Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
Número de registro23120
Fecha01 Septiembre 2011
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
Número de resolución2a./J. 146/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 1467
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 212/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que dictaron una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al dictar sentencia en el amparo directo **********, en lo que interesa a la presente contradicción, sostuvo, esencialmente, las siguientes consideraciones:


• Cuando en la resolución que se impugna en el juicio contencioso administrativo se determinó la renta gravable base del reparto de utilidades, los trabajadores tienen el carácter de terceros interesados, ya que revisten un interés incompatible con el patrón al pretender la nulidad de la resolución que determinó dicha renta gravable base del reparto de utilidades, ante lo cual surge la obligación del accionante de señalar el nombre y domicilio del representante legal de la mayoría de los trabajadores o del secretario general del sindicato, así como de anexar las copias de la demanda y sus anexos para que sean emplazados y, de no hacerlo, el Magistrado instructor deberá requerirlo para que cumpla con tal obligación, apercibiéndolo que de no cumplir el requisito se tendrá por no presentada la demanda, como lo dispone el artículo 14, fracción VII, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


• Consideró aplicable la tesis aislada 72 A del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE AL DECLARARSE LA NULIDAD DE UN CRÉDITO FISCAL SE DECRETÓ EL REPARTO DE UTILIDADES SIN QUE HAYAN SIDO LLAMADOS A JUICIO COMO TERCEROS INTERESADOS LOS TRABAJADORES DE LA PERSONA MORAL ACTORA NI TAMPOCO SE REQUIRIÓ A LA PROMOVENTE PARA QUE SEÑALARA EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL SINDICATO RESPECTIVO O A SU REPRESENTANTE LEGAL, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y ORDENAR A LA SALA CORRESPONDIENTE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE SUBSANE LA VIOLACIÓN COMETIDA."(1)


• Es ilegal que se le exija el nombre y domicilio de los trabajadores que le prestaron sus servicios en el año que corresponde al ejercicio fiscal revisado y por el cual se emitió la resolución impugnada, pues el artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo establece que en el caso de que el importe de las utilidades no sea reclamado en el año en que sea exigible, se sumará a la utilidad repartible del año siguiente, lo que implica que deberá realizarse en beneficio de los trabajadores que se encuentren laborando en el año en que se realizará la repartición.


• Los trabajadores que tienen el carácter de terceros interesados dentro del juicio de nulidad de origen son los que se encuentran prestando sus servicios al actor en el momento en que es requerido para tales efectos (dos mil diez) y no los que lo fueron en el ejercicio fiscal revisado (dos mil cinco).


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, sustentó la tesis III.2o.A.169 A,(2) del tenor siguiente:


"TERCEROS INTERESADOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN EL QUE SE IMPUGNA LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. CORRESPONDE AL ACTOR (PATRÓN) Y NO A LA SALA FISCAL SEÑALAR SU NOMBRE Y DOMICILIO, ASÍ COMO EL NÚMERO DE COPIAS QUE PARA CADA UNO DE ELLOS DEBE APORTARSE. En el juicio contencioso administrativo corresponde al actor señalar en su demanda el nombre y domicilio de los terceros interesados, cuando los haya, puesto que así lo consigna expresamente el artículo 14, fracción VII, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como acompañar las copias suficientes para correrles traslado, tanto del escrito inicial, como de los documentos que al mismo se hubiesen anexado, de conformidad con el diverso numeral 15, fracción I, de la citada legislación, y de no cumplir con tales requisitos en el escrito inicial de demanda, se le prevendrá para que, dentro del término de cinco días siguientes, haga la precisión respectiva, o bien, aporte las copias necesarias, bajo apercibimiento que de incumplir tal prevención, se tendrá por no presentada la demanda de nulidad, acorde con el penúltimo párrafo del primero de los preceptos comentados; de ahí que, cuando en el juicio se impugna la determinación del monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, no puede afirmarse que corresponde a la Sala Fiscal precisar, en el auto en que prevenga a la demandante, a quiénes corresponde el carácter de terceros interesados, ni el número de copias que para cada uno de ellos debe aportarse al sumario del juicio relativo, ya que es el actor (patrón), y no la juzgadora, quien conoce cuántas y qué personas laboraron para aquél durante el ejercicio fiscal respecto al cual se determinó la obligación antedicha."


Dicho criterio, con relación al tema señalado en la denuncia de la presente contradicción de tesis, lo sostuvo, esencialmente, bajo las siguientes consideraciones:


• La responsable, una vez que recibió la demanda de nulidad, advirtió que en el asunto existían posibles derechos de terceros que podrían verse afectados, y que, por ende, debía llamárseles a juicio, en razón de que la resolución impugnada en el libelo de nulidad fue aquella que tuvo por no interpuesto un recurso de revocación, en contra de un oficio que determinó diversos créditos fiscales, así como la cantidad a repartir a los trabajadores de la contribuyente, como reparto de utilidades respecto al ejercicio fiscal de dos mil uno, por lo que, en términos de lo establecido por el artículo 14, fracción VII, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, requirió a la ahí actora para que señalara el nombre y domicilio de tales terceros interesados.


