Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
Número de resolución2a./J. 48/2011
Fecha01 Abril 2011
Número de registro22822
Fecha de publicación01 Abril 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Abril de 2011, 519
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 353/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, SÉPTIMO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, ACTUAL PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, ACTUAL PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL QUINTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, ACTUAL PRIMERO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios denunciada, corresponde a la materia laboral, en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, el juicio de amparo directo 563/2010, en sesión de dos de septiembre de dos mil diez, en la parte conducente, sostuvo:


"SÉPTIMO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:


"La quejosa aduce que la autoridad responsable no fundó ni motivó el laudo, ya que cuantificó el importe de la prima de antigüedad considerando el monto del salario mínimo en cada uno de los años que transcurrieron de mil novecientos noventa y dos a dos mil siete, lo cual es incorrecto porque ante la demora en el pago de dicha prestación, debe cuantificarse conforme al salario vigente en el momento de la liquidación, sobre todo porque ni del artículo 46 de la Ley del Servicio Civil ni de los artículos 162, fracción III y 486 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que la prima deba pagarse de acuerdo al salario que el trabajador perciba al momento de concluir la relación laboral.


"Como apoyo a este argumento, la inconforme cita las tesis del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, de los rubros: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SALARIO BASE PARA EL PAGO DE LA.’ y ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PAGO NO OPORTUNO, DEBE HACERSE EN BASE DEL SALARIO QUE RIJA EN LA ÉPOCA EN QUE SE HAGA EFECTIVO.’


"Con base en las alegaciones anteriores, la quejosa realiza el cálculo que a su juicio debe regir en el laudo de acuerdo al salario mínimo vigente a partir del uno de enero de dos mil diez.


"Los anteriores argumentos son infundados en una parte, pues no es acertado que la prima de antigüedad deba pagarse considerando para su cuantificación el salario mínimo vigente al momento de que se realice el pago.


"Esto es así, ya que la prima de antigüedad es una prestación que reciben los trabajadores que reúnan los requisitos previstos en la ley, con motivo de la terminación de la relación laboral, pues la base para su cuantificación es justamente el lapso por el cual prestaron sus servicios, esto es, la antigüedad.


"Entonces, si es la conclusión de los servicios lo que determina el pago de la prima, lo procedente es que se realice de acuerdo al salario mínimo vigente al momento en que nazca el derecho a recibirla; lo cual se corrobora si se tiene presente que el artículo 46 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos que en este caso prevé esa prestación, ordena que: ‘... si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo, se considerará esta cantidad como salario máximo ...’


"En esa disposición el verbo ‘percibir’ en tiempo presente indica que es la retribución que recibe el trabajador, que lógicamente no puede corresponder a una cantidad asignada cuando ya no presta servicios, por lo que esa expresión debe entenderse en relación con el último salario que tenía al momento en que la relación de trabajo concluyó.


"Por tanto, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por los Tribunales Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y del Décimo Quinto Circuito, ya que aun cuando la prestación de que se trata sea pagada tiempo después de que se generó el derecho a reclamarla, ello no puede tener como efecto que cambie el salario que tenía al momento en que la relación de trabajo concluyó, que como se ha visto, es la interpretación que debe darse a la expresión de la ley en el sentido de que la base para la cuantificación es el salario que el trabajador ‘percibe’.


"Cabe destacar además que, por regla general, las prestaciones que admiten actualizaciones en el monto del salario base para calcularlas, son aquellas que se obtienen con motivo del ejercicio de acciones que implican la continuación de la relación de trabajo, pues se tiene por continuada como si nunca se hubiera interrumpido.


"Sin que la prima de antigüedad esté en esos supuestos, pues ya se ha sentado que el presupuesto para que se genere es la conclusión de las labores.


"Al respecto este tribunal comparte, en la parte conducente, el criterio de los Tribunales Colegiados Tercero y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y Segundo del Quinto Circuito, que se plasman en las tesis siguientes:


"‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SALARIO PARA CUANTIFICARLA CUANDO NO SE PAGA DE INMEDIATO.’ (resulta innecesario transcribir, en este momento, su texto).


"‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SI LA RELACIÓN LABORAL CONCLUYÓ POR INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR, EN SU CUANTIFICACIÓN DEBEN INCLUIRSE LOS INCREMENTOS SALARIALES HABIDOS MIENTRAS AQUÉL ESTUVO INCAPACITADO.’ (resulta innecesario transcribir, en este momento, su texto).


"‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, CUANTIFICACIÓN DE LA. SALARIO APLICABLE.’ (resulta innecesario transcribir, en este momento, su texto).


"‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SALARIO BASE PARA CUANTIFICARLA EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR.’ (resulta innecesario transcribir, en este momento, su texto).


"Por tanto, no puede aceptarse la interpretación propuesta por la quejosa."


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, el juicio de amparo directo 4943/87, en sesión de veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en la parte conducente, determinó:


"TERCERO. Son infundados por una parte y fundados por otra los conceptos de violación que se hacen valer.


"...


"También es infundado lo relativo a que la referida empresa tercero perjudicada debe pagar al quejoso diferencias por concepto de prima de antigüedad de conformidad al salario vigente en la fecha en que celebró el convenio de pago de prima de antigüedad y que fue en fecha dos de julio de mil novecientos ochenta y seis y no como erróneamente se le cubrió a partir del veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y seis, fecha en que fue jubilado el referido quejoso por la citada empresa.


"En efecto, la prima de antigüedad es una prestación que se otorga a los trabajadores de planta, de conformidad con el artículo 162 de la legislación federal laboral por el tiempo de servicios prestados a un patrón.


"Ahora bien, a fojas dieciséis de autos del expediente laboral se encuentra agregada la copia del escrito en el que la empresa comunicó al quejoso que con fecha veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y seis quedaba jubilado, en esta circunstancia, si el quejoso prestó sus servicios a la empresa hasta el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y seis, la prestación de referencia debe pagarse con el salario vigente en la fecha en que dejó de prestar sus servicios, o sea el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y seis, por lo que si esta prestación ya fue recibida por el quejoso en los términos expresados, según se observa del convenio que obra a fojas diecisiete de autos, la resolución de la Junta se encuentra ajustada a derecho al considerar improcedente condenar al pago de diferencias por concepto de prima de antigüedad."


La ejecutoria antes transcrita dio origen a la tesis aislada publicada en la página 509 del Tomo I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto establecen:


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SALARIO PARA CUANTIFICARLA CUANDO NO SE PAGA DE INMEDIATO. El salario que debe tomarse en cuenta para pagar la prima de antigüedad en el supuesto de que no sea satisfecha de inmediato, es el vigente el de la fecha de separación del trabajador y no el que rige cuando materialmente se cubre esta prestación, ya que de conformidad con el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, la misma se genera con motivo de los servicios prestados y se computa hasta la fecha en que se concluyen los mismos que es cuando nace el derecho a su pago, a menos que exista pacto en contrario en el que se estipule un salario superior al vigente en la época de terminación de la relación de trabajo, observándose en lo conducente las reglas establecidas por el artículo 486 de la ley de la materia."


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver, por unanimidad de votos el juicio de amparo directo 2857/88 (precedente correcto que dio origen a la tesis aislada citada en la denuncia de contradicción y que más adelante se transcribe), en sesión de treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, en la parte conducente, estableció:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación que se expresan en el amparo.


"Es apegado a derecho el laudo que se reclama, pues, contra lo sostenido por la parte quejosa, el pago de la indemnización de un mes de salario y de 12 días de salario por cada año de servicio por prima de antigüedad que otorgó la empresa al trabajador ahora tercero, debió hacerse con base al salario de ********** por ser el salario vigente en la fecha en que nació el derecho del trabajador a recibir el pago por tales conceptos.


