Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro23104
Fecha01 Septiembre 2011
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
Número de resolución2a./J. 141/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 1379
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 213/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, dado que el tema a dilucidar, corresponde a la materia laboral en la cual se encuentra especializada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual sustentó uno de los criterios que se denuncian como opositores.


TERCERO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo DT. 157/2011, donde figuró como quejosa **********, en sesión de veintiocho de abril de dos mil once, en lo que interesa a la presente contradicción, sostuvo:


"En el primer concepto de violación (punto ‘1’), la quejosa manifiesta, que la responsable violó en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como consecuencia, los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que en el laudo combatido tuvo por acreditada la excepción de negativa de acatar el laudo hecha valer por el demandado, por considerar que la naturaleza de los servicios que le prestó fueron de confianza, sin tomar en consideración que ese aspecto ya fue analizado constitucionalmente en el juicio de amparo indirecto 1439/2007, en cuya sentencia se le negó al Instituto Mexicano del Seguro Social el amparo y protección de la Justicia Federal, por considerar que no acreditó en el juicio de origen la naturaleza de confianza de las funciones desempeñadas por la actora; resolución que quedó firme, ya que no fue recurrida por el instituto, por lo que -estima la peticionaria del amparo- la determinación de la responsable es ilegal.


"Lo que plantea la quejosa es infundado.


"De las constancias que integran el juicio laboral de que se trata se desprende, que tal como lo indica la quejosa, por escrito fechado el trece de febrero de dos mil siete, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió incidente de insumisión al arbitraje, mismo que fue declarado infundado por la Junta, en resolución fechada el cuatro de junio de dos mil siete, por considerar que las pruebas documentales con las que pretendió acreditar que las labores desarrolladas por la actora eran consideradas de confianza, no le merecían valor probatorio alguno, por tratarse de copias fotostáticas; aunado a que el incidentista omitió exhibir la indemnización constitucional que establece el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal; así como los artículos 49, fracción III y 50 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que ordenó continuar con el procedimiento (fojas 24 a 36 y 77 a 80, respectivamente, del expediente laboral).


"En contra de dicha resolución incidental, el demandado promovió juicio de amparo indirecto, del que tocó conocer al Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, como P.1., en cuya sentencia determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal, por considerar que el instituto no acreditó en el juicio de origen, que las actividades que desempeñaba la tercera perjudicada eran de confianza; ni que fueran de las contempladas en el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo (fojas 176 a 186 del expediente laboral).


"Ahora, si bien es cierto que la referida sentencia no fue recurrida por el instituto, ello no impidió que al dar contestación a la demanda, aquél hiciera valer la excepción de no acatamiento al laudo, mediante el pago de las indemnizaciones que prevén los artículos 50 y 947 la Ley Federal del Trabajo y, en el caso concreto, del contrato colectivo de trabajo, por contener mayores beneficios para la trabajadora, toda vez que el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, contiene las hipótesis en que los patrones pueden ser dispensados de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que legal y contractualmente correspondan; es decir, cuando se trate de trabajadores que tengan antigüedad menor a un año; los que tengan contacto directo e inmediato con el patrón que imposibilite el desarrollo normal de la relación laboral; los de confianza; los domésticos, y los eventuales.


"De esta forma, el hecho de que no prospere la excepción de insumisión al arbitraje planteada en la etapa de conciliación, no limita al patrón de ejercitar el derecho que lo exima de la obligación de reinstalar al actor, mediante el pago de una indemnización, en virtud de que del artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la insumisión al arbitraje y la negativa a acatar el laudo son dos figuras jurídicas distintas que pueden ser planteadas en cualquier etapa del procedimiento, y porque no se pueden desconocer los casos que en la realidad pueden llevar a hacer fácticamente imposible la continuación de la relación laboral.


"Aunado a que la declaración de improcedencia de la excepción de insumisión al arbitraje, contenida en la resolución incidental de cuatro de junio de dos mil siete, únicamente constriñó al demandado a sujetarse al arbitraje de la Junta y, por ende, a continuar el juicio hasta el dictado del laudo.


"De lo que se concluye, que si dentro del procedimiento laboral el aquí tercero perjudicado logró demostrar que el vínculo que le unió con **********, se encuentra dentro de los casos de excepción a que alude el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, debe estimarse correcta la actuación de la Junta, al considerar procedente la excepción de no acatamiento al laudo planteada por el patrón.


"Refuerza lo así considerado, la tesis jurisprudencial 2a./J. 183/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los siguientes rubro y texto: ‘DESPIDO INJUSTIFICADO. CUANDO LA ACCIÓN DERIVADA DE AQUÉL SEA LA DE REINSTALACIÓN, Y LA INTENTE UN TRABAJADOR DE CONFIANZA, OPERA LA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (la transcribe y cita datos de registro)."


CUARTO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de once de septiembre de dos mil ocho, determinó en el amparo directo laboral DT. 745/2008, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en la parte conducente, lo siguiente:


"CUARTO. En una parte del primer concepto de violación el quejoso hace valer lo que considera es una violación al procedimiento, consistente en la falta de desahogo del cotejo que ofreció como medio de perfeccionamiento del Catálogo Nacional de Descripción de Puestos de Tipo de Confianza, por lo que pide se regularice el mismo.


"Es infundado el concepto de violación.


"En audiencia de quince de junio de dos mil siete, la autoridad responsable acordó respecto a la prueba aportada por el instituto demandado en el numeral cuatro, inciso B), de su escrito de pruebas, que la admitía, y que si bien había sido objetada en autenticidad de contenido y literalidad y el oferente aportó su perfeccionamiento mediante cotejo sin condicionarlo, lo cierto es que en el proveído de treinta y uno de agosto de dos mil cinco, se desprendía que ya existía pronunciamiento sobre el desahogo de la documental en comento, en el que se hizo notar que el actuario hizo constar que la parte demandada no exhibió la documentación base de la diligencia, por lo que era ocioso ordenar de nueva cuenta su desahogo (foja ciento sesenta y ocho).


"Este tribunal estima correcto el proceder de la Junta, por las siguientes consideraciones:


"********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social su reinstalación en la plaza **********, con adscripción a la **********, entre otras prestaciones de carácter laboral, por haber sido objeto de un despido injustificado el dieciséis de agosto de dos mil cuatro, por conducto del doctor ********** (aclaración a la demanda, foja ciento uno de autos).


"En diligencia de treinta y uno de mayo de dos mil cinco, en la etapa de conciliación, el demandado promovió incidente de insumisión al arbitraje, en razón de que la trabajadora se desempeñó con categoría de confianza, ya que realizó funciones de dirección, inspección, vigilancia, supervisión y fiscalización, consistentes en coordinar y evaluar el desarrollo y la eficacia de los programas médicos e institucionales a nivel nacional de acuerdo a los lineamientos de la coordinación correspondiente, asesorar los diferentes niveles de atención de la estructura médica, evaluar operacionalmente los aspectos cualitativos y cuantitativos de los programas asignados, coordinar la participación en el diseño y aplicación de los programas de capacitación en el área de su competencia, diseñar, implantar y controlar los sistemas de evaluación de los programas que tienen encomendados, informar el grado de avance y los resultados de los programas y realizar todas las actividades que se le encomendaran, relacionadas con su función; lo anterior, de conformidad con el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo; y para probar sus afirmaciones, aportó como prueba, entre otras, bajo el inciso cinco del escrito respectivo, la copia del Catálogo Nacional de Descripción de Puestos Tipo de Confianza, y como medio de perfeccionamiento su cotejo (foja treinta de autos).


"En audiencia de treinta y uno de agosto de dos mil cinco, la Junta responsable admitió la documental citada y ordenó su perfeccionamiento, en razón de que fue objetada en cuanto a autenticidad de contenido y firma, y apercibió al instituto demandado que de no exhibir la documentación base del cotejo, se le tendría por no perfeccionada su probanza (foja sesenta y seis del expediente laboral).


