Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro22991
Fecha01 Julio 2011
Fecha de publicación01 Julio 2011
Número de resolución2a./J. 68/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 876
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 459/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno, aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que las ejecutorias de donde emanan los posibles criterios opositores, corresponden a la materia agraria en cuyo conocimiento está especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la realiza el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario atender a los antecedentes y contenido de las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. El amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito tiene los siguientes antecedentes:


1) Con fecha ********** ********** **********, el poblado ejidal "**********" del Municipio de ********** del **********, **********, por conducto de su comisariado ejidal, promovió demanda ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Uno con sede en Jalapa, Veracruz, reclamando de la Comisión Federal de Electricidad, la acción de restitución de sus tierras ejidales, así como el pago de daños y perjuicios ocasionados por la instalación de torres de alta tensión, postes, cableado y demás instalaciones eléctricas en sus líneas de conducción y transmisión de energía eléctrica.


2) La Comisión Federal de Electricidad, a través de su apoderado legal, dio contestación a la demanda y, a la vez, reconvino la declaración judicial de la constitución de la servidumbre legal de paso y, como consecuencia, la inscripción a su favor en el Registro Agrario Nacional, D.V., de esta servidumbre.


3) Una vez integrado el expediente, el Tribunal Agrario del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:


I) Los actores no demostraron sus pretensiones y, por tanto, son improcedentes; y,


II) En el juicio reconvencional determinó que la Comisión Federal de Electricidad demostró parcialmente sus pretensiones y declaró la existencia de la servidumbre legal de paso en su modalidad de conducción de energía eléctrica, constituida en los años ********** ********** ********** y ********** ********** ********** con motivo de la instalación de postes en los predios sirvientes, ubicados en las parcelas **********, ********** **********, ********** **********, ********** **********, ********** ********** ********** ********** del ejido **********, ya que al margen de que el ejido afectado concediera o no su anuencia, por ley estaba obligado a permitir la servidumbre; ordenó la inscripción de la respectiva sentencia en el acta de asamblea de ********** de ********** de ********** ********** y **********; declaró que operó la prescripción negativa y que la Comisión Federal de Electricidad quedaba liberada del pago de la indemnización a que alude el artículo 1108 del Código Civil Federal, porque a los actores les fueron expedidos sus certificados parcelarios base de su reclamación, con fecha ********** ********** ********** ********** **********, fecha posterior a la de la constitución de la servidumbre legal de paso, pues para el ********** ********** ********** ********** en que éstos presentaron su demanda, ya había transcurrido con exceso el plazo de diez años que señala el numeral 1159 del Código Civil Federal.


4) En contra de este fallo, el comisariado ejidal del poblado el ********** ********** ********** **********, **********, promovió juicio de amparo del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito con el número de registro DA. **********, y resolvió en sesión de ********** ********** ********** **********, conceder el amparo al poblado ejidal quejoso, al tenor de las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Sobre la base de que es incierto que la sentencia combatida carezca de fundamentación y motivación y que, además, se hubieren omitido valorar pruebas, puesto que de su lectura se aprecia lo contrario, cabe decir que en términos del artículo 189 de la Ley Agraria en vigor, las sentencias en los juicios en esa materia se deben dictar a verdad sabida, conforme a las constancias de los autos, sin sujetarse necesariamente a las formalidades y reglas sobre estimación de aquéllas, inspirándose en la equidad y en la buena fe, cumpliendo con la exigencia que previene el artículo 16 constitucional, lo que es acorde con la jurisprudencia número 2a./J. 118/2002, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos noventa y cinco, Tomo XVI, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de octubre de dos mil dos, de rubro y texto siguientes: ‘PRUEBAS EN MATERIA AGRARIA. PARA SU VALORACIÓN EL TRIBUNAL AGRARIO PUEDE APLICAR EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, O BIEN, APOYARSE EN SU LIBRE CONVICCIÓN.’ (se transcribe); deben declararse parcialmente fundados los conceptos de violación transcritos en el anterior considerando, los que, por cuestión de técnica, se analizarán en un orden que enseguida se advertirá. ...


