Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
Número de registro22629
Fecha01 Enero 2011
Fecha de publicación01 Enero 2011
Número de resolución2a./J. 158/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 1446
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 250/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema de la contradicción de tesis corresponde a la materia de trabajo, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el apoderado legal de la parte quejosa en el amparo directo AD. 807/2009, cuya resolución fue denunciada como opositora.


Es aplicable el criterio aislado sustentado por esta Segunda Sala(1) bajo el rubro de:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL APODERADO JURÍDICO DEL TRABAJADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA."


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 807/2009, promovido por **********, en la parte que interesa, consideró:


"... Sostiene el inconforme en su único motivo de desacuerdo esencialmente que el laudo reclamado es violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, dado que la responsable fija de manera incorrecta las cargas probatorias respecto de las prestaciones reclamadas soslayando que en el juicio no existieron hechos controvertidos porque la demandada no dio contestación al ocurso reclamatorio, es decir, no se resolvía el juicio laboral en base a las constancias procesales, acciones de la actora y excepciones de la demandada; pasando por alto además que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, los hechos que requieren de pruebas son aquellos hechos controvertidos lo que implica que si a la demandada se le tuvo por contestando la demanda en sentido afirmativo, no existían hechos que requirieron de prueba, y de ahí que si se parte del anterior supuesto, las reglas de la distribución de las cargas probatorias resultaban diferentes evento que la responsable no diferenció, en consecuencia aduce el inconforme, que contrario a lo sostenido por la responsable el hecho de que la demandada no hubiera dado contestación a la demanda implicaba que se le tuvieran por ciertos los hechos fundatorios de las prestaciones y por ello se entendía para todos los efectos legales que la demandada reconoció y aceptó las prestaciones exigidas y, por tanto, la responsable se encontraba obligada a fincar condena respecto de tales prestaciones. Apoya sus argumentos en las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyos textos transcribe bajo los rubros: ‘DEMANDA, CONTESTACIÓN DE LA. PRESUNCIONES EN CASO DE FALTA DE.’ y ‘DEMANDA CONTESTACIÓN EN SENTIDO AFIRMATIVO. EFECTOS.’


"El anterior planteamiento, como antes se dijo, es infundado.


"En efecto del laudo reclamado se observa que el tribunal laboral responsable al fijar la litis sostuvo:


"‘II. FIJACIÓN DE LA LITIS.’ (lo transcribe)."


"‘DEMANDA CONTESTACIÓN EN SENTIDO AFIRMATIVO. EFECTOS.’ (lo transcribe).


"‘TRABAJADORES DEL ESTADO, TRATÁNDOSE DE LA SUSPENSIÓN NO ESTÁN EN SITUACIÓN JURÍDICA IDÉNTICA A LA DE LOS OBREROS EN GENERAL.’ (lo transcribe) ...


"En atención a lo anterior, la responsable distribuyó la carga de la prueba de la siguiente manera:


"‘DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NOMBRAMIENTO DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.’ ...


"Como se advierte de las reproducciones efectuadas, contrario a lo sostenido por el quejoso, resulta correcta la determinación de la responsable al dictar el laudo reclamado, dado que en modo alguno soslayó al fijar la litis y distribuir las cargas probatorias, que al demandado se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho de ofrecer pruebas; sin embargo, acertadamente estimó que ello no implicaba necesariamente dictar laudo condenatorio, dado que era necesario realizar un análisis de los elementos de la acción, de ahí que estimó que con independencia de que se hubiera tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, correspondía al actor acreditar la procedencia de su acción y en el caso haber sido empleado del Ayuntamiento demandado por lo que en ese supuesto y de acuerdo a los artículos 2, 3, 5, 6 y 9 de la Ley 51, el actor debía demostrar su nombramiento o haber estado sujeto a la lista de raya, que hubiera sido otorgado por la persona facultada del Ayuntamiento demandado, de ahí que en atención en las tesis invocadas por la responsable le correspondía al trabajador a fin de demostrar la relación jurídica que la unía con el Ayuntamiento ahora tercero perjudicado, acreditar el nombramiento o que aparecía en las listas de raya del demandado para que se declarara procedente el ejercicio de la acción por despido injustificado como consecuencia las prestaciones accesorias que procedieron.