"El quince de febrero de dos mil seis, se llevó a cabo la diligencia para el cotejo del Catálogo Nacional de Descripción de Puestos Tipo de Confianza, en el que la actuaria adscrita asentó en el acta que no se presentó apoderado legal de la demandada, por lo que no fue posible llevar a cabo su perfeccionamiento (foja setenta y tres); y mediante proveído de trece de marzo del mismo año, la Junta acordó que se hacía efectivo el apercibimiento decretado al Instituto Mexicano del Seguro Social, y se tenía por no perfeccionada la documental en cita (foja setenta y cuatro de autos).


"La actora realizó manifestaciones y ofreció como pruebas la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.


"El veintisiete de febrero de dos mil siete, la Junta resolvió el incidente de insumisión al arbitraje y lo declaró improcedente, ya que el actor incidentista no demostró que la trabajadora fuera de confianza; por lo que citó a las partes para su comparecencia en la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, con los apercibimientos respectivos (fojas ochenta y dos a ochenta y seis de autos).


"La parte actora realizó aclaraciones a su demanda, y el Instituto Mexicano del Seguro Social contestó la demanda y sus aclaraciones, y en ese acto expresó su voluntad de ‘no acatamiento al laudo’, apoyado en que se trataba de una trabajadora de confianza, porque realizaba funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, de acuerdo con el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo; y negó el despido, a lo que adujo que lo que ocurrió fue que ésta entró al programa de disminución de plazas de confianza, por lo que se le dio de baja el dieciséis de agosto de dos mil cuatro.


"Entre las pruebas que ofreció el instituto, se encontraba la documental localizada en el inciso B), del apartado cuatro, consistente en la copia del Catálogo Nacional de Descripción de Puestos de Tipo de Confianza, categoría de **********, donde hizo referencia que ya se encontraba glosada a foja treinta y tres de autos.


"Los artículos 763, 880 y 947 de la Ley Federal del Trabajo permiten a las partes ofrecer pruebas para acreditar sus afirmaciones tanto en el juicio principal como en los incidentes; sin embargo, esto no rige cuando se trata de las mismas pruebas, ya que al haber sido ya rendidas y valoradas, no pueden ofrecerse de nueva cuenta ya que se desnaturalizaría el carácter de periodicidad y preclusión de las etapas procesales en que se divide el procedimiento.


"Así las cosas, se observa que el quejoso ofreció una prueba que ya había aportado en el incidente de insumisión al arbitraje, esto es, la copia del Catálogo Nacional de Descripción de Puestos de Tipo de Confianza, y que en el incidente se ordenó el perfeccionamiento de la misma; en consecuencia, al haber quedado desahogada la prueba en el incidente de insumisión al arbitraje y constar en autos, aun cuando se le admitió de nueva cuenta la prueba en comento, ya no podía ordenarse su perfeccionamiento, pues de lo contrario se estaría dando una nueva oportunidad al patrón para perfeccionar una prueba.


"En consecuencia, si la Junta responsable estimó que en el juicio laboral no ordenaba llevar a cabo la diligencia para el perfeccionamiento de la copia del Catálogo Nacional de Descripción de Puestos de Tipo de Confianza, que ofreció el Instituto Mexicano del Seguro Social como prueba, porque ésta ya había sido desahogada en el incidente de insumisión al arbitraje, y ordenarlo de nueva cuenta sería ocioso, actuó de manera correcta; por lo que no causa agravio al quejoso que la Junta no desahogara una prueba que ya fue desahogada en el juicio laboral y, por tanto, no le asiste razón al afirmar que la responsable debe reponer el procedimiento para ordenar el perfeccionamiento de esa prueba.


"...


"Por otro lado, el quejoso afirma que la Junta responsable dictó un laudo incongruente, ya que no motivó ni fundamentó el mismo con la valoración de las pruebas, pues no valoró el material probatorio contenido en autos, y únicamente consideró las de la actora, lo que demostró parcialidad de su parte; amén que con las que ofreció él, había demostrado la calidad de confianza de la trabajadora; por lo que no estaba obligado a cumplir con lo dispuesto en las cláusulas 1o., 55 y 55 Bis del pacto colectivo, ni la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.


"Es infundado lo esgrimido por el quejoso.


"Como ya quedó precisado, el instituto demandado promovió incidente de insumisión al arbitraje, en razón de que la trabajadora se desempeñó con categoría de confianza porque desempeñaba funciones de dirección, inspección, vigilancia, supervisión y fiscalización; a lo que el veintisiete de febrero de dos mil siete, la Junta resolvió que el actor incidentista no demostró que la trabajadora fuera de confianza, y citó a las partes para que asistieran a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, con los apercibimientos respectivos (fojas ochenta y dos a ochenta y seis de autos).


"Acto seguido, el Instituto Mexicano del Seguro Social contestó la demanda y sus aclaraciones, donde expresó su voluntad de ‘no acatamiento al laudo’, toda vez que se trataba de una trabajadora de confianza porque desempeñaba funciones de dirección, inspección, vigilancia, supervisión y fiscalización, y entró al programa de disminución de plazas de confianza, por lo que se le dio de baja el dieciséis de agosto de dos mil cuatro; y para demostrar sus excepciones ofreció como pruebas la confesional de la actora, la copia al carbón de la propuesta para ocupar plaza vacante, copia del Catálogo Nacional de Descripción de Puestos de Tipo de Confianza, tarjetón de pago de la segunda quincena de julio de dos mil cuatro, instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana.


"En el laudo combatido, la Junta responsable consideró lo siguiente: ‘III. Toda vez que la demandada opone la excepción de no acatamiento al laudo, por cuestión de orden procede entrar al estudio y análisis de la procedencia o no de dicha excepción, ya que de resultar operante sería innecesario el estudio, análisis y determinación de fondo del presente asunto. Así entonces, el instituto patrón se excepciona en los términos siguientes: «... previo a dar contestación a la demanda principal, desde este momento mi mandante hace del conocimiento de esa H. Junta, su determinación y derecho que la ley de la materia le confiere en el sentido de no acatamiento de algún eventual laudo, que lo condene a la reinstalación del actor en los términos y condiciones que pretende, lo anterior atento a las características y tipo de relación laboral que tenía con mi mandante cuando ocupó de manera interina la plaza de **********. Adscrita a la **********, es decir, que ...» (foja 103 de los autos). A este respecto, se debe precisar: que para determinar si un trabajador se desempeñaba en un puesto de confianza, debe demostrarse que las actividades materialmente realizadas por el trabajador son las que el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, define como de confianza, tales como: las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan el carácter general, y las relacionadas con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento, y no las que se enuncien en un catálogo de puestos o normatividad interna del patrón. En el caso concreto, al patrón correspondió probar que el actor, en la categoría **********, era de confianza porque desempeñaba funciones de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, con carácter general, o relacionados con trabajos personales del patrón dentro de la empresa, en términos del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo; de donde se sigue, si el instituto demandado no acreditó que las funciones desarrolladas por la trabajadora fueran de confianza; es inconcuso que deviene la improcedencia de la excepción opuesta por el instituto demandado, relativo al no acatamiento al laudo’ (fojas ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y ocho vuelta).


"Como se dijo, con independencia de los puntos que el quejoso expuso para sostener su excepción de no acatamiento al laudo, resulta que en caso (sic) dicha excepción no procedía por lo siguiente:


"El artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo prevé la posibilidad de que el patrón quede eximido de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que consigna el artículo 50 del mismo cuerpo legal, y para ello, el empleador puede promover dos figuras jurídicas diferentes entre sí: la insumisión al arbitraje que consiste en la negativa del patrón de someter sus diferencias ante la autoridad laboral, y puede ejercitarse en cualquier momento, hasta antes de las etapas de demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, caso en el que debe abrirse un incidente para resolverlo; y la negativa a acatar el laudo, que se traduce en la oposición del empleador de cumplir con la condena de reinstalar al obrero, y para promoverla cuenta con tres momentos diferentes: al contestar la demanda en vía de excepción, con posterioridad al dictado del laudo o al momento de su ejecución; sin embargo, el ejercicio de estas figuras en un mismo juicio laboral encuentra una limitante, consistente en que si la insumisión al arbitraje se funda en la circunstancia de que se trata de un trabajador de confianza y no lo prueba, aun cuando de conformidad con lo expuesto, esté en tiempo de hacer valer con posterioridad su negativa a acatar el laudo, ésta no procede si la hace descansar en la circunstancia de que el trabajador tenía la calidad de confianza, ya que atender a esta última se estaría analizando una cuestión que constituye cosa juzgada y, por otro lado, se estaría en el supuesto de dar al patrón una segunda oportunidad de acreditar sus pretensiones.