"Es cierto que durante el procedimiento quedó acreditado que el actor inició la prestación de sus servicios para la empresa demandada a partir del 1o. de diciembre de 1968; que el trabajador fue incapacitado por el Instituto Mexicano del Seguro Social con fecha 23 de marzo de 1987 por padecer una enfermedad de tipo general; que el salario que recibió el último día en que materialmente laboró fue el de **********; y que a partir del día 21 de abril de 1987 fue dictaminada su invalidez definitiva por el Instituto Mexicano del Seguro Social, hechos que ambas partes reconocieron como ciertos y que se confirman con la copia del convenio (15) que celebraron el trabajador ********** asistido del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de la ********** y la empresa **********.


"Ahora bien, como la propia quejosa lo admite, la causa de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes lo fue la incapacidad manifiesta del trabajador, a que se refiere la fracción IV del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo, misma que fue declarada definitiva en el dictamen de invalidez ya referido; y si tal dictamen (26) fue emitido el día 21 de abril de 1987, es claro que a partir de esa fecha se generó la causa de terminación de la relación laboral que existió entre los contendientes.


"Con lo anterior resulta intrascendente el hecho cierto que el trabajador haya laborado por última vez el 23 de marzo de 1987 y que haya obtenido su último pago salarial a razón de **********, ya que en los términos del artículo 89 de la ley laboral: ‘Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización ...’; y toda vez, que en el (sic) especie ese derecho previsto por el artículo 54 del ordenamiento legal invocado nació precisamente con motivo de la terminación de la relación de trabajo, es inconcuso que, como bien lo dijo la responsable, su monto debía calcularse con base en el salario vigente en la fecha en que se dictaminó por el Instituto Mexicano del Seguro Social la invalidez definitiva, esto es, el salario vigente al 21 de abril de 1987 que ascendía a la cantidad de **********; debiendo señalarse que no puede constituir la base de la cuantificación el salario de ********** que recibió el actor hasta el último día que materialmente laboró, dado que lo que operó a partir del 24 de marzo y hasta el 20 de abril de 1987 fue una suspensión de los efectos de la relación laboral por la incapacidad temporal de 28 días otorgada al actor por la mencionada institución de seguridad social, según lo prevé la fracción II del artículo 42 de la ley laboral, y no la terminación de ese vínculo jurídico que ligó a las partes.


"Finalmente debe decirse que es inexacto que la Junta responsable haya determinado el monto de la indemnización fundándose en las prevenciones para los riesgos de trabajo, ya que no se advierte en el laudo combatido ninguna referencia al artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo ni a ningún otro precepto del capítulo correspondiente."


La ejecutoria antes transcrita dio origen a la tesis aislada publicada en la página 509 del Tomo I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto establecen:


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SI LA RELACIÓN LABORAL CONCLUYÓ POR INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR, EN SU CUANTIFICACIÓN DEBEN INCLUIRSE LOS INCREMENTOS SALARIALES HABIDOS MIENTRAS AQUÉL ESTUVO INCAPACITADO. La Ley Federal del Trabajo dispone que en las indemnizaciones que se cubran a los trabajadores, se tome como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a su pago; por tanto, si la relación de trabajo concluye por incapacidad del trabajador, para efectos de la cuantificación de la prima de antigüedad que le corresponde debe atenderse al salario que se encontraba en vigor al momento de decretarse su incapacidad, incluyendo los aumentos habidos del último día en que haya laborado a la fecha en que se decretó la incapacidad, porque en ese periodo existió una suspensión de la relación laboral, mas no una terminación."


El entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado circuito, al resolver, por unanimidad de votos, el juicio de amparo directo 610/87, en sesión de veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, en la parte conducente, señaló:


"TERCERO. Los conceptos de violación que se hacen valer en favor del organismo descentralizado conducen a realizar las siguientes consideraciones:


"Igualmente resulta infundado el punto de la queja en que se aduce que es correcto el monto del pago por concepto de prima de antigüedad, realizado al trabajador mediante el convenio de fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres, que declaró nulo la Junta; toda vez que contrariamente a lo que se dice, la Junta del conocimiento procedió correctamente al establecer el salario mínimo vigente en la época en que se liquidaba dicha prestación conforme a los artículos 485 y 486 de la ley laboral, es decir, con el doble del salario mínimo que regía en la zona 47, Guadalajara, área metropolitana, el que entonces era de trescientos treinta y un pesos al primero de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, fecha ésta en que fue jubilado el ahora tercero perjudicado y la que se tomó como base para cuantificar los años efectivos de servicios, luego entonces, si el actor fue jubilado en la fecha mencionada, el salario base para liquidarle la prestación reclamada, lo era el doble del mínimo vigente en dicha fecha, es decir, al día primero de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, por la cantidad diaria mencionada, lo que se corrobora con las documentales aportadas por la propia quejosa y por el actor de las que se observa que el jefe del departamento de personal del **********, le comunicó al reclamante las bases que sirvieron para concederle su jubilación (ver folios 39 y 75) a partir del primero de noviembre de mil novecientos ochenta y dos; estimación que la Junta realizó correctamente, pues en su precepto consideró que: ‘el salario mínimo que en el año de mil novecientos ochenta y dos, en la zona 47 a que pertenece Guadalajara, era de trescientos treinta y un pesos cincuenta centavos, por lo que el doble del salario mínimo resulta seiscientos sesenta y tres pesos, razón por la cual, como ya se dijo, la responsable precedió correctamente al condenar a la demandada al pago de dicha reclamación en los términos apuntados; sin que sea atendible el criterio jurisprudencial que invoca, dado que su contenido se refiere a las interrupciones habidas durante la relación laboral, razón por la que resulta inaplicable puesto que no se dio esa circunstancia, e irrelevante si el último día en que prestó servicios, lo que fue el treinta y uno de octubre pues, se repite fue jubilado precisamente el día primero de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, según se aprecia de las documentales aportadas de parte de la empresa.’."


La ejecutoria antes transcrita dio origen a la tesis aislada publicada en la página 508 del Tomo I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto establecen:


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD, CUANTIFICACIÓN DE LA. SALARIO APLICABLE. La Junta del conocimiento procede correctamente al cuantificar la prima de antigüedad si toma en cuenta el salario mínimo que rija en la zona, en la fecha en que produce efectos la separación, conforme a los artículos 485 y 486 de la ley laboral."


El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo directo 219/91, en sesión de diecinueve de junio de mil novecientos noventa y uno, en la parte conducente, sostuvo:


"QUINTO. Es infundado el concepto de violación que hace valer la quejosa.


"...


"En lo que toca al pago de la prima de antigüedad, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, dicha prestación se genera con motivo de los servicios prestados y se computa hasta la fecha en que se concluye la relación laboral, que es cuando nace el derecho a su pago, por lo que en términos de ese precepto, en relación con el artículo 89 de la propia ley, el salario que se debe tomar en cuenta para el pago de la prima de antigüedad es el vigente en la fecha de separación del trabajador (en este caso la fecha del fallecimiento del esposo de la quejosa) y no el que rija cuando termina la instrucción del juicio laboral de que se trata, como en forma indebida pretende la quejosa.


"En relación con el artículo 485 de la Ley Federal del Trabajo, que junto con el 486 de la propia ley es aplicable para determinar el salario para el pago de la prima de antigüedad, es cierto que señala que la cantidad que se tome como base para el pago no podrá ser inferior al salario mínimo, pero dichos preceptos no deben de interpretarse en forma aislada sino conjuntamente con lo que al respecto establecen los ya citados artículos 89 y 162 de la ley de la materia, análisis que necesariamente lleva a la conclusión de que el salario conforme al que se debe pagar esta prestación es el que estuvo vigente cuando nació el derecho a su pago, que es, en este caso, la fecha del fallecimiento del trabajador esposo de la quejosa.