"Lo anterior, como antes se dijo, es correcto, habida cuenta que la C.S. de la Suprema Corte de Justicia la Nación, anterior integración, ha establecido en jurisprudencia de carácter obligatorio en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, que los tribunales de trabajo, tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas, así también que la circunstancia de que el demandado no conteste la demanda y se tenga por perdido el derecho para ofrecer pruebas, no es obstáculo para que el tribunal laboral, tomando en cuenta lo actuado en el expediente laboral, absuelva al demandado de la reclamación, si el demandante no demuestra la procedencia de su acción.


"Las jurisprudencias a que se ha hecho referencia aparecen publicadas con los rubros y textos siguientes:


"‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’ (lo transcribe).


"‘DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO.’ (lo transcribe).


"Conforme con los criterios sustentados por nuestro Máximo Tribunal del país, resulta infundada la aseveración del quejoso en cuanto sostiene que al tenerse por contestada la demanda en sentido afirmativo, implicaba que se le tuvieron por ciertos los hechos fundatorios de la demanda y que el enjuiciado reconoció y aceptó las reclamaciones que le fueron exigidas, habida cuenta que tal como lo estimó la responsable, con independencia de que la demandada no haya contestado el libelo de reclamación laboral y que por ello se le hubiera tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas, también lo es que la responsable goza de la facultad de analizar la procedencia de la acción ejercitada, aun cuando en la especie no hubiera existido litis, porque la circunstancia de que se tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo ello no implica que necesariamente deba dictarse laudo condenatorio, de tal suerte, que al desprenderse de autos que el trabajador actor al ocurrir al juicio laboral a demandar del Ayuntamiento Constitucional de Chilapa de Á., G., no justificó con el nombramiento correspondiente otorgado por el citado demandado la relación laboral que lo unía con éste en su carácter de preparador físico, o que apareciera en las nóminas o listas de raya del demandado; ya que si bien ofreció diversas probanzas tendentes a demostrar los extremos antes indicados, también lo es que como ya quedó relatado líneas atrás, el actor personalmente desistió en su perjuicio del ofrecimiento de sus pruebas, lo que fue acordado favorablemente mediante auto de tres de junio de dos mil nueve.


"En ese orden de ideas, deviene infundado el argumento del quejoso en el que aduce la incongruencia del laudo reclamado, en la medida que como antes se dijo, la responsable no soslayó la inexistencia de litis, al haberse tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de la demandada para ofrecer pruebas, sin embargo, tal como aconteció en la especie, la responsable se encuentra facultada para analizar la procedencia de la acción con independencia de las excepciones opuestas, y a tomar en cuenta que la sola circunstancia de que se tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo no implica que necesariamente se deba dictar laudo condenatorio, pues ello depende precisamente del examen de las constancias de autos, más aún si se toma en cuenta que al afirmar el actor ser trabajador del Ayuntamiento demandado, que conforme con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley 51, Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., es toda persona que presta a los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial y a los Municipios del Estado de G., un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido, o por el hecho de figurar en la lista de raya de los trabajadores temporales, de ahí que si el actor no demostró tal extremo, es correcto que el tribunal laboral, absolviera al ahora tercero perjudicado de las prestaciones reclamadas, sin que pase inadvertido que si bien el actor acompañó a su escrito de demanda copia simple de la circular 004/01/2006, de catorce de enero de dos mil seis, suscrita por la jefa del Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento enjuiciado, también lo es que dicha circular se encuentra dirigida a los directores, subdirectores, jefes y coordinadores de área del ente municipal demandado, en el que se hace del conocimiento el horario del personal a su cargo a partir del día lunes dieciséis de enero de ese año, probanza que si no fue objetada por la demandada, también lo es que resulta insuficiente para acreditar la relación jurídica que unía al actor con el demandado, pues tal como lo estimó la responsable no se desprende de su contenido indicio alguno que pueda variar el sentido del laudo, puesto que no se observa que estuviera dirigida al actor, ahora quejoso, o que lo involucre como trabajador del ahora tercero perjudicado, de ahí que no se haya demostrado la calidad con la que se ostentó el demandante, cuya carga probatoria le correspondió, como acertadamente lo determinó la responsable.


"Al respecto se comparten los criterios jurisprudenciales sostenidos por primer y sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, del tenor siguiente:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NOMBRAMIENTO DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.’ (lo transcribe).


"‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NOMBRAMIENTO Y RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA.’ (lo transcribe).