"Consecuentemente, si en la especie el quejoso promovió incidente de insumisión al arbitraje bajo el argumento de que se trataba de una trabajadora de confianza, y la Junta lo declaró improcedente, en razón de que no probó que la actora tuviera la calidad de confianza alegada; resolución que como se aprecia de autos no impugnó el instituto, lo que refleja conformidad con la determinación de la Junta en el sentido de que la trabajadora no era de confianza y, por tanto, constituye cosa juzgada; y por otro lado, al dar contestación a la demanda, opuso en vía de excepción su negativa a acatar el laudo, que si bien la hizo valer de manera oportuna y debía ser materia de estudio en el laudo, lo cierto es que lo hizo bajo el argumento de que se trataba de una trabajadora de confianza, y esto constituía cosa juzgada, toda vez que ya había sido analizado en el incidente de insumisión, y éste no se impugnó.


"Por tanto, en el caso era improcedente la excepción de no acatamiento el laudo, y el hecho de que la Junta no analizara el material probatorio que ofreció el instituto demandado para el efecto de acreditar que se trataba de una trabajadora de confianza, tal como era su obligación, no causó perjuicio a éste, pues como ya se dijo, esa excepción la basó en el hecho de que la actora tenía la calidad de confianza, misma en la que apoyó el incidente de insumisión al arbitraje y la Junta lo declaró improcedente porque no lo probó; y pretender lo contrario, se estaría en el supuesto de dar al patrón una segunda oportunidad para acreditar sus pretensiones; de ahí lo infundado del concepto de violación."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis aislada siguiente:


"NEGATIVA A ACATAR EL LAUDO. LA IMPROCEDENCIA DE LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE DA LUGAR A QUE YA NO PUEDA HACERSE VALER AUN CUANDO SE ESTÉ EN TIEMPO PARA REALIZARLO. El artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo prevé que el patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones consignadas en el artículo 50 del citado ordenamiento, a través de dos figuras jurídicas distintas: la insumisión al arbitraje y la negativa a acatar el laudo. La primera consiste en la negativa del patrón de someter sus diferencias ante la Junta, y puede ejercitarse en cualquier momento hasta antes de la etapa de demanda y excepciones, mediante la apertura de un incidente en el que ha de resolverse; mientras que la segunda, esto es, la negativa a acatar el laudo, se traduce en la oposición del empleador de cumplir con la condena de reinstalar al empleado, y para promoverla cuenta con tres momentos diferentes: al contestar la demanda en vía de excepción; con posterioridad al dictado del laudo; o al momento de su ejecución; sin embargo, el ejercicio de dichas figuras en un mismo juicio encuentra una limitante, consistente en que si la Junta declara improcedente la insumisión al arbitraje el patrón ya no puede interponer la negativa a acatar el laudo, aun cuando pudiera estar en tiempo para realizarlo, ya que de hacerlo se estaría dando al patrón una segunda oportunidad para acreditar sus pretensiones."(1)


QUINTO. A fin de establecer si en la especie se configura la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, debe tomarse en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, del que surgió la jurisprudencia cuyo rubro dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Del criterio anterior deriva que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la jurisprudencia que acotaba los elementos que debían tomarse en cuenta para la configuración de la contradicción de tesis, adoptando en la actualidad una postura más flexible en cuanto a la identidad de las cuestiones fácticas alrededor de las cuales se genere la oposición de criterios, otorgando mayor relevancia al punto o institución jurídica sobre la que se suscite la divergencia de criterios, lo anterior con el propósito de generar certeza jurídica sobre la interpretación de aquél, de modo que bajo esa óptica se realizará el examen de este asunto.


SEXTO. Con el propósito de facilitar la resolución de esta contradicción de tesis, es conveniente sintetizar tanto los antecedentes como las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


Partiendo de la base de que en ambos casos se demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social por la reinstalación en un puesto que éste consideró como de confianza y, por tanto, promovió el incidente de insumisión al arbitraje; en los dos casos no prosperó esa pretensión, por lo que el instituto médico, ya en la etapa contenciosa del juicio, opuso la excepción de no acatamiento del laudo; con esos antecedentes similares, tenemos que:


1. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró:


• Que la circunstancia de que no haya prosperado la excepción de insumisión al arbitraje, no impide que el patrón ejercite su derecho a exigir que no sea reinstalado el actor mediante el pago de una indemnización, ya que del artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la insumisión al arbitraje y la negativa a acatar el laudo son dos figuras jurídicas distintas, aunado a que la declaración de improcedencia de insumisión al arbitraje, contenida en la resolución incidental, únicamente constriñó al demandado a sujetarse al arbitraje de la Junta.


• Que si durante el procedimiento laboral el instituto demostró que el vínculo que le unió con la trabajadora, se encuentra dentro de los previstos en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, debe estimarse correcta la actuación de la Junta, al considerar procedente la excepción de no acatamiento al laudo planteada por el patrón.


• Apoyó el sentido de su criterio, con la cita de la jurisprudencia 183/2007 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, titulada: "DESPIDO INJUSTIFICADO. CUANDO LA ACCIÓN DERIVADA DE AQUÉL SEA LA DE REINSTALACIÓN, Y LA INTENTE UN TRABAJADOR DE CONFIANZA, OPERA LA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(3)


2. Por su parte, sobre el mismo tópico, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió:


• Que era improcedente la excepción de no acatamiento al laudo, pues como en el caso el quejoso promovió incidente de insumisión al arbitraje alegando que se trataba de una trabajadora de confianza, el mismo que fue declarado improcedente, al no acreditarse que la actora tuviera la calidad de "confianza", si bien opuso de manera oportuna su negativa a acatar el laudo, al haberlo planteado bajo el mismo argumento de que la actora era una trabajadora de "confianza", esto no podía ser analizado en el laudo, pues ya era cosa juzgada y hacerlo implicaría dar una segunda oportunidad al patrón para acreditar su pretensión;


• Derivado de ese asunto, emitió la tesis titulada: "NEGATIVA A ACATAR EL LAUDO. LA IMPROCEDENCIA DE LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE DA LUGAR A QUE YA NO PUEDA HACERSE VALER AUN CUANDO SE ESTÉ EN TIEMPO PARA REALIZARLO."(4), cuyo contenido dice no compartir el tribunal denunciante.


La reseña anterior pone de relieve que sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada, porque ambos órganos colegiados analizaron situaciones fácticas similares, pues en ambos casos, trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, que dijeron haber sido despedidos de manera injustificada, le demandaron al mencionado instituto su reinstalación y éste, previamente a la etapa de conciliación, promovió incidente de insumisión al arbitraje al estimar que la parte actora era un trabajador de confianza; en ambos casos la incidencia fue declarada improcedente por la Junta responsable; en razón de esa resolución interlocutoria, la parte demandada opuso la excepción de no acatamiento al laudo,(5) por lo que se continuó con el trámite del juicio hasta el dictado del laudo.


Hasta ahí las semejanzas, pues al resolverse, en uno se declaró terminada la relación de trabajo con la actora y se condenó al instituto médico a indemnizarla, resolución que fue impugnada en amparo directo por la demandante; mientras que en el otro, se condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a reinstalar a la parte actora, decisión que también combatió en la vía indicada el patrón.


En ambos juicios se negó el amparo solicitado, bajo las consideraciones ya indicadas; de ahí la actualización de la contradicción de tesis que ahora se resuelve.


Por tanto, el punto a dilucidar es, si agotado el incidente de insumisión al arbitraje, cuyo resultado le es desfavorable a la parte demandada, ésta puede oponer la excepción de no acatamiento al laudo o en su momento oponerse a la ejecución de éste, bajo los mismos o diferentes argumentos a los utilizados al promover la incidencia mencionada en primer término.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acorde a las siguientes consideraciones:


Los artículos 49, 50 y 947 de la Ley Federal del Trabajo disponen:


"Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:


"I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;


"II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;


"III. En los casos de trabajadores de confianza;


"IV. En el servicio doméstico; y


"V. Cuando se trate de trabajadores eventuales."


"Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:


"I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;


"II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y


"III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones."


"Artículo 947. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:


"I.D. por terminada la relación de trabajo;


"II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;


"III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y


"IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.


"Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado ‘A’ de la Constitución."


Por el interés que representa para dilucidar este asunto, es pertinente hacer referencia a algunos antecedentes históricos de la figura en estudio, mismos que se retoman de la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis 44/2001-SS, que dio lugar a la jurisprudencia 1/2002 de esta Segunda Sala, de rubro: "LAUDOS. LA NEGATIVA A ACATARLOS PUEDE PLANTEARSE AL CONTESTAR LA DEMANDA Y LA JUNTA DEBE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, E INCLUSIVE FIJAR EL MONTO DE LAS PRESTACIONES SI TIENE LOS ELEMENTOS PARA ELLO."(6); en lo conducente y que aquí interesa, dicha ejecutoria señala:


"Para resolver el punto de contradicción antes precisado, lo procedente es determinar la naturaleza jurídica del derecho otorgado a la parte patronal para negarse a cumplir con el contrato de trabajo y reinstalar al trabajador en su empleo, y para ello debe realizarse un análisis histórico, lógico y sistemático de la norma constitucional y de los preceptos de la Ley Federal del Trabajo que lo reglamentan.


"El artículo 123, apartado A, fracciones XXI y XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto original (5 de febrero de 1917), establecía lo siguiente:


"‘XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo;


"‘XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada, o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Igualmente tendrá esta obligación cuando el obrero se retire del servicio por falta de probidad de parte del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él.’


"Por su parte, los artículos 122 relativo al capítulo XII ‘De la rescisión de los contratos de trabajo’, del título segundo ‘Relaciones individuales de trabajo’ y 601 contenido en el capítulo VIII ‘De la ejecución de los laudos’ del título noveno ‘Del procedimiento ante las Juntas’, de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, respectivamente, establecían:


"‘Artículo 122. El patrón que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causas a que se refiere el artículo anterior, no incurrirá en responsabilidad.


"‘Si posteriormente no se comprueba la causa del despido, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios vencidos ... sin perjuicio de las demás acciones que le competan por haber sido despedido sin causa justificada. ...’


"‘Artículo 601. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, ésta:


"‘I.D. por terminado el contrato de trabajo;


"‘II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;


"‘III. Procederá a fijar la responsabilidad que al patrón resulte del conflicto.’


"Posteriormente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y dos se reformaron, entre otras, las fracciones XXI y XXII del artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República. Al efecto, la exposición de motivos señala lo siguiente:


"‘Octavo. Es necesario asegurar a los trabajadores la estabilidad en sus empleos mediante las reformas consiguientes de las fracciones XXI y XXII del inciso A del artículo 123 de la Constitución para dar plena vigencia al propósito del Constituyente de 1917, modificando los textos a fin de evitar que los patronos no se sometan al arbitraje de la Junta de Conciliación y Arbitraje, o rechacen el laudo que dicte, cuando el trabajador despedido injustificadamente haga uso de los derechos que le concede la fracción XXI. Las diversas situaciones que pueden mediar en un despido injustificado serán tomadas en cuenta por la ley, para eximir al patrón de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización.’


"En tal virtud, el texto aprobado de las citadas fracciones XXI y XXII del artículo 123, apartado A, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, vigente actualmente, es del tenor siguiente:


"‘XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo;


"‘XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada, o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él.’


"En congruencia con las reformas constitucionales de mérito, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, se reformaron diversos preceptos de la Ley Federal del Trabajo y en su exposición de motivos se expresó, esencialmente, lo siguiente:


"‘... La reforma citada reconoce el principio de que los trabajadores no pueden ser despedidos de sus empleos, salvo que exista una causa justificada. La consecuencia de este principio es el derecho otorgado a los trabajadores para reclamar contra el despido y obtener, a su elección, salvo que se demuestre la justificación del mismo, que se cumpla el contrato y se les reinstale en el empleo que desempeñaban o se les pague una indemnización de tres meses de salario. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las Juntas de Conciliación y Arbitraje había reconocido el derecho de los patronos para acogerse al doble beneficio contenido en la fracción XXI del artículo 123 de la Constitución; en consecuencia, los patrones podían negarse a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta o a aceptar el laudo pronunciado; en uno y en otro caso, se daba por terminado el contrato de trabajo, quedando automáticamente separado de su empleo el trabajador, si bien recibía una indemnización. La reforma constitucional ya no permite a los patronos negarse a someter el conflicto al arbitraje de la Junta o a aceptar el laudo dictado. Las reformas a la Constitución después de consignar el principio de la estabilidad de los trabajadores en los empleos, reconocen la conveniencia de autorizar, en algunos casos especiales, que deberán estar precisamente consignados en la ley, la posibilidad de que la obligación principal se cumpla en forma indirecta, a fin de respetar ciertas situaciones que podían estorbar, no sólo la armonía, sino también la actividad normal de las empresas ... En el artículo 124 se consignan los casos en los cuales el patrón, obligado a reinstalar al trabajador, podrá quedar eximido de esa obligación, mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes. Las excepciones que se han considerado en el proyecto son las siguientes: En primer lugar, cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de dos años; para admitir esta excepción se tuvieron a la vista los estudios presentados por los empresarios y los trabajadores y se llegó a la conclusión de que un lapso de dos años es suficiente para que el trabajador se acostumbre a los sistemas y métodos de trabajo y la empresa pueda considerarlo como un elemento integrante de ella; se consideró asimismo, que la separación de un trabajador antes de cumplir dos años de servicios, mediante el pago de una indemnización no produce consecuencias graves, puesto que los derechos de antigüedad son aún reducidos. En segundo lugar, el patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar, si comprueba que el trabajador, por razón de las actividades que desempeña o por las características de la empresa, está en contacto directo y permanente con él; esta segunda excepción tiene por objeto, por una parte, respetar un derecho del hombre a no tener trato con aquellas personas con las que no quiere convivir y, por otra, tiende a evitar la ruptura de la armonía indispensable para el buen funcionamiento de una empresa. La tercera excepción menciona a los aprendices, fundándose en la posición que guardan dentro de las empresas y en el carácter temporal de sus actividades. La fracción IV señala los empleados de confianza. La naturaleza de los servicios que prestan estas personas es la justificación mejor de la excepción que se consigna. La fracción V menciona el servicio doméstico. Está fuera de duda la imposibilidad de imponer a una familia la convivencia con los trabajadores domésticos. Sería una notoria violación de los derechos del hombre. Por último, la fracción VI habla de los trabajadores eventuales. Esta excepción se funda tanto en el carácter de estos trabajadores como en la imposibilidad de reinstalarlos en actividades que carecen de permanencia. El artículo 123 menciona las indemnizaciones que deben pagarse a los trabajadores en los casos en que el patrón quede eximido de la obligación de reinstalar y son las mismas que consigna la actual Ley Federal del Trabajo; pero se agrega la de pagar los salarios vencidos desde la fecha en que se produzca el despido hasta la en que se paguen las indemnizaciones; esta obligación está actualmente reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, por lo que, al consignarse expresamente en el proyecto, no se crea una indemnización nueva, sino que, simplemente, se sanciona una solución jurisprudencial.’


"En tal virtud, en los artículos 123 y 124 contenidos en el capítulo XII ‘De la rescisión de los contratos de trabajo’, del título segundo ‘Relaciones individuales de trabajo’, de la Ley Federal del Trabajo, se estableció lo siguiente:


"‘Artículo 123. Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho a su elección, a que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba o a que se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho, cualquiera que sea la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente la resolución definitiva pronunciada por la Junta de Conciliación y Arbitraje.’


"‘Artículo 124. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinen en el artículo siguiente:


"‘I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de dos años.


"‘II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo.


"‘III. En los casos de aprendices.


"‘IV. En los casos de los empleados de confianza.


"‘V. En el servicio doméstico.


"‘VI. Cuando se trate de trabajadores eventuales.’


