Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro22571
Fecha01 Enero 2011
Fecha de publicación01 Enero 2011
Número de resolución2a./J. 191/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 628
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 296/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO, EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, por lo que en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de A. están facultados para denunciar la posible contradicción de criterios.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión laboral 61/2010, en la parte que interesa determinó:


"QUINTO. Resultan fundados el primero y una parte del segundo de los motivos de inconformidad que expone el aquí inconforme. ... En efecto, tomando en consideración que si bien en el capítulo II ‘De la capacidad y personalidad’ de la Ley Federal del Trabajo, en concreto, en su artículo 692 se establece que las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado, indicando a su vez las reglas a través de las que el apoderado, acredita la personalidad. Sin embargo, en la referida legislación no se contempla un capítulo especial que regule el mandato o poder, por lo que de conformidad con lo que establece el artículo 17 de la legislación federal antes indicada, que señala que a falta de disposición expresa en la Constitución, en la indicada ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad. Es conveniente, traer a cuenta la figura jurídica del mandato, que estatuye el Código Civil Federal y los principios que emanan del mismo. Así, conforme a lo que establece el artículo 2546 el mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga. Conforme al numeral 2548 del Código Civil Federal, pueden ser objeto del contrato de mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado. De las definiciones anteriores se advierte que el mandato, atento a su naturaleza, se caracteriza por los elementos siguientes: ... De lo antes expuesto se advierte, que la legislación civil federal ya precisada (artículos 2553 y 2554), contempla tres clases distintas de poderes o mandatos generales, a saber: a) Poder general para pleitos y cobranzas; b) Poder general para administrar bienes; y, c) Poder general para actos de dominio. En relación con las obligaciones que jurídicamente nacen entre el mandatario y el mandante, dispone que el mandatario representa la persona del mandante, pero dentro de los límites que éste le señala en el mandato, ya con relación a la clase de negocio que le encomienda y a la forma de él, o bien en cuanto a su duración; motivo por el cual el artículo 2581 establece que el mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato. Por la misma razón, el mandatario está obligado a observar estrictamente las órdenes del mandante acerca del modo de la ejecución del negocio que se le encomendó. Asimismo, el numeral 2583 del Código Civil Federal, estatuye que los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o expresamente. Las precisiones anteriores llevan a la conclusión: el mandato es un cargo de confianza, otorgado al mandatario en razón de sus circunstancias personales de honradez, probidad y conocimientos específicos, quien al aceptarlo compromete el concurso de ellas en su desempeño y que, para el caso de no desear hacerlo, puede rehusarlo; sin embargo, una vez que lo acepta queda obligado a cumplirlo observando en primer término las instrucciones expresamente determinadas por el mandante y sólo en el caso de situaciones no previstas, ante la imposibilidad de comunicarlas al mandante, es que quedará facultado para actuar conforme a su propio arbitrio, cuidando en todo el interés del mandante y poniendo el mismo interés, diligencia y cuidado del asunto, como si fuera propio; pues de actuar de otra forma defraudaría la confianza que en él se depositó. De lo antes expuesto no se advierte la exigencia de la ratificación de los convenios celebrados por el apoderado jurídico de quien otorga el mandato, como una formalidad para su validez. Ahora, el Código Civil Federal, en el título décimo sexto ‘De las transacciones’, en su artículo 2944 señala que la transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura. Por su parte, el numeral 2945 de la legislación civil federal, establece que la transacción que previene controversias futuras, debe constar por escrito si el interés pasa de doscientos pesos. Asimismo, el precepto 2953 de dicha codificación señala que la transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la ley. De igual forma, el numeral 2954 del Código que se viene indicando, señala que puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad. De lo anterior, tampoco se advierte que el poderdante deba ratificar los convenios como una formalidad para su validez ante una autoridad jurisdiccional. En el caso particular, a foja 17 del juicio laboral, obra la carta poder que con fecha veintisiete de agosto del año dos mil, **********, le otorgó entre otros profesionistas al licenciado **********, del tenor literal: ‘... Por medio del presente escrito, otorgó a los CC. ... poder tan amplio como en derecho se requiera, para que en mi nombre y representación, promuevan juicio laboral sobre pago de diversas prestaciones laborales, de conformidad con los datos que en lo particular les proporciono, en contra de ... así como a quien o quienes más resulten responsables de la relación de trabajo derivada de los servicios prestados por el trabajador actor, entendido el poder que les confiero en términos del artículo 696 de la Ley Federal del Trabajo, pudiendo delegar facultades o sustituir el mandato a favor de terceros, facultándolos para promover a mi nombre el juicio de amparo directo o indirecto cuantas veces se requiera, así como para desistirse de la demanda y acciones hechas valer en ejercicio del presente mandato, ratificando desde ahora lo que realicen en uso de sus facultades que les confiero.’. Así las cosas, de aceptarse el criterio del Juez de Distrito respecto a lo que también consideró la autoridad responsable en lo relativo a que era necesario que el actor (mandante) ratificara el convenio que concertó el licenciado **********, con la persona moral demandada, el día diecinueve de noviembre del año dos mil nueve (foja 53 del expediente laboral) se llegaría al absurdo de desconocer implícitamente las consecuencias jurídicas de la representación voluntaria (poder o mandato) a través de la interpretación de la ley hacer nugatoria o estéril a la institución jurídica del mandato. Cierto es que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado la jurisprudencia número 2a./J. 83/2009, visible en la página 401, Tomo XXX, julio de 2009, Materia Laboral, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: ‘DESISTIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN POR EL ACTOR CUANDO EL APODERADO CARECE DE FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO.’ (se transcribe). En esas condiciones, debe decirse que aplicando dicha jurisprudencia a contrario sensu, por analogía y atendiendo al principio de que ‘donde existe la misma razón debe aplicarse igual disposición’, en el caso a estudio no era necesaria la ratificación del actor poderdante, respecto del convenio que concertó su apoderado jurídico, en términos del mandato que le confirió el día veintisiete de agosto de dos mil, en el que lo facultó para ‘para (sic) que en mi nombre y representación, promuevan juicio laboral sobre pago de diversas prestaciones laborales, de conformidad con los datos que en lo particular les proporciono, en contra de ... así como a quien o quienes más resulten responsables de la relación de trabajo derivada de los servicios prestados por el trabajador actor ... facultándolos para promover a mi nombre el juicio de amparo directo o indirecto cuantas veces se requiera, así como para desistirse de la demanda y acciones hechas valer en ejercicio del presente mandato, ratificando desde ahora lo que realicen en uso de sus facultades que les confiero’. Al respecto tiene aplicación en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 82/2010, que derivó de la contradicción de tesis 7/2010, entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, pendiente de publicarse, del texto siguiente: ‘DESISTIMIENTO DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. ES INNECESARIO ORDENAR LA RATIFICACIÓN POR PARTE DEL TRABAJADOR CUANDO SU APODERADO LO REALIZA SIN TENER FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO.’ (se transcribe). También es de invocarse en apoyo a lo ya considerado, la tesis de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 3845, Tomo LXXV, Materia(s): Laboral, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, del texto: ‘TRABAJO, PERSONALIDAD EN MATERIA DE.’ (se transcribe). Por otra parte, el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, señala que: (se transcribe). De la interpretación de la disposición antes transcrita, se obtiene que si bien es cierto que la misma ordena la ratificación del convenio o liquidación, otro tanto lo es, que no señala que esta última tenga que realizarse sólo por el trabajador, luego ha de entenderse que puede ser por él o por el apoderado jurídico del mismo, en mérito a que lo que estatuye ese dispositivo es que para ser válido el convenio o la liquidación deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él y que el mismo se aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores; de ahí que es inconcuso que la Junta en lugar de ordenar la ratificación del convenio ya precisado, debió examinar si dicho acuerdo de voluntades concertado por el ahora recurrente con el apoderado jurídico del trabajador, contenía renuncia de derechos en perjuicio del trabajador. Sirve de apoyo a lo antes considerado, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 1/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 316, Tomo XXXI, enero de 2010, Materia(s): Laboral, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del texto: ‘TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO. CONFORME AL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EL OPERARIO PUEDE SOLICITAR LA NULIDAD DEL CONVENIO SUSCRITO POR CONCEPTO DE FINIQUITO O LIQUIDACIÓN, SI CONSIDERA QUE EXISTE RENUNCIA DE DERECHOS.’ (se transcribe). Así, una vez determinado lo anterior, es infundado lo que argumenta el ahora recurrente en una parte del primero de sus motivos de desacuerdo, en el sentido de que la resolución recurrida es violatoria del principio de congruencia que debe imperar en toda sentencia al tenor de lo que estatuye el numeral 1o. de la Ley de A., que obliga al Juez de Distrito, a fijar con precisión el acto reclamado y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados, esto es, se aduce que la resolución recurrida, no se ajustó a la litis del juicio laboral. Lo anterior es así, porque el Juez de Distrito podía analizar cuestiones que no formaron parte de la litis del juicio laboral, como lo era examinar si el convenio de mérito contenía o no renuncia de derechos del trabajador, pues no debe olvidarse, que cuando se trata de cuestiones a favor de este último, sí es procedente traer a cuenta nuevos argumentos. Sirve de sustento a lo antes considerado la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 71/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 182, Tomo XXI, junio de 2005, Materia(s): Laboral del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE EXAMINAR ARGUMENTOS QUE EL TRABAJADOR NO PLANTEÓ AL PROMOVER EL INCIDENTE RELATIVO.’ (se transcribe). De ahí que lo que debió determinar el Juez de A., era que la autoridad responsable en lugar de ordenar la ratificación del convenio, debió pronunciarse respecto al mismo, aprobándolo o desaprobándolo, precisamente como lo obligaba el numeral 33 de la Ley Federal del Trabajo, y al tenor de los artículos 8o., 14, 16 y 17 de la Carta Magna y 685 y 838 de la Ley Federal del Trabajo. En ese orden de ideas, es infundado lo que argumenta el aquí inconforme en el sentido de que si las partes sólo pidieron que el convenio se sancionará y aprobará, el acuerdo que debió recaer era de tener al actor por desistido de la demanda y acciones y a la patronal por obligándosele al pago del numerario convenido, lo anterior de conformidad con lo que señala el numeral 8o. de la Carta Magna, y atendiendo además al principio de instancia de parte contenido en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo. Se afirma de ese modo, por virtud de que como ya se señaló lo que tenía que realizar la autoridad responsable, era verificar que si el convenio contenía o no renuncia de derechos del trabajador, y entonces si sancionarlo, aprobando o desaprobando el mismo. En ese orden de ideas, es inconcuso que la resolución del Juez de A., no cumplió con el principio de proporcionalidad, entendido este último como instrumento de interpretación, que sirve para hacer una ponderación sobre la idoneidad, fin legítimo y debida adecuación de la intervención estatal en los derechos fundamentales del gobernado. En consecuencia, este Tribunal Colegiado, no comparte los criterios de los Tribunales Colegiados que invocó el Juez de A. en la sentencia sujeta a revisión, de los títulos: ‘CONVENIO. NO PRODUCE EFECTOS POR LA FALTA DE RATIFICACIÓN ANTE LA JUNTA EN QUE SE FORMULÓ PARA DAR POR CONCLUIDO EL JUICIO.’; ‘CONVENIO EN MATERIA LABORAL, INEFICACIA DEL, CUANDO NO SE RATIFICA POR EL TRABAJADOR.’ y ‘CONVENIO DE TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. CUANDO EN SU FORMULACIÓN INTERVIENE EL APODERADO DEL TRABAJADOR, SÓLO PRODUCE EFECTOS HASTA QUE EL ACTOR LO RATIFIQUE ANTE LA JUNTA EN QUE SE HIZO PARA DAR POR CONCLUIDO EL JUICIO.’, tesis III.T.45 L, sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, publicada en la página 843, T.V., (sic) Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, (sic) tesis II.2o.C.T.11 L del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, visible en la página 227, Tomo V, (sic) Novena Época, y la tesis I.3o.T.86 L, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 1741, Tomo XXI, (sic) Novena Época del Semanario Judicial de la Federación (sic), respectivamente. Lo anterior, porque como ya se analizó en párrafos anteriores, tomando en consideración que el trabajador le confirió a ... poder amplio para que en su nombre y representación, promoviera juicio laboral sobre el pago de diversas prestaciones laborales, con la empresa moral ... y el apoderado jurídico concertó el aludido convenio con esta última empresa, no era necesaria la ratificación del pacto de voluntades por parte del trabajador, en atención a las consideraciones ya expuestas, es decir, porque la responsable para el caso de aprobarlo o desaprobarlo lo que tenía que examinar era que no hubiese renuncia de derechos del trabajador actor tal y como ya se apuntó ..."