"Por igual resulta aplicable la tesis aislada sustentada por la anterior C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NOMBRAMIENTO DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.’ (lo transcribe)."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el amparo directo número 321/2010, promovido por **********, en la parte que interesa, consideró:


"... Ahora bien, del análisis integral de la demanda de garantías se aprecia que los quejosos alegan que la autoridad laboral violó en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón a que el laudo que se combate no se dictó a verdad sabida ni buena fe guardada, como lo establecen los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en atención a las siguientes premisas:


"a) Que la responsable no se ajustó a los principios de verdad sabida y buena fe guardada, ya que fijó de manera incorrecta las cargas probatorias respecto a las prestaciones reclamadas, al soslayar que la parte reo no dio contestación a la demanda y como consecuencia de ello no existe litis, puesto que si la responsable tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, no existen hechos controvertidos que requieran probarse.


"b) En ese mismo sentido, los promoventes de la acción constitucional alegan que al no haber contestación a la demanda, implica que se tengan por ciertos los hechos fundatorios de sus acciones, por lo que la responsable se encontraba obligada a fincar condena respecto a todas las prestaciones reclamadas, puesto que la circunstancia de que se haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo es suficiente para tal efecto.


"Como se anticipó, son fundados los argumentos de referencia, suplidos en su deficiencia, ya que este Tribunal Colegiado estima que la autoridad responsable actuó incorrectamente al estimar que correspondía a los actores demostrar la existencia de la relación laboral con el Ayuntamiento demandado y como consecuencia de ello, al absolver a éste de las prestaciones que los aquí quejosos le reclamaron; toda vez que al haberle tenido al aquí tercero perjudicado por contestada la demanda en sentido afirmativo, ello implica que no exista controversia en relación a ese tópico (relación laboral entre las partes) y, por ende, que los peticionarios de garantías no tengan obligación alguna de demostrar ese extremo, puesto que se itera, no fue materia de litis.


"Lo anterior se estima así, en razón a que al Ayuntamiento demandado se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, al haberse declarado fundado el incidente de falta de personalidad promovido por los aquí quejosos, en contra de quien se apersonó a juicio en representación del Ayuntamiento demandado, lo que motivó además que se tuviera por perdido el derecho a ofrecer pruebas, por tanto, no opuso excepción ni ofreció prueba alguna que nulificara la presunción de certeza derivada de la contestación en sentido afirmativo antes referida.


"En la especie, los actores en su demanda laboral afirmaron los siguientes hechos:


"...


"De lo anterior, se infiere que los operarios ********** y **********, afirman haber laborado para el Ayuntamiento demandado, el primero, desde el uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis y el segundo, a partir del dos de diciembre de dos mil dos, hasta el veintisiete de noviembre de dos mil ocho, fecha en que refieren se verificó su despido.


"Luego, la autoridad responsable en la parte conducente del laudo reclamado, literalmente consideró lo siguiente:


"...


"Expuesto todo lo anterior, resulta que la autoridad responsable, al declarar improcedente la acción ejercitada por los actores con motivo de que no demostraron la relación obrero-patronal que los quejosos le atribuyen al Ayuntamiento demandado, infringió lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley 51 Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G.,(2) así como los diversos 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado(3) y 841 de la Ley Federal del Trabajo,(4) estos últimos ordenamientos de aplicación supletoria a la legislación local, toda vez que no resolvió el asunto, a verdad sabida y buena fe guardada, ya que pasó por alto que al tenerse por contestada la demanda en sentido afirmativo en términos del normativo 86 de la invocada ley 51,(5) existe la presunción de certeza de los hechos narrados por los actores en su demanda, además de que con motivo de ello, la empleadora no se excepcionó al respecto, ni aportó prueba alguna que desvirtuara lo afirmado por los accionantes con relación a dicho vínculo laboral, que nulificara dicha presunción de certeza.


"En consecuencia, dicha determinación se considera ilegal, toda vez que el tribunal responsable, para fijar la carga probatoria en torno al tema en estudio, partió de una apreciación equivocada, puesto que ante la presunción de certeza de lo expuesto por los actores y la falta de excepción o prueba -allegada por el patrón- que desvirtuara la relación de trabajo, no correspondía a los trabajadores aportar diverso medio convictivo que corroborara su dicho, por tanto, el proceder de la responsable se estima incorrecto, toda vez que desconoció el vínculo laboral que los operarios adujeron sostener con la parte patronal con base en argumentos que no fueron expuestos ni probados por el demandado y que, por tanto, no formaron parte de la litis, lo cual es incorrecto, toda vez que ese tópico no es dable analizarlo a menos que hubiese hecho valer como excepción, lo que trae consigo que se violen las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los quejosos."