"Posteriormente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de abril de mil novecientos setenta, se abrogó la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno y se expidió la nueva ley, vigente actualmente. En tal virtud, las disposiciones legales antes transcritas se trasladaron a los artículos 48 y 49 relativos al capítulo IV ‘Rescisión de las relaciones de trabajo’ del título segundo ‘Relaciones individuales de trabajo’, vigentes actualmente, para quedar en los siguientes términos:


"‘Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario. ...’


"‘Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:


"‘I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;


"‘II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;


"‘III. En los casos de trabajadores de confianza;


"‘IV. En el servicio doméstico; y


"‘V. Cuando se trate de trabajadores eventuales.’


"Por otra parte, la disposición contenida en el artículo 601 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno se trasladó al artículo 845 relativo al capítulo I ‘Disposiciones generales’, del título quince ‘Procedimientos de ejecución’, bajo el tenor siguiente:


"‘Artículo 845. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:


"‘I.D. por terminada la relación de trabajo;


"‘II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;


"‘III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y


"‘IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarse hasta que se paguen las indemnizaciones.


"‘Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado A de la Constitución.’


"Finalmente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, la disposición contenida en el artículo 845 antes transcrito, en términos similares, se trasladó al artículo 947 relativo al capítulo I, sección primera ‘Disposiciones generales’, del título quince denominado ‘Procedimientos de ejecución’, cuyo texto actual es el siguiente:


"‘Artículo 947. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:


"‘I.D. por terminada la relación de trabajo;


"‘II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;


"‘III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y


"‘IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones, así como el pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.


"‘Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado A de la Constitución.’


"De lo antes expuesto se advierte que, desde su origen, el artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República, consagra en favor del patrón el derecho a negarse a someter sus diferencias al arbitraje, o bien, a aceptar el laudo pronunciado por la autoridad laboral, en cuyo caso se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al trabajador con tres meses de salario, con independencia de la responsabilidad que le resulte del conflicto (fracción XXI) y, además, establece en favor de los trabajadores despedidos injustificadamente el derecho a reclamar, a su elección, que se cumpla el contrato y se les reinstale en el empleo, o bien, que se les pague una indemnización de tres meses de salario (fracción XXII).


"Asimismo, se advierte que con el propósito de asegurar la estabilidad de los trabajadores en el empleo, el Constituyente Permanente estimó conveniente ‘evitar que los patronos no se sometan al arbitraje de la Junta de Conciliación y Arbitraje, o rechacen el laudo que dicte, cuando el trabajador despedido injustificadamente haga uso de los derechos que le concede la fracción XXII’, es decir, cuando reclame contra el despido la reinstalación en el empleo que venía desempeñando; sin embargo, ‘con el fin de respetar ciertas situaciones que podían estorbar no sólo la armonía, sino también la actividad normal de las empresas’, consideró necesario que el legislador ordinario determinara ‘las diversas situaciones que pueden mediar en un despido injustificado’ para eximir al patrón de la obligación de cumplir el contrato y reinstalar al trabajador en el empleo, mediante el pago de una indemnización.


"En tal virtud, en la actual Ley Federal del Trabajo, concretamente en el apartado relativo a la ‘Rescisión de las relaciones de trabajo’, se establece que el trabajador podrá solicitar, a su elección ‘que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario’ (artículo 48) y que el patrón ‘quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador’ mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes, cuando se trate de trabajadores: 1) con antigüedad menor de un año, al estimarse que este lapso es suficiente para que la empresa pueda considerarlo como un elemento integrante de la misma, habida cuenta que la separación de un trabajador antes de cumplir un año de trabajo, no produce consecuencias graves porque los derechos de antigüedad son reducidos; 2) que por sus funciones deben estar en contacto directo y permanente con el patrón y se considera que no es posible el desarrollo normal de la relación laboral, ya que se debe respetar el derecho del hombre a no convivir con determinadas personas y evitar la ruptura de la armonía necesaria para el buen funcionamiento de una empresa; 3) de confianza, por la propia naturaleza de los servicios que prestan; 4) de servicio doméstico, dado que no se puede imponer a la familia la obligación de convivir con ellos; y, 5) eventuales, en virtud de que no es posible reinstalarlos en actividades que carecen de permanencia (artículo 49).


"Por otra parte, en el apartado relativo a ‘las disposiciones generales de los procedimientos de ejecución’, el referido ordenamiento legal establece que en los casos en que el patrón se niegue a someter sus diferencias al arbitraje o rechace el laudo, la autoridad laboral deberá dar por terminado el contrato de trabajo y condenar a aquél al pago de las indemnizaciones, salarios caídos y prima de antigüedad que correspondan al trabajador (artículo 947).


"En ese orden, resulta claro que con la intención de asegurar la estabilidad en el empleo de los trabajadores despedidos injustificadamente, el Constituyente Permanente estableció en favor de éstos el derecho a reclamar contra el despido, a su elección, el cumplimiento del contrato mediante su reinstalación en el empleo, o bien, el pago de una indemnización de tres meses de salario y, además, consignó como regla general que el patrón no podrá negarse a reinstalar al trabajador si éste optó por ejercer el derecho de exigir el cumplimiento del contrato, salvo que se trate de trabajadores de confianza, de servicio doméstico, eventuales o con una antigüedad menor de un año, o bien, cuando por las características de las funciones que éstos desempeñan no sea posible el desarrollo normal de la empresa.


"Sirve de apoyo a la consideración que antecede la tesis sustentada por esta Segunda Sala 2a. XXII/2000, publicada en la página 233 del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"‘DESPIDO INJUSTIFICADO. CUANDO LA ACCIÓN ES DE REINSTALACIÓN, LA REGLA GENERAL ES QUE NO PROCEDE LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE NI LA NEGATIVA DEL PATRÓN A ACATAR EL LAUDO, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN REGLAMENTADOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe).


"Por tanto, resulta evidente que en los casos de excepción antes referidos, el patrón puede negarse a cumplir con el contrato de trabajo y reinstalar en el empleo al trabajador despedido injustificadamente mediante el pago de las indemnizaciones constitucionales y legales correspondientes, y que para hacer valer tal negativa tiene dos posibilidades, la insumisión al laudo, o bien, la negativa a acatar el laudo que lo condena a la reinstalación.


"Ahora bien, la insumisión al arbitraje y la negativa a acatar el laudo son figuras diferentes, tanto por el momento procesal en que se puede resolver sobre su procedencia como por la intención que refleja el patrón y las consecuencias jurídicas que generan. Al respecto destaca que:


"A) La insumisión al arbitraje se traduce en la negativa del patrón a someter sus diferencias ante la autoridad laboral para que determine si el despido fue o no justificado, solicitándole a ésta que no conozca del conflicto, lo que de suyo implica que puede ejercerse en cualquier momento antes de la etapa de demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, esto es, hasta la etapa de conciliación. En tal evento, la autoridad laboral debe abrir un incidente en el que las partes ofrezcan las pruebas y formulen los alegatos que estimen pertinentes y hecho lo anterior, sin examinar lo relativo a la acción ejercitada por el trabajador y a las prestaciones reclamadas contra el despido, debe pronunciarse sobre su procedencia y, en su caso, aplicar lo dispuesto en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por esta Segunda Sala 2a. XXIII/2001, consultable en la página 195 del T.X., correspondiente al mes de marzo de dos mil uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"‘INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. PROCEDE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, AUN EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, POR LO QUE SI SE PLANTEA EN ELLA, LA JUNTA DEBE ABRIR UN INCIDENTE EN EL QUE LAS PARTES PUEDAN OFRECER PRUEBAS Y ALEGAR LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, EN TÉRMINOS DE LA SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO 763 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR SIMILITUD. Si bien es verdad que el artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, por un lado, la posibilidad de que el patrón se niegue a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, dándose por terminado el contrato de trabajo y quedando obligado aquél al pago de la indemnización respectiva, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto y, por otro, que lo anterior no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la diversa fracción XXII del propio precepto constitucional, que también establece que la ley determinará los casos en que el patrón podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización, lo cual está previsto en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que no existe disposición alguna, constitucional o legal, que determine que la negativa del patrón a someterse al arbitraje, no pueda hacerse en la etapa de conciliación del procedimiento laboral. Sin embargo, ante el hecho de que hasta ese momento procesal no existen elementos suficientes que permitan tener certeza acerca de si el patrón se encuentra en alguna de las causas para quedar eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, previstas en el último precepto citado, lo procedente es que la Junta responsable abra un incidente en el que las partes tengan oportunidad de ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, incidente que debe tramitarse, por similitud, conforme a lo dispuesto en la segunda parte del artículo 763 de la propia Ley Federal del Trabajo, en el que deberá escuchar a las partes y analizar las pruebas que ofrezcan, para resolver lo que en derecho proceda.’