"En cambio, es ilegal la sentencia que declaró, por un lado, que en el caso operó la excepción de prescripción negativa respecto de la indemnización reclamada por los actores principales, ahora quejosos, con motivo de la instalación, por parte de la indicada Comisión Federal de Electricidad, de torres y cables conductores de energía eléctrica en diversas áreas de sus parcelas ubicadas en el ejido de mérito, ya que la misma se opuso, porque el repetido organismo descentralizado estimó que se instalaron las referidas líneas de transmisión desde los indicados años de ********** ********** ********** ********** **********; sin embargo, tal como alegan los quejosos, no podía iniciar el cómputo de los diez años aludido en el numeral 1159 del indicado Código Civil, dado que ninguno de los ejidatarios, ahora quejosos, tenía determinada la tierra que a cada uno de ellos correspondía, ya que de haber tenido algún título sólo habría sido el certificado de derechos agrarios, en el cual, es bien sabido, no se precisaba la superficie, ni la ubicación de la misma, pues no estaba parcelada, ya que el núcleo lo asigna o adjudica, con base en el plano general que para ello se elabora, cuando celebra la asamblea general de ejidatarios prevista en el artículo 56 de la invocada Ley Agraria, en la que, como consecuencia, el Registro Agrario Nacional expide los certificados parcelarios correspondientes que, en el caso de la mayoría de los quejosos, según aparece de los autos relativos, fue en el mes de agosto de ********** ********** ********** (fojas 22 a 27 del juicio natural), y dado que la demanda que originó el juicio en que se dictó la sentencia combatida se presentó ante el tribunal responsable el ********** ********** ********** (foja 1 ibídem), es claro y patente que a esa fecha no había transcurrido dicho lapso de diez años, con base en el cual se opuso por el organismo de mérito la multialudida excepción de prescripción negativa y, por ende, es ilegal la declaración de improcedencia de pago de la indemnización ejercida como acción principal por dichos quejosos, que hizo el tribunal responsable, siendo de advertirse que a esa conclusión se llega teniendo en cuenta, que si bien la citada jurisprudencia número 2a./J. 29/2008, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que el precitado término de la prescripción negativa de la acción indemnizatoria, comienza a computarse a partir de que físicamente se instalan los postes y cables de conducción de energía eléctrica, sin necesidad de que el establecimiento de la servidumbre deba ordenarse por autoridad jurisdiccional, dada su naturaleza, en el presente caso, por tratarse de tierras que aún no se encontraban distribuidas en parcelas y, por ende, existir discrepancia en las áreas afectadas, no podía correr dicho término, ni estimarse consentida la constitución de ese gravamen real por parte de los actores, máxime que, en la especie, no puede válidamente decirse que se encuentre delimitada y determinada esa área de afectación de cada unidad agraria, por la instalación del indicado organismo descentralizado, ya que es en el procedimiento del juicio agrario respectivo donde se desahogó la correspondiente prueba pericial con ese fin, ni obviamente declaración del tribunal responsable al respecto, actualizándose, por ende, la excepción a que alude la parte final de la jurisprudencia antes transcrita, por la cual, la hoy tercera perjudicada, debía ejercer la acción relativa, como en efecto lo hizo al contestar el libelo y exigir en vía reconvencional su existencia y que, conforme al artículo 1108 del invocado Código Civil, la obligaba a cubrir la indemnización de mérito solicitada por los quejosos, siendo de advertirse que similar criterio se sostuvo por este Tribunal Colegiado al resolver, entre otros, los juicios de amparo directos (sic) **********, **********, ********** y **********, en sesiones de ********** ********** **********, ********** ********** ********** y ********** ********** **********, respectivamente. Sentado lo anterior, debe concederse la protección constitucional para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia combatida y, en su oportunidad, dicte otra, en la que, reiterando lo que no es materia de la concesión, declare no probada la excepción de prescripción negativa que opuso la Comisión Federal de Electricidad, demandada en lo principal, por cuanto al pago de la indemnización derivada de la servidumbre legal de paso, ejercida por los aquí quejosos y, en consecuencia, analice esa acción, previo análisis de los dictámenes periciales en materia topográfica y de avalúo, y demás pruebas habidas en los autos relativos, resuelva, con plenitud de jurisdicción, lo que proceda en derecho, en el entendido de que tal indemnización deberá ser acorde al valor real que prive al momento en que materialmente se llegue a ejecutar el fallo cuestionado, cuya cuantificación, en caso de no contar con los elementos necesarios para ello, será materia de la ejecución de la sentencia."


II) El amparo directo número AD. ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región tiene los siguientes antecedentes:


1) El ********** ********** ********** **********, el señor ********** ********** ********** y otro en su calidad de ejidatarios del ejido "********** **********" del Municipio de ********** del Estado de **********, demandaron ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Uno, de la Comisión Federal de Electricidad, las siguientes prestaciones:


"a) La restitución íntegra de la superficie de nuestras tierras ejidales localizadas en el ejido de ‘********** **********’, Municipio de ********** **********, Estado de ********** ... b) La condena judicial a la demandada, al pago de daños y perjuicios o el monto que resulte del desahogo de la prueba pericial de valuación que nos ha causado por y desde la invasión y/o ocupación deliberada e ilícita efectuada sobre nuestras tierras ejidales ... c) La condena judicial a la demandada, al pago de daños y perjuicios o el monto que resulte del desahogo de la prueba pericial en valuación, por los destrozos de nuestros bienes ejidales distintos a la tierra, que se nos vienen causando periódicamente y que calificamos de tracto sucesivo por ser cada ciclo agrícola y en cada una de nuestras unidades de dotación ... d) El pago de los gastos y costas que se originen en la tramitación del juicio agrario que se instaure con motivo de la presente demanda ..."


2) La Comisión Federal de Electricidad contestó la demanda a través de su apoderado e interpuso a la vez reconvención, reclamando de los actores el cumplimento de las siguientes prestaciones:


"a) La declaración judicial de la constitución de servidumbre legal de paso ... b) Como consecuencia de la prestación anterior, ordenar la inscripción en el Registro Agrario Nacional correspondiente, de la sentencia en la que se declare la existencia de las servidumbres legales de paso a favor de mi representada ... c) La declaración judicial de haber operado a favor de mi representada la figura jurídica de prescripción negativa ... d) La declaración judicial que se haga de todos y cada uno de los demandados en reconvención de lo que dispone el artículo 1108 del Código Civil Federal, en el sentido de que deberán otorgar al personal de la Comisión Federal de Electricidad, el paso a las parcelas de las que son titulares, a efecto de realizar las obras de mejora y mantenimiento en las líneas de transmisión de energía eléctrica ... e) La declaración judicial que se haga a todos y cada uno de los demandados en reconvención, para que se abstengan de realizar cualquier tipo de construcción y/o siembra de cualquier especie mayor a los tres metros de altura, dentro del derecho de vía de las líneas citadas ..."