QUINTO. A fin de establecer si en la especie se configura la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, se debe tomar en cuenta el criterio aislado del Tribunal Pleno(6) surgido de la contradicción de tesis 36/2007-PL, cuyo rubro dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.)"


De la tesis anterior deriva que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la jurisprudencia que acotaba los elementos que debían tomarse en cuenta para la configuración de la contradicción de tesis, adoptando en la actualidad una postura más flexible en cuanto a la identidad de las cuestiones fácticas alrededor de las cuales se genere la oposición de criterios, otorgando mayor relevancia al punto o institución jurídica sobre la que se suscite la divergencia de criterios, lo anterior, con el propósito de generar certeza jurídica sobre la interpretación de aquél, de modo que bajo esa óptica se realizará el examen de este asunto.


SEXTO. Para determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada se requiere sintetizar las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso, y que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico, con independencia de cualquier elemento accidental diferente que en ellos pudiera presentarse.


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 807/2009, negó el amparo a la parte trabajadora al calificar de infundados los conceptos de violación expuestos, basándose en esencia en que:


• La circunstancia de que se hubiera tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo al Ayuntamiento municipal demandado, en principio, conduce a estimar que son ciertos los hechos en que se fundó la demanda.


• Sin embargo, esa falta de contestación a la reclamación laboral derivada de que se le hubiera tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas a la parte demandada, no conduce necesariamente al dictado de un laudo condenatorio, porque el tribunal responsable tiene ante todo la facultad de analizar la procedencia de la acción ejercitada, aun cuando en la especie no hubiera existido litis.


• Así las cosas, toda vez que el trabajador actor al ocurrir al juicio laboral no justificó con el nombramiento correspondiente otorgado por el demandado la relación laboral que lo unía con éste en su carácter de preparador físico, o que apareciera en las nóminas o listas de raya del demandado, dado que personalmente desistió en su perjuicio del ofrecimiento de sus pruebas, lo que fue acordado favorablemente, es obvio que no hubo elementos para que la resolutora dictara un laudo condenatorio.


• En esas condiciones, no existe la incongruencia acusada del laudo reclamado, dado que la responsable no soslayó la inexistencia de litis, al haberse tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de la demandada para ofrecer pruebas, sino que se ocupó de establecer si se había acreditado o no la procedencia de la acción ejercida.


• Bajo ese tenor, y de conformidad con el artículo 2o. de la Ley 51 denominada Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., trabajador es toda persona que presta a los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial y a los Municipios del Estado de G. un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido, o por el hecho de figurar en la lista de raya de los trabajadores temporales, y si el actor no justificó tal extremo, es correcto que el tribunal laboral absolviera al ahora tercero perjudicado de las prestaciones reclamadas.


• Aclaró que no obstaba a tal conclusión el que el actor hubiera acompañado a su demanda copia simple de la circular 004/01/2006, suscrita por la jefa del Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento enjuiciado, donde daba a conocer el horario laboral del personal, porque dicha circular estaba dirigida a diversos funcionarios municipales y no al actor, por lo que era insuficiente para que éste hubiera cumplido su carga procesal.


B) El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el amparo directo 321/2010, promovido por los trabajadores, les concedió el amparo, apoyándose esencialmente en que:


• Era ilegal el que la autoridad responsable declarara improcedente la acción ejercitada por los actores con motivo de que no demostraron la relación obrero-patronal que éstos atribuyen al Ayuntamiento demandado, ya que con esa decisión se violó el artículo 88 de la Ley 51 del "Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G.",(7) así como los diversos 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado(8) y 841 de la Ley Federal del Trabajo,(9) estos últimos ordenamientos de aplicación supletoria a la legislación burocrática municipal.


• Lo anterior debido a que no resolvió a verdad sabida y buena fe guardada, al no haber considerado que a la demandada se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo en términos del normativo 86(10) de la Ley 51 burocrático municipal, lo que originó la presunción de certeza de los hechos narrados por los actores en su demanda.


• Advirtió que la patronal no opuso excepciones ni aportó prueba alguna que desvirtuara lo afirmado por los accionantes en relación al vínculo laboral.


• Por tanto, concluyó que es contraria a derecho la forma en que se fijó la carga probatoria, ya que se parte de una apreciación equivocada, puesto que ante la presunción de certeza de lo expuesto por los actores aunado a la falta de excepción o prueba -allegada por el patrón- que desvirtuara la relación de trabajo, impide fijar en los trabajadores la carga de justificar con diversas pruebas que corroboren su dicho acerca de que hubo relación laboral con el demandado.