"Apoyan este último criterio, los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicados en las páginas quinientos ocho y quinientos nueve del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, que son del tenor literal siguiente: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, CUANTIFICACIÓN DE LA. SALARIO APLICABLE.’ (resulta innecesario transcribir, en este momento, su texto) y ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SALARIO PARA CUANTIFICARLA CUANDO NO SE PAGA DE INMEDIATO.’ (resulta innecesario transcribir, en este momento, su texto).


"Visto el resultado al que se llegó del análisis del concepto de violación aducido por la quejosa, procede negar la protección de la Justicia Federal que solicita."


La ejecutoria transcrita dio origen a la tesis aislada publicada en la página 237 del Tomo VIII, octubre de 1991, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto establecen:


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SALARIO BASE PARA CUANTIFICARLA EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR. El artículo 485 de la Ley Federal del Trabajo, junto con el 486 de la propia ley, son aplicables para determinar el salario para el pago de la prima de antigüedad, es cierto que señala que la cantidad que se tome como base para el pago no podrá ser inferior al salario mínimo, pero dichos preceptos no deben de interpretarse en forma aislada sino conjuntamente con lo que al respecto establecen los artículos 89 y 162 de la ley de la materia, análisis que necesariamente lleva a la conclusión de que el salario conforme al que se debe de pagar esta prestación es el que estuvo vigente cuando nació el derecho a su pago, que es, en este caso, la fecha del fallecimiento del trabajador esposo de la quejosa."


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, los juicios de amparo directo 9875/88 y 7175/89, en sesiones de uno de febrero y catorce de noviembre, ambas de mil novecientos ochenta y nueve, determinó, respectivamente, lo siguiente:


A. directo 9875/88.


"IV. Antes de entrar al estudio de los conceptos de violación, el expediente referido permite establecer que **********, por conducto del secretario general del Sindicato de Trabajadores de la **********, en su carácter de apoderado y en escrito presentado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete, demandó de **********, propietario del ingenio ‘**********’, el cumplimiento del convenio de diez de abril de mil novecientos ochenta y siete, en el que se pactó un incremento del 17%, a partir del primero de abril de dicho año, el pago de **********, por diferencias de prima de antigüedad, existente entre ********** que recibió y la de **********, que debió recibir. Fundó su demanda en los hechos que enseguida se sintetizan: Que las relaciones obrero patronales se rigen por el contrato ley de las industrias azucareras y alcoholera; que desempeñaba el puesto de operador de columnas de carbón, con salario diario de ********** y en el ciclo de reparación como mecánico de 2a. con **********, lo que arroja un promedio de **********, con antigüedad de cincuenta y un años, cinco meses, de planta permanente. Que se le cubrió la cantidad de **********, que correspondía a los años mencionados, o sea, seiscientos diecisiete días a razón de **********, que es el salario promedio, el veintiuno de agosto del mencionado año. Que el diez de abril se pactó un aumento del 17% en los salarios de los trabajadores de la industria azucarera a partir del primero del mismo mes y año. Que cuando se le determinó su pensión por vejez ya estaba vigente dicho aumento, por lo que debió considerarse para el pago correspondiente de la prestación reclamada.


"**********, por conducto de su representante y apoderado, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, negándola en todas y cada una de sus partes y oponiendo las excepciones y defensas de falta de acción y derecho para reclamar lo referido, toda vez que dejó de ser trabajador a partir del cinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete, en que fue pensionado por vejez por el Instituto Mexicano del Seguro Social, porque uno de los requisitos para lo anterior, es precisamente que deje de trabajar, por lo que es imposible que se le cubra un incremento que fue posterior a la en que dejó de laborar. Que, por tanto, se le otorgó la prima de antigüedad de mil novecientos treinta y seis al cinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete, a razón de **********, cantidad que fue promedio del salario que percibía, y que se le dio el veintiuno de agosto del mismo año, por tanto, no procede la diferencia que pide, que además, en el supuesto sin conceder de que la responsable considerara que debe reconocérsele hasta el cuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete, como él lo solicita, el periodo del cinco de febrero a esta fecha, no es imputable a la empresa que el Instituto Mexicano del Seguro Social se tarde tanto tiempo en otorgar su pensión, y en tal caso le correspondería ********** de diferencia y no la que él consigna. En relación con los hechos manifestó que resulta falso forme parte del sindicato, porque como ya se dejó asentado, no es trabajador desde el cinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete; que es cierta antigüedad (sic) y categorías; que es afirmativa la fecha en que se le pagó la prima de antigüedad; que objetaba todo lo demás por lo ya puntualizado.


"V. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar las siguientes consideraciones:


"La quejosa aduce que la responsable incorrectamente consideró que tenía ella que acreditar la fecha en que concluyó la relación de trabajo del actor hoy tercero perjudicado, siendo que al contestar la demanda se argumentó que debido a que el Instituto Mexicano del Seguro Social lo había pensionado por vejez, a partir del cinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete, es que terminó el nexo entre ellos, lo que trató de demostrar entre otros, con el recibo (foja 39) de veintiuno de agosto del citado año, en que se le pagó la prima de antigüedad, y hoja del instituto en que se le determinó su pensión.


"No le asiste la razón, toda vez que de ambos documentos, no se advierte que haya dejado de prestar sus servicios el hoy tercero perjudicado, en la fecha citada, sino solamente que se le pagó su prima de antigüedad el veintiuno de agosto y que el Instituto Mexicano del Seguro Social, emitió resolución el cuatro de junio, ambas fechas de mil novecientos ochenta y siete, sin que esto signifique que no le correspondía el aumento salarial que solicitó, y aun cuando ya no hubiere desempeñado sus funciones, no es imputable al trabajador que se tarde tanto la empresa al hacer el pago correspondiente, en consecuencia, le toca que se tome en cuenta el salario que exista en el momento del pago, a más de que no se probó que el empleado ya no laboraba hasta ese momento.


"Por tanto, tiene derecho a que se le dé la diferencia solicitada, y al haberlo considerado de esa manera la responsable, no violó en su perjuicio los preceptos legales invocados."


A. directo 7175/89.


"IV. Antes de entrar al estudio de los conceptos de violación, el expediente referido permite establecer que **********, por conducto del secretario general del Sindicato de Trabajadores de la **********, mediante escrito presentado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el nueve de enero de mil novecientos ochenta y nueve, demandó del ingenio **********, el pago de **********, por diferencias de prima de antigüedad. Fundó su demanda en los hechos que enseguida se sintetizan: Que las relaciones obrero-patronales se rigen por el contrato laboral de la industria azucarera. Que fue de planta, primeramente con la categoría de tachero, en el ciclo de zafra, con salario diario de ********** y como mecánico de tercera instrumentista en el ciclo de reparación y con ********** diarios, en el momento que se le determinó su incapacidad permanente total; que tenía un jornal promedio de **********, que es el que debió tomarse en cuenta para pagarle las prestaciones, que legalmente le corresponden; que contaba con una antigüedad de veintinueve años, tres meses, o sea, de mil novecientos cincuenta y nueve, al diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. Que debió liquidársele **********, y sólo le cubrió **********, por lo que existe una diferencia de **********, por prima de antigüedad. Que es miembro activo de la sección 36 del sindicato que lo representa; que no obstante las gestiones que ha realizado para que reciba la mencionada suma, la empresa se ha negado a dársela.