Seguido el procedimiento en todas sus etapas, el ********** ********** ********** el Tribunal Agrario dictó sentencia en la que resolvió lo siguiente: 1) declaró improcedentes todas y cada una de las prestaciones de los actores por considerar que éstos no demostraron sus pretensiones; 2) en la reconvención, tuvo por demostradas en el juicio las pretensiones de la Comisión Federal de Electricidad, y constituida la servidumbre legal de paso en su modalidad de conducción de energía eléctrica desde los años de ********** ********** ********** y ********** ********** ********** con motivo de la instalación de las líneas de transmisión de energía eléctrica Veracruz ********** **********, y Amatlán, **********, respecto de los predios sirvientes correspondientes a las parcelas ********** y **********, cuyos titulares son ********** ********** ********** y ********** ********** **********, respectivamente; y, 3) determinó que por haber operado la prescripción negativa a favor de la Comisión Federal de Electricidad, ésta quedó liberada del pago de la indemnización a que la obliga el artículo 1108 del Código Civil Federal.


3) En contra de este fallo, los ejidatarios actores promovieron demanda de amparo, de la que en un inicio conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito con residencia en Boca del Río, Veracruz, pero fue resuelto con número de registro **********, en sesión del ********** ********** **********, por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región.


La parte que interesa de esta ejecutoria, dice:


"SEXTO. ... Esgrimen los quejosos en su primer concepto de violación, que en autos no se demostró que previamente se hubiera constituido legalmente la servidumbre de la que la paraestatal pide su reconocimiento, pero sí se acreditó con la inspección judicial, las periciales topográficas, en agronomía y valuación, así como con la confesión del apoderado legal de la demandada, que ésta se encuentra instalada y atraviesa las tierras hoy parceladas, antes de uso común del ejido, y sin embargo, no cumple con la norma de derecho de vía, el cual se especifica en la norma oficial mexicana número **********, pues no se acredita que desde ********** ********** ********** y ********** ********** **********, fecha en la cual argumenta que se estableció, haya tenido autorización para instalar el cableado, los postes y las torres dentro de las parcelas afectadas. No les asiste razón. Debe precisarse que el ********** ********** ********** ********** y **********, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la norma oficial mexicana **********, cuyo objetivo es establecer las disposiciones y especificaciones de carácter técnico que deben satisfacer las instalaciones destinadas a la utilización de la energía eléctrica, a fin de que ofrezcan condiciones adecuadas de seguridad para las personas y sus propiedades, en lo referente a protección contra choque eléctrico, efectos térmicos, sobrecorrientes, corrientes de falla, sobretensiones, fenómenos atmosféricos e incendios, entre otros, cuyo cumplimiento de las disposiciones indicadas garantice el uso de la energía eléctrica en forma segura; razón por la cual se obtiene que el ámbito material de validez de dicha disposición no son las servidumbres de paso, pues éstas están regidas por el Código Civil Federal, y específicamente la que se refiere a la servidumbre legal de paso en su modalidad de conducción de energía eléctrica, se prevé en el artículo 1108 de dicho código. En efecto, dicha servidumbre de paso en la modalidad en comento, es de naturaleza legal, no consensual, de modo que no requiere de declaración judicial alguna para su constitución, sino que nace a partir de que la hipótesis legal se realice, siendo que en este caso se constituyó en cada uno de los años en que las líneas de conducción fueron construidas por la Comisión Federal de Electricidad sobre los terrenos ejidales (********** ********** ********** y ********** ********** **********), como lo consideró el tribunal agrario, partiendo de la base de que la servidumbre legal de paso en su modalidad de conducción de energía eléctrica quedó constituida a partir de que se instalaron los medios necesarios, teniendo originalmente al ejido ‘**********’ como fundo sirviente y, posteriormente, a las parcelas de los actores aquí quejosos la obligación de permitir y tolerar ese paso, que en la modalidad indicada se traduce en la colocación de postes, torres, cables de alta tensión y demás actos que sean necesarios para la conducción de la energía eléctrica, y dicha servidumbre se constituyó en una fecha muy anterior al ********** ********** ********** ********** en que se les expidieron los certificados agrarios a los aquí quejosos. Entonces, ello condujo a la autoridad responsable a determinar que era improcedente la acción restitutoria ejercitada, por quedar desvirtuada la premisa de que partieron, consistente en que la Comisión Federal de Electricidad ocupaba indebidamente los terrenos afectados por la servidumbre, pues lo cierto es que era el ejido ‘**********’, en los años de ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** (en que se instalaron y entraron en operación las líneas de transmisión eléctrica), quien tenía la titularidad de los predios afectados y, posteriormente, ********** ********** ********** y ********** ********** **********, la tuvieron, de acuerdo con los certificados parcelarios que les fueron expedidos de conformidad con el acta de asamblea de ********** ********** ********** ********** ********** **********, por tanto, es hasta esa fecha que se actualiza su calidad de ejidatarios y su derecho sobre las parcelas afectadas con la servidumbre de paso, siendo inconcuso que cuando adquirieron tal carácter, el gravamen real ya se encontraba constituido. Así como en relación con el pago de los daños y perjuicios exigidos por los actores, el Tribunal Unitario Agrario adecuadamente consideró que en estricto derecho equivale al pago de la indemnización aludida por el numeral 1097 del Código Civil Federal, en el cual se apoyó, además del numeral 1098 de la citada codificación. Con la confesional rendida por el apoderado legal de la demandada, se desprendió que a partir de ********** ********** ********** ********** ********** ********** **********, respectivamente, se instalaron en las tierras ejidales afectadas por la servidumbre legal de paso en su modalidad de conducción de energía eléctrica, las líneas de conducción de energía eléctrica denominadas Veracruz ********** Amatlán, **********. Lo anterior adminiculado con la aceptación de los actores, en la audiencia de ********** ********** **********, al absolver las posiciones números ********** a la **********, que les fueron articuladas, las cuales son del siguiente contenido: ... Posiciones a las cuales respondieron afirmativamente los actores ********** ********** ********** y ********** ********** ********** en la audiencia, además que cuando adquirieron la titularidad de sus respectivas parcelas, sobre las mismas ya cruzaba la aludida línea de transmisión de energía eléctrica propiedad de la demandada y que la posesión la tenía desde ********** ********** **********, lo que reveló que tuvieran conocimiento de la instalación de cables de dichas líneas y las consintieron ... Por otra parte, son infundados los argumentos vertidos por los quejosos en el segundo, tercero, cuarto y séptimo de sus conceptos de violación, tendentes a establecer la inaplicabilidad del criterio jurisprudencial 2a./J. 29/2008, resultado de la contradicción de tesis **********-SS, aprobada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos cuarenta del Tomo XXVII, marzo de dos mil ocho, Materia Civil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: ‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL.’ (se transcribe). Lo infundado de las alegaciones hechas en los conceptos de violación analizados, relativas a que el criterio transcrito al inicio de este considerando es inaplicable, porque interpreta disposiciones civilistas y no se puede aplicar sólo por los artículos que invoca y de que a la fecha no puede existir este medio alternativo de la contratación de la servidumbre de paso, regido por las disposiciones civiles federales y el juicio natural es en materia agraria, se trata de una servidumbre de paso constituida por la Comisión Federal de Electricidad de manera unilateral, sin precisar la superficie, medidas y colindancias; se sustenta en que de la lectura íntegra a la ejecutoria en que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis número **********-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Segundo Circuito y Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, se pone de manifiesto que el estudio de la prescripción negativa de la acción indemnizatoria por la constitución de una servidumbre legal de paso, comprendió también aquellas que establece la Comisión Federal de Electricidad para la conducción de energía eléctrica, cuestión que fue discutida en juicios agrarios, como se evidencia de su considerando quinto, en el cual, en lo que interesa, dice: ... De igual forma, es infundado el quinto y sexto conceptos de violación en lo atinente a que de acuerdo con la prohibición expresa del artículo 52 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, todos los actos y hechos realizados sobre los bienes agrarios en controversia, por parte de la demandada, durante los años de ********** ********** ********** y ********** ********** **********, no produjeron ningún efecto jurídico, porque en esas épocas, las leyes agrarias prohibían la ocupación previa de los bienes, los cuales eran inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles. Aunado a que es una obligación para la demandada, la celebración de los convenios y contratos para el cumplimiento de su objeto. Ello es así, porque de acuerdo con los artículos 1o., 4o., fracciones II y III, 7o., 8o., 9o., fracciones I y VIII, 20 y 23 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que rigen la prestación, entre otros servicios públicos, de los relativos a la conducción y abastecimiento de energía eléctrica, relacionado con lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 29/2008, resultado de la contradicción de tesis **********-SS, aprobada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL.’, se desprende que la Comisión Federal de Electricidad, es el organismo encargado de proporcionar el servicio de abastecimiento de energía eléctrica y debe realizar los actos que sean necesarios para dicho fin, y en caso de que deba constituirse alguna servidumbre, ésta se ajustará a las disposiciones del Código Civil Federal. De ahí que con independencia de que los actores, aquí impetrantes del amparo, hayan dado o no su anuencia para la constitución de la servidumbre legal de paso en su modalidad de energía eléctrica, su creación fue necesaria para cumplir con la prestación del servicio público de energía eléctrica, de la cual es responsable la demandada y que, por ende, no puede quedar supeditada al consentimiento de los particulares. Además, que de acuerdo con la tesis jurisprudencial en cita, se ha definido el momento en que surge el gravamen real consistente en la servidumbre legal de paso en su modalidad de energía eléctrica, siendo éste, en cuanto se establece físicamente el paso o se instalan los materiales necesarios, como son postes y cables, cuando surge el gravamen legal referido y comienza a computarse el plazo de la prescripción negativa de la acción indemnizatoria, no siendo imprescindible la celebración de convenios o contratos como se aduce. También en el quinto concepto de violación aducen los quejosos, que la sentencia reclamada si bien parte del supuesto de que la infraestructura de la demandada constituye una servidumbre, y con fundamento en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a falta de norma le son aplicables las disposiciones del Código Civil Federal, incurre en un error al equiparar una servidumbre legal establecida para la utilidad pública o comunal como sucede en el caso, con una servidumbre legal de paso que prevé el artículo 1097 de la codificación civil, siendo que el interés que tienden a satisfacer es diferente, lo que les causa agravio por una aplicación deficiente de las normas al caso concreto. No les asiste razón a los quejosos, pues la autoridad responsable claramente advirtió la constitución de la servidumbre legal de paso en lo particular, es decir, en su modalidad de conducción de energía eléctrica, la cual está prevista en el artículo 1108 del Código Civil Federal, teniendo aplicación igualmente los numerales 844 y 1070 de dicho código, que aluden a las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, y que todo lo concerniente a las mismas, se regirá por las leyes y reglamentos especiales, como en el caso lo es la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y en suplencia en el Código Civil Federal, de tal manera, no es verdad que se haya equiparado a la servidumbre legal de paso en lo general, por lo que no se advierte una aplicación deficiente de las normas al caso concreto. Asimismo, es infundado el sexto concepto de violación en lo referente a que en el fallo reclamado se dieron efectos retroactivos al criterio jurisprudencial multicitado que interpreta las disposiciones civilistas que igualmente se aplicaron. ... Argumentan los quejosos en otra parte del séptimo concepto de violación, que en la sentencia reclamada se debió observar el principio de congruencia, que debe contener toda sentencia agraria, por lo que se debieron analizar todos los argumentos planteados en la demanda y en la reconvención que hicieron los actores, ello al ser una obligación resolver todos los argumentos que se pusieron a la consideración de la autoridad agraria, y que respecto a ello omitió pronunciarse. Contrario a lo así esgrimido, se advierte que la autoridad agraria estudió en su integridad los puntos planteados en la demanda, considerando al efecto improcedentes las prestaciones reclamadas (fojas 1 a 8) y las excepciones opuestas por los reconvenidos en su escrito visible en autos en las fojas noventa y nueve a ciento treinta y dos, las cuales consideró inatendibles e infundadas, apoyándose en lo dispuesto por los artículos 1o., 4o., fracciones II y III, 7o., 8o., 9o., fracciones I y VIII, 20 y 23 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, relacionado con lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 29/2008, resultado de la contradicción de tesis **********-SS, aprobada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL.’, analizando también las pruebas con las que los reconvencionistas intentaron demostrar sus excepciones, las cuales fueron las mismas que ofrecieron en el juicio principal, concluyendo en su ineficacia para tenerlas por probadas. En conclusión, ante lo infundado de los conceptos de violación aducidos, al no advertirse por este Tribunal Colegiado deficiencia de la queja que deba suplirse de oficio en términos del artículo 76 Bis, fracción III, de la Ley de Amparo, lo que procede, en la especie, es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