La sinopsis anterior pone de relieve que sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos, toda vez que a pesar de que ambos Tribunales Colegiados examinaron un mismo tema jurídico basado en antecedentes similares, llegaron a conclusiones disímiles sobre el mismo.


En efecto, en los juicios laborales de origen se tuvo al Ayuntamiento demandado por contestada la demanda en sentido afirmativo salvo prueba en contrario, sin que en ninguno de los casos la parte actora hubiera rendido pruebas sobre la existencia del nexo laboral, por lo que la autoridad del trabajo que conoció del conflicto, decidió examinar la procedencia de la acción y absolver ante la falta de pruebas que justificaran el nexo de trabajo, proceder que para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito resultó apegado a derecho, mientras que para el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, tal decisión resultó violatoria de garantías, porque la ausencia de controversia y pruebas de la parte demandada, provoca la emisión de un laudo condenatorio, sin necesidad de que la parte actora ofrezca pruebas fehacientes sobre la existencia del nexo laboral entre las partes contendientes.


Bajo ese tenor, el punto jurídico que será determinado en este asunto consiste en establecer si es suficiente la presunción de certeza derivada de la falta de contestación de la demanda laboral en un procedimiento burocrático laboral ventilado en el Estado de G. contra un Ayuntamiento Municipal, para considerar justificada la emisión de un laudo condenatorio o si es necesario que la parte trabajadora rinda pruebas diversas a la mencionada presunción sobre la existencia de nexo laboral entre los contendientes.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Segunda Sala que se apoya en las siguientes consideraciones:


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción VI, constitucional, al autorizar a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Estados (Poderes Locales) y sus trabajadores, así como respecto de quienes laboren en las dependencias municipales, las Legislaturas Locales pueden expedir leyes reglamentarias del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base tanto en este último precepto como en sus disposiciones reglamentarias.


Con fundamento en esa facultad, la Legislatura Constitucional del Estado de G., expidió la parcialmente derogada Ley Número 51, denominada Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., que acorde con el artículo segundo transitorio(11) de la publicación efectuada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, el seis de enero de mil novecientos ochenta y nueve, regula las relaciones laborales entre los trabajadores y los titulares de las dependencias municipales.


Con su matiz debido, esto es, limitado al ámbito municipal, los artículos 2o. y 3o. de ese ordenamiento legal definen al trabajador del Estado, como toda persona que presta a los Municipios del Estado de G. un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido, o por el hecho de figurar en la lista de raya de los trabajadores temporales, estableciéndose que la relación jurídica del trabajo reconocida por esta ley se entiende establecida entre los trabajadores del Estado y los Municipios representados por sus titulares.


En el artículo 80 de la ley burocrática municipal antes mencionada, también interpretado con sus matices, se dota al Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores del Estado, Municipios y Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado para conocer y resolver en definitiva:


I. De los conflictos individuales que se suscitaren entre los Municipios del Estado y sus trabajadores.


II. Para conocer y resolver los conflictos colectivos que surjan entre el sindicato y los Municipios del Estado.


III. Para conocer y resolver los conflictos intergremiales que se susciten entre los miembros del sindicato.


IV. Para llevar a cabo el registro del sindicato de trabajadores al servicio del Estado y la cancelación del mismo registro; y,


V. Para efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo.


En el capítulo tercero del propio ordenamiento burocrático municipal, se instituye el procedimiento que habrá de seguir el Tribunal de Arbitraje, de cuyas previsiones destacan las contenidas en los artículos 81 a 84, 86 y 88, que son del tenor literal siguiente:


"Artículo 81. El procedimiento para resolver todas las controversias que se someten al tribunal se reducirá a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencia. A la respuesta que se dé en cualquiera de las dos formas citadas y a una sola audiencia en la que se presentarán las pruebas y alegatos de las partes y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del propio tribunal se requiera la práctica de diligencias posteriores en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo, y una vez efectuadas se dictará la resolución correspondiente."


"Artículo 82. La demanda deberá contener:


"I. El nombre y el domicilio del demandante.


"II. El nombre y domicilio del demandado.


"III. El objeto de la demanda.


"IV. Una relación de los hechos y de las pruebas que ofrezca.


"V. La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el declarante no pudiera aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que se funde la demanda y las diligencias que con el mismo fin se soliciten que sean practicadas por el tribunal.


"A la demanda se acompañarán las pruebas de que disponga el reclamante y los documentos que acrediten la personalidad del representante, en caso de que aquél no pudiera recurrir personalmente.


"VI. Una copia de los documentos presentados para el traslado."


