2010. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7).


Junto a la tesis antes transcrita, también se ha estimado que para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, así como que, además, la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera tal que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, que es el de dar certidumbre jurídica.


En orden a las consideraciones recién anotadas, es posible aseverar que, en el caso, sí existe la contradicción de tesis entre los dos Tribunales Colegiados que son parte en la presente controversia, pues a partir de una misma problemática (si los artículos 28 y 32 del Acuerdo General 17/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se regula la organización y funcionamiento del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, establecen mayores requisitos que la Ley de Amparo para que surta efectos la suspensión definitiva), ambos llegaron a criterios opuestos.


Cierto, al enfrentarse a la solución de ese problema, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concluyó que dichos preceptos no imponían mayores requisitos que los previstos por la Ley de Amparo para gozar de la suspensión del acto reclamado, porque su contenido no exigía que la garantía respectiva fuera únicamente exhibida mediante billete de depósito o póliza de fianza, sino en cualquiera de las formas establecidas en la ley. Además, porque la inserción de las leyendas que tales documentos debían contener se encontraban dirigidas hacia la institución depositaria.


En contraposición, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que los artículos 28 y 32 del citado acuerdo general establecían mayores requisitos que los previstos por la Ley de Amparo para exhibir la garantía y que surtiera efectos la suspensión, concretamente al prever que su presentación se realizara únicamente mediante póliza de fianza o billete de depósito, así como al establecer que esos documentos debían contar con otras expresiones formales.


Por tanto, la incoincidencia de posturas adoptadas por cada uno de los tribunales involucrados, desde el análisis de la misma controversia jurídica, pone en evidencia la existencia de la contradicción de tesis.


En ese orden de ideas, el punto en contradicción a dilucidar consiste en determinar si los artículos 28 y 32 del Acuerdo General 17/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se regula la organización y funcionamiento del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, establecen mayores requisitos que la Ley de Amparo para exhibir la garantía con el propósito de que surta efectos la suspensión del acto reclamado.


QUINTO. Una vez establecida la existencia de la contradicción, es necesario que esta Segunda Sala determine cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


Con ese objetivo, entendiendo que la problemática que se busca responder encuentra vinculación con la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, cuya finalidad inmediata la constituye la paralización de los actos de autoridad y el mantenimiento de la materia del juicio, conviene traer a cuenta la parte esencial del contexto legal alrededor del cual cobra vigencia dicha institución, dentro del que se ubican los artículos 124, 125, 130 y 139 de la Ley de Amparo.(1)


Del contenido de tales preceptos se extrae, a grandes rasgos, que la procedencia de la suspensión de los actos reclamados se encuentra condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, a saber, que: a) lo solicite el agraviado; b) no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y, c) sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


Paralelamente a ese diseño de procedencia, bajo la posibilidad de que el surgimiento de la suspensión al mundo fáctico genere un desequilibrio respecto de terceros, a los que se les pudiera ocasionar un daño o perjuicio si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, el propio ordenamiento exige, en esos supuestos, el otorgamiento de una garantía con la que, en su caso, puedan repararse las consecuencias generadas por esa eventualidad.


Entre otros muchos temas relacionados con tal aspecto, este Alto Tribunal ha entendido que la exhibición de la garantía o caución, como instrumento de eficacia en la permanencia de la suspensión del acto reclamado, puede realizarse a través de cualquiera de las formas establecidas en la ley (salvo lo que establece el artículo 135 del mismo ordenamiento legal) sin que el juzgador se encuentre facultado para determinar su naturaleza.


Así lo revela el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL JUZGADOR NO DEBE DETERMINAR LA NATURALEZA DE LA GARANTÍA QUE EL QUEJOSO HABRÁ DE EXHIBIR PARA QUE AQUÉLLA SURTA EFECTOS, SALVO LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. De lo previsto por los artículos 125, 126, 127, 128, 173 y 174 de la citada Ley, se advierte que el J. de Distrito o la autoridad que conoce del juicio de garantías o de la suspensión no están facultados para determinar la naturaleza de la garantía o caución que deba presentar el quejoso para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, por lo que basta determinen su monto para que se exhiba en cualquiera de las formas establecidas por la ley, salvo lo que establece el artículo 135 del mismo ordenamiento legal, respecto del cobro de contribuciones." (Tesis 2a./J. 15/2006. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 419).


Siguiendo la premisa contenida en el criterio antes reproducido, la naturaleza de la garantía exhibida por el quejoso para que continúe surtiendo efectos la medida suspensional concedida encuentra límite en su voluntad, en tanto puede presentarla en cualquiera de las formas que establezca la ley.