De las transcripciones de las ejecutorias, se observa que los Tribunales Colegiados contendientes analizaron el contenido y alcance de la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 29/2008, de esta Segunda S., derivada de la contradicción de tesis **********-SS, la cual dice:


"SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL. De los artículos 1097, 1099, 1105, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil Federal, se desprende que la servidumbre legal de paso obedece a la situación natural de los predios, de la cual surge la necesidad de que el dueño del sirviente proporcione acceso a la vía pública o, en su caso, tolere el paso para la recolección de frutos, la conducción del ganado a un abrevadero, la colocación de andamios u otros objetos con el propósito de construir o reparar un edificio, o la instalación de postes y cables para el establecimiento de comunicaciones telefónicas o la conducción de energía eléctrica, que incluye el tránsito de personas y el traslado de materiales para la construcción y vigilancia de la línea. En ese sentido, una vez que surge la necesidad apuntada, por disposición expresa de los preceptos citados, el propietario del predio dominante adquiere el derecho a exigir el acceso y, en forma correlativa, el dueño del sirviente queda obligado a soportar esa afectación a su propiedad, obteniendo únicamente el derecho a reclamar la indemnización por el perjuicio que se le ocasione y a señalar el lugar en que habrá de ubicarse el acceso; por tanto, en cuanto se establezca físicamente el paso o se instalen los materiales necesarios, como son postes y cables en el caso de comunicaciones telefónicas o de conducción de energía eléctrica, surge el gravamen legal referido y comienza a computarse el plazo de la prescripción negativa de la acción indemnizatoria, en términos del artículo 1098 del ordenamiento sustantivo citado, sin que el establecimiento de la servidumbre deba ordenarse por autoridad jurisdiccional, pues sólo cuando exista discrepancia en cuanto a las medidas y ubicación del paso, o cuando haya diversos predios que puedan dar acceso e impere desacuerdo sobre cuál debe proporcionarlo, en función del menor perjuicio que deba causarse, el dueño del predio dominante puede ejercer la acción relativa, para que el órgano jurisdiccional disponga, en términos de los artículos 1099, 1100, 1101 y 1102 del Código Civil Federal, cuál es el predio obligado o, en su caso, establezca el sitio y las medidas adecuadas para la ubicación del paso o para la colocación de los materiales correspondientes." (N.. registro IUS: 170011. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008, tesis 2a./J. 29/2008, página 240).


CUARTO. Para determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis, se estima necesario tener presentes los requisitos fijados por el Tribunal Pleno para que se configure ésta, los cuales se plasmaron en la contradicción de tesis **********-PL, que dio origen a la jurisprudencia 72/2010, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (N.. registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


De acuerdo con este criterio, existe contradicción cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


En el caso, existe contradicción de tesis porque los órganos colegiados de referencia estudiaron la misma cuestión jurídica, ya que ambos se pronunciaron sobre el tema relativo al momento en que inicia el término para promover la acción para reclamar la indemnización a que refiere el artículo 1108 del Código Civil Federal, tratándose de una servidumbre legal de paso en su modalidad de conducción de energía eléctrica, constituida en tierras ejidales cuando los integrantes del núcleo aún no cuentan con la delimitación de sus porciones parcelarias, arribando a conclusiones divergentes al interpretar la tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/2008, de esta Segunda S., que dice al rubro: "SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL."


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito resolvió conceder el amparo, pues consideró que, en el caso, opera la excepción a que se refiere la parte final de la jurisprudencia 2a./J. 29/2008, en la medida en que el área afectada por la servidumbre legal de paso no se encontraba delimitada en parcelas en el momento en que se constituyó ésta y, por tanto, el término para contabilizar el plazo de diez años para la prescripción no había fenecido, porque éste debía determinarse a partir de que se realizó la asignación de las parcelas, debido a que existía discrepancia en las áreas afectadas.


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región determinó en un caso similar, que el núcleo ejidal tenía la obligación de solicitar la reclamación de la indemnización correspondiente a la servidumbre legal de paso en su modalidad de conducción de energía eléctrica, desde la fecha en que se estableció ésta, ello con independencia de que los ejidatarios tuvieran o no delimitadas las porciones de sus parcelas, porque el gravamen real surge en el momento en que se establece físicamente la servidumbre y se instalan los materiales necesarios para su constitución, ya que el ejido tenía la titularidad de los predios afectados.


Consecuentemente, el tema objeto de la presente contradicción, se centra en determinar si el plazo para que opere la prescripción del pago de la indemnización correspondiente, puede o no iniciar excepcionalmente a partir de la delimitación de las parcelas, tratándose de una servidumbre legal de paso en su modalidad de conducción de energía eléctrica, cuando ésta se constituyó en terrenos ejidales que no se encontraban distribuidos en parcelas.