"Artículo 83. La contestación de la demanda se presentará en un término que no exceda de cinco días, contados a partir del siguiente a la fecha de su notificación, deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda, y ofrecer pruebas en los términos de la fracción V del artículo anterior.


"Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del lugar en que radica el tribunal, se ampliará el término en un día más por cada 40 kms. de distancia o fracción que exceda de la mitad."


"Artículo 84. El tribunal ordenará correr traslado de la demanda por la vía más expedita y recibida la contestación, o una vez transcurrido el plazo para contestarla, ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias y citará a las partes, a los testigos y peritos, para la audiencia de las pruebas, alegatos y resolución."


"Artículo 86. Cuando el demandado no conteste la demanda dentro del término concedido o si resulta mal representado, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario."


"Artículo 88. El tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se presenten sin sujetarse a reglas fijas para su estimación y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada debiendo expresar en su laudo las consideraciones en que funden su decisión."


De los preceptos legales acabados de transcribir deriva que:


1. El procedimiento para resolver las controversias laborales se inicia con la presentación de la demanda que puede formularse por escrito o verbalmente por comparecencia, continúa con la respuesta o contestación de demanda que también puede revestir ambas formas y concluye con una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y se formularán los alegatos de las partes, para finalmente pronunciarse la resolución o laudo, siempre que el tribunal del conocimiento no considere necesario la práctica de diligencias posteriores, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo, pero una vez efectuadas se dictará la resolución o laudo correspondiente.


2. La ley prevé los requisitos y elementos que debe contener el escrito de demanda o la comparecencia respectiva, de entre los que destacan el señalamiento del nombre y domicilio de los contendientes; el objeto de la demanda (pretensiones); la relación de hechos y pruebas que se ofrezcan, las que deberán ser acompañadas al ocurso o exhibirse en la comparecencia, cuando las tenga en su poder el actor, y en lo que atañe a las que no tenga a su alcance, se prevé la carga de indicar el lugar donde se puedan obtener, siempre que tengan por objeto la verificación de los hechos en que se funde la demanda. Igualmente, el actor puede solicitar a la autoridad el desahogo de las diligencias que estime pertinentes. Finalmente, se prevé que de todo lo anterior se debe exhibir una copia para el traslado.


3. En lo que corresponde a la contestación que deberá presentarse en un término que no exceda de cinco días, contados a partir del siguiente a la fecha de su notificación, se prevé al igual que todos los códigos procesales, el que se refiera a todos los hechos expuestos en la demanda, y la carga de ofrecer las pruebas en igualdad de circunstancias que a la parte actora. Asimismo, se prevé como sanción para el caso de no producirse la contestación de demanda por persona que represente legalmente al demandado o por éste directamente en el plazo concedido el de tener por contestada aquélla en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.


4. Una vez vencido el plazo para contestar la demanda, se ordenará la práctica de las diligencias pertinentes y se citará a la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.


5. Por último, el artículo 88 establece las reglas que deben seguirse en la emisión de los laudos, que en idénticas condiciones de lo que ocurre con las leyes procesales laborales federales instituye la apreciación en conciencia de las pruebas rendidas, sin sujeción a reglas para su estimación, determinándose que la resolución se adoptará a verdad sabida y buena fe guardada, sin desdoro de respetar la debida fundamentación y motivación de que deben estar dotados estos actos de autoridad.


En otro orden de ideas, es necesario tener en cuenta que el artículo 9o. de la ley de la materia establece que:


"Artículo 9o. Los trabajadores del Estado prestarán sus servicios siempre, mediante nombramiento expedido por la persona que estuviere facultada legalmente para hacerlo, excepto cuando se trate de trabajadores temporales para obra o por tiempo determinado, en cuyo caso el nombramiento podrá ser substituido por la lista de raya correspondiente."


De la interpretación gramatical del mencionado precepto deriva que por disposición legal, el nombramiento expedido por la persona con facultades para ello, o el hecho de aparecer en las listas de raya correspondientes, son los únicos medios a través de los que se puede conferir a una persona la calidad de trabajador al servicio municipal, lo que permite deducir que este Código Municipal no admite la presunción de la existencia de dicho vínculo, sino que debe estar necesariamente documentado, ya que de otra manera no se entiende que el artículo examinado señale que los trabajadores prestarán sus servicios siempre, mediante cualquiera de esas dos formas. Además, no existe en la ley previsión diversa semejante a la que contempla el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo en el sentido de que: "Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe."