• Tratándose de asuntos en los que los terceros interesados sean los trabajadores de la persona moral demandante de nulidad, precisamente por revestir esa calidad de haber laborado para ella durante el ejercicio fiscal por el que se determinó una base para el reparto de utilidades (2001), así como el porcentaje correspondiente a entregarles por ese concepto, y dado que de la resolución liquidatoria no se desprende quiénes revisten ese carácter, resulta necesario acreditar, además de su nombre y domicilio, el vínculo laboral existente con la accionante del juicio, durante la época en que se fijó el reparto de mérito.


• Del artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se evidencia que la carga procesal de señalar el nombre y domicilio de los terceros interesados recae en la parte actora y no sobre la Sala responsable, y a ella correspondía la obligación de precisar quiénes detentaban el carácter de terceros interesados, puesto que, al existir una obligación impuesta por la autoridad hacendaria de repartirles utilidades por un determinado ejercicio fiscal, tales trabajadores tenían interés en el negocio, por lo que debía corrérseles traslado con la demanda y sus anexos para que, de ser su voluntad, concurrieran al juicio a manifestar lo que a su derecho conviniera.


• La Sala responsable actuó en forma apegada a derecho, al prevenir a la actora para que subsanara las irregularidades de su escrito inicial de demanda, como lo fueron, entre otras cuestiones, la falta de señalamiento del nombre y domicilio de los terceros interesados y la comprobación de que hubiesen laborado para la empresa demandante en el ejercicio fiscal respecto al cual se determinó la cantidad a repartirles por concepto de utilidades de la persona moral.


QUINTO. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia P./J. 72/2010,(3) del rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.


Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sostuvo, esencialmente, que cuando en la resolución que se impugna en el juicio contencioso administrativo se determinó la renta gravable base del reparto de utilidades, los trabajadores tienen el carácter de terceros interesados, ante lo cual surge la obligación del accionante de señalar el nombre y domicilio del representante legal de la mayoría de los trabajadores o del secretario general del sindicato, como de agregar las copias de la demanda y sus anexos para que sean emplazados, siendo dichos terceros perjudicados quienes se encuentran prestando sus servicios al actor en el momento en que es requerido para tales efectos y no los que lo fueron en el ejercicio fiscal revisado.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, contrariamente a lo antes dicho, sostuvo que los terceros interesados son los trabajadores de la persona moral demandante de nulidad, que hubiesen laborado en el ejercicio fiscal respecto al cual se determinó la cantidad a repartirles por concepto de utilidades de la persona moral, es decir, los del ejercicio fiscal revisado.


Por tanto, debe estimarse que sí existe la contradicción de criterios denunciada, pues el punto jurídico a resolver consiste en determinar si en el juicio en que se impugna la determinación del monto de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas resultan terceros interesados los trabajadores que se encuentran prestando sus servicios al actor en el momento en que es requerido para señalar el nombre y domicilio del representante legal de la mayoría de los trabajadores o del secretario general del sindicato, o quienes hubiesen laborado en el ejercicio fiscal respecto al cual se determinó la cantidad a repartir por concepto de utilidades.


SEXTO. Esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer es el que a continuación se desarrolla:


En términos del artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los trabajadores tienen derecho a una participación de las utilidades de la empresa tomando como base la renta gravable, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como enseguida se muestra:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:


"...


"e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la Oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley."


Tal derecho se encuentra regulado en la Ley Federal del Trabajo concomitante con las obligaciones que a su vez determina la Ley del Impuesto sobre la Renta, tanto para personas morales como físicas, en los preceptos legales que, en lo que interesa, disponen:


Ley Federal del Trabajo.


"Artículo 122. El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en trámite objeción de los trabajadores.


"Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de los trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto adicional se hará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución. Sólo en el caso de que ésta fuera impugnada por el patrón, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizándose el interés de los trabajadores.


"El importe de las utilidades no reclamadas en el año en que sean exigibles, se agregará a la utilidad repartible del año siguiente."


Ley del Impuesto sobre la Renta.


Personas morales.


"Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 1 de diciembre de 2004)


"El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:


"I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título. Al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (Reformada, D.O.F. 1 de diciembre de 2004)


"II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.


"El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta ley."


"Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley, tendrán las siguientes:


"...


"VI. Presentar declaración en la que se determine el resultado fiscal del ejercicio o la utilidad gravable del mismo y el monto del impuesto correspondiente, ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio. En dicha declaración también se determinarán la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa."


Personas físicas.


"Artículo 130. Los contribuyentes a que se refiere esta sección, deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del artículo 177 de esta ley. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas en esta sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate. A la utilidad fiscal así determinada, se le disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; el resultado será la utilidad gravable." (Reformado primer párrafo, D.O.F. 1 de diciembre de 2004)


"Artículo 133. Los contribuyentes personas físicas sujetos al régimen establecido en esta Sección, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes:


"...