Sin que obste para la determinación de existencia de la presente contradicción de tesis, la circunstancia de que los criterios deriven de la interpretación de una jurisprudencia de este Alto Tribunal, porque los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, no exigen que los criterios jurídicos opuestos provengan del análisis de la ley, sino que se trate de opiniones jurídicas contrapuestas, lo que válidamente puede derivar del sentido y alcance antagónico que los órganos colegiados le den a una tesis de este Alto Tribunal.


Lo anterior, de conformidad con la tesis 2a. CLXXXIV/2007, de esta Segunda S. que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE DERIVAR DEL SENTIDO Y ALCANCE QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO LE DEN A UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo no exigen para la configuración de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, que los criterios jurídicos opuestos provengan del análisis de la ley, sino que se trate de opiniones jurídicas contrapuestas, lo que válidamente puede derivar del sentido y alcance antagónico que los órganos colegiados le den a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (N.. registro IUS: 170812. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, tesis 2a. CLXXXIV/2007, página 226).


QUINTO. En primer lugar, y con el fin de determinar si no existe pronunciamiento por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del tema jurídico controvertido, se estima necesario transcribir la parte conducente de la ejecutoria de la CT. **********, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/2008.


"SEXTO. A fin de elucidar el tema en contradicción planteado, en primer lugar resulta conveniente acudir a la definición de la servidumbre y sus implicaciones. ... En cambio, la servidumbre legal de paso para la conducción de energía eléctrica es continua, en la medida en que, en términos de lo dispuesto en el artículo 1060 del Código Civil Federal, las servidumbres continuas son aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre. En ese sentido, tales servidumbres deben entenderse como aquellas que su uso es o puede ser incesante, que sin necesidad de actividad humana se ejercen por sí solas, en atención a la situación natural de los predios. Precisado lo anterior, debe acudirse ahora a los preceptos que rigen la figura de la servidumbre de paso en el Código Civil Federal. ... El texto legal reproducido evidencia, que en el caso específico de la servidumbre legal de paso, se origina por la naturaleza propia de los inmuebles y de su ubicación, toda vez que tiene lugar cuando un predio se encuentra enclavado entre otros, sin paso o acceso a una vía pública, de manera que el acceso a ella no es materialmente posible, sino a través de alguno de dichos terrenos. Cuando tiene lugar esa circunstancia fáctica, la ley autoriza al propietario que no tiene salida a la vía pública, a reclamar un paso sobre un predio vecino, mediante el pago de una indemnización y, en forma correlativa, el dueño del predio sirviente tiene la obligación de tolerar ese paso. Ello da lugar a que se abra una vía de acceso en el predio vecino, en el lugar que permita la salida a la vía pública en la forma más corta y menos perjudicial. Ahora bien, el dueño del predio sirviente tiene derecho a establecer el lugar para el paso, con la condición de que no resulte muy gravoso al dueño del predio dominante; no obstante, cuando exista discrepancia al respecto, puede pedirse la intervención de autoridad judicial, según lo disponen los artículos 1100 y 1101 del Código Civil Federal, para que califique el lugar señalado por el predio sirviente, como impracticable u oneroso, caso en el cual se debe conceder al titular del predio sirviente, nuevamente la prerrogativa de señalar el lugar para el paso correspondiente, más accesible, comunicativo y menos gravoso; en defecto de ello, el J. es quien señalará el lugar que considere más apropiado, conciliando los intereses de ambos predios. De igual forma, en cuanto a la servidumbre legal de paso para la instalación de conductores eléctricos, a fin de tolerar el paso de líneas telefónicas o de cables de energía eléctrica, que permitan el establecimiento de comunicaciones telefónicas o la conducción de energía eléctrica a partir de una central autorizada, a cuyo efecto sea necesario colocar postes y tender cables en terrenos de una finca ajena, cuyo dueño tiene la obligación de permitirlo, mediante la indemnización respectiva, atiende también a la necesidad de que se proporcione el servicio telefónico o de energía eléctrica, a la finca dominante. Esta servidumbre resulta extensiva al derecho de tránsito de personas y al de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea. Como se ve, la servidumbre legal de paso obedece siempre a la situación natural de los predios, de la cual surge la necesidad de que el dueño del predio vecino proporcione acceso a la vía pública o, en su caso, tolere el paso para: la recolección de frutos; la conducción del ganado a un abrevadero; la colocación de andamios u otros objetos con el propósito de construir o reparar un edificio, o la instalación de postes y cables para el establecimiento de comunicaciones telefónicas o la conducción de energía eléctrica, lo que incluye el tránsito de personas y el traslado de materiales para la construcción y vigilancia de la línea; por tanto, una vez que surja esa necesidad, por disposición legal de los artículos 1097, 1105, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil Federal, el propietario del predio dominante tiene derecho a exigir el paso correspondiente y, en forma correlativa, el dueño del predio sirviente está obligado a tolerar ese paso y sólo puede reclamar la indemnización por el perjuicio que ello le ocasione, además de que tiene derecho a señalar el lugar en que habrá de ubicarse el paso. Ahora bien, cuando exista discrepancia en cuanto a las medidas y ubicación del paso, o cuando existan varios predios por donde pueda darse el paso, y no exista acuerdo sobre cuál es el que debe proporcionarlo, en función del menor perjuicio que deba causarse, el dueño del predio dominante puede ejercer la denominada acción confesoria, para que el órgano jurisdiccional determine, en términos de los artículos 1099, 1100, 1101 y 1102 del Código Civil Federal, el predio obligado y, en su caso, el lugar y medidas idóneas para la ubicación del paso correspondiente. No obstante, la intervención del órgano jurisdiccional sólo tiene lugar ante la discrepancia referida; de manera que, no existiendo ésta, es innecesaria la intervención del juzgador para el establecimiento de la servidumbre legal de paso, pues en ese caso no habrá controversia que deba someterse a la potestad jurisdiccional. Consecuentemente, si los supuestos descritos en la norma obedecen a la situación natural de enclavamiento de los predios, es patente que la mera actualización fáctica de tales presupuestos hacen nacer el derecho a exigir el paso y la obligación de concederlo; es claro que en cuanto se establezca el acceso o se instalen los materiales necesarios, surge la servidumbre legal de paso, sin necesidad de que intervenga autoridad jurisdiccional; asimismo, la actualización de esos supuestos fácticos y el establecimiento material de la servidumbre generan automáticamente a favor del dueño del predio sirviente, el derecho a exigir la indemnización por los perjuicios que se le ocasionen y, en consecuencia, a partir de ese momento surge la legitimación para ejercer la acción tendente a exigir judicialmente tal indemnización; por ende, ese evento es también el punto de partida para que comience a computarse el plazo de la prescripción negativa de tal acción indemnizatoria, en términos del artículo 1098 del ordenamiento sustantivo citado."