"********** (que es el nombre correcto de la empresa demandada, según aclaración hecha en audiencia de conciliación, demanda y excepciones, de once de abril de mil novecientos ochenta y nueve), por conducto de su apoderado y representante legal, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, oponiendo la defensa de falta de acción y derecho del actor, en virtud de que le liquidó el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, la cantidad de **********, que es la correcta relativa a la prestación reclamada de conformidad con el artículo 162 de la ley laboral, y los diversos 42, penúltimo párrafo y 35, inciso j), del Contrato Ley para las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, y su antigüedad que data de mil novecientos cincuenta y nueve al veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete, toda vez que el Instituto Mexicano del Seguro Social, le determinó una incapacidad total permanente de 100%, el veinticinco de marzo de ‘1977’, tomó en cuenta el salario de ********** como tachero y de ********** de mecánico de tercera instrumentista. Que le liquidó con base en esa incapacidad pero por riesgo profesional. Hizo valer la excepción de plus petitio, ya que no es aplicable a los salarios que señala el actor, sino lo que ya consignó la reo. Que además aquél pretende le cubra la suma solicitada al diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, siendo que la relación laboral concluye el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete, en el que el Seguro Social le otorga la incapacidad referida. Que en el caso de que tuviera que pagarle a la fecha que él señala el jornal sería de ********** en reparación y ********** en zafra. Que él reclama con base en que dice tener veintinueve años, tres meses de antigüedad, siendo que la correcta es de ‘28.22 años’. En lo que ve al capítulo de hechos, manifestó que son ciertos el contrato que rige las relaciones obrero-patronales, categorías y que es miembro activo del sindicato, no así el salario que dice, porque al veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete, sería de ********** en zafra y ********** en reparación y en el caso no admitido del que fuera hasta el diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, sería ********** en zafra y ********** en reparación. Que la antigüedad es la señalada en el proemio de esa contestación. Que niega todo lo demás.


"V. Contrariamente a lo afirmado por el hoy quejoso, la Junta correctamente lo condenó al pago de diferencias de prima de antigüedad, ya que si bien es cierto que la incapacidad total permanente otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social al hoy tercero perjudicado, era a partir del veinte de marzo de mil novecientos ochenta y siete, también lo es que fue notificada el diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, siendo que el impetrante arguye que está inconforme con la resolución de la responsable, porque según dice, no es imputable a él la tardanza, pero tampoco el trabajador puede sufrir las consecuencias de tal proceder, máxime que en la audiencia de demanda y excepciones afirmó haber seguido prestando sus servicios, es decir, desempeñando sus labores y en autos la patronal no demostró que no fuera así, esto es, que en la fecha que pretende (veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete) haya dejado de ser su operario el activo; por lo mismo, continuó percibiendo una contraprestación, con todos sus incrementos, siendo a la fecha señalada de ********** como mecánico de tercera instrumentista y de **********, como tachero, y que el mínimo vigente era de **********, lo que quedó acreditado en autos por la propia demandada.


"En consecuencia, la prima de antigüedad debió cubrírsele con el salario existente en el momento de solventarla. Y al haberlo resuelto de esa manera, la responsable no infringió los preceptos legales invocados.


"Criterio similar ha sostenido este tribunal al resolver el amparo directo 672/9875/88, promovido por **********, en sesión del primero de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (sic)."


Las ejecutorias antes transcritas dieron origen a la tesis aislada publicada en la página 387 del Tomo IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto, establecen:


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SALARIO BASE PARA EL PAGO DE LA. Si la patronal se demora en pagar la prima de antigüedad, no es imputable al trabajador esta circunstancia, y consecuentemente se le deberá cubrir con el salario que exista en el momento de solventarla."


El entonces Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del circuito en mención, al resolver, por unanimidad de votos, el juicio de amparo directo 105/87, en sesión de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y siete, en la parte conducente, estableció:


"QUINTO. Es infundado el primer concepto de violación en cuanto al fondo de la controversia laboral.


"En efecto, resultan incorrectas las apreciaciones de la peticionaria de garantías toda vez que las disposiciones laborales que invoca contenidas en los artículos 162, fracción III y 486 de la Ley Federal de Trabajo, en ninguna parte preceptúan que el pago de la prima de antigüedad debe cubrirse conforme al salario mínimo vigente al momento de concluir la relación laboral; dado que, tales disposiciones legales tan solo norman las circunstancias que deben prevalecer para que se satisfaga el derecho al pago de la prima de antigüedad por alguna de las causas especificadas en el precepto laboral 162 en comento, esto es, que la separación de la relación laboral es el elemento de la procedibilidad de la acción y, es a partir de ésta cuando nace el derecho a reclamar dicho pago y, por ende, correlativamente nace la obligación de la parte patronal de pagar dicha prestación laboral y, si en la especie, no obstante quedar acreditado en los autos del sumario, que se le requirió oportunamente por el pago de la prima de antigüedad no satisfaciéndolo en esa época, es claro que su pago debe ser precisamente en base del salario doble mínimo profesional que rija en el momento en que se haga efectivo.


"...


"Por cuanto al último concepto, resulta irrelevante el hecho de que se haya o no determinado el salario que percibía el trabajador, dado que la condena al pago de la prima de antigüedad deberá ser el doble del salario mínimo profesional que regía en el momento en que se haga efectivo su pago."


La ejecutoria antes transcrita dio origen a la tesis aislada publicada en la página 455 de los Volúmenes 217-228, Sexta Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto establecen:


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PAGO NO OPORTUNO, DEBE HACERSE EN BASE DEL SALARIO QUE RIJA EN LA ÉPOCA EN QUE SE HAGA EFECTIVO. Los artículos 162 fracción III y 486 de la Ley Federal del Trabajo, en ninguna parte preceptúan que el pago de la prima de antigüedad debe cubrirse en base al salario que el trabajador perciba en el momento de concluir la relación laboral, dado que tales disposiciones legales tan solo norman el derecho al pago de la prima de antigüedad por alguna de las causas especificadas en el precepto laboral 162 en comento, esto es, que la separación de la relación laboral es el elemento de la procedibilidad de la acción y, es a partir de ésta cuando nace el derecho a reclamar dicho pago, y por ende, correlativamente nace la obligación de la parte patronal de pagar dicha prestación laboral y, si en la especie, no obstante quedar acreditado en los autos del sumario, que se le requirió oportunamente por el pago de la prima de antigüedad no satisfaciéndolo en esa época, es claro que su pago debe ser precisamente en base del salario doble mínimo profesional que rija en el momento en que se haga efectivo."


CUARTO. En principio, es conveniente recordar que acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis, cuyos rubros, textos y datos de publicación enseguida se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Tomo XXXII, agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Tesis P. XLVII/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67 del Tomo XXX, julio de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


Con el objeto de resolver si en el caso se configura o no la contradicción de tesis denunciada, se procede a sintetizar los elementos de hecho y de derecho que los tribunales contendientes tomaron en consideración para sustentar los criterios denunciados como opuestos.


I. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo 563/2010.


En el juicio laboral.


a) ********** demandó del **********, el pago de la prima de antigüedad.


b) El demandado no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia respectiva, de pruebas, alegatos y sentencia.


c) En el laudo reclamado, el tribunal responsable condenó a la demandada al pago de la prima de antigüedad, por el lapso del diez de junio de mil novecientos noventa y dos (fecha en que se creó como órgano descentralizado al demandado, esto es, al **********) al primero de enero de dos mil ocho (fecha de jubilación de la quejosa), cuantificándola con apoyo en las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, las cuales establecen que la prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario por cada año de servicios y que la cantidad que se tome como base para el pago de la prima de antigüedad no podrá ser inferior al salario mínimo y si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo, se considerará esta cantidad como salario máximo.