Una vez esbozado el marco dentro del que opera la suspensión del acto reclamado, toca ahora desentrañar aquel que incide en otra de las instituciones respecto de la que se cimienta la presente contradicción de tesis, concretamente el Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, cuyo origen obedece a la adición del título décimo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que prevé la creación de un fondo económico auxiliar en el mejoramiento de la administración de justicia y de los recursos financieros que lo integren, el cual será manejado y operado por el Consejo de la Judicatura Federal.


Para la ejecución de esa tarea, y en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 68 y 81, fracción II, de la citada ley orgánica, el Pleno de ese organismo emitió el Acuerdo General 17/2007, por el que se regula la organización y funcionamiento del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, el cual, según se lee de la parte considerativa, derivó primordialmente de la necesidad de establecer una regulación más precisa sobre la recepción de ingresos al fondo, y de su administración por las instituciones depositarias.


Dentro de esos ingresos se encuentran, entre otros, los intereses que se generen por las inversiones que se hagan de los depósitos en dinero o en valores que se efectúen ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación y los ingresos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, distintos a aquéllos.


Respecto de dichos recursos, el acuerdo de mérito prevé distintos lineamientos relacionados con su manejo general (administración; destino; aplicación; disponibilidad y modo de inversión) y forma de control (formato de presentación; consulta de información y pago) cuya observancia y realización se encarga a diversos actores (órganos jurisdiccionales; institución depositaria y a los órganos integrantes del fondo). De tales previsiones destacan las siguientes:


"Artículo 8. Depósitos judiciales. Los depósitos en dinero o en valores que se efectúen ante los órganos jurisdiccionales son recursos ajenos al Poder Judicial de la Federación, respecto de los cuales el comité decide la administración hasta en tanto se determine su destino o aplicación que legalmente proceda, y sólo se aplicarán al fondo los intereses que produzcan, respecto de los cuales el comité decide su inversión."


"Artículo 9. Administración de valores y depósitos diversos. Los ingresos que se produzcan por la administración de valores y los intereses que se generen por los depósitos en dinero, diversos a los depósitos judiciales deberán ser aplicados al fondo, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 243 de la ley."


"Artículo 23. Disponibilidad de los accesorios financieros producidos por los depósitos judiciales. La disponibilidad de los ingresos que se obtengan por las inversiones que se hagan de los depósitos en dinero o en valores que se efectúen ante los órganos jurisdiccionales, se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


"Artículo 24. Transferencia de garantías en dinero o valores a la institución depositaria. Los titulares de los órganos jurisdiccionales, los secretarios en función de titulares o quien se encuentre legalmente encargado del despacho, transferirán a la institución depositaria las garantías en dinero o valores que reciban por cualquier título legal."


"Artículo 25. Administración de los depósitos judiciales. Los depósitos se administrarán de modo que se distingan de los demás recursos patrimoniales del fondo, se garantizará la transparencia en su administración y la disponibilidad inmediata y suficiente de las sumas que resulte necesario reintegrar a los depositantes o entregar a los particulares que tengan derecho a ellas."


"Artículo 26. Instrumentos de depósito judicial. Las garantías ante los órganos jurisdiccionales podrán realizarse en cualquiera de las formas establecidas en la ley; pero tratándose de las que se realicen mediante depósito en dinero o en valores ante los órganos jurisdiccionales, se recibirán mediante billete, certificado, u otro instrumento análogo."


"Artículo 27. Formatos de depósito. El formato de los depósitos que se realicen ante los órganos jurisdiccionales, ya sea a través de billetes, certificados o cualquier otro instrumento de depósito análogo, deberá ser aprobado por el comité técnico y emitido por la institución depositaria.


"En todo caso, las garantías se podrán constituir ante los órganos jurisdiccionales en cualquiera de las formas autorizadas por las normas jurídicas vigentes."


"Artículo 28. Inserción de las condiciones del depósito. La institución depositaria deberá emitir documento en el que conste cuando menos el monto de la cantidad depositada, que el referido depósito no genera interés, rendimiento o contraprestación alguna a favor del depositante y cualquier otro dato que se convenga con la institución depositaria."


"Artículo 29. De la conciliación de los depósitos. La conciliación de los depósitos efectuados en la institución crediticia se llevará a cabo a través de los registros que obren en el SISE, sin perjuicio de que la Secretaría Técnica solicite los informes que estime necesarios para ello."


"Artículo 30. Transferencia de intereses generados por los depósitos. La Secretaría Técnica deberá realizar las gestiones necesarias para que los intereses generados por los depósitos efectuados en el banco o institución depositaria sean transferidos a la cuenta patrimonial del fondo, según lo que se establezca en el convenio con la institución depositaria."