De la parte considerativa de esta ejecutoria, destaca lo siguiente:


1) La servidumbre legal de paso es un derecho real que recae sobre el bien inmueble y obedece siempre a la situación natural de los predios, de la cual surge la necesidad de que el dueño del predio vecino proporcione acceso a la vía pública o, en su caso, tolere el paso; y una vez que se da ésta, por disposición de los artículos 1097, 1105, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil Federal, el propietario del predio dominante tiene derecho a exigir el paso correspondiente; a la vez en forma correlativa, el dueño del predio sirviente está obligado a tolerar el paso, y únicamente puede reclamar la indemnización por el perjuicio que ello le ocasione.


2) La servidumbre legal de paso en la modalidad de conducción de energía eléctrica, que regula el artículo 1108 del Código Civil Federal, es de naturaleza legal, no consensual. Por tanto, no requiere de declaración judicial alguna para su constitución, pues nace a partir de que la hipótesis legal se realiza.


3) En el caso de que exista discrepancia, en cuanto a las medidas y ubicación del paso, o bien, cuando existan varios predios por donde deba darse éste, y no haya acuerdo sobre cuál es el predio que deba proporcionarlo, el dueño del predio dominante puede ejercer la acción confesoria, para que el órgano jurisdiccional determine cuál es el predio obligado y, en su caso, el lugar y medidas idóneas para la ubicación de la servidumbre.



4) El establecimiento material de la servidumbre genera automáticamente a favor del dueño del predio sirviente el derecho a exigir la indemnización por los perjuicios que se le ocasionen, y a partir de ese momento, surge la legitimación para ejercer la acción tendente a exigir judicialmente la indemnización correspondiente.


Ahora bien, como el contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/2008, de esta Segunda S., de rubro: "SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL.", que fue analizada por los órganos colegiados contendientes, no incluye el pronunciamiento relativo al momento en que inicia el plazo de la prescripción negativa, tratándose de una servidumbre legal de paso en su modalidad de conducción de energía eléctrica, constituida en tierras ejidales cuando los integrantes del núcleo no tienen delimitadas sus parcelas, este órgano colegiado estima necesario en cumplimento a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 17 constitucional, definir el punto de contradicción, y que se señale la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo.


Para tal efecto, el estudio debe iniciarse a la luz de lo resuelto por esta Segunda S. en la contradicción de tesis **********, en la que se determinó que cuando se demande a la Comisión Federal de Electricidad el pago de la indemnización correspondiente por la constitución de una servidumbre para la instalación de obras destinadas a la conducción de energía eléctrica en tierras ejidales o comunales, la norma aplicable lo es la legislación civil federal, en razón de lo siguiente:


• Las cuestiones que atañen a la Comisión Federal de Electricidad son de jurisdicción federal.


• La Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica remite expresamente al Código Civil Federal;


• Los tribunales agrarios aplican en forma supletoria, tanto el Código Civil Federal como lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles;


• La Ley Agraria no contiene normas específicas para regular servidumbres para la conducción de la energía eléctrica, sino sólo enuncia la posibilidad de que se constituyan las que sean necesarias para el aprovechamiento y uso del agua en los ejidos; y,


• La Ley Agraria, prevé la posibilidad de que los bienes ejidales se afecten por la instalación de postes y cableado para proporcionar energía eléctrica a la población, a través de la expropiación, figura jurídica que como alternativa puede solicitar la Comisión Federal de Electricidad.


La parte conducente de esta ejecutoria, dice:


"De lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que cuando se demanda a la Comisión Federal de Electricidad, ante los tribunales agrarios, el pago de la correspondiente indemnización por la constitución de una servidumbre para la instalación de obras destinadas a la conducción de energía eléctrica, las normas aplicables para que tales tribunales decidan sobre la procedencia de dicha prestación, son las correspondientes a la legislación civil federal. Primero, porque las cuestiones que atañen a dicha Comisión son de jurisdicción federal; segundo, porque la propia Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica remite expresamente al Código Civil Federal; tercero, porque los tribunales agrarios aplican en forma supletoria tanto el Código Civil Federal, como lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles; cuarto, porque la Ley Agraria no contiene normas específicas para regular servidumbres para tales fines, sino que sólo enuncia la posibilidad de que se constituyan las que sean necesarias para el aprovechamiento y uso del agua en los ejidos; y, quinto, porque si bien la Ley Agraria prevé la posibilidad de que los bienes ejidales se afecten por la instalación de postes y cableado para proporcionar energía eléctrica a la población, el mecanismo que instituyó dicha ley es la expropiación, figura jurídica que como alternativa pudo haber solicitado la Comisión Federal de Electricidad, pero que sin embargo no fue la que utilizó para tender dichos postes y cableado."