"VI. En la declaración anual que se presente determinarán la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa."


Igualmente, deberán ser tomadas en consideración las disposiciones respectivas del Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 7o. El reparto de utilidades en beneficio de los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que corresponda pagar el impuesto anual, sin que sea obstáculo para ello el que los trabajadores hayan impugnado por escrito la declaración que presente el patrón."


"Artículo 8o. Si la empresa presenta con posterioridad una declaración anual complementaria en la que aumente el ingreso gravable declarado inicialmente para efectos fiscales procederá hacer un reparto adicional dentro de un plazo igual al que establece el artículo anterior."


El análisis sistemático de los indicados preceptos indica que se está en presencia de una obligación anual de los contribuyentes en la que, concomitante con la de presentar una declaración anual del impuesto sobre la renta en la que se determina el ingreso gravable, debe determinarse, por el propio contribuyente, el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, lo cual significa que también se trata de una obligación anual, que considera para su cumplimiento determinado ejercicio fiscal que deberá coincidir con el año calendario.


Igualmente, deriva que el reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual y, en caso de que por alguna razón deba aumentarse el ingreso gravable declarado inicialmente para efectos fiscales, procederá hacer un reparto adicional dentro de un plazo igual o dentro de los treinta días siguientes a la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando haya mediado impugnación de los trabajadores.


Por tanto, debe entenderse que las resoluciones que ordenan un reparto adicional de utilidades como resultado de la modificación del ingreso global gravable, tienen una relación de carácter complementario con la declaración original, pues siguen formando parte del resultado del ejercicio fiscal correspondiente y pueden repercutir en los derechos de los trabajadores.


En virtud de lo anterior, debe citarse a juicio como tercero interesado al sindicato a que pertenecen los trabajadores de una empresa que demandó la nulidad de una resolución que ordena un reparto adicional de utilidades, pues de resolverse a favor del actor podría privarse a los trabajadores de la participación activa en las utilidades de la empresa que legalmente pudiera corresponderles, emplazamiento que se hará a través del representante del sindicato o de la mayoría de los trabajadores en caso de no existir aquél, es decir, a quien represente actualmente los intereses de los trabajadores.


Lo anterior es así, porque para iniciar el juicio es indispensable que quede integrada correctamente la relación procesal, dando cumplimiento a lo que dispone el artículo 14, fracción VII, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Así, en cumplimiento a dicho precepto legal, la parte actora deberá señalar como tercero interesado al representante del sindicato o de los trabajadores, según corresponda, en el entendido de que éste deberá ser el actual, esto es, quien en el momento en que el actor es requerido representa los intereses de los trabajadores, pues de otra manera no podría considerarse representante, es decir, sólo a quien esté en tales funciones, lo que de ninguna manera significará que, una vez establecida legalmente la obligación de realizar un reparto adicional de utilidades, deban considerarse para efectos del reparto a los trabajadores que prestan sus servicios, al actualizarse el mencionado requerimiento, sino necesariamente a aquellos que laboraron durante el ejercicio fiscal de que se trata.


Por las razones expuestas, esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-De los artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo, 10, 86, 130 y 133 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y 7o. y 8o. del Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte una obligación anual de los contribuyentes en la que, concomitante con la de presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta en la que se determina el ingreso gravable, debe fijarse, por el propio contribuyente, el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, lo cual significa que también se trata de una obligación anual que considera para su cumplimiento un específico ejercicio fiscal. Igualmente, deriva que dicho reparto debe efectuarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual y, en caso de que deba aumentarse el ingreso gravable declarado inicialmente para efectos fiscales, procede hacer un reparto adicional dentro de un plazo igual o dentro de los 30 días siguientes a la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando haya mediado impugnación de los trabajadores. Por tanto, las resoluciones que ordenan el reparto adicional de utilidades como resultado de la modificación del ingreso global gravable, tienen una relación de carácter complementario con la declaración original, pues forman parte del resultado del ejercicio fiscal de que se trate y pueden repercutir en los derechos de los trabajadores, por lo que debe citarse a juicio como tercero interesado al sindicato o al representante de los trabajadores de la empresa que demandó la nulidad de una resolución que ordena un reparto adicional de utilidades, pues de resolverse en favor del actor podría privarse a aquellos trabajadores de la participación activa en las utilidades que legalmente pudiera corresponderles; emplazamiento que se hará a través del representante del sindicato o de la mayoría de los trabajadores en caso de no existir aquél, es decir, de quien represente los intereses de los trabajadores en el momento de requerir al actor; lo que no significa que una vez establecida legalmente la obligación de realizar el reparto adicional de utilidades, deba considerarse para esos efectos a los trabajadores que prestan sus servicios al actualizarse el mencionado requerimiento, sino a los que laboraron durante el ejercicio fiscal que se corrige.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Novena Época. Registro: 173178. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007. Materia(s): Administrativa. Tesis IV.1o.A.72 A, página 1886.


2. No. registro IUS: 169774. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, página 2443.


3. No. registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


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