"B) El no acatamiento al laudo se traduce fundamentalmente en la negativa del patrón a cumplir con la condena a reinstalar al trabajador en el empleo, lo que supone, por una parte, el sometimiento del conflicto a la jurisdicción de la autoridad laboral competente con la intención de que ésta determine si el despido fue o no injustificado, ya que de ser justificado, no tendrá que reinstalar al trabajador en su empleo y menos aún cumplir con lo dispuesto en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo y, por otra parte, supone la existencia de una condena al cumplimiento del contrato laboral mediante la reinstalación del trabajador en su empleo; sin embargo, ello no implica necesariamente que la negativa a la reinstalación deba realizarse con posterioridad al dictado del laudo o al momento de su ejecución.


"Esto es, si bien es cierto que el patrón puede plantear el no acatamiento al laudo con posterioridad a su dictado o al momento de su ejecución, también lo es que no existe impedimento alguno para que lo realice con anterioridad a su emisión, a fin de que, de resultar injustificado el despido reclamado, la autoridad laboral lo exima de cumplir con la obligación de reinstalar al trabajador en el empleo mediante el pago de las indemnizaciones constitucionales y legales correspondientes, en caso de contar con los elementos necesarios para pronunciarse sobre tal cuestión al momento de dictar el laudo respectivo.


"Ciertamente, el ejercicio del derecho que le asiste al patrón de negarse a cumplir con el contrato de trabajo y reinstalar en su empleo al trabajador despedido injustificadamente, se encuentra limitado, únicamente, por la naturaleza de las funciones que desempeñaba el trabajador, o bien, por la temporalidad de la relación laboral pues, sobre el particular, la Constitución General de la República únicamente establece que en los casos de despido injustificado el patrón tendrá la obligación, a elección del trabajador, de reinstalarlo en el empleo o indemnizarlo con tres meses de salario y que ‘la ley determinará los casos en que podrá ser eximido de la obligación de cumplir con el contrato mediante el pago de una indemnización’ y, por su parte, la ley federal laboral sólo establece los supuestos en que el patrón podrá oponerse a la reinstalación reclamada contra el despido y los conceptos que deben integrar las indemnizaciones correspondientes; sin embargo, ninguno de los citados ordenamientos precisa en qué etapa del procedimiento debe plantearse la negativa a acatar el laudo condenatorio, ni menos aún señalan en qué momento procesal la autoridad laboral debe pronunciarse sobre tal cuestión.


"Luego, al no existir disposición constitucional o legal alguna que establezca en qué momento procesal se debe hacer valer la negativa a acatar el laudo que condena al cumplimiento del contrato de trabajo mediante la reinstalación del trabajador en el empleo y resolverse sobre su procedencia, es dable concluir que el patrón puede oponerse al cumplimiento de tal obligación en cualquier etapa del procedimiento, y no exclusivamente hasta después de dictado el laudo que lo condene en tal sentido y, en tal virtud, resulta inconcuso que al dictar el laudo respectivo la autoridad laboral debe pronunciarse sobre la excepción a la reinstalación reclamada contra el despido opuesta por el patrón al contestar la demanda instaurada en su contra, si cuenta con los elementos necesarios para ello.


"...


"No es óbice a la consideración que antecede, el hecho de que la oposición del patrón a la condena de reinstalación del trabajador no constituya una excepción que tienda a desvirtuar lo injustificado del despido de que éste se duele, pues es incuestionable que su planteamiento en la contestación a la demanda sólo tiene por objeto que, en su caso, se autorice el cumplimiento de la obligación principal en forma indirecta ante la inconveniencia de mantener el vínculo laboral; habida cuenta que su análisis está condicionado, precisamente, a que se demuestre lo injustificado del despido reclamado y a que se cuente con los elementos necesarios para cuantificar la condena sustituta en términos de lo previsto por el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo."


También encontramos la contradicción de tesis 128/2003-SS de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 61/2004, titulada: "INSUMISIÓN AL ARBITRAJE, SÓLO PROCEDE, DE MANERA EXCEPCIONAL, RESPECTO DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, SIEMPRE QUE SE SURTA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y NO RESPECTO DE OTRAS ACCIONES."(7), en ella se acotó que la figura jurídica de la insumisión al arbitraje, sólo procede de manera excepcional tratándose de conflictos laborales en los que el trabajador demanda del patrón la reinstalación por despido injustificado, toda vez que fue concebida constitucionalmente como una excepción a la estabilidad en el empleo, únicamente en los casos que taxativamente señala el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo.


Entonces, de declararse fundado el incidente de insumisión al arbitraje, la consecuencia será que se dé por terminada la relación de trabajo, con la obligación a cargo de la parte demandada, en cuanto al despido, de indemnizar y resarcir económicamente al trabajador en los términos que fija la misma ley, o bien el contrato individual o colectivo aplicable, si éste contuviera mayores beneficios.


En el mismo contexto, al resolver esta Segunda Sala la contradicción de tesis 278/2010, emergió la jurisprudencia 2a./J. 147/2010, que es del tenor siguiente:


"INSUMISIÓN AL ARBITRAJE EN MATERIA LABORAL. LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO SE DA AL RESOLVER PROCEDENTE EL INCIDENTE RESPECTIVO. La insumisión al arbitraje procede excepcionalmente tratándose de conflictos laborales en los que el trabajador demanda del patrón la reinstalación por despido injustificado, pues fue concebida constitucionalmente como una excepción a la estabilidad en el empleo en los supuestos que la Ley Federal del Trabajo fija en su artículo 49, y su procedencia trae como consecuencia que se declare la terminación del contrato de trabajo mediante el pago de las indemnizaciones y responsabilidades que resulten al patrón, previstas en los artículos 50 y 947 de la Ley Federal del Trabajo. En ese sentido, para que la autoridad cuente con elementos suficientes que le permitan tener certeza acerca de si el trabajador se encuentra en alguna de las causas previstas en el indicado artículo 49, que autoricen al patrón quedar eximido de la obligación de reinstalarlo, debe tramitarse el incidente correspondiente en el que las partes podrán ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, y de resultar procedente, en términos del artículo 947 de la ley citada, aquélla dará por terminada la relación de trabajo y condenará al patrón al pago de las respectivas indemnizaciones y responsabilidades, además del pago de los salarios caídos y de la prima de antigüedad; por tanto, no basta que el patrón solicite la insumisión al arbitraje para dar por terminada la relación de trabajo desde ese momento, sino que es necesario que la Junta del conocimiento haga el pronunciamiento en el que así lo determine al resolver el incidente relativo."(8)


En la ejecutoria que la sustenta, se efectuaron, entre otras, las siguientes consideraciones:


"Ahora bien, el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, en congruencia con aquella voluntad del Constituyente, dispuso que el patrón ‘quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador’ mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes, cuando se trate de trabajadores: que tengan una antigüedad menor de un año; que por la naturaleza de sus labores deban estar en contacto directo y permanente con el patrón y la Junta estime, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación laboral; que sean de confianza; que presten servicio doméstico o se trate de eventuales.


"Por otra parte, en el apartado relativo a ‘las disposiciones generales de los procedimientos de ejecución’, el referido ordenamiento legal establece en su artículo 947, que en los casos en que el patrón se niegue a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo, la autoridad laboral deberá dar por terminado el contrato de trabajo y condenará a aquél al pago de las respectivas indemnizaciones -tres meses de salario y la que fije por la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 50 de la propia ley laboral-, además del pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarse hasta que se paguen las indemnizaciones y la prima de antigüedad que correspondan al trabajador.