La tesis de jurisprudencia número 2a./J. 47/2011, que derivó de este criterio pendiente de publicación, dice:


"SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO SOBRE TERRENOS EJIDALES PARA LA INSTALACIÓN DE POSTES Y CABLEADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. LA INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA DEBE CALCULARSE CONFORME AL VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE AFECTADO AL CONSTITUIRSE AQUÉLLA, MÁS SU CORRESPONDIENTE ACTUALIZACIÓN. El artículo 1070 del Código Civil Federal señala que las servidumbres establecidas para la utilidad pública se regirán por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones del título sexto del propio código, que regula ese derecho real; por su parte, el artículo 23 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica prevé que la constitución de servidumbres para la instalación de postes y cableado de energía eléctrica se ajustará a las disposiciones del referido código; y finalmente, como la Ley Agraria no establece regulación alguna para las servidumbres con ese destino, es evidente que para ellas cobra aplicación la normativa de la codificación civil federal. Por tanto, al tratarse de un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, en términos del artículo 1057 del referido código, la indemnización sólo debe comprender el valor comercial de la superficie afectada, determinado por peritos, teniendo en cuenta los precios de plaza y los frutos que, en su caso, produjere o fuere capaz de producir el inmueble en el momento en que materialmente se constituyó la servidumbre, en términos del supletorio artículo 155 del Código Federal de Procedimientos Civiles, más la correspondiente actualización a la fecha en que se condene a su pago, cuya cuantificación corresponde hacer en el incidente de liquidación de sentencia respectivo, a fin de que la indemnización refleje el valor presente."


El artículo 1108 del Código Civil Federal señala:


"Artículo 1108. Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea."


El numeral 1098 de este ordenamiento legal prevé la prescriptibilidad por el solo transcurso del tiempo, del derecho que tiene el propietario de una finca afectada por una servidumbre legal de paso, de obtener la indemnización equivalente al perjuicio que se le ocasione, pues dicho numeral establece:


"Artículo 1098. La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido."


A este plazo se le denomina prescripción negativa, y se regula en los artículos 1158 y 1159, de la siguiente manera:


"Artículo 1158. La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley."


"Artículo 1159. Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento."


El primero de los numerales transcritos alude a la prescripción negativa, que se actualiza por el transcurso del tiempo fijado por la ley; el segundo establece el término de diez años para que ésta opere, contado a partir de que la obligación pudo exigirse.


Ahora bien, partiendo del hecho de que la servidumbre es un derecho real que recae sobre el bien inmueble, que obedece siempre a la situación natural de los predios, y tomando en cuenta los criterios de esta Segunda S. que se contienen en las tesis jurisprudenciales 2a./J. 29/2008 y 2a./J. 47/2011, en el sentido de que la servidumbre legal de paso se constituye desde el momento en que se instalan los materiales correspondientes o se actualizan los supuestos normativos, y sólo se debe acudir a la autoridad jurisdiccional cuando exista discrepancia en cuanto a las medidas y ubicación del predio, o bien, cuando hubiere desacuerdo respecto del predio que deberá proporcionar la servidumbre, además de que la ley aplicable para el reclamo de la indemnización correspondiente a una servidumbre legal de paso en su modalidad de conducción de cables de energía eléctrica en terrenos ejidales, lo es la ley civil federal, resulta válido concluir, que el cómputo del plazo para que opere la prescripción negativa, tratándose de una servidumbre legal de esta naturaleza, inicia sin excepción alguna, desde el momento en que ésta se actualiza.


Lo anterior, porque el hecho de que los predios afectados pertenecientes al ejido estén o no asignados a un ejidatario en lo particular, no hace nula la configuración de la servidumbre porque se trata de una acción real que recae sobre el inmueble, y es el ejido el que detenta la propiedad de los predios. Por tanto, la parcelación posterior no le otorga al ejidatario la posibilidad de exigir la indemnización correspondiente, si no lo hizo dentro del plazo de diez años que para tal efecto establece la ley aplicable, pues la servidumbre de esta naturaleza, surge desde el momento en que la Comisión Federal de Electricidad instala los materiales necesarios para su establecimiento, y porque se trata de un gravamen de naturaleza legal, no consensual, que no requiere de declaración judicial, excepto en el caso de que exista discrepancia en cuanto a que el predio sirviente sea impracticable, porque resulte muy oneroso, salvedad a que refiere expresamente el artículo 1100 del Código Civil Federal, que dice:


"Artículo 1100. Si el J. califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro."


En estas condiciones, esta Segunda S. considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio siguiente:


La servidumbre es un derecho real que recae sobre el bien inmueble y obedece siempre a la situación natural de los predios. Con relación al tema, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 29/2008 y 2a./J. 47/2011, determinó que la servidumbre legal de paso se constituye desde que se instalan los materiales correspondientes o se actualizan los supuestos normativos, y que la ley aplicable para reclamar la indemnización es la legislación civil federal. En ese tenor, se concluye que el plazo para la prescripción negativa de la acción indemnizatoria tratándose de la constitución de una servidumbre legal de paso en terrenos ejidales, en su modalidad de conducción de energía eléctrica, inicia sin excepción desde que ésta se actualiza, por tratarse de una acción real instituida a favor del bien inmueble, y el hecho de que los predios afectados pertenecientes al ejido estén o no asignados a un ejidatario, no hace nula la configuración de la servidumbre, ya que el ejido detenta la propiedad de los predios, y la parcelación posterior no le otorga al ejidatario la posibilidad de exigir la indemnización correspondiente, si no lo hizo dentro del plazo de 10 años que al efecto establece la ley aplicable.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta S. a que se refiere el considerando último de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A..


Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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