"Artículo 31. Prescripción de los derechos del beneficiario sobre los depósitos judiciales a favor del fisco federal. Los depósitos en dinero o en valores constituidos ante los órganos jurisdiccionales que prescriban a favor del Fisco Federal y que no se refieran a los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Penal Federal o a cualquier otro que por disposición legal determine su aplicación a favor del fondo, se remitirán a la Tesorería de la Federación conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.


"Los titulares de los órganos jurisdiccionales comunicarán dicha determinación y remitirán los billetes de depósito debidamente endosados al fisco federal o pondrán a disposición del mismo los valores a que se refiere este artículo.


"Los datos relativos a dichos movimientos se registrarán en el SISE, y no se informará ni dará aviso escrito alguno a la Dirección General de Tesorería del Consejo o a la Secretaría Técnica del fondo."


"Artículo 32. Autorización para consulta de información. Las personas que constituyan los depósitos ante los órganos jurisdiccionales, en el mismo instrumento de depósito otorgarán autorización expresa al secretario técnico del fondo para que solicite y reciba de la institución crediticia depositaria la información que le permita el control de dichos depósitos.


"En el certificado de depósito se deberá incluir una leyenda que comprenda la autorización a que se refiere el párrafo anterior."


"Artículo 33. Cobro de los certificados de depósito. Los billetes, certificados o instrumentos de depósito se podrán hacer efectivos en cualquier sucursal del país de la institución depositaria, previa orden de pago de la autoridad judicial competente."


"Artículo 51. Suscripción de convenios y contratos de inversión. Los convenios y contratos que tengan por objeto la inversión de la totalidad de recursos que constituyan el patrimonio del fondo, serán suscritos de forma mancomunada por el secretario técnico y por lo menos alguno de los siguientes servidores públicos: El secretario ejecutivo de finanzas, el director de administración financiera y/o el director de normatividad y enlace institucional del fondo, por instrucción del comité.


"La inversión de los recursos del fondo se hará, preferentemente, en instrumentos financieros de renta fija, gubernamentales y paraestatales que garanticen su seguridad, disponibilidad inmediata y el mayor rendimiento posible."


"Artículo 52. Consideraciones para la recepción de garantías por parte de los titulares de los órganos jurisdiccionales. Los titulares de los órganos jurisdiccionales, que por cualquier motivo reciban una garantía en efectivo o en valores, además de lo que se establezca en las disposiciones respectivas y en las reglas de operación del comité, observarán lo siguiente:


"I. Que los depósitos se constituyan ante la o las instituciones bancarias autorizadas por el comité;


"II. Cuando las garantías se constituyan en certificados de depósito, éstas se emitan por separado, es decir, una por cada uno de los conceptos y montos que fijen;


"III. Que las garantías en dinero o en valores que reciban y que no hayan sido puestas a disposición de un órgano jurisdiccional les sean transferidas para estar en posibilidad de incorporarlas al fondo;


"IV. Coordinarse con la Secretaría Técnica, para que, con apoyo de la Dirección General de Estadística, y con independencia de otros controles, se lleve a cabo el registro y supervisión de la documentación que ampare los depósitos realizados; y


"V. Dejar constancia en los expedientes judiciales, de los documentos a través de los cuales se hayan efectuado, hecho efectivos o cancelado depósitos."


"Capítulo VI

"De la institución depositaria


"Artículo 54. Institución administradora de los recursos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la ley y los numerales 4 y 44 de este acuerdo, el comité técnico determinará a la o las instituciones de crédito, casas de bolsa u operadoras de sociedades de inversión en las que se administrarán los recursos del fondo y podrá solicitar la opinión del comité de inversión al respecto.


"Los depósitos en dinero o en valores que se efectúen ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, a que se refiere la fracción III del artículo 243 de la ley, serán operados por el comité técnico a través de una sola institución de crédito."


"Artículo 58. Informes sobre la administración de los recursos. La institución depositaria debe informar a la Secretaría Técnica, por escrito y en formato electrónico, de la manera más detallada posible, sobre los movimientos de las cuentas de operación, así como de la inversión de los recursos del fondo, en los términos de los contratos correspondientes."


Junto al breve alcance que del contenido de los preceptos reproducidos se hizo en párrafos precedentes, su lectura permite desprender que su esencia coincide con el contexto considerativo que originó su materialización a través de la emisión del acuerdo que los contiene, particularmente identificado con la necesidad de crear una regulación concreta sobre el manejo y control de depósitos judiciales realizados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.


Esa idea resulta de especial relevancia para la solución del caso si se toma en cuenta que los artículos 28 y 32 del multicitado acuerdo aluden a ciertos requisitos formales que deben contener los certificados o billetes de depósito que como garantía se exhiban (monto de la cantidad depositada, no generación de intereses para el depositante y la autorización para que se solicite y reciba información del depósito a la institución crediticia).