"Pues bien, para que la autoridad tenga elementos suficientes que le permitan tener certeza acerca de si el trabajador se encuentra en alguna de las causas previstas en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, que permitan al patrón quedar eximido de la obligación de reinstalarlo, debe tramitarse el incidente correspondiente, en el que las partes tengan oportunidad de ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, y si la autoridad resuelve declararlo procedente, en los términos previstos en el artículo 947 de la misma ley, dará por terminada la relación de trabajo y condenará al patrón al pago de las respectivas indemnizaciones y responsabilidades que le resulten al patrón sobre el conflicto, como ya quedó especificado.


"Al respecto, tiene aplicación en lo conducente la tesis aislada 2a. XXIII/2001 de la Segunda Sala, que es del siguiente tenor:


"‘INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. PROCEDE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, AUN EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, POR LO QUE SI SE PLANTEA EN ELLA, LA JUNTA DEBE ABRIR UN INCIDENTE EN EL QUE LAS PARTES PUEDAN OFRECER PRUEBAS Y ALEGAR LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, EN TÉRMINOS DE LA SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO 763 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR SIMILITUD.’ (se transcribe).


"Consecuentemente, si el patrón prefirió la insumisión al arbitraje, ello no implica que en ese momento deba darse por terminada la relación de trabajo, pues como ha quedado precisado, la autoridad debe contar con los elementos necesarios para que pueda establecer si en el caso, se trata o no de alguno de los supuestos del invocado artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, pues de no ser así, sería improcedente tal insumisión y, por tanto, la terminación de la relación de trabajo que da lugar al pago de la indemnización correspondiente se da en el momento en que la Junta de Conciliación y Arbitraje resuelve procedente el incidente de insumisión al arbitraje y no cuando éste se promueve."


De los antecedentes históricos y jurisprudenciales de la figura que nos ocupa, podemos concluir que la insumisión al arbitraje y la negativa a acatar el laudo que obligue al patrón a reinstalar al trabajador es un derecho tutelado constitucionalmente, que no afecta la estabilidad en el empleo, porque su procedencia se encuentra acotada de manera casuística en la ley secundaria.


Ahora bien, para elucidar el tema de la presente contradicción, es pertinente destacar el primer momento en el que el patrón demandado puede externar su voluntad de no reinstalar al trabajador que le demanda el cumplimiento o continuación de la relación laboral; este primer momento se da al interponer el incidente de insumisión al arbitraje, en los términos que ya se han precisado.


Al respecto, tenemos la jurisprudencia 1/2002 de esta Segunda Sala, en los siguientes términos:


"LAUDOS. LA NEGATIVA A ACATARLOS PUEDE PLANTEARSE AL CONTESTAR LA DEMANDA Y LA JUNTA DEBE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, E INCLUSIVE FIJAR EL MONTO DE LAS PRESTACIONES SI TIENE LOS ELEMENTOS PARA ELLO. Del análisis de los artículos 123, apartado A, fracciones XXI y XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48, 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, se arriba a la conclusión de que el patrón no podrá negarse a reinstalar al trabajador, cuando éste optó por ejercer el derecho de exigir el cumplimiento del contrato mediante la reinstalación en el empleo, salvo que se trate de trabajadores de confianza, de servicio doméstico, eventuales o con una antigüedad menor de un año, o bien, cuando por las características de las funciones que éstos desempeñan no sea posible el desarrollo normal de la empresa, casos de excepción en los que el patrón, mediante el pago de las indemnizaciones constitucionales y legales correspondientes, puede negarse a reinstalar en el empleo al trabajador despedido injustificadamente, para lo cual cuenta con dos posibilidades: a) La insumisión al arbitraje que se traduce en la negativa del patrón a someter sus diferencias ante la autoridad laboral para que determine si el despido fue o no justificado, solicitándole a ésta que no conozca del conflicto, lo que de suyo implica que puede ejercitarse en cualquier momento hasta antes de las etapas de demanda y excepciones, y de ofrecimiento y admisión de pruebas, esto es, hasta la etapa de conciliación, supuesto en el que la autoridad laboral debe abrir un incidente en el que las partes ofrezcan las pruebas y formulen los alegatos que estimen pertinentes y, hecho lo anterior, sin examinar lo relativo a la acción ejercitada por el trabajador y a las prestaciones reclamadas contra el despido, se pronuncie sobre su procedencia y, en su caso, aplique lo dispuesto en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo; y b) La negativa a acatar el laudo, que se traduce fundamentalmente en la oposición del patrón a cumplir con la condena a la reinstalación del trabajador en su empleo, lo que supone, por un lado, el sometimiento del conflicto a la jurisdicción de la autoridad laboral competente para que determine si el despido es o no justificado y, por otro, la existencia de una condena al cumplimiento del contrato de trabajo mediante la reinstalación; lo que no implica necesariamente que la negativa a la reinstalación deba realizarse con posterioridad al dictado del laudo o al momento de su ejecución. Esto es, si bien es cierto que el patrón puede plantear el no acatamiento al laudo con posterioridad a su dictado o al momento de su ejecución, también lo es que no existe impedimento alguno para que lo realice con anterioridad a su emisión, a fin de que, de resultar injustificado el despido reclamado, la autoridad laboral lo exima de cumplir con la obligación de reinstalar al trabajador en el empleo mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes. Por tanto, si al contestar la demanda instaurada en su contra, el patrón solicita que en caso de ser procedente la condena a la reinstalación del trabajador en el empleo, se le exima del cumplimiento de tal obligación mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes, la autoridad laboral debe pronunciarse sobre la procedencia de dicha excepción al momento de emitir el laudo respectivo, siempre y cuando cuente con los elementos necesarios para fijar la condena sustituta a que se refiere el mencionado artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, pues con ello se evita el retardo innecesario en la solución definitiva del asunto y la apertura de un incidente de liquidación, lo que es acorde con los principios de economía procesal y congruencia del laudo consagrados en los artículos 685, 840, fracción III y 842 del referido ordenamiento legal, consistentes en que la autoridad laboral está obligada a tomar todas las medidas necesarias para lograr la mayor concentración y sencillez del procedimiento y a pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que se hayan hecho valer oportunamente durante el procedimiento. No obsta a lo antes expuesto el hecho de que la oposición del patrón a la condena de reinstalación del trabajador no constituya una excepción que tienda a desvirtuar lo injustificado del despido, ya que es indudable que su planteamiento en la contestación a la demanda sólo tiene por objeto que, en su caso, se autorice el cumplimiento de la obligación principal en forma indirecta ante la inconveniencia de mantener el vínculo laboral."(9)


En ese contexto tenemos que el artículo 947 contiene dos supuestos para oponerse a la reinstalación, que a su vez se pueden ejecutar en tres momentos diferentes, a saber: 1) antes de la etapa contenciosa del juicio; 2) durante el juicio; y, 3) al ejecutarse el laudo.


Sobre tal tópico, se ha pronunciado esta Segunda Sala en los siguientes términos:


"REINSTALACIÓN. EL DERECHO DEL PATRÓN DE NEGARSE A ACATAR LA CONDENA RELATIVA NO PRECLUYE SI LA AUTORIDAD LABORAL OMITIÓ DECIDIR LO CONDUCENTE EN EL LAUDO, EN TANTO PUEDE HACERSE VALER HASTA SU EJECUCIÓN. De los artículos 123, apartado A, fracciones XXI y XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, no se advierte plazo para que los patrones ejerzan su derecho de negarse a acatar el laudo que condene a la reinstalación del trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes, en los casos excepcionales que la propia ley autoriza, por lo que ese derecho puede ejercerse válidamente tanto al contestar la demanda como hasta después de dictado el laudo o al momento de su ejecución. Por tanto, ante la omisión de la autoridad laboral de decidir en el laudo respecto de la excepción que hizo valer el patrón, en el sentido de no acatar el laudo que lo condene a la reinstalación, su falta de impugnación en el juicio de amparo no da lugar a estimar consentida y firme para todos los efectos legales esa cuestión que no formó parte de la litis constitucional, en tanto sólo repercute en la ejecución de la condena a la que puede oponerse el derecho a no acatar el laudo, que sólo podría considerarse precluido si la autoridad laboral desestima la excepción relativa y tal decisión no es impugnada en el correspondiente juicio de garantías, o analizada se le niega la razón, pues en estos casos el pronunciamiento relativo debe estimarse firme."(10)


Ahora bien, la razón por la cual la negativa del patrón a someter sus diferencias al arbitraje únicamente se puede hacer valer hasta antes del inicio de la etapa de demanda y excepciones de la audiencia trifásica, es que pretende eludir el juicio, por ello, de forma apriorística decide que no desea someter sus diferencias con el trabajador a la decisión del tribunal laboral y acepta de antemano cubrir las indemnizaciones y responsabilidades legales o contractuales que le correspondan.