En el amparo directo, el Tribunal Colegiado consideró:


1) Que la prima de antigüedad es una prestación que reciben los trabajadores que reúnen los requisitos legales, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, y que la base para su cuantificación es el lapso por el cual prestaron sus servicios; que si la conclusión de los servicios es lo que determina el pago de la prima de antigüedad, debe realizarse de acuerdo con el salario mínimo vigente al momento en que nace el derecho a percibirla.


2) Que la anterior conclusión se corrobora con el contenido del artículo 46 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el cual establece que: "si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo, se considerará esta cantidad como salario máximo"; que en dicha disposición, el verbo "percibir" en tiempo presente indica que es la retribución que recibe el trabajador, que lógicamente no puede corresponder a una cantidad asignada cuando ya no presta servicios, por lo que esa prestación debe entenderse en relación con el último salario que tenía al momento en que la relación de trabajo concluyó.


3) Que aun cuando la prima de antigüedad sea pagada tiempo después de que se generó el derecho a reclamarla, esa circunstancia no puede tener como efecto que cambie el salario que tenía el trabajador al momento en que el vínculo laboral terminó.


II. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 4943/87.


En el juicio laboral.


a) ********** demandó de **********, entre otras prestaciones, el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo de uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro y sus reformas, celebrado entre la demandada y el sindicato, así como el pago de diferencias de la prima de antigüedad que se le cubrió el dos de julio de mil novecientos ochenta y seis. Como hechos manifestó que la prima de antigüedad debió cubrírsele con base en el salario mínimo general vigente en la fecha en que se le cubrió tal prestación.


b) La demandada opuso la excepción de pago, en cuanto a la diferencia de prima de antigüedad reclamada, aduciendo que mediante convenio de uno de julio de mil novecientos ochenta y seis, aprobado por la Junta correspondiente, pagó al actor la prima de antigüedad por los servicios prestados del veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y tres al veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y seis (fecha de jubilación del actor), con base en el salario mínimo vigente al momento de la jubilación, multiplicado por dos y, a su vez, por doce por cada año de servicios.


c) En el laudo reclamado, la Junta responsable absolvió a la demandada del pago de diferencias de prima de antigüedad, porque el actor manifestó su entera conformidad con el pago de la prima de antigüedad que se le hizo en términos del convenio celebrado con la demandada, el uno de julio de mil novecientos ochenta y seis.


En el amparo directo, el Tribunal Colegiado consideró:


1) Que de acuerdo con el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, la prima de antigüedad es una prestación que se otorga a los trabajadores de planta, por el tiempo de servicios prestados a un patrón.


2) Que si el trabajador prestó sus servicios a la empresa hasta el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y seis, fecha en que quedó jubilado, la prima de antigüedad debe pagarse con el salario vigente en el momento en que dejó de prestar sus servicios, esto es, el veintiocho de abril del indicado año.


Tesis: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SALARIO PARA CUANTIFICARLA CUANDO NO SE PAGA DE INMEDIATO. El salario que debe tomarse en cuenta para pagar la prima de antigüedad en el supuesto de que no sea satisfecha de inmediato, es el vigente el de la fecha de separación del trabajador y no el que rige cuando materialmente se cubre esta prestación, ya que de conformidad con el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, la misma se genera con motivo de los servicios prestados y se computa hasta la fecha en que se concluyen los mismos que es cuando nace el derecho a su pago, a menos que exista pacto en contrario en el que se estipule un salario superior al vigente en la época de terminación de la relación de trabajo, observándose en lo conducente las reglas establecidas por el artículo 486 de la ley de la materia."


III. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 2857/88.


En el juicio laboral.


a) ********** demandó de **********, el cumplimiento del convenio de diez de abril de mil novecientos ochenta y siete, en el cual empresa y sindicato pactaron un aumento del 17% a los salarios de los trabajadores azucareros, con efectos retroactivos a partir del uno de abril del indicado año; así como el pago de diferencias de prima de antigüedad. Como hechos manifestó que cuando se le determinó su invalidez definitiva ya estaba vigente ese aumento, por lo que debió considerarse para el pago de la prima de antigüedad.


b) La demandada opuso la excepción de falta de acción, aduciendo que el último día de trabajo del actor fue el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y siete y que, por tanto, el salario que percibía en esa fecha es el que debe tomarse en cuenta para cuantificar la prima de antigüedad, sin que sea válido considerar, para efectos de cubrir la prima de antigüedad, los incrementos al salario acaecidos durante el tiempo de una incapacidad no proveniente de riesgos de trabajo.


c) En el laudo reclamado, la Junta responsable estimó procedente la acción, condenando a la demandada al pago de diferencias de prima de antigüedad. La Junta precisó que si el Instituto Mexicano del Seguro Social dictaminó la invalidez definitiva del trabajador, a partir del veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y siete, en esa fecha concluyó la relación laboral y que, por tanto, el aumento del 17% a los salarios, sí es aplicable para efectos del cálculo de la prima de antigüedad.


En el amparo directo, el Tribunal Colegiado consideró:


1) Que el pago de la prima de antigüedad debe hacerse con base en el salario vigente a la fecha en que nació el derecho del trabajador a recibir ese pago.


2) Que si en dictamen de veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y siete, se declaró la invalidez definitiva del trabajador, es en esa fecha cuando terminó la relación laboral.


3) Que en términos del artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, "para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base al salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización" y que en el caso concreto, el derecho al pago nació con motivo de la terminación de la relación de trabajo.


4) Que el monto de la prima de antigüedad debe calcularse con base en el salario vigente en la fecha en que se dictaminó la invalidez definitiva del trabajador, y no con base en el salario que recibió el último día que materialmente laboró, dado que lo que operó del veinticuatro de marzo al veinte de abril, ambas fechas de mil novecientos ochenta y siete, fue una suspensión de los efectos de la relación laboral por la incapacidad temporal de veintiocho días otorgada al trabajador, y no la terminación del vínculo de trabajo.


Tesis: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SI LA RELACIÓN LABORAL CONCLUYÓ POR INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR, EN SU CUANTIFICACIÓN DEBEN INCLUIRSE LOS INCREMENTOS SALARIALES HABIDOS MIENTRAS AQUÉL ESTUVO INCAPACITADO. La Ley Federal del Trabajo dispone que en las indemnizaciones que se cubran a los trabajadores, se tome como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a su pago; por tanto, si la relación de trabajo concluye por incapacidad del trabajador, para efectos de la cuantificación de la prima de antigüedad que le corresponde debe atenderse al salario que se encontraba en vigor al momento de decretarse su incapacidad, incluyendo los aumentos habidos del último día en que haya laborado a la fecha en que se decretó la incapacidad, porque en ese periodo existió una suspensión de la relación laboral, mas no una terminación.".


IV. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 610/87.


En el juicio laboral.


a) ********** demandó de **********, la nulidad del convenio de tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres, en el cual, aduce, se le liquidó la prima de antigüedad con base a un salario distinto al diario integrado percibido.


b) En la contestación, la demandada negó que el actor tenga el derecho a reclamar el pago de la prima de antigüedad con base en el salario diario integrado, y que se le liquidó correctamente mediante convenio ratificado por la Junta respectiva, conforme al doble del salario mínimo general vigente en la zona económica número 47 Guadalajara, área metropolitana.


c) En el laudo reclamado, la Junta responsable declaró la nulidad del convenio de tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres, asimismo, reconoció al trabajador una antigüedad de cuarenta y un años, dos meses y veinticuatro días, e hizo el cálculo de la prima de antigüedad con base en el doble del salario mínimo vigente en mil novecientos ochenta y dos, en la zona 47 Guadalajara, a fin de que la demandada hiciera el pago de la diferencia de prima de antigüedad.


En el amparo directo, el Tribunal Colegiado consideró:


1) Que la Junta responsable procedió correctamente al calcular la prima de antigüedad con base en el doble del salario mínimo que regía en la zona 47, Guadalajara, área metropolitana, en la fecha en que fue jubilado el trabajador, a saber, el uno de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.