CUARTO. El entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo en revisión 105/97, en la parte que interesa determinó:


"QUINTO. Resultan ineficaces los agravios expuestos por el apoderado de los quejosos. Ciertamente, se alega en esencia que en la resolución recurrida se omitió tomar en cuenta que la responsable desatendió lo pactado por las partes en el convenio de nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; que debió requerir a los operarios para que comparecieran a ratificar el convenio respectivo y así estuviera en aptitud de aprobarlo, en lugar de continuar el procedimiento natural; que los actos posteriores a la celebración del convenio resultan antijurídicos. Los motivos de desacuerdo antes relacionados devienen ineficaces, para conducir a la revocación o modificación del aspecto de la sentencia impugnada, en virtud de que, en lo fundamental, las cuestiones que se relacionan, se refieren a acontecimientos verificados con anterioridad al pronunciamiento del laudo que dilucidó la contienda suscitada y por lógica y legal consecuencia, no son debatibles en amparo indirecto si con antelación se planteó, por alguno de los actores del juicio laboral de que se trata, demanda de garantías que se ventiló en amparo directo que ya se resolvió, dada la firmeza procesal que debe regir respecto de las resoluciones judiciales; por tanto, asiste la razón al juzgador de primer grado, al estimar que esos cuestionamientos no pueden ser dilucidados en la vía constitucional tramitada ante él, ya que, como acertadamente lo argumentó, los mismos debieron de plantearse como conceptos de violación en ese amparo directo que los trabajadores interpusieron en contra del laudo que resolvió el asunto en el fondo. Por otra parte, también deviene ineficaz lo que se arguye en torno a que de manera indebida el Juez de Distrito argumentó que la responsable estuvo en lo justo al sostener que en el caso concreto no aprobaba el multicitado convenio en virtud de que se actualiza la figura jurídica de la cosa juzgada. Efectivamente, en primer término debe decirse que el acto jurídico que el nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro celebraron los apoderados de los trabajadores y de la codemandada ... en estricto derecho constituye lo que podría denominarse como preconvenio, en virtud de que, como se aprecia de su lectura, su efectividad se condicionó a la aprobación de los obreros, lo que dese luego implica que al momento de su celebración no existió la concordancia bilateral de voluntades de los directamente interesados. Ahora, si bien el recurrente alega con razón, que indebidamente en la sentencia recurrida se involucra la institución de la cosa juzgada, de manera inadecuada por cuanto que la problemática inherente a la celebración del acto jurídico de nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro que se le dio la denominación de convenio, no constituye un pronunciamiento de derecho entre partes, sobre acciones ya dilucidadas en otro juicio, dado que en todo caso la Junta al aprobar un convenio, es obvio que con esa actividad no resuelve como órgano jurisdiccional las cuestiones sometidas a su conocimiento en arbitraje, por tanto, es claro que la decisión de la responsable que constituye el acto reclamado, como lo sostuvo el Juez de Distrito, no le causa a los recurrentes agravios jurídicos reparables, máxime que, aunque por los motivos que más adelante se precisarán, se encuentra pronunciada con apego a derecho. Lo anterior resulta así, ya que los convenios que llevan a cabo los trabajadores con la fuente de trabajo para poner fin a un juicio laboral, ya sea por medio de una transacción o por reconocimiento del patrón de las prestaciones exigidas, acorde a una recta interpretación de lo establecido en el numeral 876 de la Ley Federal del Trabajo, tiene que ratificarse y aprobarse en cualquier estado procesal del juicio previo a la emisión del laudo, puesto que esta actuación una vez emitida, por dirimir la controversia entre las partes, imposibilita la concordancia bilateral de voluntades con ese mismo fin, salvo que el convenio respectivo verse sobre cuestiones laudadas, lo cual no ocurre en la especie. Ahora bien, del justiciable se advierte que si bien es cierto que el nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, los apoderados de los trabajadores y la codemandada ... celebraron un acto jurídico al que denominaron convenio, con el fin de dar por concluida la contienda laboral; que se condicionó su efectividad tanto a la ratificación por parte de los demandantes y a la aprobación por la jurisdicente, también lo es que el día y hora que se señaló para el efecto indicado en primer término, comparecieron ... y ... mas no los hoy quejosos (fojas 260 a 262 del tomo I de pruebas); que ante ese evento la responsable continuó con la sustanciación del juicio y procedió a emitir su laudo, con el que, como se dijo dirimió la contienda sometida a su conocimiento por las partes. En ese estado de cosas, es inobjetable que la propuesta de la patronal para dar por concluido el conflicto laboral no fue aceptada en el estado procesal oportuno por los hoy agraviados, tomando en cuenta el fin que se persiguió con ella, o sea, el de poner fin al rango de convenio; tan es así que la Junta, ante la falta de comparecencia de la totalidad de los trabajadores involucrados, decidió continuar en sus trámites la secuela procedimental; luego, como en el juicio natural, con el dictado del laudo que no sufrió alteración alguna, adquirió firmeza legal ante la negativa de la protección federal que impetraron a través del juicio de amparo directo 495/94, tramitado ante este propio Tribunal Colegiado, creándose una situación jurídica nueva, por ello, se considera que a través de aquel acto jurídico que se denominó como ‘convenio’, no puede solucionarse el juicio en forma diversa a la en que está resuelto. Por tanto, acorde a que en el sistema procesal de los juicios de carácter laboral, rige como presupuesto de que cada acto de procedimiento debe realizarse en la fase que le corresponda, con la consecuencia de que, de no llevarse a cabo, se pierde el derecho de hacerlo con posterioridad, se estima que a los hoy quejosos les precluyó la facultad para ratificar el acto jurídico que celebró su apoderado el nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro con el fin de dirimir la contienda laboral, máxime que de autos no se advierte que la fuente de trabajo continúe sosteniendo la propuesta de conciliación que hizo en aquel pacto, sino que, por el contrario, existe oposición a su aprobación, ante la situación jurídica que guarda el justiciable. Es decir, ningún efecto jurídico produce lo concertado entre los representantes de las partes para finiquitar el conflicto laboral, ya que la propuesta de solución, fue condicionada a su ratificación por los trabajadores y algunos no comparecieron a ratificarlo, a pesar de que la Junta los requirió para ello; por consiguiente, esa oferta no adquiere el rango de convenio para los que no la ratificaron y por ello es legal que la Junta continúe el juicio en sus trámites normales hasta el dictado del laudo; sin que asista a los actores derecho para que se reciba su ratificación aceptando aquella propuesta, toda vez que el derecho respectivo les precluyó al no haber comparecido cuando fueron citados para ese fin; además, de que se alteraría la nueva situación jurídica creada en el juicio, ya que no puede solucionarse el conflicto en forma diversa a la en que quedó resuelto con el dictado del laudo respectivo, máxime porque no se advierte que la patronal continúe sosteniendo sus propuestas. Así las cosas, se estima que la decisión final de la responsable de no aprobar el acto jurídico que se le dio la denominación de ‘convenio’ y que se ha referido varias veces como se sostuvo en la sentencia que se revisa, aunque también por los motivos antes plasmados, se encuentra ajustada a derecho y por lo mismo, no resulta violatorio de garantía en perjuicio de los agravios. Al caso resulta aplicable la jurisprudencia 833, que se puede consultar en la página 575 del Tomo V, Materia del Trabajo del último A. al Semanario Judicial de la Federación, bajo la voz de: ‘PRECLUSIÓN, NATURALEZA DE LA.’ (se transcribe). No se desatiende que con posterioridad a que el laudo adquirió firmeza jurídica y en cumplimiento a la sentencia ejecutoria emitida en el juicio de amparo indirecto 279/96, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa, el dos de enero de mil novecientos noventa y siete, con plenitud de jurisdicción (así se determinó), la jurisdicente señaló para la ratificación del ‘convenio’ las diez horas con treinta minutos del día veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete; que en el amparo indirecto 83/97, interpuso por la empresa hoy tercera perjudicada ante el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado (sic) en contra de su decisión, se decretó el sobreseimiento del Juicio; que ... (seis de los trabajadores) de manera parcial realizaron la ratificación del ‘convenio’ en la fecha indicada en último término. Sin embargo, esas circunstancias no reportan beneficio alguno a los agraviados en razón de que en ambas contiendas constitucionales no se resolvió en cuanto al fondo, respecto de la procedencia del acuerdo que celebraron los apoderados de las partes y que designaron con el nombre de ‘convenio’; por tanto, atento al estado procesal del justiciable, al principio de preclusión a que se hizo referencia y al hecho de que no continúa vigente la propuesta de conciliación por parte de la patronal, se estima que la ratificación aludida no puede ser tomada en cuenta en apoyo de su pretensión de que se apruebe el pacto celebrado entre los apoderados de los contendientes varias veces indicado, para resolver el conflicto planteado en la demanda laboral. Tampoco pasa desapercibido que los recurrentes arguyen que en el proceso laboral rige el principio inquisitivo y que por ello el juzgador tiene que promover diligencias; que en el caso concreto la jurisdicente lo desacató. Ahora bien, como se evidencia del justiciable, ante la verificación del ‘convenio’ que acordaron los apoderados tanto de los trabajadores como de ... (la empresa demandada), la enjuiciada señaló día y hora para su ratificación por parte de los demandantes (foja 261); diligencia a la que comparecieron ... y ... (dos trabajadores) (foja 262), mas no así los restantes trabajadores pese a que fueron notificados al efecto por conducto de su apoderado; que ante ese evento procedió a emitir el laudo correspondiente (fojas 303 a la 340). Luego entonces, en contra de lo pretendido, resulta inconcuso que la responsable sí cumplió con el principio inquisitivo que rige en el procedimiento laboral, ya que, como se vio, a fin de integrarse el justiciable de manera debida, señaló día y hora para la ratificación, por parte de todos los trabajadores, del multicitado ‘convenio’ y en segundo, ante la falta de interés de los hoy quejosos en la ratificación de ese documento y a fin de no dejar inauditos a los reclamantes con relación a las pretensiones que plantearon en el libelo laboral y no retardar el procedimiento, fue que emitió el laudo varias veces indicado; por ello, en este aspecto no existe la pretendida violación de garantías. Por otra parte, debe decirse que aun cuando el recurrente alega con razón que en la sentencia que se revisa de manera desacertada se argumentó que el acuerdo celebrado entre los apoderados de las partes que se denominó como ‘convenio’ varias veces indicado fue sustituido por el laudo emitido en el justiciable, también lo es que esa circunstancia resulta irrelevante para revocarla, puesto que, como ya se dijo, en lo que respecta a los hoy quejosos y de manera previa a la emisión del laudo, nunca existió un convenio en estricto derecho, puesto que aquel acto jurídico, como ellos mismos lo reconocen, no lo ratificaron en la fecha que al efecto se señaló. Entonces, contrario a lo pretendido, en el expediente natural debe continuar rigiendo la situación jurídica que se determinó con el dictado del laudo que adquirió firmeza jurídica, como ya se vio. Deviene infundado lo que se arguye en torno a que en la sentencia que se revisa, de manera indebida se anuló el ‘convenio’ de nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, pues basta imponerse de su contenido para advertir que el Juez de Distrito en ningún momento lo derogó sino que, al dar contestación al concepto de violación expuesto en la demanda de garantías con relación a que la jurisdicente debe continuar con el procedimiento de ejecución del ‘convenio’ únicamente expuso: ‘... Es infundado ello, pues al pronunciarse la responsable en el sentido de no aprobar el convenio supradicho y razonar correctamente como lo hizo al respecto, obvio es, que de ninguna manera puede ni debe continuar con un procedimiento de ejecución de un convenio no aprobado ...’ Por tanto, es inconcuso que el juzgador de amparo, contrario a lo pretendido, no hizo pronunciamiento de fondo sobre el valor legal que pudiera corresponderle a ese acto jurídico por ello, en este aspecto tampoco existe violación alguna de garantías en perjuicio de los agraviados ..."