Para que su pretensión prospere deberá acreditar en el curso de esa incidencia, la causa o causas por las cuales afirme que se encuentra exento de someterse al arbitrio jurisdiccional, que no pueden ser otras que las contempladas en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo.


En este punto es importante destacar que si no acredita su exención, implica que deberá someter inexcusablemente sus diferendos con el trabajador al arbitraje; aquí surge la materia de esta contradicción, pues emerge la interrogante de si el patrón puede oponer la excepción de negativa a acatamiento del laudo, u oponerse a su ejecución.


La respuesta es no, pues al haber decidido ya la autoridad laboral que el patrón no acreditó las causales en las que sustentó la incidencia de insumisión al arbitraje, esto es, que se encontraba exento de la obligación de continuar la relación de trabajo, es evidente que ese tema constituye cosa juzgada y no puede haber una segunda o tercera oportunidad de hacer valer las excepciones contempladas en el artículo 49 de la indicada ley laboral.


Lo anterior es así, porque el ejercicio de cada una de las oportunidades que contempla el artículo 947 es excluyente, en razón de la ratio de cada una de ellas, como se demuestra enseguida:


Si se opone la excepción de insumisión al arbitraje, significa que el patrón estima que su situación respecto al trabajador encuadra en alguno de los casos de excepción a la estabilidad en el empleo, contemplados en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo,11 por lo que deberá demostrar (en la incidencia) su situación de excepción, debiendo hacer valer en el mismo acto, todas las causas por las cuales estime que se encuentra exento de la obligación de reinstalar al trabajador; ello implica que de manera apriorística acepta cubrir la responsabilidad económica que le resulte del conflicto.


Pero también puede darse la hipótesis de que, aun encontrándose en un caso de excepción (v. gr. que el demandante sea un trabajador de confianza o doméstico) el patrón decida someter sus diferencias al arbitraje de la autoridad laboral, pero oponiendo como excepción su deseo de no acatar el eventual laudo de reinstalación que se dicte, vinculándose de cualquier manera a cubrir las responsabilidades económicas derivadas de la terminación de la relación laboral.


La razón de esta postura procesal se encuentra en que el patrón, lejos de asumir a priori su responsabilidad en el despido (como ocurre cuando plantea el incidente de insumisión) vislumbra la posibilidad de obtener un laudo absolutorio, para lo cual se somete al arbitraje, pero opone una excepción ad cautélam, que operará en caso de que se dicte en su contra una condena a reinstalar al trabajador, sustituyendo ésta por el pago indemnizatorio que corresponda; para tal efecto, es inconcuso que deberá demostrar durante el transcurso del procedimiento, la causa o causas por las cuales estime que se encuentra eximido de la eventual condena de reinstalar al trabajador.


Pero también puede ocurrir que el patrón demandado no interponga el incidente de insumisión al arbitraje, ni en la etapa contenciosa del juicio haga valer la excepción de no acatamiento del laudo, en ese caso, existe un tercer momento para intentar liberarse de la condena de reinstalar al actor, y éste es cuando se pretenda ejecutar el laudo, pues en ese momento podrá oponerse a la ejecución de la condena; así se establece en la jurisprudencia 203/2006 de esta Segunda Sala, ya citada supra líneas.


Es por las anteriores consideraciones que se concluye que tales oportunidades de oponerse a reinstalar al trabajador demandante no pueden coexistir en un mismo juicio, pues además de la diferente temporalidad que rige para cada uno de esos supuestos, equivaldría a otorgar tres oportunidades sucesivas a la parte patronal para ejercer un solo derecho, que es básicamente el de oponerse a reinstalar al trabajador que se encuentre en alguna de las hipótesis de excepción contempladas en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, mediante el pago de las indemnizaciones y responsabilidades económicas correspondientes.


Y ello conlleva la obligación de que, al hacer valer ese estado de excepción, el patrón invoque todas las causas por las cuales estima que goza de esa prerrogativa, pues tampoco sería válido que pretendiera en un primer momento aducir v. gr. que no debe reinstalar al demandante porque éste era un trabajador de confianza y al no demostrarlo en la incidencia, durante el juicio o después de concluido se opusiera a la ejecución, aduciendo que el trabajador v. gr. era eventual (como causa diversa de excepción); de ahí que, con independencia de que se haya aducido una o varias causas para eludir la reinstalación de un trabajador, agotada la instancia en que se intentó ese estado de excepción, debe estimarse que existe cosa juzgada respecto de las causales de excepción que fueron analizadas y que habrá precluido el derecho de hacer valer aquellas que no se invocaron desde el primer momento.


En ese contexto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


-Los artículos 49, 50 y 947 de la Ley Federal del Trabajo reglamentan la excepción a la estabilidad en el empleo prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en ese contexto, el hecho de que el patrón promueva el incidente de insumisión al arbitraje, en términos de la primera parte del numeral 947 indicado, impide que, en caso de no obtener una resolución interlocutoria favorable, haga valer posteriormente la negativa a acatar el laudo. Lo anterior, en razón de que la resolución interlocutoria de insumisión al arbitraje necesariamente dilucida si el patrón se encuentra o no en el estado de excepción regulado por el artículo 49 citado, lo que impide retomar el mismo punto durante el juicio o en la ejecución del laudo de condena a la reinstalación. Ello implica que al hacer valer el estado de excepción indicado, el patrón debe invocar simultáneamente todas las causas por las cuales estima que se encuentra exento de reinstalar al trabajador demandante, porque si no lo hace debe estimarse que existe cosa juzgada respecto de las causales de excepción que fueron analizadas y que habrá precluido su derecho de hacer valer las que no invocó desde el primer momento.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta, para su publicación; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores M.S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


La señora M.M.B.L.R. estuvo ausente por atender comisión oficial.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

1. Registro núm. 168456. Tesis aislada. Materia L.. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2008, tesis I.13o.T.218 L, página 1363.


2. Registro núm. 164120. Jurisprudencia. Materia Común. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.


3. Registro núm. 171193. Jurisprudencia. Materias: Constitucional, L.. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, tesis 2a./J. 183/2007, página 240.


4. Registro núm. 168456. Tesis aislada. Materia L.. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2008, tesis I.13o.T.218 L, página 1363.


5. Fojas 53 y 110 vuelta de este expediente.


6. Registro núm. 187962. Materia L.. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, enero de 2002, página 71.


7. Registro núm. 181541. Jurisprudencia. Materia L.. Novena Época. Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, tesis 2a./J. 61/2004, página 559.


8. Registro núm. 163107. Jurisprudencia. Materia L.. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, tesis 2a./J. 147/2010, página 827.


9. Registro núm. 187962. Jurisprudencia. Materia L.. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, tesis 2a./J. 1/2002, página 71.

Ver también: "INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. PROCEDE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, AUN EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, POR LO QUE SI SE PLANTEA EN ELLA, LA JUNTA DEBE ABRIR UN INCIDENTE EN EL QUE LAS PARTES PUEDAN OFRECER PRUEBAS Y ALEGAR LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, EN TÉRMINOS DE LA SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO 763 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR SIMILITUD." Registro núm. 190146. Tesis aislada. Materia L.. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2001, tesis 2a. XXIII/2001, página 195.


10. Registro núm. 173475. Jurisprudencia. Materia L.. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, tesis 2a./J. 203/2006, página 767.


11. "Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:

"I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;

"II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;

"III. En los casos de trabajadores de confianza;

"IV. En el servicio doméstico; y

"V. Cuando se trate de trabajadores eventuales."


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