Tesis: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD, CUANTIFICACIÓN DE LA. SALARIO APLICABLE. La Junta del conocimiento procede correctamente al cuantificar la prima de antigüedad si toma en cuenta el salario mínimo que rija en la zona, en la fecha en que produce efectos la separación, conforme a los artículos 485 y 486 de la ley laboral."


V. Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo 219/91.


En el juicio laboral.


a) ********** demandó de **********, entre otras prestaciones, el pago de la prima de antigüedad. Como hechos manifestó que su esposo fue trabajador de la demandada desde el catorce de junio de mil novecientos sesenta y uno hasta su muerte acaecida el tres de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, y que a ella le corresponde recibir el pago de la prima de antigüedad correspondiente.


b) En cuanto a la acción de prima de antigüedad, la demandada opuso la excepción de plus petitio y falta de acción y derecho, aduciendo que el trabajador fallecido inició a laborar el dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y tres.


c) En el laudo reclamado, la Junta responsable estimó procedente la acción, condenando a la demandada, entre otras cosas, al pago de la prima de antigüedad a la esposa del trabajador fallecido, calculada del catorce de junio de mil novecientos sesenta y uno al tres de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (fecha de la muerte del trabajador).


En el amparo directo, el Tribunal Colegiado consideró:


1) Que el pago de la prima de antigüedad, en términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se genera con motivo de los servicios prestados y se computa hasta la fecha en que concluye la relación laboral, que es cuando nace el derecho a su pago, por lo que de acuerdo con dicho precepto legal, en relación con el diverso 89 del propio ordenamiento jurídico, el salario que debe tomarse en cuenta para el pago de la prima de antigüedad es el vigente en la fecha de separación del trabajador, en este caso, la fecha del fallecimiento del trabajador, esposo de la quejosa.


2) Que si bien es cierto que los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, aplicables para determinar el salario para el pago de la prima de antigüedad, señalan que la cantidad que se tome como base para el pago no podrá ser inferior al salario mínimo, también lo es que esos preceptos deben interpretarse conjuntamente con los diversos numerales 89 y 162 del citado ordenamiento legal, análisis que lleva a la conclusión de que el salario conforme al que se debe pagar la prima de antigüedad es el que estuvo vigente cuando nació el derecho a su pago que es, en este caso, la fecha de fallecimiento del trabajador, esposo de la quejosa.


Tesis: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SALARIO BASE PARA CUANTIFICARLA EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR. El artículo 485 de la Ley Federal del Trabajo, junto con el 486 de la propia ley, son aplicables para determinar el salario para el pago de la prima de antigüedad, es cierto que señala que la cantidad que se tome como base para el pago no podrá ser inferior al salario mínimo, pero dichos preceptos no deben de interpretarse en forma aislada sino conjuntamente con lo que al respecto establecen los artículos 89 y 162 de la ley de la materia, análisis que necesariamente lleva a la conclusión de que el salario conforme al que se debe de pagar esta prestación es el que estuvo vigente cuando nació el derecho a su pago, que es, en este caso, la fecha del fallecimiento del trabajador esposo de la quejosa."


VI.1. Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 9875/88.


En el juicio laboral.


a) ********** demandó de **********, el cumplimiento del convenio de diez de abril de mil novecientos ochenta y siete, en el cual empresa y sindicato pactaron un aumento del 17% a los salarios de los trabajadores azucareros, con efectos retroactivos a partir del uno de abril del indicado año; así como el pago de diferencias de prima de antigüedad. Como hechos manifestó que cuando se le determinó su vejez ya estaba vigente ese aumento, por lo que debió considerarse para el pago de la prima de antigüedad.


b) La demandada opuso la excepción de falta de acción y derecho, aduciendo que el actor dejó de ser su trabajador a partir del cinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete, fecha en que fue pensionado por vejez por el Instituto Mexicano del Seguro Social y que, por tanto, no procede tomar en consideración, para efectos del pago de la prima de antigüedad, un aumento que fue posterior a la fecha en que dejó de laborar.


c) En el laudo reclamado, la Junta responsable estimó procedente la acción, condenando a la demandada al cumplimiento del convenio en el que se pactó un aumento de 17% a los salarios, así como al pago de diferencias de prima de antigüedad. La Junta precisó que si el Instituto Mexicano del Seguro Social emitió la resolución de pensión por vejez, el cuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete, y la empresa pagó la prima de antigüedad hasta el veintiuno de agosto del citado año, entonces, sí es aplicable el convenio de diez de abril de la mencionada anualidad, en el que se pactó el incremento salarial, para efectos del cálculo de la prima de antigüedad.


En el amparo directo, el Tribunal Colegiado consideró:


1) Que si bien el cuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete, el Instituto Mexicano del Seguro Social emitió resolución en la que determinó la pensión por vejez del trabajador y el veintiuno de agosto del indicado año, la empresa quejosa pagó al trabajador la prima de antigüedad, esas circunstancias no significan que no le correspondía el aumento salarial y, aun en el supuesto de que no hubiese desempeñado labores entre la fecha de la resolución y el pago, no es imputable al trabajador que la empresa se tarde en hacer el pago de la prima de antigüedad; por tanto, debe tomarse en consideración el salario que exista en el momento del pago, máxime que no se acreditó que el trabajador ya no laboraba hasta ese momento.


VI.2. Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 7175/89.


En el juicio laboral.


a) ********** demandó de **********, el pago de diferencias de prima de antigüedad, aduciendo que dicha prestación debió calcularse tomando en consideración el salario promedio que tenía al momento en que se le determinó su incapacidad permanente total.


b) La demandada opuso la excepción de falta de acción y derecho, argumentando que el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho pagó al actor la prima de antigüedad calculada correctamente, esto es, de mil novecientos cincuenta y nueve al veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete, fecha en que dejó de ser su trabajador, con motivo de su incapacidad.


c) En el laudo reclamado, la Junta responsable estimó procedente la acción, condenando a la demandada al pago de diferencias de prima de antigüedad, porque ésta debió calcularse con base en el salario mínimo tabular existente en marzo de mil novecientos ochenta y ocho, mes en que el trabajador se hizo sabedor de la resolución que le determinó incapacidad permanente total.


En el amparo directo, el Tribunal Colegiado consideró:


1) Que si bien es cierto que el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgó incapacidad total permanente al trabajador a partir del veinte de marzo de mil novecientos ochenta y siete, también lo es que esa resolución le fue notificada hasta el diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, además, el trabajador afirmó haber seguido prestando sus servicios y el patrón no demostró que el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete, dejó de ser su trabajador. Por tanto, la prima de antigüedad debió cubrírsele con el salario existente en el momento de pagar tal prestación, a saber, el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.


Tesis: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SALARIO BASE PARA EL PAGO DE LA. Si la patronal se demora en pagar la prima de antigüedad, no es imputable al trabajador esta circunstancia, y consecuentemente se le deberá cubrir con el salario que exista en el momento de solventarla."


VII. Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo 105/87.