Derivado de las anteriores consideraciones, el Tribunal Colegiado autorizó la tesis(1) siguiente:


"CONVENIO. NO PRODUCE EFECTOS POR LA FALTA DE RATIFICACIÓN ANTE LA JUNTA EN QUE SE FORMULÓ PARA DAR POR CONCLUIDO EL JUICIO. Ningún efecto jurídico produce lo concertado entre los representantes de las partes para finiquitar el conflicto laboral, ya que la propuesta de solución, fue condicionada a su ratificación por los trabajadores y algunos no comparecieron a ratificarlo, a pesar de que la Junta los requirió para ello; por consiguiente, esa oferta no adquiere el rango de convenio para los que no la ratificaron y por ello es legal que la Junta continúe el juicio en sus trámites normales hasta el dictado del laudo; sin que asista a los actores derecho para que se reciba su ratificación aceptando aquella propuesta, toda vez que el derecho respectivo les precluyó al no haber comparecido cuando fueron citados para ese fin; además, de que se alteraría la nueva situación jurídica creada en el juicio, ya que no puede solucionarse el conflicto en forma diversa a la en que quedó resuelto con el dictado del laudo respectivo, máxime porque no se advierte que la patronal continúe sosteniendo su propuesta."


QUINTO. El entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el amparo directo 1410/96, en la parte que interesa determinó:


"QUINTO. ... Los conceptos de violación son infundados. Ciertamente, el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cinco, las partes por conducto de sus apoderados, formularon convenio al tenor de las cláusulas siguientes: (se transcribe). La Junta, en la misma audiencia, proveyó que se acordaría lo conducente en razón de que la trabajadora actora no compareció: por lo que una vez que se tuviesen los elementos tanto del testimonio notarial como en su caso la ratificación de la actora, dicha Junta acordaría en cuanto a la aprobación del convenio. En fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, la parte demandada exhibió las cantidades aludidas, y la Junta proveyó que, una vez que la actora recibiera las cantidades mencionadas, se acordaría lo conducente con fundamento en los artículos 33 y 53 fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, mediante escrito presentado por la apoderada de la actora, solicitó se fijara nueva fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en virtud de que la parte demandante no estuvo conforme con el arreglo conciliatorio. La Junta, el diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, tuvo a la actora demandante por inconforme con el convenio en cuestión; por ello se señaló nueva fecha para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, con el apercibimiento a las partes que, para el caso de no comparecencia en el día y hora correspondiente, se les tendría por inconformes con todo arreglo conciliatorio; a la parte actora por reproducido en vía de demanda su escrito inicial de reclamación, y a la enjuiciada por contestada la demanda en sentido afirmativo, y a ambas partes por perdido el derecho para ofrecer pruebas. El veintidós de enero del año pasado, la responsable hizo efectivos los apercibimientos citados y tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, así como por perdido el derecho a la misma para ofrecer pruebas. De todo lo anterior se sigue y concluye: que si bien los apoderados de las partes el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cinco, intentaron celebrar un convenio en términos de las cláusulas transcritas, por otra parte la Junta estimó que al no comparecer la parte actora trabajadora directamente a celebrar el convenio citado, se acordaría lo conducente en el momento oportuno; por tanto, si dicha actora mediante escrito presentado el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco (foja 15 del juicio), manifestó su inconformidad con el arreglo conciliatorio propuesto y pidió que continuara el procedimiento, lo cual fue acordado por auto del diez de noviembre del mismo año, entonces, el convenio formulado por los apoderados de las partes no cobró efectos definitivos, quedando sin existencia legal y, por consiguiente, la enjuiciada debió comparecer a contestar la demanda y a ofrecer pruebas pues se le notificó al efecto (fojas 16 y 17), y al no hacerlo así, la Junta no vulneró garantías al resolver en la forma en que procedió, pues no tenía obligación de atender a un convenio que sólo se intentó formalizar por los apoderados de las partes, pues la actora no lo aceptó y se inconformó con tal consenso. Así justipreciado y ante lo infundado de los conceptos de violación analizados, sin que fuere el caso de suplir la deficiencia de la queja, por tratarse de la parte patronal, se impone negar la protección constitucional ..."


De las anteriores consideraciones derivó la tesis(2) siguiente:


"CONVENIO EN MATERIA LABORAL, INEFICACIA DEL, CUANDO NO SE RATIFICA POR EL TRABAJADOR. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá constar por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él, y ratificarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará, siempre que no contenga renuncia de los derechos del trabajador. Por tanto, es incuestionable que si tratándose de esos acuerdos interviene el apoderado del trabajador y éste no los acepta, no podrán surtir efectos definitivos y, por consiguiente, carecen de eficacia legal."


SEXTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 12903/2004, en la parte que interesa determinó:


"QUINTO. ... Para una mejor comprensión del presente asunto cabe precisar los antecedentes del caso. El actor ... demandó de ... entre otras prestaciones, el cumplimiento fiel y exacto de la resolución de treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el expediente laboral número IV-450/99 que se tramitó en la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; como consecuencia, el pago de indemnización consistente en cuatro meses de salario, más treinta días por cada año de servicios prestados a razón de salario integrado y el pago de la prima de antigüedad. Y en el hecho cinco refirió que demandaba la nulidad parcial del convenio de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve (foja dos del expediente laboral). En el capítulo de hechos relató que prestó sus servicios para la empresa demandada con la categoría de auditor de trenes, puesto de confianza, de la **********, con un horario de trabajo de las siete a las veintiuna horas, con una antigüedad del cuatro de octubre de mil novecientos ochenta; que la demandada mediante escrito de trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, promovió aprobación mediante laudo firme, de la terminación de las relaciones individuales de trabajo que dicha empresa tenía concertadas respecto de los trabajadores sindicalizados y de confianza de origen sindicalizados que prestaran sus servicios en los establecimientos denominados, entre otras, de la **********, demanda que se radicó en la Secretaría Auxiliar de Conflictos, bajo el número de expediente IV-450/99; que el treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se dictó resolución en cuyos puntos resolutivos se condenó a ... que los trabajadores de confianza de origen sindicalizados de la ********** a su servicio, se les deberá indemnizar con el importe de cuatro meses, más treinta días por año de servicios laborados, a razón del salario integrado, así como el pago de la prima de antigüedad equivalente a doce días de salario por cada año de servicios prestados, en términos de los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo; que el actor el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve dio por terminada la relación de trabajo que lo unía con la empresa demandada, omitiendo ésta hacerle pago al actor de lo correspondiente a su indemnización conforme a lo ordenado en la resolución a que se hizo mención. ... al dar contestación a la demanda negó acción y derecho al actor para reclamar las prestaciones citadas, en razón, de que a su juicio, el accionante no se encontraba dentro de los supuestos de la resolución dictada el treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, al haber dado por terminada la relación laboral en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, mediante convenio de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que lo único cierto era que desempeñó el puesto de auditor de trenes, que era considerado un puesto de confianza; que si bien era cierto que existe una resolución dictada en el expediente laboral IV-450/99, tramitado ante la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos, también lo era que dicha resolución no le era aplicable al actor, en virtud de que la resolución se emitió el treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y la terminación de la relación de trabajo que lo unió con la demandada fue con anterioridad, es decir, el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por lo que no existe obligación por parte de la empresa ferrocarrilera de otorgarle al actor las prestaciones que reclama. Las partes ofrecieron para acreditar su aserto copias fotostáticas de los convenios celebrados el veinticuatro de agosto y veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, y de la resolución dictada el treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que sólo fue objetado en cuanto al alcance y valor probatorio por la empresa demandada (fojas setenta y cuatro a setenta y cinco, ochenta y cinco a ochenta y siete, y treinta y cinco a cincuenta y uno). La Junta responsable sostuvo en la resolución reclamada, que resultaba procedente absolver a ... de la acción intentada por el actor, toda vez que del análisis de las constancias de autos, específicamente del convenio de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, celebrado entre las partes, de la ratificación del mismo, llevada a cabo el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, y del convenio celebrado entre ... y el ... de treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se desprendía que el demandante el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, celebró convenio por conducto de su apoderado, con la empresa demandada en el juicio laboral 524/99, el cual fue ratificado por el accionante el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, de lo que se infería, sostuvo la responsable, que el demandante no se encuentra en los supuestos que contempla el convenio de treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de que el convenio que celebró el actor con la demandada, fue con motivo del juicio promovido por el accionante y no en base al convenio de treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que contempla la terminación colectiva de trabajo que ... tiene celebrada con el ... por tanto, determinó que resultaba improcedente el pago de cuatro meses de salario, más treinta días por cada año de servicios a razón de salario integrado, con base en la resolución de treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por no serle aplicable al actor. Es incorrecta la consideración anterior, pues contrariamente a lo sostenido por la Junta del conocimiento, el trabajador ... sí le es aplicable la resolución de treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, porque si bien es cierto que dicho accionante, por conducto de su apoderado, celebró convenio a efecto de dar por terminada la relación de trabajo el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, de conformidad con el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que dicho convenio ningún efecto jurídico produjo, pues el mismo no fue ratificado por el actor en esa fecha, sino en otra posterior, como se pondrá de manifiesto de la siguiente transcripción: (fojas ochenta y seis y ochenta y siete) ‘La Junta acuerda:.’ (se transcribe) siendo un hecho cierto que dicho convenio fue ratificado hasta el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. En efecto, aparece en autos que después del convenio de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el treinta de agosto siguiente ... celebra convenio de terminación colectiva de las relaciones de trabajo que tiene celebradas con el ... respecto de los establecimientos denominados **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, con efectos al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve y, como consecuencia, la terminación de las relaciones individuales de trabajo que ... tiene celebradas con los trabajadores sindicalizados y de confianza de origen sindicalizado que prestan sus servicios en los establecimientos antes citados, el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve (foja cuarenta y siete), por consiguiente, ello pone de relieve que sí le es aplicable al actor la resolución en cuestión, puesto que hasta esa fecha (treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve) el obrero se ubicó en la hipótesis establecida en dicha resolución, dado que no había ratificado el convenio de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, ya que dentro de las constancias que integran el expediente laboral aparece que éste fue ratificado hasta el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Por tanto, es inconcuso que la ratificación del convenio de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, llevado a cabo el veinte de septiembre de ese mismo año, contiene renuncia de derechos, pues en el mismo no se contempló lo determinado en la resolución de treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en el sentido de que ... quedó constreñida a otorgar a los trabajadores de confianza de origen sindicalizado, que al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve no cumplieran con los requisitos de jubilación, el importe de cuatro meses por concepto de indemnización, más treinta días por año de servicios efectivamente laborado a razón de salario integrado y, por ende, al no haberlo estimado así la Junta responsable violó los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al haber considerado que en el presente caso la resolución multicitada de treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, no le era aplicable al actor, cuando como se aprecia de lo anterior, se está en presencia de renuncia de derechos, generados en virtud de que la resolución de treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve sí le es aplicable, pues el trabajador se ostentó como miembro del área de coordinación de servicios de pasajeros, la cual quedó comprendida en el convenio que se solicitó por el actor su aplicación, siendo evidente que el laudo resulta violatorio de las garantías individuales en perjuicio del quejoso ..."


Derivado de las anteriores consideraciones, el Tribunal Colegiado autorizó la tesis(3) siguiente:


"CONVENIO DE TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. CUANDO EN SU FORMULACIÓN INTERVIENE EL APODERADO DEL TRABAJADOR, SÓLO PRODUCE EFECTOS HASTA QUE EL ACTOR LO RATIFIQUE ANTE LA JUNTA EN QUE SE HIZO PARA DAR POR CONCLUIDO EL JUICIO. Si un convenio por el que se da por terminada la relación de trabajo es ratificado por el trabajador en una fecha posterior a aquella en que se formuló, la Junta no puede tenerlo como válido desde esta última, más aún si en él intervino el apoderado del trabajador y la Junta acordó que este último debía presentarse ante ella a ratificarlo, en virtud de que en la fecha de elaboración el trabajador no había externado su voluntad de dar por terminada la relación laboral; consecuentemente, el laudo que otorga valor probatorio al convenio que aún no es ratificado es contrario a derecho y violatorio de garantías individuales del trabajador, puesto que surte sus efectos a partir de la fecha en que el trabajador lo ratifica."


SÉPTIMO. En principio es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis siguientes:


P./J. 72/2010.(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


P. XLVII/2009.(5)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, amparo en revisión 61/2010.


a) En el juicio laboral.


• El actor demandó de una empresa el pago de indemnización constitucional y salarios caídos, aduciendo haber sido despedido.


• En la etapa de conciliación de la audiencia de diecinueve de agosto de dos mil nueve, el apoderado de la parte actora llegó a un acuerdo conciliatorio con el apoderado de la empresa demandada, por lo que suscribieron convenio a través del cual aquél desistía de la demanda en nombre del actor (cláusula segunda), y éste se comprometía a exhibir cierta cantidad de dinero (cláusula tercera).


• Debido a que el actor no compareció personalmente, la Junta determinó que el convenio quedaba sujeto a su ratificación, con el apercibimiento de que de no hacerlo se continuaría con el procedimiento.


• El veintiséis de noviembre de dos mil nueve, el actor compareció para manifestar que no ratificaba el convenio; la Junta determinó que el juicio siguiera su curso al considerar que el convenio no produjo efectos jurídicos, ya que sólo fue una propuesta de solución que necesitaba la ratificación del trabajador para ser válido, según lo establece el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.


b) A. indirecto.


• En contra de esa resolución, la empresa demandada solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal ante el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Michoacán, quien dictó sentencia, a través de la cual negó el amparo.


c) En la revisión.


• El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito determinó revocar la sentencia y conceder el amparo solicitado.


• Consideró que el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo establece que las partes podrán comparecer por conducto de apoderado; pero no existe un capítulo especial que regule el mandato.


• Señaló que había que acudir al Código Civil Federal, en cuyos artículos 2546, 2548, 2553 y 2554, entre otros, se regula el mandato; cuya característica es que se otorga a una persona atendiendo a circunstancias personales de honradez, probidad y conocimientos específicos, pero no se advierte la exigencia de la ratificación del convenio por parte del mandante, como una formalidad para su validez.


• Después señaló que de los artículos 2583, 2944, 2945, 2953 y 2954 del citado código, se desprende que los actos que el mandatario practique a nombre del mandante serán nulos sólo si traspasan los límites expresos en el mismo; y que su actuación debe ser cuidando el interés del mandante como si fuera el suyo, pero tampoco se advierte que el mandante deba ratificar los convenios celebrados por su apoderado para ser válidos.