Lo anterior resulta lógico si se toma en cuenta que si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la relación jurídica entre el Estado y sus servidores es sui géneris, pues aunque se equipara a la laboral, no puede, válidamente, confundirse totalmente con ella por varias razones, entre las que sobresalen la naturaleza imperativa del Estado y la clase del acto jurídico que genera la relación, pues tanto el nombramiento como la inclusión en listas de raya constituyen la condición que permite que al individuo designado se le apliquen automáticamente una serie de disposiciones generales que le atribuyen una determinada situación jurídica fijada de antemano en cuanto al tipo de su puesto o cargo, sus obligaciones y derechos, la forma de su desempeño, la temporalidad de sus funciones, las protecciones de seguridad social y otros conceptos más, puesto que su entrada como servidor del Estado está regulada en el presupuesto de egresos, de lo anterior se infiere la importancia que tiene el nombramiento (o la inclusión en las listas de raya) a que se refiere el citado artículo 9o. antes reproducido, que estatuye como únicos medios para considerar a una persona servidor público los previamente mencionados.


Es aplicable la jurisprudencia(12) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES. Esta Suprema Corte ha establecido que la relación jurídica entre el Estado y sus servidores es sui generis, pues aunque se equipara a la laboral, no puede, válidamente, confundirse totalmente con ella por varias razones, entre las que sobresalen la naturaleza imperativa del Estado y la clase del acto jurídico que genera la relación, pues tanto el nombramiento como la inclusión en listas de raya, según establece el artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, constituyen la condición que permite, que al individuo designado se le apliquen automáticamente una serie de disposiciones generales que le atribuyen una determinada situación jurídica fijada de antemano en cuanto al tipo de su puesto o cargo, sus obligaciones y derechos, la forma de su desempeño, la temporalidad de sus funciones, las protecciones de seguridad social y otros conceptos más, puesto que su entrada como servidor del Estado está regulada en el presupuesto de egresos; de lo anterior se infiere la importancia que tiene el nombramiento (o la inclusión en las listas de raya) a que se refiere el citado artículo 3o., así como el artículo 15 del mismo ordenamiento, que establece los requisitos que debe contener el nombramiento. No obstante lo anterior, cuando el titular de la dependencia o el autorizado legalmente para ello, designa a una persona para desempeñar un puesto de manera verbal o sin llenar las formalidades necesarias, tal situación irregular no debe perjudicar al servidor ni conducir al desconocimiento de la existencia de esa relación de trabajo con el Estado, por lo cual, conforme a los principios deducidos del artículo 123, apartado B, constitucional y a los artículos 43, 118, 124 y demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el servidor tiene acción para demandar la expedición del nombramiento o la inclusión formal en las listas de raya, pudiendo demostrar los extremos de su acción con cualquier medio de prueba; sólo entonces, demostrado el nombramiento, procederán, en su caso, las demás acciones que el servidor pueda tener."


Como se observa, el criterio jurisprudencial antes reproducido contempla excepciones a la regla general que prevé la ley burocrática municipal, que calca en esencia el sistema adoptado por la ley federal cuya interpretación se contiene en la tesis de referencia, al establecer la posibilidad de que se expida un nombramiento verbal, en cuyo caso se concede al trabajador acción para demandar el otorgamiento de aquél o su inclusión en las listas de raya.


Íntimamente vinculado con el tema examinado, en diverso criterio jurisprudencial(13) esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha incluido otros elementos adicionales como característicos del nexo laboral en la burocracia, que se pueden constatar en el siguiente criterio:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.-De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1998, página 568, con el rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.’, así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado."


Así, se advierte que la norma municipal consultada y los criterios anteriores son útiles para establecer la forma y características del nexo de trabajo con el Estado-patrón, en este caso del ámbito municipal, sin que de alguno de ellos derive la posibilidad de presumir la existencia del nexo, sino que tiene que haber algún elemento que permita establecerlo.


Así las cosas, y retomando el punto jurídico materia de esta contradicción de tesis atinente a establecer la suficiencia de la presunción de certeza que deriva de la falta de contestación de la demanda por parte de la dependencia municipal, para estimar acreditado entre los contendientes de un juicio laboral entablado contra aquélla la existencia del nexo laboral, suficiente para que, sin que exista alguna otra prueba rendida con el objeto de acreditar ese vínculo se justifique la emisión de un laudo condenatorio.