En el juicio laboral.


a) ********** demandó de **********, el pago de la prima de antigüedad, con base en el salario mínimo correspondiente al puesto que desempeñaba como cajero vendedor de apuestas en máquinas registradoras; asimismo, demandó el pago de los daños y perjuicios por falta de pago.


b) La demandada manifestó estar de acuerdo en pagar la prima de antigüedad, pero, agregó, ésta debía calcularse con base en el salario mínimo general doble de la región, porque el actor percibía un salario superior al mínimo general doble.


c) En el laudo reclamado, la Junta responsable sostuvo que la prima de antigüedad debía calcularse con base en el salario mínimo profesional doble establecido para la categoría de cajero de máquina registradora, por ser ésta la que desempeñaba el trabajador, puesto que el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo establece que cuando el salario que se perciba sea superior al doble del salario mínimo, se tomará como base el doble; asimismo, agregó, que se causaron daños y perjuicios al trabajador, por la no exhibición de la cantidad que la demandada reconoce tiene derecho a recibir el trabajador, por concepto de prima de antigüedad. En consecuencia, la Junta concluyó que debía tomarse como base para el pago de la prima de antigüedad el salario mínimo profesional de cajero de máquina registradora vigente al momento en que la demandada hiciera efectivo el pago al trabajador, con motivo de los daños y perjuicios.


En el amparo directo, el Tribunal Colegiado consideró:


1) Que en ninguna parte de los artículos 162, fracción III y 486 de la Ley Federal del Trabajo, se establece que el pago de la prima de antigüedad debe cubrirse conforme al salario mínimo vigente al momento de concluir la relación laboral; que la separación (sic) de la relación laboral es el elemento de la procedibilidad de la acción y es a partir de ésta cuando nace el derecho de reclamar dicho pago, así como la obligación correlativa del patrón de pagar dicha prestación; y que si en el caso concreto, se le requirió oportunamente al patrón el pago de la prima de antigüedad, no satisfaciéndolo en esa época, entonces, su pago debe ser con base en el salario doble mínimo profesional que rija en el momento en que se haga efectivo.


Tesis: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PAGO NO OPORTUNO, DEBE HACERSE EN BASE DEL SALARIO QUE RIJA EN LA ÉPOCA EN QUE SE HAGA EFECTIVO. Los artículos 162 fracción III y 486 de la Ley Federal del Trabajo, en ninguna parte preceptúan que el pago de la prima de antigüedad debe cubrirse en base al salario que el trabajador perciba en el momento de concluir la relación laboral, dado que tales disposiciones legales tan solo norman el derecho al pago de la prima de antigüedad por alguna de las causas especificadas en el precepto laboral 162 en comento, esto es, que la separación de la relación laboral es el elemento de la procedibilidad de la acción y, es a partir de ésta cuando nace el derecho a reclamar dicho pago, y por ende, correlativamente nace la obligación de la parte patronal de pagar dicha prestación laboral y, si en la especie, no obstante quedar acreditado en los autos del sumario, que se le requirió oportunamente por el pago de la prima de antigüedad no satisfaciéndolo en esa época, es claro que su pago debe ser precisamente en base del salario doble mínimo profesional que rija en el momento en que se haga efectivo."


El contexto antes relatado pone de manifiesto que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, los Tribunales Colegiados Tercero y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito) y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito), coincidente y sustancialmente resolvieron que la prima de antigüedad debe cuantificarse conforme al salario vigente al momento en que terminó la relación de trabajo y dejó de prestar sus servicios el trabajador, aun cuando se haya pagado con posterioridad.


En cambio, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito), sustentaron que la prima de antigüedad debe cuantificarse con base en el salario que exista en el momento en que se paga materialmente esa prestación.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que las relaciones de trabajo materia de análisis en los expedientes laborales origen de los juicios de amparo directo en los que se dictaron las sentencias denunciadas como contradictorias, terminaron por causas distintas, a saber, jubilación (AD. 563/2010, AD. 4943/87, AD. 610/87 y AD. 9875/88), incapacidad (AD. 2857/88 y AD. 7175/89), muerte (AD. 219/91) y renuncia (AD. 105/87); sin embargo, esa circunstancia no es obstáculo para tener por actualizada la presente contradicción de tesis, pues son cuestiones fácticas que no inciden en la divergencia de criterios denunciada, máxime que son motivos de terminación del vínculo de trabajo y no se trata de despido injustificado como causa de rescisión de la relación laboral imputable al patrón, el cual generalmente supone la consecuente reinstalación en el trabajo y el pago de los salarios que hubiese dejado de percibir el trabajador, o bien, el pago de una indemnización más el pago de los salarios caídos.


Es importante recordar que en términos de la legislación laboral vigente, las relaciones de trabajo pueden concluir por diversos motivos, estableciéndose como formas de disolución de aquéllas la rescisión y la terminación. La rescisión se entiende como la disolución de la relación laboral decretada por uno de sus sujetos ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del otro. En cambio, la terminación de las relaciones laborales supone el mutuo consentimiento de las partes en la relación, o bien la existencia de un hecho o acontecimiento ajeno a la voluntad de éstas que imposibilita el desarrollo del trabajo.


Tampoco es óbice para tener por configurada la presente contradicción de tesis, el hecho de que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 563/2010, haya invocado el artículo 46 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, toda vez que como se advierte de las transcripciones que enseguida se hacen, su texto es coincidente con los artículos 162, fracciones I y II, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, tomados en consideración por el resto de los tribunales contendientes y que serán materia de análisis en el considerando siguiente de esta ejecutoria.


"Artículo 46. Los trabajadores sujetos a la presente ley, tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:


"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario por cada año de servicios;


"II. La cantidad que se tome como base para el pago de la prima de antigüedad no podrá ser inferior al salario mínimo, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo, se considerará ésta cantidad como salario máximo; ..." (el subrayado es nuestro).


"Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:


"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;


"II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486." (el subrayado es nuestro).


"Artículo 485. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo."


"Artículo 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos." (el subrayado es nuestro).


En tales condiciones, el punto de contradicción consiste en resolver cuál es el salario que debe tomarse como base para determinar el monto de la prima de antigüedad, si es el vigente al momento en que terminó la relación de trabajo, por renuncia, muerte, incapacidad o jubilación, o bien, el que rija en la fecha en que materialmente se hace el pago de esa prestación laboral.


QUINTO. Una vez precisado el punto de contradicción, lo que procede es decidir cuál criterio debe prevalecer y para ello resulta útil hacer referencia a la naturaleza jurídica de la prima de antigüedad, prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo texto más adelante se transcribe.


La prima de antigüedad surgió como una prestación legal con la entrada en vigor de la actual Ley Federal del Trabajo ocurrida el uno de mayo de mil novecientos setenta, ya que anteriormente sólo constituía una prestación de naturaleza extralegal contemplada en los contratos colectivos de trabajo, por lo que el legislador lo único que hizo fue incorporar tal prestación a la ley.


En cuanto a lo antes señalado, resulta ilustrativa la tesis de la otrora Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 52, Volúmenes 127-132, quinta parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto señalan:


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO LA ESTABLECIÓ LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE 1931. Si la relación de trabajo entre patrón y trabajadores concluyó antes del 1o. de mayo de 1970, fecha en la que entró en vigor la nueva Ley Federal del Trabajo, carecen de derecho los trabajadores para exigir el pago de prima de antigüedad, por ser ésta una prestación nueva, creada por el ordenamiento que actualmente se encuentra vigente, el cual no es aplicable a hechos sucedidos bajo la vigencia de la Ley Federal del Trabajo de 1931."


Esto es, a partir del año de mil novecientos setenta pasa de ser una prestación extralegal a incorporarse a la ley y constituirse en un derecho a favor de la clase trabajadora regida por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, del cual es reglamentaria la Ley Federal del Trabajo, en cuyo artículo 162, se regula la prestación denominada prima de antigüedad, según se desprende del texto que a continuación se transcribe:


"Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:


"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;


"II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;


"III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;


"IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:


"a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.


"b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.


"c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;


"V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y


"VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda."


Esta Segunda Sala al resolver, por unanimidad de cinco votos la contradicción de tesis 58/2000, sostuvo que la prima de antigüedad, a diferencia de la prima quinquenal, tiene las siguientes características:


• Es una prestación que se otorga a los trabajadores cuando concluye la relación laboral, esto es, tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo.