• Que el Juez de Distrito y la Junta responsable están desconociendo las consecuencias jurídicas de la representación voluntaria (poder o mandato) haciendo nugatoria y estéril esa institución jurídica.


• Que era innecesaria la ratificación del mandante, respecto del mandato que le confirió a su apoderado, toda vez que de la carta poder se desprende que lo autoriza para desistirse de la demanda y acciones, ratificando desde ese momento lo que realice en uso de las facultades conferidas.


• Que si bien el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo ordena la ratificación del convenio o liquidación, no impide que pueda ser ratificado por conducto del mandante o apoderado, pues su validez depende de que sea: a) por escrito; b) que tenga una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven; y, c) que no contenga renuncia de derechos de los trabajadores.


II. El entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, amparo en revisión 105/97.


a) En el juicio laboral.


• Los actores demandaron de una empresa de transportes la reinstalación y salarios caídos, aduciendo haber sido despedidos.


• El cinco de junio de mil novecientos noventa y cuatro, la Junta responsable declaró cerrada la instrucción.


• El nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, los apoderados tanto de los actores como de la empresa demandada, pactaron convenio con el fin de dar por concluida la controversia; y la Junta señaló día y hora para que los trabajadores lo ratificaran.


• El día señalado sólo comparecieron a ratificar el aludido convenio dos trabajadores, y la Junta determinó que el juicio continuara en lo referente a los restantes actores.


• El veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, la Junta dictó laudo en el que condenó a la demandada al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y utilidades.


A. directo.


• Inconformes con la resolución que antecede los trabajadores que no ratificaron el convenio interpusieron amparo directo radicado con el número 495/94; el que se resolvió en el sentido de negar la protección constitucional.


• El quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, la Junta tuvo por recibida la ejecutoria y la hizo del conocimiento de las partes.


• El siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el apoderado legal de los actores, solicitó a la Junta que señalara fecha para que los restantes trabajadores ratificaran el convenio y así estar en posibilidad de promover incidente de liquidación para cuantificar las prestaciones convenidas.


• El dos de abril de mil novecientos noventa y seis, la Junta proveyó en el sentido de que debían estarse a lo resuelto en el laudo.


A. indirecto.


• Inconformes con la determinación de la Junta, los actores interpusieron amparo indirecto del que conoció el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, quien lo registró con el número 279/96; y dictó sentencia en la que otorgó el amparo para el efecto de que se emitiera un acuerdo debidamente fundado y motivado.


• Por auto de dos enero de mil novecientos noventa y siete, en cumplimiento a lo ordenado por el Juez, la Junta señaló fecha y hora para que los trabajadores que no habían ratificado el convenio acudieran a hacerlo.


A. indirecto.


• Inconforme con lo anterior, el demandado interpuso amparo indirecto del que conoció el mismo Juez de Distrito, quien lo registró con el número 83/97 y resolvió sobreseyendo en el juicio.


• El veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, el apoderado de la empresa solicitó a la Junta que en virtud de que existe laudo firme, declarara prescrita la acción de los trabajadores para solicitar la ejecución del convenio, pues no lo ratificaron oportunamente.


• El tres de febrero de mil novecientos noventa y siete se da vista a los actores para que expusieran lo que a su derecho conviniera.


• En diligencia de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, se materializó la ratificación del convenio, por diversos trabajadores y en esa misma diligencia la demandada por conducto de su apoderado, solicitó se desechara dicha ratificación en virtud de ser extemporánea.


• Por acuerdo de tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, la Junta se negó a aprobar el convenio, en virtud de que no comparecieron a ratificarlo todos los actores y determinó que debería estarse a lo resuelto en el laudo.


b) A. indirecto.


• En contra de la anterior determinación los actores interpusieron amparo indirecto ante el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco; el que dictó sentencia precisando que era correcta la determinación de la Junta de no aprobar el convenio de nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro y dictar laudo que adquirió categoría de cosa juzgada.


c) En la revisión.


• El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determinó confirmar la sentencia del Juez de Distrito y negar el amparo.


• Consideró que el acto jurídico que se llevó a cabo el nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro entre los apoderados de los trabajadores y la demandada, debía denominarse preconvenio, en virtud de que estaba condicionado a la aprobación de los trabajadores involucrados y al no presentarse a ratificarlo el día y hora señalados, precluyó su derecho; por lo que al no haber adquirido el rango de "convenio" la Junta continuó con la secuela procedimental.


• Además, la parte patronal no sostuvo la propuesta de conciliación que se intentó formalizar con el "convenio", por el contrario se opuso a su aprobación.


• Que no se actualiza el principio inquisitivo reclamado por la parte recurrente, toda vez que la Junta señaló día y hora para la ratificación del convenio.


• Que el Juez de Distrito en ningún momento derogó el convenio de nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, únicamente señaló que no se podía continuar con un procedimiento de ejecución de un convenio no aprobado.


III. El entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito; amparo directo 1410/96.


a) En el juicio laboral.


• La actora demandó de una institución educativa, la reinstalación y salarios caídos, argumentado que fue despedida injustificadamente.


• En la etapa de conciliación de la audiencia de treinta de agosto de mil novecientos noventa y cinco, los apoderados de la actora y la demandada llegaron a un arreglo conciliatorio, en el que daban por terminada la relación de trabajo por mutuo consentimiento con fundamento en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo (cláusula segunda) y la demandada se comprometió a entregar a la actora una cantidad de dinero por concepto de gratificación que sería pagada el dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco (cláusula tercera).


• En esa misma audiencia la Junta manifestó que acordaría la aprobación del convenio una vez que la actora lo ratificara.


• En audiencia de cuatro de octubre del año en cita, la empresa demandada exhibió las cantidades convenidas en favor de la actora, mismas que quedaron en resguardo de la Junta.


• Mediante escrito presentado el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, la parte actora manifestó su inconformidad con el arreglo conciliatorio, y pidió que se continuara con el procedimiento.


• La Junta señaló fecha para la audiencia respectiva, el veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, día en que la actora compareció a ratificar su demanda y, ante la incomparecencia de la demandada, la Junta tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas.


• El veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, la Junta dictó laudo en el que condenó a la demandada a la reinstalación de la actora y al pago de las prestaciones reclamadas.


b) En el amparo directo.


• El Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo a la empresa demandada, manifestando que si bien los apoderados de las partes intentaron celebrar un convenio conciliatorio, éste no cobró efectos definitivos, en virtud de que no compareció directamente la parte actora y, por el contrario, se inconformó con el mismo; razón por la cual no existía obligación de atender a un convenio que sólo se intentó formalizar por los apoderados de las partes.


IV. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; amparo directo 12903/2004.


a) En el juicio laboral 1049/99.


• El actor demandó de ... el cumplimiento de la resolución de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve y la nulidad parcial del convenio individual de veinticuatro de agosto de ese mismo año; señalando como hechos que: a) el treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje resolvió procedente la terminación de relaciones individuales de trabajo y condenó al pago de la indemnización consistente en cuatro meses de salario, treinta días por cada año de servicio y prima de antigüedad equivalente a doce días de salario por cada año de servicios prestados a los trabajadores de confianza de origen sindicalizado; b) el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el diverso juicio laboral 524/99, el actor ratificó el convenio de veinticuatro de agosto de ese año, celebrado con la demandada, relativo a la terminación laboral, pero no se incluyeron las prestaciones referidas en la citada resolución, por lo cual reclamó su nulidad.


En el laudo.


• La Junta responsable absolvió a la demandada, considerando que al actor no le era aplicable la indemnización por terminación colectiva de trabajo prevista en la resolución de treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de que el veinticuatro de agosto del mismo año, su apoderado celebró convenio con la demandada, en el que daba por terminada la relación laboral en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, ratificado el veinte de septiembre del mismo año.


b) En el amparo directo.