Conforme a las consideraciones que previamente se han vertido, esta Segunda Sala concluye que la presunción legal que surge del supuesto previsto en el artículo 86 de la ley en consulta, por el hecho de que el demandado no conteste la demanda dentro del plazo concedido o resulte mal representado, en el sentido de que se le debe tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, en el caso de ausencia de pruebas de ambas partes sobre la existencia del nexo laboral, no conduce a sustentar un laudo condenatorio.


Lo anterior es así, si se toma en consideración que el efecto jurídico de dicha presunción es el de que se tengan por ciertos los hechos afirmados por el actor en su demanda como fundatorios de las acciones que deduzca, dentro de los que no está incluida la existencia y naturaleza del nexo que liga a los contendientes, toda vez que con independencia de la falta de contestación de la demanda, el trabajador debe aportar al sumario los medios con los que cuente que justifiquen dicha relación pues, de lo contrario, la autoridad del trabajo no tendrá elementos para emitir un laudo de condena, ya que en los términos expuestos el multicitado nexo no se presume.


Confirma lo anterior el hecho de que el diverso artículo 82 del mismo ordenamiento establezca que el actor tiene la carga de exhibir con su demanda todas las pruebas que justifiquen los hechos que invoque como soporte de sus pretensiones, por lo que es evidente que desde ese momento debe justificar con los medios de convicción con que cuente, la existencia del nexo que lo une con su contraparte, como elemento base de cualquier reclamación que haga valer derivada de dicho vínculo.


Es aplicable, en lo conducente, el criterio de la anterior C.S.(14) de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.-Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz."


OCTAVO.-En tales condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


-La Ley número 51, denominada Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., que regula las relaciones laborales entre los trabajadores y los titulares de las dependencias municipales, no contempla la presunción de la existencia del nexo laboral, pues la calidad de trabajador sólo depende de que exista el nombramiento correspondiente de manera escrita o verbal, o de que el servidor público aparezca en las listas de raya. En esa virtud, la contestación del demandado en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, prevista en el artículo 86 de la indicada ley, por sí sola es insuficiente para reconocer una relación de trabajo con el Municipio, toda vez que si bien es verdad que el efecto jurídico de dicha presunción es que se tengan por ciertos los hechos afirmados por el actor en su demanda como fundatorios de las acciones que deduzca, también lo es que dentro de esa presunción no queda comprendida la existencia del vínculo laboral, interpretación que se corrobora con el diverso artículo 9 del mismo ordenamiento que contempla al nombramiento y a las listas de raya como únicos medios para acreditar la calidad de trabajador, de modo que la falta de contestación de la demanda no debe conducir a presumir la existencia de la relación de trabajo, si no hay prueba del actor con la que se acredite el referido nexo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados participantes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Número de registro 167546. Materia Laboral. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, tesis 2a. XXIX/2009, visible en la página 727.


2. "Artículo 88. El tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se presenten sin sujetarse a reglas fijas para su estimación y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada debiendo expresar en su laudo las consideraciones en que funden su decisión."


3. "Artículo 137. El tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones en que funde su decisión."


4. "Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."


5. "Artículo 86. Cuando el demandado no conteste la demanda dentro del término concedido o si resulta mal representado, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario."


6. No. Registro 166993. Tesis aislada. Materia Común. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68.


7. "Artículo 88. El tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se presenten sin sujetarse a reglas fijas para su estimación y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada debiendo expresar en su laudo las consideraciones en que funden su decisión."


8. "Artículo 137. El tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones en que funde su decisión."


9. "Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."


10. "Artículo 86. Cuando el demandado no conteste la demanda dentro del término concedido o si resulta mal representado, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario."


11. "Artículo segundo. Se deroga la Ley Número 51 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G. de fecha 21 de abril de 1976, por lo que hace a los servidores públicos de la administración pública centralizada y paraestatal, del Poder Legislativo y del Poder Judicial, subsistiendo con plena vigencia en tratándose de servidores públicos municipales en tanto se expide un cuerpo legal para éstos."


12. Novena Época. No. Registro: 195426. Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., octubre de 1998. Materia(s): Laboral. Tesis 2a./J. 76/98, página 568.


13. Novena Época. No. Registro: 178849. Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005. Materia(s): Laboral. Tesis 2a./J. 20/2005, página 315.


14. No. Registro 242893. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral, Civil. Séptima Época. C.S.. Semanario Judicial de la Federación, 157-162, Quinta Parte, página 85. Genealogía: Apéndice 1917-1985. Quinta Parte, C.S., tesis 10, página 10. Apéndice 1917-1995, T.V., Primera Parte, tesis 2, página 4.


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