• No constituye un incremento al salario que se pague periódicamente, sino que se entrega en una sola ocasión.


• Se genera por cada año de servicios, independientemente del periodo que labore el trabajador.


• El monto está establecido en la Ley Federal del Trabajo, doce días por cada año de servicios; no obstante, dada la naturaleza de las disposiciones que integran este ordenamiento jurídico, esto es, que en ellos se regula el mínimo de los derechos de los trabajadores, dicho monto puede ser incrementado de manera convencional por las partes y, por tanto, puede exceder los límites legales.


• El objetivo de esta prestación consiste en reconocer el esfuerzo y colaboración permanente del trabajador por los servicios prestados al concluir su relación laboral.


• Tiende a recompensar los años de servicios prestados acumulados.


De la señalada contradicción de tesis 58/2000, derivó la jurisprudencia 2a./J.113/2000, visible en la página 395 del Tomo XII, diciembre de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto, establecen:


"PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA. Del análisis comparativo de la prima quinquenal prevista en el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se advierten las siguientes diferencias, a saber: la prima quinquenal se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los trabajadores que han acumulado cierto número de años de servicios, a partir del quinto año, mientras que la prima de antigüedad tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo; la prima quinquenal es un complemento al salario, por lo que constituye un factor de aumento de éste, que se incrementa cada cinco años de actividad laboral, en tanto que la prima de antigüedad no constituye un incremento al salario que se pague periódicamente, sino que se entrega en una sola exhibición; la prima quinquenal está limitada en su cuantía a que se cumplan veinticinco años de servicios, por lo que los posteriores no serán acumulables para aumentar su monto, mientras que la prima de antigüedad sigue generándose por cada año de servicios prestados, independientemente del periodo que labore el trabajador; el monto de la prima quinquenal se establece en el presupuesto de egresos y no puede rebasar lo autorizado, en tanto que el monto de la prima de antigüedad se encuentra establecido en la invocada ley laboral (doce días por cada año de servicios), no obstante, dicho monto puede ser incrementado de manera convencional por las partes y, por ende, puede exceder los límites legales; la prima quinquenal tiene la finalidad de reconocer el esfuerzo y colaboración del trabajador durante la vigencia de la relación laboral, mientras que la prima de antigüedad, si bien pretende reconocer las mismas actividades, ello únicamente se lleva a cabo hasta que concluye dicha relación laboral. Como consecuencia de lo anterior, debe decirse que aun cuando las primas quinquenal y de antigüedad son prestaciones que se otorgan como recompensa a los años de servicios acumulados, prestados por un trabajador, su naturaleza jurídica es distinta, ya que poseen características que las hacen diferir sustancialmente una de otra, por lo que si un trabajador gozó de la prestación primeramente mencionada, ello no impide que tenga a su favor el derecho de percibir la segunda, toda vez que no son prestaciones equiparables entre sí, sino que se refieren a conceptos diversos."


En cuanto al monto de la prima de antigüedad es preciso puntualizar que en términos del artículo 162, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo, anteriormente transcrito, dicha prestación laboral consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios y para determinar el monto del salario debe estarse a lo dispuesto en los artículos 485 y 486 del citado ordenamiento jurídico, los cuales establecen:


"Artículo 485. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo."


"Artículo 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos."


Los preceptos legales antes transcritos, por remisión expresa del artículo 162, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, establecen los montos mínimo y máximo del salario que debe tomarse como base para el cálculo la prima de antigüedad, a saber, dicho salario no podrá ser inferior al salario mínimo ni mayor al doble, ya que si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo.


Es importante recordar que esta Segunda Sala al resolver, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 87/95, sostuvo que para efectos de calcular el monto a pagar por concepto de prima de antigüedad, debe tomarse como base el salario mínimo general, salvo en aquellos casos en que el trabajador haya percibido un salario mínimo profesional, en términos de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, supuesto en el que se estará a este último.


La ejecutoria de la aludida contradicción de tesis dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 41/96, visible en la página 294 del Tomo IV, octubre de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que enseguida se transcribe:


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO GENERAL, SALVO QUE EL TRABAJADOR HAYA PERCIBIDO EL MÍNIMO PROFESIONAL, EN TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS, SUPUESTO EN QUE SE ESTARÁ A ESTE ÚLTIMO.-De la interpretación armónica de los artículos 123 apartado ‘A’, fracción VI, párrafos primero y tercero, constitucional y de los diversos 91 a 96, 162, 485, 486 y 551 a 570, de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para efectos del cálculo del monto a pagar por concepto de prima de antigüedad, debe tomarse como base el salario mínimo general, salvo que en el juicio laboral correspondiente aparezca que el trabajador percibió un salario mínimo profesional, de conformidad con la resolución que al efecto haya emitido la Comisión Nacional de Salarios Mínimos o que ello derive del contrato colectivo que rija la relación laboral, sin que baste para ello la afirmación en el sentido de que el trabajo desempeñado es de naturaleza especial, toda vez que es al órgano colegiado referido, al que corresponde constitucionalmente dicha atribución."


En términos de lo resuelto por esta Segunda Sala, en la señalada contradicción de tesis 87/95, el monto de la prima de antigüedad debe determinarse con base en el salario mínimo general, o bien, en el salario mínimo profesional que haya percibido el trabajador.


Ahora, la materia de la presente contradicción de tesis consiste en resolver si el salario que debe tomarse como base para determinar el monto de la prima de antigüedad, es el vigente al momento en que terminó la relación de trabajo, por renuncia, muerte, incapacidad o jubilación, o bien, el que rija en la fecha en que se hace materialmente el pago de esa prestación laboral.


En principio, cabe recordar que los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, prevén los montos mínimo y máximo del salario que debe tomarse como base para el cálculo la prima de antigüedad, a saber, dicho salario no podrá ser inferior al salario mínimo ni mayor al doble, ya que si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo.


Asimismo, debemos tener en cuenta que la prima de antigüedad es un beneficio para los trabajadores, con cargo al patrón, que se genera por el simple transcurso del tiempo y el derecho a su otorgamiento nace una vez que ha concluido el vínculo laboral, debiéndose cubrir en razón al tiempo que el trabajador prestó sus servicios -antigüedad-.


Esto es, atendiendo a la naturaleza jurídica de la prestación laboral denominada la prima de antigüedad, la cual tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo y que el derecho a su otorgamiento nace, precisamente, una vez que ha concluido el vínculo laboral, en términos de los artículos 162, fracción II, 485 y 486 antes invocados, el monto de la prima de antigüedad, debe determinarse con base en el salario que percibía el trabajador al momento en que terminó la relación laboral, por renuncia, muerte, incapacidad o jubilación, y en caso de que aquél exceda del doble del salario mínimo general o profesional, vigente en esa fecha, esta cantidad se considerará como salario máximo, con independencia de que el pago de esa prestación se haga con posterioridad.


SEXTO.-En atención a lo decidido en el considerando que antecede, sobre el tema jurídico en contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que, en términos de lo dispuesto por el artículo 192, último párrafo, de la Ley de A., constituye jurisprudencia.


-En atención a que la prima de antigüedad es una prestación laboral que tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo y el derecho a su otorgamiento nace una vez que ha concluido el vínculo laboral, en términos de los artículos 162, fracción II, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, su monto debe determinarse con base en el salario que percibía el trabajador al terminar la relación laboral por renuncia, muerte, incapacidad o jubilación, cuyo límite superior será el doble del salario mínimo general o profesional vigente en esa fecha.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; a los Tribunales Colegiados de Circuito; a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A.; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 353/2010, como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente y ponente de esta Segunda Sala. El Ministro J.F.F.G.S. reservó su consideración para formular o no voto concurrente.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y con el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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