• El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito concedió el amparo, considerando que sí le era aplicable la indemnización correspondiente a la terminación colectiva de trabajo, toda vez que si bien el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve celebró convenio por conducto de su apoderado, ningún efecto jurídico produjo, puesto que no fue ratificado en esa fecha, sino que la Junta concedió un plazo al actor para que lo ratificara personalmente, lo que ocurrió hasta el veinte de septiembre del mismo año.


• Por tanto, la ratificación de dicho convenio contiene renuncia de derechos, pues en el mismo no se contempló la indemnización otorgada por la empresa en la resolución de treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sólo en los asuntos resueltos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, coinciden los elementos de juicio; a saber:


• En la etapa de conciliación, de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, el apoderado de la parte actora suscribe convenio con la demandada, para dar por concluido el juicio.


• Ante la incomparecencia personal del trabajador a la mencionada audiencia, la Junta de Conciliación y Arbitraje determinó que el convenio quedaba sujeto a su ratificación.


• La parte trabajadora no ratificó el convenio.


• La Junta ordenó la continuación del procedimiento.


En cambio, en el asunto analizado por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, el apoderado de la parte actora suscribió convenio con la parte demandada después de que se cerró la instrucción y antes de que se emitiera el laudo correspondiente; sólo dos trabajadores lo ratificaron y el resto pretendían hacerlo, incluso, después de dictado el laudo.


Por su parte, en el juicio que analizó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, destaca que en un juicio laboral, el apoderado del actor suscribió convenio con la demandada el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, sin precisar en qué etapa del juicio, y que el trabajador sí ratificó ese pacto el veinte de septiembre del mismo año.


De donde resulta que estos dos últimos Tribunales Colegiados, para llegar a la conclusión de que el trabajador tiene que ratificar el convenio suscrito por su apoderado, partieron de distintos elementos, porque en uno se suscribió el convenio después de cerrada la instrucción y en otro no existe certeza del momento en que se llegó al acuerdo de voluntades, además de que en ambos asuntos se advierte la intención de la parte actora de ratificar el convenio; lo que no sucede en los juicios referidos con anterioridad, en los que el convenio se pactó en la etapa de conciliación y los trabajadores no ratificaron el acuerdo de su apoderado.


Por tanto, no participan en la contradicción de criterios el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, ni el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Conforme a lo relatado, existe contradicción de criterios únicamente entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito; porque mientras el primero consideró que era innecesario que el trabajador ratificara el convenio suscrito por su apoderado, debido a que las reglas del mandato no exigían ese requisito y además el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, no imposibilitaba que la ratificación se realizara por conducto de apoderado; el segundo de ellos estimó que si el convenio suscrito por el apoderado del trabajador no había sido ratificado por este último, no surtió efectos jurídicos, concluyendo implícitamente que sí era necesario que el trabajador ratificara el convenio para que adquiera validez.


De ahí que el punto de contradicción de criterios consiste en determinar si la parte trabajadora debe ratificar el convenio que ante su incomparecencia suscribió su apoderado con la demandada, en la etapa de conciliación, de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, para que adquiera validez en el juicio.


No es obstáculo que los criterios contendientes hayan derivado, en un caso, de un amparo en revisión (61/2010) y en el otro de un amparo directo (1410/96), porque lo relevante es que las posturas motivo de la contradicción provengan de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados; lo anterior atento a la siguiente tesis:(6)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE ORIGINARSE ENTRE CRITERIOS SUSTENTADOS UNO EN AMPARO DIRECTO Y OTRO EN INDIRECTO EN REVISIÓN. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen en criterios sustentados en sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de distinta naturaleza, no es razón suficiente para estimarla inexistente, pues acorde con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., los criterios contradictorios pueden provenir de juicios de amparo competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, a quienes corresponde conocer tanto de amparo directo como de amparo indirecto en revisión, en cuyas sentencias puede surgir divergencia de criterios sobre un mismo punto o tema jurídico, susceptible de configurar contradicción de tesis."


OCTAVO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define.


A fin de resolver el punto de contradicción habrá que considerar, en principio, el contenido de los artículos 33 y 987 de la Ley Federal del Trabajo.


"Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.


"Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores."


"Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación, de Conciliación y Arbitraje y las Especiales, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla.


"En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo, deberá desglosarse la cantidad que se le entregue al trabajador por concepto de participación de utilidades. En caso de que la comisión mixta aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual."


El segundo párrafo del artículo 33 de la ley laboral, en lo que aquí interesa, describe que en los convenios deben reunirse los siguientes requisitos de validez:


• Deben hacerse constar por escrito.


• Deberán contener una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos que sean su objeto.


• Deben ser ratificados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva.


• La Junta los aprobará siempre que no contengan renuncia de derechos.


A su vez, el numeral 987 de la misma legislación permite que trabajadores y patrones acudan ante las Juntas de Conciliación, de Conciliación y Arbitraje y las Especiales, cuando lleguen a un convenio fuera de juicio, para solicitar su aprobación y ratificación, conforme lo dispone el mencionado artículo 33, segundo párrafo.


Es decir, los artículos citados regulan los requisitos de forma y de validez de los convenios que trabajador y patrón suscriban fuera de juicio.


Por otra parte, el numeral 876 de la misma codificación, refiere el siguiente contenido normativo:


"Artículo 876. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:


"I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados.


"II. La Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio.


"III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;


"IV. Las partes de común acuerdo, podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y la Junta, por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de ley;


"V. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y


"VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones."


El anterior precepto, que se encuentra ubicado en el capítulo XVII, del Procedimiento Ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, describe cómo se desarrollará la etapa de conciliación, de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, a que se refiere el artículo 875.


Esa etapa conciliatoria se llevará a cabo como sigue:


• Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin asistencia legal.


• La Junta procurará una conciliación para que las partes lleguen a un arreglo.


• Si éstas llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, que será aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo.


• Las partes podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse.


• Si no se llega a un acuerdo, se pasará a la etapa de demanda y excepciones.


• Si no concurren las partes, se tendrá por agotada la etapa.


Pues bien, hasta aquí conviene precisar que la Ley Federal del Trabajo distingue los convenios fuera de juicio, de los convenios dentro de juicio.


Así, considerando que convenio es el acuerdo de voluntades del patrón y trabajador con pleno conocimiento para modificar o extinguir los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral o del contrato de trabajo, debe señalarse que constituye un instrumento útil para hallar una solución conciliatoria a un conflicto, ya sea en el curso del procedimiento, correspondiente a la conciliación procesal, o para evitar el litigio mediante los acuerdos fuera del juicio.


Interesa a la presente contradicción de tesis, lo relativo a los convenios dentro de juicio, particularmente aquellos que se suscriben en la etapa de conciliación, pues los datos que informan los criterios en oposición refieren que las partes en controversia pactaron convenio para dar por terminado el juicio laboral en esa fase del procedimiento.


Debe señalarse que dentro del procedimiento ordinario previsto en la Ley Federal del Trabajo, se encuentra la llamada audiencia trifásica, que recibe ese nombre porque consta de tres fases: 1. Conciliación, que es la etapa donde la autoridad exhorta a las partes a llegar a un arreglo para que no continúe el juicio; 2. Demanda y excepciones, en caso de que las partes no hayan conciliado, se sigue con el procedimiento, y es donde se fija la litis; y, 3. Ofrecimiento y admisión de pruebas, que obviamente es la oportunidad que tienen las partes de ofrecer sus pruebas y de objetar las de la contraria.


En la etapa de conciliación, la intervención de la Junta de Conciliación y Arbitraje es fundamental, porque tiene la obligación de participar activamente con las partes en conflicto, con la finalidad de procurar que lleguen a un entendimiento sobre el punto de controversia, intentando que allanen sus diferencias y sea posible llegar a una solución de común acuerdo que ponga fin al conflicto.