Así, en relación con el punto en contradicción, una primera aproximación sobre dichos preceptos, a partir de una interpretación aislada, daría lugar a entender que su contenido sólo rige respecto de aquellas garantías otorgadas para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, con lo que, en consecuencia, se exigirían mayores condiciones a las referidas por la Ley de Amparo, que posibilita la presentación de la garantía en cualquiera de las formas establecidas en la ley, sin la exigencia de algún requisito adicional.


Sin embargo, en contra de esa postura, la interpretación sistemática del Acuerdo General 17/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, frente al propósito de la creación del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, dispuesto en el título décimo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pone de manifiesto, en principio, que en tanto el objetivo del fondo lo integra el mejoramiento de la administración de justicia y de los recursos financieros que lo forman, las previsiones dispuestas por ese acuerdo, en esa parte, se encuentran precisamente orientadas a normar la recepción y manejo de esos ingresos, en relación con la actuación de los entes que interactúan en esa dinámica, distintos del justiciable (órganos jurisdiccionales, instituciones depositarias y órganos del fondo).


Prueba de ello lo constituye el hecho de que el artículo 28 del propio acuerdo prevé que es la institución depositaria, y no el depositante, quien deberá emitir el documento en el que conste cuando menos el monto de la cantidad depositada, que el referido depósito no genera interés, rendimiento o contraprestación alguna a favor del depositante y cualquier otro dato que se convenga con la institución depositaria.


Igualmente, porque el contenido del artículo 32 del citado ordenamiento, que contempla la autorización expresa por parte del depositante para que el secretario técnico del fondo solicite y reciba de la institución crediticia depositaria la información que le permita el control de dichos depósitos, se extiende como un instrumento de vigilancia que cobra vigencia por virtud de la mera realización de esa operación, sin la existencia de una condición adicional para el depositante, sino más bien para la institución crediticia depositaria, quien a través de los formatos de certificados de depósito deberá incluir la leyenda respectiva.


Finalmente, porque por disposición expresa de los artículos 26 y 27, se deja al gobernado la posibilidad de poder constituir las garantías ante los órganos jurisdiccionales en cualquiera de las formas establecidas por la ley.


Así, las inserciones exigidas en el formato de los certificados o billetes de depósito, lejos de constituir una potencial carga para el quejoso en la posible exhibición de la garantía respectiva, constituyen parámetros para el debido control y manejo de tales documentos que, se insiste, sólo trascienden en la relación existente entre el órgano jurisdiccional, la institución depositaria y el fondo de apoyo, a quienes les resulta obligatoria su observancia.


En consecuencia, con apoyo en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con el rubro y texto siguientes:


De la interpretación sistemática del referido Acuerdo General 17/2007, frente al objetivo perseguido con la creación del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, dispuesto en el título décimo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deriva que en tanto el propósito del Fondo es mejorar la administración de justicia y los recursos financieros que lo forman, las previsiones dispuestas por ese acuerdo se orientan a normar la recepción y manejo de esos ingresos, en relación con la actuación de los entes que interactúan en esa dinámica, distintos del justiciable. Por eso, los artículos 28 y 32 del citado acuerdo, que prevén ciertos requisitos formales que deben contener los certificados o billetes de depósito que como garantía se exhiban ante los órganos jurisdiccionales (monto de la cantidad depositada; no generación de intereses para el depositante y la autorización para que se solicite y reciba información del depósito a la institución crediticia), no establecen mayores requisitos que los dispuestos por la Ley de Amparo para que surta efectos la suspensión, porque lejos de representar una potencial carga para el quejoso en la exhibición de la caución respectiva, constituyen parámetros para el control y manejo de tales documentos, que sólo trascienden en la relación existente entre el órgano jurisdiccional, la institución depositaria y el Fondo de Apoyo, a quienes les resulta obligatoria su observancia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción de tesis entre lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el incidente en revisión 56/2010 y lo determinado por el Séptimo Tribunal Colegiado, de la misma materia y circuito, al resolver el incidente en revisión 255/2008.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H., J.F.F.G.S. y la Ministra M.B.L.R., presidenta en funciones. Estuvo ausente el señor M.S.S.A.A. por estar disfrutando de sus vacaciones.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el agraviado.

"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:

"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;

"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;

"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;

"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic)

"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional;

"h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."

"Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.

"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."

"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.

"En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del J. de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.

"El J. de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior."

"Artículo 139. El auto en que un J. de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.

"El auto en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aun cuando se interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso revocare la resolución y concediere la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita."


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