El derecho procesal del trabajo, se distingue precisamente por la "conciliación" ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, como una forma de autocomposición, tan es así que esos tribunales laborales llevan su nombre. La trascendencia que la etapa de conciliación tiene en el procedimiento laboral, se pone de relieve en la exposición de motivos del decreto de reformas a la Ley Federal del Trabajo publicado el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, que en torno al particular señala:


"Los capítulos XVI y XVII regulan procedimientos conciliatorios que, aun cuando poseen características distintas entre ellos, tienden al mismo fin: avenir a las partes.


"En la conciliación deben estar presentes el patrón y el trabajador, sin asesores o apoderados; esta importante innovación es una consecuencia del propósito de enfatizar y fortalecer los procedimientos conciliatorios en los juicios laborales. El derecho social antepone siempre el interés de la sociedad, a cualquier otro que pueda debatirse. La conciliación es un camino que permite abreviar el tiempo que pueda durar un conflicto de intereses; evita que se entorpezca la producción y en general las actividades económicas; contribuye a mantener la armonía en el seno de las empresas y logra que el principio participativo de los factores de la producción en el proceso económico se consolide. La ausencia de asesores o apoderados es conveniente, porque de ese modo las partes actuarán en forma espontánea y probablemente atenderán las exhortaciones de los funcionarios de la Junta.


"Si las partes no concurren personalmente a la etapa de avenimiento con que se inicia la audiencia, entonces deberán hacerlo en la de litigio. Más que las consecuencias procesales que genera la ausencia del patrón o del trabajador, interesa al legislador procurar la solución de los conflictos por esta vía de entendimiento, que se inspira en uno de los principios básicos del derecho del trabajo."


Así pues, uno de los principios básicos del derecho del trabajo es la conciliación, por lo que las reformas, de acuerdo con la exposición de motivos, pretenden enfatizar y fortalecer los procedimientos conciliatorios en los juicios laborales, por ser de interés para la sociedad.


Entonces, si la etapa conciliatoria ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje constituye un elemento esencial y fundamental del procedimiento laboral que debe procurarse por las Juntas, y se caracteriza por ser obligatoria y previa a la etapa de demanda y excepciones; resulta razonable que la norma exija la comparecencia personal de las partes, sin abogados patronos, asesores o apoderados, porque se trata de que el actor y demandado, solos y directamente, con la única intermediación de la Junta, propongan soluciones justas y satisfactorias a sus diferencias para evitar el litigio.


Resulta ilustrativa la siguiente jurisprudencia:(7)


"AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, COMPARECENCIA DE LAS PARTES A LAS ETAPAS DE LA. Conforme al artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, las partes deben comparecer personalmente al periodo conciliatorio, sin abogados patronos, asesores o apoderados; ello, porque se trata de que actor y demandado, solos y directamente, con la única intermediación de la Junta, propongan soluciones justas y satisfactorias a sus diferencias para evitar el litigio, condiciones que equiparan a este acto con los que en derecho común se conocen como personalísimos, es decir, aquellos que por su trascendencia requieren de la presencia del afectado, agregando la fracción VI del precepto citado que si las partes no comparecen personalmente a ese periodo de avenencia, se les tendrá por inconformes con todo arreglo, y si bien es cierto que esta última fracción les exige presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones, esta comparecencia ya no debe entenderse que necesariamente sea directa, porque ubicándose jurídicamente en el periodo de arbitraje con el que se inicia, propiamente, el juicio laboral, cobra aplicación el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que las partes pueden comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Por tanto, las consecuencias procesales establecidas en el artículo 879 del mismo ordenamiento, consistentes en tener por reproducida la demanda o tener por contestada ésta en sentido afirmativo, sólo son operantes en caso de que las partes no concurran al periodo de demanda y excepciones directamente ni por conducto de representantes."


Ahora bien, si las partes no comparecen a la etapa de conciliación, en el entendido de que esa comparecencia debe ser personal, la norma en estudio dispone que se les tenga por inconformes con cualquier arreglo conciliatorio y que deban presentarse a la etapa de demanda y excepciones.


No obstante lo anterior, la Ley Federal del Trabajo no prohíbe que los apoderados de las partes puedan comparecer a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, pues al respecto el artículo 875 señala que esa audiencia iniciará con la comparecencia de las partes; lo que permite al trabajador y al patrón comparecer al juicio por conducto de apoderado.


De esta forma, debe tenerse en cuenta que la comparecencia del trabajador a la etapa de conciliación por conducto de apoderado, impide que se lleve a cabo esa fase del juicio, porque se ha referido que la norma jurídica obliga a las partes a comparecer personalmente; pues la finalidad que persigue esa disposición, es la de conciliar personalmente a las partes en conflicto, lo que no podrá realizarse con el apoderado, independientemente de que cuente con amplias facultades de representación, debido a que la Junta no podrá escuchar las propuestas y pretensiones del trabajador, como lo ordena la ley.


Por tanto, si en la etapa de conciliación, de la audiencia correspondiente, no comparece personalmente el trabajador, pero sí lo hace su apoderado, el convenio que éste suscriba con el patrón demandado con la finalidad de dar por concluido el juicio, no constituye propiamente el resultado del arreglo conciliatorio personal de las partes, sino que en todo caso será una propuesta que requiere necesariamente de la ratificación del trabajador para que adquiera validez en el juicio; porque de esa forma se conseguirá la finalidad perseguida por la norma jurídica, que de manera personal el trabajador y el patrón acuerden y acepten los términos de la solución al conflicto laboral.


En congruencia con lo anterior, si el trabajador no ratifica el convenio suscrito por su apoderado, se tendrá por agotada la etapa de conciliación y, desde luego, la Junta tendrá que continuar el procedimiento, señalando fecha para la audiencia en su etapa de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de A., es el siguiente:


-Conforme al artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador debe comparecer personalmente a la etapa de conciliación de la audiencia respectiva, sin abogados patronos, asesores o apoderados, porque la intención es que actor y demandado, solos y directamente, con la única intermediación de la Junta, propongan soluciones justas y satisfactorias a sus diferencias para evitar el litigio; de forma que, la comparecencia del trabajador por conducto de apoderado impide que se lleve a cabo esa fase, debido a que la Junta no puede escuchar las propuestas y pretensiones directamente del trabajador, como lo ordena la Ley. Por tanto, si en esa etapa el trabajador no comparece personalmente pero sí lo hace su apoderado, el convenio que éste suscriba con el patrón demandado, con la finalidad de dar por concluido el juicio, no constituye propiamente el resultado del arreglo conciliatorio personal de las partes, independientemente de que dicho apoderado cuente con amplias facultades, sino que en todo caso será una propuesta que requiere de la ratificación del trabajador para que adquiera validez en el juicio, porque así se conseguirá que de manera personal el trabajador y el patrón acuerden y acepten los términos de la solución al conflicto laboral, aunado a que si el trabajador no ratifica el convenio, se tendrá por agotada la etapa de conciliación y la Junta deberá continuar el procedimiento, señalando fecha para la celebración de la audiencia en su etapa de demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y los emitidos por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y el pronunciado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A. y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S. y presidenta en funciones M.B.L.R.. Ausente el señor M.S.S.A.A., por hacer uso de sus vacaciones.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. No. Registro: 195757. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, tesis III.T.45 L, página 843.


2. No. Registro: 199037. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, abril de 1997, tesis II.2o.C.T.11 L, página 227.


3. No. Registro: 179624. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, tesis I.3o.T.86 L, página 1741.


4. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


5. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


6. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, página 223, tesis 2a. LXXXVII/2009. Tesis aislada. Materia(s): Común.


7. Registro: 207987. Jurisprudencia Materia(s): Laboral. Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, tesis 4a. 10, página 330. Genealogía: Informe 1989. Segunda Parte. Cuarta Sala. Tesis 2. Página 24. G.N. 19-21, julio-septiembre de 1989, página 96. A. 1917-1995, Quinta Parte, Tomo V, Cuarta Sala, tesis 38, página 24.


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